Decisión nº PJ0022013000096 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 18 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteBeatriz Elena Gonzalez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Dieciocho (18) de octubre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: SP01-L-2013-000684

PARTE ACTORA: CONSORCIO PRECOWAYSS BORDE SECO, en la persona de sus apoderados judiciales R.A.V., E.A.V. y L.M.D.A., con Inpreabogado Nros.1.381, 10.673 y 33.491 en su orden

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.A.V., E.A.V. y L.M.D.A., con Inpreabogado Nros.1.381, 10.673 y 33.491 en su orden

PARTE DEMANDADA: Resolución de fecha 24 de abril de 1991 emanada de la Comisión Tripartita de Segunda Instancia de los Estados Apure, Barinas, Mérida y Táchira.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD

Se inician las presentes actuaciones por el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 23 de Octubre de 1.991 por la abogado L.M.D.A., con Inpreabogado Nro.33.491, actuando como apoderada judicial del CONSORCIO PRECOWAYSS BORDE SECO, en contra de la Resolución de fecha 24 de abril de 1991 emanada de la Comisión Tripartita de Segunda Instancia de los Estados Apure, Barinas, Mérida y Táchira, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por J.C.H. contra el CONSORCIO PRECOWAYSS.

En fecha 24 de octubre de 1.991, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, acordó solicitar los antecedentes administrativos del caso al Ministro del Trabajo.

En fecha 06 de mayo de 1.992, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, admitió la demanda, y ordenó la notificación de las partes involucradas en el proceso.

En fecha 11 de agosto de 1.992, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó auto en el que deja constancia que se tienen por admitidas las pruebas presentadas por la parte demandante.

En fecha 19 de octubre de 1.992, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, fija el acto de informes.

En fecha 04 de abril de 1.994 la Fiscal Segunda del Ministerio Público presenta escrito donde emite opinión sobre el asunto debatido.

En fecha 04 de octubre de 1.995, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se abstiene de seguir conociendo el presente asunto y declina la competencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En fecha 24 de septiembre de 2.013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordena remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fundamentada en las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia n° 955 del 23 de septiembre de 2010 y n° 108 del 25 de febrero de 2011.

En primer lugar, corresponde a esta Juzgadora determinar si es competente para conocer de los recursos de nulidad ejercidos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo; al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos ha establecido los criterios a seguir para determinar dicha competencia:

En este sentido, la decisión n° 955 del 23 de septiembre de 2010, atribuyó la competencia a los Tribunales Laborales:

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

La sentencia n° 108 del 25 de febrero de 2011 de la Sala Constitucional, estableció que todos los conflictos de competencia que hubiesen surgido con ocasión de procedimientos interpuestos contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, independientemente de la fecha en que se hayan planteado, se resolverían atendiendo al criterio vinculante contenido en la sentencia Nº 955/10, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación el 23 de septiembre de 2010, la cual estableció:

En ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, se establece con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso para los conflictos de competencia que hayan surgido con anterioridad al presente fallo

.

No obstante el criterio sentado por la Sala Constitucional en la decisión n° 955, posteriormente en sentencia n° 311 del 18 de marzo de 2011, estableció que en respeto a los principios de estabilidad de los procesos y de economía y celeridad procesal, aquellas causas en las que haya sido asumida la competencia o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori, los Tribunales Contenciosos Administrativos continuarán conociendo de éstas hasta su culminación.

En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer (Vid. s.S.C. n.° 108 de 25.02.11).

No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide

.

En la presente causa, se constata que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, admitió el recurso de nulidad interpuesto y notificó a las partes involucradas en el proceso, incluso llegó hasta el estado de sentencia, pues fijó en fecha 19 de octubre de 1.992 para la presentación de los informes, es decir, que en virtud de estos actos procesales, asumió la competencia, por lo que en aplicación del criterio antes transcrito, referido a los principios de estabilidad de los procesos y de economía y celeridad procesal, es a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a quien corresponde la competencia para seguir conociendo del recurso de nulidad.

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal estima que la competencia para el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el CONSORCIO PRECOWAYSS BORDE SECO, en contra de la Resolución de fecha 24 de abril de 1991 emanada de la Comisión Tripartita de Segunda Instancia de los Estados Apure, Barinas, Mérida y Táchira, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por J.C.H. contra el CONSORCIO PRECOWAYSS, le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, por cuanto la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer la presente causa, y este Juzgado igualmente se declara incompetente para el conocimiento de la misma, se plantea un CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA entre la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y este Tribunal para el conocimiento del referido recurso de nulidad.

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Su incompetencia para conocer y decidir del Recurso de Nulidad interpuesto por el CONSORCIO PRECOWAYSS BORDE SECO, en contra de la Resolución de fecha 24 de abril de 1991 emanada de la Comisión Tripartita de Segunda Instancia de los Estados Apure, Barinas, Mérida y Táchira.

SEGUNDO

Se plantea un CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA entre la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y este Tribunal para el conocimiento del referido recurso de nulidad.

TERCERO

Se ordena la remisión inmediata del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a quien se solicita de oficio la regulación de competencia.

CUARTO

No hay condenatoria en costa dada la índole de la decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Publíquese y regístrese. Años 203° y 154°

LA JUEZ

Abg. BEATRIZ GONZÁLEZ GIRALDO

LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las 12: 15 p.m. se publicó conforme a lo ordenado.

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR