Decisión nº 201 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 23 de Julio de 2014

Fecha de Resolución23 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Consta en autos que, el 17 de julio de 2014, la abogada S.M., inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 100.941, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DEL PREFESORADO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, fundación creada mediante documento registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 24 de octubre de 1958, bajo el N° 17, folio 63, tomo 10, protocolo primero; presento demanda de amparo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del estado Aragua, sede Maracay, contra la sentencia de fecha 21 de julio de 2011, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay.

Realizada la distribución respectiva, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, quien lo recibió el día 21 de julio de 2014

Efectuado el análisis de los autos, pasa esta Tribunal Superior decidir, en lo siguientes términos:

I

DE LA ACCION DE AMPARO

La recurrente presento escrito contentivo de amparo constitucional contra la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, donde expuso:

Que, durante la sustanciación de la demanda interpuesta por la ciudadana M.M.Q., contra la hoy accionante en amparo, el Juez Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del estado Aragua, incurrió en flagrante transgresión de los constitucionales a la defensa y al debido proceso.

Que, fue notificado de la referida demanda el día 12/07/2010, y desde esa fecha hasta el 27/01/2011, el juicio se mantuvo paralizado, por lo cual, las partes habían dejado de estar a derecho, no obstante la causa siguió su curso y la audiencia preliminar se realizó el día 11/04/2011, acto al cual no acudió por no haber sido notificada.

Que, el expediente fue remitido para distribución y fue asignado al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, juzgado que fijo oportunidad para la audiencia de juicio, acto que se celebró el 14/07/2011, con la sola comparecencia de la parte actora y en esa oportunidad se dictó fallo oral que declaró con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana M.M.Q..

Que, de la publicación de fecha 21/07/2011 fue informado por la propia trabajadora y por ello, en fecha 20 de septiembre de 2011, el abogado León Arismendi, acudió al mencionado tribunal y solicitó una aclaratoria del lapso para ejercer el recurso de apelación, que fue atendida mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2011.

Que, desde la fecha anterior hasta el día 03/10/2012 no hubo ninguna a actuación en el expediente.

Que, en fecha 03/10/2012, se consignaron copias para la notificación de la Procuraduría General de la República.

Que, el 28/05/2013 el tribunal recibe oficio emanado de la Procuraduría General de la República, y el Juzgado presunto agraviante dicta auto indicando que comienza a transcurrir el lapso de 08 días hábiles de suspensión, y una vez, vencido el mismo, comienza a correr el lapso para apelar de la sentencia que hoy se impugna por vía de amparo.

Que, quedo imposibilitado de ejercer el recurso de apelación.

Que, confundiéndola con la República se ordena remitir el expediente par consulta obligatoria, siendo asignada la causa al Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaró la improcedencia de la misma, por considerar que no goza de ese privilegio.

Que, se constata el estado de indefensión en la que estuvo durante el juicio.

Que, la ejecución del fallo acarrearía perjuicios irreparables a una institución previsional, prestadora de servicios de salud, que se verían afectados.

Que, conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 4 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicita que la presente demanda sea admitida, tramitada conforme a derecho y se restablezca la situación jurídica infringida, con la consiguiente nulidad de la sentencia contentiva del agravió.

II

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

En el caso de autos, la demanda fue incoada contra las presuntas infracciones constitucionales cometidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, a través de la fecha 21 de julio de 2011, dictada en el juicio interpuesto por la ciudadana M.M.Q. contra la hoy accionante en amparo, y siendo este Juzgado el superior jerárquico del mismo, afirma su competencia para el conocimiento de la demanda en referencia. Así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Tribunal, que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta con motivo de la presunta violación del derecho a la defensa al no ser notifica ya que las partes habían perdido la estadía a derecho, situación que no le permitió ejercer el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2011 por el juzgado presunto agraviante.

Solicitan, a través de esta vía, que este Tribunal actuando en Sede Constitucional anule dicha decisión.

Ahora bien, debe este Tribunal en sede Constitucional, pronunciarse inicialmente sobre la admisión de la presente acción de amparo, y en tal sentido se precisa:

Que, la accionante en amparo, indico en la solicitud, expuso:

(…) De la publicación de dicho fallo, efectuada el 21 de julio de 2011, mi representado fue informado por la propia trabajadora demandante y por ello, en fecha 20 de septiembre de 2011, el abogado León Arismendi, acudió al mencionado tribunal y solicitó una aclaratoria respecto del lapso para ejercer el recurso de apelación, que fue atendida mediante Auto (sic) del 28 se septiembre de 2011.

Ahora bien, tal como lo expresa el propio accionante en su acción de amparo interpuesta el 17 de julio de 2014, la sentencia impugnada fue dictada el 21 de julio de 2011, y visto igualmente que según la propia afirmación de la demandante en amparo tuvo conocimiento de la misma en fecha 20 de septiembre de 2011; es decir, la acción de amparo constitucional fue interpuesta luego de haber transcurrido aproximadamente dos (2) años y diez (10) meses de haber tenido la hoy accionante según se propio decir conocimiento de la sentencia supuestamente violatoria de los derechos a la defensa y al debido proceso. En este sentido, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el numeral 4 del artículo 6 establece que la acción de amparo constitucional será inadmisible cuando hayan transcurrido más de seis (6) meses de la lesión constitucional denunciada a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de la Sala Constitucional del M.T. que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.

En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de la indicada Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, considerado que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:

  1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.

    En sentencia dictada Sala Constitucional el 6 de julio de 2001 (Caso: Ruggiero Decina), se estableció que a los efectos de la excepción de la inadmisibilidad por caducidad de la acción, según lo indicado por el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma procede cuando el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. En tal sentido, en la indicada sentencia se dispuso:

    Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de “orden público” a que se refiere la sentencia de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: J.A.M.B.), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1/02/2000, caso: J.A.M.B.).

    Así las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al p.d.a. constitucional. Es pues que el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el p.d.a. constitucional para permitir la posibilidad de obviar normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.

    Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Es por ello que en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo igualmente derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general.

    Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante.

  2. - Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.

    Ha sido el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, además del expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho. Al respecto, en sentencia de la mencionada Sala del 10 de noviembre de 2000 (Caso: H.S.C.) se sostuvo:

    De las actas de este expediente se evidencia que la accionante interpuso acción de amparo constitucional mediante escrito consignado por ante la Secretaría de esta Sala Constitucional en fecha 04 de mayo de 2000, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 27 de mayo de 1999.

    Señala la representación judicial del accionante que el lapso de caducidad establecido en la referida norma no debe aplicarse, por cuanto se trata de impugnar, con esta acción de amparo por ellos interpuesta, violaciones a derechos constitucionales donde se encuentra interesado el orden público.

    Ahora bien, el lapso de seis (6) meses establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es un lapso de caducidad que afecta directamente el derecho de acción e indirectamente hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza. Al respecto señala E.P.:

    ‘2.-La sociedad y el estado tienen interés en que no haya litigios ni juicios, porque estos son estados patológicos del organismo jurídico, perturbaciones más o menos graves de la normalidad tanto social como legal. Sería de desearse que no los hubiese nunca; pero en la imposibilidad de que tal ideal se alcance, cuando es posible poner fin a un juicio, hay que aprovechar la ocasión...omissis... 3.- Los juicios pendientes por tiempo indefinido producen daños sociales: mantienen en un estado de inseguridad e incertidumbre a los intereses tanto económicos como morales que son materia de la contienda, y a las relaciones jurídicas que son objeto de la litis, así como a las que de ellas dependen, con trastornos evidentes en la economía social’ (Ver. E.P.D.d.D.P.C.. Editorial Porrua, S.A. México. 1963. Pág. 111).

    La desaplicación de dicho lapso de caducidad solo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de verdadera justicia dentro de un orden social de derecho.

    Precisado lo anterior, en el caso objeto de la presente decisión se interpuso una acción de amparo constitucional contra una sentencia que según los propios dichos de la accionante en amparo tuvo conocimiento hace aproximadamente dos (02) años y diez (10) meses de antelación a la fecha en que se interpuso la acción. Es pues, que el lapso de caducidad de seis (6) meses había transcurrido a plenitud, por lo que sólo pudiese admitirse la acción en caso de existir razones de orden público, o que afecten las buenas costumbres, en los términos expuestos con anterioridad.

    Así las cosas, el accionante en su acción solicita que la sentencia impugnada sea anulada, en virtud de que la misma violenta sus derechos “a la defensa y al debido proceso”(sic), y no fundamenta, en forma alguna, la procedencia de la desaplicación del lapso de caducidad, sino que más bien pareciere que éste pretende que su acción se admita por error o que sencillamente pase desapercibida, obviando el lapso de caducidad que la ley establece.

    De cualquier manera, este Tribunal actuando en sede Constitucional observa que el accionante no fundamenta su acción en una violación constitucional que afecte a una parte de la colectividad o el interés general, y que sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, sino que la acción de amparo constitucional se refiere a las violaciones a los derechos constitucionales pertenecientes a la esfera jurídica particular del accionante, y no considera este Órgano Jurisdiccional que se desprenda una violación constitucional de extrema magnitud. Es por lo tanto, que esta Juzgado declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

    IV

    D E C I S I Ó N

    Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda de amparo que incoó el INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DEL PREFESORADO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, contra la sentencia de fecha 21 de julio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay.

    Publíquese, regístrese y déjese copia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 23 días del mes de julio de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    El Juez,

    _____________________

    J.H.S.

    La Secretaria,

    _____________________________¬¬¬¬¬__

    J.C.A.

    En esta misma fecha, siendo 2:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

    La Secretaria,

    ____________________________¬¬¬¬¬___

    J.C.A.

    Asunto No. DP11-O-2014-000010.

    JHS/jca.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR