Decisión nº PJ0042010000136 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 23 de Junio de 2010

Fecha de Resolución23 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, veintitrés (23) de junio de dos mil diez (2010).

200º y 151º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2010-000034.

DEMANDANTE: A.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-17.880.212.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado L.G.P.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.- 110.678.

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: Abogado N.L.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.- 133.685.

DEMANDADOS: Sociedad Mercantil PREMEZCLADO DUARTE (PREDUCA) y solidariamente a los ciudadanos A.D.M. y M.A.F.D.D., extranjero el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros.- E-970.695 y V-3.980.814, respectivamente.

APODERADOS JUICIALES DE LOS DEMANDADOS: Abogados C.M.C. y J.A.V., inscritos en el Inpreabogado Nros.- 48.023 y 46.050, en su orden.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado L.G.P.T. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandantes en la presente causa (F.72 de la II pieza), contra la decisión publicada en fecha 11/02/2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, que declaró Parcialmente Con Lugar la acción intentada por el ciudadano A.R.V. contra la sociedad mercantil Premezclado Duarte (PREDUCA) (F.28 al 69 de la II pieza).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Consta en autos que en fecha 27/04/2009, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, demanda por el abogado N.L.O., asistiendo al ciudadano A.R.V. contra la sociedad mercantil Premezclado Duarte (PREDUCA) y solidariamente y a los ciudadanos V.M.D., A.D.M. y M.A.F.d.D., la cual, una vez efectuada la distribución correspondiente, fue asignada para su trámite al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, el cual procedió a su admisión en fecha 27/04/2009 (F.20 de la I pieza), librándose las notificaciones conducentes, con la advertencia que al décimo (10º) día hábil de despacho siguiente a que la Secretaria del Tribunal deje constancia en autos que el alguacil ha practicado la última de las notificaciones, tendría lugar el Inicio de la Audiencia Preliminar.

Como complemento a lo señalado, una vez cumplidos los extremos de las notificaciones y previa certificación de la Secretaria del Tribunal, fue anunciado el Inicio de la Audiencia Preliminar en fecha 04/06/2009, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes consignaron sus escritos de promoción de pruebas y anexos respectivos, la cual fue prolongada en diversas oportunidades hasta el día 06/08/2009, oportunidad en la cual, las partes celebrando un acuerdo parcial en el cual dejaron plasmado que la atora desistía del procedimiento con lo que respecta a los demandados como personas naturales y que la controversia se centraría única y exclusivamente en la aplicabilidad o no de la Convención Colectiva de la Cámara de la Construcción. Asimismo, aun y cuando el Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones, alegatos y puntos de vistas sobre el asunto ventilado, se dio por concluida la fase de medicación y se ordena la remisión del asunto al Juez de Juicio, así como incorporar al expediente pruebas promovidas por las partes en su oportunidad legal; dejándose transcurrir el lapso para la contestación de la demanda (F.79 y 82 de la I pieza).

Subsiguientemente, en fecha 13/08/2009, el abogado C.M.C.L., en su carácter de co-apoderado judicial de las partes accionadas, consigna escrito de contestación de demanda (F.171 al 179 de la I pieza).

A la postre, en fecha 14/08/2009, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, sede Guanare, ordena remitir el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de dicha sede (F.183 de la I pieza); quien lo recibe en fecha 23/09/2009 (F.185 de la I pieza) procediendo a admitir las pruebas promovidas por las partes, en fecha 30/09/2009, (F.186 al 190 de la I pieza), fijando, por auto separado de fecha 01/10/2099, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para el día 10/11/2009 (F.194 de la I pieza).

Así las cosas, en fecha 10/11/2009, tuvo lugar el Inicio de la Audiencia de Juicio, a la cual comparecieron las partes, expusieron sus alegatos y defensas, se procedió a la evacuación de las pruebas cursantes en autos, tal como consta en el acta levantada y en la reproducción audiovisual. En dicho momento, al Juez a quo procedió a suspender la celebración de la audiencia, a los fines de oficiar a la Cámara Venezolana de la Construcción, así como a la Cámara Bolivariana de la Construcción para que informasen si la sociedad mercantil demandada, se encuentra inscrita en las mismas; advirtiéndose que una vez constase en autos las resultas de las pruebas de informes ordenas, se fijaría por auto expreso la oportunidad para la continuación de la audiencia de juicio (F.245 al 254 de la I pieza).

En fecha 27/01/2010, una que constaron en autos las resultas de las pruebas de informes ordenas por la a quo, tuvo lugar la continuación de la audiencia de juicio, cuyo dispositivo oral del fallo fue diferido para el quinto (5to.) día hábil siguiente de despacho. En fecha 04/02/2010, fue celebrada la continuación de la audiencia de juicio; oportunidad en la cual el Juez de Juicio declaró Parcialmente Con Lugar la acción intentada por el ciudadano A.R.V. contra la sociedad mercantil Premezclado Duarte (PREDUCA), publicándose posteriormente el texto íntegro de la sentencia en fecha 11/02/2010 (F.18 al 69 de la II pieza).

Posteriormente, se observa que el representante judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación contra la referida decisión, siendo oído a ambos efectos, el día 23/02/2010, remitiendo el expediente a esta superioridad en esa misma fecha a los fines legales de rigor (F.73 de la II pieza).

Recibido el presente expediente por ante esta alzada en fecha 21/05/2010, se procedió a fijar, por auto separado de fecha 28/05/2010, la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral y pública para oír apelación el día 16/06/2010, a las 09:00 a.m. (F.76 de la II pieza); a la cual hicieron acto de presencia las representaciones judiciales de las partes; momento en la cual ésta superioridad declaró: Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.G.P., con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante-recurrente, contra la decisión de fecha 11 de febrero del año 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede Guanare; Se Confirma, la referida decisión; No Hay Condenatoria En Costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (F.84 al 87 de la II pieza).

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 11/02/2010 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa, en los siguientes términos:

... Omissis …

En otro orden de ideas, visto que la demandada alega que no le es aplicable la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela; así como la no procedencia de los conceptos reclamados por el accionante en su escrito libelar sobre la base de la referida convención colectiva, así como que no hubo un despido injustificado sino que por el contrario el hoy accionante abandonó su trabajo en la empresa.

En tal sentido, se hace preciso abordar el primero de los alegatos de la demandada para exencionarse, donde se traba la litis; por lo que estriba el asunto en cuanto a establecer cuál debe ser el régimen laboral a aplicar en el caso de autos, en razón de que el actor pretende y exige la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela; mientras que la demandada señala que el régimen aplicable no está regulado por cualquier convención colectiva alguna de trabajo, sino que por el contrario lo que debe de aplicársele es la Ley Sustantiva Laboral.

Así las cosas, del libelo presentado por la parte actora se atisba que parte de la base jurídica de su petitorio está fundamentado en la convención colectiva que rige al sector de la construcción, razón por la que considera esta juzgadora hacer un análisis de la normativa establecida en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela y el ámbito de aplicación de esta norma, primeramente la de 2003-2006 y de seguido la correspondiente al los años 2007-2009.

... Omissis …

Ahora bien, en el caso bajo el examen, es necesario resaltar que una contratación colectiva como la de la industria de la construcción, negociada por las partes en Reunión Normativa Laboral convocada por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social Mediante resolución N° 5.017 de fecha 5 de Enero del 2007, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.599 de fecha 08 de Enero del 2007, obliga, únicamente a las empresas y a las organizaciones sindicales de trabajadores de la respectiva rama que figuraron en el texto de la convocatoria o que se adhirieron con posterioridad a la reunión normativa laboral.

En refuerzo de lo anterior, no existe a la fecha decreto alguno emanado del Ejecutivo Nacional que declare el efecto extensivo de las convenciones colectivas objeto de análisis de conformidad con el Decreto Ley 440, para que en consecuencia puedan aplicarse las cargas obligacionales a toda empresa o cualquier empleador que las mencionadas convenciones imponen.

En tal sentido, el decretar el efecto extensivo impondría un minucioso estudio al considerar su declaratoria sobre todo en atención al principio de la proporcionalidad, por ello que la misma convención se encarga de discernir a quien debe aplicarse la misma, cuando señala expresamente quien debe ser considerado como “Empleador”, pues sólo se aplica a aquellos empleadores que estén afiliadas en la cámara de la Construcción para el momento de la reunión normativa laboral o aquellas que lo hayan hecho con posterioridad.

... Omissis …

En este orden de ideas, se debe acotar que cuando una Convención Colectiva es declarada de extensión obligatoria, se aplica a todas las empresas y trabajadores de la rama de actividad industrial de que se trate, para la cual se declara extendida, -en el caso de marras- la convención colectiva que solicita el actor le sea aplicada, misma que le brinda diferencias de beneficios laborales demandados, es como se ha indicado, la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos; vigentes para los periodos 2003-2006 y 2007 2009, por lo que hay que destacar, que sólo fue extendida según Decreto N° 3.018 la convención del período 1998 al 2001, no así estas últimas señaladas.

Por otra parte, la convención colectiva de la cual el actor dice ser beneficiario, está suscrita entre la Cámara de la Construcción y la Federación de Trabajadores ya mencionada, y quien juzga al determinar el alcance de cada uno de estas partes intervinientes en el señalado pacto colectivo, toma en consideración que la convención precisa dentro de sus denominaciones como Cámara a aquellas empresas de construcción propiamente dichas, afiliadas o que se afilien a ellas. Y define como Empresas de Construcción propiamente dichas, a todas aquellas afiliadas a la cámara y las que no lo son, pero que en ambos caso ejecuten obras dentro del marco de la industria de la construcción.

Adminiculando todo lo anterior con cuanto cursa en autos, se estima que para que la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción sea aplicable a una relación laboral es requisito sine quanon que el empleador deba estar afiliado a la Cámara de la Construcción o un organismo similar y que la actividad principal de ésta sea el de la construcción y que el trabajador realice algunos de los oficios previstos en el tabulador de oficios y sueldos a estos empleadores.

En tal sentido, esta sentenciadora observa en primer lugar, que no consta en autos que la parte demandada haya sido convocada de conformidad al artículo 530 de la Ley Orgánica del Trabajo a suscribir el contrato colectivo celebrado en la rama de la construcción, así como tampoco quedo demostrado que se haya adherido de forma alguna, con posterioridad a la celebración de la reunión normativa laboral, a la convención colectiva, en consecuencia no puede entenderse obligada a cumplir con los beneficios laborales en ella establecidos.

En conclusión, habiéndose establecido que la demandada no está afiliada a ninguna de las cámaras de la construcción, y siendo un requisito esencial de aplicabilidad que los trabajadores se encuentren afiliados al Sindicato, Federación o Confederación Sindical que celebra la reunión normativa laboral, no puede esta juzgadora aplicar una determinada disposición de ese conjunto de normas que se establecen en una Reunión Normativa Laboral, si quien pretende su aplicación esta fuera del contexto de aplicabilidad de ésta. En consecuencia este declara improcedente la solicitud de la parte actora de aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2003-2006 y 2007-2009; siendo en criterio de quien juzga que lo que al caso de marras debe aplicarse la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide. (…)

. (Fin de la cita).

Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:

Por las razones antes expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano A.R.V. contra PREMEZCLADO DUARTE (PREDUCA), motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se condena a la demandada pagar al demandante la cantidad de DIEZ MIL SETENCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.10.723,42), por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

. (Fin de la cita).

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por las partes en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 16/06/2010.

La representación judicial de la parte demandante-apelante, abogado L.G.P.T., expuso:

 Los motivos por los cuales apelé de la sentencia de la Juez de Juicio es por estar infectada de los siguientes vicios:

 El primero de ellos, es que la sentencia adolece del vicio de inmotivación de derecho, inmotivación de derecho ésta que denuncio por la errada subsunción de los hechos en el derecho que explica la ciudadana Juez; es por decir, está, suficientemente probado en autos el objeto de la compañía, de la empresa demandada, la cual es que se dedica a la construcción y está allí plasmado en las copias certificadas que envió el Registro Mercantil y que se evidencia de manera expresa que se dedica a la construcción y que así fue correctamente valorado por la Juez de Juicio; entonces, no se explica cómo es que subsume ese objeto en el derecho y establece como conclusión que no aplica la Convención Colectiva de la Construcción. Violación de hecho ésta que denuncio en esos términos.

 En segundo lugar, denuncio el vicio, el cual adolece también la sentencia recurrida, de extralimitación en sus funciones; precisamente porque la ciudadana Juez de Juicio, con fundamento en el artículo 71, el cual infringe, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita prueba de informe a la Cámara Venezolana de la Construcción, lo cual es improcedente, puesto que allí ya estaba suficientemente probado el objeto de la compañía y entonces no había duda alguna que se dedicaba a la construcción.

 Por otro lado, al pedir, o peticionar, por parte de la Juez de Juicio, con fundamento en el 71, violó el principio de igualdad procesal existente entre las partes, quebrando con ésta prueba que pidió, oficiosa, el sentido e alcance de ese 71, que ha sido interpretado por la doctrina de la misma Sala de Casación Social como es que no se puede suplir la cargar de las partes. Entonces, en éstos términos es que considero que la ciudadana Juez suplió la carga porque la parte contraria no pidió esa prueba ni la promovió tampoco, con sentencia ésta del 07 de noviembre del 2004, caso: N.M. vs Ferretería Epa.

 Por otro lado, denuncio el vicio de la errada interpretación de la cláusula número 1, literal c, de la Convención Colectiva de la Construcción, en el sentido de que cuando se interpreta el alcance y la definición de patrono, de la lectura de la referida cláusula, se evidencia que hay una pausa que hace entre la persona natural y jurídica que se dedique a la construcción de obra civil y, subsiguientemente, define a las afiliada a la Cámara de la Construcción; pausa ésta que evidencia que arropa también a aquellas empresas que, si bien es cierto no están afiliadas, también se dedican a la construcción e obras civiles, bien sean personas naturales o jurídicas.

 Ergo, el argumento es que con la interpretación de la no aplicación de la Convención Colectiva, por el hecho de que no estén afiliadas, una persona natural o jurídica, a la Cámara Venezolana de la Construcción, es contrario a los principios establecidos en el artículo 89 constitucional, los cuales son: principio de realidad de los hechos, primacía de la realidad de los hechos, puesto que aquí estamos suficiente claros que la empresa se dedica, es su objeto es la construcción.

 Entonces, se infringe ese principio, de la primacía de la realidad de hechos, puesto que no hay duda alguna; se infringe el principio de la norma mas favorable para el trabajador siendo que, si la norma mas favorable para el trabajador, habida cuenta que la empresa se dedica a la construcción, viene siendo, entonces, la Convención Colectiva de la Construcción; se infringe el principio de a igual trabajo igual salario, habida cuenta que también la empresa, así como licita, así como cobra conforme a la construcción, entonces también es justo, en un estado social de derecho y de justicia, que se le pague conforme a la Convención Colectiva de la Construcción y por último, se infringe también el principio de la progresividad de los derechos colectivos de trabajo, toda vez que con permitir un criterio como es que por el hecho de que se afilie o no y por ello es que nosotros aplicamos o no la convención colectiva, es someter, es dejar en manos de los patrones, entonces, el pago o no de los derechos irrenunciables de los trabajadores, previstos en la Convención Colectiva de la Construcción; sería deja r en manos de los patronos, ese carácter normativo de la Convención Colectiva de la Construcción.

 Es por ello, ciudadano Juez, que le solicito a éste tribunal, con fundamento en éste vicio en específico de la errada interpretación, se establezca el verdadero alcance, en este caso en concreto, de esa realidad de los hechos que tiene rango constitucional, frente a esa afiliación o no que está sujeta a la voluntad libérrima del mismo patrono, y que si atendemos a esa voluntad, evidentemente que ningún patrono se va a afiliar a la Cámara de la Construcción, evitando el pago de los derechos mas justos que le corresponden a los trabajadores.

 En este sentido, ciudadano Juez, argumentos éstos que también explané en la audiencia de juicio e, inclusive, invoqué una sentencia de la Sala de Casación Social, que resuelve el asunto, por lo menos deja entrever que lo resuelve; esto es que ya no agarremos el criterio de que verificamos si está o no afiliada ala Cámara de la Construcción, si no que simplemente la Sala atendiendo al principio de la realidad de los hechos, sentencia ésta que corre inserta al expediente, entonces verifica que la empresa se encuentra ejerciendo actividades o no de la construcción conforme a su objeto. Eso es un criterio objetivo, eso es un criterio justo. En este sentido, ciudadano Juez, invoco la sentencia 2229 de la Sala de Casación Social del 07 de junio del 2007, caso J.M.N. vs. Corporación Orinoco.

 Por otra parte denuncio, ya para finalizar, el vicio de incongruencia omisiva, puesto que todos estos argumentos los explané ante la ciudadana Juez de Juicio y no me fue dado respuesta alguna en la sentencia que hoy me encuentro recurriendo.

 Por todo lo antes expuesto, le pido sea declarado con lugar la apelación, anulada la sentencia recurrida, condenada la empresa a pagar los conceptos reclamados conforme a la Convención Colectiva de la Construcción y condena en costas a la empresa demandada.

Al concedérsele la palabra a la representación judicial de la parte demandada-no recurrente, abogado J.A.V. asentó:

 Con atención al derecho a la defensa de nuestro representado y a los efectos de, posiblemente, al no hacer el alegato que en unos momentos voy a exponer convalidaríamos la comparecencia del apoderado, de quien dice ser el apoderado de la parte actora, le solicito al ciudadano Juez nos permita el expediente, a los efectos de ver la sustitución realizada, de la sustitución de un poder que realizó el Dr. Pineda al Dr. Orozco. Es determinante éste punto, ciudadano Juez.

 Ciudadano Juez, al folio 169 de la pieza Nro.- 1, aparece el poder que en fecha 1º de junio de 2010 y que riela al folio 78 de la pieza Nro.- 2, fue sustituido por el Dr. Lu´si G.P. en la persona del Dr. Orozco.

 Esto es determinante, ciudadano Juez, al objeto de verificar si, efectivamente, quien está aquí aduciendo el carácter de representante de la parte actora, como tal, no lo tiene; ello porque si tomamos en consideración, ciudadano Juez, un punto que la sentencia, expusimos en la primera oportunidad, en la audiencia de juicio, que el poder que le fue conferido al Dr. Pineda, se demostró su ineficacia, porque no cumplía con los requisitos y ahí está en la sentencia dictado por la Juez de Juicio, tales criterios, se deja cierto que el poder sustituido en fecha 1º de junio del 2010, en la sentencia, cuando la Dra. hace pronunciamiento sobre ello, indica que es el 235 de la primera pieza.

 Este fue el poder que resultó ineficaz en aquella oportunidad y así lo declaró la ciudadana Juez. En aquella oport8nidad, la audiencia se llevo a los efectos porque el trabajador estaba presente y le dieron la cualidad de abogado asistente.

 Como segundo punto, solicitamos al ciudadano Juez ratifique la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia; ello con atención a que no infringe y no incurre en la disposición, la sentencia, en los vicios indicados por el representante de la parte actora. Es determinante indicar, señalar, entre oras cosas, que en la manera cómo el demandado dé contestación a la demanda es que se estima las posiciones de las partes.

 Nuestra representada, siempre ha indicado de que sin bien es cierto que su primer objeto porque en el juicio se indicó un acta de asamblea extraordinaria del año 85 donde ese objeto fue cambiado total y absolutamente; tomando como base esa acta de asamblea extraordinaria cuyos folios, registros y datos de notificación fueron señalados en la audiencia de juicio; no obstante, no aparece en las actas del expediente, tenemos que ver si, efectivamente, Premezclados Duarte ejerce actividades en el ramo de la construcción, lo cual fue siempre negado por éste representación, de conformidad con el ejercicio y su actividad real, es la venta de material granulado, que no hay evidencia en las actas del expediente que Premezclados Duarte haya ejercido actividad como tal dentro de la rama de la construcción y al nosotros negar esto, debió traer la parte actora la prueba que indicaba que, efectivamente, así lo efectuaba.

 Por otro lado, hay que tomar en consideración la actividad o el ejercicio, las labores que realizaba el trabajador y si están enmarcadas, estas labores, dentro del tabulador de la convención que se presume se pretende aplicar a nuestra representada.

 En el debate probatorio se demostró, inclusive por la declaración de parte del trabajador, que él no hacía ninguna actividad que estuviera relacionada con el ramo de la construcción.

 Si se observa la declaración de los testigos, también se observará que todos fueron contestes y coincidentes en el hecho de que Premezclado Duarte no ejerce actividad de construcción, es una venta de material granular que todos se compra dentro de la misma empresa y que el trabajador ejercía sus labores dentro de la sede de la empresa.

 Por otra parte, quedó evidenciado que la empresa, y en estos momentos así lo ratificamos, no estaba inscrita dentro de la Cámara de la Construcción, por lo tanto no puede aplicársele la convención colectiva que se le pretende aplicar.

 Por estas razones, ciudadano Juez, consideramos nosotros que existen suficientes méritos como para que declare sin lugar la apelación.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, esgrimidas por ambas partes, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 16/06/2010, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTO CONTROVERTIDO

De los alegatos expuestos por la parte apelante a los fines de fundamentar su apelación, se deduce su disconformidad con el análisis realizado por la sentenciadora a quo, deduciéndose como punto controvertido La aplicabilidad o no de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción y Similares, vigente para la época del servicio prestado. Siendo esto así, resulta forzoso que esta alzada pase a determinar a quien corresponde el gravamen probatorio para posteriormente proceder al análisis y la valoración de las pruebas y subsiguientemente descender sobre el fondo de la causa. Así se determina.

CARGA DE LA PRUEBA

Con relación a la distribución de la carga probatoria, es importante citar que en atención a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en el nuevo proceso laboral, se determinará de acuerdo con la forma en la que el accionado conteste a la demanda en concordancia con lo expresado, el artículo 72 ejusdem que establece que la carga probatoria corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. Señala además la citada disposición que el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo y concluye señalando que cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal. Criterio acogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.- 0538 de fecha 31/05/2005.

Sobre la base antes explanada, deduce este Juzgador que habiendo admitido por las demandadas tanto en su litis contestatio como en la audiencia de apelación la prestación de un servicio personal por parte del trabajador y alegando como hecho nuevo la inaplicabilidad de Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción y Similares, vigente para la época del servicio prestado; corresponde a ésta la carga de probar tal circunstancia. Así se establece.

Determinado esto, corresponde pasar al examen del material probatorio aportado por las partes en litigio.

APRECIACIÓN PROBATORIA

PARTE DEMANDANTE

Documentales

 Copia fotostática simple del Registro Mercantil de la empresa PREMEZCLADO DUARTE C.A. (PREDUCA) (F.88 al 94 de la I pieza).

 Copia de la hoja de trabajadores de la empresa PREMEZCLADO DUARTE C.A. (PREDUCA), afiliados activos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, obtenido vía Internet (F.86 de la I pieza).

 Copia de la hoja perteneciente al trabajador A.R.V., titular de la cédula de identidad Nro.- 17.880.212, afiliado activo en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (F.95 de la I pieza).

 Copia de la cédula de identidad perteneciente al trabajador A.R.V. (F.96 de la I pieza).

Testimoniales

 A.J.H.H.,

 J.R.H.H.,

 J.E.V.T. y

 A.J.P.R..

Informes

Al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Guanare y

Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Guanare,

Con referencia a todas y cada una de las pruebas antes descritas, éste a quem, siendo que las mismas no coadyuvan a esclarecer los puntos controvertidos que se discuten ante ésta alzada, no les confiere valor probatorio y las desecha el procedimiento. Así se valora.

PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA PREMEZCLADOS DUARTE C.A.

Documentales

Recibos de pago de los salarios devengados por el accionante (F.107 al 128 de la I pieza).

Anticipos de prestaciones sociales otorgados accionante (F.129 y 130 de la I pieza).

recibos de pago de las utilidades, las vacaciones, anticipo a cuenta de prestaciones sociales (F.131 al 136 de la I pieza).

Tarjeta electrónica de alimentación expedida a nombre del accionante por “Sodexho Pass” Venezuela C.A, bajo el Nro.- 6281 1505 4842 1841 (F.137 de la II pieza).

Comprobantes de préstamos de dinero sucritos por el accionante (F. 138 al 140 de la I pieza).

Contrato de adhesión empresa cliente, suscrito el día 22/03/2007 entre la empresa PREMEZCLADO DUARTE C.A. (PREDUCA) y la sociedad mercantil “Sodexho Pass” Venezuela C.A. (F.141 al 143 de la I pieza).

Testimoniales

 L.A.T.N. y

 Colbertt Pinardi C.P..

Informes

o A la empresa “Sodexho Pass” Venezuela C.A”,

Medios probatorios que éste sentenciador no les confiere valor probatorio y las desecha el procedimiento por cuanto las mismas no coadyuvan a esclarecer los puntos controvertidos que se discuten ante ésta alzada. Así se resuelve.

PRUEBAS DE LAS PARTE CO-DEMANDADAS, ciudadanos V.M.D. y M.A.F.D.D.

Documentales

 Acta Constitutiva- Estatutos Sociales de la empresa PREMEZCLADO DUARTE (PREDUC

  1. C.A; Asamblea General Ordinarias de Accionistas de la Compañía PREMEZCLADO DUARTE (PREDUCA) C.A. y Acta Nro.- 17 de la Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la Compañía PREMEZCLADO DUARTE (PREDUCA) C.A. (F. 79 al 82 de la I pieza).

Instrumentales que ésta alzada no les confiere valor probatorio y las desecha el procedimiento por cuanto las mismas no coadyuvan a esclarecer los puntos controvertidos que se discuten ante ésta alzada. Así se resuelve.

DECLARACIÓN DE PARTE

Se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la Juez de Juicio, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a tomar la declaración de parte del accionante, ciudadano A.R.V. como, con relación a lo hechos acaecidos en la presente causa.

DE LAS PRUEBAS ORDENADAS POR EL TRIBUNAL A QUO

Se desprende de las actas procesales que la jueza recurrida, haciendo uso de las facultades previstas en los artículos 5 y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 12 del Código de Procedimiento Civil, procedió a ordenar las pruebas de informe a la Cámara Venezolana de la Construcción y a la Cámara Bolivariana de la Construcción, a los fines que informaran si la sociedad mercantil PREMEZCLADOS DUARTE (PREDUCA) se encuentran inscritas en dichas Cámaras.

Con referencia a la prueba ante descrita, éste a quem, les otorga pleno valor probatorio, por cuanto de las mismas se evidencia que la empresa co-demandada no se encuentra inscrita ni en la Cámara Venezolana de la Construcción y a la Cámara Bolivariana de la Construcción. Así se valora.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Primeramente, es imperioso para ésta a quem, aclarar el pedimento efectuado por la representación judicial por la demandada durante su intervención en la audiencia oral y pública celebrada ante ésta alzada, en cuanto a la ineficacia de la sustitución del poder por el abogado L.G.P. al profesional del derecho L.O.F. (F.235 de la I pieza). En tal sentido, se le hace saber que tal solicitud resulta improcedente, por cuanto no es parte apelante en la presente causa, es decir, no ejerció el recurso ordinario de apelación con la sentencia proferida por la Juez de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, en fecha 11/02/2010 (F.28 al 69 de la II pieza), lo cual, consecuencialmente, quiere decir que está conforme con el texto íntegro del fallo en comento. Así se determina.

Determinado lo anterior, corresponde a ésta alzada entrar a conocer el punto controvertido explanado por la representación judicial del accionante, consistente en verificar la aplicabilidad o no de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción y Similares, vigente para la época del servicio prestado.

En tal sentido, la convención colectiva tiene un ámbito personal, espacial y temporal de aplicación; el ámbito personal o subjetivo está referido a quién beneficia que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, es a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración, salvo las excepciones de ley; el ámbito territorial viene a ser donde es aplicable, el cual va a depender de si es a nivel de empresa o a nivel de rama industrial, y el ámbito temporal está referido a la duración o el tiempo durante el cual tiene vigencia o aplicación.

La convención colectiva por rama de actividad industrial tiene una tramitación diferente a la establecida para las convenciones colectivas de empresa, ya que se hace conforme a lo dispuesto en el artículo 528 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, que la ha definido como el acuerdo logrado a través del mecanismo de la Reunión Normativa Laboral, suscrito entre una o varias organizaciones sindicales de trabajadores y uno o varios patronos o sindicatos de patronos, pertenecientes a una misma rama de actividad económica, la cual contiene condiciones, derechos y obligaciones de las partes, dirigidas a unificar las condiciones de trabajo en dicha rama de actividad económica, y que normalmente rigen a nivel nacional, como lo es el caso concreto de la construcción, y se puede acceder a una Reunión Normativa Laboral, mediante convocatoria, por Adhesión, y reconocimiento.

Sólo de manera didáctica, y a los fines de determinar su aplicación, éste sentenciador considera necesario señalar que, en cuanto al acceso por convocatoria el articulo 529 ejusdem, establece que uno o varios sindicatos, federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, o uno o varios patronos o sindicatos de patronos, podrán solicitar al Ministerio del Trabajo la convocatoria de una Reunión Normativa, para negociar y suscribir una convención colectiva de trabajo con efectos para determinada rama de actividad. En consecuencia se requiere una formal solicitud dirigida al Ministerio del Trabajo que de conformidad con el citado artículo 529 deberá cumplir con ciertos requisitos, tales como:

a) Expresar con claridad y precisión la rama de actividad de que se trate y el alcance local, regional o nacional que pretenda darse a la convención.

b) Si la solicitud de convocatoria es formulada por organizaciones sindicales de trabajadores, se debe precisar los patronos cuya comparecencia se solicita para negociar.

c) Si la solicitud es hecha por uno o varios patronos se debe acompañar a dicha solicitud la nómina de trabajadores que presten servicios a esos patronos y estén afiliados a los sindicatos que hacen la solicitud, acompañar la nómina de los trabajadores al servicio del solicitante.

d) Acompañar el pliego de peticiones, proyecto de convención colectiva, que servirá de base a las discusiones de la Reunión Normativa Laboral

. (Fin e la cita).

En cuanto a la adhesión debemos precisar que conforme a lo dispuesto en el artículo 539 de la misma Ley, uno o varios sindicatos, federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, o uno o varios patronos, que no hubieren sido convocados a una Reunión Normativa, podrán adherirse a ella siempre que así lo manifiesten mediante escrito dirigido al funcionario que presida la reunión, debiendo para ello presentar la nómina de trabajadores sindicalizados que presten servicios al patrono en caso de ser una o varias organizaciones sindicales y en el caso de uno o varios patronos o sindicatos de patronos anexar la correspondiente nómina de trabajadores. El Ministerio decidirá la adhesión solicitada, siempre que se hayan cumplido los requisitos establecidos en la Ley, quedando los adherentes sujetos a los mismos derechos y obligaciones.

Asimismo, puede tenerse acceso a una Reunión Normativa Laboral por reconocimiento, conforme a lo previsto en el artículo 537 de la citada Ley, la cual establece que cuando uno varios patronos o sindicatos de patronos y uno o varios sindicatos, federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores se hubieren reunido voluntariamente a fin de negociar una convención colectiva de trabajo para una determinada rama de actividad, podrán solicitar al Ministerio del ramo que los declare como Reunión Normativa Laboral para esa rama de actividad y con el carácter local o regional, esto significa que un grupo de empresas y los sindicatos que agrupan a esos trabajadores de esas empresas, pertenecientes a una misma rama de actividad y dentro de un ámbito territorial especifico, por voluntad propia y sin que exista notificación oficial, ni convocatoria deciden, y al efecto se encuentran negociando condiciones de trabajo a los fines de lograr un convenio colectivo o con la intención de unificar las condiciones de trabajo, y se propone que los acuerdos a que se llegue sean para toda la actividad económica y no solo para ellos, solicitan al Ministerio del Trabajo que los declare en Reunión Normativa Laboral de manera que, con tal declaratoria el convenio al que lleguen se tenga como producido en una Reunión Normativa Laboral, con todos sus efectos y consecuencias. Dicha declaratoria se producirá conforme lo dispone el artículo 538, por parte del Ministerio del ramo cumplido como hayan sido los requisitos del artículo 530, ambos de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este orden de ideas, la misma ley en comento establece en el articulo 552 que la aplicación de la Convención Colectiva por rama de actividad, se aplicará, a todos los trabajadores que prestan servicios a los patronos comprendidos en uno u otro, cualquiera que sea sus profesión u oficios, sin perjuicio de que se establezcan condiciones de trabajo específicas para cada oficio o profesión o para determinadas empresas, no obstante; la aplicación de la convención colectiva por rama de actividad del universo de trabajadores, que prestan servicio a las empresas convocadas a una reunión normativa laboral, se convierten en cláusulas obligatorias para todos los trabajadores que laboran para dicha empresa, aun para aquellos, que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la Convención (artículo 508 L.O.T.). Las referidas disposiciones, cumplen los principios de automaticidad y de expansividad que rigen las convenciones colectivas, y conforme a dichos principios, todos los trabajadores que operan para las empresas obligadas por la reunión normativa laboral, deben gozar de los beneficios acordados en esta, desde luego, con las excepciones que la propia ley establece.

Las Disposiciones antes señaladas, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, son de orden público y de aplicación territorial; rigen a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado en el país y en ningún caso serán renunciables ni relajables por convenios particulares.

En concordancia a lo antes señalado; se hace necesario hacer mención del carácter jurídico de las convenciones colectivas, según criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03/10/2002, Magistrado Ponente Dr. J.E.C.R., en donde dejó establecido lo siguiente:

“…En efecto, los pactos colectivos en el derecho del trabajo tienen, según la tesis jurídica predominante, la naturaleza de convenciones-leyes: convenciones, por cuanto resulta indispensable un acuerdo de voluntades, surgido de un régimen de igualdad jurídica y de autonomía volitiva; leyes, por su eficacia normativa que les permite establecer por anticipado y en abstracto las condiciones a las que han de someterse los contratos individuales, porque no pueden ser incumplidas por las partes una vez sancionadas por la autoridad, y además, por regir para los ajenos a la elaboración, vale decir, crean obligaciones aplicables a “terceros” y hasta para los posteriores disidentes. (CABANELLAS, Guillermo. Compendio de Derecho Laboral. Buenos Aires. Ed. Heliasta. 3ra ed. 1992. Tomo II. p. 550). Así, el derecho pactado -producto del pacto entre el sindicato y el patrono- es por su naturaleza un derecho especial que priva sobre el estatal, de carácter general, siempre y cuando la convención colectiva haya respetado las condiciones mínimas previstas para el trabajador en las normas estatales, pues si tal no ha sido el caso, la norma estatal se aplica preferentemente (ALONSO OLEA, Manuel. Introducción al Derecho del Trabajo. Madrid. Ed. Revista de Derecho Privado. 3era. Edición. 1974. p 292-293).

De esta manera, la convención colectiva tiene por destino regular las relaciones de trabajo, presentes y futuras en una o varias empresas, en una o varias zonas económicas, regiones geográficas o ramas de la industria y del comercio (DE LA CUEVA, Mario. El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo. México. Ed. Porrúa. 1979. Tomo II. p. 424), estableciendo no sólo las condiciones mínimas sobre las cuales las relaciones profesionales de la generalidad de los trabajadores van a desarrollarse dentro de su ámbito específico de aplicación (…).

En vista al criterio doctrinario y jurisprudencial antes señalado, éste sentenciador observa que la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela solo es aplicable a las accionadas se encontraban afiliadas a la Cámara Venezolana de la Construcción y/o a la Cámara de la Industria de la Construcción, por cuanto la misma no ha sido de extensión obligatoria por Decreto Presidencial para el resto de las empresas dedicadas a la misma rama industrial de la construcción. Así se señala.

En consecuencia, siendo que de autos se evidencia claramente que la sociedad mercantil accionada en la presente causa, PREMEZCLADO DUARTE (PREDUCA), no se encuentra afiliada a las referidas Cámaras de la Construcción, que no suscribió la pre-nombrada Convención Colectiva, que no ha sido convocada a dicha reunión normativa laboral, que la misma ha hizo extensiva obligatoriamente a las industrias de la rama ni que su actividad industrial esté dentro del área de la construcción; ésta superioridad declara que a la empresa accionada no les es aplicable la Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se determina.

Por último, no debe dejar pasar por alto quien aquí sentencia, lo referente al Principio de realidad sobre las formas o apariencias, invocado por la representación judicial del actor, durante su intervención en la audiencia oral y pública celebrada ante ésta alzada, el cual se encuentra previsto en el artículo 89.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reseña:

El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas y apariencias (…)

: (Fin de la cita).

De cara alo anterior, debemos comenzar por explicar que este principio hace prevalecer, en caso de discordancia, lo fáctico, es decir, lo que realmente ocurre, sobre lo establecido en documentos o que ha sido asentado de alguna manera; es decir, hay una prescindencia de las formas para hacer prevalecer lo que efectivamente sucedió.

Quien dio contenido a este principio y lo hizo con claridad notable fue el maestro De La Cueva, quien expresa que la relación de trabajo, una vez iniciado el servicio, se desprende del acto que le dio origen y adquiere una vida independiente. Sin duda subsistirán los acuerdos o cláusulas que otorguen al trabajador beneficios superiores a los niveles legales, pero la vida, la evolución y la muerte de la relación, quedarán sometidas incondicionalmente a las disposiciones legales y a sus normas complementarias.

En sentencia de fecha 26/05/2008 emanada de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: B.L. contra CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS S.A. (CATIVEN S.A.),, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., se estableció:

En el presente caso, el Juez de alzada estableció que las diferencias reclamadas por la parte actora no eran procedentes, por cuanto se basaban en condiciones laborales inexistentes y que las acreencias laborales procedentes ya habían sido satisfechas con anterioridad. A través de las probanzas aportadas durante el proceso, y fundamentándose en el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, preceptuado en el artículo 89.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pudo determinar que el cargo desempeñado por el accionante era el de Jefe de Departamento, cuyo último salario mensual fue de Un millón quinientos treinta mil ciento cuarenta y cuatro bolívares (Bs.1.530.144,00) y no el cargo de Director Administrativo establecido mediante contrato suscrito entre las partes, con presuntos ingresos mensuales de Tres millones ochocientos noventa y cinco mil ochocientos treinta y tres bolívares, con treinta y tres céntimos (Bs.3.895.833,33).

Asimismo consideró que para la protección del derecho de trabajo no basta el análisis del contrato pactado, sino que se requiere la prestación efectiva de la tarea, privando siempre la verdad de los hechos por encima de los acuerdos formales; señaló que de existir las graves modificaciones invocadas por el actor, éste tenía la posibilidad de ejercer las acciones por la desmejora presuntamente materializada o ejercer la posibilidad de renunciar justificadamente, conforme al artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Visto lo anterior, cabe señalar:

Que la sentencia impugnada no incurre en el denunciado vicio de incongruencia positiva, puesto que los razonamientos explanados por el Juez Superior, se encuentran ajustados a derecho, y enmarcados dentro de las potestades que la ley le atribuye. En efecto, en atención al principio iura novit curia, el Juez como conocedor del derecho debe aplicarlo a los hechos alegados y probados por las partes, sin estricta sujeción a las calificaciones jurídicas que éstas puedan sugerir, aun en aquellos casos en los que la norma aplicable no haya sido invocada, o lo haya sido de manera incorrecta. Lo que no puede es suplir las alegaciones de hecho no formuladas por los litigantes, puesto que de obrar así, estaría incurriendo en el vicio de incongruencia positiva, al violar un requisito de validez de la sentencia, cuyo incumplimiento es revisable en Casación (sentencia número 572 del 04 de abril de 2006).

La actividad del Juez laboral, se encuentra orientada por el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias (artículo 89.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual no se circunscribe únicamente, a reducir las brechas y desventajas entre los medios y condiciones del trabajador frente al empleador, sino que comprende además, la búsqueda y establecimiento de la verdad como fin próximo del proceso. En tal sentido, el Juez debe indagar y establecer la verdad material de los hechos, para lo cual cuenta con amplias facultades legales, tal y como se desprende de la interpretación armónica de los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

. (Fin de la cita. Resaltado propio de ésta superioridad).

En tal sentido, pertinente es señalar lo expuesto por la Sala Constitucional en sentencia Nro.- 430 del 14/03/2008, respecto al principio de realidad sobre las formas o apariencias, a saber:

…debe señalarse, que el encabezamiento del artículo 89 aclara que los principios enumerados en dicha disposición, tienen como objetivos la protección del trabajo como hecho social y el mejoramiento de las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. De tal manera, que es para el cumplimiento de esta obligación de Estado que se establecen dichos principios. En consonancia con estos dispositivos constitucionales, el artículo 60, letra c de la Ley Orgánica del Trabajo incluye, como fuentes del derecho laboral, los principios que inspiran las legislación del trabajo; y entre ellos se encuentra expresamente (artículo 8, letra c del Reglamento de la Ley), la “Primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídica laboral”. Estos principios deben enmarcarse, en cuanto a su interpretación y aplicación, en los artículos 1° y 2° de la Ley Orgánica del Trabajo, que a la letra dicen:

Artículo 1°: Esta Ley regirá las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del trabajo como hecho social.

Artículo 2°: El Estado protegerá y enaltecerá el trabajo, amparará la dignidad de la persona humana del trabajador y dictará normas para el mejor cumplimiento de su función como factor de desarrollo, bajo la inspiración de la justicia social y de la equidad…

. (Fin de la cita).

Por su parte, la Sala de Casación Social en sentencia Nro.- 61 de fecha 16/03/2000, señaló:

“…El principio de la primacía de la realidad. “De allí que la realidad de los hechos, tal como ocurren en la práctica cotidiana, tenga primacía frente a las apariencias formales que puedan adoptar las partes mediante declaraciones de voluntad, independientemente de que las mismas sean espontáneas o producto de la presión ejercida sobre una de ellas o de que sean emitidas en ausencia de dolo o de que envuelvan una intención fraudulenta”.

Mediante el uso de los mecanismos de defensa anteriormente referidos el Derecho Laboral ha logrado ser aplicado en muchos casos en los cuales las partes, fundamentalmente el patrono, pretendieron evadir su normativa a través de situaciones de fraude o de simulación

...”. (Fin de la cita).

Entendiéndose con lo anterior que, si bien es cierto el Principio de realidad sobre las formas o apariencias opera de pleno derecho, no es menos cierto que el mismo no sería posible sin la existencia de medios probatorios que hagan palpable la ocurrencia de los hechos explanados como verdaderos. Así se determina.

En base al criterio expuesto ut supra, y a que existen vicios procesales graves en el presente procedimiento, alegados por la representación judicial de la parte recurrente, forzoso es para éste sentenciador, en procura de actuar ajustado a derecho, respetando y salvaguardando la tutela judicial efectiva, siendo protector de los principios que rigen el derecho laboral venezolano, como son: el debido proceso, derecho a la defensa, intangibilidad, entre otros, pues el camino de un Juez, es la búsqueda de la verdad, con el fin y propósito de dar justicia a quienes acuden a estas instancias judiciales, lo que es en esencia nuestra naturaleza, ser administradores de justicia, concluye ésta alzada que la a quo actuó conforme a derecho, pues con ello no ha desvirtuado los principios rectores del nuevo proceso laboral; por lo que es forzoso para este Juzgador declarar: Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.G.P., con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante-recurrente, contra la decisión de fecha 11 de febrero del año 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede Guanare; Se Confirma, la referida decisión; No Hay Condenatoria En Costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.G.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.- 110.678, con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante-recurrente ciudadano A.R.V., contra la decisión de fecha 11 de febrero del año 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede Guanare.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, la decisión de fecha 11 de febrero del año 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede Guanare.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los veintitrés (23) días del mes de junio del año dos mil diez (2010).

Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria Acc.,

Abg. S.Y.C.

En igual fecha y siendo las 09:03 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria Acc.,

Abg. S.Y.C.

OJRC/SYC/clau.-

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