Sentencia nº EXE.000289 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 29 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2012-000617

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

Mediante escrito presentado en fecha 15 de octubre de 2012, por la profesional del derecho Marelys Dárpino, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PRENSA LATINA AGENCIA INFORMATIVA LATINOAMERICANA, S.A., “...domiciliada en la calle 23 número 201, esquina a N, Vedado, Municipio Plaza de la Revolución, Constituida en escritura número 319, autorizada por el Dr., M.C.R., en fecha 16 de abril de 1959, inscrita en el Registro Central de Compañías Anónimas al Tomo 141, Folio 191, Sección Segunda, Hoja N° 9.418 y en el Registro Mercantil Segundo de La Habana en la hoja número 15.903, Folio 101 del Tomo 649 del Libro de sociedades mercantiles de capital totalmente cubano...”; fue solicitado “...el exequátur de ejecución de la sentencia firme No. (sic) 29, de fecha 23 de Abril (sic) de 1999, ratificada en sus efectos no prescritos en sentencia No. (sic) 29, de fecha 23 de Diciembre (sic) de 2006, emanadas de la Sala Segunda de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Popular Provincial de la Ciudad (sic) de la Habana, que riela en el expediente No. 154-1998...”, mediante la cual fue declarada con lugar la demanda que por “...Incumplimiento de Contrato de Mandato...” interpuso la referida solicitante contra el ciudadano cubano L.L.C., contra quien se pretende que obre la ejecutoria objeto del presente fallo.

En la indicada fecha, se recibieron los autos, dándose cuenta en Sala de los mismos, el 23 de octubre de 2012, correspondiéndole la ponencia a la Magistrada quien previo conocimiento de lo solicitado con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 23 de noviembre de 2012, fue admitida la solicitud, ordenándose emplazar a la parte contra la cual se pretende que obre la ejecutoria “...para que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, contados a partir de su notificación, a dar contestación a la solicitud...”, y “...en atención al contenido y alcance de los artículos 20 y 21 numeral 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, notificar a la ciudadana Fiscala General de la República...”.

Cumplido lo anterior según lo ordenado, el 15 de enero de 2013, mediante oficio N° FTSJ-3-2013-0006, de fecha 14 de enero de 2013, la abogada C.S.G., Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, informó sobre la comisión que le fue conferida a los fines de ejercer la representación de dicha institución en el procedimiento instaurado.

En fecha 21 de marzo de 2013, el abogado O.A.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, expuso lo siguiente: “…Hemos tenido conocimiento que el demandado se encuentra residenciado en la siguiente dirección: Calle 10, N° 52, apartamento 3, Vedado, Municipio Plaza de la Revolución, Provincia de La Habana, República de cuba; motivo por el cual, solicito respetuosamente a la honorable Sala, se sirva oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), para que envíen el movimiento migratorio del demandado...”, petición atendida en fecha 3 de mayo de 2013, por el Juzgado de Sustanciación, al ordenar lo conducente mediante el correspondiente oficio, el cual riela inserto al folio N° 81 de los autos respectivos con el N° 13-382, ratificado en fecha 29 de enero de 2014.

Respondiendo a la petición en referencia, se recibió en fecha 6 de febrero de 2014, como consta en el folio número 87, el oficio N° 0240 000813, suscrito por J.C.D., Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, mediante el cual informa, que “...de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (...) el ciudadano L.L.C., titular de la cédula de identidad N° E-81.206.456, “No Registra Movimientos Migratorios” en nuestros sistemas...”, información con fundamento en la cual la representación judicial de la parte solicitante pidió librar el correspondiente cartel de citación, proveído conforme se constata en el folio N° 90 del expediente analizado.

Cumplidas las formalidades relativas al cartel respectivo, sin la comparecencia del ciudadano L.L.C., fue solicitada la designación del defensor ad litem, cargo que recayó sobre el abogado E.E.M.B., Defensor Público Segundo (2°) Provisorio ante la Sala Constitucional, Plena, Político Administrativa, Electoral, Casación Civil y Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, quien notificado como corresponde, en fecha 30 de junio de 2014, aceptó la representación judicial conferida.

Con fecha 11 de julio de 2014, se encuentra consignado entre los folios 105 al 111, el escrito mediante el cual el representante de la defensa pública se opone “...al ejecútese para que surta todos los efectos legales en la República Bolivariana de Venezuela...” la sentencia extranjera objeto de la solicitud.

El 24 de febrero de 2015, de conformidad con lo establecido en los artículos 85 y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se fijó audiencia de presentación de informes orales “...para el doce (12) de marzo del presente año, a las 10:30 a.m., en la Sala de audiencias, piso 2, ubicada en el ala “A” de esta sede...”, la cual fue diferida para ser celebrada en fecha 17 de marzo de 2015, en la sala de audiencias antes indicada y a la misma hora de la programada con anterioridad.

En la indicada oportunidad, se llevó a cabo la convocada rendición de informes en presencia de los Magistrados de esta Sala de Casación Civil, Doctores, G.B.V., Presidente; L.A.O.H., Vicepresidente; Y.A.P.E., Isbelia P.V. y M.G.E.; el secretario, Doctor C.W.F., y, el ciudadano alguacil R.C..

Asistieron igualmente, el ciudadano M.H.G.M., director de la empresa solicitante del exequátur, Prensa Latina, Agencia Informativa Latinoamericana S.A., la abogada Marelys D’Arpino, apoderada judicial de dicha entidad mercantil; el abogado W.A.R.A., Defensor Público Provisorio Tercero (3°) con competencia para actuar ante las Salas Plena, Constitucional, Político Administrativa, Casación Civil, Casación Social y Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, actuando en su carácter de defensor ad litem de la persona contra la cual se pretende que obre la ejecutoria solicitada y la abogada C.S.G., Fiscala Tercera del Ministerio Público ante la Sala Plena y Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quienes en el orden señalado, informaron oralmente, de lo cual se levantó acta que se encuentra consignada a partir del folio N° 119 al 121 del expediente bajo análisis.

-I-

DE LO SOLICITADO

En el escrito correspondiente, que consta entre los folios 1 al 9 de los autos respectivos, la apoderada judicial de la parte solicitante, manifiesta lo siguiente:

…declare la EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA No. (sic) 29, de fecha 23 de diciembre de 2006, emanada de la Sala Segunda de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Popular Provincial de la Ciudad (sic) de La Habana, República de Cuba, mediante la cual se ordenó al ciudadano L.L.C. (sic) de nacionalidad Cubana (sic), de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-81.206.456, a entregar todo cuanto haya recibido por cualquier título por las actividades por él realizadas en su condición de jefe de la Corresponsalía (sic) en Venezuela de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) PRENSA LATINA AGENCIA INFORMATIVA LATINOAMERICANA S.A., y muy especialmente el rinda cuentas de la adquisición del apartamento distinguido con el No. 20-D, de la planta 20 del Edificio (sic) Fondo Común Avenida (sic) Urdaneta cruce con Avenida (sic) Fuerzas Armadas, Esquina (sic) de Plaza España, Jurisdicción del hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 06 (sic) de Marzo (sic) de 1987, bajo el No. (sic) 37, tomo 23 del Protocolo (sic) Primero (sic), a nuestra mandante PRENSA LATINA AGENCIA INFORMATIVA LATINOAMERICANA S.A...

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-II-

DE LO EXPRESADO POR EL DEFENSOR AD LITEM

Representando los intereses de la parte contra la cual se pretende que obre la ejecutoria solicitada, el abogado W.A.R.A., Defensor Público Provisorio Tercero (3°) con competencia para actuar ante las Salas Plena, Constitucional, Político Administrativa, Casación Civil, Casación Social y Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo; en la oportunidad de intervenir oralmente en la respectiva audiencia, al referirse al requisito relativo a que el fallo extranjero objeto de la solicitud, no debe versar sobre bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela; manifestó su oposición al otorgamiento de lo solicitado, ratificando, como lo consideró en el escrito de informes correspondiente, la siguiente razón:

...En atención al principio de la inderogabilidad de la jurisdicción venezolana, recogido en el artículo 47 de la Ley de Derecho Internacional Privado, constituye un arrebato a la jurisdicción de los Tribunales (sic) de la República Bolivariana de Venezuela la rendición de cuentas sobra (sic) actos de administración y disposición realizados en suelo patrio, máxime si recae sobre inmuebles situados en Venezuela.

En fuerza de lo antes expuesto, resulta insatisfecho este numeral 3...

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-III-

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación fiscal, en la audiencia oral correspondiente, al exponer el informe respectivo, determinó el incumplimiento del requisito contenido en el ordinal 3° del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, expresando, lo que sigue:

“...En relación a la determinación de si la sentencia versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, se observa que la decisión cuya fuerza ejecutoria se solicita en Venezuela, si bien es producto de un proceso tendente a obtener la rendición de cuentas del demandado por la gestión realizada a favor de la demandante en la República Bolivariana de Venezuela, y expresamente se le condena a que de “...inmediato brinda (sic) cuenta de su gestión y entreguen al mandante todo cuanto documento sea menester para ello, con especial condena de las costas procesales al demandado...”, incidentamente refiere pronunciamiento relacionado con derechos reales que tengan que ver con bienes inmuebles situados en este país, cuando consideró que “...asímismo y cumpliendo con el mandato dado al demandado realizó actos de dominio, a saber la compra de un inmueble para destinarlo a oficina, conforme se observa de documento público visible a fojas de autos, mediante el cual dicho señor compró en el mes de mayo de mil novecientos ochenta y seis, representado en el acto por el Sr A.R.A.K. a quien otorgó poder para ello, el inmueble constituido por un apartamento ubicado en... (sic) Caracas, Venezuela...(sic) siendo el precio de venta de cuatrocientos mil bolívares que se pagó en efectivo a los vendedores y que fue realizado por la promovente a cargo de su patrimonio, como fue fehacientemente demostrado, actos estos que evidencian la identidad de ambas entidades a empresas mercantil es que tienen una misma unidad patrimonial...”, con lo cual, queda determinado que esa orden judicial general impartida al demandado de rendir cuestas (sic) generales de su gestión y por ende a entregar todo documento en cuanto sea necesario para, comprende lo específico, lo atinente a la propiedad del bien inmueble que el demandado adquirió en la República Bolivariana de Venezuela, presuntamente en representación de la solicitante del exequátur; por lo que al versar la sentencia extranjera sobre inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, no quedaría satisfecho el presente requisito.

(...Omissis...)

por lo cual esta Representación (sic) del Ministerio Público solicita respetuosamente (...) no se conceda fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia N° 29 del 23 de diciembre de 2006, dictada por la Sala Segunda de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Provincial Popular de la Habana República de Cuba, que declaró Con (sic) Lugar (sic) la demanda de rendición de cuentas que intentó la Sociedad (sic) Mercantil (sic) “PRENSA LATINA AGENCIA INFORMATIVA LATINOAMERICANA, S.A.”, contra el ciudadano L.L.C....”. (Destacados de lo transcrito).

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de resolver la solicitud formulada, debe tomarse en cuenta la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.

Atendiendo a dicha jerarquía, el orden de prelación de las aludidas fuentes, aparece claramente expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los términos siguientes:

…Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados…

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Como lo dispone la citada norma, en la materia que ocupa a esta Sala en el caso de especie, para resolver lo solicitado, en primer lugar deben aplicarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela. En segundo lugar, las normas de derecho internacional privado y en tercero, la analogía. Debiendo aplicarse, en defecto de todo lo anterior, los principios generales del derecho.

En el indicado orden de ideas, debe señalarse, que en el presente caso, mediante el procedimiento de exequátur se solicita que se declare fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia dictada por un Tribunal de la República de Cuba, ambas naciones signatarias del Tratado de Derecho Internacional Privado, Código Bustamante, cuya ley aprobatoria fue promulgada el 23 de diciembre de 1931 y publicado en Gaceta Oficial en la República de Venezuela el 9 de abril de 1932, reservándose la aplicación del indicado tratado, en lo relativo a la ejecución de sentencias dictadas por tribunales extranjeros, en razón de lo cual, siguiendo el ya referido orden de prelación de las fuentes, deja establecido la Sala en el presente fallo, que al caso de especie resultan aplicables las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano.

Conforme con lo previamente señalado, se procede a verificar a continuación, lo exigido en el artículo 53 de la referida normativa, según el cual:

...Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:

1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;

2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio;

4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;

5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera…

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A los indicados fines, conforme con lo constatado en los autos y en aplicación de la citada norma, analizando la sentencia extranjera objeto de la solicitud, la Sala, determina a continuación lo siguiente:

1.- Se desprende del propio texto del fallo extranjero cuya validez jurídica se pretende, que lo resuelto fue un asunto judicial en el cual se debatió lo relativo al supuesto incumplimiento de un contrato de mandato, surgido en virtud del otorgamiento de un poder amplio el cual según se señala en el escrito de demanda que consta en los autos, “...le dio al demandado facultades que le permitía entre otros, autorizar, disolver, exigir, cumplimentar (sic), cancelar, o extinguir toda clase de contratos administrativos civiles o de trabajo, así como solicitar y obtener inscripciones de créditos, títulos, cédulas y toda clase de propiedades y derechos en los registros de la Propiedad (sic) Intelectual (sic), Mercantil (sic), de Compañías (sic) Anónimas (sic), de Minas (sic), de Propiedad (sic), Intelectual (sic), y Patentes (sic), Pecuarios (sic), y los demás que existan o puedan existir, solicitando y obteniendo las certificaciones y notas correspondientes...”.

Las mencionadas gestiones fueron encomendadas al apoderado al cual se hace referencia, en su carácter de jefe de corresponsalía de la empresa la entidad comercial denominada Prensa Latina, Agencia Informativa Latinoamericana, S.A., actual solicitante del exequátur, obligándose dicho mandatario, al desempeño de operaciones mercantiles, industriales, comerciales y financieras en nombre y representación de su mandataria. Representación en virtud de la cual se determina el carácter mercantil de la materia decidida por la sentencia extranjera objeto de exequátur.

Adicional a lo anterior, estima la Sala necesario destacar que al pronunciarse sobre la naturaleza de la materia decidida, en el fallo extranjero objeto de la solicitud, se expresa lo siguiente:

...CONSIDERANDO: Que coexistiendo en nuestro ordenamiento Jurídico (sic) un Código Civil y otro mercantil, surge la cuestión de establecer límites entre ambos derechos, cuáles normas a utilizar para decidir el caso, cual es aplicable y para ello debemos partir de que el acto de análisis es de carácter mercantil según lo define nuestro Código de comercio, pero los comerciantes y los actos mercantiles están sometidos, una vez agotada la virtualidad de las normas mercantiles, a las normas de otro ordenamiento, a saber del Código Civil que resulta de aplicación...

. (Destacados de lo transcrito).

A propósito de dicho señalamiento, con el objeto de definir la naturaleza de la materia decidida por la sentencia extranjera cuyo pase legal se pretende, debe dejarse establecido en el presente fallo, que por tratarse de actos de comercio, aquellas actividades a las cuales se obligó el apoderado en representación de su mandante, lo controvertido en el juicio seguido en la República de Cuba, es de carácter mercantil, en razón de lo cual debe estimarse cumplido el requisito aquí analizado.

2. El carácter de cosa juzgada del fallo extranjero sometido a revisión, se desprende del texto de la certificación contenida en su parte final, hecha por la Secretaría de la Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Supremo Popular de la Habana. República de Cuba, en el cual, dicha funcionaria manifiesta:

…CERTIFICO: Que contra la anterior resolución se estableció recurso de casación ante la Sala de igual clase del Tribunal Supremo Popular la que por sentencia número doscientos sesenta y nueve de fecha veintiocho de febrero de dos mil uno declaró sin lugar el recurso, encontrándose firme la sentencia dictada y para entregar a la parte interesada que lo ha solicitado…

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El transcrito señalamiento, permite a la Sala determinar que se trata de una sentencia firme, por lo cual debe considerarse cumplido este segundo requisito.

  1. En cuanto a que la sentencia extranjera de la cual se trata no verse sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República, ni le haya sido arrebatada a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del asunto, como fue indicado en la narrativa previa, tanto el defensor ad litem de la parte contra la cual se pretende que obre la ejecutoria, como la Fiscala del Ministerio Público, se opusieron a que se conceda el pase legal pedido, por considerar que el fallo extranjero objeto de la solicitud, no cumple con dicha exigencia.

    Al respecto, corresponde a la Sala expresar lo siguiente:

    Se constata en los autos respectivos, que el fallo extranjero cuya validez jurídica se pretende, declaró:

    ...CON LUGAR la demanda establecida por Prensa Latina Agencia Informativa Latinoamericana S.A., y SIN LUGAR las Excepciones (sic) Perentorias (sic) de la Falta (sic) de Acción (sic) y Prescripción (sic) opuestas a la demanda por el demandado L.L.C. (sic) y consecuentemente se reconoce que las actuaciones de dicho señor en Caracas, Venezuela frente al negocio personal denominado Prensa latina (sic) fueron realizados en interés y a favor de la promovente, en cumplimiento de un Contrato (sic) de Mandato (sic), quedando obligado el demandado y así se dispone a que de inmediato brinda (sic) cuentas de su gestión y entregue al mandante todo cuanto haya recibido por cualquier título por las actividades realizadas, entregando y otorgando cuando (sic) documento sea menester para ello, con especial condena de las costas procesales al demandado...

    . (Subrayado de la Sala).

    Adicional a lo anterior, se encuentra, que en uno de sus considerandos, la sentencia en cuestión se refiere a que:

    ...cumpliendo con el mandato dado al demandado realizó actos de dominio, a saber, la compra de un inmueble para destinarlo a Oficina (sic) (...) constituido por un apartamento ubicado en la planta veinte del Edificio (sic) Fondo Común, situado en la parroquia Candelaria, Departamento Libertador, Distrito Federal, Avenida (sic) Urdaneta con Avenida (sic) Fuerzas Armadas, Esquina (sic) a Plaza España, Caracas, Venezuela cuyos límites y linderos constan en dicho documento, cuyo precio de venta de cuatrocientos mil bolívares que se pagó en efectivo a los vendedores y que fue realizado por la promovente a cargo de su patrimonio, como fue fehacientemente demostrado...

    .

    Como se desprende de lo transcrito, el bien inmueble referido, por formar parte de lo que recibió el demandado “...por cualquier título por las actividades realizadas...” como “...cuentas de su gestión...”, y por haber sido adquirido en el ejercicio del mandato encomendado, como quedó dispuesto en el fallo extranjero del cual se trata; debía ser entregado a la parte demandante, con la documentación respectiva. Así lo ordenó el juez extranjero, como consecuencia de la declaratoria con lugar de la obligación de rendir cuentas, correspondiente al demandado vencido en aquella controversia instaurada en la República de Cuba.

    Ahora bien, a propósito de lo anterior, debe la Sala determinar, que a lo dispuesto sobre el bien inmueble en comentario, la Sala, no le concederá la validez jurídica solicitada. Ello, considerando que al versar “...sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República...”, lo ordenado por el juez extranjero, contraría lo dispuesto en el ordinal examinado.

    Precisamente refiriéndose al asunto del inmueble en cuestión, en la audiencia oral correspondiente, la apoderada judicial de la parte solicitante del exequátur, ratificó el siguiente contenido de su escrito:

    ...la Sentencia (sic) si bien toca el tema relativo a la propiedad del inmueble adquirido por el mandatario, esa dispositiva de la sentencia no constituye discusión de fondo de la propiedad del mismo, y por ello su tratamiento en las secuelas del proceso no le arrebató a Venezuela la jurisdicción exclusiva de esta materia, debido a que la causa Petendi (sic) es de Rendición (sic) de Cuentas (sic) , y la Ejecutoria (sic) se solicita para que el demandado las rinda de inmediato en los términos como quedó planteada por mi representada otrora demandante. Tal inmediatez sólo puede lograrse mediante este Exequátur (sic), absolutamente compatible con el artículo 1694 del Código Civil Venezolano (sic)...

    .

    En ocasión a dicho señalamiento, debe dejarse establecido, que aun cuando, “...esa dispositiva de la sentencia no constituye discusión de fondo de la propiedad...” como lo afirma la apoderada en mención, y que como lo observa la Sala, la misma solamente ordena cumplir con la obligación de rendir cuentas, derivada del mandato cuyo incumplimiento fue demandado; la misma, versa, sin lugar a dudas, sobre la situación jurídica de un inmueble, que como el fallo extranjero lo indica, se encuentra situado en la República Bolivariana de Venezuela.

    En dicho sentido, refiere el autor L.E.R., en la “LEY DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO COMENTADA”, Tomo II, página 1085; lo siguiente:

    ...Para que proceda entonces la inderogabilidad, como se dijo, es imprescindible que se plantee una controversia sobre derechos reales inmobiliarios. Surge el problema de calificar ¿qué es un derecho real? Y ¿qué es un bien inmueble? Las respuestas son imprescindibles para el operador venezolano, debido a que si el asunto se califica como personal, o siendo real es sobre bienes muebles, el límite no operará y será válida la derogatoria, al menos en lo que a este supuesto se refiere. En definitiva, el eterno problema de calificaciones está más que presente, y su resolución se inclina por una calificación de acuerdo con el Derecho del lugar de situación del bien. En el caso que nos ocupa, la solución anterior coincidirá con la calificación lex fori, es decir, con la lex civilis venezolana, en virtud de que los bienes que generan la necesidad interpretativa estarán ubicados en nuestro territorio.

    (...Omissis...)

    Podemos concluir que las calificaciones de las voces “derecho real” y “bienes inmuebles”, estarán guiadas básicamente por las disposiciones del Código Civil. En este mismo sentido, respetando la interpretación local, la demanda intentada ante tribunales venezolanos deberá contener como mínimo una pretensión relativa o relacionada con la constitución (medios posibles de adquisición de y transmisión de los derechos reales-modos originarios de adquirir o modos derivativos de adquirir o trasmitir el dominio o los derechos reales); el contenido (facultades agrupadas en la titularidad de los derechos reales, entre las cuales se tendrán: la potestad de realización directa del interés, la potestad de exclusión, la potestad de oponer el derecho real, la potestad de persecución, la potestad de disposición y la potestad de preferencia o prioridad, las prohibiciones de disposición y las lesiones de los derechos reales), y/o la extinción (pérdida de la cosa, consolidación, renuncia, expropiación forzosa) de un derecho real sobre un bien inmueble situado en nuestro país...”.

    Teniendo en cuenta la doctrina invocada, debe destacar la Sala, que aun cuando en el caso de especie, la demanda resuelta por el fallo extranjero versa sobre una acción personal, como lo es el cumplimiento de un contrato de mandato; la misma contiene pretensiones relacionadas con la transmisión de la propiedad y con la potestad de disposición de un bien inmueble que se encuentra situado en territorio venezolano, cuya entrega (con la documentación respectiva), como lo pidió el demandante, fue ordenada por el juez extranjero en cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de mandato controvertido. Pronunciamiento este sobre un derecho real como el de propiedad, relativo a un apartamento ubicado en Caracas, República Bolivariana de Venezuela. Jurisdicción exclusiva de los jueces venezolanos.

    De allí que, si el fallo extranjero que pretenda hacerse valer jurídicamente en la República Bolivariana de Venezuela, no puede “...versar...” sobre “...derechos reales...” respecto a “...bienes inmuebles...” situados en la República, la Sala, con independencia de lo decidido sobre la obligación del demandado de rendir las cuentas que le fueron exigidas por su gestión como apoderado de la entidad mercantil Prensa Latina Agencia de Noticias Latinoamericana, S.A.; niega la eficacia jurídica solicitada a lo ordenado por el tribunal sentenciador de la República de Cuba, en relación con el inmueble en comentario.

    En razón de lo señalado, por considerar que dicho pronunciamiento incumple lo exigido en el ordinal 3° del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, la dispositiva del presente fallo será dictada conforme a lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley de Derecho Internacional Privado, según el cual “...Si una sentencia extranjera no puede desplegar eficacia en su totalidad, podrá admitirse su eficacia parcial...”. Así de decide.

    4. Respecto a que el tribunal del Estado sentenciador debía tener jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, corresponde a la Sala declarar cumplido dicho requisito.

    Ello, en aplicación del artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual consagra el domicilio del demandado como regla general atributiva de jurisdicción, por constatarse en el texto de la sentencia extranjera cuya eficacia jurídica se pretende, que ambas partes, en el litigio resuelto por el tribunal extranjero, se encontraban domiciliadas en La Habana, República de Cuba.

    En dicho sentido, señala el mencionado fallo:

    “…Visto:… el proceso ordinario sobre Incumplimiento (sic) de Contrato (sic) de Mandato (sic) radicado al número ciento cincuenta y cuatro de mil novecientos noventa y ocho seguido por la SOCIEDAD MERCANTIL CUBANA PRENSA LATINA AGENCIA INFORMATIVA LATINOAMERICANA con domicilio social sito en Calle (sic) veintitrés número doscientos uno, quinto piso, esquina M, Vedado, Municipio Plaza de la Revolución, Ciudad (sic) de La Habana representado por el Dr. P.M.V. en su carácter de PRESIDENTE, representado a su vez por el letrado Dr. Ramón de la C.O. contra el Sr. L.L.C., natural de La Habana, Cuba, ciudadano cubano, mayor de edad, casado, periodista y vecino de la calle diez número cincuenta y dos, apartamento tres, Vedado, Plaza de la Revolución, Ciudad Habana, representado por el letrado Dr. E.J.A. Márquez…”.

    Se desprende de la cita que el “...Sr. L.L.C., natural de La Habana, Cuba, ciudadano cubano, mayor de edad, casado, periodista...” parte demandada en el juicio extranjero, tenía su domicilio en “...la calle diez número cincuenta y dos, apartamento tres, Vedado, Plaza de la Revolución, Ciudad Habana,...”. Jurisdicción del Estado Sentenciador.

    En consecuencia, debe considerarse cumplida la exigencia aquí analizada.

  2. En cuanto a que en el proceso judicial resuelto por el fallo cuya validez se pretende, debe haber sido citado el demandado con tiempo suficiente para comparecer y que se le hayan otorgado las garantías procesales que le aseguren una razonable posibilidad de defensa, corresponde a la Sala hacer notar, que en el fallo en cuestión se constata la siguiente inscripción:

    ...RESULTANDO: Que contestada la demanda por el demandado L.L.C. alegando las Excepciones (sic) Perentorias (sic) de falta de Acción (sic) y Prescripción (sic) y contestó la demanda negándola o alegaron los siguientes hechos:...

    .

    Dicho texto permite declarar el cumplimiento del requisito bajo examen, por cuanto, en efecto, como ha sido constatado, al demandado en el juicio extranjero, hoy parte contra la cual se pretende que obre la ejecutoria, le fue garantizado el efectivo ejercicio de su derecho a la defensa.

  3. - Con fundamento en los autos debe dejar establecido la Sala, que no es incompatible, la sentencia extranjera cuya fuerza ejecutoria se pretende, con sentencia anterior que tenga fuerza de cosa juzgada, ni consta que se encuentra pendiente ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de haberse dictado dicho fallo.

    Para determinar el cumplimiento de la presente exigencia legal, ha sido revisado exhaustivamente el contenido del expediente respectivo, sin encontrar la Sala en lo consignado ante este Supremo Tribunal, exista algún juicio pendiente ante los tribunales venezolanos con identidad de objeto y partes, incoado con anterioridad a aquel que concluyó mediante la sentencia extranjera objeto del presente procedimiento, motivo suficiente para considerar satisfecho, el requisito al cual se refiere este ordinal.

    Por las consideraciones expresadas, corresponde a la Sala, en virtud del análisis previamente expuesto, conceder en forma parcial la validez jurídica solicitada, al negarle la pretendida eficacia solamente a lo dispuesto en la sentencia extranjera objeto de la decisión aquí contenida, sobre el bien inmueble ubicado en la República Bolivariana de Venezuela, por corresponderle la jurisdicción exclusiva para conocer del asunto a los tribunales venezolanos. Así se deja establecido.

    D e c i s i ó n

    Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA PARCIAL en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia N° 29, de fecha 23 de diciembre de 2006, emanada de la Sala Segunda de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Popular Provincial de la ciudad de La Habana, República de Cuba, mediante la cual se ordenó al ciudadano L.L.C. de nacionalidad cubana, “...a que de inmediato brinda (sic) cuentas de su gestión y entreguen al mandante todo cuanto haya recibido por cualquier título por las actividades realizadas, entregando y otorgando cuando (sic) documento sea menester para ello...”.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de mayo de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    Presidente de la Sala,

    ____________________________

    G.B.V.

    Vicepresidente,

    ______________________________

    L.A.O.H.

    Magistrada-Ponente,

    ____________________________

    Y.A.P.E.

    Magistrada,

    _________________________

    ISBELIA P.V.

    Magistrada,

    ________________________

    M.G.E.

    Secretario,

    __________________________

    C.W.F.

    Exp.: N° AA20-C-2012-000617

    Nota: Publicada en su fecha a las

    Secretario,

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