Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 9 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoCobro De Emolumentos Y Gastos De Depositos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, nueve de julio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2009-001250

PARTE DEMANDANTE EN JUICIO PRINCIPAL: CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO., constituida originalmente como sociedad Civil, por acta inscrita por ante la oficina subalterna de Registro Público Iribarren del Estado Lara, en fecha 30 de Septiembre de 1963, anotada bajo el No. 113, folios 227 al 231, Tomo VI del Protocolo Primero, y posteriormente transformada en Compañía Anónima, según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de Julio de 1996, bajo el N° 14-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: L.B.M., J.H.M.H., ALFREDO JOSE D´APOLLO VIERA, A.J.L.C. y F.A.L.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.176, 64.440, 90.368 y 102.285, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPUESTOS Y TALLER EL BRASIL, S.R.L. (RETAELBRA S.R.L.), R.M.V.N. Y A.F.L.D.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.436.820 y 3.444.962, respectivamente.

DEMANDANTE EN EL COBRO DE EMOLUMENTOS: A.C.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.921.427, de este domicilio.

ABOGADA DE LA DEMANDANTE: V.C.P., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 62.811, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE EMOLUMENTOS DE LA DEPOSITARIA JUDICIAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil a hacer una síntesis de la controversia y en consecuencia se analiza lo siguiente:

La Abogada en ejercicio, V.C.P., actuando en nombre de su representada ciudadana A.M.., presentó escrito por ante la URDD CIVIL el día 10/04/2008, alegando en el lo siguiente: Ratificó la diligencia presentada en fecha 18-06-03, sobre la cual no ha habido pronunciamiento por parte del tribunal, y que por motivos de salud su representada se le imposibilita seguir siendo depositaria judicial, por lo que renuncia al cargo para el cual fue asignada a partir del día 10-04-08, y en consecuencia presentó la relación detallada de los gastos o emolumentos causados con motivo de sus actuaciones como depositaria judicial, relación esta que cursa del folio 02 al 05, en la cual estableció la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F. 64.170,77), calculadas desde el 22 de Enero del 2002 hasta el año 2008, para dicho calculo consignó copia de la Gaceta Oficial No. 5.193 extraordinaria de fecha 26/11/1997, la cual alegó que debe aplicarse conjuntamente con la Ley de Deposito Judicial, Código de Procedimiento Civil y el Código Civil.

En fecha 06/04/2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto ordenando abrir el Cuaderno Separado de Medidas, a los fines de tramitar el cobro de honorarios causados a la depositaria, acordó notificar a CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, o a su Apoderado Judicial, de conformidad con el artículo 14 de la Ley sobre Depósito Judicial, y que una vez que constara en autos la notificación comenzaría a transcurrir el lapso de 10 días hábiles siguientes, para que efectuara el pagó o se oponga al mismo.

En fecha 16/04/2009, compareció el alguacil del a quo y consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana E.R., recepcionista del Banco Casa Propia, ubicado en la Av. 20 esquina calle 33, Barquisimeto Estado Lara.

Posteriormente el 28/04/2009, compareció el Abg. A.L., actuando como apoderado judicial de CASA PROPIA C.A., y presentó escrito de oposición alegando lo siguiente: En su punto previo hizo una resume de los hechos acontecidos en la causa principal. En el segundo punto hizo oposición a las cuentas plasmadas por la depositaria. En el tercer punto señaló que consta a los folios 8, 9 y 10 del Cuaderno de Medidas No. KH01-X-2002-000246, acta de embargo que le fue practicado al inmueble ubicado en la avenida Aeropuerto de la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, por el Tribunal Ejecutor de Medidas del mismo Municipio, quien decretó: “…el embargo del inmueble antes descrito, y hace entrega material y formal del mismo libre de bienes y personas a la depositaria judicial designada quien lo mantendrá bajo su custodia y vigilancia…” (Resaltado y subrayado del abg. A.L.). Prosiguió que riela al folio 20 del Cuaderno de Medidas No. KH01-X-2002-000246, una solicitud de la representación judicial de la depositaria, de asistencia para el desalojo del inmueble descrito, por cuanto se encuentra ocupado por un tercero, alegando que por este hecho se evidenciaba de manera clara la falta de vigilancia y custodia sobre el bien que le fue entregado por el Juzgado Ejecutor libre de bienes y personas, por lo que mal pudiera la depositaria pretender el pago de emolumentos si no había prestado la labor o el servicio debido para exigirlo. También alegó que de los folios 11, 12 y 13 del Cuaderno de Medida, se dejó expresa la constancia al decretar el embargo ejecutivo; solicitando al tribunal que por cuanto el inmueble sirve de morada del demandado se confía la guarda y custodia del mismo. El tribunal vista la solicitud de la parte actora acordó la guardia y custodia del inmueble embargado en la persona del demandado, por lo que evidencia que la depositaria nunca ha estado en la posesión material y efectiva del inmueble embargado, y por lo tanto que no tiene derecho alguno a cobrar cantidad de dinero en el proceso. En el capítulo cuarto, señaló que los montos indicados por la depositaria en su escrito de cuentas, exceden con creces y de manera alarmante los montos tarifados por la División de Control de Depósitos Judiciales de la Dirección de Justicia y Cultos, motivo por el cual objetó los montos indicados y en consecuencia negó, rechazó y contradijo los mismos. En otro punto destacó, que la depositaria presentó ante el tribunal unas cuentas actualizadas de fecha 19/05/2009, señalando que CASA PROPIA E.A.P., le adeudaba las siguientes cantidades: 1) Bs.F. 40.320,00 por concepto de tasas (No. 5) tal como lo indica la depositaria, en la planilla de cuenta de emolumentos identificada No. 1-2, consignada como anexo en su escrito del 19/02/2009; 2) La cantidad de Bs.F. 23.100,00 por concepto de tasas (No. 5) inmuebles, tal y como lo indica la depositaria en la planilla de cuenta de emolumentos identificada No. 2-2, anexada como anexo en su escrito de fecha 19/02/2009. Mas adelante señaló, que de las actas de embargo a los inmuebles antes identificados en autos y objeto de las garantías hipotecarias, no se evidencia que su representada haya embargado la rentas de los inmuebles o solicitado el cobro de alquileres o pensiones a los demandados. Siendo un requisito formal obligatorio, el que el demandante o ejecutante solicite el cobro de cantidades por concepto de alquileres, a quien continúe en el uso del bien embargado; que hay que recordar que el Tribunal Ejecutor de Medidas de Municipio Torres embargó ejecutivamente el inmuebles en litigio, haciendo la entrega material y formal del mismo libre de bienes y personas a la depositaria judicial designada, siendo evidente la falta de cobro de rentas, alquileres o pensiones; razón por lo que consideran que la depositaria A.C.M., incurrió en una mala práctica al pretender cobrar cantidades de dinero por motivos no presentes en el depósito judicial de los bienes; y por último señaló, que la presente intimación era infundada y absolutamente contraria a derecho, al pretender el cobro de cantidades de dinero, por concepto de emolumentos derivados de depósitos judiciales no realizados; así mismo pretender incluir conceptos no amparado.

En fecha 06/05/2009, el tribunal a quo vista la oposición formulada por la parte demandada, ordenó la apertura de una articulación probatoria por ocho (08) días de conformidad con el artículo 15 de la Ley sobre Depósitos Judiciales. Posteriormente por auto de fecha 14/05/2009, admitió las pruebas promovidas por la parte actora, contentivas: Del merito favorable de los autos, de las documentales, de las inspecciones judiciales y de las máximas de experticias.

En fecha 12/05/2009 el abogado A.J.L.C., apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, insertas del folio 27 al folio 30.

En fecha 14/05/2009 el a quo a través de Oficio No. 0900-1385 remitió Despacho de pruebas al Juzgado del Municipio Torres del Estado Lara, a fin de que diera cumplimiento con lo ordenado; y por auto de fecha 19/05/2009, admitió las pruebas promovidas por la abogada V.C.P., apoderada judicial de la ciudadana A.M., la cual riela del folio 46 al 48.

Al folio 59 consta diligencia presentada por el abogado A.J.L.C., apoderado judicial de la parte actora, alegando que la abogada V.C.P., quien consignó el 18/05/2009 escrito de promoción de pruebas a favor de su representada; permitiéndole advertir que el día 19/07/2004 la depositaria judicial otorgó poder apud acta al abogado J.S., con lo cual operaría la revocatoria del poder otorgado a la abogada V.C.P., a tal efecto se permitió señalar el artículo 1708 del Código Civil.

Consta a los folios 61 al 64 escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana A.M.R., asistida del abogado F.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 127.657. El a quo en fecha 21/05/2009 dictó auto alegando que vistas las pruebas promovidas por la ciudadana A.M.R., el 18/05/2009 y por cuanto las mismas se correspondían al Cuaderno de Medidas y no al expediente principal, y visto que fueron promovidas dentro del lapso correspondiente, las ordenó agregar y seguidamente las admitió a sustanciación salvo su apreciación en definitiva.

El 08/06/2009 el a quo dictó auto difiriendo el pronunciamiento de la presente causa, para el tercer día de despacho siguiente; y luego por auto de fecha 12/06/2009 revocó el auto que antecede por cuanto al revisar las actuaciones observó que no constaban en autos las resultas de las pruebas a evacuar. En fecha 13/07/2009 el abogado A.J.L.C., apoderado de la parte actora en el juicio principal consignó la comisión No. KP12-C-2009-000058, contentiva de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual corre inserta a los folios 68 al 95.

En fecha 06/11/2009 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., dictó y publicó sentencia en la que declaró CON LUGAR la reclamación del pago de gastos de emolumentos y supervisión de vigilancia interpuesto por la ciudadana A.C.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.400.177, contra CASA PROPIA E.A.P., identificada en la parte superior de la sentencia, en consecuencia se condena a CASA PROPIA E.A.P., a cancelar a la demandante ciudadana A.C.M.R. la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA BOLÍVARES CON 77/100, (Bs. F. 64.170,77) por concepto de emolumentos calculados desde el 22 de Enero de 2002 hasta el 30/04/2008; y por cuanto la sentencia salió fuera de lapso ordenó la notificación de las partes.

En fecha 12/11/2009 la ciudadana A.M., asistida del abogado L.A.L., presentó diligencia en la que se dió por notificado de la decisión dictada por el a quo; y en fecha 13/11/2009 el abogado A.L.C., apoderado judicial de CASA PROPIA E.A.P., apeló de la referida decisión. En fecha 23/11/2009 el a quo se abstuvo de pronunciarse sobre la apelación por cuanto no constaban en autos la notificación de las partes. En fecha 21/01/2010 el abogado A.L.C., presentó diligencia solicitando al a quo comisionar al Juzgado del Municipio Torres del Estado Lara, para la notificación de las partes faltantes. El a quo dictó auto indicando que por cuanto la presente causa se refiere solo al Cobro de los Emolumentos de la Depositaria Judicial, el tribunal ordenó dejar sin efecto las boletas libradas a las partes del juicio principal y no de la presente incidencia, y en consecuencia observó que ambas partes estaban notificadas de la decisión dictada en la presente incidencia de honorarios, así como que el representante judicial de CASA PROPIA E.A.P., abogado A.J.L.C., ejerció el recurso en su oportunidad, ese Juzgado se pronunciaría sobre la apelación de fecha 13/11/2009.

En fecha 27/01/2010 el a quo oyó la apelación interpuesta por el abogado A.J.L.C., apoderado judicial de CASA PROPIA E.A.P., en ambos efectos de conformidad con el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, en contra de la decisión dictada el 06/11/2009 y ordenó remitir a la URDD CIVIL, a fin de ser distribuidor en uno de los Juzgados Superiores en lo Civil y Mercantil del Estado Lara. Actuaciones que fueron recibidas por esta Alzada en fecha 09/02/2010, ordenándose la devolución en esa misma fecha a su tribunal de origen, a los fines de corregir y subsanar los errores cometidos en la foliatura.

En fecha 22/03/2010 se recibió nuevamente el expediente, se le dió entrada y se fijó para la presentación de informes el Vigésimo (20) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de los informes, el 27/04/2010 se dejó constancia que el abogado A.L., apoderado actor presentó escrito de informes; y por auto de fecha 28/04/2010 se dejó constancia que la ciudadana A.M., asistida del abogado L.A.L., también presentaron escrito de informe el cual fue agregado posteriormente por retardo en el Sistema; y se acogió al lapso de observaciones a los informes establecidos en el artículo 519 de Código de Procedimiento Civil. En fecha 07/05/2010, siendo el día y hora fijados para el acto de observaciones a los informes, se dejó constancia de que no hubo. Este Juzgado se acoge al lapso para dictar y publicar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA.

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria Con Lugar de la demanda interpuesta, y así se declara.

MOTIVA

Consideraciones Para Decidir

El caso de autos se trata de una objeción a la cuenta de emolumentos cuya pretensión de cobro hace la ciudadana A.M., como depositaria judicial de Dos (02) bienes inmuebles embargados ejecutivamente en fecha 22 de Enero de 2002, por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien la designó con tal carácter tal como consta de actas de embargo respectivo que cursa del folio 31 al 36 de los autos, que por ser copia de documento público y no haber sido impugnadas de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se dan como fidedignas y por tanto se establece lo siguiente:

  1. En el acta de embargo cursante al folio 31 al 33 se evidencia: 1) que el Tribunal Ejecutor de Medidas embargó ejecutivamente el inmueble ubicado en la Avenida Aeropuerto de la ciudad de Carora, Distrito Torres del Estado Lara; consistente en un lote de terreno con una superficie de trescientos veintitrés metros cuadrados (323 m2) y las bienhechurias y mejoras. 2) Que fue designada como depositaria judicial la aquí demandante A.C.M.R., titular de la cédula de identidad No. 5.921.427, quien aceptó el cargo en dicho acto; recibió el inmueble en referencia libre de bienes y personas. 3) Que el referido inmueble se le dió el valor de Dieciséis Millones de Bolívares (Bs. 16.000.000,00) y que reexpresado el valor actual de la moneda será la cantidad de Dieciséis Mil Bolívares (Bs.F. 16.000,00); 4) Que en dicho acto la ejecutada Repuesto y Taller El Brasil S.R.L, fue notificada de la medida ejecutoria ejecutiva en la persona del ciudadano R.M.V., quien se identificó como Administrador Gerente de la misma.

  2. En el acta de embargo cursante del folio 34 al 36, se evidencia: 1) Que el Tribunal embargó ejecutivamente un inmueble ubicado en la calle J.L.A., No. 10-11, sector la Greda de la ciudad de Carora, Distrito Torres del Estado Lara; 2) Que el ciudadano R.M.V.N., como propietario de dicho inmueble y codemandado en dicho juicio fue notificado de la medida ejecutiva; 3) Que fue designada como depositaria la ciudadana A.C.M.R., titular de la cédula de identidad No. 5.921.427, quien aceptó el cargo en dicho acto de embargo; 4) Que el inmueble por servir de morada al ejecutado por petición del coapoderado actor al tribunal ejecutor dio la guarda y custodia del inmueble al ejecutado y no lo entregó a la depositaria; 5) Que el valor del inmueble fue establecido en la cantidad de Ciento Diez Millones de Bolívares (Bs. 110.000.000,00), cantidad esta que reexpresada al valor actual del bolívar es la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 110.000); 6) Que el Tribunal Ejecutor a pesar de haber dejado en guarda y custodia al ejecutado dicho bien, no le fijó a éste cantidad de dinero alguna que debía pagar por ocupar el inmueble, incumpliendo con ello lo establecido en el artículo 537 del Código Adjetivo Civil.

Una vez lo supra establecido pasa este Jurisdicente a pronunciarse sobre la procedencia o no de los conceptos y cantidades pretendidas por la depositaria y en base a la conclusión que de ésta operación se llegue, comparar si concuerda o no con lo decidido por el a quo y luego determinar el resultado del recurso de apelación y sus efectos sobre la sentencia recurrida.

  1. - Respecto a la pretensión de cobro de emolumentos del inmueble supra señalado en el literal A contados desde el 22 de Enero del 2002 hasta el 10 de Abril del 2008, quien suscribe el presente fallo observa que la depositaria presenta su cobro aplicándole la tarifa del 2,70% sobre el valor del inmueble dado por el Tribunal Ejecutor al momento de practicar el embargo ejecutivo el cual fue de Bs.16.000.000,00; cantidad ésta que reexpresada al valor actual del Bolívar en la cantidad de Bs.F.16.000,00; la cual determinó en la cantidad de Bs.F. 432,00 mensuales. Ahora bien multiplicando ésta cantidad de 432 por el lapso de tiempo transcurrido desde la fecha en que fue embargado el referido bien inmueble y entregado a la depositaria libre de personas y cosas se determina que efectivamente los montos reclamados: A) Por 11 meses y 9 días del año 2002, suman la cantidad de Bs.F. 4.881,60; B) Por los años 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007 da la cantidad de Bs.F. 25.920,00; a razón de Bs.F. 5.184,00 cada año; C) Desde el 01/01/2008 hasta el 10/04/2008 fecha en que renuncia y exige el pago, la cantidad de Bs.F. 27.360,00. De manera, que al haber sido la demandante efectivamente designada y haber recibido efectivamente como depositaria el referido bien inmueble y siendo la cuota del 2,70% del valor del inmueble depositado Bs.F. 16.000,00, lo procedente a cobrar conforme lo estipula el literal e de la referida Resolución No. 441, de fecha 26 de Noviembre de 1997 emitida por el Ministerio de Justicia, concepto y el monto supra establecido; y reclamado se ajusta a lo establecido en dicha Resolución y a lo establecido en el artículo 13 de la Ley Sobre Depósito Judicial y por ende es el mismo, procedente, ya que el argumento dado por la depositante para enervar la pretensión de cobro como lo es el de que la depositaria no cumplió con su rol al haber permitido que terceros ocuparan el inmueble que se le había dado en deposito, hecho este, que a pesar de ser comprobado a través de la inspección judicial cursante del folio 93 al 95, se debe desestimar en virtud que el incumplimiento por parte de la depositaria en sus funciones, origina responsabilidades tal como lo prevee el artículo 17 de la Ley de Depósito Judicial, pero no produce la perdida del derecho de cobrar por tal función; motivo por el cual este Juzgador concuerda con el a quo que los emolumentos y el monto de Bs.F. 32.241,60 son procedente, y así se decide.

  2. - Referente a la pretensión de cobro de tasa contemplada en el particular sexto No. 5 de la supra identificada Resolución No. 441, de fecha 26 de Noviembre del año 1997, la cual preceptúa:” Sexto… Además de los emolumentos a que se contraen los numerales anteriores los depositarios que hayan sido puestos en posesión de bienes, cobraran por el ejerció que le atribuye el articulo 2° de la Ley Sobre Depósito Judicial, las tasas que a continuación se especifican; No. 1…; No. 2…; No. 5…; Inmuebles: a) Cuando la medida recae sobre inmueble y renta y el alquiler alcance…sic…”. De manera, que de la lectura de dicha disposición se infiere, que para la procedencia del cobro de este concepto como es la tasa, se requiere que la medida recaiga sobre inmueble y que además éste quede produciendo una renta; requisito último éste que tal como quedó ut supra establecido no se dió por cuanto el Tribunal Ejecutor de Medida que practicó la medida de embargo ejecutivo se limitó a decretar la medida ejecutiva y poner en posesión de la depositaria el referido bien inmueble libre de personas o cosas y sin autorizar a ésta última, para arrendar el bien para que generara renta alguna; y de que a pesar de que la depositaria recibió vacío el inmueble, se comprobó a través de Inspección Judicial cursante al folio 93 que dicho inmueble está siendo ocupado por un tercero como lo es la empresa La Nueva Funeraria L.A. C.A., sin que exista autorización o contrato de esta con la depositaria; hecho éste que permite establecer que la depositaria no tiene derecho a cobrar por el concepto de tasa y como es obvio támpoco la cantidad que por tal concepto pretende tal como lo alegó la representación judicial de la depositante; por lo que en criterio de este jurisdicente lo decidido por el a quo sobre este particular, condenando a pagar este concepto no se ajusta a los supuestos de hecho del supra transcrito particular sexto numeral 5° de la Resolución No. 441 de fecha 26 de Noviembre del año 1997, emitida por el Ministerio de Interior y Justicia; motivo por el cual se ha declarar Sin Lugar la pretensión de cobro de ese concepto y monto, y así se decide.

  3. - En cuanto a la pretensión de cobro, tanto por el concepto de emolumentos como la tasa por concepto de depósito judicial sobre el segundo inmueble embargado ejecutivamente el día 22/01/2002 supra identificado con el literal B se hace el siguiente pronunciamiento:

3.1.) Respecto a la impugnación al cobro de emolumentos que hizo la representación judicial del depositante, quien alegó que la depositaria no tiene el derecho a cobrar ese concepto en virtud que el Tribunal Ejecutor la nombró depositaria del bien inmueble en referencia, pero no la puso en posesión del mismo sino que éste quedó en guarda y custodia del ejecutado R.M.V.N.; hecho este que por cierto quedó supra probado a través de la copia fotostática del acta de embargo cursante del folio 35 al 36 de los autos, quien suscribe el presente fallo concuerda con este argumento en virtud que el artículo 2 de la Ley Sobre Deposito Judicial preceptúa: “Artículo 2. El Deposito Judicial comprende la guarda, custodia, conservación, administración, defensa y manejo de aquellos bienes o derechos que hayan sido opuesto bajo la posesión de un depositario, por orden de un Juez o de otra autoridad competente por decretar secuestro, embargo, ocupación, comiso o depósito de bienes y toda actividad conexa o necesaria para el cumplimiento de esta función (subrayado del tribunal). De manera, que de la lectura de este artículo se infiere que el mismo a parte de establecer cuáles son las atribuciones del depositario judicial, también exige para la existencia del depósito judicial los requisitos de: a) Que la medida que originó el deposito y el nombramiento del depositario sea efectuada por un Juez o autoridad competente para ello; b) Que el bien o derecho sobre el cual se decretó la medida haya sido puesto bajo la posesión del depositario; último requisito éste que también lo establece el artículo 1.749 del Código Civil el cual preceptúa: “El depósito en general es un acto por el cual una persona recibe la cosa ajena con obligación de guardarla y restituirla.”

Ahora bien, al analizar las actas procesales se evidencia que el Juez que ejecutó la medida ejecutiva, si bien es cierto, es el competente para designar al depositario como en efecto lo hizo en la persona de la aquí demandante A.C.M.; también es cierto que no puso a ésta en posesión del bien embargado, tal como consta de copia fotostática del acta de embargo supra valorada, cursante del folio 35 al 36, sino que lo dejó bajo la guarda y custodia del ejecutado; motivo por el cual se concluye que, en el caso de éste particular al no haberse puesto a la depositaria en posesión del referido bien inmueble embargado, pues no hay depósito judicial de acuerdo al artículo 2 de la Ley Sobre Depósito Judicial en concordancia con el artículo 1749 del Código Civil; y en consecuencia la pretensión de cobro de este concepto no es procedente y de que el a quo al haber declarado con lugar dicha pretensión ordenando el pago del mismo infringió dicha normativa legal, por lo que lo decidido en este particular se ha de revocar, declarándose sin lugar la pretensión de cobro de emolumentos sobre el referido bien inmueble, y así se decide.

3.2.) En cuanto a la pretensión de cobro por concepto de tasa acordada por el a quo en la sentencia recurrida se ha de revocar, en virtud de lo precedentemente decidido, conlleva en consecuencia la no procedencia del cobro de ese concepto de tasas, por cuanto de admitir lo contrario sería admitir que se puede cobrar tasas sin existir deposito judicial, lo cual infringiría el supra transcrito artículo 2 de la Ley Sobre Depósito Judicial y el particular sexto de la supra referida Resolución 441 de fecha 26 de Noviembre de 1997, el cual también exige para la procedencia de esta tasa, que el depositario haya sido puesto en posesión del bien; motivo por el cual se declara que no procede el cobro de tasa pretendido por la depositaria, y así se decide.

De manera, que en virtud de lo precedentemente decidido en criterio de éste Juzgador, la apelación interpuesta por el abogado A.J.L.C., titular de la cédula de identidad No. 14.091.507, inscrito el Inpreabogado 90.368, en su condición de apoderado judicial de la depositante CASA PROPIA Entidad de Ahorro y Préstamo, ya identificada, contra la sentencia de fecha 06 de Noviembre de 2009 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se ha de declarar parcialmente con lugar, modificándose en consecuencia la misma, declarándose parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la depositaria A.C.M.R., titular de la cédula de Identidad No. 5.921.427 contra CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO a quien se condena a pagar por concepto de emolumentos por el depósito judicial de el inmueble ubicado en la Avenida Aeropuerto de la ciudad de Carora, Distrito Torres del Estado Lara, el cual tiene una superficie de 322 Mts2, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Carretera Barquisimeto-Carora, ahora Avenida Aeropuerto; Sur: Casa y solar que es o fue de C.F.; Este: Solar de casa, que es o fue de P.P.; y Oeste: Calle J.L.A., Carora, Estado Lara, el cual pertenece a la ejecutada REPUESTO Y TALLER EL BRASIL S.R.L., según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna en fecha 26 de Marzo de 1980, bajo el No. 107, folios 291 y 293, Tomo 1, Protocolo 1°, la cantidad de TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.F. 32.241,60); y sin lugar la pretensiones de cobro de tasas sobre este inmueble, así como las de emolumentos y tasas de él inmueble ubicado en la Calle J.L.A.N.. 10-11, sector la Greda, Carora del Distrito Torres del Estado Lara, propiedad del ejecutado R.M.V.N., según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 23 de Julio de 1987, bajo el No. 24, folios 45 al 47, Tomo 1°, Protocolo Primero, ya sí se decide.

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado A.J.L.C., inscrito el Inpreabogado 90.368, en su condición de apoderado judicial de la depositante CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, ya identificada, contra la sentencia de fecha 06 de Noviembre de 2009 dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, modificándose en consecuencia la misma.

2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la depositaria A.C.M.R., titular de la cédula de Identidad No. 5.921.427 contra CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO a quien se condena a pagar por concepto de emolumentos por el depósito judicial de el inmueble ubicado en la Avenida Aeropuerto de la ciudad de Carora, Distrito Torres del Estado Lara, el cual tiene una superficie de 322 Mts2, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Carretera Barquisimeto-Carora, ahora Avenida Aeropuerto; Sur: Casa y solar que es o fue de C.F.; Este: Solar de casa, que es o fue de P.P.; y Oeste: Calle J.L.A., Carora, Estado Lara, el cual pertenece a la ejecutada REPUESTO Y TALLER EL BRASIL S.R.L., según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna en fecha 26 de Marzo de 1980, bajo el No. 107, folios 291 y 293, Tomo 1, Protocolo 1°, la cantidad de TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.F. 32.241,60).

3) SIN LUGAR la pretensiones de cobro de tasas sobre este inmueble como las de emolumentos y tasas de él inmueble ubicado en la Calle J.L.A.N.. 10-11, sector la Greda, Carora del Distrito Torres del Estado Lara, propiedad del ejecutado R.M.V.N., según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 23 de Julio de 1987, bajo el No. 24, folios 45 al 47, Tomo 1°, Protocolo Primero.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Nueve (09) días del mes de Julio del año Dos Mil Diez (2010).

El Juez Titular

Abg. J.A.R.Z.

La Secretaria

Abg. Maria Carolina Gómez de Vargas

Publicada en esta fecha, 09/07/2010 a las 09:30 a.m.

La Secretaria

Abg. Maria Carolina Gómez de Vargas

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