Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Julio de 2012

Fecha de Resolución23 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 23 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AH1C-V-2005-000007

PARTE ACTORA: N.V.S.D.A., de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de Octubre del dos mil dos (2002), anotada bajo el Nº 60, Tomo 5-B Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: G.A. CASO SANTELLY y A.A.D.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.098 y 39.164, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROMOTORA IPSO-FACTO, C.A., domiciliada en el Área Metropolitana de Caracas, e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de Noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), bajo el Nº 23, Tomo 49-A Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: no consta en autos apoderado judicial alguno.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. (PERENCION).

I

ANTECEDENTES

Comienza la presente demanda mediante escrito libelar presentado en fecha veintiuno (21) de Febrero del dos mil seis (2006), por los abogados G.A. CASO SANTELLY y A.A.D.C., ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Tribunal, previa distribución, conocer de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) incoara N.V.S.D.A. contra los ciudadanos PROMOTORA IPSO-FACTO, C.A.,, ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.

Mediante auto de fecha doce (12) de Mayo del dos mil seis (2006), se admitió la presente demanda, al mismo tiempo se ordenó emplazar a los ciudadanos PROMOTORA IPSO-FACTO, C.A., antes identificado, en la persona de su Presidente, ciudadano R.A., mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.995.849.

Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de Mayo del dos mil seis (2006), la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la respectiva compulsa. Asimismo dejó constancia de poner a disposición del Alguacil de este Tribunal los emolumentos necesarios para la práctica de la citación.

En fecha seis (06) de Junio del dos mil seis (2006), la Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber recibido las expensas necesarias para su traslado.

Mediante auto de fecha diecisiete (17) de Septiembre del dos mil siete (2007), la Juez que presidía este Tribunal para la reseñada fecha, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Consta en autos, nota de fecha veinticinco (25) de Septiembre del dos mil siete (2007), suscrita por la Secretaria de este Juzgado para la citada fecha, mediante la cual dejó constancia de haber librado compulsa, siendo esta la ultima actuación de impulso procesal realizada en la presente causa.

Mediante auto de esta misma fecha quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.-

-II-

MOTIVACION

Vista la secuencia de los actos de impulso procesal efectuados por la solicitante, este órgano jurisdiccional para decidir observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención

.

En el mismo orden de ideas, el artículo 269 del Código Adjetivo señala:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente

.

Los artículos anteriormente reproducidos, señalan que la perención se verifica cuando el proceso se paraliza por inactividad procesal y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al Juez de la causa a que de oficio se pronuncie sobre la extinción del procedimiento en virtud de lo establecido por la institución jurídica de la perención, es decir, que de la norma anterior se desprende la facultad que tiene el juez de declarar la perención de oficio, cuando se configuren de autos todos sus supuestos.

Ahora bien, la regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un (1) año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada, evidenciándose de autos que en el presente Juicio, no hay actuación alguna de impulso procesal posterior a la fecha veinticinco (25) de Septiembre del dos mil siete (2007), evidenciándose de tal manera que hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin que se realice actuación alguna que impulse la continuidad del presente proceso, configurándose así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia, y así deberá ser declarado en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

-III-

DISPOSITIVA

Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho este órgano jurisdiccional administrando Justicia el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

La PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA, en la demanda que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoara CAJA FAMILIA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., contra los ciudadanos G.J.T.D. y MAGGI K.C.S., ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.

SEGUNDO; Se ordena remitir el presente expediente a los Depósitos de Archivo Judicial, por cuanto se observa que el en el mismo no se han efectuado diligencias alguna desde la creación del sistema Juris 2000, es decir, desde el mes de Enero de año 2009 y el espacio asignado al archivo de los expedientes es insuficiente.

Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los VEINTITRES (23) días de Julio de dos mil doce (2012). Años 202º y 153º

LA JUEZ,

Dra. B.D.S.J..

LA SECRETARIA,

Abg. J.V..

En esta misma fecha, siendo las 10:00 A.M., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil

LA SECRETARIA,

Abg. J.V..

BDSJ/JV/JOSÉ (0)

Asunto: AH1C-V-2005-000007

Asunto Antiguo: 24.140

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR