Prerrogativas Procesales de PDVSA

AutorCarlos Reverón Boulton
Páginas213-218

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I Introducción

Mediante la sentencia N° 0025 del 31 de enero de 2013 el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Manuel Antonio Hurtado González y otros vs. PDVSA Petróleo y Gas, S.A.), reiteró el criterio fijado por la Sala Constitucional en la decisión Nº 281 del 26 de febrero de 2007 (caso: Robert Prado, Onelsy Suárez y otros vs. SECOGOCA y PDVSA Petróleo, S.A.) y la sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 237 del 21 de marzo de 2012 (caso: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT vs. Bitúmenes Orinoco, C.A.), según el cual a PDVSA Petróleo S.A. y a sus empresas filiales les son extensibles los privilegios procesales de la República. En particular, se afirmó que:

“(…) a tenor de lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008 según el cual “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”, esta Sala Político-Administrativa, actuando como alzada natural y máxima instancia de la jurisdicción contencioso administrativa y tributaria, en virtud de que a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. y sus empresas filiales le son aplicables todos los privilegios de la República conforme a la “(…) doctrina vinculante de [la] Sala [Constitucional], sobre la aplicación de los privilegios de la República Bolivariana de Venezuela extensibles a PDVSA Petróleos S.A. (…)”]. (Vid., sentencia 281 del 26 de febrero de 2007, Caso: PDVSA Petróleos S.A.), el cual ha sido reiterado por esta Sala (Vid. sentencias Nros. 00671, 00863 y 01083 de fechas 4 de junio de 2008, 23 de julio de 2008 y 3 de noviembre de 2010), procede a realizar el análisis correspondiente al referido fallo, no sin antes formular algunas precisiones en torno a la figura procesal de la consulta (…)”. (Destacado y subrayado del Juzgado)”.

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En la primera de las decisiones de las referidas por el Juzgado de sustanciación, es decir, la decisión de la Sala Constitucional Nº 281 del 26 de febrero de 2007 (caso: SECOGOCA y PDVSA Petróleo, S.A.), sólo se señaló que PDVSA Petróleo, S.A., es una empresa del estado beneficiaria de las prerrogativas procesales que la Ley le confiere tanto a la República Bolivariana de Venezuela como a una serie de entes de derecho público similares.

Nótese entonces que en esa decisión se extendieron esas prerrogativas procesales sin fundamento legal, desconociéndose el mecanismo que debe utilizarse para ello; la ley. De igual modo sucede con las decisiones de la Sala Político Administrativa que fueran citadas por ese Juzgado de Sustanciación.

En ninguna de esas decisiones se motivó de manera razonada el por qué a esa empresa del Estado se le extendieron los privilegios y prerrogativas que la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República reconoce a favor de la República.

En consecuencia, en la presente nota se repasarán brevemente las aristas relacionadas con las prerrogativas procesales, de modo de evidenciar lo poco acertado de extender jurisprudencialmente prerrogativas procesales a una empresa del Estado cuando la ley no lo ha hecho así.

II Sobre las prerrogativas procesales

Los privilegios procesales se fundamentan en la protección patrimonial de los intereses de la República en un juicio, de manera que éstos no se vean afectados por la posible impericia o negligencia de los abogados que representan a la República1y por ello es que se rompe con el principio de igualdad procesal2.

Por lo anterior es que encontramos el criterio establecido en la decisión de la Sala Constitucional Nº 1331 del 17 de diciembre de 2010 (caso: Joel Ramón Marín Pérez) por medio del cual se sostuvo que al ser las prerrogativas procesales una excepción al principio de igualdad procesal, no debe trasladarse a todos los entes y órganos públicos sin que la ley les haya concedido tal privilegio. En concreto, esa decisión afirmó lo siguiente:

En este sentido, se observa que las prerrogativas y los privilegios que posee la República son de interpretación restrictiva y no pueden ser extendidos a otros entes u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse expresamente reconocidas por ley”.

En tal sentido, la Sala Constitucional en la sentencia Nº 1453 del 10 de agosto de 2011 (caso: Cabigas, C.A.) afirmó que las prerrogativas procesales no son aplicables a empresas,

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asociaciones civiles y fundaciones municipales, puesto que esto no puede hacerse por analogía, ya que debe estar claramente establecido en la ley.

Las prerrogativas procesales se encuentran contempladas en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República3, en la que se establece que: “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”.

En virtud de que esas...

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