Decisión nº PJ08120100098 de Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 15 de Abril de 2010

Fecha de Resolución15 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteNahir Marcelina Giménez Peraza
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 15 de abril de 2010

Año 199º y 150º

ASUNTO : KP02-L-2010-00557

Parte Demandante: CAJA DE AHORRO Y PRESTAMOS DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DE LA EMPRESA ALENTUY, C.A., (C.A.P.T.E.A.) asociación debidamente inscrita por ante el Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 18-109-2006, bajo el Nº16, Tomo 68,Protocolo Primero.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: E.M.R. abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.90.461

Parte Demandada: ALENTUY C.A.,

Motivo: Cobro de Bolívares.

Sentencia: Interlocutoria

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 12 de Septiembre de 2009, por concepto de pago de los intereses que de acuerdo al articulo 66 de de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro similares, intentada por la CAJA DE AHORRO Y PRESTAMOS DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DE LA EMPRESA ALENTUY, C.A., (C.A.P.T.E.A.) representada por el ciudadano J.B. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.434.309, en su condición de presidente de la misma. Debidamente asistido por el abogado E.M.R. abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.90.461, en contra del la empresa ALENTUY C.A., Procediéndose a su revisión conforme a lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de la Admisión de Ley, dándose por recibida para su revisión en fecha 15 de abril de 2010.

Manifiesta el demandante en el escrito libelar que la empresa demandada no ha realizado oportunamente los pagos que por concepto de retenciones, descuentos y aportes debe hacer a (C.A.P.T.E.A.). Y solo ha consignado la porción del capital adeudado, sin honrar el pago de los intereses que de acuerdo al articulo 66 de de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro similares esta obligado.

Así las cosas, éste Tribunal para decidir observa: Que si bien es cierto que en su descripción de los hechos hace referencia a que el conflicto de intereses jurídicos nació cuando la empresa no aporta los intereses generados del aporte patronal a los trabajadores, el demandante CAJA DE AHORRO Y PRESTAMOS DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DE LA EMPRESA ALENTUY, C.A. (C.A.P.T.E.A.), es una persona jurídica, no ejerce la acción como trabajador, es de significar que según el articulo 3 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro similares establece taxativamente: que se entiendo por cajas de ahorro a las asociaciones civiles sin fines de lucro, creadas, promovidas y dirigidas por sus asociados, destinadas a fomentar el ahorro, quienes reciben, administran e invierten, los aportes acordados. (Negrillas del Tribunal)

Es de entender que las asociaciones civiles sin fines de lucro, poseen personalidad jurídica y tienen efectos contra terceros desde que se protocoliza su contrato en la Oficina Subalterna de Registro Público de su domicilio. Por lo que se concluye que la CAJA DE AHORRO Y PRESTAMOS DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DE LA EMPRESA ALENTUY, C.A. (C.A.P.T.E.A.), no es trabajador. Esta demandando es un ente jurídico ajeno de un vínculo jurídico laboral establecido entre trabajador-empresa, por lo que considera este Tribunal, que la situación fáctica demuestra la ausencia de alguno de los elementos característicos de la relación laboral, tales como la obligación de prestar un servicio mediante una remuneración o de subordinación

Regula la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en lo adelante por las siglas LOPTRA):

Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

  1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la

    Conciliación ni al arbitraje;

  2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;

  3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y

  4. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.

    Así, la solución a la situación planteada por LA CAJA DE AHORRO Y PRESTAMO DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DE LA EMPRESA ALENTUY, C.A (C.A.P.T.E.A), necesariamente, debe llevar al análisis y apreciación de situaciones que son reguladas por el Derecho Mercantil, en virtud de que lo que se reclama es el incumplimiento con el articulo 66 de de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro similares refiriéndose al el pago de los intereses que esta obligada la empresa demandada ALENTUY, C.A., lo cual, regula la relación civil que existe entre el demandante y el demandado.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Es regla legal que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión debatida y por las disposiciones de la ley que la regulan (artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por autorización del artículo 11 LOPTRA), siendo que en materia laboral, la competencia de los tribunales del trabajo está determinada por el supra trascrito artículo 29 LOPTRA.

    Y como quiera que la competencia por la materia es tema de orden público, no puede este sentenciador obviar que en el caso sub examine, el tema debatido es de naturaleza eminentemente civil que solo puede ser conocido y resuelto por los tribunales de la sede jurisdiccional de esa misma naturaleza, pues —como se ha dicho— la pretensión planteada por la parte actora se centra en la reclamación de una persona jurídica CAJA DE AHORRO Y PRESTAMOS DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DE LA EMPRESA ALENTUY, C.A., (C.A.P.T.E.A.), no vinculada a una relación de trabajo concreta. Así pues que la conducta que se imputa a la empresa demandada no es asimilable a un asunto contencioso del trabajo, dado que no se debate la existencia de una relación laboral; ni es una solicitud de calificación de despido con fines de estabilidad laboral; ni es una solicitud de tutela constitucional con relación al trabajo; ni es un asunto contencioso del trabajo relacionado con intereses colectivos o difusos.

    Por lo dicho, no corresponde el presente asunto al conocimiento de la sede laboral de la jurisdicción sino a la sede civil, razón por la cual en el dispositivo de esta sentencia se declarará la incompetencia de la sede laboral para conocer y resolver este asunto, el cual debe ser atendido y resuelto por la sede civil dada la naturaleza del tema debatido. Así queda decidido.

    En tal sentido, y por las consideraciones antes señaladas, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

LA INCOMPETENCIA de esta sede laboral para conocer y resolver la pretensión planteada por CAJA DE AHORRO Y PRESTAMOS DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DE LA EMPRESA ALENTUY, C.A., (C.A.P.T.E.A.), contra la empresa ALENTUY, C.A.,

SEGUNDO

SE DECLINA la competencia para conocer este asunto en la sede civil de la jurisdicción y se ordena remitir el expediente a un juzgado de primera instancia en lo civil de este circuito judicial para que dé trámite al mismo conforme a las reglas del procedimiento civil ordinario.

TERCERO

Debido a la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas. Así se decide

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los quince (15) Días del Mes de a.d.D.M.D. (2.010). Años 199° de la Independencia y 159° de la Federación.

Abg. N.G.P.

Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

La Secretaria

Abog. Marielena Pérez Sánchez

Nota: En esta misma fecha se cumplió lo ordenado

La Secretaria

Abog. Marielena Pérez Sánchez

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