Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Julio de 2012

Fecha de Resolución23 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 23 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AH1C-V-2001-000178

PARTE ACTORA: CAJA FAMILIA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A. (antes denominada La Industrial, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A.), domiciliada en Caracas, originalmente constituida como sociedad civil por documento inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del antes Departamento (Hoy Municipio) Libertador del Distrito Federal, el 28 de junio de 1963, bajo el Nº 56, Folio 192, Tomo 10, Protocolo Primero, transformada en compañía anónima según documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 18 de septiembre de 1997, bajo el Nº 78, Tomo 151-A-Qto., cuyo cambio de denominación consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita ante la citada Oficina de Registro Mercantil el 24 de abril de 1998, bajo el Nº 50, Tomo 209-A-Qto, fusionada con UNIBANCA BANCO UNIVERSAL, C.A., instituto bancario domiciliado en la ciudad de Caracas e inscrito ante el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de enero de 1946, bajo el Nº 93, Tomo 6-B, actualmente absorbida en proceso de fusión por BANESCO, Banco Universal, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de Junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 28 de Junio del año 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.F.L.S., C.M.A., C.E.G.A. y GAIZKA I.U.E., M.D.V.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.935, 10.934, 76.207, 69.121, 10.935 y 25.242, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: G.J.T.D. y MAGGI K.C.S., mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.604.766 y V-7.421.227, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No consta en autos apoderado judicial alguno.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. (PERENCION).

I

ANTECEDENTES

Comienza la presente demanda mediante escrito libelar presentado en fecha doce (12) de Enero del dos mil uno (2001), por el abogado A.F.L.S., ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Tribunal, previa distribución, conocer de la demanda que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoara CAJA FAMILIA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., contra los ciudadanos G.J.T.D. y MAGGI K.C.S., ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.

Mediante auto de fecha primero (1ro) de Febrero del dos mil uno (2001), se admitió la presente demanda, al mismo tiempo se ordenó emplazar a los ciudadanos G.J.T.D. y MAGGI K.C.S., antes identificado.

Consta en autos, nota de fecha quince (15) de Junio del dos mil uno (2001), suscrita por el Secretario de este Despacho para la reseñada fecha, mediante la cual dejó constancia de haberse librado boleta de intimación junto a despacho de comisión. En esa misma fecha se libró el respectivo oficio signado con el Nº 1098.

En fecha diecisiete (17) de Octubre del dos mil uno (2001), la representación judicial de la parte intimada, consignó a los autos las resulta de la intimación.

En fecha nueve (09) de Enero del dos mil dos (2002), la representación judicial de la parte actora, consigna cartel de intimación publicado en prensa.

Mediante nota de fecha nueve (09) de Enero del dos mil dos (2002), suscrita por el Secretario de este despacho para la fecha reseñada, en la cual dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el Articulo 650 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha catorce (14) de Junio del dos mil tres (2003), la abogada F.V.V., quien aludiendo que es apoderada judicial de la parte actora, desiste de la presente causa, asimismo consigna autorización a fin de que sea homologada tal desistimiento.

Mediante auto de fecha dieciséis (16) de Julio del dos mil tres (2003), la Juez que presidía este Despacho para la fecha reseñada, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Mediante auto de esta misma fecha quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.-

-II-

MOTIVACION

Vista la secuencia de los actos de impulso procesal efectuados por la solicitante, este órgano jurisdiccional para decidir observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención

.

En el mismo orden de ideas, el artículo 269 del Código Adjetivo señala:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente

.

Los artículos anteriormente reproducidos, señalan que la perención se verifica cuando el proceso se paraliza por inactividad procesal y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al Juez de la causa a que de oficio se pronuncie sobre la extinción del procedimiento en virtud de lo establecido por la institución jurídica de la perención, es decir, que de la norma anterior se desprende la facultad que tiene el juez de declarar la perención de oficio, cuando se configuren de autos todos sus supuestos.

Ahora bien, la regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un (1) año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada, evidenciándose de autos que en el presente Juicio, no hay actuación alguna de impulso procesal posterior a la fecha dieciséis (16) de Julio del dos mil tres (2003), evidenciándose de tal manera que hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin que se realice actuación alguna que impulse la continuidad del presente proceso, configurándose así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia, y así deberá ser declarado en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

-III-

DISPOSITIVA

Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho este órgano jurisdiccional administrando Justicia el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

La PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA, en la demanda que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoara CAJA FAMILIA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., contra los ciudadanos G.J.T.D. y MAGGI K.C.S., ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.

SEGUNDO; Se ordena remitir el presente expediente a los Depósitos de Archivo Judicial, por cuanto se observa que el en el mismo no se han efectuado diligencias alguna desde la creación del sistema Juris 2000, es decir, desde el mes de Enero de año 2009 y el espacio asignado al archivo de los expedientes es insuficiente.

Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintitrés (23) días de Julio de dos mil doce (2012). Años 202º y 153º

LA JUEZ,

Dra. B.D.S.J..

LA SECRETARIA,

Abg. J.V..

En esta misma fecha, siendo las 2:23 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil

LA SECRETARIA,

Abg. J.V..

BDSJ/JV/JOSÉ (0)

Asunto: AH1C-V-2001-000178

Asunto Antiguo: 19.769

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