Decisión nº PJ0072008000144 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 21 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

Asunto: VP21-L-2007-745

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandantes: G.G. y R.B., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-7.717.389 y V-9.797.687, domiciliados en el municipio S.R.d. estado Zulia.

Demandadas: sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de marzo de 1992, bajo el No. 47, Tomo 7-A, Primer Trimestre, con domicilio en el municipio Cabimas del estado Zulia y; la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 20 de julio de 2004, bajo el No. 51, Tomo A-1, con domicilio en la ciudad de Maturín Estado Monagas.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre los ciudadanos G.G. y R.B. debidamente representados por el profesional del derecho ciudadano M.B.C.P., domiciliado en jurisdicción del municipio S.R.d. estado Zulia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 25.462 e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) y solidariamente contra la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL; correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2007, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar en fecha 22 de mayo de 2008 y; a su vez remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS

EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA y SU SUBSANACIÓN

  1. - Que comenzaron a prestar sus servicios personales los días 03 de marzo de 2006 y 13 de agosto de 2005 para la sociedad mercantil PRECISIÓN MARINE CA, (PREMARCA) en un contrato que ejecutaba con la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, siendo este contrato de naturaleza petrolera, por ende, ambas eran contratistas al servicio de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, siendo en consecuencia, beneficiarios de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007 de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo en ciertos beneficios contractuales que su patrón reconoce haber pagado hasta la fecha 01 de julio de 2007 el primero de los nombrados y en fecha 29 de noviembre de 2007 el segundo de ellos, cuando se dio por terminados sus contratos sin justa causa.

  2. - Que laboraron con el cargo de motoristas de remolcador cuya función principalmente era chequear el motor, prenderlo y apagarlo, ponerle aceite y gasoil, de igual forma cumplían funciones de marinos ayudando amarrar y desamarrar la embarcación y colaborar con la limpieza, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a domingo, permaneciendo en las embarcaciones las veinticuatro (24) horas del día como consta de los sobres de pago.

  3. - Que no les pagaban las horas extraordinarias de trabajo tanto las diurnas y/o nocturnas como días efectivamente trabajados y ello se evidencia de los sobre de pago donde por cada semana trabajada pagaban un número de veintiún (21) horas, número este que variaba según las horas trabajadas.

  4. - Que esta forma de trabajo no es la prevista en la cláusula 25 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera para el Sistema de Hidrografía y Transporte por Agua bajo la modalidad dos por cuatro (2 x 4), tres por seis (3 x 6) y cinco por diez (5 x 10) diurna, sin embargo, todos los demás beneficios si se los pagaban conforme al encabezamiento del numeral 10 de dicha cláusula 25 referida a la permanencia de la tripulación a bordo de las embarcaciones durante las veinticuatro (24) horas del día en forma regular, los cuales son pago por manutención previsto en el literal “a” de la cláusula 25 ejusdem, lencería, tiempo de reposo y comida, descanso legal, descanso contractual, descanso compensatorio legal y descanso compensatorio contractual previstos en el literal “j” de la cláusula 25, el descanso adicional pagado bajo el concepto de pago especial anexo 4, la prima dominical y el bono nocturno.

  5. - Que su jefe inmediato era el ciudadano D.V. quien era su despachador y les indicaba a toda la tripulación la orden de sus servicios, los cuales se ejercieron en los remolcadores denominados BARÍ y WAYU, con los que partían desde el muelle de la sociedad mercantil PRECISIÓN MARINE CA, (PREMARCA) ubicado en el sector La R.V. de la ciudad de Cabimas hasta el muelle de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, ubicado en el sector Punta Camacho de la población de S.R. con un tiempo aproximado de dos (02) horas para trabajar la gabarra al sitio de trabajo en el Lago de Maracaibo; si este traslado era para el sur del Lago de Maracaibo tenía un tiempo aproximado de veintidós (22) horas de ida y vuelta, salvo si se dejaba la gabarra cuyo tiempo era de diez (10) horas, así como, otros viajes que muchas veces los enviaban a la Población de S.R. o a la Población de la Cañada de Urdaneta a buscar otra gabarra permaneciendo en el lago todo el tiempo que fuere necesario.

  6. - Que el ciudadano D.V. les notificó que no había mas trabajo por cuanto la empresa había vendido los dos (02) remolcadores sin pagarle sus prestaciones sociales de conformidad con la Contratación Colectiva Petrolera, incluidos los conceptos laborales utilidades, vacaciones, ayuda para vacaciones y tarjeta electrónica para la alimentación, entre otros.

  7. - Que interpusieron reclamo administrativo ante la Inspectoría del Trabajo con sede en el municipio Cabimas de Estado Zulia donde se notificaron a las sociedades mercantiles PRESICIÓN MARINE CA, (PREMARCA) y SERVICIOS HALLIBURTON SRL, sin embargo, no fue posible llegar a ningún arreglo quedando agotada la vía administrativa.

  8. - Que el ciudadano G.G. devengó como último salario básico de la suma de treinta y dos mil doscientos ochenta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs.32.281,50) incluido el bono compensatorio, como último salario normal de la suma de noventa y ocho mil cuarenta y nueve bolívares con diez céntimos (Bs.98.049,10), también invoca como ultimo salario normal de la suma de noventa y ocho mil quinientos sesenta y ocho bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs.98.568,39), y de igual forma invoca dos salarios integrales uno por la suma de doscientos cincuenta y seis mil setecientos treinta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.256.736,66) y otro por la suma de doscientos diecinueve mil doscientos treinta y ocho bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.219.238,75) incluidas las alícuotas parte del bono vacacional y las utilidades.

  9. - Como consecuencia del punto anterior, el ciudadano G.G. reclama a la sociedad mercantil PRESICIÓN MARINE CA, (PREMARCA), y solidariamente a la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, la suma total de cuarenta y tres millones cuarenta y tres mil ciento veintidós bolívares con dos céntimos (Bs.43.043.122,02), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007, específicamente por los conceptos laborales de preaviso, prestación de antigüedad legal, contractual y adicional, vacaciones vencidas 2005-2006, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, examen médico preretiro, tarjeta electrónica de alimentación mejor conocida como TEA, utilidades de vacaciones y bono vacacional vencido, vacaciones vencidas 2006-2007, bono vacacional vencido 2006-2007, diferencia de salario del año 2007, a lo cual hay que descontarle la suma de tres millones cuatrocientos treinta y seis mil novecientos sesenta y un bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.3.436.961,52), resultando a su favor la suma de treinta y nueve millones seiscientos seis mil ciento sesenta bolívares con cincuenta céntimos (Bs.39.606.160,50).

  10. - Que el ciudadano R.B. devengó como último salario básico de la suma de treinta y dos mil doscientos ochenta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs.32.281,50) incluido el bono compensatorio, como último salario normal de la suma de cincuenta mil seiscientos noventa y nueve bolívares con tres céntimos (Bs.50.699,03), y un salario integral de la suma de ciento treinta y seis mil trescientos ochenta y dos bolívares con cuarenta céntimos (Bs.136.382,40) incluida la alícuota parte del bono vacacional y las utilidades.

  11. - Como consecuencia del punto anterior, el ciudadano R.B. reclama a la sociedad mercantil PRESICIÓN MARINE CA, (PREMARCA), y solidariamente a la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, la suma total de cuarenta y un millones ciento noventa y ocho mil seiscientos sesenta y dos bolívares con veintitrés céntimos (Bs.41.198.662,23), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007, específicamente por los conceptos laborales de preaviso, prestación de antigüedad legal, contractual y adicional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, examen médico preretiro, intereses de mora contenidos en el numeral 11 de la cláusula 69, tarjeta electrónica de alimentación, a lo cual hay que descontarle la suma de doce millones setecientos cinco mil novecientos bolívares (Bs.12.705.900,oo), resultando a su favor la suma de veintiocho millones novecientos noventa mil setecientos sesenta y dos bolívares con veintitrés céntimos (Bs.28.990.762,23).

  12. - Solicitaron el pago de los intereses moratorios y la indexación monetaria a las cantidades reclamadas.

    ASPECTOS FUNDAMENTALES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL PRECISION MARINE CA (PREMARCA) EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

  13. - Admite la prestación de los servicios laborales, los cargos como motorista en los remolcadores denominados BARI y/o WAYU los cuales eran de su propiedad y prestaban servicios comerciales a la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, y que el ciudadano D.V. le presta sus servicios laborales

  14. - Niega, rechaza y contradice que le preste servicios personales o comerciales a la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, de forma continua y permanente, pues, entre ambas empresas se celebraron dos (02) contratos de fletamento para el alquiler de unidades marinas (léase: remolcadores) a través del pago por horas efectivas de servicio (léase: unidad marina-tripulación), cuyo servicio era requerido mediante la emisión de una orden de servicio o de compra emanada de la última nombrada y dirigido a la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA).

  15. - Niega, rechaza y contradice el hecho de ser una contratista petrolera, a pesar de suscribir estos contratos de fletamento con la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, independientemente que ésta le preste servicios a la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, pues, entre los objetos sociales de ambas sociedades mercantiles no existe identidad de actividades, ni guardan relación entre si, siendo que la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) se dedica al transporte de material y/o de personal, traslados de accesorios marinos (léase: gabarras) y la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, tiene como actividad el tratamiento químico a pozos petroleros que presta a través de sus gabarras y la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, se encarga de la exploración, explotación y comercialización de hidrocarburos.

  16. - Niega, rechaza y contradice la fecha de inicio y finalización invocada por el ciudadano G.G. desde el día 05 de octubre de 2005 hasta el día 29 de junio de 2006 y; por ende, el tiempo de servicio acumulado de un (01) año, un (01) mes y veintitrés (23) días de forma continua y permanente; alegando que la misma discurrió en la aplicación del primer contrato de fletamento desde el día 05 de octubre de 2005 hasta el día 24 de noviembre de 2006, es decir, un (01) mes y diez (10) días u ochocientos sesenta y dos punto cincuenta (862.50) horas de trabajo y; en la aplicación del segundo contrato de fletamento desde el día 18 de marzo de 2007 hasta el día 29 de junio de 2007, es decir, veinticuatro (24) días ó quinientas cuarenta y siete (547) horas de trabajo, según se evidencia del control laboral de horas efectivas trabajadas que lleva la empresa para cada miembro de la tripulación de los remolcadores, reiterando como última fecha de la finalización de la prestación de los servicios el día 29 de junio de 2007.

  17. - Niega, rechaza y contradice la fecha de inicio y finalización invocada por el ciudadano R.B. desde el día 13 de agosto de 2005 hasta el día 29 de noviembre de 2006 y; por ende, el tiempo de servicio acumulado de nueve (09) meses y seis (06) días de forma continua y permanente; alegando que la misma discurrió en la aplicación del primer contrato de fletamento desde el día 03 de agosto de 2005 hasta el día 26 de noviembre de 2006, es decir, cinco (05) meses y quince (15) días ó cuatro mil veintiuno punto cincuenta (4.021.50) horas de trabajo, según se evidencia del control laboral de horas efectivas trabajadas que lleva la empresa para cada miembro de la tripulación de los remolcadores.

  18. - Niega, rechaza y contradice que les corresponda a los ciudadanos G.G. y R.B. la aplicación del Contrato Colectivo de la Industria del Trabajo Petrolero durante todos los supuestos lapsos de tiempo de servicios invocados en el escrito de la demanda, pues, en el primer periodo de la relación de trabajo se les aplicó o pagó los beneficios establecidos en la Ley Orgánica de Trabajo (léase: primer contrato de fletamento) y luego para el segundo período de la relación de trabajo (léase: segundo contrato de fletamento) se le acordó en el caso del ciudadano G.G., la aplicación y pago de los beneficios contenidos en el contrato de trabajo petrolero.

  19. - Niega, rechaza y contradice que los ciudadanos G.G. y R.B. hayan laborado de lunes a domingo durante las veinticuatro (24) horas de cada día, por ser físicamente imposible y mucho menos para un trabajador marino, siendo que sus trabajos lo hicieron a través del sistema de horas efectivamente laboradas según los dos (02) contratos de fletamento que se aplicó.

  20. - Niega rechaza y contradice que los ciudadanos G.G. y R.B. hayan laborado bajo un sistema de guardias de (2 x 4), (3 x 6) o (5 x 10) conforme a la cláusula 25 de Hidrografía y Transporte de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera, en virtud de la naturaleza del trabajo que le realizaba la sociedad mercantil PRECISIÓN MARINE CA, (PREMARCA) a la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, esto es, el traslado de gabarras en el Lago de Maracaibo siendo esto no aplicable a los sistemas de guardia antes señalados.

  21. - En relación al punto anterior niega, rechaza y contradice los tiempos de navegación para el traslado de las gabarras de servicios propiedad de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, a las diferentes áreas del Lago de Maracaibo, pues dada la naturaleza del servicio prestado nunca eran fijas y permanentes.

  22. - Niega, rechaza y contradice que hayan despedido a los ciudadanos G.G. y R.B. por el hecho que las embarcaciones BARI y WAYU hayan sido vendidas, ya que bajo el sistema de horas efectivamente trabajadas sus servicios no eran prestados por jornada diaria, continua ni permanente.

  23. - Niega rechaza y contradice que a los ciudadanos G.G. y R.B. no se les hayan pagado las prestaciones sociales y demás beneficios laborales durante sus relaciones laborales, puesto que en aplicación de los dos (02) contratos de fletamentos celebrados se les dieron dos (02) liquidaciones una conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y la otra conforme a la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera.

  24. - Niega rechaza y contradice los diferentes salarios invocados por el ciudadano G.G. para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales así como el régimen de indemnizaciones reclamados en el escrito de la demanda, pues el sistema de trabajo fue por horas efectivamente laboradas.

  25. - Niega rechaza y contradice los diferentes salarios invocados el ciudadano R.B. para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales así como el régimen de indemnizaciones reclamados en el escrito de la demanda, pues el sistema de trabajo fue por horas efectivamente laboradas.

  26. - Niega, rechaza y contradice que a los ciudadanos G.G. y R.B. haya que aplicarles en forma continua los literales “a”, “i” del numeral 10 de la cláusula 25 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera por cuanto no permanecían en forma continua ni permanente dentro de las embarcaciones las veinticuatro (24) horas diarias, aunado al hecho de no trabajar bajo los sistemas de trabajo antes expuestos.

  27. - Niega, rechaza y contradice que adeuda las sumas de dinero reclamadas por los ciudadanos G.G. y R.B. pues todos sus beneficios le fueron pagados al culminar la prestación de sus servicios personales.

    ASPECTOS FUNDAMENTALES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS HALLIBURTON SRL, EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  28. - Niega, rechaza y contradice la responsabilidad solidaria que le atribuyen los ciudadanos G.G. y R.B., pues de conformidad con los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo para que resulte procedente dicha solidaridad es menester que las actividades realizadas por el beneficiario del servicio sea inherentes o conexas a las actividades desarrolladas por la empresa contratista y; según se desprende de los estatutos sociales de ambas empresas tienen objetos sociales distintos y; sobre la base de ello, es perfectamente posible concebir su pleno desarrollo de las actividades sin la participación de la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA).

  29. - En relación al punto antes expuesto, invoca la doctrina del autor R.A.G. en su obra “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo” y la doctrina formulada por el autor H.J., en su obra “Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo” y; en base a la jurisprudencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de mayo de 2006, caso: R.R.V. contra ENVIROMMENTAL SOLUTIONS DE VENEZUELA CA) que establecen que para que dos actividades sean inherentes entre si debe interpretarse que su fundamento no ha de ser simple coincidencia en el resultado de la actividad final, sino que su relación ha de ser íntima e ineludiblemente constante, hasta el punto que sin el concurso continuado de tales actividades, no se produciría el resultado perseguido por la empresa contratante; de forma tal que no puede consistir la inherencia y conexidad en un contacto único esporádico, circunstancial o extraordinario, ajeno a los respectivos procesos normales de ejecución de dos actividades económicas distintas, claramente diferenciables y separables la una de la otra. En razón de todo esto se debe concluir que la actividad desarrollada por la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) en ejecución de su objeto social, no es determinante en el resultado de las actividades prestadas por la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL. Adicionalmente esta última podía en cualquier momento contratar a otras personas naturales o jurídicas calificadas para que le prestara los mismos servicios, así como, la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) no estaba obligada a prestar servicios de manera exclusiva para ella, tal y como se verifica del contrato de servicios.

    De tal manera que, la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, no puede ser solidariamente responsable en el pago de las cantidades de dinero reclamadas a la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA), sin embargo, en el supuesto negado que lo reclamado fuere procedente frente a esta ultima nombrada, ella es responsable por su exclusiva cuenta del pago de indemnizaciones de cualquier naturaleza y de todas las obligaciones frente a los trabajadores de acuerdo a la norma laboral aplicable y a su condición de contratista independiente tal y como fue pactado entre ambas empresas en el contrato de servicios

  30. - Niega, rechaza y contradice, la veracidad de los argumentos expuestos por los ciudadanos G.G. y R.B. en relación a las fechas de ingreso, salarios básicos normales e integrales, tiempos de servicio, horario de trabajo y demás condiciones laborales que enmarcaron la relación laboral de los litis consortes, toda vez que tal y como se evidencia del legajo probatorio, estos ciudadanos no fungieron como trabajadores de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, sino de la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA), empresa que fue contratada por la primera nombrada para la prestación de servicios de fletamento por tiempo de embarcaciones del contrato principal No. PTC-1013-2007 conforme al contrato mercantil suscrito entre estas.

  31. - En razón del punto anterior niega, rechaza y contradice todos los hechos relacionados con los ciudadanos G.G. y R.B. los cuales se encuentran perfectamente detallados en el escrito de la demanda y todo el régimen de indemnizaciones y sumas de dinero reclamadas por desconocerlos pues no fue su patrono directo.

    PUNTO PREVIO

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL

    Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, debe este juzgador emitir un pronunciamiento acerca de la solicitud formulada por el profesional del derecho ciudadano E.F.B.G., domiciliado en la ciudad y municipio Cabimas del estado Zulia e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 25.462, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA), en su escrito de contestación de la demanda y ratificado en la audiencia de juicio oral y público, donde solicita la prescripción laboral por haber transcurrido mas de un (1) año sin que su representada fuera citada o notificada para que tuviera lugar el acto de la contestación de la demanda.

    Pues bien, antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción alegada, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.

    La demandada en la oportunidad de la contestación denunció como punto previo a la defensa de fondo, la prescripción de la acción laboral, con fundamento en lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en efecto, prevé la mencionada disposición legislativa, lo siguiente:

    Artículo 61. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio.”

    Ahora bien, como quiera que la presente causa ha sido precalificada por el ciudadano G.G. como una acción de naturaleza laboral, lo cual no es objeto de discusión, para resolver el punto de pronunciamiento previo denunciado, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho al actor de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere. En este sentido, la parte demandada en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, afirmó que la relación que lo vinculó con el actor era de naturaleza laboral, y alegó que la misma se inició el día 05 de octubre de 2005 y concluyó el día 18 de diciembre de 2005. Por su parte, el accionante de autos, alegó en su escrito libelar que la patronal que comenzó el día 03 de marzo de 2006 y culminó el día 01 de julio de 2007.

    Con vistas a los hechos anteriormente descritos se infiere con meridiana claridad que la representación judicial de la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) está solicitando la prescripción de una acción laboral que no se encuentra controvertida en este asunto y; en ese sentido, esta instancia judicial debe forzosamente declarar la improcedencia de la misma. Así se decide.

    LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    Habiéndose admitido la relación de trabajo entre los ciudadanos G.G. y R.B. y la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) en forma ocasional y los cargos desempeñados quedan por dilucidar los siguientes hechos:

  32. - la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo entre los ciudadanos G.G. y R.B. y la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) y, la causa de su terminación.

  33. - Sí los ciudadanos G.G. y R.B. prestación sus servicios personales o no para la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) bajo un sistema de guardia establecidos en la cláusula 25 de la Contratación Colectiva de Trabajo Petrolero 2005-2007.

  34. - Si hubo o no continuidad en las prestación de los servicios entre los ciudadanos G.G. y R.B. y la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA).

  35. - Como consecuencia jurídica de lo anterior, si le corresponden o no a los ciudadanos G.G. y R.B. los beneficios establecidos en el Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007 y; por ende, las diferencias salariales y/o prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados con ocasión a ella, previa la determinación de los salarios básicos, normales e integrales.

  36. - Si le corresponde o no a los ciudadanos G.G. y R.B. el pago de la bonificación de alimentación mediante la implementación de la tarjeta de banda electrónica, mejor conocida como TEA.

  37. - Si existe la figura jurídica de la solidaridad por conexidad e inherencia entre las sociedades mercantiles PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) y SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL.

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En este sentido, dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del

    Trabajo, lo siguiente:

    Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Por su parte el artículo 72 ejusdem, preceptúa lo siguiente:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quién afirme hechos que configuren su pretensión o a quién los contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación laboral, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador, probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia cualquiera que fuese su posición en la relación procesal

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    De manera que conforme a lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:

  38. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  39. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal.

  40. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  41. - Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  42. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.

    De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancia de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Así las cosas, habiéndose admitido la prestación del servicio en este asunto es evidente que le corresponde a los ciudadanos G.G. y R.B. la carga de la prueba de los hechos nuevos invocados en su escrito de la demanda, esto es, que realizó sus funciones bajo el Sistema de Hidrografía y Transporte de Agua contemplado en la cláusula 25 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera y; a la sociedad mercantil PRECISIÓN MARINE CA, (PREMARCA), le corresponde demostrar que las funciones ejercidas por los ciudadanos G.G. y R.B. se desarrollaron bajo el sistema de horas efectivamente trabajadas establecido en la Contratación Colectiva de Trabajo Petrolero vigente para la época en que se desarrolló la relación de trabajo, pues, es ella quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, así como todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazarla, tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria, contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso de la siguiente manera:

    DE LA PARTE ACTORA

    G.G.

    CAPÍTULO PRIMERO

    Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158. Caso: W.S. contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON) y OTROS con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.. Así se decide.

    CAPÍTULOS SEGUNDO y TERCERO

    Promovió la exhibición de documentos denominados “recibos de pago” por los periodos correspondientes desde el día 03 de marzo de 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2006; desde el día 01 de enero de 2007 hasta el día 01 de julio de 2007, cuyas copias rielan a los folios tres (03) al seis (06) del cuaderno de recaudos.

    Con respecto a este medio de prueba, esta instancia judicial deja expresa constancia que tales recibos fueron traídos por la representación judicial de la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) al momento de consignar su material probatorio ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en esta ciudad de Cabimas, cursantes a los folios 47 al 62 del cuaderno de recaudos, numerados desde el 01 al 32, evidenciándose que los beneficios con ocasión de la prestación de los servicios personales fueron pagados conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y; al mismo tiempo se evidenció que, esa relación fue ejercitada de forma discontinua y no permanente.

    De la misma forma, consignó desde el folio 63 al 66 del cuaderno de recaudos, numerados del 01 al 07 aquellos recibos de pago donde le pagaron al ciudadano G.G. los beneficios contenidos en la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera.

    En su descargo, la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) manifestó que los documentos denominados “recibos de pagos” eran producidos cada vez que la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, requería sus servicios.

    Dichos documentos denominados “recibos de pagos” fueron reconocidos por la representación judicial del ciudadano G.G. en la audiencia oral y pública de juicio arguyendo que los primeros no tienen una estructura donde se especifique como estaban distribuidos dichos pagos y; los segundos nombrados, se observaban el pago de los conceptos laborales de manutención, tiempo de reposo y comida y lencería, los cuales son exclusivos de la cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero, debiendo ser aplicada para toda la relación de trabajo.

    Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, manifestó que de los documentos denominados “recibos de pagos” se evidencia una relación laboral entre los demandantes y la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA), sin la evidencia de la existencia de un sistema de trabajo que trajera como consecuencia la aplicación de la mencionada cláusula 25, demostrándose solamente el pago mediante una especie de Ley Orgánica del Trabajo mejorada y obtenerse así algunos beneficios que puedan suplantar la no aplicación del Contrato Colectivo Petrolero y no desmejorarlo.

    Ahora bien esta instancia judicial debe hacer las siguientes consideraciones antes de emitir su valoración sobre ellos:

    Con respecto a los documentos denominados “recibos de pagos” signados con los números 7, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 15, 16, corresponden a un periodo de tiempo no controvertido en el presente asunto, lo cual trae como consecuencia jurídica que, deben ser desechados del proceso no arrojar ninguna solución al presente asunto. Así se decide.

    Con respecto a los documentos denominados “recibos de pagos” signado con el número 6, esta instancia judicial debe desecharlo por corresponderle a una persona ajena a este proceso. Así se decide.

    En relación a los documentos denominados “recibos de pagos” signados con los números 1, 2, 3, 4, 5, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 y 32 se demuestra la existencia de una relación de trabajo desde el día 27 de marzo de 2006 hasta el día 23 de mayo de 2006, de forma continua, a lo cual se le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Con respecto a los documentos denominados “recibos de pagos” correspondientes al periodo discurrido entre el día 23 de mayo de 2006 y el día 21 de septiembre de 2006, la representación judicial de la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA), negó cualquier tipo de relación de trabajo, lo cual nos conlleva a la aplicación de la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia sobre la materia.

    En efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC AA60-S-2007-1022 de fecha 22 de abril de 2008, caso: R.A.R. contra la sociedad mercantil INVERSIONES REDA, CA, y OTROS, con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., dejó sentado que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.

    Asimismo, se estableció en dicha oportunidad que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

    Aplicando la doctrina al caso sometido a su consideración y; con vista a la postura procesal asumida por la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA), en el sentido de haber negado cualquier tipo de relación laboral, le correspondía al ciudadano G.G. traer al proceso cualquier medio de prueba tendiente a la demostración de la prestación del servicio, lo cual no sucedió, razón por la cual, esta instancia judicial no puede aplicar mecánicamente el efecto jurídico establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Así mismo se exhibieron documentos denominados “recibos de pagos” signados con los números 12, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, los cuales son apreciados conforme al alcance del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la sociedad mercantil PRECISIÓN MARINE CA (PREMARCA) le pagó al ciudadano G.G. desde el día 22 de septiembre de 2006 hasta el día 07 de noviembre de 2006 diversas sumas de dinero por concepto de la prestación de sus servicios sin especificarse los conceptos laborales allí incluidos y; en otros, solamente se especifican la cantidad de horas laboradas, acumulando un total bonificable de la suma de un millón setecientos ochenta y dos mil bolívares (Bs.1.782.000,oo).

    De igual modo se evidencia que desde el día 18 de marzo de 2007 hasta el día 01 de julio de 2007 la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) le pagó los beneficios contenidos o establecidos en la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera, desempeñando el cargo de motorista en la unidad o remolcador denominado “BARI”, devengando como último salario básico de la suma de treinta y dos mil doscientos ochenta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs.32.281,50) diarios, observándose el pago de los conceptos laborales tiempo ordinario trabajado, bono compensatorio, pago especial anexo cuatro, horas de reposo y comida trabajada, manutención (comida), prima dominical, bono nocturno, días de descanso, tiempo extraordinario, feriado trabajado, feriado disfrutado, indemnización sustitutiva de vivienda, utilidades, prorrateo de la cláusula 69, lencería, acumulando un total bonificable de la suma de seis millones seiscientos cincuenta mil setecientos veinticinco bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.6.650.725,88).

    Así mismo se constató el pago de la suma de un millón setecientos noventa y tres mil seiscientos quince bolívares con noventa y un céntimos (Bs.1.793.615,91) por concepto de adelanto de prestaciones sociales de forma prorrateada conforme a la cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero y la suma de dos millones doscientos dieciocho mil seiscientos ochenta y seis bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.2.218.686,93) por concepto de utilidades prorrateadas conforme al factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%). Así se decide.

    CAPÍTULOS CUARTO Y QUINTO

  43. - Promovió la exhibición de los documentos denominados “recibos de pagos” correspondientes a las utilidades del año 2006.

  44. - Promovió la exhibición de los documentos denominados “recibos de pagos” y “constancia de disfrute” correspondientes a las vacaciones del año 2007.

    Con respecto a las documentales denominadas “recibos de pagos” correspondiente a las utilidades del año 2006 y vacaciones del año 2007, promovidos en los capítulos cuarto y quinto, la representación judicial de la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) manifestó en la audiencia de juicio oral y público, que al ciudadano G.G. se le hizo su liquidación donde se le hicieron esos pagos, pero no sabe porque no pasó por las oficinas de la empresa para hacer efectivo su cobro, sin embargo, alega la existencia al folio 67 del cuaderno de recaudos un pago final por compensación salarial del año 2006 por la suma de seiscientos noventa y seis mil setecientos bolívares (Bs.696.700,oo).

    Por su parte, la representación judicial del ciudadano G.G. admite la suma de dinero pagada como adelanto de prestaciones sociales pero en modo alguno demuestra el pago de las utilidades del año 2006 ni de las vacaciones correspondientes al año 2007.

    De igual forma, la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, reiteró la responsabilidad de las obligaciones laborales frente a los demandantes de la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA).

    En este sentido, es oportuno significar que, a la parte intimada no le es suficiente plantear argumentos genéricos, carentes de respaldo probatorio para abstenerse de efectuar la exhibición requerida, como ha sucedido en el caso sometido a esta jurisdicción. De manera que, debe tenerse la suma de dinero pagada en el mencionado documento como un adelanto de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que en definitiva le puedan corresponder al ciudadano G.G.. Así se decide.

    CAPÍTULO SEXTO

    Promovió la exhibición de los documentos denominados “recibos de pagos” correspondientes a la bonificación de alimentación mediante la implementación de las tarjetas electrónicas mejor conocidas como TEA correspondientes a los años 2006 y 2007.

    Con respecto a las estas documentales denominadas “recibos de pagos”, la representación judicial de la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) invocó que durante la vigencia del primer contrato de fletamento fue regido con base a la Ley Orgánica del Trabajo y; por tanto, no se aplicó La Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores. En este sentido, tal postura será materia a dilucidar en el capítulo destinado a las conclusiones del presente fallo. Así se decide.

    CAPÍTULO SEPTIMO

    Promovió la exhibición del documento denominado “planilla” dirigida a la Capitanía del Puerto de Maracaibo, de fecha 26 de enero de 2006, sobre la participación de los tripulantes en el remolcador WAYÚ donde aparece el nombre del ciudadano G.G. cuyas copias rielan a los folios 07 y 08 del cuaderno de recaudos.

    Con respecto a este medio de prueba, la representación judicial de la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA), invocó la abstención a su exhibición pues solamente está concebida a la demostración de la relación de trabajo y el cargo desempeñado por el ciudadano G.G., los cuales han sido reconocidos en este proceso.

    Por su parte, la representación judicial del ciudadano G.G. aceptó la postura asumida por su oponente y; en ese sentido, son desechados del proceso por no aportar ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto. Así se decide.

    CAPÍTULO OCTAVO

    De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió “prueba de informes” a la Capitanía del Puerto de Maracaibo del Estado Zulia. En relación a este medio de prueba, esta instancia judicial debe acotar que sus resultas fueron evacuadas en el proceso mediante comunicación de fecha 21 de julio de 2008. Sin embargo, las partes en conflicto aceptaron durante la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria que tal medio de prueba estaba destinado a la demostración de la relación de trabajo entre la sociedad mercantil PRECISIÓN MARINE CA, (PREMARCA), y los ciudadanos G.G. y R.B. y; al haberse admitido tal hecho, es evidente que debe ser desechado del proceso por no aportar ningún elemento sustancial para darle solución al presente asunto. Así se decide.

    R.B.

    CAPÍTULO PRIMERO

    Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158. Caso: W.S. contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON) y OTROS con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.. Así se decide.

    CAPÍTULOS SEGUNDO Y TERCERO

    Promovió la exhibición de documentos denominados “recibos de pagos” correspondientes a los períodos comprendidos desde el día 13 de agosto de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2005 y; desde el día 01 de enero de 2006 hasta el día 29 de noviembre de 2006.

    Con respecto a este medio de prueba, esta instancia judicial deja expresa constancia que tales recibos fueron traídos por la representación judicial de la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA), al momento de consignar su material probatorio ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, cursantes a los folios 21 hasta el 83 del cuaderno de recaudos, numerados desde el 01 hasta el 128, invocando en su descargo que, dichos recibos de pagos eran producidos o generados cada vez que la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, requería sus servicios.

    Esos documentos denominados “recibos de pagos” fueron reconocidos por la representación judicial del ciudadano R.B. en la audiencia oral y pública de juicio arguyendo no tener una estructura donde se especifique o detallen los conceptos laborales pagados y; al mismo tiempo hizo hincapié en el hecho de no haber consignado aquellos que fueron pagados conforme a la Contratación del Trabajo de la Industria Petrolera.

    Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, manifestó que de los documentos denominados “recibos de pagos” se evidencia una relación laboral entre los demandantes y la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA), de tipo ocasional.

    En tal sentido, esta instancia judicial, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les otorga todo el valor probatorio y eficacia jurídica deseada por su promovente, demostrándose que la sociedad mercantil PRECISIÓN MARINE CA, (PREMARCA), le pagó al ciudadano R.B. desde el día 05 de agosto de 2005 hasta el día 26 de octubre de 2006 las sumas de dinero allí especificadas como contraprestación de la prestación de sus servicios personales, empero, sin especificarse, efectivamente, los conceptos laborales pagados.

    Al mismo tiempo, se observa un acumulando un total bonificable de la suma de treinta y cinco millones doscientos cincuenta y cinco mil novecientos doce bolívares con cincuenta céntimos (Bs.35.255.912,50).

    Con respecto a la continuidad o no de la relación de trabajo será materia de discusión en el capítulo destinado a las conclusiones a proferirse en el presente fallo. Así se decide.

    CAPÍTULOS CUARTO y QUINTO

  45. - Promovió la exhibición de los documentos denominados “recibos de pagos” correspondientes a las utilidades del año 2005.

  46. - Promovió la exhibición de los documentos denominados “recibos de pagos” y “constancia de disfrute” correspondientes a las vacaciones del año 2006.

    Con respecto a las documentales denominadas “recibos de pagos” correspondiente a las utilidades y vacaciones correspondientes al año 2006, la representación judicial de la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA), invoca en la oportunidad de la audiencia de juicio oral publico y contradictorio la existencia a los folios 84, 85 y 86 del cuaderno de recaudos, un pago por préstamo de la suma de ocho millones de bolívares (Bs.8.000.000,oo), un pago por la suma de quinientos diez mil ochocientos cincuenta bolívares (Bs.510.850,oo) por concepto de veinte (20%) por ciento acumulado y un pago final por compensación salarial del año 2006 por la suma de tres millones trescientos treinta y cuatro mil trescientos bolívares (Bs.3.334.300,oo).

    Por su parte, la representación judicial del ciudadano R.B. desconoció la prueba documental que riela al folio 84 del cuaderno de recaudos, referida a un préstamo de carácter personal pues no está suscrita por su representado. En tal sentido, esta instancia judicial debe desecharlo del proceso por no serle oponible de conformidad con lo establecido en el artículo 1368 del Código Civil. Así se decide.

    Con relación a las demás documentales, la representación judicial del ciudadano R.B. manifestó que no demuestran en pago por concepto de utilidades y vacaciones, siendo en consecuencia, un adelanto de las prestaciones sociales.

    De igual forma, la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, reiteró la responsabilidad de las obligaciones laborales frente a los demandantes de la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA).

    En este sentido, es oportuno significar que, a la parte intimada no le es suficiente plantear argumentos genéricos, carentes de respaldo probatorio para abstenerse de efectuar la exhibición requerida, como ha sucedido en el caso sometido a esta jurisdicción. De manera que, debe tenerse la suma de tres millones trescientos treinta y cuatro mil trescientos bolívares (Bs.3.334.300,oo) por concepto de pago final por compensación salarial del año 2006 que riela en el folio 86 como un adelanto de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que en definitiva le puedan corresponder al ciudadano R.B.. Así se decide.

    Con respecto a la prueba documental que riela al folio 85 del cuaderno de recaudos, esta instancia judicial la desecha de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo pues no aporta ninguna solución a los hechos controvertidos. Así se decide.

    CAPÍTULO SEXTO

    Promovió la exhibición de los documentos denominados “recibos de pagos” correspondientes al beneficio de alimentación mediante la implementación de tarjetas electrónicas mejor conocidas como TEA correspondientes a los años 2006 y 2007.

    Con respecto a las estas documentales denominadas “recibos de pagos”, la representación judicial de la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) invocó que durante la vigencia del primer contrato de fletamento fue regido con base a la Ley Orgánica del Trabajo y; por tanto, no se aplicó La Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores. En este sentido, tal postura será materia a dilucidar en el capítulo destinado a las conclusiones del presente fallo. Así se decide.

    CAPÍTULO SÉPTIMO, OCTAVO, NOVENO Y DÉCIMO

  47. - Promovió la exhibición de los documentos denominados “comunicaciones” de fechas 03 de octubre de 2005 y 08 de marzo de 2006, sobre la participación de los tripulantes en el remolcador WAYÚ donde aparece el nombre del ciudadano R.B. cuyas copias rielan a los folios 10 y 13 del cuaderno de recaudos.

  48. - Promovió la exhibición de los documentos denominados “planillas” que deben registrarse en la Capitanía del Puerto de Maracaibo, de fechas 19 de octubre de 2005 y 26 de enero de 2006, sobre la participación de los tripulantes en el remolcador WAYÚ donde aparece el nombre del ciudadano R.B. cuyas copias rielan a los folios 11 y 12 del cuaderno de recaudos.

    Con respecto a las documentales denominadas “comunicaciones” y “planillas”, la representación judicial de la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA), invocó la abstención a sus exhibiciones pues ellas solamente están concebidas a la demostración de la relación de trabajo y el cargo desempeñado por el ciudadano R.B. los cuales han sido reconocidos en este proceso.

    Por su parte, la representación judicial del ciudadano R.B. aceptó la postura asumida por su oponente y; en ese sentido, son desechados del proceso por no aportar ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto. Así se decide.

    CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO

    De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió “prueba de informes” a la Capitanía del Puerto de Maracaibo del Estado Zulia. En relación a este medio de prueba, esta instancia judicial debe acotar que sus resultas fueron evacuadas en el proceso mediante comunicación de fecha 21 de julio de 2008. Sin embargo, las partes en conflicto aceptaron durante la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria que tal medio de prueba estaba destinado a la demostración de la relación de trabajo entre la sociedad mercantil PRECISIÓN MARINE CA, (PREMARCA), y los ciudadanos G.G. y R.B. y; al haberse admitido tal hecho, es evidente que debe ser desechado del proceso por no aportar ningún elemento sustancial para darle solución al presente asunto. Así se decide.

    DE PRECISION MARINE CA (PREMARCA)

    DE LA PRUEBA POR ESCRITO

    Promovió las siguientes instrumentales relativas al ciudadano R.B..

    a.- Original de documento denominado “control laboral de embarque y desembarque” constante de cuatro (04) folios útiles, emitidos por la sociedad mercantil PRECISIÓN MARINE CA, (PREMARCA).

    Con relación a este medio de prueba la representación judicial de la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) manifestó en la oportunidad de la audiencia de juicio oral público y contradictorio que, en estos documentos se indicaba la hora de entrada y salida del ciudadano R.B. en las oportunidades de prestar sus servicios personales el cual era llevado conjuntamente con la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, para poder determinar y verificar como era la prestación de servicios de los trabajadores y sobre la base de ello, se procedía a su pago, evidenciándose además, la no continuidad y permanencia de ellos.

    Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, expresó que dichos controles se utilizaban para corroborar la prestación de servicios de su contratista y con ello, estimaban las horas para emitir los respectivos pagos a la sociedad mercantil PRECISIÓN MARINE CA, (PREMARCA).

    De igual forma, la representación judicial del ciudadano R.B. argumentó la no suscripción de su representado del documento denominado “control laboral de embarque y desembarque”; sin embargo, reconoció las fechas de ingreso y egreso y las horas trabajadas mensualmente.

    En razón de lo anterior, esta instancia judicial con la finalidad de escudriñar y buscar los hechos reales allí contenidos, es decir, la verificación entre otras cosas, de la actividad desplegada por el ciudadano R.B. y; con ello, poder determinar el tipo y condición de relación jurídica que vinculó a las partes en conflicto, le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Del mencionado documento se demuestra que el ciudadano R.B. se desempeñó como motorista para la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) desde el día 03 de agosto de 2005 hasta el día 26 de noviembre de 2006, acumulando un tiempo real de servicio de doscientos sesenta y dos (262) días efectivamente laborados, es decir, ocho (08) meses y veintidós (22) días. Así se decide.

    b.- Original de documentos denominados “recibos de pagos” constante de 128 folios útiles, emitidos por la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA).

    Sobre estos medios de prueba, la representación judicial del ciudadano R.B., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, los reconoció en todas y cada una de sus partes reproduciendo las observaciones explanadas en el capitulo segundo y tercero de los medios de pruebas promovidos por él, por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son apreciados por parte de este sentenciador y por ende, adquieren todo el valor probatorio y la eficacia jurídica deseada por su promovente, siendo inoficioso emitir nuevamente un pronunciamiento sobre la valoración de los mismos. Así se decide.

    c.- Tres (03) copia al carbón de documentos denominados “comprobantes de egresos” emitidos por la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA).

    Con respecto a estas documentales, esta instancia judicial les otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica deseada por su promovente de los hechos que allí se explanan, de conformidad con los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de haber sido reconocidas por la representación judicial del ciudadano R.B. en la audiencia de juicio oral y pública, reproduciendo las observaciones explanadas en los capítulos cuarto y quinto de los medios de pruebas promovidos por él, en el sentido, del reconocimiento de las sumas de dinero recibidas las cuales constituyen un adelanto de las prestaciones sociales que le pudieran corresponder en el presente asunto sin evidenciar algún pago por concepto de vacaciones y utilidades y el desconocimiento referido a la prueba que riela al folio 84, siendo inoficioso emitir nuevamente un pronunciamiento sobre la valoración de los mismos. Así se decide.

    Promovió las siguientes instrumentales relativas al ciudadano G.G..

    a.- Promovió copias fotostáticas simples de documento denominado “contrato principal No. PTC-013-2007” de fecha 20 de marzo de 2007 constante de cuarenta y dos (42) folios útiles denominado ““Fletamento por Tiempo de Embarcaciones” suscrito entre la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA), y la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL.

    La representación judicial de la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) ratificó el contrato de fletamento para demostrar que los servicios prestados por los ciudadanos G.G. y R.B. no eran de forma continua, hecho que lo confirma las órdenes de compra que emitía la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL.

    La representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, invocó en la oportunidad de la audiencia de juicio oral público y contradictorio que dicho contrato de fletamento demuestra la relación mercantil que existió entre esta última y la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA), lo que evidencia que, no tiene obligación laboral frente a los trabajadores de esta última, pues la obligación se estableció con las embarcaciones que iba suministrarle.

    La representación judicial de los ciudadanos G.G. y R.B. manifestó que es un documento mercantil celebrado entre las dos empresas antes mencionadas, que no emana de los ciudadanos G.G. y R.B., y que en todo caso, no se puede regularles la relación laboral con un acuerdo entre particulares, estando regulado en la Constitución, en las Leyes y en la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera.

    De un estudio y análisis a estas observaciones esta instancia judicial le otorga valor probatorio a dichas documentales y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la existencia de un contrato principal distinguido con las siglas PTC-1013-2007 denominado “Fletamento por Tiempo de Embarcaciones” de fecha 20 de marzo de 2007 celebrado entre la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) y la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, en el cual no se evidencia que haya sido notificado a los ciudadanos G.G. y R.B..

    b.- Original de documento denominado “control laboral de embarque y desembarque” constante de dos (02) folios útiles, emitidos por la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA).

    Con relación a este medio de prueba la representación judicial de la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) manifestó en la oportunidad de la audiencia de juicio oral público y contradictorio que, en estos documentos se indicaba la hora de entrada y salida del ciudadano G.B. en las oportunidades de prestar sus servicios personales, siendo llevado conjuntamente con la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, para poder determinar y verificar como era la prestación de servicios de los trabajadores y sobre la base de ello, se procedía a su pago, evidenciándose además, la no continuidad y permanencia de ellos.

    Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, expresó que dichos controles se utilizaban para corroborar la prestación de servicios de su contratista y con ello, estimaban las horas para emitir los respectivos pagos a la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA).

    De igual forma, la representación judicial del ciudadano G.G. argumentó la no suscripción de su representado del documento denominado “control laboral de embarque y desembarque”; sin embargo, reconoció las fechas de ingreso y egreso y las horas trabajadas mensualmente.

    En razón de lo anterior, esta instancia judicial con la finalidad de escudriñar y buscar los hechos reales allí contenidos, es decir, la verificación entre otras cosas, de la actividad desplegada por el ciudadano G.G. y con ello, poder determinar el tipo y condición de relación jurídica que vinculó a las partes en conflicto, le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Del mencionado documento se demuestra que el ciudadano G.G. laboró para la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) desde el día 05 de octubre de 2005 hasta el día 18 de diciembre de 2005, sin embargo este periodo de relación de trabajo no está discutida en el presente asunto, razón por la cual se desecha del proceso.

    Así mismo, se demostró que laboró desde el día 24 de marzo de 2006 hasta el día 29 de junio de 2007, acumulando un tiempo real de servicio de ciento seis (106) días efectivamente laborados, es decir, tres (03) meses y dieciséis (16) días. Así se decide.

    b.- Original de documentos denominados “recibos de pagos” constante de 32 folios útiles, emitidos por la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA. (PREMARCA).

    Sobre estos medios de prueba, la representación judicial del ciudadano G.G., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, los reconoció en todas y cada una de sus partes reproduciendo las observaciones explanadas en los capítulos segundo y tercero de los medios de pruebas promovidos por él, por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son apreciados por parte de este sentenciador y por ende, adquieren todo el valor probatorio y la eficacia jurídica deseada por su promovente, siendo inoficioso emitir nuevamente un pronunciamiento sobre la valoración de los mismos. Así se decide.

    c.- Siete (07) originales de documentos denominados “recibos de pagos”, emitidos por la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA).

    Sobre estos medios de prueba, la representación judicial del ciudadano G.G., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, los reconoció en todas y cada una de sus partes, reproduciendo las observaciones explanadas en el capitulo segundo y tercero de las pruebas promovidas por él, por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son apreciados por parte de este sentenciador y; por ende, adquieren todo el valor probatorio y la eficacia jurídica deseada por su promovente. Sin embargo, es inoficioso y estéril al proceso emitir nuevamente un pronunciamiento sobre la valoración de las mismas. Así se decide.

    d.- Un (01) original de documentos denominados “comprobante de egreso” emitidos por la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA).

    Con respecto a estas documentales, esta instancia judicial les otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica deseada por su promovente de los hechos que allí se explanan, de conformidad con los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de haber sido reconocidas por la representación judicial del ciudadano G.G. en la audiencia de juicio oral y pública, reproduciendo las observaciones explanadas en los capítulos cuarto y quinto de los medios de pruebas promovidos por él, en el sentido, del reconocimiento de la suma de dinero recibida la cual constituyen un adelanto de las prestaciones sociales que le pudieran corresponder en el presente asunto sin evidenciar algún pago por concepto de vacaciones y utilidades siendo inoficioso emitir nuevamente un pronunciamiento sobre dicha prueba. Así se decide.

    DE LA PRUEBA DE INFORMES

    De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió las siguientes pruebas de informes sobre los hechos controvertidos en el presente asunto:

  49. - A la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BOURTOLUSSI SA, (COBSA).

    En relación a este medio de prueba, esta instancia judicial debe acotar que sus resultas fueron evacuadas mediante comunicación de fecha 11 de julio de 2008 donde se informó que los ciudadanos G.G. y R.B. no laboran ni han laborado para la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BOURTOLUSSI SA, (COBSA) y; en razón de ello, es desechada del proceso en virtud de no aportar ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

  50. - A la sociedad mercantil TERMINALES MARACAIBO SA.

    En relación a este medio de prueba, esta instancia judicial debe acotar que sus resultas fueron evacuadas mediante comunicación de fecha 14 de julio de 2008 donde se informa que los ciudadanos G.G. y R.B. han laborado para la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) no han prestado sus servicios a la empresa y; en razón de ello, es desechada del proceso en virtud de no aportar ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

  51. - A la sociedad mercantil LINEA SA, (LISA).

    En relación a este medio de prueba, esta instancia judicial debe acotar que sus resultas fueron evacuadas en el proceso mediante comunicación de fecha 15 de julio de 2008, sin embargo, esta referida a los ciudadanos G.G. y R.B. quienes no son parte del presente proceso y; en razón de ello, es desechada del proceso. Así se decide.

  52. - A la sociedad mercantil EHCOPEKC CA.

    En relación a esta prueba informativa se deja expresa constancia de su no evacuación en el proceso y; en razón de ello, es desechada del proceso en virtud de no aportar ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

  53. - A la sociedad mercantil LAGO BOATS SA.

    En relación a esta prueba informativa se deja expresa constancia de su evacuación en el proceso en fecha 29 de julio de 2008 según comunicación de fecha 16 de julio de 2008 informándose que los ciudadanos G.G. y R.B. no han prestado sus servicios a la sociedad mercantil LAGO BOATS CA, como motoristas durante el periodo comprendido entre el día 05 de octubre de 2005 hasta el día 29 de junio de 2007 y desde el día 03 de agosto de 2005 hasta el día 26 de noviembre de 2007 y; en razón de ello, es desechada del proceso en virtud de no aportar ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

  54. - A la sociedad mercantil TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES MARÍTIMAS CA, (TRICOMARCA).

    En relación a este medio de prueba, esta instancia judicial debe acotar que sus resultas fueron evacuadas en el proceso mediante comunicación de fecha 08 de julio de 2008 donde se informó que el ciudadano G.G. prestó sus servicios laborales como motorista en ciertas oportunidades en el periodo discurrido entre el día 05 de octubre de 2005 hasta el día 29 de junio de 2007 y del ciudadano R.B. no tienen ningún registro sobre el y; en razón de ello, es desechada del proceso en virtud de no aportar ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

    DE LA PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL

    Promovió la prueba de “Inspección Judicial”, de conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la sede del archivo del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas.

    Con referencia a este medio de prueba, esta instancia judicial debe dejar expresa constancia que la representación judicial de la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) desistió de la misma. Así se decide.

    DE LA PRUEBA DE TESTIGOS

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos N.D.V.F.A. y D.J.V.T. venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

    Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia que fueron evacuadas ambas testimoniales de los ciudadanos N.D.V.F.A. y D.J.V.T., quienes fueron legalmente juramentados y rindieron sus respectivas declaraciones ante las preguntas formuladas por su promovente y oponente, debiéndose aclarar que no se transcribe íntegramente el acta de declaración de estos testigos (léase: las preguntas, repreguntas y respuestas) acogiendo a la doctrina reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia proferida el día 05 de febrero de 2002, caso: J.F.R.G. contra las sociedades mercantiles GEOSERVICES, SA, y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, SA, debiendo solamente argumentar así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.

    Con respecto a la testimonial de la ciudadana N.D.V.F.A., al realizarse un análisis minucioso y exhaustivo de cada una de sus respuestas, se observa que manifestó trabajar para la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) desde el año 1993, ocupando el cargo de Secretaria de Control laboral, cuyas funciones eran llevar el control del personal; que el sistema de contrataciones que lleva la empresa HALLIBURTON con la empresa PREMARCA era de forma eventual, a llamado y por la hora efectivamente trabajada; que le hacía el pago a los trabajadores; que en ningún momento en el desempeño de sus funciones laboraron bajo sistemas de trabajo ni sistema de guardias pues solamente hubo un sistema de horas efectivamente trabajadas; que nunca se les aprobó la tarjeta electrónica de alimentación desde el primer contrato de fletamento porque PREMARCA desde su constitución nunca ha contado con mas de veinte (20) trabajadores.

    Al ser repreguntado por la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, manifestó que quienes les pagaba a los ciudadanos G.G. y R.B. era la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) dependiendo de las horas efectivamente trabajadas.

    Al ser repreguntado por la representación judicial de los ciudadanos G.G. y R.B., manifestó que conoce a los ciudadanos I.A. y R.G. como trabajadores eventuales que eran llamados cuando eran requeridos, que ha sido promovida como testigo para los siete (07) juicios que se han incoado contra PREMARCA donde aparecen demandando doce (12) personas, que hay un 01 despachador, que hay tres (03) personas que conforma el personal administrativo y que hay una (01) persona que limpia, que había una barcaza y pertenecía a PREMARCA, pero que estuvo mucho tiempo en mantenimiento, y que cuando laboraba contaba con un personal de cuatro (04) personal.

    Con respecto a la testimonial del ciudadano D.J.V.T., al realizarse un análisis minucioso y exhaustivo de cada una de sus respuestas, se observa que manifestó trabajar para la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) desde el año 1994 ocupando el cargo de despachador de personal y materiales en los remolcadores, cuyas funciones eran llevar el transporte del personal, materiales y comida de la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA); que no tiene conocimiento sobre el sistema de contrataciones que lleva la empresa HALLIBURTON con la empresa PREMARCA porque nunca leyó esos contratos; que en ningún momento en el desempeño de sus funciones laboraron bajo sistemas de trabajo ni sistema de guardias, ya que siempre laboraron a llamado.

    Al ser repreguntado por la representación judicial de los ciudadanos G.G. y R.B. manifestó que las personas que conforman el personal administrativo de la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) son en total como seis (06) personas; que solo iba una (01) persona una vez a la semana a realizar las funciones de limpieza; que no hay vigilante, que tenían una barcaza que tiene que tener cuatro (04) tripulantes para trabajar pero que esa barcaza casi no laboraba, que conoció a I.A. y no se acuerda haber conocido a R.G..

    Con respecto a la declaración de ambos testigos, esta instancia judicial debe desecharlas del proceso a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues se circunscribieron, en primer lugar, en tratar de demostrar el número de empleados que laboran para la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA), considerando en consecuencia que no es el medio probatorio idóneo para tal fin, verbigracia, como sería el listado de nómina llevado por ella, aunado al hecho de la no existencia de otro elemento capaz de darlos por acreditados y que apoyen tal postura y; en segundo lugar, porque se trata de demostrar la forma o desarrollo de la relación de trabajo entre las partes en conflicto, cuando se desprende de las actas del expediente, la existencia de dos (02) contratos denominados “Fletamento por Tiempo de Embarcaciones”,trayendo como consecuencia, su afectación a la consecución de la verdad y la justicia. Así se decide.

    PRUEBAS DOCUMENTALES

    a.- Promovió copias fotostáticas simples de documento denominado “contrato principal No. 4600276979” denominado ““Fletamento por Tiempo de Embarcaciones” suscrito entre la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) y la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL.

    b.- Original de ocho (08) órdenes de compra de fechas 23 de junio de 2006, 28 de julio de 2006, 19 de diciembre de 2006, 26 de diciembre de 2006, 01 de febrero de 2007, 26 de diciembre de 2006, 01 de febrero de 2007, 13 de febrero de 2007, 22 de febrero de 2007 y 23 de febrero de 2007 emanadas de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, a la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA).

    La representación judicial de la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) ratificó el mencionado contratos de fletamento para demostrar que los servicios prestados por los ciudadanos G.G. y R.B. no eran de forma continua, hecho que lo confirma las órdenes de compra que le emitía la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL.

    Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, invocó en la oportunidad de la audiencia de juicio oral público y contradictorio que ratificaba dichos contratos de fletamento que demuestran la relación mercantil que existió entre esta última y la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA), lo que evidencia que, no tiene obligación laboral frente a sus trabajadores, pues la obligación se estableció con las embarcaciones que iba suministrarle esta última.

    La representación judicial de los ciudadanos G.G. y R.B. manifestó que es un documento mercantil celebrado entre las dos empresas y que no emana de los ciudadanos G.G. y R.B., y; en todo caso, no se les puede regular la relación laboral con un acuerdo entre particulares, estando regulado en la Constitución, en las Leyes y en la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera.

    De un estudio y análisis a estas observaciones esta instancia judicial le otorga valor probatorio a dichas documentales y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la existencia de un contrato principal distinguido con las siglas 4600276979 denominado “Fletamento por Tiempo de Embarcaciones” de fecha 15 de septiembre de 2005 celebrado entre la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) y la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, el cual no se evidencia de actas que haya sido notificado a los ciudadanos G.G. y R.B.. Así se decide.

    DE SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL

    DOCUMENTALES

    a.- Promovió copias fotostáticas simples de documento denominado “contrato principal No. PTC-013-2007” denominado ““Fletamento por Tiempo de Embarcaciones” suscrito entre la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) y la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL.

    La representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, invocó en la oportunidad de la audiencia de juicio oral público y contradictorio que ratificaba dicho contrato de fletamento que demuestra la relación mercantil que existió entre esta última y la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA), lo que evidencia que, no tiene obligación laboral frente a sus trabajadores, pues la obligación se estableció con las embarcaciones que iba suministrarle esta última.

    Por su parte, a representación judicial de la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) también ratificó los dos (02) contratos de fletamento para demostrar que los servicios prestados por los ciudadanos G.G. y R.B. no eran de forma continua, hecho que lo confirma las órdenes de compra que emitía la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, a la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA).

    La representación judicial de los ciudadanos G.G. y R.B. manifestó que es un documento mercantil celebrado entre las dos empresas no emanando de ellos y; en todo caso, no se les puede regular la relación laboral con un acuerdo entre particulares, estando regulado en la Constitución, en las Leyes y en la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera.

    De un estudio y análisis a estas observaciones esta instancia judicial le otorga valor probatorio a dichas documentales y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la existencia de un contrato principal distinguido con las siglas PTC-1013-2007 denominado “Fletamento por Tiempo de Embarcaciones” de fecha 20 de marzo de 2007 celebrado entre la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) y la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, el cual no se evidencia que hayan sido notificado los ciudadanos G.G. y R.B.. Así se decide.

    b.- Copias fotostáticas simples de documento denominado “Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios” de fecha 14 de septiembre de 2006 constante de 19 folios útiles, de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL.

    Con respecto a este medio probatorio, en términos generales, la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, sostuvo que este documento evidencia un objeto social distinto con la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA), siendo este hecho corroborado por la representación judicial de esta ultima nombrada.

    Por su parte, la representación judicial de los ciudadanos G.G. y R.B. infirió que la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, podía trabajar con o sin PREMARCA, pero en todo caso necesitaba de esas embarcaciones para el traslado de sus equipos, materiales y personal.

    En tal sentido, quien suscribe, le otorga valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de haber sido reconocida por la representación judicial de los ciudadanos G.G. y R.B., demostrándose que el objeto social principal de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL es: 1.- la manufactura, distribución y venta de productos, materiales, maquinarias, equipos, herramientas y útiles para la industria petrolera y sectores conexos, así como la importación de las materias primas y bienes requeridos para tales operaciones. 2.- La prestación de servicios a la industria antes citada y conexa, incluyendo pero no limitado a sus servicios de cementación y estimulación de pozos y de perforación, servicios de entubado, servicios de trabajos hidráulicos, servicio de control de arena, servicio de acabado de pozos, servicio de nitrógeno, servicio de registro de información de superficies, servicios de consultoría geológica, servicios de herramientas principales. 3.- El manejo de materiales, sustancias y desechos peligrosos a nivel nacional en lo relativo al transporte por vía acuática y terrestre, almacenamiento, preparación, reacondicionamiento, segregación, recolección y operaciones realizadas durante las diferentes actividades industriales asociadas, directa o indirectamente a los servicios de exploración y explotación petrolera, incluyendo lodos y ripios de perforación (base agua y aceite), cemento, salmueras, suelos contaminados, desechos metálicos impregnados con hidrocarburos, trapos contaminados, sustancias químicas, entre otros. 4.- La elaboración de estudios y proyectos ambientales y de construcción, la ejecución, supervisión y prestación de todo tipo de mantenimiento y servicios en la áreas ocupacionales de salud, seguridad y protección al medio ambiente, incluyendo la promoción de avances tecnológicos en el campo de la protección ambiental y conexos. 5.- El desarrollo, elaboración manufactura, almacenamiento, venta, transporte manejo, distribución y prestaciones de servicios de productos químicos y minerales, y de equipos materiales y piezas. 6.- En general de cualesquiera otras operaciones, servicios o negocios lícitos relacionados, directa o indirectamente, con su actividad principal o útiles para la ejecución del objeto de la compañía. Así se decide.

    c.- Copias fotostáticas simples de documento denominado “Acta Constitutiva” constante de siete (07) folios útiles, de la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA).

    Con relación a este medio de prueba, la representación judicial de los ciudadanos G.G. y R.B., las reconoció en todas y cada una de sus partes en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, por lo que, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio y eficacia jurídica, demostrándose que el objeto social principal de la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) son las construcciones navales, mecánicas, metalúrgicas, metal mecánicas, reparaciones navales y mecánicas, cálculos y proyectos navales, transporte acuático, así como la realización de todos aquellos actos de comercio, operaciones y actividades que tengan relación directa o indirecta con el objeto de esta sociedad, siempre y cuando sea de carácter lícito. Así se decide.

    DE LA PRUEBA DE INFORMES

    De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió las siguientes pruebas de informes al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES y al REGISTRO MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

    Con relación a estas pruebas informativas, se deja expresa constancia que no fueron evacuadas en el proceso. Así se decide.

    DECLARACIÓN DE PARTE

    Cabe recordar que este Juzgador en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, hizo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de tomar la declaración de parte, por lo que formuló una serie de preguntas sobre los hechos controvertidos en este proceso, quedando registrada en reproducción audiovisual grabada por el Tribunal a los fines establecidos en el artículo 105 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y las cuales versan en lo siguiente:

    En esa oportunidad el ciudadano G.G. manifestó haber sido contratado por la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA (PREMARCA), en el año 1997, que nunca le dieron recibos de pago, ni liquidaciones, que terminaba su trabajo y se iba para su casa sin recibir nada de esto, que era llamado cuando iban a trabajar hacia HALLIBURTON y duraba en una gabarra hasta quince (15) días, que habían casos en que no había gabarra quedándose permanentemente en el barco a la orden de PREMARCA.

    En este estado ante la pregunta formulada por quien suscribe acerca de un recibo donde le pagan doce horas.

    Manifestó que le pagaban la hora trabajada si salían con una gabarra de HALLIBURTON por doce (12) horas y los mandaban hacia el muelle, pero ahí se quedaban en el remolcador hasta que saliera otra gabarra y permanecían las veinticuatro (24) horas del día o dos (02) días en el remolcador, sin hacer nada, pintando o haciendo mantenimiento. Que este trabajo no le era pagado pero si reclamaban el presidente de la empresa los botaba; que hacía el mantenimiento cuando el barco estaba en el muelle, de mecánica, armar y desarmar motores, tanto él, como el ciudadano R.B. quien era también despachador; que si se dañaba un motor lo arreglaban y este trabajo no se lo pagaban pero lo hacían para guardar el trabajo con HALLIBURTON con quien tenían dos años corrido trabajando.

    En este sentido, de conformidad con los artículos 103 y 106 de la ley procesal del trabajo, quién suscribe le otorga pleno valor probatorio a las declaraciones emitidas por el ciudadano G.G., pues atendiendo a la doctrina procesal sostenida al respecto por el insigne maestro y procesalista colombiano H.D.E., quién señala que una confesión judicial para que sea valida y tenga eficacia debe cumplir con algunos requisitos a saber:

    a.- la pertinencia del hecho confesado en relación en el litigio o el proceso voluntario; b.- que el hecho haya sido alegado por la parte; c.- que la confesión tenga causa y objeto licito; d.-que el hecho confesado no este en contra de las máximas de experiencia; e.- que se haga en un proceso judicial; f.- que el juez sea competente.

    De manera que en el caso in comento, la confesión hecha por las partes durante su declaración de parte, es atinente no solamente a la tarifa legal del articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sino a la doctrina procesal antes señalada, siendo valida y eficaz para hacer plena prueba.

    De la declaración rendida anteriormente, se evidencia con meridiana claridad que el ciudadano G.G. durante la relación de trabajo que lo unió con la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA), desempeñó sus funciones como mecánico en las embarcaciones contratadas por la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, siendo, ejecutada su relación de trabajo en las inmediaciones del Lago de Maracaibo sin un sistema de guardia o trabajo preestablecido. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    De una lectura, revisión, estudio detallado y exhaustivo del libelo de la demanda interpuesto por los ciudadanos G.G. y R.B., debidamente representados por el profesional del derecho M.B.C.P., esta instancia judicial observa que el punto neurálgico de esta controversia versa en el hecho de reclamar el cobro de bolívares por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero, específicamente la aplicación de su cláusula 25 por la prestación de sus servicios personales para las sociedades mercantiles PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) y SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, una vez que finalizó la relación de trabajo por despido injustificado del cual fueron objeto.

    La base de su pretensión se sostiene en el hecho que los ciudadanos G.G. y R.B. debieron gozar de todos los beneficios que les otorgaba la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera desde el inicio de su relación de trabajo hasta el año de 2007, fecha en que fueron despedidos injustificadamente por la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA); de forma tal, que su prestación de servicios fue dividida en dos periodos de tiempo, pagándole sus prestaciones sociales mediante dos regimenes totalmente distintos, el primero sobre la base de la Ley Orgánica del Trabajo y el segundo de ellos, mediante la aplicación de los beneficios contenidos en la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera, teniendo en todo momento el mismo cargo y realizando las misma actividades a bordo de los remolcadores propiedad de esta última nombrada y por tanto, no le fue aplicado en su conjunto, todos los beneficios que establece esta contratación, específicamente su cláusula 25, que establece la aplicación de este régimen para todos los trabajadores pertenecientes a Hidrografía y Transporte por Agua.

    De igual forma, ratificó en la audiencia de juicio oral, público y contradictorio la responsabilidad solidaria que tiene la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, en razón de la conexidad y relación intima que existe en las actividades que desarrollaban los ciudadanos G.G. y R.B. con las actividades de la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) y la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL.

    Por su parte, la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) afirmó haberles pagado todos los conceptos laborales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria Petrolera, pues, su relación de trabajo se desarrolló, mediante dos contratos de fletamento celebrados entre esta última y la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, el primero con fecha 15 de septiembre de 2005 en base a la Ley Orgánica del Trabajo y el segundo de ellos, con fecha 20 de marzo de 2007 en base a la Contratación Colectiva Petrolera, pagando por hora efectivamente laborada la prestación del servicio de los ciudadanos G.G. y R.B., la cual se realizó de forma interrumpida y no permanente, sin trabajar bajo ningún sistema de guardia o sistema de trabajo, y; por ende, nada queda a deberles por ningún concepto relacionado y derivado de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero pues la cláusula 25 ejusdem, los excluye por ser trabajadores de carácter ocasional.

    Por su parte, la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, en su descargo, invocó la no existencia de las figuras jurídicas de inherencia ni conexidad con las actividades desarrolladas por los ciudadanos G.G. y R.B. en las embarcaciones BARI y WAYÚ, porque su objeto social es distinto al desarrollado por la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) siendo el primero principalmente todo lo relacionado con la estimulación y servicios a los pozos petroleros y el segundo principalmente todo lo relacionado con las obras y construcciones marítimas o navales.

    De igual modo, negó y rechazó la solidaridad invocada en razón que la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL no constituye la principal fuente de lucro de la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA), y la relación con los ciudadanos G.G. y R.B. fue de forma ocasional realizando un servicio tercerizado sólo con la intención de brindar un mejor servicio al trabajo.

    Bajo este contexto, una vez analizadas como han sido las afirmaciones espontáneas de las partes en conflicto, las pruebas promovidas en el proceso, específicamente de las pruebas documentales “control laboral de embarque y desembarque”, “recibos de pagos”, “contratos de fletamento por tiempo de embarcaciones”, y la “declaración” del ciudadano G.G., quién suscribe el presente fallo, conforme a sus máximas de experiencias, racionalidad y sentido común, concatenado con el derecho pertinente al caso sometido a esta jurisdicción, llega a la conclusión que los ciudadanos G.G. y R.B. prestaron sus servicios personales para la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) durante el lapso comprendido entre el día 24 de marzo de 2006 hasta el día 29 de junio de 2007, acumulando un tiempo efectivo de servicios de tres (03) meses y dieciséis (16) días, esto es, por espacio de ciento seis (106) días el primero y; desde el día 03 de agosto de 2005 hasta el día 26 de noviembre de 2006, acumulando un tiempo efectivo de servicios de ocho (08) meses y veintidós (22) días, esto es, por espacio de doscientos sesenta y dos (262) días el segundo de ellos; siendo ejecutada en forma interrumpida, no permanente ni continua, hecho éste por demás admitido expresamente por las partes en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria. Así se decide.

    Ahora bien, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, las partes reconocieron, admitieron o convinieron que los ciudadanos G.G. y R.B. prestaron sus servicios en forma ocasional para la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) y, aunque esta figura no existe dentro de la contratación colectiva de trabajo petrolero, pues es rechazada por imperio de su cláusula 69, por máximas de experiencias de este juzgador, si se realizan estas formas de trabajo dentro de las operaciones laborales inherentes o conexas con la industria petrolera y que a diario se llevan a cabo en el Lago de Maracaibo, pudiendo entonces, ser asimilable a la figura del contrato de trabajo a tiempo determinado establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo y en la cláusula 69 de la mencionada convención colectiva y; por ende, concluyen con la expiración del término convenido o pueden estar sujetas a prórrogas, pues sencillamente esta clase de trabajadores no cumplen con las condiciones de permanencia, continuidad y regularidad, debiéndose entenderse, que las partes no quisieron obligarse indefinidamente en la relación laboral.

    Para abundar sobre lo anterior, debemos acotar que cuando hablamos de un trabajador ocasional dentro de las operaciones laborales inherentes ó conexas con la industria petrolera, nos referimos, por máximas de experiencias sobre la materia de quién suscribe, que se trata de un trabajador que tiene el carácter transitorio, que responde a la idea de oportunidad, teniendo atribuida su tarea desde el mismo momento de su enganche, es decir, que responde a ciertas urgencias del empleador para que estos realicen labores que formen parte o no de la actividad ordinaria de la empresa, en ciertas condiciones extraordinarias, como por ejemplo, para trasladar personal, equipos o gabarras de perforación, gabarras de servicios, gabarras de ripio de un terminal o muelle a otro ó un sitio determinado (léase: del muelle de Lagunillas al muelle de Bachaquero, del muelle de Punta Camacho donde tiene su base la sociedad mercantil Servicios Halliburton de Venezuela a los bloques del I al IX del Lago de Maracaibo; del muelle conocido Terminales Maracaibo, ubicado en la Costa Oriental del Lago de Maracaibo a Bahía de Maracaibo o a la Ensenada ubicada en la Cañada de Urdaneta, del muelle de la Salina a la Costa Oeste, UD-1 a UD-4, entre otras operaciones); las cuales se repite una vez más, terminan cuando concluye la labor encomendada y que éstos pueden terminar en horas de trabajo, ó en uno, dos ó mas días, dependiendo de la naturaleza del trabajo a realizar, no significando que efectivamente los trabajadores a bordo de la unidad (léase: remolcador) tengan necesariamente que cumplir cualquiera de las guardias establecidas para los trabajadores activos ni que deban pagárseles todos los beneficios que indica la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero.

    Explicado lo anterior y retomando el caso sometido a esta jurisdicción, se desprende con meridiana claridad y en forma exhaustiva, luego de un análisis exhaustivo y detallado de los documentos denominados “control laboral de embarque y desembarque” y los “recibos de pagos” > podemos determinar que éstos no concuerdan ni fluyen de la manera ordinaria para un trabajador que está sometido a un régimen de guardias, es decir, no existe una secuencia histórica ni lógica entre los días trabajados y los de descansos, en las operaciones que se ejecutan en las aguas del Lago de Maracaibo bajo diferentes sistemas de guardias, el primero constituido por dos (02) días de trabajo por dos (02) días de descanso; el segundo de tres (03) días de trabajo por tres (03) días de descanso y el tercero de ellos, de cinco (05) días de trabajo por diez (10) días de descanso y; en el otro sistema ocasional constituido por siete (07) días de trabajo por siete (07) de descanso ó siete (07) días de trabajo por catorce (14) días de descanso, por lo que, se evidencia una vez más, que esa prestación de servicio fue ejecutada en forma interrumpida, no permanente ni continua.

    Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, es evidente que, a los ciudadanos G.G. y R.B. no les correspondían la aplicación de los beneficios contemplados en la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, pues sencillamente no se encontraban enrolados en las embarcaciones propiedad de la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) como patrón o capitán de remolcador, marino, cocinero, motorista, en sus condiciones de titulares o no titulares dentro de la industria petrolera nacional (léase: certificado o no certificado) y; además, no cumplían con los requisitos para tales fines, porque en ningún momento llegaron a desempeñar la labor encomendada bajo ninguno de los sistemas operativos de guardia establecidos en el contrato colectivo en cuestión, esto es, tal como lo prevé el literal “j” del ordinal 10 de la cláusula 25 y; por ende, no le corresponderían la aplicación de las formas de cálculo y los conceptos integrantes de la nómina del sistema de trabajo reseñado.

    De lo antes expuesto, podemos decir con certeza jurídica que en el caso de autos, no se trató de una relación de trabajo permanente y continua, por el contrario, estamos frente a la figura jurídica de un “trabajador eventual u ocasional” tal como lo define el artículo 115 de la ley Orgánica del Trabajo y; en ese sentido, no les corresponderían la aplicación de las formas de cálculo y los conceptos integrantes de la nómina del sistema de trabajo reseñado. Así se decide.

    Sin embargo, por máximas de experiencias de quién suscribe, las empresas que prestan sus servicios de forma ocasional para la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, y para otras empresas del ramo petrolero, tienen por uso y costumbre otorgar a sus trabajadores ocasionales durante la relación laboral y al momento de la terminación de la misma por cualquier causa, concederles o pagarles todos los beneficios e indemnizaciones establecidos en la convención colectiva de trabajo petrolero con la finalidad de no desmejorarlos frente a los trabajadores activos certificados. Así se decide.

    Así las cosas, es sabido que el salario, además de constituir un pago que se hace directamente a los trabajadores, es la base empleada por el legislador y por las partes en las convenciones colectivas de trabajo para calcular una serie de beneficios adicionales que perciben en forma regular y permanente con la finalidad de aumentarles el salario, los cuales deben ser tomados en consideración a los efectos de la determinación del monto de las indemnizaciones correspondientes a la terminación de la relación de trabajo y; para su aplicación, se tomará en cuenta como base el salario normal que devengaron, en el caso sometido a este jurisdicción, de los ciudadanos G.G. y R.B. durante el mes inmediatamente anterior al día en que les nació ese derecho. Así se decide.

    Otro hecho demostrado en el proceso, es la existencia de dos contratos de fletamento signados con los números y siglas 4600276979 y PTC-1013-2007 denominados “Fletamento por Tiempo de Embarcaciones”, de fechas 15 de septiembre de 2005 y 20 de marzo de 2007 celebrados entre la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) y la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL; sin observarse la notificación de los ciudadanos G.G. y R.B. de tal situación y; con ello, demostrar que estaban en perfecto conocimiento sobre la forma y método de la prestación de sus servicios y además, de los beneficios laborales de los cuales serían acreedores en la ejecución de los mismos.

    Sobre la base de lo anteriormente expresados, se debe ratificar como en efecto se ratifica que, hubo una continuidad en los servicios prestados por los ciudadanos G.G. y R.B. para la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA), empero, durante el lapso comprendido entre el día 24 de marzo de 2006 hasta el día 29 de junio de 2007, acumulando un tiempo efectivo de servicios de tres (03) meses y dieciséis (16) días, esto es, por espacio de ciento seis (106) días el primero y; desde el día 03 de agosto de 2005 hasta el día 26 de noviembre de 2006, acumulando un tiempo efectivo de servicios de ocho (08) meses y veintidós (22) días, esto es, por espacio de doscientos sesenta y dos (262) días el segundo de ellos; siendo ejecutada en forma interrumpida, no permanente ni continua. Así se decide.

    También se encuentra demostrado en el proceso que los ciudadanos G.G. y R.B. desempeñaron sus funciones de trabajo a bordo de las unidades de transporte (léase: remolcador) propiedad de la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) en las aguas del Lago de Maracaibo para el transporte de las gabarras de servicio propiedad de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, a los diferentes pozos petroleros y/o estaciones de flujo de gas, entre otros, propiedad de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, trayendo como consecuencia jurídica que, estamos en presencia de la existencia de una relación por conexidad entre las empresas arriba mencionadas, > y; siendo que los cargos desempeñados por ellos se encuentran perfectamente identificados en el tabulador de la convención colectiva de trabajo petrolero, es evidente que, les corresponden las indemnizaciones laborales previstas en el mencionado cuerpo normativo.

    Así las cosas, adminiculados los hechos precedentemente a.e.i. judicial considera que, a los efectos de la determinación del monto de las indemnizaciones correspondientes a los ciudadanos G.G. y R.B. con ocasión de la culminación de la relación de trabajo, se debe aplicar los beneficios establecidos en la convención colectiva de trabajo petrolero así como también los salarios básicos, normales e integrales que devengaron durante el mes inmediatamente anterior al día en que les nació ese derecho y; el tiempo efectivamente laborado, los cuales han sido reseñados en el cuerpo de este fallo. Así se decide.

    Establecido lo anterior, esta instancia judicial considera que, a los efectos de la determinación de los conceptos laborales denominados “vacaciones”, “bono vacacional” y “utilidades” reclamados por los ciudadanos G.G. y R.B. con ocasión de la relación de trabajo con la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA), se debe aplicar los beneficios establecidos en la convención colectiva de trabajo petrolero así como también los salarios básicos y normales que devengaron durante el mes inmediatamente anterior al día en que les nació ese derecho y; el tiempo efectivamente laborado, los cuales han sido reseñados en el cuerpo de este fallo. Así se decide.

    De otra parte, esta instancia judicial debe emitir un pronunciamiento o consideraciones respecto al pago de la bonificación de alimentación mediante la implementación de la tarjeta electrónica de alimentación, mejor conocida como TEA reclamada por los ciudadanos G.G. y R.B. en su escrito de la demanda y; a tales efecto, se observa lo siguiente:

    La sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA), tanto en su escrito de contestación a la demanda como en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, afirmó que tal concepto no les correspondía pues a su entender no tenía más de veinte (20) trabajadores desde su constitución ante la Oficina de Registro correspondiente y; por tanto, no le correspondía realizar dicho pago.

    Sobre la base de tal postura procesal, le correspondía a la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, a lo cual estaba obligada en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba en base a lo que disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual no hizo, es decir, no demostró tener menos de veinte (20) trabajadores. Así se decide.

    Así las cosas, la cláusula 14 de los Contratos Colectivos de Trabajo Petrolero 2002-2004 y 2005-2007, expresa lo siguiente:

    …las contratitas a que se refiere la cláusula 69 de esta Convención suministrarán a sus trabajadores amparados por esta Convención, a partir del quinto (5) día continuo, la ración respectiva, a fin de que puedan hacer uso de dicho servicio en condiciones similares a las existentes para los trabajadores de la empresa. En este sentido, los trabajadores permanentes de dichas contratitas gozarán del beneficio en los mismos términos que los trabajadores propios de la empresa; mientras que los trabajadores temporales recibirán sus respectivas raciones en forma proporcional a su tiempo de servicio, estableciéndose una entrega de media (1/2) ración para aquellos trabajadores cuyo contrato individual de trabajo sea hasta de veinte (20) días de duración, y de la totalidad de la ración respectiva, para contratos mayores de dicho período…

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    De la trascripción parcial de la cláusula 14 de las Convenciones Colectivas de Trabajo de la Industria Petrolera en conjunción con su cláusula 69, se evidencia con meridiana claridad que tanto la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA), como las empresas contratistas contempladas en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo que ejecutan obras o servicios inherentes y/o conexas a las actividades ejecutadas por la Industria Petrolera Nacional, se encuentran en la obligación de otorgar a sus trabajadores permanentes o temporales u ocasionales el beneficio de Comisariato, hoy denominado bonificación de alimentación mediante la implementación de una Tarjeta de Electrónica de Alimentación, mejor conocida como TEA.

    De las actas del expediente se desprende que la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA), es contratista de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, quién a su vez, es contratista de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, lo cual conlleva a la presencia de la existencia de una relación por conexidad entre las empresas arriba mencionadas, >, haciendo evidente el pago del beneficio de alimentación antes mencionado para todos sus trabajadores pues constituyen beneficios socioeconómicos previstos y contenidos en la mencionada convención de trabajo, siendo éste establecido en la suma de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,oo) para los períodos comprendidos durante los años 2005-2006 y la suma de setecientos cincuenta mil bolívares (Bs.750.000,oo) para el período comprendido durante el año 2007, lo que equivale a la Ley de Reconversión Monetaria a la suma de quinientos bolívares (Bs.500,oo) y setecientos cincuenta bolívares (Bs.750,oo) respectivamente.

    Ahora bien, habiéndose determinado que la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA), está obligada a pagar el beneficio de alimentación mediante la implementación de la tarjeta electrónica de alimentación, mejor conocida como TEA, es evidente que, debe declararse su procedencia y el método de cálculo aplicable será el día inmediatamente en que les nació ese derecho. Así se decide.

    Con razón a las diferencias de salarios ocurridas durante el período comprendido desde el día 21 de mayo de 2007 hasta el día 01 de julio de 2007, esta instancia judicial declara su improcedencia habida consideración que el ciudadano G.G., en su escrito de la demanda no especificó ampliamente cuáles eran los conceptos laborales integrantes o tomados en consideración para el establecimiento de las sumas de dinero reclamadas, lo que trae la imprecisión e inexactitud de lo pretendido. Así se decide.

    Así las cosas, de las declaraciones espontáneas ofrecidas por las partes en conflicto y de un análisis de los medios de pruebas evacuados en el proceso, de los ciudadanos G.G. y R.B., quién suscribe el presente fallo, observa que algunos de los conceptos laborales allí indicados no fueron pagados conforme lo establece la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero correspondiente al período 2005-2007, esto es, no fueron pagados de acuerdo al salario normal e integral, devengado por ellos así como tampoco por el tiempo real y efectivo de los días laborados y; siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan (las cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público), se procede, a tenor de lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a recalcular los conceptos reclamados tomando en consideración el salario devengado antes reseñado, en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y las cantidades recibidas durante la relación de trabajo; procediéndose de seguidas a determinar el monto que debe pagárseles por cada concepto reclamado y procedente en derecho, previa la determinación de los salarios y; al efecto se observa lo siguiente:

    Para el ciudadano G.G. se tomarán en consideración los siguientes salarios para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales:

    a.-la suma de treinta y dos mil doscientos ochenta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs.32.281,50) diarios, incluido el bono compensatorio.

    b.- la suma de cincuenta y un mil quinientos cuarenta y un bolívares con veintitrés céntimos (Bs.51.541,23) como salario normal diario, el cual fue obtenido de la sumatoria de los conceptos laborales devengados en los últimos veintiocho (28) días efectivamente trabajados, esto es, salario básico, tiempo de reposo y comida, prima dominical, manutención y pago especial anexo 4.

    c.- la suma de ciento cuarenta y dos mil doscientos setenta y dos bolívares (Bs.142.272,oo) que fue obtenido de la sumatoria del salario normal, mas los conceptos laborales devengados en los últimos veintiocho (28) días efectivamente laborados, a saber: bono nocturno, descanso legal, descanso contractual, descanso legal compensatorio, descanso contractual compensatorio, la alícuota parte de las utilidades, la alícuota parte del bono vacacional.

    Una vez realizados los cálculos para el establecimiento del monto de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, deberán ser descontadas las sumas de dinero que a continuación se especifican:

    a.- la suma de un millón setecientos noventa y tres mil seiscientos quince bolívares con noventa y un céntimos (Bs.1.793.615,91) por concepto de adelanto de prestaciones de forma prorrateada de conformidad con la cláusula 69 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera.

    b.- la suma de dos millones doscientos dieciocho mil seiscientos ochenta y seis bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.2.218.686,93) por concepto de utilidades prorrateadas.

    Los sumas de dinero anteriormente discriminadas ascienden a la suma de cuatro millones doce mil trescientos dos bolívares (Bs.4.012.302,84).

    Para el ciudadano R.B. se tomarán en consideración los siguientes salarios para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales:

    a.- la suma de treinta y dos mil doscientos ochenta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs.32.281,50).

    b.- la suma de cuarenta y ocho mil veintiocho bolívares con diecisiete céntimos (Bs.48.028,17) como salario normal diario, el cual fue obtenido de la sumatoria de los conceptos laborales devengados en los últimos veintiocho (28) días efectivamente trabajados, esto es, salario básico, tiempo de reposo y comida, prima dominical, manutención y pago especial anexo 4.

    c.- la suma de ciento cuarenta y cinco mil novecientos setenta y siete bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.145.977,87) que fue obtenido de la sumatoria del salario normal, mas los conceptos laborales devengados en los últimos veintiocho (28) días efectivamente laborados, a saber: bono nocturno, descanso legal, descanso contractual, descanso legal compensatorio, descanso contractual compensatorio, horas extraordinarias de trabajo, la alícuota parte de las utilidades, la alícuota parte del bono vacacional.

    Una vez realizados los cálculos para el establecimiento del monto de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, deberán ser descontadas la suma diez millones de bolívares (Bs.10.000.000,oo) reconocidos en el escrito de la demanda.

    Establecido lo anterior, se procede de seguidas a determinar el monto que debe pagársele al ciudadano G.G. por cada concepto reclamado y procedente en derecho, de la siguiente manera:

  55. - siete (07) días por concepto de preaviso, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el literal “a” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de trabajo Petrolero 2005-2007, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de trescientos sesenta mil setecientos ochenta y ocho bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.360.788,61).

  56. - quince (15) días por concepto de antigüedad legal prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el literal “b” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de dos millones ciento treinta y cuatro mil ochenta bolívares (Bs.2.134.080,oo).

  57. - quince (15) días por concepto de gratificación de antigüedad legal prevista en el literal “b” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de dos millones ciento treinta y cuatro mil ochenta bolívares (Bs.2.134.080,oo).

    Los ordinales 2 y 3 ascienden a la suma de cuatro millones doscientos sesenta y ocho mil ciento sesenta bolívares (Bs.4.268.160,oo) a lo cual hay que descontarle la suma un millón setecientos noventa y tres mil seiscientos quince bolívares con noventa y un céntimos (Bs.1.793.615,91) quedando un saldo a su favor de la suma de dos millones cuatrocientos setenta y cuatro mil quinientos cuarenta y cuatro bolívares con nueve céntimos (Bs.2.474.544,09). Así se decide.

  58. - ocho punto cuarenta y nueve (8.49) días por concepto de vacaciones fraccionadas prevista en el literal “c” en la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de cuatrocientos treinta y siete mil quinientos ochenta y cinco bolívares con cuatro céntimos (Bs.437.585,04).

  59. - doce punto cincuenta (12.50) días por concepto de ayuda de vacaciones fraccionadas en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de cuatrocientos tres mil quinientos dieciocho bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.403.518,75).

  60. - la suma de dos millones ochocientos diez mil seiscientos veintisiete bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.2.810.627,53) por concepto de utilidades previstas en la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero de 2005-2007, a razón de treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) sobre el monto bonificable de la suma de ocho millones cuatrocientos treinta y dos mil setecientos veinticinco bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.8.432.725,88) de lo devengado durante el tiempo efectivamente laborado.

    Con relación a este concepto laboral, el ciudadano G.G. recibió la suma de dos millones doscientos dieciocho mil seiscientos ochenta y seis bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.2.218.686,93) lo cual debe deducírsele las sumas de dinero antes mencionadas, quedando un saldo a su favor de la suma de quinientos noventa y un mil novecientos cuarenta bolívares con sesenta céntimos (Bs.591.940,60). Así se decide.

  61. - un (01) día por concepto de examen médico previsto en el literal “a” de la cláusula 30 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, a razón del salario básico de la suma de treinta y dos mil doscientos ochenta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs.32.281.50), lo cual asciende a la suma de treinta y dos mil doscientos ochenta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs.32.281,50).

  62. - la suma de un millón quinientos mil bolívares (Bs.1.500.000,oo) por concepto de dos (02) bonificación de alimentación mediante la implementación de una tarjeta electrónica mejor conocida como TEA, de conformidad con lo establecido en la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, correspondiente al año 2007.

    Todos estos conceptos ascienden a la suma de cinco millones ochocientos mil seiscientos cincuenta y ocho bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.5.800.658,59) que de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria se traduce en la suma de cinco mil ochocientos bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.5.800,66). Así se decide.

    Con respecto a los conceptos laborales vacaciones legales y bono vacacional reclamados por los períodos 2005-2006 y 2006-2007, esta instancia judicial declara su improcedencia, pues el ciudadano G.G. no reúne los requisitos mínimos de servicio establecido en la cláusula 8 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera para ser acreedor de tal beneficio. Así se decide.

    Con respecto a los conceptos laborales antigüedad adicional y antigüedad contractual reclamados por el ciudadano G.G., esta instancia judicial declara su improcedencia, pues no cumple con las exigencias mínimas previstas en los literales “c” y “d” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera para ser acreedor de tales indemnizaciones. Así se decide.

    De la misma forma, se procede de seguidas a determinar el monto que debe pagársele al ciudadano R.B. por cada concepto reclamado y procedente en derecho, de la siguiente manera:

  63. - quince (15) días por concepto de preaviso, de conformidad con lo establecido en el literal “a” del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el literal “a” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de trabajo Petrolero 2005-2007, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de setecientos veinte mil cuatrocientos veintidós bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.720.422,55).

  64. - treinta (30) días por concepto de de antigüedad legal de conformidad con el literal “b” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de trabajo Petrolero 2005-2007, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de cuatro millones trescientos setenta y nueve mil trescientos treinta y seis bolívares con diez céntimos (Bs.4.379.336,10).

  65. - quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el literal “c” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de trabajo Petrolero 2005-2007, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de dos millones ciento ochenta y nueve mil seiscientos sesenta y ocho bolívares con cinco céntimos (Bs.2.189.668,05).

  66. - quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad contractual prevista en el literal “d” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de trabajo Petrolero 2005-2007, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de dos millones ciento ochenta y nueve mil seiscientos sesenta y ocho bolívares con cinco céntimos (Bs.2.189.668,05).

    Los ordinales 2, 3 y 4 ascienden a la suma de ocho millones setecientos cincuenta y ocho mil seiscientos setenta y dos bolívares con veinte céntimos (Bs.8.758.672,20) y de las propias afirmaciones realizadas por el ciudadanos R.B. en su escrito de la demanda se evidencia que recibió la suma de diez millones de bolívares (Bs.10.000.000,oo), siendo esta suma de dinero superior a la reseñada anteriormente, razón por la cual se declara su improcedencia. Así se decide.

  67. - veintidós punto sesenta y seis (22.66) días por concepto de vacaciones fraccionadas prevista en el literal “c” en la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de un millón ochenta y ocho mil trescientos dieciocho bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.1.088.318,33).

    6- treinta y tres punto treinta y tres (33.33) días por concepto de ayuda de vacaciones fraccionadas prevista en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de un millón setenta y cinco mil novecientos cuarenta y dos bolívares con cuarenta céntimos (Bs.1.075.942,40).

  68. - la suma de once millones setecientos cincuenta mil setecientos noventa y cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs.11.750.795,60) por concepto de utilidades previstas en la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero de 2005-2007, a razón de treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) sobre el monto bonificable de la suma de treinta y cinco millones doscientos cincuenta y cinco mil novecientos doce bolívares con noventa céntimos (Bs.35.255.912,50) de lo devengado durante el tiempo efectivamente laborado.

  69. - un (01) día por concepto de examen médico previsto en el literal “a” de la cláusula 30 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, a razón del salario básico de la suma de treinta y dos mil doscientos ochenta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs.32.281,50), lo cual asciende a la suma de treinta y dos mil doscientos ochenta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs.32.281,50).

  70. - la suma de dos millones quinientos mil bolívares (Bs.2.500.000,oo) por concepto de cinco (05) bonificaciones de alimentación mediante la implementación de una tarjeta electrónica de alimentación mejor conocida como TEA, de conformidad con lo establecido en la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, correspondiente al año 2006.

    Todos estos conceptos ascienden a la suma de diecisiete millones ciento sesenta y siete mil setecientos sesenta bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.17.167.760,38) que de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria se traduce en la suma de diecisiete mil ciento sesenta y siete bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.17.167,76). Así se decide.

    Con relación a la demora en el pago de las prestaciones sociales que le pudieran corresponder al ciudadano R.B., prevista en el numeral 11º de la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, considera esta instancia judicial que los mismos son improcedente, pues las sumas de dinero reclamadas por el pago o diferencias de prestaciones sociales le fueron pagadas tal y como se evidencia de las consideraciones realizadas en el cuerpo de este fallo. Así se decide.

    Además la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de No. 1666 de fecha 30 de julio de 2007, caso: L.F.M. contra la sociedad mercantil INTERNATIONAL LOGGING SERVICIOS S.A., con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. y en sentencia No. 230 de fecha 04 de marzo de 2008, caso: H.S.B.P. contra la sociedad mercantil TBC BRINADD DE VENEZUELA C.A., con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., dejaron sentado que la penalidad establecida en la citadas cláusulas sólo procede en los casos de ausencia de la liquidación; no así, en el supuesto en que realice un pago parcial de lo adeudado, aunque se discutan los conceptos laborales incluidos en dicha liquidación y sus montos.

    En ese sentido, se ratifica una vez más, la improcedencia de las sumas de dinero reclamadas por este concepto laboral. Así se decide.

    Así mismo se ordena a la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las diferencias de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal) adeudados al ciudadano G.G. para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 29 de junio de 2007, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 29 de junio de 2007, fecha de la culminación de trabajo hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal) a la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., esto es, desde el día 29 de junio de 2007, fecha en la cual culminó dicha relación de trabajo hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA), tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar a los ciudadanos G.G. y R.B. por los restantes conceptos laborales (léase: vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, bonificaciones de alimentación mediante la implementación de una tarjeta electrónica mejor conocida como TEA y examen médico, a la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., esto es, desde el día 27 de noviembre de 2007, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA), tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    DE LA SOLIDARIDAD

    Establecido lo anterior, debe necesariamente este juzgador establecer si efectivamente debe declararse la procedencia de la responsabilidad solidaria de la codemandada sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, de las obligaciones legales y contractuales asumidas por la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) y al efecto se observa, lo siguiente:

    Dispone el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

    No se considerará intermediario y en consecuencia no se comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

    No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicios.

    Las obras o servicios ejecutados por las contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    De la norma transcrita con anterioridad se observa que en principio “el contratista es quién responde frente a los trabajadores por él contratados”. El beneficiario permanece ajeno a esa relación que se da entre el contratista y sus trabajadores.

    No obstante a lo anterior, puede ser el beneficiario de una obra resulte solidariamente responsable junto con el contratista, por las obligaciones asumidas por éste ante los trabajadores que él directamente contrató y es específicamente, cuando la obra ejecutada por el contratista sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el beneficiario de la obra.

    La razón de esta disposición se debe en primer orden, en la necesidad de evitar que se vean burlados los derechos de los trabajadores ante la posibilidad de que algunos patronos crean empresas para ejecutar una obra y de esa manera procurar no comprometer el patrimonio de la empresa principal ante posibles reclamaciones de los trabajadores y en segundo orden, en la necesidad de hacer recaer la responsabilidad frente a los trabajadores sobre aquél que en definitiva va a obtener el lucro, el beneficio de la actividad considerada en su conjunto.

    El artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé lo siguiente:

    A los efectos de establecer a responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante, y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por los subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que corresponda a los trabajadores empleados en la obra o servicio

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Estatuye el artículo 57 de la misma ley, lo siguiente:

    Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor frente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficia con ella

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    De los textos legales antes reseñados en su conjunto, contemplan la presunción de que la actividad que realiza el contratista, es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante, a saber:

    a.- Las obras o servicios realizados mediante contratos para empresas mineras o de hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con las actividades del beneficiario y;

    b.- Cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que esa actividad en inherente o conexa con la empresa que se beneficie de ella.

    Las presunciones antes establecidas tiene el carácter relativo y; por ende, admiten prueba en contrario, con excepción de la preceptuada en la parte final del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, que debe ser entendida como una presunción de pleno derecho (léase: iure et de iure) y, para que opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de las obras para el contratante, la concurrencia de los trabajadores del contratista junto con los contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, esta debe consistir en la percepción regular, no accidental u ocasional, de ingresos en un volumen tal que representen efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

    Con base a lo anterior y en aplicación del artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, entendemos que las obras realizadas por el contratista son inherentes a la actividad desarrollada por el contratante cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste; de tal manera que sin su realización no sería posible el resultado propio de su objeto económico.

    Por su parte, una obra a cargo del contratista, se le debe considerar conexa con la actividad desarrollada por el contratante, cuando la ejecución de la misma se produce como una consecuencia de la actividad del contratante y éste requiere de la colaboración permanente del contratista; es decir, va a depender de la naturaleza de la actividad de esta última y de la obra o servicios referidos.

    Es decir, se entiende por inherente a lo que está unido inseparablemente, por su naturaleza, a otro cosa. La solidaridad existirá, pues, siempre que la obra o el servicio concertado sea de idéntica naturaleza o inseparables de los que desarrolla el contratante, o de tal modo unidos entre sí que no puede concebirse al resultado perseguido por el contratante, sin el auxilio de la actividad del contratista y; por conexo, lo que está unido, ligado, sin tener idéntica esencia, ni ser elemento inseparable del otro, dentro de la misma unidad. En otras palabras, la conexidad se refiere a aquellos trabajos, obras o servicios que prestan empresas intermediarias o contratistas que, si bien no tienen la misma naturaleza de las que realizan las empresas petroleras se desarrollan como consecuencia de las mismas, tal sería el caso: los trabajadores de construcción, el personal médico, personal docente de las escuelas, los servicios de comedores, los servicios de transporte, los servicios de jardinería, entre otros.

    Aplicando la doctrina reseñada anteriormente al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se evidencia de las “afirmaciones espontáneas” aportadas al proceso por las partes en conflicto y de la prueba de “inspección judicial” evacuada en este proceso, que existió entre las sociedades mercantiles PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) y SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, la suscripción de dos (02) contratos de trabajo denominados “Fletamento por Tiempo de Embarcaciones” los cuales consisten en fletar embarcaciones totalmente equipadas por períodos específicos de tiempo y para varios propósitos, incluyendo el transporte de personal, materiales, equipos y carga en las aguas internas y costa afuera del Lago de Maracaibo, específicamente en el caso facti especie, para “la ejecución de transporte” en las áreas propiedad de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, lo cual trae como consecuencia que, la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA), fue contratista de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, para la ejecución del contrato de trabajo antes identificado.

    De igual forma se encuentra admitido en las actas del expediente, mediante las “afirmaciones espontáneas” de las partes en conflicto y de los medios de prueba evacuados en el proceso, que los ciudadanos G.G. y R.B. conformaban parte del personal adscrito a la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA), evidenciándose que utilizaba sus propios elementos para ejecutar los trabajos contratados y; la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, trasladó o difirió en la primera (léase: contratista) parte de la actividad a que él se dedica, es decir, aquélla que constituye el objeto permanente de su industria, con el propósito de realizarlas con sus propios elementos, esto es, con los recursos materiales, técnicos y humanos, que, de otra manera, deberían ser suplidos por el contratante, como parte de su empresa, determinándose a su vez, que se encuentra probada la conexidad requerida por los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo para que se tipifique la figura legal del “contratista”, pues, se repite, la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA), tenía sus propios remolcadores y personal (léase: recursos materiales y humanos) para la consecución de dicho contrato de trabajo. Así se decide.

    De los medios de pruebas denominados “estatutos sociales” de las sociedades mercantiles PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) y SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, efectivamente se desprende que sus objetos sociales son de naturaleza totalmente diferentes; sin embargo, es un hecho notorio que no requiere prueba que ésta última presta sus servicios a la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, dentro de las instalaciones operativas en las aguas del Lago de Maracaibo y, por tanto, las actividades desarrolladas (léase: transporte de gabarras de servicios, personal, materiales, entre otros) por la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) se realizan como consecuencia de las mismas, por lo que, de conformidad con la Ley se presume la conexidad de los servicios prestados por esta última con su propia actividad. En virtud de tal presunción legal, resulta irrelevante para los ciudadanos G.G. y R.B. no señalara hechos que permitieran establecer tal conexidad para, consecuentemente, derivar la responsabilidad del beneficio del servicio.

    Es decir, la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, contrata los servicios de PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) para el alquiler ó fletamento de remolcadores con su respectivo personal para el traslado de sus gabarras de servicios, materiales, cargas y propios trabajadores para los diferentes pozos petroleros y/o estaciones de flujo de gas propiedad de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, con la finalidad de ejecutar sus propias actividades o servicios, por lo que, la contratación desarrollada por él se produjo como una consecuencia de la actividad del contratante, como es, se repite, la ejecución de su propia actividad y; durante la vigencia de esos contratos de trabajo, requirió de la colaboración permanente de su contratista.

    Otro punto que debemos destacar está referido al hecho que los ciudadanos G.G. y R.B. prestaron su labor en los servicios contratados por la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, y sus cargos se encuentran incluidos en el tabular de la convención colectiva de trabajo petrolero, lo cual, aunado al hecho de haberse verificado la existencia de una relación de conexidad con la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA), es evidente que, le corresponden los beneficios establecidos en el mencionado cuerpo normativo.

    Ahora bien, continuando con la aplicación de la doctrina reseñada anteriormente, referida a la solidaridad del dueño y contratista de la obra sobre los trabajadores utilizados por el contratista, es evidente que, la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, es solidariamente responsable de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) para la ejecución de los contrato de trabajo denominados “Fletamento por Tiempo de Embarcaciones” toda vez que los servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad desarrollada por la contratante y; por ende, se repite, ha operado la presunción legal prevista en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, trayendo como consecuencia jurídica, se repite, que resulte solidariamente responsable por las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) ante los trabajadores que él directamente contrató para la ejecución de los mencionados contratos de trabajo, es decir, se creó una relación jurídica entre el contratista y el contratante como deudores de las obligaciones derivada de la ley y de las convenciones colectivas de trabajo frente a los ciudadanos G.G. y R.B., quienes se constituyen como sus acreedores por las sumas de dinero que fueron determinadas en el cuerpo de este fallo y; en razón de ello, debe asumir las consecuencias jurídicas que de ella se desprende, tal como se ha analizado en este punto. Así se decide

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES han incoada los ciudadanos G.G. y R.B. contra la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) y solidariamente con la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL. Se condena a la parte demandada a:

PRIMERO

pagar al ciudadano G.G. la suma de cinco mil ochocientos bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.5.800,66) por los conceptos de prestación de preaviso, antigüedad legal, gratificación de antigüedad legal, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, examen médico y bonificación de alimentación, los cuales fueron debidamente discriminados en el cuerpo de este fallo.

SEGUNDO

pagar al ciudadano R.B. la suma de de diecisiete mil ciento sesenta y siete bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.17.167,76) por los conceptos de prestación de preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, examen médico y bonificación de alimentación, todos debidamente descritos en el cuerpo de este fallo.

TERCERO

las sumas de dinero que arroje el cálculo de los intereses moratorios y el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar en el particular segundo, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

CUARTO

Se exime a la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) y a la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, a pagar las costas y costos del presente juicio por no haber vencimiento total en la controversia.

Se hace constar que los ciudadanos G.G. y R.B. están debidamente representados judicialmente por los profesionales del derecho M.B.C.P., M.J.H.M. y M.E.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 25.462, 67.736 y 91.210; la sociedad mercantil PRECISION MARINE CA, (PREMARCA) fue representada judicialmente por el profesional del derecho E.F.B.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 25.462 y; la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, fue representada judicialmente por los profesionales del derecho C.B., R.A.R.C., R.D.O., M.G.F., M.I.L., M.R. ZULETA, LISEY LEE, J.R. y J.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 57.921, 72.726, 75.208, 83.331, 89.391, 93.772, 83.362, 89.801 y 108.576, todos domiciliados en el municipio S.R., Cabimas y Maracaibo del estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° Federación.

El Juez,

A.J.S.R.

La Secretaria

JANET RIVAS DE ZULETA

En la misma fecha, siendo tres horas y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Tribunal, quedando registrada bajo el No. 320-2008.

La Secretaria

JANET RIVAS DE ZULETA

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