Decisión nº 0009-2010 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 25 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 25 de marzo de 2010

200º y 151º

A.C.

Asunto Nº AP41-O-2010-0005 Sentencia Nº 0009-2010.

Accionante: Premium de Venezuela, C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de julio de 1998m bajo el No. 21, Tomo 231-A-Qto,

Apoderado Judicial de la accionante: ciudadano R.B.U., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 49.220, identificado con la Cédula de Identidad No. V-9.881.318.

Acto administrativo denunciado como causante de la violación o lesión de derechos constituciones: la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009-0858, de fecha 15/12/09, emanada de la Gerencia General de Servicios jurídicos del Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada en fecha 21/01/10 con Oficio SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009-7892 de fecha 15/12/09, firmada por ciudadano Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual, al declarar sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra el Acta de Reconocimiento AC-2007-39483 y Acta de Comiso AC-2007-39483, ambas de fecha 10 de mayo de 2007, contenida, la ultima de ellas, en la Decisión Administrativa SNAT/INA/APPC/DO-2007-006037 de fecha 06 de julio de 2007, firmada por el Gerente de la Aduana Principal Marítima de Puerto Cabello, ciudadano D.D.D.S., confirma la sanción de comiso prevista en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, impuesta con el Acta de Comiso identificada con el alfanumérico SNAT/INA/APPC/DO-2007-006037, sobre la cantidad de 552 unidades para cocinas a gas desarmadas, en los siguientes términos:

Omissis:

…Practicado el reconocimiento en fecha 14-06-2007, el funcionario reconocedor determinó sobre la base de las Reglas para la Interpretación de Nomenclaturas No. 2/a, que las mercancías declaradas efectivamente eran 552 unidades de COCINAS A GAS DESARMADAS.

Igualmente el funcionario actuante pudo evidenciar que, las mercancías importadas se encontraban sometidas a las Normas Venezolanas COVENIN, las cuales son de obligatorio cumplimiento, y por consiguiente la presentación en el momento de la declaración de aduanas de la C.d.R. expedida por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER) del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, todo de conformidad con los artículos 13 del Arancel de Aduanas y 114 de la Ley Orgánica de Aduanas (…)

A continuación, en la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009-0858, de fecha 15/12/09, se transcriben los artículos mencionados, para luego agregar:

Como se puede observar de la hermenéutica sistemática realizada a las normas supra transcritas, la C.d.R. expedida por el Servicio Autónomo Nacional al de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER) y no en fecha 01-06-2007, tal como, lo hizo la agencia de aduanas ADUANEX (…), actuando como representante de la empresa ahora recurrente, ante la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello, (sic) una de la c.d.R.N.d.P.I. (SENCAMER) No. 20-1867-128, emitido por el Servicio Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, que quedó registrado en la aduna bajo el No. 028533.

Resulta no válido para esta Alza.A. y va en contravención con el estado de derecho la incorporación de Regímenes Especiales después de presentada la declaración de aduanas.

En el caso de autos, es claro que la recurrente declaró partes y piezas de Cocinas a Gas y producto del estudio realizado por el funcionario reconocedor (sic) basado sobre la base de las Reglas Generales para la interpretación de la Nomenclatura No. 2/a, determinó que las mercancías declaradas efectivamente eran 552 unidades de COCINAS A GAS DESARMADAS, confirmándose la actuación materializada en el primer acto de reconocimiento, emitiéndose como consecuencia de ello, el Acta de Comiso AC-2007-39493, de fecha 10 de mayo de 2007, contenida en la DECISIÓN ADMINISTRATIVA No SNAT/INA/APPC/DO-2007-006037, de fecha 06 de julio de 2007, en la que imponen pena de comiso a las mercancías ya identificadas, por la no presentación de la C.d.R. expedida por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER) del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio.

(…)

DECISION ADMINISTRATIVA

Por las razones expuestas, quien suscribe, Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (…) resuelve declarar SIN LUGAR, en los términos expuestos en la parte motiva de esta Resolución, el Recurso Jerárquico interpuesto por (…), actuando en nombre y representación de la empresa PREMIUM DE VENEZULA, C.A., (sic) en consecuencia se confirman el Acta de Reconocimiento No. AR-2007-39483, de fecha 10 de mayo de 2007, relativa a la (sic) Declaración de Aduana que fue registrada con el número correlativo C-39483, y la (sic) subsecuente Acta de Comiso No. AC-2007-39483, de la misma fecha, contenida en el Decisión Administrativa No. SNAT/INA/APPC/DO-2007-006037, de fecha 06-07-2007.

(Cursivas del Tribunal)

Derechos constitucionales presuntamente violados: principio de la confianza legítima, y por vía de consecuencia, violación directa a los derechos a la propiedad y a la libertad de empresa consagrados en los artículos 115 y 112 de la Constitución.

Presunto agraviante: Gerencia General de Servicios jurídicos del Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT

I

RELACIÓN

El 04 de marzo de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Contencioso Administrativo, de la Región Capital, en su condición de Distribuidor, remitió a este Órgano Jurisdiccional el escrito y los recaudos inherentes a la Acción de A.C. y Medida Cautelar Provisionalísima, interpuesta por el apoderado judicial de sociedad mercantil Premium de Venezuela, C.A., anteriormente identificada, “en contra de la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009-0858”, dictado en fecha 15/12/09, por la Gerencia General de Servicios jurídicos del Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual fue notificada en fecha 21/01/10, mediante Oficio identificado bajo el alfanumérico SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009-7892, de fecha 15/12/09. La acción de a.c. se interpone solo en que respecta a la imposición de sanción de comiso, prevista en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas.

El mismo día 04-03-2010, en horas de Despacho, el Tribunal ordenó formar Asunto P041-0-2010-000005, para proceder, por auto separado, posteriormente, a la admisión o no del referida acción.

El día 05-03-2010, la apoderad judicial de accionante (Carmen G.F.V.), con fundamento en el artículo 18 de la ley Orgánica de a.s.D. y Garantía Constitucionales, presentó escrito con el cual consigna documento poder que acredita a los abogados C.G.F.V., Y.L.N., J.C.G., L.J.T.S. y R.B.U., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 14.892.959, 10.535.882, 12.500.123, 3.400.011 y 9.881.318, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 49.739, 60.448, 63.795, 15600 y 49.220, también respectivamente, como apoderados judiciales de la empresa Premium de Venezuela, C.A,

Por auto de fecha 08-3-2010, el Tribunal admitió la acción de a.c. interpuesta y ordenó la notificación de los ciudadanos Gerente General de Servicio Jurídicos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como del Director de la Fiscalía General de la República, a fin de que concurriesen a conocer el día y la hora en la cual se celebrará la audiencia oral a que se refiere el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías

En fechas 17-03-2010 y 18-03-2010, se consignaron en el cuerpo del presente asunto las notificaciones libradas al supuesto agraviante y al Ministerio Público.

Por auto de fecha 18 de marzo de 2010, el Tribunal admitió la acción de a.c. interpuesta. En la misma fecha se fijó para el día 24 de marzo de 2010, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la realización de la audiencia constitucional.

Realizada la audiencia constitucional y analizados como han sido lo argumentos expuestos en ella, así como los escritos que han sido consignados, este Tribunal pasa a decidir previa consideración de los siguientes particulares.

II

DE LA ACCIÓN INTERPUESTA.

De conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucional, la accionante interpone acción de a.c. y Medida Cautelar Provisionalísima, contra La Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009-0858, dictada en fecha 15/12/09, por la Gerencia General de Servicios jurídicos del Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual fue notificada en fecha 21/01/10, con el Oficio SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009-7892, de fecha 15/12/09, fundamentando su pretensión en los siguientes argumentos

a. Hechos:

Como hechos que dan lugar a la acción propuesta el apoderado judicial de la accionante, narra los siguientes:

Que en fecha 21/04/07, arribó a la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello el Buque CMA CGM CHARDIN, el cual transportó consignado a su representada, la empresa PREMIUM DE VENEZUELA, C.A., según Conocimiento de Embarque No. MRUBFORPBL070005, el cual anexa marcado con el numero “7”, del Puerto de FORTALEZA – BRASIL, un (01) Container de “40”, conteniendo Partes y Piezas de Cocinas a Gas, amparada en el Certificado de Origen de MERCOSUR, elaborado en la República Federativa de Brasil en fecha 24/03/07 y Factura Comercial No. 095/07 “D” y No. 095/07 DP, por tratarse de mercancías que gozan de un régimen tarifario preferencial, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo de Complementación Económica No. 59 (MERCOSUR), Decreto No. 3.537 de fecha 22/03/05, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.766 Extraordinario de fecha 28/03/05, que comprende una desgravación arancelaria anual, para el universo de mercancías negociadas.

Que la sociedad mercantil ADUANEX Asesoramiento Aduanero, C.A., Agente de Aduanas de su representada, en su carácter de Auxiliar de la Administración Aduanera, actuando ante la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello, presentó en fecha 10/05/2007, a través del Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA), la declaración de aduanas para la importación (DUA) la cual quedó registrada C-39483 y; en fecha 30/05/07, la funcionaria designado por el SIDUNEA procedió a la verificación de la declaración de aduanas presentada, la cual resultó con objeciones, dejándose constancia en el Acta de Reconocimiento, entre otras cosas, que se trataba de una mercancía consistente de 552 unidades de cocinas a gas de uso doméstico desarmadas, en lugar de un lote de partes y piezas como se había declarado en varias sub-partidas nacionales del Arancel de Aduanas, comprendidas igualmente en el Tratado de MERCOSUR; procediendo el funcionario actuante a efectuar una nueva determinación arancelaria, lo que conllevó, entre otras cosas, en primer lugar, a la imposición de la sanción del doble de los impuestos arancelarios diferenciales preferenciales, entre la tarifa preferencial declarada y la resultante, determinada por el funcionario competente en el procedimiento de reconocimiento, según lo establecido en el Acuerdo de Complementación Económica No. 59 (MERCOSUR); y, en segundo lugar, a la imposición de la pena de comiso para toda la mercancía antes mencionada, de conformidad el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, por no haber presentado, conjuntamente con la declaración de aduanas, el documento que comprobaba el cumplimiento de la n.S., a la cual se encuentra sujeta la importación de Cocinas.

Que antes de la realización de un nuevo (segundo) reconocimiento, por parte de la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello, el Agente de Aduanas, mediante escrito de fecha 31/05/07, recibido por la precitada Oficina aduanera en fecha 01/06/07, registrado bajo el número 028533, que anexa marcado con el numero “2”, consignó copia fiel y exacta del original de la c.d.R.N.d.P.I. (SENCAMER), emitido por el Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, en donde se certifica el cumplimiento de la N.V.C. (SENCAMER), registrada bajo el No. 20-1867-128, para cocinas a gas para uso doméstico, importadas por su representada, la empresa PREMIUM DE VENEZUELA, C.A., fabricadas por la empresa ESMALTEC, C.A, con domicilio en la República Federativa de Brasil, país signatario del Acuerdo de Complementación Económica No. 59 (MERCOSUR).

Que consigna, marcada con el número “3”, la C.d.R.N.d.P.I. (SENCAMER), Registro Nº 20-1867-128, supra mencionada, expedida a favor de su representada, con fecha de vencimiento 16/06/2007, con el cual se permite demostrar, según lo expresa, que ese Registro estaba vigente para el momento del arribo de la mercancía a la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello en fecha 21/04/07. También señala que estaba vigente para cuando se presentó, a través del Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA), la Declaración Única de Aduanas para la Importación (DUA), registrada bajo el alfanumérico C-39483; y para la fecha en que fue efectuado el primer acto de reconocimiento, así como en la oportunidad en que se solicitó la realización de un nuevo (segundo) reconocimiento de la mercancía propiedad de su representada.

Que su representada ha estado inscrita en el Registro Nacional de Productos Importados (SENCAMER), con el mismo Registro No. 20-1867-128, desde el año 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, tal como se evidencia de las Constancias que acompaña marcadas con el número “4”.

Que en fecha 04/06/07, mediante escrito que quedó registrado bajo el No. 028924, el cual anexa marcado con el numero “5”, el agente de aduanas de su representada, en desacuerdo con el resultado del primer reconocimiento solicitó, tempestivamente, la realización de un nuevo (segundo) reconocimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con los artículos 171 y 173 de su Reglamento General.

Que realizado el segundo (nuevo) reconocimiento, resultó confirmada la actuación materializada en el primer reconocimiento, ratificándose, como consecuencia de ello, la sanción de multa y la pena de comiso, por la no presentación, conjuntamente con la declaración de aduanas, del documento que comprueba el cumplimiento de la n.S., a la cual se encuentra sujeta la importación de Cocinas, se presenten éstas armadas o desarmadas, emitiéndose a tal efecto “…Acta de Reconocimiento identificada SNAT/INA/APPC/DO-2007-S/N° de fecha 18/06/07, notificada el día 29/06/07, elaborada y suscrita por el funcionario reconocedor S.M.; y, Acta de Comiso identificada con el alfanumérico SNAT/INA/APPC/DO-2007-006037 de fecha 06/07/07, notificada el día 11/07/07, elaborada y suscrita por el ciudadano D.D.D.S., en su carácter de Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello del SENIAT”.

Que contra el Acta del nuevo (segundo) reconocimiento SNAT/INA/APPC/DO-2007-S/No. y la subsecuente Acta de Comiso identificada como SNAT/INA/APPC/DO-2007-006037, su representada ejerció formal “Recurso de Reconsideración”, que se acompaña marcado con el número “6”, considerado y decidido por la Administración Aduanera como un l Recurso Jerárquico.

Que fue así como la Gerencia de Servicios Jurídicos del SENIAT, mediante su Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009-0858, dictada en fecha 15/12/09, notificada a su representada en fecha 21/01/10, con el Oficio SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009 -7890, de fecha 15/12/09, que acompaña, en originales marcados con los número “1” y “1-A”, declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto y; en consecuencia, procedió a confirmar el Acta de Nuevo (Segundo) Reconocimiento SNAT/INA/APPC/ DO-2007-S/N° y la subsecuente Acta de Comiso SNAT/INA/APPC/DO-2007-006037, siendo esa Resolución contra la cual se interpone la presente acción de a.c., solo en lo que respecta a la imposición de la pena de comiso de las mercancías

  1. Derecho.

    Expone el apoderado judicial de la accionante, como fundamentos de derecho de la acción interpuesta, lo siguiente:

    Análisis de la errada valoración efectuada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos de los artículos 13 del Arancel de Aduanas y 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, para concluir que se debía imponer la sanción de comiso a las mercancías.

    En el desarrollo de este planteamiento, señala:

    Que “La Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT señaló en la Resolución aquí accionada en a.c., que el funcionario actuante pudo evidenciar que, las mercancías propiedad de mí representada se encontraban sometidas a las Normas Venezolanas COVENIN (SENCAMER), las cuales son de obligatorio cumplimiento, y por consiguiente, se debía realizar la presentación de la C.d.R. expedida por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER) del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, en lo sucesivo “el SENCAMER”, en el momento del registro de la declaración de aduanas para la importación, de conformidad con lo previsto en los artículos 13 del Arancel de Aduanas y 114 de la Ley Orgánica de Aduanas…”

    Que “La Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, con base a esas dos normas, concluyó que mí representada estaba obligada a presentar, en el momento del registro de la declaración de aduanas para la importación, la C.d.R. expedida por el SENCAMER, y no en fecha 01/06/07, previo a la realización del nuevo (segundo) procedimiento de reconocimiento, tal como lo hizo su agente de aduanas, la empresa ADUANEX ASESORAMIENTO ADUANERO, C.A., ante la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello, siendo por ello procedente la imposición de la pena de comiso.”

    Luego de transcribir los artículos 13 del Arancel de Aduanas y 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, señala:

    Que “Es precisamente la errada valoración que efectúo la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT de esas dos normas, la causante de las violaciones de los derechos constitucionales de mí representada, ya que es perfectamente viable que el interesado pueda presentar algún documento que ampare la importación de la mercancía, en un momento posterior a su declaración, caso en el cual la pena de comiso no procede o de haber sido impuesta debe revocarse.”

    Que “Lo anterior no implica que el presente a.c. se esté fundamentando en la violación del artículo 13 del Arancel de Aduanas y 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, lo que sucede es que en muchos casos la violación de una norma legal puede originar una violación directa de algún derecho constitucional, caso en el cual, el Juez Constitucional tiene que forzosamente analizar la norma legal para poder determinar si hay o no violación de derechos constitucionales.”

    En refuerzo de este planteamiento, hace valer lo decidido en las siguientes sentencias: Nº 828, del 27 de julio de 2000. Caso: “Segucorp C.A, y otros,” de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; No. 060-200611, de fecha 20/04/06, expediente AP41-O-2006-000011, del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, del Área Metropolitana de Caracas, confirmada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con sentencia Nº 1.378, de fecha 29/10/09, expediente Nº 08-0897; No. 0467, de fecha 06 de abril de 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se señaló, según transcripción “que hay casos en los cuales para poder determinar si hay o no violaciones al derecho a la propiedad y a la l.e., ello no implica que el juez que va a decidir acerca de la violación del derecho constitucionalmente establecido, no pueda proceder a analizar normas de carácter legal o sub legal; más aún, en ciertos casos resulta imposible determinar si un derecho constitucional ha sido violado, si no se a.c.n.d. rango legal que tienen por objeto, precisamente, regular el ejercicio de dicho derecho” ; No. 1.923/2006, de la Sala Constitucional. Caso: “Manaplas, C.A., de la cual transcribe lo siguiente:

    Frente al segundo de los alegatos esgrimidos por los apoderados del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, destinado a cuestionar la entidad constitucional de las imputaciones hechas, la Sala debe aclarar que si bien resulta siempre necesario que los derechos invocados ostenten jerarquía constitucional, ello no quiere significar que al juez de amparo esté vedado –como sugirió el órgano accionado- el análisis de normas de rango inferior cuyo objeto es, precisamente, regular o delinear el contenido de tales derechos fundamentales; tal y como sucede especialmente con las limitaciones legales a los derechos a la l.e. y a la propiedad, establecidos en los artículos 112 y 115 de la Constitución, por sólo mencionar unos ejemplos (vid. SC nº 3435/2003, caso: Colgate Palmolive). Estas razones conllevan a desechar los argumentos hasta ahora planteados

    . (Subrayado en la transcripción)

    Que de todas esas sentencias, se desprende perfectamente que se puede entrar a atacar las valoraciones efectuadas por la Gerencia General de Servicios Jurídicos de los artículos 13 del Arancel de Aduanas y 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, ya que de la errada valoración de esas dos normas legales, se derivan violaciones directas a los derechos constitucionales de su representada.

    Que la Resolución administrativa accionada en amparo produce una violación al principio de la confianza legítima o expectativa plausible de su representada, el cual forma parte de la garantía constitucional implícita a la seguridad jurídica.

    En el desarrollo de este planteamiento, expresa:

    “La razón principal que tuvo la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT para declarar sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por mí representada, confirmando la pena de comiso de las mercancías de su propiedad impuesta por la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello, fue que ella debía, al momento de declarar sus mercancías, presentar la C.d.R.d.S.A.N. de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER) del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, de conformidad con lo previsto en los artículos 13 y 114 de la Ley Orgánica de Aduanas; y como quiera que la misma había presentado a la Gerencia de Aduana Principal la referida C.d.R. expedida por el SENCAMER, específicamente el día 01/06/07, es decir, en fecha posterior al registro de la declaración de aduanas de la mercancía para importación, resultaba no válido y en contravención con el estado de derecho, la incorporación de Regímenes Especiales después de presentado dicha declaración de aduanas; y en consecuencia, la pena de comiso era impuesta, por la no presentación de la C.d.R. expedida por el SENCAMER, al momento de efectuar el registro de la declaración de aduanas para importación.

    Es el caso que las consideraciones en las que se basó la Gerencia General de Servicios del SENIAT, para confirmar la pena de comiso que la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello impuso a las mercancías propiedad de mí representada, viola la confianza legítima o expectativa plausible que tenía la misma de que no sería sancionada con comiso por presentar la C.d.R.d.S.A.N. de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER) del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, con posterioridad al registro de la declaración de aduanas de esa mercancía, ya que la doctrina de la Sala Política Administrativa y de la Sala Constitucional existente en fecha anterior a la emisión de la Resolución aquí accionada en amparo, ha establecido que el administrado puede presentar el documento faltante que ampare la importación de la mercancía, incluso, en un nuevo (segundo) procedimiento de reconocimiento, de igual manera, pudiera presentarla ante el Tribunal que este conociendo de la impugnación del acto de comiso, caso en el cual el comiso no es procedente; jurisprudencia que por cierto fue invocada y acompañada al escrito contentivo del recurso jerárquico que mí representada interpuso, y que fue declarado sin lugar en la Resolución aquí accionada en amparo.

    Con la noción de confianza legítima se alude a la situación de un sujeto dotado de una expectativa justificada de obtener de otro una prestación, una abstención o una declaración favorable a sus intereses. La expectativa que constituye el fundamento de la pretensión que puede deducirse, deriva de la conducta del sujeto contra el cual la misma se plantea, ya que se trata de una forma de actuar que induce a presumir una voluntad de decisión favorable a la protección de determinados intereses. Cuando se alude a la conducta que fomenta la expectativa, la misma no está constituida tan sólo de actuaciones, sino que también se conforma con abstenciones, sanciones y manifestaciones denegatorias u omisiones involuntarias.

    La Corte de Justicia de la Comunidad Europea es la que ha desarrollado más ampliamente el principio de la confianza legítima, equiparándolo con el de seguridad jurídica. La primera referencia implícita que el tribunal comunitario hiciera a la materia se encuentra en una sentencia del 22 de mayo de 1961; figurando posteriormente, su reconocimiento expreso en sentencia del 13 de julio de 1965. En esta última, la sociedad de responsabilidad limitada Lemmerz-Werk esgrimió el principio de confianza legítima frente a la exigencia del pago de compensaciones, alegando que por decisión precedente de los organismos comunitarios, estaba exenta del mismo y desde entonces, adquirió una posición de confianza legítima con respecto a la procedencia de la exoneración, situación que se alteró por una nueva decisión que le revocó la dispensa del pago y le exigió éste retroactivamente. En una sentencia de la Corte de Justicia del 05 de junio de 1972 se aplicó también el principio de la confianza legítima. En efecto, se trató de un caso en que, por decisión del 21 de marzo de 1972, el Consejo de las Comunidades Europeas estableció que los funcionarios de dichas Comunidades recibirían un aumento de sueldo anual; sin embargo, por un Reglamento dictado posteriormente, se contradijo la primera decisión al fijar el mencionado aumento salarial en un porcentaje menor. El Tribunal estableció que se infringió el principio de la confianza legítima, bajo el cual, los administrados esperan de las autoridades que éstas mantengan los compromisos a los que se han obligado.

    A mayor abundamiento, hay que señalar que el principio de confianza legítima encuentra su expresión en el derecho positivo venezolano en variadas normas, y en ese sentido, el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ha sido considerado en reciente fallo de la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal uno de sus ejemplos más significativos (Sentencia 00514 del 29 de marzo del 2001, Exp. 10.676, caso “The Coca Cola Company”).

    De igual forma, no pudiera la Administración sancionar a los administrados cuando éstos actuasen de la forma en que la Administración o los Tribunales han establecido que deben o pueden actuar.

    Por su parte, la Sala Constitucional en su sentencia Nº 1.923/2006, caso: “Manaplas, C.A.”, ha sentado en relación al principio de la confianza legítima, lo siguiente:

    Tal pronunciamiento, sin embargo, no comulga con la posición expuesta por el órgano denunciado como agraviante, según la cual «el llamado principio de la confianza legítima, estudiado por la doctrina y jurisprudencia española, no está previsto en nuestra Constitución y no ha sido considerado como un principio constitucional a la luz de la jurisprudencia ni la doctrina venezolana». Al contrario de lo afirmado, esta Sala ha reconocido en diversos fallos la cobertura constitucional del denominado principio de confianza legítima o expectativa plausible como parte esencial del principio de seguridad jurídica, el cual resulta consustancial a la propia noción de Estado de Derecho (vid., entre muchas otras, sentencias nos 956/2001, caso: F.V.; 401/2004, caso: Servicios La Puerta, S.A.; 3057/2004, caso: Seguros Altamira; 3180/2004, caso: Tecnoagrícola Los Pinos, C.A.; 4651/2005, caso: Seguros La Seguridad y 891/2006, caso: G.R.).

    A la luz de tal interpretación, no caben dudas en cuanto a que nuestro ordenamiento, a través de la jurisprudencia vinculante que ha proferido esta Sala como última interprete de la Carta Magna, tutela el principio invocado por la agraviada. “

    Aplicando todo lo dicho hasta los momentos al caso de marras, obtenemos que mí representada tenía la confianza legítima o expectativa plausible, es decir, la seguridad jurídica, que las mercancías de su propiedad no podían ser objeto de la pena de comiso, y ello en razón de que, si bien es cierto, al momento de efectuar el registro de la declaración de aduanas para la importación, esto es, en fecha 10/05/2007, no consignó la C.d.R.d.S.A.N. de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER) del Ministerio de Industrias Ligeras, no es menos cierto, que su Agente de Aduanas, mediante escrito de fecha 31/05/07, que fuere recibido por la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello en fecha 01/06/07, quedando registrado bajo el número 028533 -anexo “2” de este escrito-, consignó ante la precitada Oficina aduanera copia fiel y exacta del original de la c.d.R.N.d.P.I. (SENCAMER), emitido por el Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, en donde se certifica el cumplimiento de la N.V.C. (SENCAMER), registrada bajo el Nº 20-1867-128, para cocinas a gas para uso doméstico, con fecha de vencimiento al 16/06/2007, lo que permite demostrar contundentemente que ese Registro estaba vigente para el momento en que la mercancía arribó a la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello en fecha 21/04/07; también estaba vigente en la oportunidad en que fue registrada, a través del Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA), la Declaración Única de Aduanas para la Importación (DUA) en fecha 10/05/07, que quedó registrada bajo el alfanumérico C-39483; por ende, mí representada tenía la confianza legitima o expectativa plausible que no podía ser sancionada con la pena de comiso, en virtud de la doctrina reiterada de la Sala Política Administrativa y de la Sala Constitucional, que han establecido que sí al momento del registro de la declaración de aduanas para la importación de la mercancía, faltare algún documento que ampare su nacionalización o desaduanamiento, el mismo puede ser presentado con posterioridad, caso en el cual no procede la pena de comiso o de haber sido impuesta la misma debe ser revocada.

    Por todo lo explicado anteriormente, se evidencia que la Resolución administrativa aquí accionada, ha violado a mí representada la confianza legítima que le asistía de que las mercancías de su propiedad no podían ser comisadas, razón por la cual la presente acción de amparo debe ser declarada con lugar.

    (Negrillas y mayúsculas en la transcripción. Cursivas son del Tribunal)

    A continuación, procede a mencionar y transcribir la jurisprudencia que, a su decir, respalda sus afirmaciones: sentencia Nº 1.923 de fecha 21/11/06, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: Manaplas C.A, expediente No. 06-0107; No. 5.406 de fecha 04/08/05, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: Puerto Licores, C.A., expediente Nº 2003-0228; Nº 1.846 de fecha 20/07/06, de la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia. Caso Diageo de Venezuela, C.A, expediente No. 2005-3263, en la cual se señala, según lo expresa, que si en el nuevo (segundo) reconocimiento se subsanan las faltas, no procede el comiso. Esta sentencia la transcribe parcialmente para luego expresar:

    … si en esta última sentencia la Sala Política Administrativa sentó que sí en el nuevo (segundo) reconocimiento es presentado el documento que fue omitido al momento de declarar la mercancía, no procede la pena de comiso, MUTATIS MUTANDI, con más razón ello opera en los casos en que el documento faltante es presentado antes de efectuarse el segundo (nuevo) reconocimiento, tal y como sucedió en el presente caso, en el que su representada, antes de efectuarse en fecha 18/06/07 el segundo (nuevo) reconocimiento de la mercancía de su propiedad, en fecha 01/06/07 consignó ante la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello la C.d.R. expedida por el SENCAMER, la cual se encontraba vigente en ese momento, caso en el cual no operaba la pena de comiso que le fue impuesta…

    Asimismo, Transcribe de la sentencia Nº 2.774, de fecha 30/11/06, expediente 2005-5681, de Sala Político Administrativa, lo siguiente:

    Sobre este particular, cabe destacar que la sentencia apelada, si bien no se pronunció expresamente sobre la imposibilidad que tiene el contribuyente de presentar en fecha posterior a la declaración en aduanas, los registros sanitarios, que es el fondo del argumento del Fisco Nacional, sin embargo, el a quo, citando la sentencia número 01086 de esta Sala de fecha 18 de agosto de 2004, en el caso: Distribuidora Glascow, C.A., consideró que la contribuyente presentó los mencionados registros junto con su escrito del recurso, y que al no haber sido impugnados por la representación fiscal, los apreció con pleno valor probatorio, para concluir que la mercancía estaba amparada con los respectivos registros sanitarios, para la fecha en que se produjeron los comisos.

    Omissis…

    Seguidamente la Sala pasa a pronunciarse sobre el error en la interpretación del artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1998, vinculado con la procedencia de los comisos de las mercancías importadas por la contribuyente.

    …Omissis…

    El artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1998, dispone lo siguiente:

    ‘Artículo 114.- Cuando la operación aduanera tuviere por objeto mercancías sometidas a prohibición, reserva, suspensión, restricción arancelaria, registro sanitario, certificado de calidad o cualquier otro requisito, serán decomisadas, se exigirá al contraventor el pago de los derechos, tasa y demás impuestos que se hubieren causado, si la autorización, permiso o documento correspondiente, de ser el caso, no fuesen presentados junto con la declaración

    .

    En el caso de autos se practicó pena de comiso de los licores importados por la contribuyente, ya que para el momento de la declaración en aduanas no se presentaron los registros sanitarios que amparaban dichas mercancías, requisito éste que se ha establecido para evitar no sólo la competencia desleal respecto a los productores nacionales, sino para velar y garantizar efectivamente los intereses del colectivo en general por razones de salubridad, seguridad y protección al consumidor, entre otras.

    …Omissis…

    En el caso de autos, tal como lo señaló la sentencia apelada, la recurrente consignó en la instancia, copia simple del Registro Sanitario No. 008043 (folio 64), de fecha 10-09-1997, con vigencia de cinco (5) años a partir de esa fecha; copia simple del Registro Sanitario No. 0009474 (folio 43), de fecha 28-10-1997, con vigencia de cinco (5) años a partir de esa fecha; y copia simple de la “Autorización por Inclusión” No. 006747 (folio 65) de fecha 20-10-1995, las cuales amparaban las mercancías importadas por la contribuyente, en su orden:

  2. Whisky Escocés 12 años, 43° G.L.; b) Ginebra con 49° G.L. y c) Whisky de 43° G.L., todos expedidos por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, y adicionalmente, agrega esta Sala, todos estas copias fueron “certificadas” por la Aduana Principal de Guanta Puerto La Cruz, al expresar en su reverso que tales documentos “son copias de las copias” que reposan en los expedientes números 2524-01-103 y 2525-01-104 los cuales se encuentran en los archivos de dicha oficina.

    Por las razones precedentes, juzga esta Sala que al no haber sido impugnados en su debida oportunidad las copias simples de los mencionados instrumentos, por parte del Fisco Nacional, merecían pleno valor probatorio, tal como lo juzgó en su fallo el sentenciador a quo, y al encontrarse tales Registros Sanitarios en la Oficina Aduanera, resulta improcedente la medida de comiso practicada por la Administración Tributaria. Así se declara” (Cursivas del Tribunal).

    Igualmente, de la sentencia Nº 2.976 de fecha 20/12/06, expediente Nº 2002-0616, de misma Sala Político Administrativa. Caso: “C.L.C.”, transcribe:

    De acuerdo con las normas antes señaladas, observa esta Sala que existen supuestos en los cuales se puede autorizar el ingreso o salida de mercancías, siempre y cuando se cumplan con ciertas limitaciones; tal es el caso del bien objeto del comiso en el caso de autos, donde se le exige el certificado de calidad COVENIN o Registro SENCAMER para poder ingresar al territorio nacional. Dicha exigencia obedece a una medida de urgencia que debe ser adoptada en aras de salvaguardar el interés público y la competencia desleal respecto a los productores nacionales. Por lo tanto, se deberá sancionar el incumplimiento de la presentación junto con la declaración de aduanas, de la autorización, permiso o cualquier otro documento necesario para la realización de la operación aduanera; tal sanción corresponde a la pena de comiso, que consiste en la apropiación del Estado de las mercancías que son objeto de un delito.

    …Omissis…

    En vista de tales circunstancias, esta Sala considera que en el presente caso el contribuyente sí cumplió con su obligación de consignar, tal como lo exige el artículo 14 del Arancel de Aduanas aplicable, la C.d.R. de SENCAMER, expedida por el Ministerio de la Producción y el Comercio No. VIN-3417-0123, así como el Certificado de Emisiones de Fuentes Móviles No. 00687 del 11 de mayo de 2000 expedido por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, antes de efectuarse el reconocimiento de la mercancía (26/5/2000).

    En razón de lo anterior, esta Sala considera que la actuación de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del SENIAT, mediante los actos administrativos impugnados, no estuvo ajustada a derecho, ya que el ciudadano C.L.C., cumplió con la presentación de toda la documentación necesaria para obtener la nacionalización de su vehículo modelo SMART & PASSION. En consecuencia, se confirma el pronunciamiento del a quo respecto al vicio de falso supuesto por errónea aplicación del artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1998, siendo improcedente la denuncia de la representación del Fisco Nacional en este sentido. Así se declara

    . (Negrillas y subrayado en la transcripción. Cursivas son del Tribunal)

    Luego, después de la transcripción, expone:

    “Ese caso es idéntico al presente, ya que en el mismo la Sala Política Administrativa dictaminó que el contribuyente sí cumplió con su obligación de consignar, tal como lo exige el artículo 14 del Arancel de Aduanas aplicable, la C.d.R. de SENCAMER, antes de efectuarse el segundo (nuevo) procedimiento de reconocimiento de la mercancía, razón por la cual no procedía la pena de comiso; ya que mí representada, antes de efectuarse el segundo (nuevo) procedimiento de reconocimiento, consignó ante la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello la C.d.R. expedida por el SENCAMER, la cual se encontraba vigente en ese momento, caso en el cual tampoco operaba la pena de comiso que le fue impuesta. “ (Cursivas del Tribunal)

    De la sentencia Nº 353, de fecha 01/03/07, expediente Nº 2006-1103. Caso: “Kio Motos”, transcribe:

    Una vez celebrado el nuevo (segundo) procedimiento de reconocimiento, la sociedad mercantil importadora presentó el certificado requerido, el cual fue rechazado por la Administración por cuanto su solicitud fue extemporánea, es decir, posterior al primer acto de reconocimiento y por ende, al arribo de la mercancía al territorio nacional.

    …Omissis…

    En vista de tales circunstancias, esta Sala considera que en el presente caso el contribuyente sí cumplió con su obligación de consignar, tal como lo exige el artículo 1 de la Resolución N° 470 de fecha 24 de agosto de 1999, emanada del Ministerio de Industria y Comercio, hoy Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 36.780 de fecha 6 de septiembre de 1999, el Certificado VIN-3417-1081, expedido por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER) adscrito al prenombrado ministerio, en la oportunidad del segundo reconocimiento.

    En razón de lo anterior, esta Sala considera que la actuación de la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta, Puerto La C.d.S., mediante los actos administrativos impugnados, no estuvo ajustada a derecho, toda vez que la compañía Kio Motos, C.A., cumplió con la presentación de toda la documentación necesaria para obtener la nacionalización de la mercancía consistente en 30 motocicletas procedentes de Taiwan, por lo que incurrió en el vicio de falso supuesto por errónea aplicación del artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas. En consecuencia, se confirma el pronunciamiento del a quo respecto a la declaratoria con lugar del recurso contencioso tributario ejercido. Así se declara

    . (Negrillas y subrayados en la transcripción. Cursivas son del Tribunal)

    Y de la sentencia Nº 1.055, dictada por la Sala Política Administrativa, en fecha 20/06/07, expediente N° 2005-4889, transcribe:

    En el caso de autos, observa esta Sala que en la oportunidad del acto de reconocimiento en fecha 05 de marzo de 1999, el agente aduanal C.A. Danzas Venezolana solicitó un nuevo (segundo) procedimiento de reconocimiento, toda vez que por error involuntario no consignó los registros sanitarios, de lo cual no tuvo respuesta oportuna por parte de la Administración Aduanera, sino hasta el día 08 de marzo de ese mismo año, cuando levantó el Acta de Comiso N° 14, sobre las mercancías consistentes en “preparaciones capilares” denominadas comercialmente “KOLESTON SINGLE, KOLESTON KIT, COLOR TOUCH, COLOR PERFECT, WELLOXON, WPON ACORD y WPON SHAM”, y “champúes”, con un peso de 38.322 kilogramos, y valor CIF de Ciento Siete Millones Ochocientos Seis Mil Ciento Noventa y Cinco Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 107.806.195,51), clasificados según posición arancelaria 3305.90.00 y 330510.00, con tarifa del 10,50% ad valorem, amparadas bajo el conocimiento de embarque N° M0957H1697, emitido por Danmar Lines LTD y Facturas Comerciales signadas con letras y números RG/0159, RG/0160, RG/0161, RG/0162 de fecha 18 de enero de 1999, expedidas por Productora de Cosméticos C.A. de C.V., consignados a nombre de COSMEDICA C.A.

    …Omissis…

    Posteriormente, interpuso ante el Órgano Jurisdiccional, respectivo, el recurso contencioso tributario, y consignó ante él a quo originales a efectum videndi de los registros sanitarios expedidos por la Dirección General Sectorial de Contraloría Sanitaria del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud), cuyas copias certificadas corren insertas a los folios 101 al 137 del expediente judicial, bajo las letras y números PC-D5596 y PC-D13070 de fecha 30 de marzo de 1998, PC-D5593 del 20 de abril de 1998, PC-D8933 y PC-D5268 del 27 de abril de 1998, PC-D15.390, PC-D15.443, PC-D15.438, PC-D8.732, PC-D15.422 y PC-D15.453 del 28 de mayo de 1998, PC-D1.023, PC-D15477, PC-D15423, PC-D15442, PC-D15485, PC-D15441 y PC-D15439 de fecha 05 de junio 1988, PC-D15489 y PC-D15511 del 08 de junio de 1998, PC-D978 y PC-D15.478 del 22 de junio de 1998, PC-D15.715 y PC-D15.714 del 20 de julio de 1998, PC-D15.910 de fecha 07 de septiembre de 1998, PC-D15.931, PC-D15.686 y PC-D16.092 del 01 y 02 de octubre de 1998, PC-D16.072, PC-D16.093 y PC-D16.077 del 06 de octubre de 1998, PCD16.073 del 08 de octubre de 1998, PC-D15.933 de fecha 09 de octubre de 1998, PC-D16.161 del 09 de octubre de 1998, PC-D16.160, PC-D16.124 y PC-D16.122 de fecha 21 de octubre de 1998, de lo cual se concluye, como acertadamente lo sostuvo el sentenciador de instancia, que de habérsele permitido un segundo reconocimiento a la empresa importadora ésta hubiese podido subsanar el error involuntario cometido.

    Por tanto, considera esta Sala que al no ordenarse la realización del nuevo reconocimiento con base a los señalamientos anteriores, existe violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la C.A. Danzas Venezolana, por parte del Gerente de la Aduana Principal Marítima de la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), infracción que queda evidenciada por el hecho de haberse dictado el primer acto de reconocimiento y, posteriormente, haberse ordenado el comiso de la mercancía que iba a ser objeto de importación, sin dar respuesta oportuna a la empresa importadora de la solicitud de un segundo (nuevo) procedimiento de reconocimiento de conformidad con la ley. Así se declara.

    En tal sentido, esta Sala desestima el vicio de falso supuesto y consecuente errónea interpretación de la Ley alegado por la representación judicial del Fisco Nacional, toda vez que ese nuevo reconocimiento era necesario para el efectivo ejercicio del derecho a la defensa de la recurrente, quien manifestó su intención de presentar los Registros Sanitarios. Así también se declara.

    Ahora bien, visto que a los autos constan los aludidos registros sanitarios, y dada la imposibilidad de realizar el nuevo (segundo) procedimiento de reconocimiento por haberse entregado la mercancía a la contribuyente, esta M.I. considera -tal como lo afirma el a quo- que no existe impedimento alguno para nacionalizar la mercancía objeto de comiso. En consecuencia, se declara sin lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial del Fisco Nacional, se confirma la sentencia N° 0022/2005 de fecha 24 de febrero de 2006, proferida por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la C.A. Danzas Venezolana y, por consiguiente, la nulidad del Acta de Comiso N° 14 de fecha 08 de marzo de 1999, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se decide

    . (Subrayado y mayúsculas en la transcripción. Cursivas del Tribunal)

    Con base a toda esa jurisprudencia, señala:

    Que “…su representada tenía la confianza legítima o expectativa plausible, es decir, tenía la seguridad jurídica, que perfectamente podía presentar la C.d.R. expedida por el SENCAMER, en fecha posterior al registro de la declaración de aduanas de las mercancías de su propiedad, sin que ello fuese causal de procedencia para el comiso de la mercancía; y el hecho que la Gerencia General de Servicios Jurídicos, al interpretar lo contrario, es decir, al interpretar que mí representada debía ser sancionada con el comiso de la mercancía de su propiedad, ya que tenía que presentar la referida C.d.R. al momento de efectuar la declaración de adunas y no posteriormente, es indudable que violentó la confianza legitima o expectativa plausible que tenía de no ser sancionada, lo cual es perfectamente tutelable por la vía de la acción de a.c., como muy bien dijo la Sala Constitucional en su sentencia Nº 1.923/2006.” (Negrillas en la transcripción)

    Que “la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, en la Resolución aquí accionada en amparo, con relación al alegato que hizo mí representada de que el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas era inconstitucional por violación del derecho a la defensa, considero que la Administración Tributaria simplemente se constituye en operadora jurídica de la norma, es decir, aplica la norma jurídica a la ocurrencia del supuesto de hecho previsto en la misma, sin que le sea permitido el desconocimiento de las normas jurídicas en virtud del principio de legalidad administrativa; por lo que, como quiera que el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas no ha sido objeto de anulación por control concentrado, ni tampoco derogada, la Administración Aduanera se encuentra compelida al cumplimiento de ésta, resultando improcedente la solicitud de mí representada de que se desaplicará esa norma.”

    Que “si bien es cierto la Administración Pública no puede desaplicar normas legales por la vía del control difuso, ya que ello es competencia exclusiva del Poder Judicial, y si bien es cierto el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas no ha sido anulado por la vía del control concentrado ni ha sido derogado, ello no puede servir de excusa a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, para aplicar de manera errada esa norma, ya que el problema no estriba en sí esa norma es inconstitucional o no, la cual, y dicho sea de paso, consideramos que no es inconstitucional, el problema estriba en la incorrecta aplicación de esa norma; siendo ello lo que sucedió en este caso, cuando esa Gerencia General consideró que no se puede presentar algún documento que ampare la importación de determinada mercancía, en fecha posterior al registro de la declaración de aduanas, caso en el cual debe operar la pena de comiso.” (Negrillas en la transcripción).

    Que la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT no podía imponer a su representada la pena de comiso de la forma en que lo hizo, prescindiendo de la valoración de la C.d.R. expedida por el SENCAMER que su representada consignó antes de que se realizara el nuevo (segundo) reconocimiento.

    La Resolución administrativa accionada en amparo produce una violación al derecho constitucional de a la propiedad, previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En esta alegación, después de transcribir el artículo 115 de la Constitución, expresa:

    “…que la Resolución accionada en a.v.d. manera grosera el derecho de propiedad de mí representada sobre las mercancías que fueron objeto de comiso, ya que más que estar en presencia de un comiso, estamos es en presencia de una confiscación.

    En efecto, de la documentación que más adelante se mencionara con mayor precisión, se evidencia de manera contundente que mí representada es propietaria de la mercancía que fue objeto de comiso.

    Asimismo, se evidencia del propio texto de la Resolución aquí accionada en amparo y de la comunicación de fecha 31/05/07, recibida por la Aduanera de Puerto Cabello, en fecha 01/06/07, bajo el Nº 028533, presentada por el agente aduanal de mí representada (anexo “2” de este escrito), que antes del nuevo (segundo) procedimiento de reconocimiento, mí representada consignó copia fiel y exacta del original de la c.d.R.N.d.P.I. (SENCAMER), emitido por el Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, en donde se certifica el cumplimiento de la N.V.C., registrada bajo el Nº 20-1867-128, para cocinas a gas para uso doméstico, importado por mí representada, la empresa PREMIUM DE VENEZUELA, C.A., fabricado por la empresa ESMALTEC, C.A.; por lo que la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello, y así lo ha debido decidir la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT en la Resolución aquí accionada en amparo, ha debido liberar las mercancías de su propiedad, y el hecho que la misma haya sido sancionado con el comiso, habiendo cumplido precisamente con el requisito cuyo presunto incumplimiento dio motivo a la retención de las mercancías, privó de manera injustificada e inconstitucional a mí representada de su derecho de propiedad sobre esas mercancías, a través de un verdadero acto confiscatorio, y así solicitamos con sumo respeto que sea declarado en la definitiva. (Negrillas y subrayados en la transcripción)

    En ese sentido, y conteste con esta denuncia, la Sala Constitucional en su sentencia Nº 1.923/2006, caso: “Manaplas, C.A.”, dijo lo siguiente:

    La figura del nuevo reconocimiento, no sólo es una manifestación de la potestad de autotutela administrativa que permite a la autoridad aduanera verificar el cabal cumplimiento de las disposiciones normativas aplicables; sino que –cuando es efectuado a solicitud del importador o consignatario de la mercancía- es una oportunidad a su alcance para demostrar que la mercancía en cuestión satisface tales exigencias de orden público, por lo que en caso de verificarse la conformidad a derecho de la solicitud de ingreso de mercancías en el momento de practicar el segundo (nuevo) procedimiento de reconocimiento, la Administración Aduanera está obligada continuar el proceso de su desaduanamiento.

    De lo contrario, se estaría sancionando la falta de diligencia del consignatario o importador, lo que en modo alguno se adecua a los fines y propósitos de la regulación aduanera y constituye una medida desproporcionada y ejercicio patentemente arbitrario de la potestad ablatoria de la Administración.

    En el caso de autos, tal lesión es palmaria al considerar que –en la oportunidad de practicar el segundo (nuevo) procedimiento de reconocimiento de la mercancía importada por la agraviada- se dejó expresa constancia de la presentación del Certificado de Emisiones de Fuentes Móviles expedido por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, lo que deja en evidencia que el bien jurídico tutelado por la Nota Complementaria nº 4 del Capítulo 87 del Arancel de Aduanas no resultaba afectado en modo alguno, careciendo de relevancia jurídica alguna que tal certificación haya sido requerida luego de celebrarse el primer acto de reconocimiento; lo que hace insostenible la interpretación asumida por el Fisco Nacional en torno a la inflexibilidad con la que se debe actuar para imponer la sanción tantas veces aludida.

    Ello así, las actuaciones delatadas como lesivas ciertamente lesionaron el derecho a la propiedad y a la l.e. de Manaplas, C.A.; razón por la cual debe esta Sala declarar sin lugar la apelación objeto de estos autos y, en consecuencia, confirma en todos sus términos las sentencia dictada el 20 de diciembre de 2005, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el amparo intentado. Así, finalmente, se decide

    . (Negrillas en la transcripción)

    La Resolución administrativa accionada en amparo produce una violación al derecho constitucional a la libertad de empresa, previsto en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En este planteamiento, luego de transcribir el artículo 112 de la Constitución, expone:

    Que el derecho de toda persona de dedicarse a la actividad económica de su preferencia, no es un derecho absoluto, sino relativo, ya que puede ser limitado y regulado, siempre de manera legítima y racional, por la propia Constitución y la ley.

    Que cuando se le impide a cualquier persona ejercer la l.e. de manera arbitraria y en desapego total y absoluto a la ley, dicho derecho constitucional resulta lesionado gravemente.

    Que su representada es una empresa que entre sus objetivos económicos está la comercialización de cocinas de gas.

    Que al no configurarse, en este caso, ninguna de las causales que hacían procedente el comiso de las mercancías, por las razones explicadas a lo largo y ancho de su escrito, se le lesiona su derecho constitucional previsto en el artículo 112 de la Constitución, por cuanto se le ha privado injustificadamente, sin que medie razón jurídica alguna para ello, de unas mercancías que necesita para poder cumplir con sus objetivos económicos establecidos en su documento constitutivo-estatutario.

    Razones para justificar la procedencia de la presente acción de amparo como medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional solicitada, en lugar de la vía ordinaria.

    En este planteamiento, el apoderado judicial de la accionante, señala lo siguiente:

    “Como ya dijéramos anteriormente, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la acción de amparo, que como ocurre en el presente caso, se interponga contra actos administrativos, no le es aplicable la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo, sino lo dispuesto en el artículo 5 eiusdem, el cual dispone que la acción de a.c. contra actos administrativos de la Administración Pública procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, permitiéndonos agregar, o que existiendo ese medio procesal el mismo no sea breve, sumario ni eficaz para brindar la protección constitucional para el caso concreto.

    En el caso de marras pudiera pensarse que la presente acción de amparo debería ser declarada improcedente por cuanto sería posible impugnar la Resolución Administrativa hoy accionada en amparo, a través del recurso contencioso tributario. El inconveniente con esa vía procesal es que, por las características particulares de este caso, la misma no es un medio procesal breve, idóneo, sumario y eficaz, lo cual constituye el supuesto de improcedencia de la acción de amparo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo, que como ya veremos no se da en este caso, por las abundantes razones que procedemos a explicar a continuación.

    Hay que tener muy presente que la acción de amparo incoada por nuestra presentada, es en contra de un acto administrativo dictado por la Gerencia General de Servicios Jurídicos, a través del cual confirmó la pena de comiso que la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello le había impuesto a la misma.

    Al respecto es necesario decir que el a.c. constituye; y así lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala Constitucional, el medio a través del cual se protegen las garantías y derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, siguiendo un procedimiento breve, orientado al restablecimiento de la situación jurídica infringida, que opera cuando se dan las condiciones previstas en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

    Ahora bien, el artículo 5 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo dispone expresamente lo siguiente:

    Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

    (Subrayados nuestros).

    El dispositivo de la mencionada norma y, concretamente, la posibilidad de acudir a la acción de amparo o a la vía de impugnación ordinaria, ha sido objeto de continuo análisis por parte de la Sala Constitucional, hasta el punto de considerar, tal como lo expuso en su sentencia del 9 de agosto de 2000 (Caso S.M., C.A.), que la parte actora que tiene a su disposición los medios ordinarios, puede utilizar el amparo, siempre que ponga en evidencia las razones por las cuales decide hacer uso de esa acción, ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a ese medio procesal los mismos propósitos de esos medios ordinarios, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador.

    Con relación a este mismo asunto la Sala Constitucional precisó en su sentencia del 28 de julio de 2000, caso: “Luís Alberto Baca”, lo siguiente:

    Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.

    Sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el juez de la alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada. Viene en estos casos, a ser el objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales, y que consolidan dichas infracciones

    . (Subrayados y negrillas nuestras).

    Como lo ha advertido la jurisprudencia patria desde los propios inicios de la institución del a.c., es necesario, no solo para su admisibilidad, sino también para su procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado, o que de existir el mismo sea ineficaz para el restablecimiento inmediato de los derechos fundamentales que se denuncian conculcados, a los fines de evitar daños de difícil o imposible reparación.

    Sin duda alguna, la consagración de un remedio judicial expedito capaz de proteger todos los derechos y garantías constitucionales contenidos en la Constitución y además de aquellos otros que a pesar de no estar recogidos en el Texto Fundamental pueden considerarse como inherentes a la persona humana, trae al foro jurídico una irresistible tentación de abandonar los remedios judiciales largos y engorrosos para tratar de canalizarlos a través de una institución que, mal que bien, produce decisiones en un lapso de tiempo bastante decente.

    Lógicamente, no hace falta acudir a un análisis jurisprudencial minucioso para poder afirmar que con el a.c. se corre el riesgo de eliminar o reducir a su mínima expresión el resto de los mecanismos judiciales previstos en nuestras leyes. De allí la importancia de establecer un sistema equilibrado de convivencia entre el amparo y el resto de las acciones o recursos judiciales. Así, afirmaba la profesora H.R.d.S., en una frase que resumía claramente esta problemática, que el amparo “es una carga explosiva. Usado bien, para los buenos fines, es la vía rápida para llegar a la justicia. Usado mal, puede hacer estallar todo el sistema procesal”. (Rondón de Sansó, Hildegard, “A.C.”, Editorial Arte, Caracas, 1988).

    Increíblemente, y pesar de que antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Amparo ya existían importantes controversias en cuanto al requisito de procedencia que estamos analizando, la Ley no consagró nada al respecto, es decir, guardó silencio en lo que se refiere al carácter extraordinario de la acción de a.c.. Ello a pesar de que este requisito es sin duda la médula espinal de esta institución, pues difícilmente pueda plantearse una controversia de a.c. sin que salga a relucir el tema del carácter extraordinario de esta acción. Además, como se dijo antes, mantener un sano equilibrio entre esta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos es vital para el buen funcionamiento de la administración de justicia.

    La Sala Constitucional en sentencia de fecha 05/06/01 delineo ese equilibrio que debe existir entre el empleo de la acción de amparo y las vías judiciales ordinarias, es decir, estableció en qué casos procede la acción de amparo de la siguiente manera:

    UNA VEZ QUE LOS MEDIOS JUDICIALES ORDINARIOS HAN SIDO AGOTADOS Y LA SITUACIÓN JURÍDICO CONSTITUCIONAL NO HA SIDO SATISFECHA; O

    ANTE LA EVIDENCIA DE QUE EL USO DE LOS MEDIOS JUDICIALES ORDINARIOS, EN EL CASO CONCRETO Y EN VIRTUD DE SU URGENCIA, NO DARÁ SATISFACCIÓN A LA PRETENSIÓN DEDUCIDA.

    De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, la Sala Constitucional ha dicho que el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias, dijo esa Sala, podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto.

    Ya veremos que si mí representada optara por las vías judiciales ordinarias para enervar los efectos del acto administrativo hoy accionado en a.c., con toda seguridad sufrirá una lesión irreparable, la cual vendría dada por la pena de comiso que le fue impuesta a las mercancías de su propiedad, la cual es extintiva de ese derecho, y si bien es cierto pudiera hacer uso de su derecho a recuperar esas mercancías, antes de ser sacada a remate, de conformidad con lo previsto en el artículo 430 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y 203 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas, ello implicaría para mí representada desembolsar sumas de dinero de las que actualmente no dispone.

    Pudiera pensarse que mí representada dispone de una vía judicial ordinaria para obtener la tutela judicial efectiva requerida frente a los perniciosos efectos del acto administrativo aquí accionado en a.c., que determinarían la improcedencia de la presente acción.

    Esa vía judicial ordinaria es el recurso contencioso tributario, previsto en el artículo 259 y siguientes eiusdem.

    En relación al recurso contencioso tributario, existen razones de verdadera urgencia, que hacen de esa vía judicial ordinaria, una vía inidónea e ineficaz para brindar a mí representada una tutela judicial efectiva contra los efectos inconstitucionales que dimanan de la Resolución administrativa hoy accionada en emparo, lo que adminiculado con los márgenes ordinarios de duración de los litigios en que ese recurso es tramitado, por cuanto la sola admisión del mismo puede, en el mejor de los casos, tardar varios meses, no impedirá que las violaciones a los derechos constitucionales de mí representada, que más adelante se señalaran, se tornen en irreparables.

    Pero es que aun en el supuesto hipotético que mí representada ejerciera contra el acto administrativo hoy accionado en a.c., el recurso contencioso tributario, y el mismo fuese admitido en pocos días, en este caso la medida de suspensión de efectos del acto recurrido, prevista en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, aun en el supuesto de ser acordada, no impediría que se materialicen las violaciones de los derechos constitucionales aquí denunciados como violados, por las razones que pasamos de seguida a fundamentar.

    (a)

    Ante el carácter extraordinario del amparo, cabe hacerse la siguiente pregunta: ¿cuándo resultaría procedente un acción de a.c. ejercida en forma autónoma contra un acto administrativo?, cuando es el caso que contra todo acto administrativo existe una vía judicial ordinaria, ya que es posible intentar el respectivo recurso contencioso administrativo o tributario de anulación según sea el caso, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el Código Orgánico Tributario, respectivamente, y en algunas otras leyes especiales.

    Pero la pregunta se hace mucho más difícil si tomamos en consideración que con los recursos contenciosos administrativos o tributarios de anulación se pueden acompañar medidas cautelares, bien sea de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia o con los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, o de conformidad con el mismo artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo o con lo dispuesto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.

    Es decir, si frente a todo acto administrativo tenemos una vía judicial ordinaria y, además, a esta vía judicial ordinaria le podemos anexar medidas preventivas que eviten de manera inmediata y efectiva la consolidación de un daño irreparable para el actor ¿bajo qué supuestos es procedente el amparo autónomo contra actos administrativos?

    Frente a esta interrogante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha admitido y declarado procedente acciones de amparo autónomas contra actos administrativos, siempre y cuando esos actos administrativos vulneren de manera grosera y flagrante derechos fundamentales.

    En tal sentido, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 15 de febrero de 2001, caso: “María Zamora Ron”, no solo admitió, sino que también declaró con lugar una acción de amparo autónomo contra unas actuaciones administrativas de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial, al considerar que a la accionante se le había VIOLADO FLAGRANTEMENTE EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, tal y como sucede en el presente caso, ya que la Gerencia General de Servicios Jurídicos, a través de la Resolución aquí accionada en amparo, al confirmar la pena de comiso de las mercancías propiedad de mí representada, desconociendo el derecho que la misma poseía de consignar la C.d.R.N.d.P.I. (SENCAMER), Registro Nº 20-1867-128, en un nuevo (segundo) procedimiento de reconocimiento, incluso antes de efectuarse el mismo, violó de manera flagrante y grosera el derecho a la defensa, a la propiedad y a la seguridad jurídica de mí representada, lo que determina la procedencia de la presente acción de a.c..

    De igual forma, la Sala Constitucional en sentencia del 28 de septiembre de 2001, caso: “Olga Teresa Fortoul de Grau”, volvió a admitir una acción de amparo autónoma en contra de un acto administrativo dictado, al igual que el caso anterior, por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial, al considerar la urgencia del caso, e incluso, se dictó una medida cautelar para suspender los efectos del acto accionado.

    Esas dos sentencias de la Sala Constitucional nos llevan a afirmar que LA ACCIÓN DE A.C. AUTÓNOMA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS SOLO ES ADMISIBLE Y PROCEDENTE CUANDO LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA A TRAVÉS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO VIOLA DE MANERA FLAGRANTE Y GROSERA DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS ADMINISTRADOS; ya que si bien es cierto el amparo al tener un carácter extraordinario, que en principio debe dar paso a la vía ordinaria del recurso de anulación contencioso administrativo o tributaria, el juez en cada caso debe ponderar si la vía contenciosa administrativa o tributaria es más breve, sumaria y eficaz que el propio a.c. para lograr el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas, ya que si este tema no es analizado de manera equilibrada, también se pudiera llegar al absurdo de decir que el amparo autónomo contra actos administrativos ha quedado sepultado en Venezuela, lo cual originaría por ejemplo que el artículo 5 de la Orgánica de Amparo no tendría nunca aplicación práctica, ya que si dicha norma establece que es posible accionar el amparo contra actos administrativos, y como quiera que existen las vías ordinarias del recurso contencioso administrativo o tributario de anulación, lo cual y en principio origina la improcedencia de la acción de amparo autónoma contra actos administrativos, cabe preguntarse entonces ¿cuándo procede una acción de amparo autónoma contra actos administrativos? La respuesta no puede ser otra, que cuando dicho acto administrativo viole de manera flagrante y grosera un derecho constitucional, lo cual sucede en este caso, ya que la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, a través de la Resolución aquí accionada en amparo, al confirmar la pena de comiso de las mercancías propiedad de mí representada, desconociendo el derecho que la misma poseía de consignar la C.d.R.N.d.P.I. (SENCAMER), Registro Nº 20-1867-128, en un nuevo (segundo) procedimiento de reconocimiento, incluso antes, a los fines de evitar el comiso, violó de manera flagrante y grosera su derecho a la defensa, a la propiedad y a la seguridad jurídica, lo que determina la procedencia de la presente acción de a.c..

    De lo anterior se desprende, que solo en situaciones realmente excepcionales, como la que hemos expuesto en este caso, cuando el acto administrativo posee unas características tales que comportan de manera directa, flagrante y grosera una violación de derechos constitucionales, sería permisible un mandamiento de amparo que enerve su eficacia.

    En virtud de lo explicado hasta los momentos, no cabe la menor duda de que el amparo autónomo tiene una utilidad bastante reducida ante la existencia de vías judiciales eficaces y efectivas como parece ser la contencioso-administrativa o la contenciosa-tributaria, pero esto no implica que el amparo autónomo contra actos administrativos tenga que desaparecer o reducirse a su mínima expresión, casi insignificante, y que mejor ejemplo de ello que las sentencias dictadas por la Sala Constitucional antes citadas.

    Lo que tratamos de decir aquí es que existen supuestos, como el de mí representada, donde la actuación de la Administración vulnera derechos constitucionales de los particulares de una manera tan clara y evidente, tal y como sucede en el caso de marras, que el amparo autónomo se presenta como la mejor alternativa para combatir los actos administrativos contrarios a la Constitución.

    El temor lógico está en la distorsión de este remedio excepcional, pero eso es un problema en su aplicación, más no del amparo como tal. En efecto, constantemente se escuchan quejas ante la desaforada “amparitis” que ha convertido este procedimiento extraordinario en la figura predilecta de todo litigante, limitando y hasta eliminando los procesos judiciales tradicionales. Pero creemos que ante ese problema la solución no puede ser la eliminación radical del amparo autónomo contra actos administrativos, sino más bien su exacta delimitación. Tal y como lo afirma SAGUES “El amparo existe, como bien se ha dicho, para subsanar una grosera turbación de los derechos humanos constitucionales”.

    En virtud de lo explicado anteriormente, consideramos que la acción de a.c. autónoma incoada por mí representada en contra de la Resolución identificada bajo el alfanumérico SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/ 2009-0858 aquí accionada, es la vía más idónea, efectiva, rápida y sumaria para lograr el restablecimiento inmediato de los derechos constitucionales que la asisten y que son conculcados por dicho acto; ya que la violación de tales derechos es grosera y flagrante, tal y como explicaremos con mayor detalle más adelante; además, es muy probable y posible que cualquier medida cautelar solicitada en el contexto de un juicio contencioso tributario sea negada por poder implicar un adelantamiento de opinión en materia que constituya el fondo del debate planteado en el recurso de nulidad.

    (b)

    En otro orden de ideas, si bien es cierto la mercancía comisada a mí representada no es perecedera, con independencia que se trate de partes y piezas para ensamblar cocinas de gas o de cocinas de gas desarmadas, ya que el presente a.c. no tiene por objeto accionar la clasificación arancelaria que la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello efectúo a través del funcionario competente en el nuevo procedimiento de reconocimiento de la mercancía, sino la imposición de la pena de comiso, hay que tener presente que estamos hablando de una mercancía que en su mayor parte es metálica, y en virtud de la cercanía de los patios de la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello con el mar, aunado a la ausencia de condiciones de todo tipo en los depósitos de esa Aduana para impedir los efectos corrosivos del salitre sobre mercancía metálica, todo ello origina que la vía del recurso contencioso tributario, cuya tramitación solo en primera instancia puede exceder con creces de un año (1), y en alzada un (1) año más, no sea una vía breve, sumaria y eficaz, ya que el salitre de la costa necesita poco tiempo para corroer el metal de la mercancías propiedad de mí representada, originando así que el empleo de esa vía ponga en peligro la reparabilidad de las situaciones jurídicas infringidas a la misma, originándole daños de imposible o difícil reparación que solo podrían ser evitados por la vía e.d.a. constitucional, lo cual luce mucho más grave en este caso, ya que esa mercancía ha estado en los patios de la Aduana de Puerto Cabello desde hace dos años y medio ( 2 ½) aproximadamente, empezándose a deteriorar, y si a ello se suman, por lo menos, (2) años más, que es el tiempo de duración minina para tramitar un recurso contencioso tributario en las dos instancias, es evidente que esa vía ordinaria, para este caso en concreto, es ineficaz e idónea.

    Otro elemento importante que determina la ineficacia de la vía judicial ordinaria del recurso contencioso tributario para este caso en particular, reside en el hecho que sí se llegase a emplear esa vía, la cual puede durar como mínimo, y corriendo con suerte, dos (2) años aproximadamente, sino se generan incidencias procesales que puedan retrasar la tramitación del mismo, como por ejemplo que el Fisco se oponga a la admisión del recurso, a lo que hay que sumarle los dos años y medio (2 ½) aproximadamente que las mercancías propiedad de mí representada ha estado en los patios de la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello, para ella, aun en el supuesto de obtener la victoria en ese juicio, sería muy difícil obtener una reparación efectiva de los derechos constitucionales que le han sido violados por la Resolución administrativa aquí accionada en amparo, ya que debemos recordar que esas mercancías, ya sea piezas y partes para ensamblar cocinas de gas, ya sean cocinas de gas desarmadas, al final del día se trata de piezas de cocinas de gas o cocinas de gas, dependiendo como se clasifiquen arancelariamente, que cuando fueron fabricadas para su comercialización, respondían a las condiciones de diseño de ese tipo de productos para el año 2007; por lo que, sí se suma el tiempo que esas mercancías ha estado en los patios de la Aduana de Puerto Cabello, con el tiempo en que un recurso contencioso tributario es tramitado, aun en el supuesto que mí representada obtuviese la victoria, la medida de comiso fuese anulada y lograre recuperar la mercancía, estamos hablando de casi cinco (5)años, en que seguramente las condiciones de diseño de esas piezas o cocinas cambien, haciendo de esa mercancía productos obsoletos cuya comercialización sería muy difícil, aún en el supuesto que mí representada las vendiera por un precio menor al que tuvo que pagar para adquirirla.

    La razón por la cual decimos que con suerte un hipotético recurso contencioso tributario que pudiera interponer mí representada contra la Resolución aquí accionada en amparo, pudiera ser tramitada en dos (2) años, obedece a que veremos más adelante que hay juicios contenciosos tributarios, que sólo en una instancia, su tramitación ha sido de diez (10) años aproximadamente.

    En contra de lo anterior pudiera argumentarse que el Juez Contencioso Tributario goza de amplios poderes cautelares, y que con independencia del lapso de duración de un juicio en el cual se tramite un recurso contencioso tributario, de entrada el Juez pudiera otorgar, a solicitud de parte, una medida cautelar innominada de liberación de la mercancía, lo cual es lo único que pudiera evitar los efectos destructivos del salitre sobre las mercancías propiedad de mí representada; pero ello presenta dos inconvenientes.

    El primero de esos inconvenientes es que sería muy difícil para el Juez Contencioso Tributario dictar una medida cautelar de ese tipo, ya que podría interpretarse que adelanto opinión sobre materia que debe ser resuelta en el fondo, lo cual le está vedado al Juez; y aunque ello no fuera así, el otorgamiento de una medida cautelar cualquiera que ella sea en el marco de un juicio contencioso tributario puede durar meses, con lo que volvemos al tema de los efectos nocivos del salitre sobre la mercancía propiedad de mí representada y sobre lo difícil que sería para la misma su comercialización por devenir en obsoletas y pasadas de moda. Aunado al hecho, como veremos más adelante, que contra actos administrativos negativos, es decir, que niegan solicitudes de los administrados, no procede la medida cautelar de suspensión de efectos, ya que ello convertiría al acto en positivo.

    En efecto ciudadano (

  3. Juez, por lo general, cuando cualquier demanda o recurso ya sea civil, contencioso administrativo, laboral, etc., es admitida, en el propio auto de admisión el Tribunal provee sobre las medidas cautelares que hayan sido solicitadas en la demanda o en el recurso, según sea el caso, lo que sucede en un máximo de dos (2) semanas, lo cual no es el caso del contencioso tributario, y ello es un hecho conocido por usted a través de su conocimiento privado obtenido en el ejercicio de la magistratura.

    Así, hemos visto con suma preocupación que en la jurisdicción contenciosa tributaria sucede que desde la fecha en que se interpone el recurso hasta la fecha en que el mismo es admitido por el Tribunal puede transcurrir, si corre con suerte, un lapso de tiempo de hasta tres (3) meses, hecho por supuesto no imputable a los Tribunales, sino a la Procuraduría General de la República y al SENIAT, a los que hay que notificar forzosamente en ese tipo de juicios por mandato expreso de la ley, ya que cuando esos entes son notificados del recurso, no firman la boleta inmediatamente y se la entregan al Alguacil, sino que el Alguacil del Tribunal tiene que dejar la boleta y esperar que esos Despachos se las devuelvan (…), causando un retraso en la emisión del auto de admisión, y por ende en el pronunciamiento sobre la cautelar solicitada, ya que el auto de admisión no puede dictarse hasta que conste en autos la última de las notificaciones, y las medidas cautelares no pueden ser dictadas sino después que es dictado el auto de admisión.

    Esa práctica de la Procuraduría General de la República y del SENIAT con efectos perversos, aparte de violar el derecho a una tutela judicial efectiva y violar el principio de celeridad y eficacia procesal y de tener un juicio sin dilaciones indebidas previsto en el artículo 26 de la Constitución, es la que origina esa desfase entre la presentación del recurso y su admisión, desfase que no se produce ni en la jurisdicción con competencia civil, laboral o contenciosa administrativa, en la que entre la fecha de presentación de la demanda o del recurso transcurren solo algunos pocos días, y en consecuencia, el pronunciamiento que debe emitir el Tribunal sobre las cautelares solicitadas igualmente se produce en pocos días.

    Por supuesto, en ese largo período de tiempo que transcurre entre la presentación del recurso y su admisión y pronunciamiento sobre las cautelas solicitadas, el administrado corre el riesgo de sufrir daños irreparables.

    (…)

    En la práctica forense, los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios, partiendo siempre de una interpretación progresiva de los derechos fundamentales del individuo como lo ordena el artículo 19 de la Constitución, antes de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, se pronunciaban sobre las medidas cautelares solicitadas por los justiciables, ello a los fines de minimizar los efectos nocivos de las prácticas procesales desleales asumidas por la Procuraduría General de la República y el SENIAT, de no entregar de manera inmediata la boleta de notificación al alguacil.

    Ahora bien, la Sala Política Administrativa en sentencia Nº 4.514 de fecha 22/06/05, sentó que el pronunciamiento sobre la medida cautelar de suspensión de efectos en el proceso contencioso tributario debe producirse con posterioridad a la admisión del recurso, lo cual origina que la vía del recurso contencioso tributario en el caso que hoy nos ocupa, no sea breve, sumaria ni eficaz para lograr el restablecimiento inmediato de las situaciones jurídicas infringidas a mí representada, y por ende, se torna en una vía cuya utilización, por las razones antes anotadas, más bien puede originar daños de imposible o difícil reparación para mí representada, ya que hemos visto que en ese contexto, entre el momento en que es presentado el recurso contencioso tributario hasta el momento en que el mismo es admitido, pueden pasar meses, y como quiera que la Sala Política Administrativa ha señalado que en el marco del contencioso tributario las cautelares que a bien puede dictar el juez, solo las puede dictar después de dictarse el auto de admisión; todo ello se configura para que la mercancía de mí representada no pueda salvarse de los efectos nocivos del salitre y de la obsolescencia, salvo a través del empleo de la presente acción de a.c., lo que aunado a que la Resolución Administrativa accionada en a.v. gravemente y de manera grosera derechos constitucionales de mí representada, como será explicado más adelante, todo ello determina la procedencia de la presente acción, y así solicitamos con sumo respecto que sea declarado.

    Ciudadano (

  4. Juez, por el conocimiento privado que ha adquirido en el ejercicio de la Magistratura, usted sabe muy bien, que esa conducta inconstitucional que ha asumido la Procuraduría General de la República y el SENIAT, de no firmar las boletas de notificación cuando el Alguacil se les entrega, sino de retenerlas y enviarlas al Tribunal cuando se le antoje a su misericordia, han originado que los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios hayan tardado hasta tres (3) meses para admitir un recurso contencioso tributario, en el mejor de los casos, lo cual es atentatorio del derecho a una tutela judicial efectiva, en virtud que los actos administrativos, y de ello no escapan los actos administrativos dictados por la Administración Aduanera, al estar amparados por una presunción de legalidad, gozan de ejecutividad y ejecutoriedad, y pueden ser ejecutados por la Administración inmediatamente y en cualquier tiempo, aun el supuesto de estar recurridos en sede judicial, salvo que sea otorgada una medida cautelar de suspensión de efectos del acto, que en el caso del contencioso tributario, no puede ser acordado hasta que el recurso sea admitido.

    (…)

    Lo anterior, por sí solo, no es suficiente, para justificar el empleo de la vía extraordinaria del a.c. frente a la vía ordinaria del recurso contencioso tributario, salvo que exista una situación de verdadera urgencia, como ha dicho la Sala Constitucional en su doctrina, que sumado a lo anterior, si justificaría plenamente el empleo de la vía extraordinaria del a.c.; situación de urgencia ésta que viene dada en este caso, por lo que decíamos antes, por los efectos nocivos del salitre sobre la mercancía propiedad de mí representada y de su obsolescencia comercial, con las nefastas consecuencias que de ello se derivan para mí representada, y si sumamos el tiempo que esa mercancía ha estado en los patios de la Aduana de Puerto Cabello, es evidente que en este caso la vía del recurso contencioso tributario jamás y nunca puede ser una vía idónea, expedita y eficaz para evitar las lesiones de los derechos constitucionales de mí representada que más adelante se mencionaran.

    La jurisprudencia patria apoya nuestra postura, sobre la admisión y procedencia de la acción de a.c. en aquellos casos en que la mercancía sujeta a la potestad aduanera pueda estar en riesgo, bien porque se pueda estar deteriorando o bien porque exista la posibilidad que la misma pueda ser adjudicada directamente al Fisco Nacional o rematada, lo que aunado a que en un juicio contencioso tributario, el juez sólo puede pronunciarse sobre la medida de suspensión de efectos del acto, luego que el recurso es admitido, lo cual, en virtud de la estructura de ese tipo de juicio, puede dilatarse en el tiempo; evidenciándose en este tipo de casos la ineficacia del recurso contencioso tributario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas, que justifica plenamente el uso de la vía extraordinaria del a.c. en el caso subiudice. (…)” (Negrillas y subrayado en la transcripcion. Cursivas del Tribunal)

    A continuación el apoderado de la accionante, transcribe: sentencia No. 1.923, dictada por la Sala Constitucional en fecha 21/11/06, expediente N° 06-0107. Caso: “Manaplas, C.A.”; la No.060/2006 del 20 de abril de 2006, del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caso: “Ampac de Venezuela, C.A.”, confirmada por la Sala Constitucional con la Sentencia 1.378/2009, la cual también transcribe, para luego acotar:

    De todas esas sentencias se evidencia que, cuando se interpone una acción de a.c. contra un acto de comiso, el mismo debe, no solo ser admitido, sino también declarado procedente, cuando la mercancía comisada corre el riesgo de deteriorarse por los efectos del salitre, o que pueda ser adjudicada directamente al Fisco Nacional o rematada, sumado a los márgenes de duración de un juicio en el que se tramite un recurso contencioso tributario, en el que el juez solo puede pronunciarse sobre la medida de suspensión de efectos del acto luego que el recurso es admitido, lo cual puede llevarse mucho tiempo; tal y como sucede en el presente caso, en que las mercancías propiedad de mí representada que fue objeto de comiso, corre el riesgo de ser dañada por los efectos del salitre, a lo que sumado a la obsolescencia comercial y al tiempo de duración de un recurso contencioso Tributario, todo ello justifica plenamente el uso de la vía extraordinaria de a.c., y así solicitamos con sumo respeto que sea declarado.

    (c)

    Aun en el supuesto afirmado que un recurso contencioso tributario que pudiera presentarse contra la Resolución Administrativa hoy accionada en amparo, fuese admitido en pocos días, lo que permitiría a ese Honorable Tribunal pronunciarse de manera oportuna sobre la medida de suspensión de efectos del acto impugnado, con base en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, y aun en el supuesto que dicha medida fuese otorgada, la misma no sería efectiva, idónea y eficaz para tutelar los derechos constitucionales conculcados a mí representada, en virtud de lo siguiente.

    La Resolución administrativa aquí accionada en amparo, conlleva una negación, ya que a través de él la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello, al declarar sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por mí representada contra el Acta de Nuevo (Segundo) Reconocimiento identificada con el alfanumérico SNAT/INA/APPC/DO-2007-S/N° y la subsecuente Acta de Comiso identificada con el alfanumérico SNAT/INA/APPC/DO-2007-006037, ello implica, sin duda alguna, negar la procedencia de ese recurso, negando en consecuencia el pedimento que se hizo que se revocaran esos actos.

    En ese sentido, la Sala Constitucional, en su sentencia Nº 3.435 de fecha 08 de diciembre de 2003, señaló que la medida de suspensión del artículo 263 del Código Orgánico Tributario, que pueda solicitarse de un acto administrativo emanado de la administración aduanera que decrete una negación de algún pedimento de los contribuyentes, no tiene ningún valor práctico (….)

    (Negrillas y mayúsculas en la transcripción. Cursivas del Tribunal)

    A continuación el apoderado judicial de la accionante, transcribe parcialmente la mencionada sentencia. De igual manera, transcribe sentencia Nº 429, de fecha 11/05/04, expediente No. 2002-1045, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Luego, continúa exponiendo:

    Es evidente, que sí se llegase a decretar una medida cautelar de suspensión de efectos de la Resolución Administrativa hoy accionada en amparo, a través de la cual fueron negados los pedimentos que mí representada hizo en el recurso de jerárquico, solicitando la revocatoria del Acta de Nuevo (Segundo) Reconocimiento identificada con el alfanumérico SNAT/INA/APPC/ DO-2007-S/N° y la subsecuente Acta de Comiso identificada con el alfanumérico SNAT/INA/APPC/DO-2007-006037 y que las mercancías de su propiedad le fuese entregada, ello significaría que esos pedimentos que mí representada hizo en su recurso jerárquico tendrían que ser otorgados por los efectos de esa medida cautelar, dándole a la referida Resolución efectos positivos, lo cual es a toda luces improcedente, como muy bien dijo la Sala Política Administrativa en su sentencia Nº 429/2004, supra transcrita.

    De allí que no siendo idóneas las vías procesales que el ordenamiento vigente ofrece a mí representada, por las razones antes explicadas, para lograr el efectivo restablecimiento de la situación jurídica que ha sido infringida por la Administración Aduanera, a través de la Resolución Administrativa aquí accionada en a.c., la presente acción autónoma de a.c. resulta admisible y procedente en el presente caso, en atención a lo establecido en los artículos 5 y 6, numeral 5º, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, pues sólo el Juez constitucional, por la vía del a.c., puede acordar en un tiempo razonable, acorde con la protección requerida, la tutela efectiva para el restablecimiento de la situación jurídica lesionada, en concreto, de enervar los efectos de la inconstitucional medida de comiso de las mercancías propiedad de mí representada, y así con sumo respeto solicitamos que sea declarado.

    La medida cautelar provisionalísima solicitada consiste en que mientras dure la tramitación del amparo, se le prohíba al SENIAT, rematar la mercancía comisada y, al mismo tiempo, evitar su adjudicación en forma directa, para lo cual expone como elementos que demuestran la presencia del “Fumus Boni Iuris”, el hecho evidenciado, según lo señala, a través de las sentencias cuya transcripción hace el su escrito libelar, de que es “…posible presentar algún documento que ampare la importación de mercancías, en fecha posterior a su declaración de aduanas, caso en el cual el comiso no puede operar.”

    En cuanto a la existencia del “Periculum In mora”, señala, con base a criterio de la Sala Constitucional, tal elemento “en juicios de amparo el periculum in mora viene dado por la afirmación que una parte está lesionando a la otra derechos constitucionales, o que tiene el temor que lo haga…”

  5. De la Representación Judicial de la accionada

    Las abogadas E.B.C.; C.A.V.O. y M.T.V., venezolanos, mayores de edad, abogados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 9.099.291, 7.080.15 y 7364.688, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 70.623, 40259 y 333483, también respectivamente, funcionarios adscritos al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, actuando en representación del ciudadano C.J.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.788.091, Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, quien firma el acto administrativo accionado como agraviante de los derechos constitucionales denunciados como violados, durante la Audiencia Oral, por intermedio del abogado C.A.V., ut supra identificado, al refutar los planteamientos del abogado apoderado judicial de la acciónate, expuestos en la mencionada audiencia, plantearon la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta por considerar que existe una vía ordinaria o un medio ordinario para impugnar el acto impugnado; negaron que con el acto accionado se haya violado el principio de la seguridad jurídica a través de la inobservancia del principio de la confianza legitima o expectativa plausible. Así mismo, negaron el referido acto sea violatorio de los derechos constitucionales a la propiedad y a libertad de empresa.

    En escrito consignado durante la audiencia oral, planten lo siguiente:

    Inadmisibilidad de la acción interpuesta por a.d.v. directa de normas de rango Constitucional.

    En este planteamiento, señalan que no existe violación de derechos o garantías constitucionales, que los argumentos expuestos por la accionante generan una controversia de orden legal, la cual sólo puede ser resuelta atendiendo a las normas contenidas en la ley Orgánicas de Aduanas y su Reglamento, no constituyendo, en consecuencia, un problema a ser dilucidado atendiendo únicamente a normas de carácter constitucional.

    Que en este caso, según exponen, lo que procedería es la interposición del Recurso Contencioso Tributario, previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario, con la posibilidad de solicitar la suspensión de los efectos del acto recurrido, tal como lo dispone el artículo 263 eiusdem.

    Que sola mención de la supuesta violación del derecho constitucional a la propiedad y la ausencia de argumentos y la sola mención de un hecho que sustente tal aseveración no es suficiente para demostrar la supuesta violación de la garantía constitucional comentada, toda vez que para el accionante, lo relevante sería la inobservancia, si fuere el caso, de la normativa aduanera aplicable.

    Que insisten en la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta, en virtud de la existencia de medios ordinarios para impugnar la Resolución accionada. A tal efecto, mencionan como ese medio idóneo al Recurso Contencioso Tributario.

    Que la acción de amparo planteada por la accionante versa sobre un problema de interpretación del procedimiento de aduanas y tiene por objeto dilucidar de la procedencia o no de la pena de comiso, como consecuencia de no haber dado cumplimiento a las Normas Venezolanas Covenin y por consiguiente de la no presentación en el momento de la declaración de aduanas de la C.d.R. expedida por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamento Técnicos (SENCAMER) del Ministerio del Poder Popular para las industrias Ligeras y Comercio, de conformidad con el artículo 13 del arancel de Aduanas y 114 de la Ley Orgánica de Aduanas.

    Que vista la fecha en la cual llegó la mercancía objeto de comiso al territorio aduanero (21-04-2007) y la fecha en la cual este Tribunal Superior conoce de la acción de amparo han transcurrido aproximadamente tres (3) años, lapso dentro del cual la inmediatez requerida para la acción de amparo es discutible y desvirtúa lo alegado por la agraviada, según los términos establecidos en los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparos de sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Improcedencia de la acción por limitaciones al Juez Constitucional.

    En este planteamiento los representantes judiciales de la parte accionada, insisten que el juez para restablecer la situación jurídica infringida debe limitarse a confrontar la situación de hecho esgrimida con la norma constitucional supuestamente violada, sin que se vea en la necesidad de acudir a investigaciones complejas ni escudriñar normas de rango inferior a las constitucionales.

    Consideran que por tratarse, en el presente caso, que la presunta infracción consiste en la aplicación de disposiciones de rango legal como lo constituyen las normas previstas en la ley Orgánica de Aduanas, resulta forzoso concluir que en esta causa no se cumple con el requisito de infracción de normas constitucionales.

    En refuerzo de este planteamiento, transcriben sentencia de fecha 06-05-1993.Caso: O.S.U., sentencia No. 045 de fecha 08-02-1995, de la Sala Político Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia; sentencia No. 583 de fecha 21-06-23000, de la Sala Constitucional. Caso: M.B.G..

    Improcedencia del Amparo por ser inexistente la transgresión denunciada del derecho a la Defensa, a la L.E., Propiedad y a la Seguridad Jurídica que se alegan como fundamento de la pretensión.

    En esta alegación, luego de un enfoque doctrinario y jurisprudencial sobre el derecho a la defensa, expresan:

    Omissis

    (…)

    en el caso que nos ocupa se observa que el procedimiento llevado a cabo por la Gerencia de la Aduana principal de Puerto Cabello y que culminó con el Acta de Comiso No. AC-2007-39483 de fecha 10 de mayo de 2007, acto que la Gerencia General de Servicios Jurídicos ratificó mediante la Resolución de Jerárquico No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009-858 de fecha 15/12/2009/ - contrario a lo afirmado por el apoderado de la accionante. No menoscabó en modo alguno el derecho a la defensa y al debido proceso de la presunta agraviadas, toda vez que al emitir el acto impugnado en amparo, la Gerencia General de Servicios Jurídicos no hizo, sino aplicar en estricto apego a la legalidad, la normativa vigente ad hoc, sustentando su actuación en lo relativo al comiso en el artículo 114 de la Ley orgánica de Aduanas (…)

    Luego de transcribir el mencionado artículo, continúan exponiendo:

    “De conformidad con esta disposición, todo ingreso al territorio nacional de una mercancía sometida a alguna condición especial, sin que tal requerimiento sea cumplido por la consignataria, conllevará sal comiso de la mercadería causando los tributos previstos por las leyes correspondientes, con ocasión de la entrada del bien al país.

    En este mismo orden de ideas, es oportuno precisar las disposiciones legales relativas a la declaración de adunas, así observamos que el artículo 30 de la Ley Orgánica de Aduanas prevé que:

    (…)

    Después de transcribir la mencionada norma, acotan:

    Por su parte, el artículo 98 del (sic) Reglamento dispone que:

    (…)

    A continuación transcriben el referido artículo, lo mismo hacen respecto al artículo 13 del Arancel de Aduanas, para luego, exponer:

    De manera que la omisión, por parte del accionante de la presentación del documento exigible para la nacionalización del bien, al momento preciso de hacer la declaración de ingreso ante la aduana, producirá el comiso inmediato de los bienes consignados a su nombre.

    Así pues, la empresa PREMIUN DE VENEZULEA, C.A, presentó la declaración respectiva en fecha 10-.05-07, y no fue sino en una oportunidad posterior, cuando procedieron a presentar la C.d.R. expedida por el Servicio Autónomo nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER) (tal como consta al folio dos (29 de su escrito de solicitud de amparo); es decir, en fecha posterior a la llegada de la mercancía y a la presentación de documentos, lo que conllevó al comiso de la (sic) Mercancías en aplicación a lo previsto en el artículo 14 de la Ley Orgánica de Aduanas.

    En conclusión, resulta necesario acotar que la actuación de la Gerencia General de Servicios Jurídicos, al ratificar el comiso efectuado por la Aduana Principal de Puerto Cabello está en completo apego a la legalidad, y de ninguna manera puede constituir una violación al derecho a la defensa, toda vez que (sic) respondió en ejercicio de su potestad aduanera ante la comisión de una infracción, la cual tiene sanción prevista en el ordenamiento jurídico positivo, concretamente en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, que prevé la pena de comiso de la (sic) mercancías en los supuestos allí establecidos. En consecuencia, no puede ampararse la accionante en la premisa de la violación del derecho a la defensa para convalidar y darle visos de legalidad a un acto irrito cometido por ella, como fue la introducción a territorio aduanero nacional de mercancía consistente en Cocinas a Gas sin la correspondiente documentación (Registro Sencamer), de conformidad con el artículo 30 de la ley Orgánica de Aduanas, (sic) Numeral 4 del artículo 98 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas y artículo 13 del Arancel de Aduanas (modificado mediante Resolución No. 1.180), …

    A.d.V. del derecho a la L.E..

    En esta alegación, después de transcribir el articulo 112 de la Constitución, señalan:

    (…)

    Desde el punto de vista jurídico, se puede afirmar –(sic) aún grosso modo. Que tales derechos, si bien son reconocidos como fundamentales por el texto constitucional, no están en cambio consagrados en una forma absolu6a e ilimitada en cuanto a su contenido o posibilidad de disfrute, en tal sentido, el ejercicio de la actividad económica puede practicarse sin más limitaciones, restricciones y contribuciones que las establecidas por la constitución y las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente, utilidad pública o de interés social (…)

    En refuerzo de esta explicación, transcribe sentencia de fecha 27-10-2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: Industrias Free Ways, C.A., para luego, expresar:

    …la aplicación del ordenamiento jurídico vigente, particularmente el régimen aduanero, no puede o no es capaz de generar una lesión a derechos económicos que, como se ha visto, están sujetos a limitaciones o restricciones de orden constitucional y legal. De otra parte, insistimos en que la accionante no demostró de modo alguno el nexo de causalidad entre la pretendida lesión por parte de la Administración y el supuesto daño patrimonial, y repetimos, resulta impropio afirmar que la aplicación de un régimen legalmente establecido atente contra la garantía de la l.e.. Por todo ello resulta forzoso concluir que concluir que no existe la aludida violación a los derechos económicos de la accionante.

    (…)

    Por el contrario, la aplicación de una sanción de carácter pecuniario, o de una que implique la privación definitiva del poder de su titular sobre un bien, es una consecuencia de su acción ilícita y no pude alegarse contra la misma el que se le esté cercenando su derecho constitucional a tener aprovechamiento económico del mismo…

    A.d.V. del derecho a la propiedad.

    En este planteamiento, luego de transcribir los artículo 115 de la Constitución y 545 del Código Civil; de hacer una amplia exposición sobre el derecho de propiedad y las limitaciones que impone el Estado sobre el mencionado derecho, en la cual incluye comentarios y conceptos doctrinarios; de transcribir, nuevamente, el artículo 30 de la Ley Orgánica de Aduanas y hacer una interpretación del contenido de este último artículo, en relación con la propiedad sobre la mercancía declarada, expresan:

    Omissis

    (…)

    En el caso que nos ocupa, por el hecho de que la Gerencia General de Servicios Jurídicos en la Resolución impugnada haya considerado procedente ratificar la medida de comiso contemplada en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, de ninguna manera vulnera el Derecho de Propiedad que alega la accionante, ya que la aplicación de la mencionada pena solo es la consecuencia inmediata y directa de la omisión en la presentación al momento de la declaración de los correspondientes certificados de calidad en cumplimiento de las normas COVENIN al cual el accionante estaba obligado como sujeto pasivo.

    En consecuencia, las actuaciones llevadas a cabo por la Administración Aduanera no han lesionado el derecho de propiedad que, como se ha visto está sujeto a limitaciones o restricciones de orden constitucional y legal…

    En cuanto a la presunta violación de la Seguridad Jurídica, la representación de la parte accionada, en una dispersa explicación sobre este principio, en el cual incluye comentarios doctrinarios, tratando de explicar en que consiste el mismo, culmina transcribiendo el artículo 1, de la Ley Orgánica de Aduanas y señalando lo siguiente:

    Omissis

    (…)

    Tal como se desprende del articulo parcialmente transcrito es obvio que tanto los importadores, consignatarios, auxiliares de la administración aduaneras, así como la propia administración aduanera están sometidos de manera imperativa a las normas de esta ley y sus reglamentos para todas las operaciones aduaneras de importación, exportación y tránsito, debe dejar claro esta Representación de la parte presuntamente agraviante que la seguridad jurídica referida por el presunto agraviado no tiene carácter potestativo sino que es una garantía tanto par el administrado como para el propio Estado quien funge como doctor en estas operaciones aduaneras por lo que mal podría alegarse ausencia o violación de seguridad de una actividad o en un procedimiento que está totalmente regulado por la Ley Orgánica de Aduanas y sus Reglamentos y que fue, precisamente en atención e ese principio de seguridad jurídica que se aplicaron los referidos preceptos legales…

    Por ultimo, en cuanto al pedimento de la medida cautelar provisionalísima solicitada por la accionante, los representantes de la parte accionada, piden que la misma no sea acordada dada, según su criterio, de la improcedencia del amparo.

    El Tribunal deja constancia que las referidas abogadas consignaron escrito contentivo de su defensa.

    El Fiscal del Ministerio Publico, en su exposición efectuada en la audiencia oral, emite pronunciamiento favorablemente sobre la admisión de la acción de a.c. propuesta; considera que no hay violación del principio de la confianza legítima; y considera que es procedente la acción interpuesta y opina que ésta debe ser declarada con lugar.

    En su informe presentado el día 25-03-2010, opina:

    Con respecto a las objeciones de la representación de la parte accionada:

    De la eventual falta de representación del Ciudadano R.B.U., como apoderado judicial de la sociedad mercantil PREMIUM DE VENEZUELA, C.A., como consecuencia de haber consignado el poder que le acreditaba tal condición, con posterioridad a la presentación del escrito en que se sustenta la presente acción de amparo, planteada por la representación de la accionada, observa, que aún cuando ocurrió tal circunstancia, el poder fue consignado previo al auto de admisión del Tribunal, en consecuencia, por aplicación del Principio indubio pro actione, dicha eventualidad no afecta en modo alguno la legitimidad de la representación para accionar en nombre de su representado.

    En cuanto a que las razones del presente amparo guardan estricta consonancia con normas de rango legal, específicamente con los artículos 13 del Arancel de Aduanas y 114 de la Ley Orgánica de Aduanas y no con eventuales violaciones de normas de rango constitucional, también planteada por la representantes de la parte accionada, señala que mediante el a.c. se puede entrar a conocer de la interpretación y aplicación de normas de carácter legal, siempre que de la interpretación o aplicación de estas normas se deriven violaciones de derechos y garantías constitucionales, por lo que considera que el presente argumento por si mismo, no constituye un supuesto de improcedencia automática de la acción de amparo interpuesta.

    En cuanto al alegato de que el a.c. no es la vía idónea para enervar los efectos ejecutivos del acto recurrido, precisa que constituye un criterio consolidado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la procedencia de la acción de a.c., aun existiendo mecanismos ordinarios cuando la dilación ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, constituyendo este hecho razón suficiente para acudir a la acción de a.c. en lugar del mecanismo ordinario del recurso de nulidad con medida de suspensión de efectos.

    Hechas las anteriores consideraciones la representación fiscal emite su opinión sobre el asunto debatido en los siguientes términos:

    En lo referente a la violación del principio de confianza legitima o expectativa plausible, considera que la accionante no menciona algún proceder previo emanado de la administración tributaria, por tanto, considera que el principio mencionado emana justamente de conductas, comportamientos o decisiones previas de la administración que hacen presumir al administrado que ésta seguirá, en los casos subsiguientes obrando en determinado sentido, sin que dicho principio de confianza legítima pueda emanar o derivarse de una autoridad distinta a la propia administración, tal como lo pretende la parte accionante, la representación fiscal considera que no se transgrede dicho principio, en el presente caso.

    En cuanto a la Violación del Derecho a la Propiedad y a la L.E., transcribe la sentencia No. 5406, de fecha 4 de agosto de 2005, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo. Caso: Puerto Licores, C.A. Igualmente, Transcribe la Sentencia No. 1846, de fecha 20 de julio de 2006, de la misma sala. Caso: Diageo de Venezuela, C.A., la Sentencia No 1923, de fecha 21 noviembre de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para luego acotar que queda evidenciado la Violación de Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, con la aplicación de la sanción del comiso, pues resulta evidente que la accionante consignó previo al nuevo reconocimiento la c.d.r. expedida por el Servicio Autónomo Nacional de Nacionalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), no presentado en el primer acto de reconocimiento, lo que trajo consigo una restricción ilegítima por parte de la Administración de los derechos constitucionales de la l.e. y a la propiedad de los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Concluye emitiendo opinión de que la acción de amparo propuesta debe ser declarada con lugar.

    II

    MOTIVACION PARA DECIDIR.

    A los fines de emitir pronunciamiento sobre la protección constitucional solicitada, el Tribunal hace las siguientes consideraciones.

    Preliminarmente considera este Tribunal la necesidad de pronunciarse sobre los siguientes aspectos:

    Primer punto previo:

    Sobre la representación de los abogados accionantes, a propósito de los alegatos esgrimidos por el abogado C.V., en su carácter de representante de la parte accionada (agraviante), quien durante la audiencia oral expuso el hecho que el poder con el cual actúo el abogado R.B.U., no fue consignado con el libelo o solicitud; mientras que éste último replicó que el poder fue consignado dentro de las cuarenta y ocho y ocho (48) de que trata el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Al respecto, observa este Tribunal que el abogado accionante, al interponer la presente acción, no consignó junto con su solicitud su representación; sin, embargo, mediante diligencia de fecha 05-04-2010, es decir, al día siguiente de haber sido presentada la acción de amparo, la abogada C.G.F.V., consignó instrumento poder autenticado el la Notaria Publica Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en echa 23/02/2010, inserto bajo el No. 21, Tomo 19, de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaría, con el cual la accionante (Premium de Venezuela, C.A,) otorga poder a los abogados: C.G.F.V., Y.L.N., J.C.G., L.J.T.S. y R.B.U..

    Ahora bien, por aplicación del artículo 18 eiusdem, el Tribunal aprecia que el abogado R.B.U., acreditó la representación que se atribuye, en consecuencia, la falta de requisito pudo haber existido en el momento de interponer la acción de a.c., fue subsanado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de que trata el mencionado artículo. Así se declara.

    Segundo punto previo

    También, en forma preliminar el Tribunal advierte que, ante la alegación planteada por la representación de la parte accionada, sobre la no violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, tanto en su escrito libelar como durante la audiencia oral, el apoderado judicial de la accionante no planteó la violación de tales derechos; razón por la cual el Tribunal no entrará al análisis de este planteamiento. Así se declara.

    Tercer punto previo:

    Sobre la Medida Cautelar provisionalísima solicitada, el Tribunal considera que en materia de aduanas, emitir pronunciamiento sobre la misma sería adelantar la decisión de procedencia del amparo propuesto. Así se declara.

    Cuarto punto previo:

    Durante la realización de la Audiencia Constitucional la representación judicial de la parte agraviante, plantea la indadmisibilidad de la acción de a.c. propuesta, en principio por la existencia de un medio ordinario, como lo es el recurso contencioso tributario.

    Con respecto a este pedimento, el Tribunal considera que mismo encuentra fundamento en lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5, de la ley Orgánica de Amparo sobre de Derechos y Garantías. En vista del referido planteamiento el Tribunal considera necesario hacer el siguiente pronunciamiento.

    El pedimento tiene su razón en el hecho de considerar que al existir otro medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional invocada, no procede interponer la acción de amparo.

    Para justificar la utilización del a.c. en lugar de la vía ordinaria (recurso contencioso tributario), en el presente caso, el apoderado judicial de la accionante, hace una amplia exposición que incluye la transcripción de determinadas sentencias de las Salas Constitucional y Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y de los Tribunales Superiores de lo Contenciosos Tributarios, de las cuales extracta la conclusión de que cuando se interpone una acción de a.c. contra un acto de comiso sobre mercancía, como en el presente caso, la misma debe, no solo ser admitida, sino también declarada procedente, cuando la mercancía comisada corre el riesgo de deteriorarse por los efectos del salitre, sumado a los márgenes de duración de un juicio en el que se tramite un recurso contencioso tributario, en el cual el juez solo puede pronunciarse sobre la posibilidad de procedencia de la medida de suspensión de efectos del acto administrativo, prevista en el procedimiento contencioso tributario (vía ordinaria), luego que el recurso es admitido, lo cual suele llevarse mucho tiempo, todo ello justifica, en su criterio, el uso de la vía extraordinaria de a.c..

    En virtud de ese planteamiento y vista la objeción planteada por la agraviante, advierte el Tribunal que antes de la promulgación del Código Orgánico Tributario de 2001, la opinión de la Sala Político Administrativa consistía en considerar la entrega de mercancías con la interposición del Recurso Contencioso Tributario, por mandato del Artículo 189 del Código Orgánico Tributario de 1994, que establecía la suspensión de efectos ipso iure del acto recurrido. El alcance del mencionado artículo fue recogido en una decisión de dicha Sala, identificada como número 5, de fecha 20 de enero de 2000. Caso: R.V., en los siguientes términos:

    Omissis:

    (…)

    II

    FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE DECISIÓN

    Precisados como han sido los términos de la apelación ejercida, así como el contenido, el fundamento y las circunstancias en que se produjo la decisión interlocutoria objeto de la misma, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la procedencia o no de este medio ordinario de impugnación y en tal sentido observa

    Tal y como lo indica el accionante en su escrito libelar, el tema del alcance con que cuenta la medida de suspensión de efectos contemplada en el artículo 189 del Código Orgánico Tributario, ante la interposición del recurso contencioso en materia aduanera, ha sido objeto de análisis por parte de esta Sala en anteriores ocasiones, mereciendo destacarse especialmente a este respecto el criterio sentado en el fallo No 442, dictado en fecha 9 de julio de 1997 (Caso: SHELL Química DE VENEZUELA, C.A.), en el que se estableció:

    "... En efecto, es cierto que la legislación aduanera establece que para el retiro de los bienes que se encuentren en la zona aduanera es necesario el pago o afianzamiento de los impuestos, tasas, penas pecuniarias y demás cantidades legalmente exigibles (artículo 9 de la Ley Orgánica de Aduanas); sin embargo, tal disposición debe ser interpretada de manera que no perjudique la pro piedad y la actividad económica del particular y, a la vez, que no ocasione lesión al interés general, a las buenas costumbres o a los intereses pecuniarios de la Nación. Por eso, en situaciones como la presente, en la que lo que se discute es la procedencía o no de un reparo formulado sobre la estimación original de conceptos aduanales, no hay discusión sobre la propiedad del bien importado y éste, además, no tiene de forma alguna prohibición de entrada al país, ni representa un peligro, y, por todo lo anterior, no hay razón para negar el retiro de la mercancía aun cuando esté pendiente la procedencia o no del reparo impuesto, pues la decisión final será perfectamente ejecutable, en virtud del carácter ejecutivo que se le reconoce al acto administrativo, más cuando este haya sido confirmado judicialmente.

    " Debe tenerse en cuenta que en esta materia aduanera.., concretamente en la parte de los recursos administrativos judiciales, se aplican las disposiciones del Código Orgánico Tributario, que prevé el efecto suspensivo inmediato de la interposición de los recursos, por lo que sí el acto impulso un reparo, y queda mientras se decide el juicio sin eficacia, resultaría un contrasentido que, no obstante ello, se condicione a su pago o afianzamiento el retiro de la mercancía cuya importación sirvió de causa.

    Por tanto, debe esta Sala ratificar la argumentación y el dispositivo de la sentencia apelada, por lo que el recurso de apelación interpuesto en su contra es desestimado, y así se declara (El subrayado, cursi . vas y resaltado incluidos en la trascripción corresponden a la presente decisión).

    Pero por otra parte y como también lo señala el presunto agraviado en el escrito contentivo la acción de amparo que ejerce, también se ha pronunciado esta Sala en anteriores ocasiones sobre la procedencia de este peculiar mecanismo de protección, en aquellos casos en que se ejerce con carácter cautelar y conjuntamente con el recurso contencioso tributario, mereciendo destacarse especialmente en tal sentido el contenido del fallo No 444, dictado en fecha 10 de julio de 1996 (Caso: HRAj KHEMMO), donde la Sala tuvo oportunidad de precisar lo siguiente:

    "... en el caso de autos se observa ciertamente, tal como lo dispuso el a quo, que resulta conveniente ordenar la entrega provisional al propietario del bien objeto de la sanción de comiso por el Administrador de la Aduana Marítima de La Guaira, mientras se resuelve el recurso contencioso tributario de anulación, como forma de mantener incólume el derecho de propiedad de aquél.

    En efecto, partiendo de que dicho derecho fundamental supone el derecho del propietario de usar y disfrutar de la, cosa, considera la Sala apropiado suspender provisionalmente la imposición de la sanción de comiso impuesta contra el actor hasta tanto se determine en el juicio principal, sí el bien retenido, era de importación prohibida o sí, por el contrario, pudo ser nacionalizado con apego a las disposiciones legales y sublegales pertinentes y vigentes para el momento de su arribo. El fundamento de lo antes establecido surge porque en el presente caso hay presunción grave de que, ciertamente, tal importación no encuadra entre los supuestos prohibidos, cuestión que será objeto de examen en el proceso principal donde se tendrá que decidir, con carácter definitivo, si era pertinente la imposición de la sanción contenida en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas y si de alguna manera, la situación ajena al actor acaecida al arribar a puedo venezolano su mercancía de alguna manera releva a éste, y a sus bienes, de ser sancionados.

    En conclusión, esta Sala considera ajustado a derecho lo dispuesto por el a quo, como forma de proteger e/ artículo 99 de la Constitución y en consecuencia, desestima la apelación ejercida. Así se declara...",

    Ahora bien, en virtud de que el mandamiento de amparo acordado en este fallo tiene un carácter provisional, al estar subordinado y condicionado al pronunciamiento judicial definitivo que se emita en el recurso de anulación contencioso tributario, y con la intención de que dicho fallo sea ejecutable cualquiera fuese la decisión que se adopte, considera esta Sala conveniente establecer como contracautela que la camioneta vans objeto de la sanción impuesta por el Administrador General de la Aduana Marítima de la Guaira, que se fe ha restituido cautelarmente al actor, no puede ser vendida, o enajenada ni, en definitiva, sujeta a cualquier acto de disposición de la propiedad hasta tanto, justamente, se decida el fondo de la presente controversia. Así también se declara...

    Ahora bien, en el presente caso, al identificar la conducta contra la cual ejerce la acción autónoma de a.c. cuya declaratoria de, inadmisibilidad ocupa la atención de esta Sala, el presunto agraviado señala en su escrito liberar lo siguiente (folio 1):

    "... la negativa de la Gerencia de Aduana Principal de la Guaira de hacer entrega del vehículo automóvil Marca DaimIer Benz, modelo 28 T, a 1984, serial de carrocería VDB1230931/FD21748, introducido bajo Régimen de Equipaje, según consta de Manifiesto de Importación y Declaración de Valor Forma «B» N 20803557,* Planilla de Pago de Derechos de Importación e Impuesto al Consumo Suntuario Forma «C» Nº 3262332; a dicha Declaración de Aduanas; para que sea restablecida inmediatamente la situación jurídica infringida a nuestro representado, por cuanto la irrita actuación del órgano querellado, han desconocido los derechos que al mismo otorgan las disposiciones constitucionales violándolos en una forma directa, grosera, flagrante e incontestable... «.

    Y posteriormente, al invocar como fundamento normativo de la acción ejercida lo dispuesto por los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el accionante precisa, en el mismo escrito libelar, lo siguiente (folio 13). ... la abstención u omisión de la aduana, frente a lo decidido por el Tribunal Superior Séptimo Contencioso Tributario frente a la suspensión de los efectos de los actos recurridos, y, a la inactividad, el silencio, la no oportuna respuesta frente a la solicitud que se le hiciera de ordenar la entrega material del vehículo retenido propiedad de nuestro representado, atentan directamente sobre los derechos del mismo ...

    Luego, observa la Sala que la conducta estimada como lesiva por el presunto agraviado, e imputada al Gerente de la Aduana Principal de la Guaira como presunto agraviante, consiste en no haber hecho entrega dicho funcionario del vehículo objeto de la sanción de comiso impugnada por aquél, cuando era lo procedente ante la decisión de suspensión de efectos dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en virtud de la interposición del citado recurso contencioso tributario y por expreso mandato del artículo 189 del Código Orgánico Tributario.

    Dicho en otros términos, no se trata de una acción de amparo ejercida como medida cautelar y en forma conjunta con el recurso contencioso tributario; tampoco de una acción de amparo sobrevenida ejercida contra alguna conducta, actuación u omisión proveniente del Juzgado Superior que conoce del recurso contencioso tributario. Se trata de una acción ejercida en forma autónoma, pero con posterioridad a haber intentado el presunto agraviado el recurso contencioso tributario contra el acto que le impone pena de comiso, dirigida a buscar protección frente a la negativa del presunto agraviante de proceder conforme a la suspensión de efectos operada por mandato expreso del artículo 189 del Código Orgánico Tributario, y por virtud de la interposición del recurso contencioso ordinario de esta especie.

    Tal circunstancia revela, en criterio de esta Sala, que el actor acudió efectivamente a una vía judicial ordinaria, como es la interposición del recurso contencioso tributario en forma pura y simple, estimada inicialmente por él como suficiente para legrar la liberación del vehículo objeto de comiso, pues a ello se dirige justamente su petición al Tribunal para que declare producida la suspensión de efectos prevista en el artículo 189 del Código Orgánico Tributario, invocando a tal fin el primer precedente jurisprudencial antes transcrito, relativo al alcance con que cuenta tal suspensión en el caso de impugnación de actos en materia aduanera.

    Luego, habiendo optado el accionante por recurrir directamente en vía judicial contra los actos mediante los cuales se acordó la retención preventiva del bien y la posterior pena de comiso, a fin de obtener por tal virtud y por expreso mandato del artículo 189 del Código Orgánico Tributario la suspensión de los efectos de esos actos y, en consecuencia, la liberación del bien objeto de tales medidas, considera esta Sala que la negativa M Gerente de la Aduana Principal de la Guaira de hacer entrega de tal bien, podría constituir un desacato al categórico mandato contenido en la norma legal antes citada, cuyo alcance en materia aduanera ha sido precisado por esta Sala en el primer precedente jurisprudencial parcialmente transcrito (Caso: SHELL QUIMICA DE VENEZUELA, C.A.).

    Pero al mismo tiempo, tal proceder del Gerente de la Aduana Principal de la Guaira implicaría una actitud contumaz y rebelde ante la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario en fecha 17 de junio de 1998, mediante la cual se declaró producida u operada la suspensión de efectos en referencia, por lo que tal Tribunal estaría en la obligación de hacer valer forzosamente la señalada disposición legal, así como su propia decisión, sin que pueda verse obstáculo alguno para ello en la afirmación contenida en la anterior decisión NO 54/98 de fecha 11 de mayo de 1998, que al decretar la medida preventiva innominada solicitada por el accionante, declaró que la misma permanecería vigente mientras durara el proceso contencioso tributario, o hasta que surgiera una incidencia en el proceso que trajera como consecuencia su modificación, siendo justamente esto último lo que representa la posterior decisión de suspensión de efectos del 17 de junio de 1998 y así se declara.

    En consecuencia, con arreglo a las anteriores consideraciones, estima la Sala que está dada en el presente caso la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que procede confirmar el dispositivo del fallo apelado y, por ende, declarar sin lugar la apelación ejercida y así se declara.

    Por otra parte, considera la Sala necesario precisar e insistir que el anterior pronunciamiento se emite a los solos fines de la acción autónoma de a.c. ejercida por el presunto agraviado, y sin perjuicio alguno del mérito y de la fuerza que deriva de los Pronunciamientos hechos por el Juzgado Superior Séptimo del Contencioso Tributario, especialmente por lo que respecta al pronunciamiento que declara operada, en el caso concreto, la suspensión de efectos prevista en el artículo 189 del Código Orgánico Tributario, quedando obligado el juzgador a hacer valer la obligatoriedad de esta norma y de su propia decisión en todo su alcance e intensidad, frente a cualquier eventual desacato o desconocimiento por parte de la Administración. Así también se declara.”

    Acogiendo el criterio expuesto en la sentencia transcrita, se hace evidente que la interposición de un Recurso Contencioso Tributario, bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, era suficiente para la entrega de las mercancías comisadas; sin embargo, bajo la vigencia del actual Código Orgánico Tributario, el esquema cautelar que planteaba su antecesor varía al exigirse para la suspensión de efectos la demostración del fumus b.i. y el periculum in damni, en forma concurrente, según la interpretación que del artículo 263 del vigente Código Orgánico ha efectuado la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en diversas ocasiones, tal y como se puede evidenciar en la sentencia No. 607 de fecha 03 de junio de 2004, ratificada en la decisión 5992, de fecha 26 de octubre de 2005.

    Esto implica que para poder obtener, por vía cautelar, la liberación de una mercancía comisada, debe necesariamente interponerse el Recurso Contencioso Tributario y; además, solicitarse, ya que no procede de oficio, la suspensión de los efectos del acto administrativo de imposición de la sanción de comiso y comprobar la concurrencia de los dos supuestos contenidos en el Artículo 263 del Código Orgánico Tributario (el fumus b.i. y el periculum in damni)

    Aunado a lo anterior, se debe tener en cuenta la sentencia No. 4514, de fecha 22 de junio de 2005, de la misma Sala Político Administrativa, en la cual se fija criterio en cuanto a la oportunidad en la cual el Juez Contencioso Tributario debe dictar la suspensión de efectos del acto recurrido, al precisar que este pronunciamiento debe emitirse una vez que el recurso contencioso tributario interpuesto haya sido admitido.

    Como se sabe, al contrario del procedimiento civil ordinario, en el procedimiento contencioso tributario el Juez, una vez recibido el expediente le da entrada y procede a las notificaciones de ley y; posteriormente, admite el Recurso Contencioso Tributario. Sin ánimos de precisar el tiempo que transcurre entre la interposición del recurso y su posible admisión, este sentenciador constitucional debe señalar que en el mejor de los casos, en base a máximas de experiencia, no se trata de un procedimiento breve, sumario y eficaz, ni siquiera si se interpone conjuntamente con el Recurso Contencioso Tributario y amparo cautelar.

    El apoderado judicial de la accionante, en una amplía exposición sobre casos concretos del transcurso del término para la admisión de recursos contenciosos tributarios, llega a la conclusión que éste es de tres (meses).

    La situación se torna más gravosa, agrega el Tribunal, cuando se aprecia que la Sala Político Administrativa amplía su criterio en cuanto a la suspensión de efectos del acto administrativo, especialmente, en un caso de aduanas, en donde se encontraba involucrada la salubridad y el orden público, al considera que en la suspensión de efectos del acto el Juez debía ser cuidadoso al momento de apreciar y ponderar la conveniencia de la medida. En aquel caso, con número de sentencia 197, de fecha 23 de marzo de 2004, se consideró que la entrega de la mercancía por suspensión de efectos fue un error inherente a la función jurisdiccional.

    En virtud de lo expuesto, por la circunstancias fácticas y jurídicas que rodena al presente caso, este Tribunal aprecia que los derechos constitucionales denunciados se verían disminuidos, una vez más, al no permitirse el ejercicio de una vía que garantice la protección de derechos fundamentales de manera inmediata.

    Además, tiene presente el Tribunal que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diferentes ocasiones, se ha pronunciado al respecto permitiendo utilizar la acción de amparo en los casos en los cuales no exista o no se pueda obtener una tutela judicial efectiva a través del abanico de recursos ordinarios previstos en el derecho positivo.

    Como consecuencia de lo anterior, el punto previo sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, en apreciación de este Tribunal, aparece justificada, en lugar de la utilización del ejercicio de la vía ordinaria, al considerar que la obtención por otros medios judiciales de una tutela breve y eficaz, luce ineficaz por el tiempo que transcurriría desde el momento en el cual se interponga el recurso contencioso tributario, con suspensión de efectos, hasta que se admita el mismo, para luego proceder a acordar, si fuese procedente, la medida de suspensión de los efectos del acto recurrido. Así se declara.

    Analizado el punto de la inadmisibilidad de la acción de a.c. propuesta, toca ahora considerar las alegaciones planteadas por el apoderado judicial de la parte accionante para lograr la protección constitucional solicitada y las defensas de fondo opuestas por la parte representación judicial de la parte accionada dirigidas a enervar fundamentalmente los alegatos planteados en el escrito libelar

    Así, en primer lugar, observa el Tribunal que no se desprende de los autos controversia alguna respecto a que la empresa accionante Premium de Venezuela, C.A, es la legítima propietaria de la mercancía objeto de comiso, por tanto, el Tribunal considera que la accionante es la propietaria de la mercancía objeto de la sanción de comiso.

    Ahora bien, en relación con los derechos a la propiedad y el de libertad de empresa, cuya violación es señalada por la accionante, por parte de la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009-0858, dictada en fecha 15/12/09, por la Gerencia General de Servicios jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se ratifica el comiso practicado sobre la mercancía importada, por el hecho que un requisito, necesario para su nacionalización, no fue cumplido en la oportunidad de presentar la declaración de aduanas, el Tribunal observa que tales derechos aparecen consagrados constitucionalmente de la siguiente manera:

    Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Artículo 115.- “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda Persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes, La propiedad estará sometida a las constituciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o de interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”

    Artículo 112.- “Toda las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e imputar el desarrollo integral del país.”

    Consta en autos:

    Que la accionante presentó por ante la Aduana Principal de Puerto Cabello, vía SIDUNEA, la declaración de aduanas, registrada como C-39483, en la cual declaró la mercancía, posteriormente comisada, como un lote de partes y piezas par cocinas a gas, con un valor en aduanas de Bs. 110.380.118,50, ubicándolas en varias posiciones arancelarias. Efectuado el reconocimiento, la funcionaria actuante, ciudadana L.H., consideró que se trataba de 552 unidades de “COCINAS A GAS DESARMADAS”, la cual ubicó en la posición arancelaria 7321.11.00, distinta a la declarada. Igualmente, precisó que las mercancías importadas se encontraban sometidas a las Normas Venezolanas COVENIN, las cuales son de obligatorio cumplimiento y presentación ante la aduana y en la oportunidad de hacer la declaración de la mercancía, procediendo a una nueva determinación del impuesto de importación, a la imposición de la multa establecida en el artículo 120, literal “a“, de la Ley Orgánica de Aduanas; y a la imposición de la sanción de comiso de la mercancía declarada y reconocida, por aplicación del artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, por cuanto, según su criterio, la mercancía importada requería para su nacionalización el cumplimiento de la N.V.C., lo cual no fue acompañada con la declaración de aduanas.

    Que, ante la situación planteada, la accionante con la comunicación recibida en la Aduana Principal Marítima de Puerto Cabello el día 01 de junio de 2007, con número de Recepción 028533, a través de su agente de aduanas, participa a la Gerente de la mencionada aduana, lo siguiente:

    …Consignamos ante la Gerencia de la Aduana de Puerto Principal Marítima de Puerto Cabello copia fiel e exacta del original de la c.d.R.N.d.P.I. (SENCAMER) emitido por el Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, en donde se certifica el cumplimiento de la N.V.C., bajo el No. 20-1867-128, para cocinas a gas para usos doméstico, importado por la empresa PREMIUM DE VENEZUELA, C.A, fabricado por la empresa ESMALTEC.

    (Cursivas del Tribunal)

    Que la accionante con la comunicación de fecha 31-05-2007, con número de Recepción 028924 de fecha 04-06-2007, requirió la realización de un nuevo reconocimiento de la mercancía,

    Que practicado el nuevo reconocimiento se emitió el Acta de Reconocimiento SNT/INA/APPC/DO-2007-S/No...de fecha 18-06-2007, resultando confirmada la actuación materializada en el primer acto de reconocimiento, emitiéndose, como consecuencia de ello, el Acta de Comiso SNAT/INA/APPC/DO-2007-006037 de fecha 06-07-2007, notificada el 11-07-2007

    Que interpuesto el Recurso Jerárquico correspondiente contra esa sanción de comiso, la Dirección General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009-0858 de fecha 15-12-2009, notificada el 21-01-2010 (acto accionado), confirmó la sanción de comiso impuesta.

    Ahora bien, vista la forma y manera como la Administración Tributaria impone y ratifica la sanción de comiso e impide la nacionalización de la mercancía, el Tribunal se ve en la imperiosa necesidad de entrar al análisis de la normativa legal aduanera para poder llegar a la definición y conclusión de sí, en el presente caso, la voluntad de Administración Aduanera Tributaria de mantener la sanción de comiso sobre la mercancía y el no permitir su nacionalización viola el derecho de propiedad que la accionante tiene sobre la misma; así como su derecho a la libertad de empresa.

    En ese sentido, acepta el Tribunal la posibilidad de analizar normas legales, para luego circunscribirse a la revisión de los hechos y a las normas consagratorias de los derechos constitucionales que se dicen violados (artículos 115 y 112 de la Constitución), acogiendo así el criterio de la Sala Constitucional.

    En el presente caso, la accionante presenta un esquema en el cual denota, en primer lugar, que la acción es contra un acto administrativo que identifica como Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009-0858, dictada en fecha 15/12/09, por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada en fecha 21/01/10, con el Oficio SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009-7892, de fecha 15/12/09, con la cual, al declararse sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto, confirma la sanción de comiso prevista en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, impuesta con el Acta de Comiso SNAT/INA/APPC/DO-2007-006037, situación prevista en la Ley Orgánica de Aduanas. En segundo lugar, el escrito de amparo desarrolla la violación de derechos constitucionales, a través del acto administrativo (Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009-0858) dictado por la Gerencia General de Servicios Jurídicos, del Servicio General Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, con el que se ratifica el comiso de la mercancía, en un segundo acto de reconocimiento, por el hecho de que el requisito de la N.V.C. (Certificado Sencamer) necesario para nacionalizar la mercancía, no fue presentado conjuntamente con la declaración de aduanas; por lo que no se trata entonces, así lo entiende el Tribunal, del análisis de la Ley Orgánica de Aduanas, sino de un acto que, en razón del principio de legalidad, fue dictado por la Gerencia General de Servicios Jurídicos, del Servicio General Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, ratificando la aplicación de una sanción de comiso, acto que a decir de la accionante es violatorio de sus derechos constitucionales a la propiedad y a la libertad de empresa

    A ese respecto, el Tribunal observa que la Sala Constitucional en decisiones recientes, ha sostenido:

    Esto trae como consecuencia, que en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución.

    La noción de violación directa de las normas fundamentales, requiere ser precisada, por ser una manifestación del objeto de la acción de amparo y un límite implícito de su alcance. Al respecto, se pueden hacer las siguientes consideraciones:

    La Constitución se desarrolla mediante la legislación, la cual tiene normas de ejecución directa del texto y los principios constitucionales, así como normas de instrumentación de todo ese desarrollo constitucional.

    Ahora bien, se ha venido sosteniendo que el amparo persigue las violaciones directas de la Constitución y, que cuando la infracción se refiere a las leyes que la desarrollan, se está ante una transgresión indirecta que no motiva un amparo.

    A juicio de esta Sala, tal distinción carece de base legal. Según el artículo 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el amparo procede cuando se menoscaban de alguna forma el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, lo cual puede provenir del desconocimiento, de la errónea aplicación, o de la falsa interpretación de la ley, que atenta contra un derecho o garantía constitucional. No se trata del rango de la ley, sino del efecto que sobre los derechos y garantías fundamentales ejerce la violación de la ley, en relación con la situación jurídica de las personas y la necesidad de restablecerla de inmediato si ella fuere lesionada.

    Cuando la infracción a una ley, sin importar su rango, es a su vez una trasgresión a la Constitución, que deja sin aplicación, en alguna forma, el mandato constitucional, procede el amparo, sin que sea necesario distinguir si se trata de una violación directa e inmediata de la Constitución, ya que estos conceptos son importantes para definir el ámbito de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad prevenidas en los numerales 1 y 4 del artículo 336 de la vigente Constitución, pero no para el amparo.

    Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.

    Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño.

    Pero cuando el tipo de vicio aludido deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía constitucional eliminándolo, y no puede ser corregido dentro de los cauces normales, perjudicándose así la situación jurídica de alguien, se da uno de los supuestos para que proceda el amparo, cuando de inmediato se hace necesario restablecer la situación jurídica lesionada o amenazada de lesión. Si la inmediatez no existe, no es necesario acudir a la vía del amparo, sino a la ordinaria, no porque el amparo sea una vía extraordinaria, sino porque su supuesto de procedencia es la urgencia en el restablecimiento de la situación o en el rechazo a la amenaza, y si tal urgencia no existe, el amparo tampoco debe proceder.

    (Sentencia No. 828 de 27-07-2000). (Subrayado, resaltado y cursivas son de este Tribunal Superior).

    En la sentencia número 467 de fecha 06 de abril de 2001, la misma Sala Constitucional, sostuvo:

    En segundo lugar, el Acta de Comiso n° 183 de fecha 21 de octubre de 1999 no afectaba de manera alguna el derecho a la defensa de la accionante, y ello es tácitamente aceptado por el a quo, que no se refiere a la misma para fundamentar en concreto la violación al derecho a la defensa. Resulta totalmente incongruente, pues, suspender los efectos de la misma si no existe relación de causalidad entre ella y la violación afirmada.

    Al suspender los efectos del Acta de Comiso n° 183, el fallo aquí en consulta ordena, de manera aparentemente coherente, la entrega inmediata de la mercancía objeto de comiso a la accionante, Distribuidora Vifrasa, S.A. Ello, sin embargo, no equivale al restablecimiento del derecho a la defensa. Ello equivaldría, en todo caso, al restablecimiento del ejercicio de los derechos a la propiedad y l.e.; pero es el caso que el propio juzgador consideró que el análisis de tales derechos le resultaba vedado, por razones que más adelante serán analizadas por esta Sala. En todo caso, el error principal del a quo al emitir el mandamiento de amparo consiste en extender dicho mandamiento a un acto, como lo era el Acta de Comiso n° 183, que no estaba directamente relacionado con la violación al derecho que se determina como conculcado, en este caso, el derecho a la defensa.

    Respecto a la presunta violación de los derechos constitucionales a la propiedad y a la l.e., el fallo aquí en consulta estimó que tales violaciones no podían ser analizadas en la presente acción de amparo, pues para ello se haría necesario el examen de normas de carácter legal o incluso sub legal, lo cual estaría vedado a hacer al juez de amparo. Sobre tales planteamientos, la Sala debe aclarar que si bien resulta siempre necesario que el derecho que se dice como violado esté enunciado o no (según lo previsto en el artículo 22 de la Constitución) en la norma constitucional, ello no implica que el juez que va a decidir acerca de la violación del derecho constitucionalmente establecido, no pueda proceder a analizar normas de carácter legal o sub legal; más aún, en ciertos casos resulta imposible determinar si un derecho constitucional ha sido violado, si no se a.c.n.d. rango legal que tienen por objeto, precisamente, regular el ejercicio de dicho derecho. El propio juez cuyo fallo es objeto de revisión, en efecto, analizó normas de rango legal y sub legal, como lo son las establecidas en la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento, de manera que resulta sorpresivo que más adelante en la sentencia señale que dicho análisis está vedado al juzgador en el caso de acciones de a.c.. En el caso de los derechos a la l.e. y a la propiedad, establecidos en los artículos 112 y 115 de la Constitución, se observa que normalmente dicho análisis resulta necesario, en tanto los propios artículos remiten a la regulación legal en cuanto a las limitaciones que al ejercicio de dichos derechos se refiere.

    En el presente caso, el análisis que compete hacer concierne, sencillamente, al cumplimiento o no de las regulaciones aduaneras a que toda mercancía objeto de importación está sometida. La empresa accionante sostiene que los tomates enteros que fueron importados cumplen con dicha normativa en tanto están amparados por el Registro Sanitario n° A-32.453. Es ello precisamente lo que el funcionario reconocedor J.T. niega en el Acta de reconocimiento s/n de fecha 21 de octubre de 1999 (cuya copia corre inserta a los folios 44 y 45 del expediente) y en la cual se fundamenta el Acta de Comiso n° 183 de la misma fecha. En este sentido, el problema fundamental presentado, de cuya resolución depende en buena parte el que la empresa accionante pueda retirar y comercializar o no la mercancía importada, es determinar si el Registro Sanitario n° A-32.453 ampara dicha mercancía. Era éste precisamente el objeto o finalidad del segundo reconocimiento cuya realización fue negada por la Resolución n° 294 de fecha 26 de enero del 2000, emitida por el Gerente de la Aduana de La Guaira.

    En virtud de dicha negativa, por ello, el ejercicio de los derechos constitucionales a la propiedad y l.e. por parte de la empresa accionante, Distribuidora Vifrasa, S.A., queda afectado, pues se impide a la misma comercializar la mercancía importada, sobre la base de un acto, como es la negación del nuevo reconocimiento, que constituye un abuso de la discrecionalidad otorgada por la ley en este caso al Gerente de la Aduana de La Guaira.

    Considera la Sala, pues, que resultaba esencial la realización de un segundo reconocimiento sobre la mercancía importada y sobre la documentación que presuntamente la ampara, a los efectos de que se determinare si la misma cumplía con todos los requisitos legalmente establecidos. Por ello, el mandamiento de amparo que en este caso ha debido emitirse, consistía en ordenar la realización de un segundo reconocimiento sobre la mercancía objeto de la medida de comiso.

    (Subrayado, resaltado y cursivas son de este Tribunal Superior)

    .

    Entiende este Tribunal Constitucional que, en materia de aduanas, en el presente caso, puede perfectamente analizar la normativa legal, o tomando palabras de la sentencia, anteriormente transcrita, “…resulta necesario…” toda vez que como se trata de una acto basado en la normativa aduanera se pueden violentar los derechos constitucionales sin que sea necesario distinguir si se trata de una violación directa e inmediata de la Constitución.

    En razón de lo anteriormente expuesto, considerando el Tribunal que no existen limitaciones para el análisis de normas legales aduaneras pasa a revisar la normativa legal conforme a la cual se dictaron los actos administrativos presuntamente violatorios de los derechos constitucionales denunciados.

    En ese sentido, con respecto al acto administrativo con el cual se comisa la mercancía, el Tribunal considera que, no obstante haber sido recurrido administrativamente con el recurso jerárquico, tal circunstancia –en opinión de este Tribunal Superior -no impide su revisión a través de esta acción de a.c.; pues, advierte este Juzgador que aquí se ventila una acción de amparo y no la nulidad de un acto administrativo y; además, de lo que se trata es del análisis de la situación fáctica y jurídica en torno a la violación de derechos constitucionales, por lo que se hace necesario revisar la sanción de comiso impuesta y; posteriormente, su confirmación, por parte del acto administrativo accionado.

    Toca entonces a este Tribunal a.s.c.e.A.d. Comiso SNAT/INA/APPC//DO-2007-006037 DEL 06-07-2007, se violan los derechos constitucionales denunciados.

    Al respecto, este Tribunal Constitucional observa que en la Aduana Principal Marítima de Puerto Cabello se procedió conforme a la Ley Orgánica de Aduanas, norma tanto sustantiva como adjetiva para estos casos, a exigir el cumplimiento de todos los requisitos necesarios para nacionalizar la mercancía importada cuyo comiso, inicialmente, es impuesto por el hecho que en un primer acto de reconocimiento la funcionaria reconocedor consideró que la mercancía declarada estaba sujeta a la presentación de NORMAS VENEZOLANAS COVENIN y el registro correspondiente no fue presentado en esa oportunidad y; posteriormente, en un nuevo acto de reconocimiento (segundo acto de reconocimiento), estando ya la Aduana en posesión de la C.d.R. correspondiente; sin embargo, se ratifica la sanción comiso por hecho de considerar la autoridad aduanera que la referida constancia ha debido ser consignado en la oportunidad de presentar la declaración de aduanas.

    Considera el Tribunal que el análisis que compete hacer concierne, sencillamente, al cumplimiento o no de las regulaciones aduaneras a la cual está sometida mercancía importada (Unidades de Cocinas a Gas Desarmadas)

    La Gerencia de la Aduana Principal Marítima de Puerto Cabello sostiene que la mercancía (cocinas a gas desarmadas) que ha sido importada está sujeta a las NORMAS VENEZOLANAS COVENIN de obligatorio cumplimiento, la cual no fue consignada en la oportunidad en la cual se presentó la declaración de aduanas.

    La accionante, señala que la mercancía importada cumple con dicha normativa en tanto está amparada con el Registro Nº 20-1867-128, para cocinas a gas para uso doméstico, con fecha de vencimiento al 16/06/2007, según C.D.R.N.D.P.I. – REGISTRO No. 20-1867.128, expedido por el SERVICIO AUTÓNOMO NACIONAL DE NORMALIZACIÓN, CALIDAD, METROLOGÍA Y REGLAMENTOS TECNICOS (SENCAMER), del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, consignada con la comunicación de 31-06-2007, recibida por la Aduana el 01-06-2007, según numero de recepción 028533, estampado en dicha comunicación.

    Entonces, aprecia el Tribunal que el problema fundamental presentado, de cuya resolución depende en buena parte el que la empresa accionante pueda retirar y comercializar o no la mercancía importada, es determinar si el Registro Nº 20-1867-128, para cocinas a gas para uso doméstico, con fecha de vencimiento al 16/06/2007, consignado por la accionante, antes de realizarse el segundo acto de reconocimiento, ampara dicha mercancía. Era éste precisamente el objeto o finalidad del segundo reconocimiento y; al mismo tiempo, fue el objeto del Recurso Jerárquico interpuesto

    Advierte el Tribunal que fue traído a los autos, por la representación judicial de la accionante, una copia de la C.D.R.N.D.P.I. – REGISTRO No. 20-1867.128, expedido por el SERVICIO AUTÓNOMO NACIONAL DE NORMALIZACIÓN, CALIDAD, METROLOGÍA Y REGLAMENTOS TECNICOS (SENCAMER), con fecha de vencimiento 16/06/2007. El contenido de dicha copia es el siguiente:

    EL SERVICIO AUTONOMO NACIONAL DE NORMALIZACIÓN, CALIDAD, METROLOGÍA Y REGLAMENTOS TÉCNICOS, A TRAVES DE LA DIRECCIÓN DE REGLAMENTACIONES TECNICAS, HACE CONSTAR, QUE VISTA LA SOLICITUD DE RENOVACIÓN DE FECHA 16/06/2006 Y CUMPLIDOS LOS REQUISITOS CORRESPONDIENTES DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL DECRETO NÚMERO 471 Y RESOLUCIÓN NÚMERO 044 AUTORIZA LA INCLUSIÓN EN EL REGISTRO DE PRODUCTOS NACIONALES E IMPORTADOS, AL PRODUCTO:

    COCINAS A GAS PARA USO DOMESTICO, MARCA: PREMIUM. MODELOS: ARUBA, CARIBE, TAHITI, IBIZA, ITAPUA- ITAPUA PUS, O.M., CRISTAL PLUS, DIAMANTE.

    N.V.C.: No. 1867.99 “COCINAS A GAS PARA USO DOMESTICO”

    IMPORTADO POR LA EMPRESA: PREMIUM DE VENEZUELA, C.A.

    FABRICADO POR LA EMPRESA: ESMALTEC, S.A. (BRAZIL), Y DISTRIBUIDO POR PRECISION TRADING CORP (USA); PDV GROUP INC. (USA)

    CODIGO ARANCELARIO: 7321.11.10; 7321,11.10.10.

    VALIDO PARA PRODUCTO NUEVOS CON FIN COMERCIAL

    (Negrillas y mayúsculas en la transcripción)

    También fue incorporada a los autos, una copia de la comunicación de fecha 31 de mayo de 2007, enviada por el agente de aduanas Aduanex C.A, (representante de la accionante), a la Gerencia de Aduanas Principal Marítima de Puerto Cabello, con número de Recepción 028533 de fecha 01-06-2007, con la cual el mencionado agente de aduanas consigna original del REGISTRO No. 20-1867.128, expedido por el SERVICIO AUTÓNOMO NACIONAL DE NORMALIZACIÓN, CALIDAD, METROLOGÍA Y REGLAMENTOS TECNICOS (SENCAMER), con fecha de vencimiento 16/06/2007, cuyo contenido ha sido transcrito ut supra.

    No encuentra el Tribunal ninguna objeción o impugnación sobre estas copias, razón por la cual las tiene como fidedignas, en los términos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    De la revisión efectuada a dichos documentos, el Tribunal extracta lo siguiente:

    Que la empresa Premiun de Venezuela, C .A, poseía, para la fecha en la cual realiza y declara la importación de la mercancía, posteriormente comisada, el REGISTRO No. 20-1867.128, expedido por el SERVICIO AUTÓNOMO NACIONAL DE NORMALIZACIÓN, CALIDAD, METROLOGÍA Y REGLAMENTOS TECNICOS (SENCAMER), el cual le autorizaba para importar COCINAS A GAS PARA USO DOMESTICO, MARCA: PREMIUM. MODELOS: ARUBA, CARIBE, TAHITI, IBIZA, ITAPUA- ITAPUA PUS, O.M., CRISTAL PLUS, DIAMANTE, hasta el 16-06-2007

    Que con el referido registro cumplía con la N.V.C.: No. 1867.99 “COCINAS A GAS PARA USO DOMESTICO”

    De tal manera, ante la existencia de este recaudo y su contenido, el Tribunal considera que se hace necesario analizar si el requisito de la N.V.C., fue cumplido

    A ese respecto, advierte el Tribunal que la diatriba de considerar que la falta de consignación del requisito necesario para la nacionalización de una determinada mercancía importada, en la oportunidad de hacer la declaración de aduanas, conlleva al comiso de la mercancía, sin que le esté permitido al importador cumplir con ese requisito o presentarlo, en un segundo acto de reconocimiento que hubiese sido acordado, es de vieja data.

    En efecto, se han producido innumerables sentencias, tanto de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios, como consecuencias de la interposición de Recursos Contenciosos Tributarios y acciones de a.c., como de las Salas Constitucional y Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver sobre apelaciones, en las cuales se ha dejado sentado el criterio que, ante la existencia del documento o prueba del cumplimiento del requisito exigido para nacionalizar la mercancía y su presentación, bien en la oportunidad del segundo acto de reconocimiento o durante el proceso contencioso, la sanción de comiso que se haya impuesto resulta improcedente.

    Así, en un caso muy similar al presente, la Sala Constitucional, en su sentencia Nº 1.923, de fecha 21/11/06, expediente N ° 06-0107, dijo lo siguiente:

    En el caso de autos, tal lesión es palmaria al considerar que en la oportunidad de practicar el segundo reconocimiento de la mercancía importada por la agraviada se dejó expresa constancia de la presentación del Certificado de Emisiones de Fuentes Móviles expedido por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, lo que deja en evidencia que el bien jurídico tutelado por la Nota Complementaria nº 4 del Capítulo 87 del Arancel de Aduanas no resultaba afectado en modo alguno, careciendo de relevancia jurídica alguna que tal certificación haya sido requerida luego de celebrarse el primer acto de reconocimiento; lo que hace insostenible la interpretación asumida por el Fisco Nacional en torno a la inflexibilidad con la que se debe actuar para imponer la sanción tantas veces aludida.

    Ello así, las actuaciones delatadas como lesivas ciertamente lesionaron el derecho a la propiedad y a la l.e. de Manaplas, C.A.; razón por la cual debe esta Sala declarar sin lugar la apelación objeto de estos autos y, en consecuencia, confirma en todos sus términos las sentencia dictada el 20 de diciembre de 2005, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el amparo intentado. Así, finalmente, se decide

    .

    Por su parte, la Sala Política Administrativa, en sentencia Nº 5.406, de fecha 04/08/05, expediente Nº 2003-0228, caso: “Puerto Licores, C.A.”, dijo lo siguiente:

    Con fundamento en lo anterior y frente al interés público, a la previsión legal contenida en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, la cual considera la actuación del administrado como ilícita y a la legitimidad de la autoridad actuante, esta Sala observa lo siguiente:

    ..Omissis…

    De lo antes expuesto, resulta claro que para el momento en que se realizó la importación, el 8 de marzo de 1999, la contribuyente había obtenido el Registro Sanitario Nº 644 de fecha 23 de enero de 1998, con vigencia de cinco (5) años, que amparaba las 1.071 cajas de whisky escocés de 43º G-L, marca “Scottish Leader”, tal como se demuestra al folio 73 del expediente judicial.

    Igualmente, respecto al registro sanitario que amparaba la importación de las 1.071 cajas de whisky marca “Burn McKenzie”, este Alto Tribunal observa que el mismo fue solicitado antes de que la mercancía llegara al país el 9 de diciembre de 1998, por lo que su otorgamiento en fecha 12 de mayo de 1999, por parte del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social no es imputable a la empresa Puerto Licores, C.A. Además, para la fecha en que se efectuó el reconocimiento ya había sido expedido dicho registro, conforme consta en autos al folio 231.

    ..Omissis…

    Ante tales circunstancias, y no obstante haber advertido que la conducta llevada a cabo por la Administración Tributaria al ordenar el comiso de las mercancías importadas, conforme a lo preceptuado en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1998, estuvo ajustada a derecho, esta Sala no puede dejar de señalar que en virtud de lo dispuesto en los precitados artículos 26 y 257 de la Constitución vigente, según los cuales el principio de la justicia material debe prevalecer ante los formalismos inútiles, y siendo que la contribuyente para la fecha de la llegada de la mercancía importada poseía los registros sanitarios requeridos, consignados luego ante el Tribunal de instancia durante la sustanciación del recurso contencioso tributario, resulta de obligada consecuencia declarar que en el presente caso los efectos de la pena de comiso aplicada a la mercancía importada por la empresa Puerto Licores, C.A., deben dejar de surtir sus efectos. Así se decide

    . (Subrayados nuestros).

    La misma Sala Política Administrativa, en sentencia Nº 1.846, de fecha 20/07/06, expediente No. 2005-3263, caso “Diageo de Venezuela, C.A.”, sentó que en el nuevo (segundo) reconocimiento, de subsanarse las faltas, no procede el comiso. En esa oportunidad, expresó:

    Al respecto, observa esta Sala que la controversia se originó por la presentación de un Certificado de Pureza, Sanidad, Higiene y Libre Venta, que se encontraba vencido para la fecha de llegada de la mercancía a puerto nacional, siendo que en opinión de la Administración Aduanera, tal circunstancia no podía ser subsanada por la contribuyente mediante la consignación de un nuevo certificado vigente en una oportunidad posterior (segundo (nuevo) procedimiento de reconocimiento), pues el único momento para su promoción era junto a la declaración de aduanas, y de no consignarse en esta oportunidad, debía aplicarse la sanción descrita en el artículo 114 de la citada Ley Orgánica de Aduanas, vale decir, el comiso de la mercancía.

    Ahora bien, esta Sala pudo constatar asimismo que el juzgador de instancia en la ocasión de emitir su pronunciamiento en torno al alegato de falso supuesto hecho valer por la contribuyente en el referido juicio contencioso tributario, realizó su análisis a partir de la observancia e interpretación de las normas contenidas en la Ley Orgánica de Aduanas, en el Código Orgánico Tributario, en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como en las normas comprendidas en las Decisiones del Acuerdo de Cartagena; luego de lo cual, pudo concluir que en situaciones como la evidenciada en el caso de autos, no podían cercenarse los derechos a la defensa y a la propiedad de la importadora al imponerse la sanción de comiso sin otorgarle previamente la posibilidad de hacer valer sus derechos y enervar así las objeciones aduaneras formuladas respecto del aludido certificado sanitario.

    Al respecto, advierte esta alzada que si bien con tal decisión el juzgador de instancia pretendió el resguardo de los derechos constitucionales a la defensa, al libre ejercicio de la actividad económica y a la propiedad de la recurrente, consagrados en los artículos 49, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, arribó a dicha conclusión luego de interpretar las previsiones normativas establecidas en los artículos 49 y 54 de la Ley Orgánica de Aduanas, vale decir, la posibilidad que prevé la señalada ley de solicitar la realización de un nuevo reconocimiento a los fines de corregir eventuales situaciones irregulares observadas en el primer reconocimiento. En consecuencia, evidenciándose la existencia de las señaladas normas, así como el procedimiento conciliador previsto en el m.d.A.d.C. para las certificaciones de orígenes de mercancías que ofrecieran “dudas razonables” (Decisión Nº 416), y siendo además, que la sociedad importadora solicitó expresamente la práctica de un segundo (nuevo) procedimiento de reconocimiento, consignando a tales efectos un nuevo Certificado de Pureza, Sanidad, Higiene y Libre Venta (vigente), concluyó que la Administración estaba obligada a pronunciarse en torno a esa nueva certificación traída al procedimiento administrativo, a tenor de lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.…Omissis…

    De la lectura concordada de las disposiciones normativas supra transcritas, surge evidente a este Supremo Tribunal que la oportunidad para consignar los documentos correspondientes a la operación aduanera de importación, es en la ocasión del registro del manifiesto de importación y declaración de aduanas, como bien lo señaló esta Sala en forma precedente al decidir un caso similar al de autos, en el cual indicó lo siguiente:

    ‘… resulta evidente a esta Sala que la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento, establecieron específicamente la oportunidad en la que debe presentarse la documentación exigida para amparar las mercancías que pretendan ser objeto de operaciones aduaneras, momento éste que se contrae al registro del correspondiente manifiesto de importación y declaración de valor en el caso de la importación; en igual sentido, fueron previstos expresamente y de forma objetiva los efectos de la no consignación de alguno de dichos documentos en la oportunidad preceptuada para ello, vale decir, sin que puedan ponderarse la concurrencia de circunstancias externas que atenúen o eximan el cumplimiento de tal regulación.’ (Sentencia N° 1.086 del 18 de agosto de 2004, caso Fisco Nacional vs. Distribuidora Glasgow, C.A.)

    ...Omissis…

    La interpretación que debe dársele a la señalada norma es, a juicio de esta Sala, que el referido reconocimiento debe acordarse cuando existan circunstancias que justifiquen una nueva práctica del mismo; ello si se estima que la naturaleza de éste obedece principalmente a la determinación, como se señaló, del régimen aduanero al cual se encuentran sujetas las mercancías en aduanas, y cuya verificación vincula, por una parte, el ejercicio de controles sanitarios, de interés público, de moralidad, entre otros aspectos, y por otra, de los derechos constitucionales y legales de los administrados que realicen operaciones aduaneras. Así, por ejemplo si un importador llegare a solicitar a la autoridad aduanera respectiva, la práctica de un segundo (nuevo) procedimiento de reconocimiento bajo fundados indicios de su necesidad, no podría dicha autoridad negar la realización del mismo con fundamento en su potestad discrecional.

    En efecto, entiende este Alto Tribunal que tal posibilidad fue concebida por el legislador aduanero en conciencia de que pueden plantearse situaciones en las cuales aparezcan nuevas pruebas que pudieran ser aportadas al procedimiento aduanero, cuya consideración resulte determinante a los fines de la debida concreción de la operación aduanera llevada a cabo. Tal posición ha sido reconocida en igual sentido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, al indicar en sentencia N° 467 del 06 de abril de 2001, respecto del significado que debe asignársele al artículo 54 de la Ley Orgánica de Aduanas, lo siguiente:

    …Omissis…

    Frente al escenario descrito, considera esta Sala que en casos como el de autos, en el cual fue peticionada la realización de un nuevo reconocimiento a los fines de enervar las objeciones advertidas en el primer reconocimiento, así como la imposición de la sanción de comiso, la Administración Aduanera estaba en la obligación no sólo de acordar dicho procedimiento, sino de valorar las probanzas que hubieren sido consignadas en el mismo a los efectos debatidos.

    ..Omissis…

    Ahora bien, las actuaciones precedentemente descritas obligan a esta Sala a considerar que si bien la sociedad importadora incumplió, en principio, por circunstancias no expresadas en autos, con la obligación de presentar la documentación vigente de la señalada mercancía junto a su declaración de aduanas, no podría dicho error acarrear inexorablemente, a juicio de este Supremo Tribunal, la afectación inmediata de la señalada mercancía por la imposición del comiso sobre la misma; ello por cuanto fue presentada la aludida certificación sanitaria vigente en la oportunidad de solicitarse el segundo (nuevo) procedimiento de reconocimiento, debiendo en consecuencia, la Administración ponderar la consignación de este nuevo certificado en el segundo (nuevo) procedimiento de reconocimiento, vista la importancia de dicha certificación.

    En tal sentido, juzga la Sala que en aras de la tutela efectiva del derecho a la defensa y al debido proceso de la sociedad importadora, así como de su derecho a la propiedad, tal certificado no podía ser desconocido por la Administración, ni ignorado su valor probatorio en el señalado procedimiento aduanero, máxime cuando de él dependía la afectación de los referidos bienes por la aludida sanción, y frente a lo cual pretendió la contribuyente demostrar que la referida mercancía sí cumplía con el aludido requisito sanitario para su definitiva nacionalización y posterior comercialización en el país.

    ..Omissis…

    Por los motivos que anteceden, juzga esta alzada que mediante la presentación del indicado certificado la contribuyente logró demostrar que el señalado producto resultaba apto para el consumo humano, según el estudio sanitario y científico que lo ampara en el país de origen, circunstancia ésta que en definitiva es la que interesa en el caso de autos, toda vez que, más allá de la simple exigencia del mencionado requisito, lo que se pretende con el mismo es el resguardo de los intereses del colectivo, vale decir, que la señalada bebida alcohólica pueda ser consumida libremente en el país importador, bajo la confianza legítima que la misma cumple con los requisitos de salubridad que no atenten contra la salud de sus consumidores.

    Bajo estas premisas, no podría esta alzada dejar de valorar tal situación y considerar que bien podía la contribuyente, mediante la presentación de tales instrumentos en la oportunidad correspondiente al segundo (nuevo) procedimiento de reconocimiento, desvirtuar la presunción de legitimidad y veracidad que en principio, pesaba sobre los actos administrativos dictados por la Administración Aduanera, máxime si se estima que dicha presunción no es absoluta, sino relativa, admitiendo prueba en contrario; así las cosas, habiéndose presentado la respectiva certificación vigente al solicitarse una nueva revisión del régimen aduanero inherente a dicha mercancía, resulta improcedente en el caso de autos, como bien lo indicara el sentenciador de instancia en el fallo apelado, la sanción de comiso impuesta sobre las aludidas cajas de Whisky Old Parr De Luxe, propiedad de la contribuyente de autos. Así se decide

    . (Subrayados y negrillas del Tribunal).

    Asimismo, la mencionada Sala Política Administrativa, en sentencia Nº 2.774, de fecha 30/11/06, expediente 2005-5681, sentó el siguiente criterio:

    Sobre este particular, cabe destacar que la sentencia apelada, si bien no se pronunció expresamente sobre la imposibilidad que tiene el contribuyente de presentar en fecha posterior a la declaración en aduanas, los registros sanitarios, que es el fondo del argumento del Fisco Nacional, sin embargo, el a quo, citando la sentencia número 01086 de esta Sala de fecha 18 de agosto de 2004, en el caso: Distribuidora Glascow, C.A., consideró que la contribuyente presentó los mencionados registros junto con su escrito del recurso, y que al no haber sido impugnados por la representación fiscal, los apreció con pleno valor probatorio, para concluir que la mercancía estaba amparada con los respectivos registros sanitarios, para la fecha en que se produjeron los comisos.

    …Omissis…

    Seguidamente la Sala pasa a pronunciarse sobre el error en la interpretación del artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1998, vinculado con la procedencia de los comisos de las mercancías importadas por la contribuyente.

    …Omissis…

    El artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1998, dispone lo siguiente:

    ‘Artículo 114.- Cuando la operación aduanera tuviere por objeto mercancías sometidas a prohibición, reserva, suspensión, restricción arancelaria, registro sanitario, certificado de calidad o cualquier otro requisito, serán decomisadas, se exigirá al contraventor el pago de los derechos, tasa y demás impuestos que se hubieren causado, si la autorización, permiso o documento correspondiente, de ser el caso, no fuesen presentados junto con la declaración

    .

    En el caso de autos se practicó pena de comiso de los licores importados por la contribuyente, ya que para el momento de la declaración en aduanas no se presentaron los registros sanitarios que amparaban dichas mercancías, requisito éste que se ha establecido para evitar no sólo la competencia desleal respecto a los productores nacionales, sino para velar y garantizar efectivamente los intereses del colectivo en general por razones de salubridad, seguridad y protección al consumidor, entre otras.

    …Omissis…

    En el caso de autos, tal como lo señaló la sentencia apelada, la recurrente consignó en la instancia, copia simple del Registro Sanitario No. 008043 (folio 64), de fecha 10-09-1997, con vigencia de cinco (5) años a partir de esa fecha; copia simple del Registro Sanitario No. 0009474 (folio 43), de fecha 28-10-1997, con vigencia de cinco (5) años a partir de esa fecha; y copia simple de la “Autorización por Inclusión” No. 006747 (folio 65) de fecha 20-10-1995, las cuales amparaban las mercancías importadas por la contribuyente, en su orden:

  6. Whisky Escocés 12 años, 43° G.L.; b) Ginebra con 49° G.L. y c) Whisky de 43° G.L., todos expedidos por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, y adicionalmente, agrega esta Sala, todos estas copias fueron “certificadas” por la Aduana Principal de Guanta Puerto La Cruz, al expresar en su reverso que tales documentos “son copias de las copias” que reposan en los expedientes números 2524-01-103 y 2525-01-104 los cuales se encuentran en los archivos de dicha oficina.

    Por las razones precedentes, juzga esta Sala que al no haber sido impugnados en su debida oportunidad las copias simples de los mencionados instrumentos, por parte del Fisco Nacional, merecían pleno valor probatorio, tal como lo juzgó en su fallo el sentenciador a quo, y al encontrarse tales Registros Sanitarios en la Oficina Aduanera, resulta improcedente la medida de comiso practicada por la Administración Tributaria. Así se declara”.

    Por último, en la sentencia Nº 2.976, de fecha 20/12/06, expediente Nº 2002-0616, caso: “C.L.C.”, dijo lo siguiente:

    De acuerdo con las normas antes señaladas, observa esta Sala que existen supuestos en los cuales se puede autorizar el ingreso o salida de mercancías, siempre y cuando se cumplan con ciertas limitaciones; tal es el caso del bien objeto del comiso en el caso de autos, donde se le exige el certificado de calidad COVENIN o Registro SENCAMER para poder ingresar al territorio nacional. Dicha exigencia obedece a una medida de urgencia que debe ser adoptada en aras de salvaguardar el interés público y la competencia desleal respecto a los productores nacionales. Por lo tanto, se deberá sancionar el incumplimiento de la presentación junto con la declaración de aduanas, de la autorización, permiso o cualquier otro documento necesario para la realización de la operación aduanera; tal sanción corresponde a la pena de comiso, que consiste en la apropiación del Estado de las mercancías que son objeto de un delito.

    …Omissis…

    En vista de tales circunstancias, esta Sala considera que en el presente caso el contribuyente sí cumplió con su obligación de consignar, tal como lo exige el artículo 14 del Arancel de Aduanas aplicable, la C.d.R. de SENCAMER, expedida por el Ministerio de la Producción y el Comercio No. VIN-3417-0123, así como el Certificado de Emisiones de Fuentes Móviles No. 00687 del 11 de mayo de 2000 expedido por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, antes de efectuarse el reconocimiento de la mercancía (26/5/2000).

    En razón de lo anterior, esta Sala considera que la actuación de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del SENIAT, mediante los actos administrativos impugnados, no estuvo ajustada a derecho, ya que el ciudadano C.L.C., cumplió con la presentación de toda la documentación necesaria para obtener la nacionalización de su vehículo modelo SMART & PASSION. En consecuencia, se confirma el pronunciamiento del a quo respecto al vicio de falso supuesto por errónea aplicación del artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1998, siendo improcedente la denuncia de la representación del Fisco Nacional en este sentido. Así se declara

    .

    Advierte el Tribunal: con las sentencias transcritas se decidieron casos que, de una u otra manera, guardan similitud o se asemejan al presente y; en todas ellas, se considera que demostrado el cumplimiento del requisito por el cual se comisó la mercancía, dicha medida no resulta procedente.

    Ahora, encuentra el Tribunal que el 01 de junio de 2007, después que en el primer acto de reconocimiento, realizado el 10-05-2007, se había dejado constancia, en el Acta de Reconocimiento No. SNAT/IN/APPC/DO/2007-00239 (AR-2007-39483) que la mercancía declarada requería para su nacionalización cumplir con el requisito de la N.V.C. y que, por esa causa, se aplicaba el comiso de la misma, según Acta de Comiso SNAT/INA/APPC/DO/2007-004818 de fecha 01-06-.2007, la importadora Premium de Venezuela, C.A., a través de su agente de aduanas, procedió no solo a requerir un nuevo (segundo) reconocimiento, sino que presentó la C.D.R.N.D.P.I. – REGISTRO No. 20-1867.128, expedido por el SERVICIO AUTÓNOMO NACIONAL DE NORMALIZACIÓN, CALIDAD, METROLOGÍA Y REGLAMENTOS TECNICOS (SENCAMER), con fecha de vencimiento 16/06/2007, del Ministerio de Industrias Ligeras y de Comercio, cuyo contenido ya fue transcrito ut supra.

    Una vez consignada la referida constancia no encuentra el Tribunal que la aduana la haya objetado en cuanto a su validez para amparar el cumplimiento del requisito de la N.V.C., exigido para permitir nacionalizar la mercancía. Tampoco encuentra que se le haya tenido como no fidedigna. Ambas circunstancias permiten al Tribunal precisar que con el mencionado certificado, consignado antes de la realización del nuevo reconocimiento, a disposición de la autoridad aduanera en el momento de practicar ese nuevo reconocimiento, la empresa Premiun de Venezuela, C.A, cumplió con el requisito necesario para nacionalizar la mercancía objeto de comiso.

    Por otra parte, observa el Tribunal que en casos como el de autos, en el cual fue peticionada la realización de un nuevo reconocimiento a los fines de enervar las objeciones advertidas en el primer reconocimiento, incluyendo la imposición de la sanción de comiso, la Administración Aduanera estaba en la obligación no sólo de acordar dicho reconocimiento, tal como lo hizo, sino de valorar las probanzas que hubieren sido consignadas que guardaran alguna relación con los objeciones señaladas en el primer acto de reconocimiento

    Las actuaciones precedentemente descritas obligan a este Tribunal a considerar que si bien la empresa importadora, en principio, incumplió con la obligación de presentar el registro correspondiente de la N.V.C. para la señalada mercancía, junto con su declaración de aduanas, lo hizo por considerar que la mercancía importada se trataba de “partes y piezas para cocinas a gas” que no requería del requisito de la N.V.C., tal como aparece manifestado en la “Motivación Técnico Legal” de la primera acta de reconocimiento (AR-2007-39483 del 10-05-2007), cuando el funcionario reconocedor, señala: “…Es menester indicar, que no se presentó la Norma antes mencionada, por cuanto la mercancía fue declarada como Partes y Piezas para Cocinas a Gas, el cual no requiere la misma, por el contrario en el Código Arancelario que se determinó es de Obligatorio Cumplimiento.”. Esta indicación, según lo aprecia el Tribunal, refleja una disparidad de criterio sobre la ubicación arancelaria de la mercancía, en el primer acto de reconocimiento, lo cual no puede acarrear inexorablemente, a juicio de este Tribunal Superior, la afectación permanente de la señalada mercancía con la sanción de comiso. En efecto, presentada como fue el aludido registro, vigente en la oportunidad de solicitarse el nuevo reconocimiento, ha debido la Administración Aduanera ponderar su consignación en el nuevo reconocimiento, vista la importancia de su necesidad como requisito indispensable para nacionalizar la mercancía.

    Juzga este Tribunal, en aras de la tutela efectiva del derecho a la defensa y al debido proceso de la empresa Premium de Venezuela, C.A; así como de su derecho a la propiedad, que la C.D.R.N.D.P.I. – REGISTRO No. 20-1867.128, expedido por el SERVICIO AUTÓNOMO NACIONAL DE NORMALIZACIÓN, CALIDAD, METROLOGÍA Y REGLAMENTOS TECNICOS (SENCAMER), con fecha de vencimiento 16/06/2007, del Ministerio de Industrias Ligeras y de Comercio, cuyo contenido fue transcrito ut supra, en la cual se indica: N.V.C.: No. 1867.99 “COCINAS A GAS PARA USO DOMESTICO”, no podía ser ignorada por la Administración Aduanera, ni ésta podía dejar de apreciar su valor probatorio en el señalado procedimiento aduanero, más aun cuando de ella dependía la afectación de la referida mercancía con la aludida sanción y frente a la cual pretendió la importadora (accionante) demostrar que la referida mercancía sí cumplía con el aludido requisito para su nacionalización y posterior comercialización en el país. Tampoco podía ser declarada su invalidez, en la forma simple como lo hace la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el acto administrativo accionado, cuando al referirse al registro que aparece en la C.D.R.N.D.P.I. – REGISTRO No. 20-1867.128, expedido por el SERVICIO AUTÓNOMO NACIONAL DE NORMALIZACIÓN, CALIDAD, METROLOGÍA Y REGLAMENTOS TECNICOS (SENCAMER), con fecha de vencimiento 16/06/2007, del Ministerio de Industrias Ligeras y de Comercio, señala: (Página trece de la Resolución SNAT/GGS/GR/DRAAT/2009-0858, penúltimo párrafo – folio ciento ochenta y tres del asunto AP41-0-2010-000005): “…Resulta no válido para esta Alza.A. y va en contravención con el estado de derecho la incorporación de Regímenes Especiales después de presentada la declaración de aduanas (Cursivas y negrillas del Tribunal)

    Con relación a la C.D.R.N.D.P.I. – REGISTRO No. 20-1867.128, expedido por el SERVICIO AUTÓNOMO NACIONAL DE NORMALIZACIÓN, CALIDAD, METROLOGÍA Y REGLAMENTOS TECNICOS (SENCAMER), el Tribunal considera que una vez que el Organismo Oficial, en este caso, el Ministerio de Industria Ligeras y Comercio, a través del Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (Sencamer), emite el Certificado de la N.V.C. correspondiente, éste genera un estado de seguridad jurídica pues se trata de un documento que es vinculante para las autoridades aduaneras, el cual solo puede ser desconocido en aquellas circunstancias en las cuales el producto o mercancía importada, en la oportunidad de su reconocimiento aduanal, presente características y condiciones distintas que lo hagan diferentes al que aparece amparado con dicho Registro.

    Dentro de ese estado de seguridad jurídica queda enmarcado el llamado “Principio de la Confianza Legitima o Expectativa Plausible ”, el cual, aun cuando no aparece consagrado expresamente en la Constitución, sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reconocido en diversos fallos la cobertura constitucional de este principio como parte esencial del principio de seguridad jurídica, el cual resulta consustancial a la propia noción de Estado de Derecho (vid., entre muchas otras, sentencias nos 956/2001, caso: F.V.; 401/2004, caso: Servicios La Puerta, S.A.; 3057/2004, caso: Seguros Altamira; 3180/2004, caso: Tecnoagrícola Los Pinos, C.A.; 4651/2005, caso: Seguros La Seguridad y 891/2006, caso: G.R.)..

    A la luz de tal interpretación, no caben dudas en cuanto a que nuestro ordenamiento jurídico, a través de la jurisprudencia vinculante que ha proferido la Sala Constitucional como última interprete de la Carta Magna, tutela el principio antes mencionado y que este Tribunal tiene la obligación de restituirlo, en el supuesto que lo considere violentado. En razón de ello, estima hacer las siguientes observaciones:

    Con respecto a la violación de la Confianza Legítima o Expectativa Plausible, en el presente caso la protección de dicho derecho implícito –para el presente caso- está asociado de manera directa e indivisible con el Derecho a la Propiedad y L.E., lo cual pasa a analizarse de seguidas.

    Advierte el Tribunal que la realización del acto reconocimiento de la mercancía declarada ante la aduana, no tiene otro objeto sino de demostrar que la mercancía cumple con los requisitos para su ingreso al país, toda vez que las restricciones establecidas en el Arancel de Aduanas cumplen una función de protección del colectivo.

    Ahora bien, al hacerse el nuevo (segundo) reconocimiento y percatarse la autoridad aduanera que se han cumplidos con todas las exigencias para la nacionalización de la mercancía, resultaría ilógico y una violación constitucional aplicar el comiso de la mercancía, toda vez que el bien tutelado se encuentra claramente protegido, pensar lo contrario sería ignorar la verdadera función del reconocimiento, ya que al desconocerse la C.D.R.N.D.P.I. – REGISTRO No. 20-1867.128, expedido por el SERVICIO AUTÓNOMO NACIONAL DE NORMALIZACIÓN, CALIDAD, METROLOGÍA Y REGLAMENTOS TECNICOS (SENCAMER), otorgado por el Organismo Oficial, por considerar el funcionario reconocedor que se ha debido acompañar junto con la declaración de aduanas, entonces deberíamos aceptar que el segundo reconocimiento previsto en la Ley Orgánica de Aduanas, no es más que un aspecto formal, cuyo resultado genera consecuencias exclusivamente para el importador y no para la Administración Aduanera.

    Con respecto a la oportunidad en la cual puede presentarse algún documento omitido en el acto de reconocimiento o cumplirse con un requisito ausente en el primer reconocimiento, la Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1.923, de fecha 21/11/06, expediente N ° 06-0107, señaló”

    En el caso de autos, tal lesión es palmaria al considerar que en la oportunidad de practicar el segundo reconocimiento de la mercancía importada por la agraviada se dejó expresa constancia de la presentación del Certificado de Emisiones de Fuentes Móviles expedido por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, lo que deja en evidencia que el bien jurídico tutelado por la Nota Complementaria nº 4 del Capítulo 87 del Arancel de Aduanas no resultaba afectado en modo alguno, careciendo de relevancia jurídica alguna que tal certificación haya sido requerida luego de celebrarse el primer acto de reconocimiento; lo que hace insostenible la interpretación asumida por el Fisco Nacional en torno a la inflexibilidad con la que se debe actuar para imponer la sanción tantas veces aludida

    .

    Luego, aprecia el Tribunal que el hecho sobre el cual se fundamentó el comisó de la mercancía, confirmado por la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009-0858 fecha 15-12-2009, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, contrariamente a lo señalado en dicho acto, estaba respaldado con la documentación adecuada. En consecuencia, la actuación de la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de Puerto Cabello y la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT se apartan de la Justicia Material cuando hacen la interpretación y aplicación aislada del artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, ignorando otras disposiciones contenidas en la misma ley, como lo es el artículo 54 eiusdem que contempla la posibilidad de un nuevo reconocimiento, pero no para cumplir con un formalismo como parece haberlo interpretado, en principio la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de Puerto Cabello y; posteriormente, la Gerencia General de Servicios Jurídicos, sino para corregir y enervar las posibles discrepancias surgidas en el primer acto de reconocimiento. También se apartan de la intención, principios y derechos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ignorar los limites impuestos a determinados derechos como son los consagrados en sus artículos 112 y 115, sino ¿cuál sería la función del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio a través de SERVICIO AUTÓNOMO NACIONAL DE NORMALIZACIÓN, CALIDAD, METROLOGÍA Y REGLAMENTOS TECNICOS (SENCAMER), en expedir la C.D.R.N.D.P.I.?

    En virtud de todo lo expuesto, aprecia el Tribunal que en el presente caso se deriva la infracción total al comentado principio, pues el desconocimiento efectuado, inicialmente, el por funcionario que ratifica el comiso de la mercancía en el segundo acto de reconocimiento, no obstante tener en su poder la existencia de la C.D.R.N.D.P.I. – REGISTRO No. 20-1867.128, expedido por el SERVICIO AUTÓNOMO NACIONAL DE NORMALIZACIÓN, CALIDAD, METROLOGÍA Y REGLAMENTOS TECNICOS (SENCAMER); luego, por el Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, al confirmar la ratificación de la sanción de comiso impuesta, ignorando el tratamiento jurídico que ha debido dársele a la mercancía, al quedar amparada con la N.V.C. 1867.99, todo lo cual conlleva a este Tribunal a rechazar dichas actuaciones. Así se declara.

    En ese orden de ideas, el Tribunal comprueba que cursan en autos C.D.R.N.D.P.I. – REGISTRO No. 20-1867.128, expedido por el SERVICIO AUTÓNOMO NACIONAL DE NORMALIZACIÓN, CALIDAD, METROLOGÍA Y REGLAMENTOS TECNICOS (SENCAMER), del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, de la cual se evidencia la N.V.C. 1867.99, para COCINAS A GAS PARA USO DOMESTICO, MARCA: PREMIUM. MODELOS: ARUBA, CARIBE, TAHITI, IBIZA, ITAPUA- ITAPUA PUS, O.M., CRISTAL PLUS, DIAMANTE., importado por la empresa PREMIUM DE VENEZUELA, C.A, fabricado por la empresa ESMALTEC, S.A. (BRAZIL), y distribuido por PRECISION TRADING CORP (USA); PDV GROUP INC. (USA); las Actas de Reconocimientos, anteriormente reseñadas, en la cuales se deja constancia que la mercancía importada quedó identificada como “Unidades de Cocinas a Gas Desarmadas”, la cual, en criterio de este Tribunal, queda amparada por la N.V.C. 1867.99, antes indicada, por tanto, se considera que el comiso practicado por la autoridad aduanera confirmado, posteriormente, con el acto accionado (Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009-0858 fecha 15-12-2009), está fundamentado sobre un falso supuesto que vulnera el derecho a la propiedad y a la l.e. de la recurrente acogidos en los artículos 115 y 112, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el comiso así impuesto y confirmado incide, de manera directa, sobre la propiedad de la mercancía y en el normal desempeño de la actividad comercial de la accionante. Así se declara.

    Debe concluirse entonces que ante la circunstancia de no ser cierto el hecho por el cual se impuso la sanción de comiso de la mercancía (no cumplir con la N.V.C.); al constatarse que de la C.D.R.N.D.P.I. – REGISTRO No. 20-1867.128, expedido por el SERVICIO AUTÓNOMO NACIONAL DE NORMALIZACIÓN, CALIDAD, METROLOGÍA Y REGLAMENTOS TECNICOS (SENCAMER), del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, consignada a la Aduana el 01-06-2007, con la comunicación de fecha 31-05-2007, recepcionada por dicha aduana bajo el No. 028533, (folio 87 del Asunto AP41-0-2010-000005), se evidencia el registro de la N.V.C. 1867.99, para COCINAS A GAS PARA USO DOMESTICO; y comprobado por el Tribunal que el referido registro existía antes de la importación, estuvo en poder de la Aduana antes de practicarse el segundo acto de reconocimiento y; por cuanto, con él se cumple con la N.V.C., exigida por la normativa aduanera para poder nacionalizar la mercancía, el Tribunal considera que, en este caso, la importadora (agraviad

  7. Premium de Venezuela, C.A, cumplió con los requisito para nacionalizar la mercancía, por tanto, la sanción de comiso practicado sobre la mercancía declarada, así como impedir su nacionalización, involucra la violación de los principios constitucionales de la seguridad jurídica y de la legalidad, a través de la confianza legitima o expectativa plausible, lo cual le permite apreciar que la sanción de comiso impuesta por la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de Puerto Cabello, confirmada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), viola el Derecho a la Propiedad y L.E. de la de Empresa accionante. Derechos estos contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 115 y 112, respectivamente, que no pueden vulnerarse por la aplicación estricta del Artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, sea en razón de la Supremacía Constitucional, sea en razón de la observancia a la normativa aduanera en su conjunto, o sea por que no se justifica la mantener una sanción de comiso sobre una mercancía respecto a la cual se ha cumplido con los requisitos necesarios y exigibles para su nacionalización. Así se declara.

    En virtud de lo expuesto, la confirmación de la procedencia de la sanción de comiso, contenida en la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009-0858 fecha 15-12-2009, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en apreciación de este Tribunal, afecta el ejercicio de los derechos constitucionales a la propiedad y l.e., consagrados en los artículos 115 y 112, respectivamente, por parte la empresa Premium de Venezuela, C.A, pues se impide a la misma no solo nacionalizar la mercancía importada, sino también comercializarla, no obstante estar amparada dicha mercancía con la N.V.C., contenida en la C.D.R.N.D.P.I. – REGISTRO No. 20-1867.128, expedido por el SERVICIO AUTÓNOMO NACIONAL DE NORMALIZACIÓN, CALIDAD, METROLOGÍA Y REGLAMENTOS TECNICOS (SENCAMER), del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, de la cual se evidencia que el registro de la N.V.C. 1867.99, para COCINAS A GAS PARA USO DOMESTICO, necesaria para su nacionalización fue cumplida. Así se declara.

    En consecuencia, debe este Tribunal ordenar, en protección de los Derechos Constitucionales señalados, la entrega inmediata de la mercancía indebidamente comisada por el Gerente de la Aduana Principal Marítima de Puerto Cabello, previa el pago de la exacción de los derechos de importación correspondientes.

    III

    DECISIÓN

    Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por ciudadano R.B.U., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 49.220, identificado con la Cédula de Identidad No. V-9.881.318, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Premium de Venezuela, C.A., en su carácter de agraviada, contra la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009-0858, de fecha 15/12/09, emanada de la Gerencia General de Servicios jurídicos del Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada en fecha 21/01/10 con Oficio SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009-7892 de fecha 15/12/09, firmada por ciudadano Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual, al declarar sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra el Acta de Comiso ASNAT/INA/APPC/DO-2007-006037 de fecha 06 de julio de 2007, firmada por el Gerente de la Aduana Principal Marítima de Puerto Cabello, ciudadano D.D.D.S., confirma la sanción de comiso prevista en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, impuesta con el Acta de Comiso sobre la cantidad de 552 unidades para cocinas a gas desarmadas.

    En consecuencia, este Tribunal decide lo siguiente:

Primero

Ordena la liberación de la mercancía objeto de la sanción de comiso con el Acta SNAT/APPC/DO-2007-06037 de fecha 06 /07/2007, emanada de la Aduana Principal Marítima de Puerto Cabello, confirmada dicha sanción con la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009-0858 fecha 15-12-2009, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), consistente en Quinientas Cincuenta y Dos (552) Unidades de “Cocinas a Gas Desarmadas” llegadas al país a bordo del buque CMA CGM CHARDIN, en fecha 21/04/2007, Conocimiento de Embarque (B/L) No. MRUBFORPBL-7005, declarada con la Declaración Única de Aduanas C-399483 el día 10-05-2007, y su nacionalización, previa la determinación, liquidación y pago de los tributos aduaneros correspondientes, causados por la importación de la mercancía objeto de comiso, y la multa impuesta.

Segundo

Ordena al ciudadano Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), impartir las instrucciones necesarias para que se cumpla el dispositivo de esta sentencia.

Tercero

Ordena a la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello, proceder a la liberación de la mercancía objeto y permitir su nacionalización, previa la determinación, liquidación y pago de los tributos aduaneros correspondientes, causados por la importación de la mercancía objeto de comiso, y la multa impuesta, en los términos dispuestos en esta sentencia.

Conforme al Artículo 29 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales el presente mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad y se les recuerda que el Artículo 31 de la misma Ley dispone:

Artículo 31.-´”Quien incumpliere el mandamiento de a.c. dictado por el Juez, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses.”

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Titular,

R.C.J..

La Secretaria,

H.E.R.E.

La anterior decisión se publicó en su fecha, a las doce meridium (12:00 m)

La Secretaria,

H.E.R.E..

ASUNTO: AP41-O-2010-000005

RCJ.

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