Decisión nº 3384 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 14 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJosé Angel Armas
ProcedimientoTacha De Documento Publico

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B..

EXPEDIENTE Nº: 3384

PARTE DEMANDANTE: C.J. PINEDA DE CASTILLO, Presidenta de C. deA. de la CAJA DE AHORROS DE LA POLICIA DEL ESTADO APURE, quién es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.5.360.603 y con domicilio en esta Ciudad de San F. deA., Estado Apure.

PARTE DEMANDADA: J.G.T.F., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº-9.547.881, y con domicilio en esta ciudad de San F. deA., Estado Apure.

JURISDICCION: EN SEDE CIVIL.

ASUNTO: NULIDAD DE DOCUMENTO. (Tacha de Documento Público)

Cursa del folio 01 al 08, escrito presentado por la ciudadana C.J. PINEDA DE CASTILLO, Presidenta del C. deA. de la Caja de Ahorros de la Policía del Estado Apure, asistida de abogado ocurre por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Tránsito, Trabajo, Penal, Salvaguarda del Patrimonio Público, Menores y Agrario de esta Circunscripción Judicial, e instauró formal demanda en contra del ciudadano J.G.T.F..

Cursa al folio 09 sentencia de fecha 30 de Septiembre del 2009, dictada por este Juzgado Superior (Accidental) en lo civil, Mercantil, Del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 30 de Septiembre del 2009, en la que declaró Primero: Sin Lugar la apelación formulada en fecha 08 de julio del 2005, por el abogado J.G.T.F., en contra de la sentencia dictada del Tribunal A-quo, de fecha 06 de junio del 2005. Segundo: Parcialmente Con Lugar la demanda de Nulidad de Documento incoada por la ciudadana C.J. PINEDA DE CASTILLO, C.J.R., B.R.P., ILVIN J.P.M. y J.R.B. en contra del ciudadano J.G.T.F.. Y en consecuencia se declaro la Nulidad del Documento… Tercero: Reformada la sentencia de fecha 06 de junio del 2005, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del Estado Apure, la cual declaró CON LUGAR la demanda por Nulidad del Documento intentada por los ciudadanos C.J. PINEDA DE CASTILLO, C.J.R., B.R.P., ILVIN J.P.M. y J.R.B.. Cuarto: Se condenó en costas del recurso a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, Quinto: Notificación a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Codigo de Procedimiento Civil, se libraron las respectivas boletas cursantes del folio 39 al folio 42.

Por diligencia de fecha 13 de Abril del 2010, compareció el abogado M.G., apoderado de la parte demandante, donde solicitó la notificación por Cartel al ciudadano demandado.

Por auto de fecha 14 de Abril del 2010, el Tribunal alzada acordó el pedimento antes señalado, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Codigo de Procedimiento Civil, En consecuencia, se ordenó la notificación por cartel al ciudadano J.G.T.F., para que compareciera por ante ese Despacho dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, contados a partir de la publicación y consignación que del cartel de prensa se haga. Se libró cartel de Notificación al abogado M.G. el cual fue publicado en el Diario ABC, de esta localidad.

Cursa al folio 47 diligencia suscrita por el abogado M.G., Apoderado judicial de la parte demandante, donde consigno ejemplar del diario “ABC” de fecha 14 de Abril del presente año, donde se encuentra publicado el Cartel de Notificación de circulación regional. Del Folio 48 al 55.

Por auto de fecha 13 de Mayo del 2010, se ordenó remitir el expediente al Tribunal de origen con constancia de su foliatura, ya transcurridos el lapso de diez (10) días que previo el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, y definitivamente firme como quedó la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre del 2009. Lo cual se ejecutó por oficio N° 100-10. Y en fecha 18 de mayo del 2010, el Tribunal de la causa da por recibido dicho expediente.

Cursa al folio 59 del expediente, Acta de Inhibición de la Jueza Dra. A.C.H., el cual se inhibió por la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber manifestado su opinión sobre el principal del pleito.

Por auto dictado en fecha 25 de mayo del 2010, vencido el lapso establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes hayan hecho uso del allanamiento indicado en dicho artículo, se ordenó remitir el expediente en original al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de que conociera sobre el presente juicio, lo cual se ejecutó mediante oficio N° 0990/224. Seguidamente en fecha 03 de junio del 2010, da por recibido el expediente, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, donde se abocó al conocimiento de la presente causa, y concedió a las partes un lapso de Tres (03) días de despacho, para que hicieran uso de la facultad que les confiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Cursa al folio 64 escrito suscrita por el abogado M.E.G. antes identificado, donde solicitó la notificación a la oficina subalterna de Registro Publico del Municipio San F. delE.A. de la sentencia dictada, y solicitó que en virtud de la Declaratoria de la Nulidad del Negocio Jurídico ante señalado deje sin efecto en los libros de dicho Registro cualquier venta que haya sobre el Inmueble antes señalado desde la fecha febrero del año 2010.

Por fecha 10 de Junio del 2010, compareció por ante ese despacho el ciudadano abogado J.G.T. con el carácter acreditado en actas del proceso, a los fines de que solicitó la Tacha de falso el Instrumento con carácter público, consistente en acta de consignación de notificación efectuada por el ciudadano Elicar Ascanio alguacil titular del Juzgado Superior Civil, de fecha 13/04/2010, donde solicitó que el presente escrito fuera agregado a los autos y se tramitara vía incidental.

Por escrito de fecha 22 de Junio del 2010, compareció por ante ese Despacho el ciudadano abogado J.G.T.F., actuando en ese acto en defensa de sus propios derechos e intereses de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados y como parte accionada, estando en la oportunidad legal para formalizar la Tacha incidental de documento público anunciada en el presente juicio, ocurrió ante dicha oportunidad para hacerlo en los siguientes términos: “ CAPITULO I: DEL CARÁCTER PUBLICO DEL INSTRUMENTO TACHADO Y DEL PROCEDIMIENTO El instrumento objeto de la tacha que aquí se formaliza tiene el carácter de público a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, … Evidentemente, a la luz del contenido de la norma citada anteriormente, el instrumento tachado de falso, tiene el carácter de público en razón de haber sido expedido por un funcionario público, CAPITULO II: DEL CONTENIDO DEL INSTRUMENTO TACHADO El contenido material del instrumento publico objeto de la tacha y de la presente formalización, se refiere a la declaración del ciudadano ELICAR ASCANIO CAPITULO III: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA TACHA Y DE SU FUNDAMENTO LEGAL El instrumento tachado debe ser declarado falso, con fundamento en la causal contenida en el numeral 6° del artículo 1.380 del Código Civil…CAPITULO VI: PETITORIO: Por las consideraciones anteriores, solicito que el Tribunal, luego del procedimiento respectivo, declare la falsedad del instrumento público tachado de falso…”.

Por auto de fecha 01 de Julio del 2010, el Tribunal de la causa dejó expresa constancia de que la parte demandante no compareció a dar la respectiva Contestación a la Tacha en su debida oportunidad, lo cual no compareció ni el apoderado judicial.

Cursa al folio 73 diligencia suscrita por el ciudadano J.G.T.F., actuando con el carácter acreditado en autos, donde pidió se declaré el instrumento desechado en el proceso, y terminada la incidencia, dado que el presentante del instrumento objeto de tacha no insistió en hacerlo valer, como lo fué: el instrumento público consignado y consistente en la notificación por realizarle, el cual debió seguir el curso legal, asimismo pidió dejar sin efecto todo lo actuado con posterioridad a la decisión que tuvo lugar en este Despacho Superior previamente identificado.

En fecha 07 de Julio del 2010, el Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria en la que declaró Inadmisible la Tacha incidental de documento público propuesta por el abogado J.G.T.F. en su carácter de parte demandada, contra la boleta de notificación consignada por el ciudadanol ELICAR ASCANIO alguacil titular del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B..

Cursa al folio 78 del expediente, escrito de apelación de la decisión interlocutoria contra el auto dictado por ante ese Tribunal de fecha 07 de julio de 2010, en el cual se decretó extemporánea la incoación de la tacha de documento público ejercida por el ciudadano abogado J.G.T., parte demandada.

En fecha 16 de julio de 2010, el Tribunal oye en un solo efecto la apelación ejercida y ordena remitir el expediente a este Tribunal de Alzada, lo que ejecutó mediante oficio Nº.542.

Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 29 de Octubre de 2010, y declara abierto el lapso establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presenten sus informes; medio procesal del que no hicieron uso ninguna de las partes,.

Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones

En tal sentido, resulta necesario precisar lo que al respecto establecen los artículos 439 y 440 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 439: La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa

.

Artículo 440: Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.

Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha

Por otro lado sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de septiembre del año 2004, en relación a la oportunidad en que la tacha incidental puede proponerse estableció lo siguiente:

…De lo expuesto en la sentencia recurrida, se constata que el juzgador declaró la extemporaneidad de la tacha incidental al ser propuesta después que culminó la fase de cognición del procedimiento de hipoteca, es decir, luego de que quedó definitivamente firme la declaratoria sin lugar de la oposición.

Si bien, el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, establece en forma clara y precisa que la tacha incidental puede ser propuesta en cualquier grado y estado de la causa, esta debe ser planteada antes de que la causa entre en estado de sentencia.

No obstante que, la tacha incidental de un documento público debe ser sustanciada en cuaderno separado del juicio principal, porque así lo ordena el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, su tramitación hasta la decisión de tal incidencia, debe producirse con anterioridad a la sentencia del juicio principal, porque de esa manera la apreciación de la prueba documental cuestionada dependerá de la declaratoria incidental sobre su validez o nulidad.

Así, lo estableció esta Sala en sentencia de fecha 13 de agosto de 1992, “...la tacha incidental de un instrumento público podría ser promovida hasta luego de ser promovida luego de celebrado el acto de réplica a los informes, que serían las observaciones, lo que se ajusta a lo dispuesto en el artículo 439, norma que en forma clara y precisa establece que la tacha incidental puede ser propuesta en cualquier grado y estado de la causa, aún después de los informes, como la Sala así expresamente lo señaló en el auto del 10 de febrero de 1988, al considerar que las observaciones escritas, contempladas en el artículo 509 ejusdem, son parte complementaria de los informes, y sólo es a partir del vencimiento del lapso para consignarlas, cuando la causa entra en estado de sentencia...”.

En el caso de autos, el presente juicio de ejecución de hipoteca ya culminó la etapa de cognición, al existir sentencia definitivamente firme en relación a la oposición hecha por la demandada al procedimiento ejecutivo, específicamente se encuentra en la fase de publicación de carteles de remate, en razón de lo cual resulta a todas luces inútil el ejercicio de una tacha sobre aquellos documentos que pudieron tener alguna incidencia en la sentencia definitiva, pues, dicho acontecimiento ya se produjo, en vista de que, como se dijo, el presente asunto se encuentra en su etapa ejecutiva. Así se decide…

La decisión antes citada aclara lo establecido en el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, en relación hasta que grado y estado de la causa se puede proponer la tacha por la vía incidental, en el caso de autos se propuso una tacha en una causa que adquirió el carácter de cosa juzgada por haber quedado la sentencia definitivamente firme, dictada en fecha 30 de septiembre del año 2009, y propuesta la tacha en fecha 10 de junio del año 2010, en ese sentido la ley no deja desprotegido a la parte que quiera atacar la actuación realizada en este caso la de un alguacil, ya que consagra recursos cuando la sentencia ha quedado definitivamente firme, en consecuencia la decisión dictada en fecha 07 de julio del 2010 que declaró inadmisible la tacha incidental propuesta por el abogado J.G.T., dictada por la Juez A quo esta ajustada a derecho, por lo tanto se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la misma. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B., administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la apelación ejercida por el abogado J.G.T.F., en su condición de parte demandada contra el auto de fecha 07 de julio del año 2.010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

Se confirma en todas y cada una de las partes la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 07 de julio del 2.010.

TERCERO

Se condena en constas de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San F. deA., a los catorce(14) días del mes Febrero del dos mil once (2011). Año: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

Dr. J.Á.A..

La Secretaria,

Abg. J.A..

En esta misma fecha siendo las 09:30 a.m., se registro y publico la anterior sentencia. La copia antecede es traslado fiel y exacto de su original la certifico.-

La Secretaria,

Abg. J.A..

Exp. Nº 3384

JAA/JA/karly.-

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