Decisión nº 238 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 20 de Junio de 2006

Fecha de Resolución20 de Junio de 2006
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MÉRIDA

196º y 147º

SENTENCIA Nº 238

ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-1999-000049

ASUNTO: LP21-R-2006-000112

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

– I –

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: A.A.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.328.265.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abog. J.A.A.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 3.119.757.

DEMANDADO: CONSORCIO PRECOWAYSS, INTEGRADO POR LAS EMPRESAS PRECOMPRIMIDO C.A. y WAYSS & FREYTAG A.G., constituido conforme a documento autenticado el día nueve (9) de Noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993), por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el número 28, Tomo 205 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abog. DHORYS LEON ALARCON DE USECHE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.416.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación formulado por el Abogado J.A.A.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano A.A.B.G., contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha veintisiete (27) de Junio de 2005; en la causa Nº LH22-L-1999-000049, que por cobro de bolívares por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano A.A.B.G. en contra de la persona jurídica denominada CONSORCIO PRECOWAYSS.

Recurso de apelación que fue oído en ambos efectos por el a-quo, en auto de fecha Veintiséis (26) de Abril del 2.006 (folio 274), recibiéndose en esta instancia, el día 8 de mayo de 2006 (folio 286).

Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó por auto de fecha 15 de Mayo de 2006 para el Décimo Cuarto (14º) día de despacho a las dos de la tarde (2:00 p.m.) la audiencia oral y pública, correspondiendo la misma para el día Martes Trece (13) de Junio de 2006. En esa oportunidad, la Juez Superior, en presencia de las partes pronunció su fallo en forma oral.

Siendo la oportunidad de ley para que esta alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha trece (13) de Junio de 2.006, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-III-

DE LOS FUNDAMENTOS DE LOS RECURRENTES

Escuchada en la audiencia la exposición del representante judicial de la parte demandante ciudadano J.A.A., quien manifestó su inconformidad con la decisión, en los términos que en forma resumida reproduce quien sentencia, así:

1) Que a su mandante lo despidieron sin justa causa.

2) Que el patrono violó el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.

3) Que al trabajador demandante lo degradaron en su cargo, con lo que se instrumentó un despido indirecto, pues su trabajo era como electricista y no para botar basura.

4) Que su mandante fue despedido por oponerse a la política antiobrera ejecutada por el patrono.

Finalizada la exposición de la parte demandante, el tribunal le concedió la palabra a la representación judicial de la parte demandada abogada Dhorys León Alarcon, para que ejerciera su derecho de defensa, quien en resumen esgrimió lo siguiente:

1) Que en el escrito libelar, la parte demandante solicita el pago de una presunta diferencia de prestaciones sociales, pero que el petitorio hace indeterminada la obligación, pues no se discriminan los montos solicitados ni se hace referencia a que ley se fundamenta cada reclamo.

2) Que las prestaciones sociales y todos los conceptos laborales a que había lugar fueron cancelados en su totalidad por la demandada, tal como se desprende de los folios 13, 14 y 15 de los autos.

3) Que el demandante reclama una indemnización por enfermedad profesional en su escrito libelar, pero consta en los autos que la empresa demandada sufragó la atención médica requerida por el demandante.

4) Que solicita a esta Superioridad que ratifique la sentencia dictada por el a quo.

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Escuchados los argumentos de las partes en la audiencia celebrada ante esta instancia, el Tribunal observa, que la parte recurrente demandante esgrimió sus alegatos con arreglo a lo siguiente:

La parte demandante esgrime su inconformidad con la decisión recurrida en cuanto a que considera hubo una violación al artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo con respecto al procedimiento de calificación de despido.

En cuanto a lo expuesto por la representación judicial de la accionada, se observa que la misma manifestó estar conforme con la decisión in comento, dado que existe indeterminación de los conceptos reclamados y aduce que ya canceló todos los conceptos a que había lugar.

Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:

Es necesario clarificar que el presente procedimiento es por cobro de bolívares por diferencia de prestaciones sociales, y no un procedimiento por calificación de despido, la naturaleza de ambas instituciones hace imposible que puedan mezclarse estas reclamaciones, por lo que esta alzada, en acatamiento de la doctrina vinculante emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no puede entrar a conocer la pretendida violación del artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, por parte del patrono, por tratarse el juicio de un cobro de diferencia de prestaciones sociales. Y así se establece.

Así las cosas, riela a los folios 132 al 134 la liquidación final del trabajador, por la relación de trabajo que comenzó el 10 de Junio de 1997 y culminó el 29 de Noviembre de 1998, con un tiempo de servicio de un (1) año, cinco (5) meses y diecinueve (19) días, con un último salario diario de SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 7.760,oo), cuyo cálculo discrimina la empresa demandada, firmado al pie de los folios por el trabajador demandante con la expresión “no conforme”, y en donde se evidencia que cobró por concepto de Preaviso (Art 104 Ley Orgánica del Trabajo), Antigüedad (Art. 125 Ley Orgánica del Trabajo), Vacaciones y Utilidades conforme a la Convención Colectiva, desde el 10/06/97 hasta el 29/11/98 la cantidad de TRES MILLONES VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.3.029.543,40), consta al folio 132, asimismo cobró por concepto de Preaviso y Antigüedad (alícuota) Artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, al mes de Noviembre de 1998 la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 373.948,20) consta al folio 133, igualmente, cobró por concepto de antigüedad e intereses de antigüedad al 19 de Noviembre de 1998 la cantidad de OCHOCIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 811.949,50) consta al folio 134, todo ello totaliza la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 4.215.441,10).

Ahora bien, en cuanto al petitum de la demanda, tenemos que el trabajador demandante no determinó de una manera clara e indubitable los conceptos que reclama por cada institución laboral y el estamento legal en que basa la pretensión, por lo que se hace forzoso para esta alzada coincidir con la valoración instrumentada por el a quo y concluir que ehl actor incurrió en el vicio de indeterminación de la pretensión en su escrito libelar, por lo tanto, el libelo de la demanda no cumple con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ni con los señalados en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, bajo cuya vigencia se providenció la causa. Y así se establece.

Pero este Tribunal no puede pasar por alto indicar a la parte recurrente, que su pretensión en cuanto al artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo debe ser también objeto de análisis de esta Alzada, por lo que pasa a.e.c.d. la mencionada norma que dispone:

Artículo 110. En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el artículo 108 de esta Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término.

En caso de que el trabajador sin causa justificada ponga fin anticipadamente al contrato convenido por tiempo determinado o para una obra determinada, deberá pagar al patrono, por concepto de daños y perjuicios, una cantidad estimada prudencialmente por el Juez, la cual no podrá exceder de la mitad (1/2) del equivalente de los salarios que le pagaría el patrono hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término.

Quedan a salvo las acciones y defensas del Derecho Común.

Planteada la controversia en los términos del pago de esta indemnización, se hace necesario clarificar que para la procedencia de este pago debe acreditarse el contrato de obra que se celebró entre las partes, instrumento éste que, no costa en las actas procesales, por lo que esta Superioridad declara improcedente esta reclamación debido a que no se acreditaron elementos probatorios que conduzcan a la existencia de un contrato de obra. Y así se decide.

Así las cosas, en lo que atañe a la reclamación del actor de que se le cancelen los conceptos generados por el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tenemos que consta al folio 132 de los autos el pago de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS ONCE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 535.511,30) por este concepto contenido en el mencionado artículo.

Igualmente consta el pago de OCHOCIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS en concepto de pago de 45 días de preaviso, tal como lo establece el artículo 104 eiusdem. Motivo por el cual esta Superioridad declara improcedente la solicitud de pago de estos conceptos. Y así se establece.

En cuanto a la enfermedad profesional alegada, y cuyo pago requirió el actor, tenemos que el extinto juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial instrumentó las necesarias diligencias para practicar la inspección judicial en la policlínica Táchira y constatar que efectivamente el patrono cumplió con la carga de cancelar los gastos operatorios de la intervención quirúrgica producto de una hernia epigástrica de la que padecía el demandante, tal como se desprende de la inspección judicial que corre inserta a los folios 184 al 188 de los autos, se tiene así cumplida la obligación que le impone la ley al demandado de cumplir con los gastos médicos que ocasionen las enfermedades profesionales en los trabajadores, como producto del trabajo bajo su responsabilidad.

Vistos los pagos hechos por la demandada y la imprecisión en que incurre el demandante al solicitar la pretendida diferencia de prestaciones sociales y no establecer el quantum de la obligación no liquidada, a su decir, resulta forzoso para quien decide desestimar los alegatos del actor, por cuanto no constan en autos los montos solicitados como diferencia y la base legal en que se fundamenta su inconformidad. Y así se establece.

Por las razones anteriores y, además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, sustanciado conforme a Ley, debe ser Declarado Sin Lugar, en consecuencia, se confirma la decisión judicial recurrida, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

-V-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin Lugar el Recurso de Apelación formulado por el Abogado J.A.A.A. en su carácter apoderado judicial de la parte Demandante en el presente asunto, contra la decisión de fecha veintisiete (27) de Junio de 2005, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

Se confirma la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha veintisiete (27) de Junio de 2005, mediante la que declaró sin lugar la demanda incoada por el ciudadano A.A.B.G. contra Consorcio Precowayss.

TERCERO

No hay condenatoria en costas a la parte demandante-recurrente, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veinte (20) días del mes de Junio del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Primero Superior del Trabajo

Abg. GLASBEL BELANDRIA PERNÍA

El Secretario

Abog. FABIAN RAMIREZ AMARAL

En la misma fecha, siendo la 12:00 m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

El Secretario

Abog. FABIAN RAMIREZ AMARAL

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR