Decisión nº J100501 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 8 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteAlirio Osorio
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, ocho (8) de noviembre de dos mil diez (2010)

ASUNTO PRINCIPAL Nº LH22-X-2010-000008

Mediante escrito presentado ante este Juzgado en fecha 27 de octubre de 2010, la abogada E.L.C.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 104.727, titular de la cédula de identidad N° V-14.867.101, domiciliada en la ciudad de Barinas del Estado Barinas, actuando en mi carácter de co-apoderada judicial de la empresa PREMEZCLADOS OCCIDENTE C.A., sociedad mercantil inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que por Secretaria era llevado en el juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial Estado Mérida, anotado bajo el N° 40, en fecha 16 de febrero de 1956, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 46, Torno A-9 de fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 1985, reforma estatutaria por ante este mismo Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, inscrita bajo el N° 63, Tomo A-6, fecha quince (15) de mayo de 2003, siendo su última reforma estatutaria inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 28, Tomo A-26 de fecha catorce (14) de agosto de 2007, Expediente N° 3763, interpuso demanda contentivo del RECURSO DE NULIDAD conjuntamente con A.C., contra la P.A. N° 00014-2010 de fecha 08-03-2010, que cursa en el expediente administrativo N° 046-2009-06-00459 de procedimiento administrativo sancionatorio, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, la planilla de liquidación de multa N° 00014-10 de fecha 08-03-2010, se acordó solicitar a la mencionada Inspectoría del Trabajo, los antecedentes administrativos del caso.

En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por auto de fecha 02 de noviembre del año que discurre, este Juzgado en aplicación del principio de la perpetuatio fori, declaró su competencia y admitió el recurso de nulidad interpuesto, ordenando las notificaciones de ley; asimismo, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir el A.C. solicitado, cual es el asunto que ahora nos ocupa.

-I-

DEL A.C.

La apoderada judicial de la parte recurrente, solicita en el A.C. sobre el acto administrativo recurrido, siendo que por la naturaleza excepcional no procede en todos los casos y ha sido la elaboración jurisprudencial la que ha determinado los requisitos que deben cumplirse para que ésta proceda conforme al mencionado artículo, a saber:

  1. ) Que la medida sea solicitada por el recurrente. En este caso la medida de suspensión es solicitada por mi persona, obrando como co-apoderado Judicial de la Empresa mercantil PREMEZCLADOS OCCIDENTE C.A., persona jurídica agraviada;

  2. ) Que el acto administrativo impugnado sea de efectos particulares.-Tal y como se verifica en este Recurso, la P.A. N" 00014¬2010 de fecha 08-03-2010 que aquí se impugna, que cursa en el expediente administrativo N° 046-2009-06-00459 de procedimiento administrativo sancionatorio, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, es de carácter particular, pues la Empresa mercantil que represento es directamente afectada por estas actuaciones impugnadas.

  3. ) Que la suspensión de los efectos del acto sea permitida por la Ley o sea indispensable para evitar los vicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva. Considerando que debe tratarse de daños directos, esto es derivado de la ejecución del acto que se pretende suspender.

En el caso que nos ocupa, con respecto a la providencia impugnada ordena a mi representada el pago de la multa contenida en la planilla de liquidación de multa aquí impugnada, siendo que de la misma deriva: a) Que mi representada cada día que pasa en el calendario es sujeto de la aplicación de sucesivas multas pecuniarias de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (tal como lo señala el propio texto de la citada p.a. impugnada, en la parte in fine del punto SEGUNDO del CAPITULO VIII DECISIÓN DE LA CAUSA ADMINISTRATIVA, así como en la boleta de notificación de fecha 08-03-2010, siendo un efecto patrimonial importante en el patrimonio de aquella. b) Que mi representada ve truncada la posibilidad de contratar sus servicios con Organismos Públicos al no poder tramitar de forma satisfactoria la Solvencia Laboral al estar pendiente el cumplimiento de la citada p.a. impugnada, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el contenido del Decreto Presidencial mediante el cual se regula el otorgamiento, vigencia, control y revocatoria de la solvencia laboral de los patronos o patronas, incluidas las asociaciones cooperativas que contraten los servicios de no asociados, con la finalidad de garantizar los derechos humanos laborales de los trabajadores y trabajadoras (Decreto N" 4.248 de fecha 30-01-2006. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, 38.371, febrero 02, 2006), tal como lo señala el propio texto.,le la citada p.a. impugnada, en el punto SEGUNDO del CAPITULO VIII DECISIÓN DE LA CAUSA ADMINISTRATIVA. c) E inclusive mi representada puede ser sujeto de sanción penal a tenor de lo establecido en el artículo 483 del Código Penal, con castigo de arresto de cinco a treinta días, o multa de veinte unidades tributarias (20 U.T.) a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), tal como lo señala el propio texto de la citada p.a. impugnada, en el punto SEGUNDO del CAPITULO VIII DECISIÓN DE LA CAUSA ADMINISTRATIVA, así como en la boleta de notificación de fecha 08-03-2010. Por ello la suspensión de las actuaciones impugnadas es fundamental para evitar que mi mandante sea sujeto de sanciones de esta naturaleza, habiéndosele vulnerado las garantías constitucionales y legales ya indicadas, lo que le traería consigo perjuicios irreparables desde el punto de vista económico.

Por las razones antes expuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia, solicito muy respetuosamente se sirva suspender los efectos de la P.A. N° 00014-2010 de fecha 08-03-2010, que cursa en el expediente administrativo N° 046-2009-06-00459 de procedimiento administrativo sancionatorio, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, así como la planilla de liquidación de multa N° 00014-10 de fecha 08-03-2010 por la cantidad de BOLÍVARES UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES CON 69/100 CÉNTIMOS (Bs.1.483,69), como una excepción al principio de ejecutoriedad del Acto Administrativo, en procura de evitar lesiones irreparables o de difícil reparación, de lograrse una decisión anulatoria del acto aquí impugnado, por cuanto ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

Es de importancia, que del análisis de los hechos y el derecho suficientemente explanado ut supra, se puede evidenciar que la referida medida preventiva de suspensión aquí solicitada llena los extremos de toda medida cautelar valga decir:

1) La Presunción Grave del buen Derecho que se reclama (Funius B.I.); ya que es evidente la violación del debido proceso a que fue expuesta mi representada, lo cual se puede observar del contenido de las actuaciones aquí recurridas e impugnadas.

2) El Riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculunl iu Mora).

3) El fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (Pericul uni in Dami)

.

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la suspensión de efectos solicitada y al respecto se observa: en sede jurisdiccional, se reconoce la existencia de un poder cautelar general del juez, el cual tiene su fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Derecho, del cual como bien lo señala O.A.: “puede extraerse sin dificultad otro derecho que, por tanto, adquiere el mismo rango constitucional: el derecho de los ciudadanos a una protección cautelar efectiva”. (Ortiz-Alvarez, L.A.: La Protección Cautelar en el Contencioso Administrativo. Colección Tratados y Estudios de Derecho Comparado N° 1. Editorial Sherwood. Caracas. 1999. p. 26). En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00662, de fecha 17 de Abril de 2001, dispuso “que uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo.” (Negrillas y cursivas de la sentencia).

En cuanto al poder cautelar general del Juez ha señalado la doctrina patria que el mismo es parte de la competencia de los jueces de decidir y ejecutar lo decidido, no resultando “imperioso para los juzgadores, entonces, atenerse a la consagración expresa en disposiciones legales de medidas cautelares para poder hacer uso, dentro de los estrictos términos en ellas contempladas, de providencias provisionales que garanticen la efectividad plena del fallo”. (Canova G.A.: Reflexiones para la Reforma del Sistema Contencioso Administrativo Venezolano. Editorial Sherwood. Caracas. 1998. p. 277). En este sentido, “sostuvo el máximo interprete de la Constitución española que las medidas cautelares forman parte de un poder general de los jueces, quienes podrían decidir libremente la clase y naturaleza de providencias a ser dictadas en determinado proceso, siempre que tengan éstas por norte la efectividad del fallo principal y que sean respetados los requisitos pertinentes”. (Sentencia del Tribunal Constitucional del 29 de abril de 1999 citada por A. Canova G.: Reflexiones para la Reforma... op. cit., p. 276). Asimismo, nuestra jurisprudencia patria en sentencia de la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia, N° 00662 de fecha 17 de Abril de 2001, Caso Sociedad de Corretaje de Seguros Casbu, C.A., estableció que “(...) todo Juez, por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, ostenta un poder cautelar general que le permite tomar cualquier medida cautelar que resulte necesaria para la eficaz ejecución de lo juzgado (...) el Juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite tomar cualquier medida cautelar para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso administrativo para la adopción de una medida cautelar, es la concurrencia del fumus boni juris y del periculum in mora. En efecto, son estos los requisitos legitimadores para la adopción de medidas cautelares, y que constituyen garantía suficiente de que las sentencias de fondo que se dicten sean plenamente ejecutables, evitándose que los efectos del proceso, perjudiquen a quienes tienen razón, quedando así, garantizado el derecho fundamental de los ciudadanos a una tutela judicial efectiva”.

En este orden de ideas, en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447 de esa misma fecha, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo artículo 104, consagra expresamente los requisitos de procedencia de las medidas cautelares en el ámbito de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los siguientes términos:

A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante

.

De la norma anteriormente transcrita se deriva la posibilidad de que el Juez pueda a solicitud del recurrente decretar las medidas cautelares que estime pertinentes, debiendo verificar la apariencia del buen derecho (fumus b.i.), y el peligro en la mora (periculum in mora), asimismo, examinar “los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”; y por último exigir al solicitante “garantías suficientes” en los casos de demandas de contenido patrimonial.

Ha sido pacífica la jurisprudencia tanto de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como, de las C.C.A., en considerar que la suspensión de efectos de actos administrativos de efectos particulares constituye una medida preventiva excepcional al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de los mismos. Asimismo, se ha señalado que la decisión que acuerde la medida de suspensión de efectos debe estar fundamentada no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. (Sentencia N° 00006, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de enero de 2007, Caso: BARINAS INGENIERÍA, C.A.).

Ahora bien, en el caso de autos se observa que la suspensión de efectos ha sido solicitada por la apoderada judicial de PREMEZCLADOS OCCIDENTE C.A., La parte recurrente solicita la suspensión de los efectos de la P.A. N° 00014-2010 de fecha 08-03-2010, que cursa en el expediente administrativo N° 046-2009-06-00459 de procedimiento administrativo sancionatorio, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, la planilla de liquidación de multa N° 00014-10 de fecha 08-03-2010; aduciendo que el fumus b.i. o buen derecho está representado en el respeto y correcta interpretación de las normas constitucionales y de rango legal, argumentos éstos, que considera quien aquí juzga, deben ser examinados al decidir el fondo de la controversia en el presente caso, por cuanto se tendría que determinar la legalidad del acto administrativo impugnado, lo cual esta vedado al Juez en esta etapa cautelar, no evidenciándose la presunción de buen derecho alegada. Así se decide.

En cuanto al periculum in mora, señala que se configura por la duración de los juicios, así como, por las infracciones que se cometieron en el acto impugnado; que de ejecutarse la p.a. recurrida se lesionarían los derechos de la empresa PREMEZCLADOS OCCIDENTE C.A., pues, en virtud de los principios de ejecutoriedad y ejecutividad, se tendría que cumplir con un acto administrativo que se encuentra viciado de nulidad absoluta por infracciones de orden público, e incluso condenada a pagar cantidades por concepto de la multa. De lo expuesto por la parte actora no se desprende la irreparabilidad de los daños (peligro en la mora) como requisito para la procedencia de la protección cautelar solicitada. Así se decide.

Asimismo, no constando en autos elementos probatorios que sustenten la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado de los cuales puedan desprenderse al menos la existencia de uno de los requisitos necesarios para su procedencia, siendo una carga del solicitante que no puede ser suplida por este Órgano Jurisdiccional, en consecuencia, debe forzosamente declararse INADMISIBLE EL A.C.. Así se decide.

-III-

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

INADMISIBLE El A.C. interpuesta por E.L.C.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 104.727, titular de la cédula de identidad N° V-14.867.101, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la EMPRESA PREMEZCLADOS OCCIDENTE C., contra la P.A. N° 00014-2010 de fecha 08-03-2010, que cursa en el expediente administrativo N° 046-2009-06-00459 de procedimiento administrativo sancionatorio, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad.

Segundo

IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada por la abogada E.L.C.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 104.727, titular de la cédula de identidad N° V-14.867.101, actuando con el carácter de Apoderada EMPRESA PREMEZCLADOS OCCIDENTE C.A, contra la P.A. Nº 00014-2010, de fecha 08 de marzo de 2010, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA.

Cópiese, publíquese regístrese y déjese copia cerificada de la presente decisión por secretaría.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida ocho (8) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). 200º y 151º.

El Juez,

Abg. A.O..

La Secretaria,

Abg. Y.G..

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede siendo las dos y cincuenta y cuatro minutos de la tarde (2:54 p.m.) se registro el fallo que antecede.

La Secretaria,

Abg. Y.G.

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