Decisión nº PJ0732006000019 de Juzgado Primero Transitorio de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 6 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Primero Transitorio de Juicio del Trabajo
PonenteIván Cordero Anzola
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Barquisimeto, Seis (06) de Julio del 2006.

Años 196° y 147°

Juez Ponente: Abg. I.J.C.A.

ASUNTO: KP02- L-2005 -1574.

DEMANDANTE: P.d.C.R., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 380.495.

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: Yelin M.R.Y., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.791.

DEMANDADA: Constructora Escala, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el número 110, Tomo 3-F, en fecha 14 de Septiembre de 1.984.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: M.D.M.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 60.402.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

SENTENCIA: Definitiva

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el ciudadano P.d.C.R., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 380.495, en fecha 20 de Septiembre de 2.005, contra la empresa Constructora Escala, C. A., ya identificada, manifestando que en fecha 02 de Diciembre de 1.999, comenzó a laborar como VIGILANTE, en un horario comprendido de 7:00 a. m. a 7:00 p.m. y devengando un último salario de Bolívares Treinta Mil Semanal sin Céntimos (Bs.30.000,00) hasta el día 02 de Octubre de 2.004, fecha en la cual renuncio voluntariamente a la empresa y solicitándole a su jefe inmediato ciudadano J.R.E., titular de la Cédula de Identidad número 3.157.633, la cancelación de las prestaciones sociales que le correspondían, interponiendo por ante los órganos administrativos reclamo a los efectos de lograr dicho cobro siendo imposible llegar a un acuerdo en virtud de la no comparecencia del patrono a dicho acto. Motivos por los cuales demanda por vía judicial la cancelación de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales, consistentes en:

Antigüedad (Artículo 108 L. O. T.) Bs. 2.183.014,53

Utilidades (Artículo 174 L. O. T.) Bs. 508.640,00

Vacaciones (Artículo 119 y 225 L. O. T.) Bs. 581.959,5

Bono Vacacional (Artículo 223 L. O. T.) Bs. 313.315,81

Diferencia Salarial desde Mayo 2.000 hasta Octubre de 2.004. (Artículo 83 R. L. O. T.) Bs. 3.303.738,08

Total Bs. 6.890.667,92

Admitida la demanda, se acuerda la notificación del representante legal de la empresa en la persona del ciudadano J.R.E., dándose inicio a la Audiencia Preliminar en fecha 21 de Marzo de 2.006, y prolongándose hasta el 12 de Mayo del presente año, fecha en la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, deja constancia (folio 50) que la parte demandada, ni por sí ni por medio de representante legal alguno compareció a la prolongación de la Audiencia Preliminar, operando la presunción contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordando incorporar los documentos probatorios aportados por las partes.

En fecha 18 de Mayo de 2.006, comparece la representación legal de la empresa, quien consigna escrito de contestación a la demanda, siendo remitido el presente Asunto al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de esta Circunscripción que con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En la celebración de la Audiencia de Juicio, la representación legal del trabajador insistió en la relación laboral sostenida entre éste y la demandada, ratificando la fecha de ingreso del trabajador y la causa (renuncia) de terminación de la relación laboral. Así como también el salario devengado por el trabajador y la negativa del patrono de pagar los conceptos que por prestaciones sociales le corresponde a su asistido. La empresa por su parte, a través de su representante legal rechaza, niega y contradice lo alegado por la parte actora y menciona que es falsa la existencia de la relación laboral porque la empresa se encuentra inactiva desde el año 1997, y en la actualidad se encuentra en liquidación.

La parte actora ejerció su derecho a réplica manifestando que insiste en la relación de trabajo y que el cargo que ejercía el trabajador era de vigilante.

Igualmente la parte demandada ejerció su derecho a contrarréplica, donde sostiene y reitera que rechaza, niega y contradice lo alegado por la parte actora. Seguidamente se procedió a la evacuación de las pruebas documentales y testimoniales, garantizando el derecho de ejercer el control de la prueba, la parte actora desconoció el contenido de los folios 42 y 43 el juez interrogo al trabajador respecto a esa prueba donde el actor dijo, que el firmo ese documento pero que no sabia lo que estaba firmando y que el no sabia leer bien y pensó que lo que estaba escrito era algo amistoso, igualmente la abogado asistente actora impugno el documento que cursa en el folio 43, por ser una copia simple, por otro lado la apoderada de la empresa menciono que al folio 42, el documento señalado se refiere a una persona natural y no de la empresa. Así mismo se procedió a la evacuación de los testigos.

Declaró el testigo promovido por la parte actora, ciudadano J.M.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-434-034, quien fue inicialmente interrogado por la parte actora, quien reconoció que el demandante trabajaba el en galpón señalado porque el es comerciante y les repartía asuntos de comida a los trabajadores de esa empresa, y que el veía que ocupaba el puesto de vigilante en el galpón; seguidamente la parte demandada interrogo al testigo, que a sus preguntas respondió, que conocía al señor P.R. porque el les vendía asuntos de comida a él y al resto de los trabajadores y que el lugar estaba ubicado al frente de Éxito. El juez también realizó preguntas al testigo quien respondió que la empresa si estaba activa, y que los trabajadores hacían mantenimiento a las maquinas que estaban ahí, y que tenia unos 5 años vendiendo asuntos de comida como a 4 trabajadores y que el actor era vigilante. el Juez concede a las partes un tiempo prudencial para realizar sus conclusiones, la parte actora invoca el principio de la subsistencia de la relación laboral como una presunción Iuris Tamtun, señala también el principio de simulación puesto que al trabajador todo el tiempo se le manifestó que laboraba para constructora Escala C. A., invocando el levantamiento del velo corporativo, ya que en realidad estaba subordinado a las ordenes del Sr. Escalona, también mencionó el principio indubio pro operario y alega que al trabajador nunca le fueron otorgados recibos de pago. Apela por la condición de tercera edad del trabajador y que de él depende su manutención y la de su familia, según el principio proteccionista del Estado; la parte demandada por su lado niega, rechaza y contradice los alegatos y las pruebas y a todo evento tacha al testigo, puesto que su declaración no se corresponde con la realidad de los hechos.

Antes de entrar a conocer el fondo del presente Asunto, debe este Tribunal hacer las siguientes consideraciones: En fecha 12 de Mayo del presente año, fecha en la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, deja constancia (folio 50) que la parte demandada no compareció a la prolongación de la Audiencia Preliminar, operando la presunción contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a este respecto la Sala social del tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 15 de Octubre de 2.004, ponente Dr. A.V.C. con ocasión a la incomparecencia del demandando a la prolongación de la Audiencia Preliminar, instituyó en lo que atañe a la figura procesal denominada “Admisión de los Hechos”, flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que:

“cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala). En consecuencia, si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión, teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

Establecido lo anterior, y examinado que en el presente caso objeto de análisis las partes en el llamado primigenio para que se efectuara la audiencia preliminar promovieron las pruebas que creyeron pertinentes, pasa al estudio exhaustivo de las mismas, con el fin de verificar si la presunción de los hechos, como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, fueron o no desvirtuados por el demandado, quien es en definitiva es el que tiene la carga de esa prueba contraria.

Antes de empezar a analizar el contenido del expediente advierte el Tribunal, que de la revisión de las actas, en específico la que se relaciona con el libelo de la demanda, aparece que se demanda a la empresa Constructora Occidental, C. A., cuestión que no fue detectada por el Juez de Sustanciación a los fines de aplicar el Despacho Saneador, sin embargo, visto que la parte demandada no hizo objeción de este detalle en todas las secuelas del juicio, quedó subsanada esta irregularidad con la convalidación de todas las actuaciones por el representante legal de la empresa Constructora Escala, C. A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que el patrono niega la relación de trabajo, argumentando a su favor que la empresa demandada desde hace varios años (1997), cesó en sus operaciones y trae a marras documentos emanados del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (en lo sucesivo SENIAT), que indican que la mencionada empresa durante los ejercicios gravables de los años 1.999, 2.000 y 2.004, no tuvo ninguna actividad económica que le reportara ganancias o pérdidas, con el consabido pago de impuestos sobre la renta (folios 39 al 41). Y que de oficio el Juez de la Causa solicitó al SENIAT, informara la actividad económica de la demandada en los años 1.998 al 2.004, ambos inclusive, siendo recibida respuesta en oficio SNAT/INTI/GTI/RCO/DT/1000/2006-008168, de fecha 23 de Junio de 2.006, y siendo recibido por este Despacho en fecha 29 de Junio de 2.006, comunicando que la empresa: Constructora Escala, C. A., RIF J - 08514911-2, al ser consultado el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), se constató que la mencionada contribuyente le aparece como actividad económica: Construcción y Reforma de Edificios Completos o Partes de Edificios, remitiendo transacciones efectuadas entre el 15/05/1.999 y 31/03/2006 y planilla de Información de Contribuyente Jurídico, donde resaltan la condición de ACTIVA de la empresa y que se encuentran agregados a los folios 66, 67, 68 del presente Asunto. Documentos que por ser emanados de un ente público y considerados como ciertos, se le dan pleno valor probatorio. Y así se decide.

Al mismo tiempo, consigna la parte demandada copia simple de documento público correspondiente a un bien inmueble sobre el cual el ciudadano J.R.E. (representante legal de la parte demandada en el presente Asunto), da en comodato el inmueble allí descrito (folio 42).

Incontinente es preciso citar al autor Mario de la Cueva, quien en una definición bastante detallada afirma que la relación de trabajo “es una situación jurídica descriptiva entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo, integrado por los principios, instituciones y normas de la Declaración de Derechos Sociales, de la Ley del Trabajo, de los Convenios Internacionales, de los Contratos Colectivos y contratos-ley y de sus normas supletorias ”. (Nuevo Derecho Mexicano Tercera Edición, 1975. Pág. 87).

De lo anterior y haciendo un análisis pormenorizado de las actas procesales que comprenden el presente Asunto, se desprende una situación particular que debe ser minuciosamente estudiada, en dos aspectos: 1. el hecho de que el trabajador demandara su condición de Vigilante durante un período de tiempo similar a la emisión del contrato de comodato, sin que en este se haya establecido un tiempo de terminación específico, sino sujeto a la condición de que el inmueble sería entregado, una vez que el Gobierno le asigne una vivienda. 2. encontrarse el bien inmueble, en el mismo lugar donde el demandante señala que prestaba sus servicios, es decir, dentro de las instalaciones del Galpón ubicado en la Carrera 1 con Calle 22 de la Zona Industrial I de esta ciudad, circunstancias que asociadas a las otras probanzas aportadas al proceso, induce a quien juzga que nos encontramos en presencia de una presunción de la relación de trabajo junto con la figura de un posible fraude laboral, en virtud de que el patrono niega la relación de trabajo argumentando la existencia de un contrato de naturaleza civil.

A estos efectos, sobre el fraude laboral se han dedicado múltiples especialistas en Derecho Laboral, así tenemos que el Dr. O.H.Á., quien sostiene que “cuando un patrono, a fin de burlar la legislación laboral, impone a un trabajador dependiente la firma de un contrato mediante el cual se declara la existencia de una relación autónoma civil o mercantil, no puede decirse que exista una voluntariedad para la realización de un acto simulado- civil o mercantil- ocultando un acto secreto- el laboral- que corresponde a la verdadera pero confidencial voluntad de las partes. Por el contrario, en este caso se trata de la imposición de la voluntad de una de las partes, el patrono, que prevalido de su situación de superioridad frente a la hipoinsuficiencia de la otra, el trabajador, hace que éste acepte darle a la relación laboral que vincula a ambos, una calificación distinta que permite eludir las limitaciones y costos que para el patrono supone la legislación laboral”. (Ensayos Laborales, TSJ Colección Estudios Jurídicos N° 12, Caracas, Venezuela, 2.005, páginas 388 y 389).

Algunos patronos tratan de escapar de los costos y limitaciones que les acarrea la legislación del trabajo y la seguridad social, para lo cual ocultan las relaciones laborales que mantienen con sus trabajadores, bajo el disfraz de una vinculación jurídica de otra naturaleza, generalmente civil o mercantil.

Así las cosas en reciente Sentencia el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Coordinación Laboral (caso T.R.S.A. vs. Taller Picheno, S. R. L., e Inversiones Ascoli de fecha 27 de Junio de 2.006) señaló:

“por orden Constitucional, el Juzgador debe tomar medidas para establecer la responsabilidad que corresponda a los patronos [….] en general, en casos de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral y aplicar el principio de la primacía de la realidad de los hechos, previstos también en la Carta Magna..“ (Negrillas del Despacho).

Y a los efectos de ahondar aún más, en el punto de fraude laboral la Sala Social, en famosa Sentencia del 16 de Marzo de 2.000, caso F.R.R., L.E.R.S., H.E.M.S., J.R.B.M., C.T. e I.A.B. vs. Diposa señaló:

La existencia de una relación de trabajo depende, en consecuencia, no de lo que las partes hubieren pactado, sino de la situación real en que el trabajador se encuentre colocado en la prestación del servicio; y es porque, como dice G.S., la aplicación del derecho del trabajo depende cada vez menos de una relación jurídica subjetiva, cuanto de una situación objetiva, cuya existencia es independiente del acto que condiciona su nacimiento. De donde resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubieren pactado, pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponden a la realidad de la prestación del servicio, carecerán de valor. Estas conclusiones son consecuencia necesaria de la naturaleza del derecho del trabajo: Si un trabajador y un patrono pudieran pactar que sus relaciones deben juzgarse como una relación de derecho civil, el derecho del trabajo dejaría de ser imperativo, pues su aplicación dependería, no de que existieran las hipótesis que le sirven de base, sino de la voluntad de las partes

.

Así las cosas y siguiendo el hilo del presente asunto, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 65, norma la figura procesal de la presunción:

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

La cual admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, pero en el supuesto de que negare la existencia de la relación de trabajo, bien por razones de orden ético o de interés social por prestación de servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de la relación de trabajo (Artículo 65 L. O. T.) o por la existencia de un contrato distinto de prestación de servicios, la carga de la prueba recae sobre el patrono, ya que de no hacerlo, debe considerarse esta contraprestación de servicio como de naturaleza laboral, consideración ésta que deberá hacerse, aún cuando se hayan utilizado o adoptado figuras que simulen otros nexos jurídicos de diferente naturaleza, tal como se prevé en el artículo 15 de la misma ley. (Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo: Bernardoni, Bustamante y otros, 1999. Pág. 70). Subrayado y negrillas del Despacho.

Adicional a que no es materia novedosa el hecho de que los patronos a través de figuras contractuales de otra naturaleza (bien sea civil o mercantil), pretendan simular, disfrazar, encubrir, velar o tapar una relación de trabajo, para así evadirla y liberarse de las obligaciones y conceptos laborales que establece la legislación a los trabajadores, y de marras se desprende la celebración de un contrato de comodato que permitía al actor el uso gratuito de una habitación y sus predios en la sede de la empresa demandada, accesorio a que de los documentos aportados por el actor, así como también del interrogatorio de parte esbozado por el juez conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la Audiencia de Juicio, se desprende que efectivamente este laboraba como Vigilante dentro de este inmueble.

Para concluir debe puntualizarse, que es evidentísima la situación de poseedor precario del demandante (configurado a través del documento contentivo del contrato de comodato), quien afirmó en la Audiencia de Juicio, que no sabía leer bien, y que la hoja que firmó contenía algo amistoso, pues así se lo dijo el ciudadano J.R.E., además se observó, que el actor tiene deficiencias auditivas, lo que demuestra sus limitaciones, la avanzada edad del accionante y de que del interrogatorio a que fue sometido en la indicada Audiencia de Juicio, le creó al Juzgador la convicción de franqueza y veracidad en sus dichos e igualmente fundó la certeza, que el mencionado contrato de comodato suscrito entre las partes, fue realizado con el firme propósito de crear una especie de relación jurídica que desvirtuara la relación de trabajo que efectivamente existía entre el actor y la empresa Constructora Escala, C. A., a través de su representante J.R.E., por lo que considera quien juzga que indudablemente existió entre las partes una Relación de Trabajo. Y así se decide.

Visto que, del testimonio rendido en la Audiencia de Juicio, por el testigo J.M.M., fue conteste al afirmar que el accionante laboraba para la empresa junto con otros trabajadores, que se desempeñaba como vigilante, que fue interrogado por las partes y por el juez, no cayendo en contradicciones por lo que se le debe dar pleno valor probatorio a sus dichos. Y así se decide.

Adicional a todas estas consideraciones y asociado al hecho de que la empresa incurrió en una Admisión de Hechos, al no haber comparecido a la prolongación de la Audiencia Preliminar, lo que le conlleva a que le sea aplicada la sanción contenida en el artículo 131de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siguiendo este Despacho los parámetros establecidos en la Ley Laboral, que por mandato constitucional (art.89 numeral 1° C. R. B. V.) “En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”. Principio según el cual debe privar la supremacía de la realidad de los hechos, y que ha pasado a ser parte expresa de las normas laborales debido a la insistencia de los empleadores en tratar de disfrazar los contratos de trabajos, para que parezcan contratos no laborales y de esta manera incumplir las obligaciones que le impone la Ley laboral y las normas de la Constitución que rigen la materia, llevan a este Juzgador a la convicción que debe declarar CON LUGAR la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano P.d.C.R., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 380.495, contra la empresa Constructora Escala, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el número 110, Tomo 3-F, en fecha 14 de Septiembre de 1.984. En consecuencia deberá la demandada cancelar al trabajador los conceptos que por prestaciones sociales le adeuda y que corresponden a:

Antigüedad (Artículo 108 L. O. T.) Bs. 2.183.014,53

Utilidades (Artículo 174 L. O. T.) Bs. 508.640,00

Vacaciones (Artículo 119 y 225 L. O. T.) Bs. 581.959,5

Bono Vacacional (Artículo 223 L. O. T.) Bs. 313.315,81

Diferencia Salarial desde Mayo 2.000 hasta Octubre de 2.004. (Artículo 83 R. L. O. T.)

Bs. 3.303.738,08

Total Bs. 6.890.667,92

Se ordena practicar experticia complementaria del fallo para cuantificar, los intereses moratorios sobre dichas cantidades, a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo; y el ajuste inflacionario, desde la fecha de presentación de la demanda, hasta la ejecución forzosa si fuere necesario. La experticia la realizará un experto designado por el Juzgado de la Ejecución, quien al hacer el nombramiento deberá fijarle sus honorarios, que deberá pagar la demandada. En caso de falta de pago, podrá el actor subrogarse en el pago del experto y acumular esa cantidad a lo que le corresponda ejecutar.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano P.d.C.R., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 380.495, contra la empresa Constructora Escala, C. A., ya identificada, quien deberá cancelar al actor los conceptos descritos en la parte motiva de este fallo y que aquí se dan por reproducidos.

SEGUNDO

Se condena a la demandada a pagar lo que resulte de la experticia complementaria ordenada con la finalidad de cuantificar los intereses moratorios y ajustar las cantidades de dinero condenadas al índice inflacionario.

TERCERO

Se condena en costas a la demandada por haber resultado completamente vencida.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 17 de Julio de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. I.C.A.

Juez Temporal

La Secretaria

Abg. Marielena Pérez Sánchez

Nota: En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Secretaria

Abg. Marielena Pérez Sánchez

ICA/MPS/MIRA.

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