Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 6 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoTercería

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

200º y 151º.

Exp. Nº AP21-R-2010-000757

Caracas, seis (06) de octubre de dos mil diez (2010)

PARTE ACTORA: L.M.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.148.633.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: F.Q.Z., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.671.

PARTE CODEMANDADA: DISTRIBUIDORA PRESAMIR, C.A. STC POLAR C.A. y PEPSICOLA DE VENEZUELA, C.A.

APODERADOS JUDICIALES: G.P.-D.S., Abogado en ejercicio el Inpreabogado bajo el N° 66.371.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (LLAMADO DE TERCERO)

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del al recurso de apelación interpuesto por las Co-demandadas DISTRIBUIDORA PRESAMIR, C.A., STC POLAR C.A. y PEPSICOLA DE VENEZUELA, C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2010, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual se Niega la solicitud de llamado de tercero interpuesta por la parte demandada.

Recibidos los autos en fecha 01 de junio de 2010, se dio cuenta a la Juez de éste Juzgado, y en tal sentido, se fijó el día 22/06/2010, a fin de que se lleve a cabo la audiencia de parte de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo reprogramada la misma por ausencia de la juez titular por enfermedad, y previa notificación de las artes, y celebrada el día 21/09/2010; siendo por voluntad común de las partes suspender la causa por el lapso estipulado en los autos que rielan a los folios 106 al 108.

Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia de parte en la cual se dictó el dispositivo del fallo y esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

La sentencia recurrida, mediante la cual se fundamenta la negativa de admitir el llamado del tercero DISTRIBUIDORA 30.400, C.A., estableció textualmente lo siguiente:

“…En fecha 09-04-2010, previa distribución, este Juzgado da por recibido el asunto AP21-L-2010-001833 que contiene demanda de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano L.M.M., contra L.M.G., A.B., PETER THOMPSON, HAMISH DODDS, EMPRESAS POLAR, G.H., PEPSI COLA DE VENEZUELA. En fecha 12-04-2010, es admitida la demanda y se ordena la notificación de la demandada a los fines de que comparezca a la Audiencia Preliminar, librándose el Cartel respectivo. En fecha 26-04-2010, el Alguacil Titular dejó constancia que en fecha 23-04-2010 practicó la Notificación de la demandada. En fecha 30-04-2010, la Secretaria dejó constancia de la actuación realizada por el Alguacil. En fecha 12-05-10, la apoderada judicial de la demandada consigna escrito y anexos solicitando el llamado de tercero de la DISTRIBUIDORA 30.400., C.A, representada por los ciudadanos L.M.M., N.P., (representante legal y accionista), de conformidad con lo establecido en los artículos 52 y 54 de LOPT.

Al respecto este Juzgador considera necesario traer a colación la decisión emanada del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en la SALA DE CASACIÓN SOCIAL con ponencia del Magistrado Doctor J.R.P. de fecha veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004) en el caso R.A.V.R., contra las empresas DISTRIBUIDORA POLAR, S.A. (DIPOSA) y DISTRIBUIDORA POLAR METROPOLITANA, S.A. (DIPOMESA), en la cual se expone:

…En conexión con sus alegaciones, la demandada solicitó la notificación de esa sociedad como tercero, según lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; solicitud absolutamente improcedente e inocua en el caso, porque no se atribuye a la misma condición de garante ni puede ella resultar afectada en modo alguno por la decisión que aquí se dicte, puesto que el planteamiento de la demanda por el actor nada pretende al respecto y sólo la menciona en cuanto elemento utilizado para la simulación que alega…

, (subrayado y cursivas nuestras).

Este tribunal comparte plenamente el criterio contenido en el extracto de la sentencia antes transcrita, en consecuencia NIEGA la solicitud de llamado de tercero interpuesta por el apoderado judicial de la accionada. Así se decide. CUMPLASE…”.

CAPITULO II

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ANTE ESTA ALZADA

El apoderado judicial de la parte demandada fundamentó su apelación indicando: 1. Solicita se declare con lugar la apelación y se reponga la causa al estado de admitir con la aclaratoria que se tenga a derecho a la parte actora. 2. En el auto del 17 de mayo de 2010 instancia utilizó una sentencia del año 2004, en la que las hoy demandadas ganaron por lo que el a quo descontextualizó la sentencia, violando incluso la libertad probatoria, principio de la doble instancia, el derecho a la defensa y el debido proceso (es importante la presencia del tercero que representa la parte actora que hoy vino a la audiencia y por ello está a derecho). Se le pide al Tribunal que venga el tercero a juicio para garantizar los principios indicados. 3. Si aplican esta sentencia a priori le viola su capacidad probatoria. 4. Es una ilegalidad que el a quo cercene su libertad probatoria, además tiene la carga la de la prueba porque se anuncia una relación comercial. 5. Es ilegal aplicar la sentencia porque la descontextualiza, porque aplica los criterios de la Sala de Casación Social al fondo cuando ya se habían ejercido todos los derechos y todos los recursos, probó y concluyó que no había relación de trabajo. al omitir el tercero no se puede probar su argumentación jurídica, o se complica porque como prueba si el tercero no está en el expediente como trae documentales, como promueve al propio actor como testigo, como promueve exhibición si se trata de un tercero; por ello el tercero debe estar en instancia. En preliminar el a quo ni siquiera ha visto las pruebas por ello no puede decir que no es relevante traer al tercero. 6. No puede analizar el a quo los expedientes anteriores que ha introducido la parte actora, quien una vez notificada no viene a la audiencia preliminar. 7. el juez no ha dejado transcurrir el proceso para concluir que el tercero es inocuo, el no admitir la tercería se violentan principios como la libertad probatoria, el principio de la doble instancia, el derecho a la defensa y el debido proceso. No puede el a quo emitir opiniones a priori sin que se haya trabado la litis, no puede evaluar el caudal probatorio porque no ha llegado la primera audiencia, por ello solicita se ordene la admisión de la tercería e inste a la parte y en base al principio de la notoriedad judicial que conoció este tribunal donde se repone para que continuara una causa, en este caso sucede lo mismo, la parte actora se esconde. Como no puede dejar notificado al tercero solicita que la inste en base al principio de la buena fe, (R 2005 136; R 2007 023; R 2009 503) a que se de poro notificado.

El representante judicial de la parte actora quien compareció en forma voluntaria a la audiencia indicó: 1. Rechazo por impertinentes absurdas ilegales y contrarias a derecho los alegatos de la parte demandada. 2. Es falso que haya sido citado el fulano tercero, en todas las diligencias se ha señalado que no existe tal tercero porque la parte actora no puede ser tercero y parte actora en un juicio. 3. Las demandadas tienen como practicas contrarias a derecho que las personas para poder trabajar allí debe formar una empresa. 4. En el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se establece que debe prevalecer la realidad de los hechos y en este caso lo que existe es una apariencia de tercería. El tercero es el mismo actor, Pino es un empleado de la demandada que hace los registros de las empresas. El actor no conoce a Pino y aparece como uno de los miembros de la empresa y a Marrero tampoco lo conoce, por eso nunca han podido ubicar al famoso tercero. Seguidamente la juez inquiere al apoderado exponente ¿el juez puede entrar a analizar el fondo de la controversia en esta fase del proceso? El juez no ha entrado a conocer el fondo en este caso; en virtud de que esa citación del tercero ha enervado el desarrollo de la audiencia preliminar, los jueces enterados de ello lo que han hecho es aplicar justicia, el juez sabe lo que está haciendo. Hay jueces que ordenan la preliminar sin la presencia del tercero, porque el tercero es la propia parte actora. ¿es valido el argumento de la demandada en que esta causa tiene varios desistimientos? Es la misma causa indudablemente. La empresa pretende disfrazar la relación de trabajo con una mercantil. ¿En este Circuito ha quedado desistido algún expediente del mismo ciudadano actor? A lo que el ciudadano actor indicó que se ha tenido que demandar varias veces pero no sabe por qué. El apoderado manifestó haber sido su abogado durante cuatro años y él siempre ha asistido a las audiencias, si se ha vuelto a demandar; pero nunca ha asistido el tercero a ninguna de las oportunidades anteriores; cuando ha sido convocada la audiencia preliminar ha asistido. Si ha tenido que demandar nuevamente varias veces.

Al momento de efectuar sus observaciones el apoderado de la demandada sostuvo: 1. L 2004 4545; L2005 1523; L2009 4772 L2010 1833, son cuatro asuntos del mismo actor. 2. Solicita que se admita la tercería y se trabe la litis y se garantice, el derecho a la defensa, doble instancia, debido proceso, y libertad probatoria.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída como fue la exposición del compareciente a la audiencia de parte fijada por esta Superioridad, pasa a decidir previa las motivaciones siguientes:

Debemos determinar con precisión que debemos entender el tercero en aspecto procesal, que es aquel que además de tener un interés legitimo de la cosa o derecho que se discute, sea titular de ese derecho o pretende un reconocimiento del mismo con preferencia al demandante o por lo menos concurrir con él en la solución del crédito, o que por la conexión jurídica con alguna las partes sea obligado a participar en el proceso. El demandado puede llamar a un tercero a la causa, por diversos motivos, en primer lugar, tenemos el tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; el tercero respecto del cual considera que la controversia es común, y aquél a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda. Ante esta variabilidad de terceros, la figura de la tercería debe ser permitida bajo ciertas condiciones específicas con la finalidad de que la intervención no se convierta en un instrumento perturbador del proceso y dilatador del mismo.

La intervención de tercero establecida en los procesos civiles fue acogida en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el capítulo tercero del Título IV, y en cuyo artículo 52 que consagra la posibilidad de proponerse la tercería coadyuvante en materia laboral para quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, o pudiera resultar afectado por la sentencia, mas no así la excluyente, con lo cual hay una clara distinción con la materia civil ordinaria, y ello resulta lógico pues en materia laboral su fase cognitiva, esta dirigida a determinar el establecimiento de derechos y obligaciones a cargo de los sujetos que integran la relación de trabajo, con lo cual no tiene lugar ninguna de las formas de la tercería excluyente, es decir, ni la de dominio, ni la de mejor derecho. Dicha disposición adjetiva prevé: “Quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella.

Podrán también intervenir en un proceso, como litisconsortes de una parte, los terceros que sean titulares de una determinada relación jurídica sustancial, que pueda verse afectada por la sentencia que se va a dictar y que por ello estén legitimados para demandar o ser demandados en el proceso”.

Por otra parte el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que: “El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado”.

De dicha norma se desprende que el demandado puede llamar a un tercero por diversos motivos, en primer lugar, tenemos el tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; el tercero respecto del cual considera que la controversia es común, y aquél a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda.

A la luz de los señalamientos de la parte recurrente, tenemos que Lo fundamental en el presente caso no se trata de la exposición efectuada en el escrito de apelación así como se su exposición oral relativa a los motivos por los cuales entre las partes no existió una relación de carácter laboral o no, todo lo cual constituye parte del fondo de la controversia a ser resuelta en la oportunidad legal correspondiente. El punto fundamental a ser dilucidado por este Tribunal es lo relativo a la admisibilidad o no del llamado del tercero efectuado por las co demandadas DISTRIBUIDORA PRESAMIR, C.A. y PEPSICOLA DE VENEZUELA, C.A. ASI SE ESTABLECE.-

Efectivamente, estamos en presencia de una fase de sustanciación del expediente, el resto de las consideraciones tanto de hecho como de derecho efectuadas por el recurrente, mal pueden ser tomadas en consideración por esta Sentenciadora por cuanto constituiría un pronunciamiento respecto del fondo a debatirse. Así se establece.-

Por otra parte, es importante señalar que el artículo 14 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al prever los diferentes grados de organización de los Juzgados del Trabajo, señalando el legislador que: “Los Tribunales del Trabajo son: a. Tribunales del Trabajo que conocen en primera Instancia. b. Tribunales Superiores del Trabajo que conocen en segunda instancia. c. Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social”. Por otra parte la Exposición de Motivos del prenombrado Instrumento Legal indica “…Después de la más amplia consulta pública se mantiene la concepción original del Proyecto de Ley, en la cual se divide la labor del Tribunal de Primera Instancia entre dos órganos especializados: Los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y los Tribunales de Juicio (art. 18). Los primeros tendrán a su cargo tres funciones claramente definidas y especializadas: la introducción de la causa y el despacho saneador; la mediación y empleo de todos los procedimientos alternativos de resolución de conflictos (PARC) y la ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Los segundos tendrán atribuida la instrucción y decisión del asunto. Se recibieron y consideraron un número significativo de sugerencias sobre el particular, considerándose que lo conveniente era acoger la opinión de un sector de la doctrina sobre la materia, que estima la necesidad de separar la actividad de introducción de la causa de la instrucción y decisión de la misma, para permitir que el Tribunal de Juicio pueda realmente presenciar el debate, la evacuación de las pruebas y decidir el mérito de la controversia, con suficiente serenidad, tranquilidad y un número razonable de asuntos, sin menoscabar la aplicación real de los principios procesales de oralidad, inmediación y concentración que conforman el nuevo proceso…”. De las transcripciones anteriormente realizadas se deja claro que tanto los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución como los Tribunales de Juicio del Trabajo se encuentran colocados en un plano de igualdad, perteneciendo ambos en el plano jerárquico a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo, cuyo Superior común son los Tribunales Superiores del Trabajo.

La competencia que ostentan los órganos judiciales en la nueva normativa procesal laboral es como hemos dicho del tipo funcional, la cual consiste en la fijación de la atribución de las distintas fases procesales o actos procesales concretos a ciertos Juzgados o Tribunales; es decir, cuando en un mismo proceso intervienen distintos tribunales con diferentes funciones.

La competencia funcional se determina a partir de las diferentes atribuciones que el ordenamiento otorga a cada tribunal en una misma instancia procesal; y muy específicamente, en casos donde el ordenamiento jurídico dispone que determinados juicio o recursos se interpongan ante un órgano jurisdiccional especifico. De lo expuesto es claramente determinable que ante el ejercicio de la acción por algún interesado, mediante la introducción de una pretensión específica de carácter laboral, en base a las previsiones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se patentiza la distribución de la competencia funcional de los jueces de primera instancia del trabajo en cada fase específica del proceso; más en los casos excepcionales de juicios especiales como en el caso de A.C., cuya sustanciación y cognición al fondo corresponde a los Juzgados de Juicio, por cuanto la fase de mediación contraría el orden público absoluto de las presuntas violaciones de orden constitucional, los cuales serían relegados de ser sometidos a la fase de mediación; órgano jurisdiccional éste que asume a plenitud las competencias funcionales del juez de causa en el primer grado de jurisdicción, sustanciando (aplicación del despacho saneador previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), admitiendo o no la acción, ordenando la notificación de las partes, decidiendo la acción de amparo al fondo, e incluso ejecutándolo; todas estas competencia que en estricto orden de la competencia laboral, sería atribuidas al juez de sustanciación, mediación y ejecución, pero que en el caso concreto del amparo el Juez actúa como Juez Constitucional, todo lo cual trasciende en su importancia al merito de la causa.

De conformidad con las competencias establecidas por el legislador adjetivo laboral, es el juez de juicio quien puede tener el conocimiento de los planteamientos controvertidos y que decidirá una vez que conozca el fondo del asunto, que en este caso podrían llegar a ser tales como si hubo o no un vinculo de carácter laboral, ya que tales circunstancias no tienen por qué ser tomados en cuenta por el a quo, por cuanto mal podría indicar en este estado de la causa si el tercero tiene relación jurídica o no con la causa por cuanto es éste quien deberá efectuar los planteamientos sobre los cuales recaerá su defensa, siendo que tales argumentos de decisión serán solo de la competencia del fondo de la controversia. Así se establece.-

Así, en nuestra legislación adjetiva civil, la intervención forzosa es aquella que surge de la voluntad de una de las partes, no de oficio; pero esta llamada al tercero sólo es posible por los supuestos de los ordinales 4° y 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, esto es, porque la causa es común al tercero o porque, según el caso, la parte que solicita la intervención forzosa pretenda del tercero un derecho de saneamiento o garantía. Sostiene el connotado tratadista patrio Ricardo Henríquez La Roche, con relación a la intervención del tercero litisconsorcial, llamado por el accionado a juicio, lo siguiente:

…La excepción por defecto de litis consorcio se prevé en el ordinal 4°, pero antes que bajo la forma, por demás inútil u estéril, de una mero rechazo in limine, de la demanda por falta de cualidad, es regulada bajo el modo de un llamamiento en causa, que supone ya de por sí la gestión para la debida o más conveniente integración del contradictorio. Decimos más conveniente, porque este cuarto ordinal prevé, además de la falta de debida integración de un litisconsorcio necesario (exceptio deficientes legitimationis ad causam), los casos en los que hay interés en el demandado para que vengan a juicio para responder con él, en forma mancomunada o solidaria-según el sentido del artículo 1.236 CC-, otras personas (exceptio plurium litis consortium)

. (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, página 164-165).

La Ley Adjetiva Civil ordinaria, relacionada con la “INTERVENCIÓN FORZOSA” y el cual dispone lo siguiente:

Artículo 382: La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4 y 5 del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.

La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.

Por su parte el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 4° y 5° estipulan lo siguiente:

…Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

…omissis…

4º) Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

5º) Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa….omissis…

Ahora bien, en relación con el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la primera parte de este dispositivo regula la intervención a la causa de cualquier legitimado (Ordinal 4°, Artículo 370), así como el llamamiento especifico de cita de saneamiento o de garantía; y en el segundo aparte se establece en forma determinante que la llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si el solicitante no acompaña, como fundamento de su pretensión, la prueba documental.

Si bien es cierto, el Código de Procedimiento Civil establece en el artículo 370, ordinal 4°, “Los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes (…) 4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente”. La doctrina ha establecido una serie de características de esta forma de intervención forzada.

Al respecto el Procesalista Dr. Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo III, El Procedimiento Ordinario, señala que esta intervención forzada:

  1. Tiene lugar por iniciativa de las partes, ya sea la actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex officio (iussu iudicis).

  2. Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero.

  3. El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o de controversia.

    En nuestro derecho, como se he visto, la finalidad perseguida por el Código de Procedimiento Civil, al consagrar la forma de intervención forzada del tercero por ser común a éste la causa pendiente (Artículo 370, Ordinal 4°, Código de Procedimiento Civil) fue la de lograr la integración subjetiva del contradictorio, en aquellos casos en los cuales el tercero tiene interés igual o común al actor o al demandado pero NO FIGURA NI COMO ACTOR NI COMO DEMANDADO EN LA CAUSA PENDIENTE. RENGEL-ROMBERG. Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano. Editorial Arte. Caracas 1.994.

    Por su parte el Dr. H.C., en su obra Derecho Procesal Civil, tomo I. La Competencia y Otros Temas; al respecto de la intervención de Terceros, asevera, “… la intervención voluntaria o coactiva del tercero produce el crecimiento de la litis y es necesaria la concurrencia de dos condiciones esenciales para que ella se produzca:

  4. Que haya controversia ya iniciada, en estado de pendencia.

  5. Que el interviniente haya sido realmente extraño al proceso, o sea, que no haya participado anteriormente en el litigio con pretensiones autónomas e intereses propios”. CUENCA, Humberto. Derecho Procesal Civil, Tomo I. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. Caracas. 1.998.

    De la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, se aprecia que el pedimento de intervención de tercero realizado por la parte demandada, con fundamento a la petición planteada en el escrito cursante a los folios 31 y siguientes, Y en base a las previsiones de los artículos 52 al 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el cual se solicitó la referida intervención forzada (llamado de tercero), se observa que la parte demandada solicitante, fundamento la misma, con la documentación exigida por la Ley, específicamente con el artículo 382 ejusdem, pero siendo que el materia laboral como bien se indicó supra, esta distribuida en primera instancia, entre los jueces sustanciadores y los jueces de juicio (resolución al fondo), por cuanto como bien lo precisa el artículo 384 del CPC, la competencia para la resolución de todos los asuntos relativos a la intervención del tercero, serán resueltas por el juez de causa, siempre al fondo de la controversia, en esta especialidad, por el juez de juicio. ASI SE ESTABLECE.-

    El objeto perseguido con el llamamiento intervención del tercero forzosa, es incorporar a la causa o llamar al proceso, a una persona natural o jurídica, ajena al iter procesal, en función a la naturaleza substantiva que tienen las partes o una de ellas con el tercero, bien sea porque son originadas por comunidad de causas o conexión de títulos con las partes intervinientes en el debate judicial, la cual es a instancia de partes y como ya se señaló anteriormente, no de oficio. Conforme a la doctrina citada y parcialmente transcrita, se concluye que las partes –demandante (s),o demandado (s)-, tienen la facultad, en uso del derecho a la defensa, conforme al postulado constitucional contenido en el artículo 49 de la carta fundamental, pedir y llamar a un tercero a juicio, por considerar que la causa es común a ella, no obstante, para la procedencia de este llamamiento de tercero, es insoslayable la concurrencia de dos requisitos fundamentales, primero, la solicitud formal que de ella haga, bien el demandante o demandado; observándose que en el presente caso, la parte demandada hizo la debida solicitud, es decir, llamó a la causa a la empresa DISTRIBUYIDORA 30.400, C.A., y en segundo lugar, es necesario que se acompañe como fundamento de ella, documentos que le imputen al tercero el presunto interés directo, personal y legítimo, todo lo cual será debatido en el proceso, para lo cual el tercero que sea notificado, en base a las previsiones del artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no podrá negarse a comparecer u objetar su notificación, y tendrá los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado, más aún su incomparecencia, a tenor de los dispuesto en el artículo 383 Único aparte “…La falta de comparecencia del tercero llamado a la causa, producirá el efecto indicado en el artículo 362…”. Por tales circunstancias, mal puede declararse INADMISIBLE la llamada al tercero o intervención del tercero formulada por la parte demandada, con la previa calificación por parte del juez sustanciador, en cuanto a la existencia del interés imputado por la parte demandada al tercero llamado a juicio, siendo que éste deberá debatirse en el proceso. ASI SE ESTABLECE.-

    Considera esta Alzada que el juez de la recurrida emitió pronunciamiento que supera los limites de su competencia, como se indicó supra, por cuanto es el tercero quien deberá asumir su defensa de fondo, así como considera esta Alzada que muchos de los argumentos de la apelación igualmente constituyen materia del fondo de la controversia la cual además no se encuentra aun planteada en virtud de la fase en que se encuentra la causa principal.

    Efectivamente el juez a quo lo que debió tomar en consideración que las co demandadas, efectúan el llamamiento de DISTRIBUYIDORA 30.400, C.A., como tercero basándose en el hecho de que entre ellos hubo una relación distinta a la laboral, y por esa relación jurídica dicho tercero, dependiendo de la resolución del fondo de la controversia, podría verse afectado o tener co responsabilidad con la hoy recurrente, por lo que el Juez no tiene que calificar en esta fase, sino admitir la tercería, notificar al tercero para que éste ejerza su derecho a la defensa en los términos y condiciones en la concurra al proceso. En consecuencia, en virtud de los señalamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados, esta Sentenciadora declara la procedencia del presente recurso de apelación, todo lo cual será determinado en la parte dispositiva del presente fallo interlocutorio. Así se decide.-

    CAPITULO III

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: C0N LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2010, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda incoada por L.M., en contra de las empresas DISTRIBUIDORA PRESAMIR, C.A.; PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A. y STC POLAR C.A. SEGUNDO: Se decreta la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de emitir pronunciamiento sobre la admisión de la tercería formulada por las co demandadas DISTRIBUIDORA PRESAMIR, C.A.; PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A. y STC POLAR C.A., dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la recepción del presente expediente; motivos estos por los cuales queda nula la decisión apelada. TERCERO: Se Revoca la decisión apelada.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los Seis (06) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010).

    DIOS Y FEDERACIÓN

    LA JUEZ

    FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN

    LA SECRETARIA

    NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior Sentencia.

    LA SECRETARIA

    Exp. AP21-R-2010-000757

    FIHL/ Intervención de tercero.

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