Decisión nº 948 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 27 de Julio de 2005

Fecha de Resolución27 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintisiete (27) de julio de dos mil cinco

195º y 146º

Asunto: AF45-U-2000-000054 Sentencia Número 948

Asunto Antiguo: 2000-1626

Vistos

los informes de la Representación del Fisco

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recuso Jerárquico y subsidiariamente el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano RAFAEL HERETER ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.179, actuando en su carácter de Representante Legal de la contribuyente PREMEZCLADOS LOS TEQUES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 01, tomo 25-A Pro, en fecha 01 de abril de 1981, debidamente asistido por el Profesional del Derecho contra: el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° HGJT-A-99-465, de fecha 26 de Abril de 1.999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), la cual decide el Recurso Jerárquico y confirmó las Planillas de Liquidación N° 01-1-58-000056, de fecha 12 de febrero de 1.996, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del S.E.N.I.A.T., y que impuso una multa por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (30.000,00), por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto Sobre la Renta para el ejercicio fiscal 01/11/1991 al 31/10-92.

En representación de la ciudadana Procuradora General de la República, actuó el ciudadano V.R.G.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V-12.357.130, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.667, en su carácter acreditado en autos mediante el correspondiente Poder debidamente otorgado.

Capitulo I

Parte Narrativa

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del servicio de Administración Aduanera y Tributaria, siendo recibido por la misma en fecha 22 de marzo de 1996.

En fecha 28 de noviembre de 2000, el Tribunal Primero de lo Contencioso Tributario recibió el presente recurso Contencioso Tributario, el cual fue enviado a este Tribunal en fecha 04 de diciembre de 2000, y recibido en fecha 05 de diciembre de 2000.

En fecha 08 de diciembre de 2000, este Tribunal dictó auto mediante el cual recibidas las actuaciones provenientes del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, le dio entrada correspondiéndole el número 1626 correlativo de la nomenclatura de este Despacho Judicial. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley.

En fecha 24 de mayo de 2001, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, este Tribunal procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos y ante la falta de oposición del Representante del Fisco Nacional, se procedió a su admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente de conformidad con lo pautado en los artículos 268 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

En fecha 12 de junio de 2001, se dictó auto abriendo la causa a pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994 –aplicable rationae temporis-.

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, ninguna de las partes compareció a los fines de presentar escrito de pruebas, por lo que no se evacuó prueba alguna ni aún de oficio.

En fecha 05 de octubre de 2001, el Tribunal dictó proveimiento a los fines de dejar constancia en autos del vencimiento del lapso probatorio en el presente juicio y de la apertura del término de quince días de Despacho para la presentación de los informes de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario de 1994 –aplicable rationae temporis-.

En fecha 21 de noviembre de 2001, siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, al cual sólo compareció el ciudadano V.G., ampliamente identificado en autos, procediendo en este acto en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República y representante del Fisco Nacional, quien consignó constante de dieciséis (16) folios útiles escrito a tales fines.

Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

La representación judicial de la recurrente en su escrito recursorio, explanó en resumen los siguientes alegatos:

Arguye que su representada fue objeto de una multa de conformidad con lo establecido en el artículo 123 del Código Orgánico Tributario, por la presunta infracción –según sus alegatos-, de haber presentado la declaración de rentas correspondiente al ejercicio 01/11/91 al 31/10/92, fuera del plazo legalmente establecido.

La recurrente considera totalmente improcedente la multa en cuestión, por cuanto la declaración de rentas correspondiente al mencionado ejercicio fiscal, fue presentada oportunamente dentro del término concedido para tal efecto, es decir, hasta el 28 de febrero de 1993, por La Administración de Hacienda de la Región Capital, mediante prórroga otorgada según Resolución Nro. HRC-1540-000912, de fecha 21 de diciembre de 1992; la cual fue debidamente remitida conjuntamente con la declaración presentada –según sus dichos-. A tales efectos señala que consignó copia de los recaudos aludidos y de la correspondiente solicitud de prórroga.

Subsidiariamente ejerció Recurso Contencioso Tributario de conformidad con lo establecido en el artículo.

Por último solicita la anulación de las planillas de liquidación de las Multas antes indicadas.

Antecedentes y Actos Administrativos

• Planilla de Liquidación número 01-1-58-000056, de fecha 12 de febrero de 1996, emanada de la Gerencia de General de Tributos internos de la Región Capital, la cual impone multa a la contribuyente de marras por treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00).

• Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 22 de marzo de 1996, por el representante legal de la recurrente de marras en contra de la Planillas de Liquidación indicada up supra.

• Resolución HGJT-A-99-465 fecha 26 de abril de 1999, la cual declaró INADMISIBLE, el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente PREMEZCLADOS LOS TEQUES.

Informes de la parte recurrente

En la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, se dejó constancia de la sola comparecencia de la parte recurrida, por lo que no se abrió el lapso para las observaciones de los informes de la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario.

Informes de la Representación del fisco

El representante del Fisco Nacional comienza su escrito de conclusiones haciendo mención a los antecedentes del juicio. Asimismo en el capítulo II y III, identifica y explana el Acto Administrativo impugnado y los alegatos de la recurrente, respectivamente. Por su parte en el Capítulo IV, desarrolla los alegatos de fondo en los cuales debate los argumentos expuestos por la recurrente en su escrito recursorio, en los siguientes términos:

Opinion Del Fisco Nacional

La Representación Fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de las Providencias Administrativas que conforman el fundamento y razón de la litis planteada y rechaza los alegatos contenidos en el escrito recursorio, y a los fines de la celeridad procesal los da aquí por reproducidos.

En cuanto a la Inadmisibilidad declarada en la decisión del Recurso Jerárquico emitida, realizó las siguientes consideraciones:

Con relación a la acreditación que deben tener los impugnantes para el ejercicio de los recursos, plasmó el contenido del artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así como también el artículo 164 del Código Orgánico Tributario.

Argumenta que estas normas definen la legitimación activa para recurrir contra los actos administrativos que reúnan las condiciones señaladas, es decir, indican que las personas con cualidad para ejercer los recursos tanto en sede administrativa como judicial son aquellas que ven lesionados sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos: estas últimas son, como lo ha sostenido la jurisprudencia y la doctrina patria, los particulares que se encuentran en una especial situación de hecho, frente al acto que se considere viciado. Lo cual significa que –según su dicho-, para recurrir, no basta ser un simple interesado.

Que cuando se trate de personas jurídicas, que ejercen sus derechos y hacen valer sus intereses, las personas naturales constituyen los órganos de representación de las mismas, o aquellas que han sido autorizadas para ejercerla, aunque no formen parte de dichos órganos; bien sea entendida esta actuación como de la propia persona jurídica, a través de sus órganos, o sea entendida como la actuación propia de las personas naturales interesadas, en representación de la compañía.

Sin embargo, como quiera que sea alega que, bien las personas naturales que constituyen el sustrato personal de la compañía, o bien aquellas que sólo han sido autorizadas para representar a la persona jurídica de que se trate, las mismas al interponer cualquier escrito ante la Administración, deben identificarse como personas naturales que son, e indicar el carácter con el cual actúan.

Al respecto, citó parcialmente criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 13-10-88.

La existencia de que el interés sea personal alude a la de que el actor haga valer su nombre o en el de un sujeto o comunidad a los cuales representa, su pretensión. La relación del actor con la decisión impugnada es la de un sujeto afectado por ella en su propia esfera. Lo que se plantea a través del recurso es un derecho o una expectativa de derecho que es posible individualizar, que no es un anhelo vago o difuso, sino que incide sobre una esfera patrimonial o moral en forma específica.

La tercera condición que el legislador establece, y que no es otra cosa que una consecuencia de las anteriores, es la existencia de un interés directo, esto es, la necesidad de que el efecto del acto recaiga sobre el actor. Se requiere así que el acto esté destinado al actor. Los efectos de los actos, como es bien sabido son de múltiples naturalezas, algunos son directos, esto es, su producción es motivo general del acto, y es a ellos a los que alude la Ley con relación a la legitimidad, otros son indirectos en el sentido de que la voluntad manifiesta en el acto no estuvo destinada fundamentalmente a producirlos sino que los mismos operan en forma oblicua, circunstancial o mediata.

Señala que las condiciones precedentemente analizadas son acumulativas, esto es, deben estar presentes en la totalidad para que el impugnante o recurrente de un acto tenga la condición de parte activa en el proceso de impugnación.

En tal sentido, citó el artículo 8 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el numeral 2, del artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 86 ejusdem.

Que en el caso que nos ocupa, el presunto representante de la contribuyente, al intentar el Recurso Jerárquico, simplemente se limitó a indicar el carácter con que actúa, sin acompañar al escrito recursorio original o copia certificada del Acta Constitutiva o Documento Poder, a través del cual se constate fehacientemente su titularidad e interés legítimo para actuar e intentar el mencionado recurso.

En tal sentido, se observa la rigurosidad del requisito de legitimación activa para impugnar los actos administrativos de efectos particulares, ya que es necesario que el supuesto recurrente tenga interés legítimo en hacerlo, ello al efecto de delimitar cuáles son las personas jurídicamente autorizadas para pedir ante la Administración Tributaria competente, la declaratoria de nulidad de los mismos. Todo ello a los efectos del principio de certeza y seguridad jurídica, que rige tanto a favor del contribuyente como de la Administración.

Que el recurso jerárquico debe ser intentado por el titular de los derechos subjetivos o intereses legítimos lesionados por el acto, quien es el único con aptitud de ser parte en el procedimiento administrativo de impugnación.

Por ello, no basta la existencia de un interesado que alegue la legitimación, sino que es preciso que acredite tener esa cualidad para actuar en el proceso de que se trate, es decir, tiene que ser la persona concreta, con facultad para reclamar o impugnar una decisión administrativa. Todo sujeto que pretenda ejercer el recurso jerárquico debe contar con la cualidad suficiente para representar al contribuyente a quien está dirigido el acto impugnado, y al no haber cumplido el recurrente con este requerimiento, ha incurrido en los supuestos de inadmisibilidad del mismo.

Por ende, el sujeto que dice actuar en nombre de otra persona, sea natural o jurídica, debe comprobar la legitimidad de su actuación, por cuanto sería inconcebible que administrados sin vínculo jurídico previo con la Administración, como es el caso de los interesados legítimos según lo expuesto, pudieran impugnar una decisión administrativa con el solo fundamento de su especial y personal situación de hecho frente a la actuación administrativa, en tanto que las personas vinculadas al ente administrativo por una relación (contrato, concesión permiso o autorización) jurídica previa y nítidamente establecida - caso de los titulares de derechos subjetivos - quedaran inermes frente a la ilegitimidad contenida en esa misma actuación. En otras palabras, los recursos deben ser ejercidos por los titulares de derechos subjetivos administrativos o por los titulares de un interés legítimo, personal y directo en la anulación del acto que se considere viciado de ilegalidad o lesivo a sus intereses.

La posibilidad de representación sin poder solamente es admisible en aquellas situaciones en que verdaderamente es justificado obviar tal requisito legal, cuando el sujeto involucrado pueda quedar en estado de indefensión y sólo en los casos en que expresamente lo disponga la Ley. En este sentido, en materia Sucesoral la única excepción al cumplimiento del requisito de la actuación mediante poder válidamente otorgado, la encontramos en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en las causas originadas por la herencia o por comunidad; pero sólo con respecto a los herederos, sus coherederos y los comuneros por su condueño.

Concluye que con respecto a los actos administrativos de efectos particulares, la regla general es que su impugnación corresponde a los titulares de derechos subjetivos administrativos y a los interesados legítimos y no a simples interesados o presuntos representantes que no pueden acreditar fehacientemente el ejercicio de dicha representación en nombre de otro. A tal efecto citó Jurisprudencia patria en la materia.

Que en el caso de autos, se evidencia que en la oportunidad de consignación del Recurso Jerárquico de fecha 10-01-97, como supuesta representante de la contribuyente, carecía, obviamente, de la legitimación activa requerida por el artículo 164 del Código Orgánico Tributario y al no cumplir el recurrente con este requerimiento, incurrió en el supuesto de inadmisibilidad del Recurso a que antes se hizo referencia.

Señala igualmente, que resultaría un contrasentido que en esta instancia, este Juzgador diera validez retroactiva a la representación que se acreditó para ejercer el presente recurso contencioso tributario, como si también se hubiere hecho valer al intentar el recurso jerárquico. Ello desnaturalizaría la función del jerarca de la Administración Tributaria, quien emitiría pronunciamientos de inadmisibilidad, inducido por el incumplimiento de una necesaria carga probatoria del interesado, los cuales serían revocados por el Juez Contencioso Tributario, a pesar de que el ente administrativo evaluó correctamente los hechos y aplicó adecuadamente las normas sobre representación, según las circunstancias vigentes al momento de decidir el recurso jerárquico.

En este orden de ideas explana que es una carga inherente al recurrente, bien sea en la instancia administrativa o en la judicial, consignar la documentación necesaria, entre ellos el poder por el cual autoriza legítimamente a una persona a representarlo legalmente ante las citadas instancias, por medio de la cual se activan los mecanismos resarcitorios respectivos, o a través de la consignación del Documento Constitutivo de la empresa o del Acta de Asamblea que atribuye tal representación.

De este modo, es un requisito previo, sine quanon, la acreditación idónea de la representación de la parte, al momento de que un sujeto pretenda actuar a nombre de otro, bien sea en la vía administrativa o en la judicial, toda vez que tales instancias deben velar por el correcto ejercicio del derecho a la defensa que asiste a las partes.

Así mismo, tal formalidad, contribuye decisivamente a dar una mayor seguridad y certeza jurídica al administrado, por cuanto su objetivo es resguardar las garantías jurídicas de aquel, en el sentido de que asegura y salvaguarda sus intereses en el curso del procedimiento administrativo, específicamente aquel denominado como “Principio del Audire Alteram Partem” (principio de participación intersubjetiva, constituido por la facultad de los titulares de intereses o de derechos frente a la Administración de defenderlos, pudiendo participar activamente con el carácter de “parte en causa” en toda acción administrativa que le concierna).

Finalmente en cuanto a la inadmisibilidad establece que el carácter de obligación o carga propia que recae única y exclusivamente sobre el contribuyente, del cumplimiento de la citada formalidad (consignación de original o copia certificada del documento Poder y/o Acta Constitutiva de la persona jurídica que se constituye como parte en el proceso) al momento de interponer un recurso jerárquico o un recurso contencioso tributario a través de un representante legal o de un mandatario autorizado para ello en Acta de Asamblea, se ve reforzado en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario, en donde claramente se expone que es una causal de inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario, la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente (por no acreditarse el respectivo poder, o bien porque éste sea insuficiente o esté otorgado ilegalmente), con respecto a lo cual el Tribunal se pronunciará a los diez días continuos siguientes a la interposición del escrito recursivo, sin que medie entre el acto de dicha interposición y la oportunidad para declarar admisible o inadmisible el ejercicio de la citada acción, ningún tipo de petición por parte del órgano jurisdiccional (como erróneamente pretende hacer ver la Sociedad Mercantil “PREMEZCLADO LOS TEQUES, C.A.”, para subsanar una eventual falta del recurrente, quien en todo momento debió conocer las formalidades y requisitos que conllevan el ejercicio de la acción en mención, y por tanto debe atenerse a las consecuencias de su irregular accionar en dicho sentido.

En este sentido, en la vía administrativa, la disposición contenida en el artículo 164 del Código que rige esta materia (que es el instrumento normativo competente para regular todo lo relativo a dicho procedimiento), hace mención de que sólo pueden impugnar los actos de la administración tributaria, quienes tengan interés legítimo. Más en el articulado que regula todo lo relativo al procedimiento por el cual se sustancia el ejercicio de un Recurso Jerárquico, nada se expone acerca de la obligatoriedad que pudiese recaer sobre la Administración Tributaria, para instar al contribuyente a subsanar fallas o defectos (como sería la no consignación del Poder que acredite la representación de un tercero) en que éste haya incurrido, durante el procedimiento en referencia. En todo caso, hay una cierta amplitud, dada a la Administración, para el debido esclarecimiento de los hechos, consagrada en el artículo 168 del Código Orgánico Tributario, sin que ello constituya una obligación o carga para la Administración Tributaria, quien tomará las decisiones que considere prudentes, en orden a razones de conveniencia y de oportunidad.

En consecuencia, por las razones antes expuestas, considera que el presente recurso debe ser declarado SIN LUGAR, pues la Administración Tributaria actuó conforme a las normas y circunstancias presentes al momento de interponerse y decidir el Recurso Jerárquico en cuestión, como así pido respetuosamente sea declarado.

Ahora bien, en lo que respecta a lo alegado por la recurrente basado en que la declaración de renta fue presentada oportunamente dentro del término concebido, es decir, hasta el 28-02-93, ante la Administración de Hacienda de la Región Capital, mediante prórroga otorgada según Resolución N° HRC-1540-000912, de fecha 21-12-1.992, la cual, según la recurrente, fue debidamente remitida conjuntamente con la declaración presentada, mencionándose en la misma el número y fecha del respectivo oficio, la Representación Fiscal estimó necesario realizar las siguientes consideraciones :

La Administración Tributaria al momento de realizar el análisis sobre el presente caso, basó su fundamentación en atención al artículo 12 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, el cual a tal efecto citó.

De lo anterior, aprecia que el plazo para la presentación de la declaración de rentas, la cual según lo especificado por la Resolución objeto de impugnación en el presente caso fue omitido, lo cual consecuencialmente originó un incumplimiento de los deberes formales consagrado en el Código Orgánico Tributario de 1.992, en su artículo 105 y a su vez, en atención a lo dispuesto en el artículo 106 del mismo Código.

En conclusión, a la contribuyente PREMEZCLADO LOS TEQUES C.A., se le calculó multa en base a BOLÍVARES TREINTA MIL (Bs. 30.000,00), en atención expresa, de la disposiciones antes especificadas, en tal sentido, es solicitado sea desestimado el alegato argüido por la Contribuyente, haciéndolo constar en la sentencia definitiva que al efecto se dicte.

Ahora bien, en lo que respecta a la mención de la prorroga por parte del recurrente al momento de realizar su solicitud, es de resaltar, que no ha sido, en consecuencia, considera que la misma no puede ser valorada por la inexistencia de ella, en tal virtud, es solicitado a este Tribunal desestime tal solicitud elevada por la recurrente, haciéndolo constar así en la sentencia definitiva que al efecto se dicte.

Por todos los motivos anteriormente expuestos, solicitó muy respetuosamente al Tribunal declare SIN LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el representante de la contribuyente “PREMEZCLADO LO TEQUES, C.A.” y, en el supuesto negado de que sea declarado Con Lugar, se exonere al Fisco Nacional del pago de las costas procesales por haber tenido motivos racionales para litigar.

Capitulo II

Parte Motiva

Efectuada la lectura del expediente y examinados los alegatos expuestos, por la parte recurrente; así como por el órgano emisor del acto; este Tribunal advierte que, con prioridad a la revisión de la legalidad del acto, resulta de obligado examen el punto previo atinente a la posible Inadmisibilidad del recurso contencioso tributario interpuesto, el cual hoy es objeto de análisis.

Para ello, es menester acudir previamente a la normativa que rige la materia de impugnación de los actos administrativos de efectos particulares, como sucede en el caso presente. En tal sentido, el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, establece:

Son causales de inadmisibilidad del recurso:

3. La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no este otorgada en forma legal o sea insuficiente.

Igualmente, el artículo 260 ejusdem, dispone:

El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el recurso deberá estar acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en los casos en que haya operado el silencio administrativo…

Por su parte, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señala:

El Libelo de la demanda deberá expresar:

8. El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

De las actas que componen el expediente administrativo, este Tribunal pudo constatar los siguientes hechos:

1. Que en fecha 22 de Marzo de 1996, el ciudadano RAFAEL HERETER ALVAREZ, supra identificado, actuando en su supuesto carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil Premezclados Los Teques, C.A., interpuso Recurso Jerárquico y subsidiario Recurso Contencioso Tributario, contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° HGJT-A-99-465, de fecha 26 de Abril de 1.999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), la cual decide el Recurso Jerárquico y confirmó las Planillas de Liquidación N° 01-1-58-000056, de fecha 12 de febrero de 1.996, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del S.E.N.I.A.T., y que impuso una multa por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (30.000,00), por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto Sobre la Renta para el ejercicio fiscal 01/11/1991 al 31/10-92.

2. Que en fecha 26-04-1999, la Gerencia Jurídica Tributaria, del SENIAT, emitió la Resolución HGJT-A-99-465, con la cual declaró INADMISIBLE el referido Recurso Jerárquico.

3. Que con el Oficio No. HGJT-J-2002-4781, de fecha 04-10-2000, el ciudadano Gerente Jurídico Tributario, del SENIAT, remitió al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Tribunal Distribuidor), copia certificada del expediente administrativa, contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto. El referido Tribunal, por distribución, lo asignó a este Órgano Jurisdiccional, en fecha 04-12-2000.

Descritas las anteriores actuaciones, este Tribunal logró constatar que tanto para la oportunidad de la admisión del recurso, como durante todo el proceso, el ciudadano RAFAEL HERETER ALVAREZ, supra identificada, actuando en su supuesto carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil Premezclados Los Teques, C.A., no consignó ningún documento que la acredite o faculte para ejercer la representación legal y judicial de la empresa recurrente.

Ahora bien, por cuanto el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, establece como causa de inadmisibilidad del recurso:

La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no este otorgada en forma legal o sea insuficiente.

Habiéndose constatado que la persona que funge como representante legal de la empresa recurrente, no es abogada, ni acreditó su representación a través de la Consignación del Acta Constitutiva de la empresa en cuestión, el Tribunal considera que admitir un recurso no obstante existir un causal de inadmisibilidad haría incurrir al órgano judicial en incumplimiento del mandato contenido en el artículo 266 ejusdem. Así se Declara.

De este modo, se entiende que el incumplimiento en la exigencia antes indicada, configura ope legis, una de las causales de inadmisibilidad del recurso ejercido, de conformidad con el Código Orgánico Tributario.

Acoge este Tribunal doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual asienta que las causales de inadmisibilidad constituyen normas de eminente orden público; siendo ello así, este Juzgador hace uso del amplio poder de apreciación, del cual está investido, para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, tal como ocurrió en este caso, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal.

Dicho lo anterior, como quiera que del examen de autos quedó plenamente demostrada la existencia de la causal de inadmisibilidad establecida en numeral 3 del articulo 266, del Código Orgánico Tributario, tal hecho produce la inadmisibilidad del recurso interpuesto. Este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en acatamiento del principio de legalidad que debe guiar toda actuación judicial, resuelve declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso tributario, ejercido por el ciudadano RAFAEL HERETER ALVAREZ, supra identificado, actuando en su supuesto carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil Premezclados Los Teques, C.A., contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° HGJT-A-99-465, de fecha 26 de Abril de 1.999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), la cual decide el Recurso Jerárquico y confirmó las Planillas de Liquidación N° 01-1-58-000056, de fecha 12 de febrero de 1.996, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del S.E.N.I.A.T., y que impuso una multa por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (30.000,00), por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto Sobre la Renta para el ejercicio fiscal 01/11/1991 al 31/10-92 y; en consecuencia, se revoca el auto de admisión de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2001, dictado por este mismo Tribunal. Así se decide.

Capítulo III

Dispositiva

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario ejercido por el ciudadano RAFAEL HERETER ALVAREZ, supra identificado, actuando en su supuesto carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil Premezclados Los Teques, C.A., contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° HGJT-A-99-465, de fecha 26 de Abril de 1.999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), la cual decide el Recurso Jerárquico y confirmó las Planillas de Liquidación N° 01-1-58-000056, de fecha 12 de febrero de 1.996, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del S.E.N.I.A.T., y que impuso una multa por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (30.000,00), por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto Sobre la Renta para el ejercicio fiscal 01/11/1991 al 31/10-92

2.- REVOCA el auto de admisión de fecha Veinticuatro (24) de mayo de 2001, dictado por este mismo Tribunal.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procuradora General, Contralor General de la República, Fiscal del Ministerio Público con Competencia Tributaria y las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

De la anterior decisión no se oirá apelación en razón de la cuantía.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las tres y veintiocho de la tarde (3:28 PM ) a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE

ABG. B.E. OLLARVES HERRERA

LA SECRETARIA

V.M.J.

La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las 12:35 p.m.

LA SECRETARIA

V.M.J.

BEOH/Vmj/raúl

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR