Decisión nº 012-15 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 31 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteOtilia Delgado de Caufman
ProcedimientoInadmite

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 31 de marzo de 2015

204° y 156°

Tribunal Constitucional

Ponenta: Jueza O.D.C.

Resolución Judicial N° 012-15

Asunto Nro. CA-1893-14-VCM

En fecha 18 de diciembre de 2014, el ciudadano F.O.M.Z., titular de la cédula de identidad N° V-3.224.721, asistido por las ciudadanas M.Y.R.S. y S.S.A.C., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, matriculas Nos.39.737 y 96.877 respectivamente, interpuso con fundamento en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, solicitud de amparo constitucional contra la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2014, por la ciudadana Greddis M.P., Jueza Suplenta del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial.

DE LA COMPETENCIA

La acción de amparo constitucional, indica como presunto agraviante al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, y en este particular, el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales dispone:

…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…

.

Precisándose el contenido de esta norma en decisión de fecha 20 de enero del año 2000, (caso: E.M.M. vs. Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia) en cuanto la competencia de las C.d.A. para el conocimiento de dichas acciones; por consecuencia, le corresponde a esta Instancia Revisora el conocimiento de la acción de amparo contra la decisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial. Y así se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia, se procede al estudio de la admisibilidad o no de la acción de amparo, en los términos siguientes:

Alega el accionante, que la jueza no obstante admitir mediante auto de fecha 18 de agosto de 2014, la querella presentada, ordenar librar las respectivas boletas de notificación y acordar su remisión a la fiscalía actuante a fin de continuar con la investigación y presentar el correspondiente acto conclusivo, dejó sin efecto lo acordado por el Tribunal en la fecha indicada, al considerar que la acusación fiscal fue por la presunta comisión del delito de Violencia psicológica, establecido en el artículo 39 de la Ley especial, y también la querella fue presentada por el mismo delito, el cual a su vez arropa los presuntos delitos de Acoso u hostigamiento y Amenaza, decisión que vulnera el debido proceso, dejándolo en estado de indefensión, advirtiendo que estos dos nuevos delitos no fueron hechos referidos en la querella, por ende investigados y mucho menos emitido acto conclusivo alguno; en este sentido, el accionante cita el artículo 49 constitucional y las Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 4 de abril de 2001, relacionada con el debido proceso y la N° 226 de fecha 23 de mayo de 2006, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relativa al acto formal de imputación.

Por otra parte, denuncia la violación al derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa de petición y de oportuna y adecuada respuesta, al evidenciarse que tanto en la audiencia preliminar realizada el 31 de octubre de 2014, como en el auto de apertura a juicio, se declara sin lugar las excepciones sin motivación alguna, limitándose a señalar que el escrito acusatorio reúne los requisitos del articulo 308 numerales 2, 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que violenta su derecho a obtener una decisión motivada, de la cual pueda conocer la fundamentación del rechazo, ello conforme a los artículos 26, 49 y 51 constitucional.

El artículo 27 constitucional, consagra que:”Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales……” y, como lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en las Sentencias Nos. 492 y 657 del fechas 31 de mayo de 2000 y 04 de abril de 2003, la acción de amparo:

…se concibe como una protección de derechos y garantías constitucionales, stricto sensu; de allí que realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad…

.

“… está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías… “

Al respecto, debe reiterarse “…el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos y garantías constitucionales. En razón de ello, no puede utilizarse el amparo como sustituto de los mecanismos ordinarios como es el de apelación de autos o sentencias, dado el carácter reparador o restitutor de la vía de amparo, cuyo objetivo primordial es reparar inmediatamente el daño producido por la violación o amenaza de violación directa de algún derecho que no pueda ser subsanado de algún modo por las vías ordinarias. Recursos estos ordinarios que deben ser agotados por la partes antes de acudir a la vía extraordinaria del amparo… “(Sentencia N° 128 de fecha 13 de febrero de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)

En el caso concreto, si bien el accionante, ciudadano F.O.M.Z., titular de la cédula de identidad N° V-3.224.721, inició el proceso conforme las previsiones exigidas en los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantía Constitucionales, consignando como prueba de su pretensión el instrumento correspondiente, el mismo no agotó el recurso ordinario de apelación, y así lo ha interpretado reiteradamente la Sala Constitucional a fin de evitar que la acción de amparo se convierta en un recurso más para solucionar las presuntas violaciones por parte de las autoridades correspondientes, no pudiendo el accionante pretender reparar por la vía de amparo constitucional una situación que era susceptible de impugnación, ante la Instancia Revisora, conllevando necesariamente a la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por los argumentos expuestos, esta Corte de Apelaciones con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer y Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley:

Inadmite la acción de amparo constitucional presentada por el ciudadano F.O.M.Z., titular de la cedula de identidad N° V-3.224.721, asistido por las ciudadanas M.Y.R.S. y S.S.A.C., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, matriculas Nos.39.737 y 96.877 respectivamente, interponen con fundamento en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, solicitud de amparo constitucional contra la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2014, por la ciudadana Greddis M.P., Jueza del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial. Regístrese, déjese copia certificada por Secretaría, notifíquese y Cúmplase.-

El Juez Presidente,

Abogado J.D.A.P.

Las Juezas Integrantes,

Otilia D Caufman

Ponenta

Abogada R.M.T.

La Secretaria,

Abogada Osleydin Colina Sánchez

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

Abogada Osleydin Colina Sánchez

JDAP/ODC/RMT/ojcs/avm.

Asunto Nº CA-1893-14-VCM

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