Decisión nº 1080-2007 de Juzgado Segundo Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Julio de 2007

Fecha de Resolución19 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Segundo Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoObligaciones Laborales

En su nombre:

El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Vistos los antecedentes

.

Demandante: LA CAJA DE AHORROS Y PRESTAMOS DE LOS TRABJADORES DE LA IMPRENTA DEL ESTADO ZULIA (CAPRETRAIMZU), sociedad civil inscrita ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo el día 20 de enero de 1988, bajo el N° 9, del Protocolo 10°, Tomo 5° y por ante la Superintendencia de Cajas de Ahorros del Ministerio de Hacienda hoy Ministerio de Finanzas, bajo el N° 366 Sector Público de fecha 10/03/88, y domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

Demandada: LA ENTIDAD FEDERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTADO ZULIA EN SU ENTE GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, domiciliada en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

ANTECEDENTES PROCESALES Y OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurre el profesional del Derecho S.S., titular de la C.I. Nº 11.291.309, inscrito en el IPSA bajo el Nº 59.424, y de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de LA CAJA DE AHORROS Y PRESTAMOS DE LOS TRABJADORES DE LA IMPRENTA DEL ESTADO ZULIA (CAPRETRAIMZU) identificada ut supra, ante el Juzgado Distribuidor, extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, e interpuso pretensión de COBRO DE APORTES POR ESTIMULO DE AHORROS (INCUMPLIMIENTO DE CLÁUSULA CONTRACTUAL LABORAL) E INTERESES E INDEXACIÓN DE LOS MISMOS, en contra de LA ENTIDAD FEDERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTADO ZULIA EN SU ENTE GOBERNACIÓN DEL ESTADO, en lo sucesivo identificada sólo como GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, antes identificada; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, la cual fue admitida mediante auto de fecha 11 de mayo de 2000, ordenándose la citación para la comparecencia de la parte accionada por intermedio de su Procurador, a dar contestación de la demanda.

La presente causa pasó al conocimiento de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a raíz de la distribución de causas una vez creado el Circuito Judicial Laboral de la circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Ahora bien, cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa éste Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil (CPC).

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL

DOCUMENTO LIBELAR

De la lectura realizada al libelo presentado por LA CAJA DE AHORROS Y PRESTAMOS DE LOS TRABJADORES DE LA IMPRENTA DEL ESTADO ZULIA (CAPRETRAIMZU), por intermedio de su apoderado judicial el abogado S.S., ya identificados, el Tribunal observa que fundamenta su demanda en los alegatos discriminados de la siguiente manera:

- Que la asociación accionante, agrupa a los trabajadores activos y jubilados de la IMPRENTA DEL ESTADO ZULIA, organismo público adscrito a la Secretaría de la Administración de la Gobernación del Estado Zulia, mediante la cual tanto el los socios como el patrono aportan al patrimonio de dicha Caja de Ahorros.

- Que la Convención Colectiva, suscrita entre el Sindicato de Artes Gráficas, Prensa, Similares y Conexos del Estado Zulia (SUTAGPSC) y el Ejecutivo del Estado Zulia, depositada en fecha 07/07/1995, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, estableció en su Cláusula 36 lo siguiente:

CLÁUSULA 36: ESTIMULO DE AHORROS:

A fin de propender el estímulo del ahorro, el Ejecutivo se compromete a aportar el SESENTA POR CIENTO (60%) de los ahorros que semanalmente haga el trabajador, a la Cooperativa de Ahorro y Crédito que se creó con los trabajadores que laboran en la imprenta del Estado Zulia.

PARAGRAFO ÚNICO:

El ahorro es obligatorio para todos los trabajadores que laboren en dicha imprenta y el mismo no podrá ser mayor del VEINTE POR CIENTO (20%) del salario básico que el trabajador gane semanalmente.

- Que el Gobernador del Estado Zulia – de entonces- F.A.C., suscribió conjuntamente con el Sindicato antes mencionado una nueva convención Colectiva de Trabajo, vigente a partir del 01/01/1997, con una duración de dos (2) años, pero la cual a pesar de darle cumplimiento parcialmente a algunas Cláusulas, se ha negado a introducirla por ante la Inspectoría del Trabajo, pero el Ejecutivo del Estado Zulia le ha venido dando cumplimiento parcialmente.

- Que en la señalada antes nueva Convención Colectiva de Trabajo, en la misma Cláusula N° 36, denominada ESTIMULO DE AHORROS, se acordó aumentar el aporte patronal al SETENTA POR CIENTO (70%), cláusula esta que se venía cumpliendo y se reconoció el derecho de dicho aporte, siendo suspendido sin ninguna explicación y de manera unilateral el aporte patronal.

- Que una vez suspendido el aporte de la patronal a la Caja de Ahorros, se realizaron “varios reclamos de tipo administrativos (sic) ante el GOBERNADOR DEL ESTADO ZULIA, SCRETARIO DE ADMINISTRACIÓN DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, PROCURADOR DEL ESTADO ZULIA y SUPERINTENDENTE NACIONAL DE CAJAS DE AHORROS, sin conseguir respuesta alguna a la negativa de hacer el aporte patronal por parte del Ejecutivo del Estado Zulia.

- Que hasta el mes de diciembre de 1999 LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, mantiene una deuda por aporte patronal en la cantidad de Bs. 8.416.788,30, más los aportes que sigan ocurriendo, a partir de dicha fecha hasta la cancelación de dicho aporte a mi representada.

- Que como fundamento se encuentran los artículos 89 de la Carta Magna (CRBV), y 508 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Que demanda a LA ENTIDAD FEDERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTADO ZULIA EN SU ENTE GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, para que convenga en el petitum de esta demanda o sea condenado por el Tribunal en los siguiente:

PRIMERO

En el pago en la cantidad de Bs. 8.416.788,30, estimación de la demanda, del aporte patronal desde el año 1998 hasta el mes de diciembre de 1999, más los aportes que correspondan desde el mes de enero de 2000 “que sigan corriendo hasta la cancelación total de los aportes correspondientes.”

SEGUNDO

Los intereses de mora sobre dicha deuda calculados a la tasa activa fijada por los seis (6) principales bancos del País, con fundamento en el artículo 92 de la CRBV.

TERCERO

El pago de la indexación desde el día de la interposición de la demanda hasta el día de cancelación total.

CUARTO

“En el pago de los meses subsiguientes desde el mes de enero del 2000, más los meses que se sigan acumulando hasta la cancelación total de aporte patronal a la Caja de Ahorros que reclamo. Para lo cual solicito que para el momento de la ejecución de la sentencia que dicte en el presente juicio se ordene una experticia complementaria del fallo a los fines de establecer la cantidad de dinero que deber (sic) ser cancelada correspondiente a los meses reclamados más los que se sigan acumulando hasta la total cancelación.”

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Siendo la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, la abogada en ejercicio I.B.A., titular de la cédula de identidad N° 7.818.089, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 46.663 actuando como abogada sustituta del ciudadano Procurador del Estado Zulia, dio contestación a la demanda en los términos siguientes:

- Que el “Ejecutivo Regional, confronta una situación presupuestaria sumamente crítica, con un presupuesto reducido y cada vez más reducido. En vista de esta situación, respetuosamente queremos hacer de su conocimiento que en caso de que se impusiera la obligación de cancelar los conceptos adeudados a la prenombrada CAJA DE AHORRO, imputando los mismos a alguna partida del Presupuesto en ejercicio o pagarlo en una sola oportunidad en el presupuesto correspondiente al año próximo, nos encontraríamos ante el hecho cierto de cumplir con lo ordenado conllevaría a violar el principio de equilibrio presupuestario que debe privar en todas las actuaciones del Estado, así como también significaría transigir flagrantemente lo contenido en la Ley Orgánica de (sic) Régimen Presupuestario para regular el manejo del presupuesto del Estado,…”, tal como se destaca de los artículos 3, 42, 43,101, y 113 de la mencionada Ley. (Subrayado y negritas de este Sentenciador.)

- Que “más aún, en caso de que el ejecutivo se comprometiera a efectuar pagos con cantidades que no están comprendidas en el Presupuesto, estaría incurriendo en un delito de salvaguarda por efectuar erogaciones que excedan del presupuesto de gastos del Estado, tal y como lo contempla el artículo 61 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público:” De igual manera, afirma que cabe observar lo estatuido en los artículos 23 y 93 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.

- Que “en virtud de lo precedentemente expuesto, le estimamos altamente tomar en consideración las restricciones presupuestarias por las que atraviesa el ejecutivo del Estado Zulia, a los fines de acordar una fórmula de pago adecuada para cancelar la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS DIECISÉIS MIL SETECIENTOS OCHETA Y OCHO CON TREITA CÉNTIMOS (Bs. 8.416.788,30) adeudados a la CAJA DE AHORROS Y PRESTAMOS DE LOS TRABAJADORES DE LA IMPRENTA DEL ESTADO ZULIA; esto es que logremos la debida coordinación para garantizar el pago de lo adeudado por mi representada, pero al mismo tiempo, preservando el equilibrio presupuestario del Estado Zulia, evitando con ello incurrir en delito de salvaguarda contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, tomando la falta de disponibilidad financiera y los recortes presupuestarios que ha sufrido el Estado Zulia. Asimismo dispone el artículo 34 de la Ley de Procuraduría del Estado Zulia, que tales conceptos deberán incluirse, durante los sucesivos ejercicios fiscales contados a partir de la ejecución del presupuesto del próximo año 2001, ávida cuenta del número de casos de diferente índole que cursan ante los Tribunales respectivos, que de ser atendidos por la Administración Pública Estadal en una sola oportunidad excederían el límite de ingresos ordinarios del presupuesto destinado a atender estos compromisos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, …”. (Subrayado y negritas de este Sentenciador.)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita. (Art. 26 CRBV).

En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permitirían un trato igualitario de las partes procesales y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como corolario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C. A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA LABORAL, la cual es del siguiente tenor:

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Omissis) (El subrayado es de la jurisdicción)

El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este Sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; decisión que debe ser acogida de manera vinculante, toda vez, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, por tratarse las normas substantivas y procesales en materia laboral de eminente orden público entró a conocer de oficio la infracción del comentado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (hoy parcialmente abrogada).

De igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha insistido que aún cuando el demandado en el acto de la contestación de la demanda, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

Por otra parte, y como corolario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador. La jurisprudencia patria señala lo siguiente:

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/o ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)

En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...

(SUBRAYADO NUESTRO). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002.Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)

Los anteriores criterios jurisprudenciales lo comparte a plenitud este Sentenciador por lo que los hace parte integrante de la presente motivación, al ser aplicables a la presente causa. Así se establece.-

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Sentado lo anterior, y vistos los alegatos de las partes contenidos en el escrito libelar y en el documento de contestación de la demanda, pasa de inmediato este Sentenciador, a delimitar el thema decidendum, vale decir, los hechos controvertidos en atención a lo dispuesto en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la (hoy parcialmente abrogada) Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo.

En la presente causa no se presenta controversia respecto al no cumplimiento de cláusula contractual laboral por parte de la demandada, la cual ha incumplido con los aportes a los que estaba obligada respecto a la accionante.

Lo que peticiona la parte demandada es que se tome en cuenta los problemas presupuestarios y además que de declararse procedente la petición, se establezca una forma de pago equilibrada, que se acuerde una forma de pago adecuada.

Finalmente, le corresponde determinar al Tribunal posterior al análisis de las peticiones y del material probatorio, los conceptos y montos procedentes en Derecho si fuere el caso. Así se establece.-

DEL DEBATE PROBATORIO

Visto lo anteriormente expuesto, mediante lo cual se fijaron los límites de la controversia, y en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, que tienen su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 eiusdem, seguidamente este juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

-De las Pruebas aportadas por la parte actora:

La representación legal de la parte accionante en la oportunidad de la promoción de pruebas en fecha 12 de junio de 2000, presentó escrito de promoción de pruebas. En tal sentido, serán a.d.s.l. medios esgrimidos.

1.- MÉRITO FAVORABLE:

Invocó el MÉRITO FAVORABLE que se desprende de las actas procesales. Y en segundo lugar, invocó la confesión de la parte demandada de la cual afirma “reconoció la obligación demandada”. Estas invocaciones tienen vinculación con los principios adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que, las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida concretada en la sentencia de mérito. Así se establece.-

2.- PRUEBA DOCUMENTAL: En la oportunidad de la presentación del escrito libelar, se presentaron una serie de documentales a parte del instrumento poder, las cuales se analizaran de seguidas.

2.1.- Consigna en copias certificadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, el contenido de la Cláusula N° 36, denominada, “ESTIMULO DE AHORROS”, de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Artes Gráficas, Prensa, Similares y Conexos del Estado Zulia, presentado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, Sala de Contratos, Conflictos y Conciliación y signado con el N° 44-95. La referida documental, que no fue objeto de impugnación alguna, pose valor probatorio, más en todo caso, se ha de puntualizar que al tratarse de una Cláusula perteneciente a una Convención Colectiva debidamente inscrita por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, ella se ha de tener como Derecho mismo, y en tal sentido, conocida por el Sentenciador en v.d.P.I. novit curia. Así se establece.-

2.2.- Consignó en original ejemplar de la denominada “CONVENCIÓN COLECTIVA DE CONDICIONES DE TRABAJO ENTRE EL –EJECUTIVO DEL ESTADO ZULIA- Y EL SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE ARTES GRÁFICAS, PRENSA, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA S.U.T.A.G.P.S.C.”. La referida documental no fue atacada bajo ninguna forma válida en Derecho, no obstante dado que la convención alegada no fue objeto de registro, como o prevé el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, como la propia parte accionante lo indica, no consta ni siquiera el que haya sido presentada siquiera como Proyecto de Convención Colectiva, y discutido el referido proyecto, en todo caso al no estar registrada no cumple con los requisitos para que surta sus plenos efectos legales, y tenga no solo valor para todos, sino además para quitarle vigencia a la Convención Colectiva de Trabajo, de tal manera que no posee valor probatorio, como convención obligante para la parte demandada. Así se establece.-

2.3.- Consignó Comunicación de fecha 03 de diciembre de 1998, dirigida al TESORERO DEL ESTADO ZULIA, atención Sub- Tesorera LIC. DORIS DE ESTRADA, cuya copia fue anexada al escrito libelar en un folio útil (folio 13).

La referida documental no fue objeto de impugnación alguna, no obstante de ha de tener presente por un lado que la misma no posee valor probatorio, toda vez que al ser una copia de la misma no se emana certeza respecto a su autoría ni respecto a su recibimiento o recepción. Así se establece.-

En todo caso, dado que el contenido de la documental aparece indicado en el texto de la demanda y el mismo no fue objeto de contradicción por parte de la demandada, toda vez que si bien la Tesorería del Estado Zulia no es la Gobernación del Estado Zulia, no menos cierto es que forma parte de ella, y el representante de la demandada pudo bien negar las afirmaciones de las actuaciones tendentes a la obtención de lo adeudado por vía extrajudicial, y concretamente de las comunicaciones con ese fin, es por lo que se tiene como cierto que se dirigió comunicación a la Tesorería del Estado Zulia en fecha 08/12/1998, a objeto de solucionar lo referente a la deuda de los aportes por Estimulo de Ahorro. Así se establece.-

2.4.- Comunicación de fecha 18 de febrero de 1999, dirigida a la Econ. S.G., SECRETARIO DE ADMINISTRACIÓN DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA (folio 14).

La referida documental que fue consignada en copia, posee sello húmedo de la demandada y otro en el que se lee la fecha hora así: “99 FEB 19 AM 2:15”, y de seguida en la parte baja del sello de manera ilegible parece decir: “SECRETARÍA DE ADMINISTRACIÓN”.

La documental en referencia no fue objeto de impugnación bajo ninguna forma válida en Derecho, por lo que posee valor probatorio, toda vez que la Secretaría en referencia, forma pare de la Gobernación. Así se establece.-

2.5.- Comunicación de fecha 22 de marzo de 1999 dirigida al Econ. S.G., SECRETARIO DE ADMINISTRACIÓN DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, debidamente recibido en un (1) folio útil marcada con la letra “F”.

La referida documental que no fue objeto de impugnación alguna, aparece con firma ilegible encima de sello húmedo, lo cual es señal de que fue recibido. Por otra parte, aparecen firmas ilegibles y sello húmedo de la remitente, vale decir, la parte actora, de modo que posee valor probatorio, y se tiene como cierto el contenido de la documental, es decir, que se envió misiva a la Secretaría de Administración de la Gobernación del Estado Zulia con “atención a la Consultor Jurídico de la Secretaría de Administración, Abogada M.J.d.B.. Así se establece.-

2.6.- Consigna en tres (3) folios útiles, comunicación de fecha 03 de agosto de 1999, dirigida al Gobernador del Estado Zulia, mediante la cual se anexa la deuda hasta la fecha mes a mes, la cual fue debidamente recibida, según consta de sello de recibido, en el que se lee “Secretaría del Gobierno del Estado Zulia”, “Recibido por: M. Rincón”; Hora: “10:20 a.m.” y la Fecha “26-8-99”, el cual aparece sólo en la primera de las tres páginas conformantes del documento.

La referida documental posee valor probatorio, toda vez que no fue impugnada bajo ninguna forma válida en Derecho, y de la misma se desprende que se dirigió misiva al ciudadano Gobernador del Estado Zulia y de la fecha en que la misma fue recibida, en cuyo contenido se informa que desde el mes de julio de 1998 el ejecutivo regional ha incumplido con el deber de aportes por Estimulo de Ahorros, en un 70% de los ahorros que haga el trabajador activo o jubilado o pensionado de la Caja de Ahorros y Préstamo de los trabajadores de la Imprenta del Estado Zulia (CAPRETRAIMZU) de y que para la fecha de la misiva (03/08/1999), la deuda era de Bs.5.807.148,20. Así se establece.-

2.7- Comunicación de fecha 03 de agosto de 1999, dirigida la Econ. S.G., SECRETARIO DE ADMINISTRACIÓN DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, debidamente recibida, que anexaron al escrito de demanda, en dos (2) folios útiles.

De la misma se evidencia que se trata de copia de la misiva enviada al Gobernador del Estado Zulia, y que fue analizada ut supra en el punto precedente, pero en esta oportunidad dirigida al Econ. S.G., en su condición de Secretario de Administración de la Gobernación del Estado Zulia, para la fecha, posee valor probatorio. Así se establece.-

2.8.- Comunicación, en un (1) folio útil, de fecha 04 de noviembre de 1999, dirigida al GOBERNADOR DEL ESTADO ZULIA, F.A.C., debidamente recibida, en la que se afirma que para el 31 de octubre de 1999, le adeudaba la hoy demandada a la hoy parte accionante la cantidad de Bs. 7.415.377,18.

La referida documental no fue objeto de impugnación y la misma posee valor probatorio, y será analizada con las demás probanzas a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-

2.9- Comunicación de fecha 04 de noviembre de 1999, en dos (2) folios útiles (folios 22 y 23), dirigida al MINISTERIO DE HACIENDA, SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE CAJAS DE AHORROS.

La referida documental carece de valor probatorio por el hecho de no posee una constancia de que haya sido recibida, y por otra parte, aun de haber sido recibida, ella se refiere a un tercero distinto a las partes en conflicto, que en forma alguna vino a juicio a determinar si recibió o no la comunicación. Así se establece.-

2.10.- Comunicación de fecha 05 de noviembre de 1999, dirigida al PROCURADOR DEL ESTADO ZULIA, con el debido anexo de la deuda, en dos (2) folios útiles (folios 24 y 25), se encuentra con sello húmedo y firmado como muestra de que fue recibida.

En la documental en referencia, se evidencia que no fue objeto de impugnación por parte de la abogada que representa a la demandada en su condición de abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia, de tal amera que se tiene como cierto que fue dirigida y recibida por la Procuraduría en referencia, afirmándose en la misma que para el mes de octubre de 1999 –incluido este- lo adeudado alcanzaba el monto de Bs. 7.415.377,18. La misma posee valor probatorio. Así se establece.-

2.11.- Consignó conjuntamente con la demanda, como se evidencia en el folio 26, documento en el que se refleja que según las autoridades de la parte demandante, vale decir, su Presidente, Vicepresidente y Tesorero, la deuda para con la hoy demandante, por el no cumplimiento de aportes de la patronal (demandada) por Estimulo de Ahorro, comprendiendo los meses que van desde julio de 1998 a diciembre de 1999, ambos inclusive, asciende a la cantidad de Bs.8.416.788,30

Es de notar que las documentales contenidas en los folios 18 y 25, así como del que está siendo objeto de análisis que se encuentra en el folio 26 del expediente, referida a la explanación de la deuda acumulada, señalándose mes a mes así como la suma de esta, posee la llamativa redacción de que ya se ha recibido o reclamado. “Hemos recibido …” aparece en el contenido del documento en el que se establecen los montos mensuales y la alegada deuda acumulada. Y al respecto toda vez que se trata de un reclamo y que finalmente desembocó en la presente causa, evidente es que el hecho de que se lea en el contenido la frase hemos recibido” ha de interpretarse como una infelicidad, una imprecisión, más aún cuando no se trata de un recibo elaborado por quien paga, sino de una manifestación unilateral, de los acreedores que en el establecimiento de cuanto afirma se les adeuda incurren en error en la exposición.

CONCLUSIONES

Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar las conclusiones pertinentes en la presente causa.

La presente causa se basa en la reclamación de aportes de la demandada por concepto de estímulo de ahorros, con respecto a la parte demandante, y no se presenta controversia en cuanto a la procedencia de lo reclamado, sino que la parte demandada se limita a solicitar que se tome en cuenta la situación presupuestaria del ente demandado para el supuesto de que sea declarada procedente la reclamación, reclamación que ella califica expresamente como de “obligación de cancelar los conceptos adeudados a la prenombrada CAJA DE AHORRO”.

De modo que sin duda se dio una admisión expresa de lo reclamado, a pesar de que no fue muy explicita, y a pesar de la existencia de lo conocido como los privilegios procesales, estos no operan en la presente causa, dado que la condición es que “la no comparecencia”, se traduzca en todo caso, como una contradicción de todo lo alegado. Es decir, la entidad federal Estado Zulia, goza de los mismos privilegios y prerrogativas procesales que posee la República, y ello ocurre por una interpretación extensiva y analógica de los artículos 6 de la Ley de Hacienda Pública; 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, que son del siguiente tenor:

La Ley de Hacienda Pública Nacional ( G.O. Nº 1.660 Extraordinario 21/06/1.974) en su artículo 6, establece:

Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de contestación de demandas intentadas contra ellas o excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes....

(Negrillas nuestras).

El artículo 69 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (G. O. Nº 5.554. Extraordinario 13 /11/2.001) señala:

Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

(Subrayado nuestro).

También, por su parte el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República o los abogados que ejerzan la representación de la República no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes...

(Subrayado nuestro).

El artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público:

Artículo 33. Los Estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República.

De modo que los Estados gozan de los privilegios y prerrogativas de la República, como bien lo ha establecido nuestro M.T. en diversas decisiones, y entre las más recientes la de fecha 05/06/2007, Sentencia N° 00913 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, Expediente N° 2007-0122 (FETRAMIRNDA – ESTADO MIRANDA).

De las normas anteriormente transcritas, se puede concluir que contra los Estados no puede operar la figura de la confesión ficta. Así cuando no asistan los representantes del mismo a los actos de contestación de la demanda, de cuestiones previas o de excepciones en general, debe entenderse ésta como contradicha en cada una de sus partes.

Ahora bien, distinto es el caso como el presente, en el que la demandada si se presenta a dar contestación, pero se limita a sólo peticionar que se tome en cuenta las dificultades presupuestarias a la hora de una eventual condenatoria, y al tiempo admite “la obligación de cancelar conceptos a la CAJA DE AHORRO”, léase reconoce la deuda mas no conviene en la demanda.

De tal manera, que en el caso sub iudice, al no plantearse controversia respecto a lo reclamado, ni en los hechos ni en el Derecho, antes por el contrario se admite haber una obligación, lo que debe hacer este sentenciador es verificar su procedencia conforme a Derecho y lo conducente respecto al pago de los montos reclamados.

Ante todo no está de más señalar, que la mayor parte del material probatorio, a excepción de las copias certificadas referidas a la Cláusula 36 de la Convención de Trabajo debidamente registrada (prueba “2.1”), y del esgrimido ejemplar de Convención Colectiva (prueba “2.2”), las documentales en referencia son emanadas por la parte demandante y recibidas por la parte demandada, emanándose de ellas los esfuerzos para solventar extrajudicialmente la mora o no pago de lo que respecta a aportes de la patronal por “Estímulo Ahorro”.

De otra parte, de interés es transcribir el contenido de la Cláusula N° 36 de la alegada como fundamento de lo pretendido “X CONVENCIÓN COLECTIVA DE CONDICIONES DE TRABAJO ENTRE EL –EJECUTIVO DEL ESTADO ZULIA- Y EL SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE ARTES GRÁFICAS, PRENSA, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA S.U.T.A.G.P.S.C.”, de la cual ya antes se indicó que no posee carácter de Convención, en la cual se establece:

CLÁUSULA 36: ESTIMULO DE AHORROS:

A fin de propender el estímulo del ahorro, el Ejecutivo se compromete a aportar el SETENTA POR CIENTO (70%) de los ahorros que semanalmente haga el trabajador, a la CAJA DE AHORROS Y PRESTAMOS DE LOS TRABAJADORES DE LA IMPRENETA DEL ESTADO ZULIA (CAPRETAINZU).

PARAGRAFO ÚNICO:

El ahorro es obligatorio para todos los trabajadores que laboren en dicha imprenta y el mismo no podrá ser mayor del CUARENTA POR CIENTO (40%) del salario básico que el trabajador gane semanalmente.

NOTA:

El Ejecutivo se compromete a conceder permiso remunerado a la Directiva de la Caja de Ahorro y Préstamo de los Trabajadores de la Imprenta del Estado Zulia para ejercer funciones inherentes a la misma.

La citada Cláusula se encuentra contenida en la esgrimida como “Convención Colectiva de Trabajo”, también antes señalada, y de la cual se ha establecido que no posee valor de Convención Colectiva de Trabajo, al no cumplir con los requisitos de Ley, la alegada “convención” de la que la parte demandante acompañó ejemplar, y afirmó que la demandada inicialmente empezó a cumplir entre otras la referida Cláusula, para que a posteriori y sin explicación dejase de cumplir; afirmación esta que no fue contradicha por la representación de la demandada, es decir, la abogada sustituta del ciudadano Procurador del Estado Zulia. Con lo anterior se quiere significar que si bien no posee valor como Convención Colectiva el ejemplar traído a las actas procesales por la parte accionante, no es menos cierto que de conformidad con la falta de contención de la demandada, el ejemplar, posee valor, en cuanto al conocimiento que de ella emana en cuanto a la redacción de la cláusula in comento que se alega aceptada por la accionada.

Es decir, se tiene como cierto que se acordó el aumentó del aporte de la patronal por Estimulo de Ahorros, a un setenta por ciento (70%), que previamente, se señalaba en un monto del sesenta por ciento (60%), según la Convención debidamente registrada por ante la Inspectoría del Trabajo en su cláusula 36, y este aumento para el mes de diciembre de 1999 sumaba la cantidad total de Bs.8.416.788,30, aceptada por la parte demandada.

Del análisis de la misma, se tiene que el aporte del patrono será de un setenta por ciento (70%), y ¿respecto de qué?, respecto de “los ahorros que semanalmente haga el trabajador, a la CAJA DE AHORROS Y PRESTAMOS DE LOS TRABAJADORES DE LA IMPRENETA DEL ESTADO ZULIA (CAPRETAINZU).” Aporte de los trabajadores, que conforme se estatuye que es obligatorio pero a la vez no será superior al 40% del salario básico del trabajador ganado semanalmente.

Y con esto evidente es que resulta de interés el tener presente varios factores que emanan del análisis de la redacción de la Cláusula N° 36 preinserta, fundamento de la pretensión del pago de los aportes del Patrono por el concepto de “Estimulo de Ahorros”, vale decir, dado que el monto de los aportes de la parte demandada dependen del porcentaje de lo que a su vez hayan aportado los miembros de la CAJA DE AHORROS accionante, se ha de tener conocimiento o bien del monto global de lo por ellos aportados, o bien, por un lado del número de asociados en el ente demandante, y por otra parte, el monto que cada uno de ellos aportó, lo que a la postre dará conocimiento del monto global aportado, respecto del cual se saca el 70% correspondiente al aporte del patrono. Y esto al lado de que se ha de conocer el salario básico de los miembros conformantes de la parte demandante, para a través de ese dato determinar si se respetó el limite no mayor del 40% de salario básico semanal, en cuyo caso el porcentaje del 70% que corresponde a la demandada se ha de ajustar en relación al límite máximo permitido para el aporte de los miembros de la Caja de Ahorros demandante.

Determinado lo anterior, y en el mismo sentido, se tiene que la parte demandante no estableció en el escrito libelar el número de trabajadores activos o ex trabajadores jubilados que se encontraban inscritos en el ente accionante, ni los salarios básicos, ni los porcentajes que depositan los miembros de la Caja de Ahorros, ni si quiera la fecha a partir de la cual la patronal dejó de cumplir con los aportes. De otra parte, cierto es igualmente, que la demanda hace alusión a elementos probatorios referidos a múltiples gestiones precedentes a la demanda de los cuales se evidencia que la patronal dejó de cumplir con su obligación a partir del mes de julio de 1998, y a pesar de que no indica el número de asociados de la Caja de Ahorros, ni los salarios ni los aportes, si coloca montos totales de los aportes mensuales de los miembros del ente accionante, y de ellos deriva el 70% que corresponde pagar a la demandada. Por otra parte, la propia representación de la parte demandada lejos de atacar alegatos o indicar debilidades argumentativas de hecho o de Derecho, señala que la cantidad de Bs. 8.416.788,30, que la demandada afirma se adeuda hasta el mes de diciembre de 1999, en caso de ser procedente se imponga pagar de manera acorde con las limitaciones presupuestarias de la Gobernación del Estado Zulia.

En tal sentido, aun cuando se pueden evidenciar falencias en la demanda, dada la especialidad de la materia laboral en la que está interesado el orden público, no es menos cierto que ha de prevalecer la realidad, se ha de aplicar del Principio de la Primacía de la Realidad y a la vez en obsequio de la Tutela Judicial Efectiva como instrumento a través del cual se logra la garantía del debido proceso, es necesario, dada la falta de contención de la parte demandada, y antes por el contrario la aceptación de que se adeuda a la parte accionante, se tenga como cierto no sólo que ha incumplido en su obligación contractual de los aportes por Estímulos de Ahorros, sino además que su incumplimiento para el mes de diciembre de 1999, era tal que la patronal adeudaba la cantidad de Bs. 8.416.788,30, como expresamente se afirma en la demanda. Así se decide.-

Lo anterior es correcto dado que si bien no opera la ficción de la confesión ficta en ningún caso, igualmente es cierto que priva la realidad de que la demandada no negó su no cumplimiento de la obligación contractual, sino que se limitó a alegar dificultades presupuestarias.

Por otra parte, se peticiona no solamente la cantidad antes señalada de Bs. 8.416.788,30, sino además las cantidades que se sigan generando por los meses subsiguientes a partir del mes de enero de 2000, “hasta la cancelación total de aporte patronal a la Caja de Ahorros …” (folio 6), tal petición no contradicha, resultaría a priori procedente en Derecho en base a la transcrita Cláusula 36 “Estimulo de Ahorros”. Sin embargo, se ha de puntualizar que la cantidad de Bs.8.416.788,30, fue aceptada por la parte demandada de manera expresa, pero no así el resto de lo peticionado, y dado que la Cláusula que indica el aumento en el aporte del patrono en 70%, y el máximo de los aportes de los trabajadores en el 40% de su salario básico, forma parte de un cuerpo normativo no registrado en la Inspectoría del Trabajo, y que como tal carece de eficacia; lo conforme a derecho es que dado el hecho de la existencia de una convención no sustituida, y el no cumplimiento reconocido de la Cláusula 36 referida al aporte patronal por “Estímulo de Ahorros”, se debe entonces por fuerza de ley, determinar lo referente al señalado aporte, desde el mes de enero de 2000 en adelante y hasta la fecha de efectivo computo mediante experticia complementaria del fallo, pero en los términos de la Cláusula 36 de la verdadera convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Sindicato de Artes Gráficas, Prensa, Similares y Conexos del Estado Zulia (SUTAGPSC) y el Ejecutivo del Estado Zulia, depositada en fecha 07/07/1995, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en la que se contempla el beneficio del aporte patronal en referencia de la manera siguiente:

CLÁUSULA 36: ESTIMULO DE AHORROS:

A fin de propender el estímulo del ahorro, el Ejecutivo se compromete a aportar el SESENTA POR CIENTO (60%) de los ahorros que semanalmente haga el trabajador, a la Cooperativa de Ahorro y Crédito que se creó con los trabajadores que laboran en la imprenta del Estado Zulia.

PARAGRAFO ÚNICO:

El ahorro es obligatorio para todos los trabajadores que laboren en dicha imprenta y el mismo no podrá ser mayor del VEINTE POR CIENTO (20%) del salario básico que el trabajador gane semanalmente.

Ahora bien, este Sentenciador observa que como antes se afirmó no constan en actas procesales los datos para el cómputo del 60%, de lo que por aporte corresponde a la parte demandada, es decir, el monto de lo aportado por los asociados en la Caja de Ahorros demandante.

Y es por ello que en aras de la justicia, mediante una experticia complementaria del fallo, se determinarán los aportes de los miembros de la Caja de Ahorro demandante, toda vez que no constan en actas los referidos aportes, ni si ellos están dentro de los límites del 20% del salario básico de los asociados.

En lo que a la experticia de refiere, por cuanto no cursan en los autos los salarios básicos devengados en cada mes y año, desde el 01/01/2000 hasta la fecha en que se realice la experticia, y así mismo los aportes realizados efectivamente, para poder calcular el porcentaje que ha debido aportar la patronal, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo la cual se debe practicar bajo los siguientes parámetros: 1°) Será realizada por un único práctico, es decir, se hará la designación de un práctico contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem; 2°) el práctico para calcular el salario básico y los aportes señalados, mensual, revisará los libros, registros, nóminas, cuentas bancarias, y cualesquiera otros registros que la demandada haya utilizado para asentar las cantidades de dinero entregadas al demandante como salario, y aportes de los miembros de la Caja de Ahorros, en el periodo comprendido entre el mes de enero de 2000 a la fecha del computo, que se encuentren en poder del patrono, el cual está obligado a suministrar la información necesaria y requerida para tales efectos; 3°) para calcular el salario básico, tomará en cuenta el salario devengado mensualmente en cada periodo; 4°) en caso de que no consten los aportes de los asociados de la Caja de Ahorros accionante, se entenderá que el aporte ha sido del 20% del salario básico, por ser el monto que más favorece al trabajador, o en defecto de ello el promedio distinto que se derive de pacto o acuerdo producido o se produzca, entre las partes en conflicto, según cada caso. De igual manera, el porcentaje de los aportes de la patronal se ha de calcular en base al 60% de los ahorros de los miembros de la Caja de Ahorros accionante, o el porcentaje distinto que hayan podido acordar las partes, según el caso; 5°) asimismo, de no constar prueba de los aportes ni de los salarios básicos, en los libros, registros, nóminas, cuentas bancarias, y cualesquiera otros registros donde consten los salarios, los mismos serán calculados al salario básico, usando como referencia el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, en cada periodo señalado. Así se establece.-

Nótese que la experticia se circunscribirá sólo a las fechas indicadas, toda vez que el monto suministrado por la demandante que abraza el lapso que va desde el mes de julio de 1998 a diciembre de 1999, que es de Bs.8.416.788,30, que se encuentra determinado y sin discusión, monto este condenado a pagar. Así se decide.-

Respecto a los intereses, se tiene que la parte actora peticiona el concepto cuyos montos fueron fijados ut supra, y peticiona los intereses de mora con fundamento en el artículo 92 de la Carta magna. Este Sentenciador observa que, demostrada la procedencia de los conceptos laborales antes analizados, si se adeuda lo principal también se adeuda lo accesorio como es el caso de los intereses. De tal manera, que en uso de las atribuciones conferidas, este Sentenciador, probado como ha sido la procedencia del referido concepto laboral peticionado, se declara procedente el pago de los intereses de mora. Así se decide.-

En tal sentido, indicado lo anterior, este Sentenciador pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los Intereses debidos por la falta de pago oportuno de todo lo que correspondía por el concepto de aportes de la demandada por concepto de estímulo de ahorros.

Ahora bien, para determinar lo referente a los intereses, se ha de distinguir entre los que se generaron antes de la vigente Constitución, y los generados una vez vigente esta.

En tal sentido, de los intereses de mora en cuestión, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago de las cantidades que adeudaba al ente accionante, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la patronal, y que resulte condenada a pagar.

Así con respecto a los intereses de mora antes de la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que lo referente al concepto de los aportes por Estimulo de Ahorros, bajo la vigencia de la Constitución nacional de 1961, se han de computar a razón de lo estipulado en el Código Civil en sus artículos 1.277 y 1.746, vale decir, el tres por ciento (3%) anual, y esto desde la fecha indicada de incumplimiento, es decir, cumplida la primera semana del mes de julio de 1998, hasta el 30/12/1999, fecha de vigencia de la actual Constitución. Y a partir de esta fecha de entrada en vigencia de la actual constitución, en las que en virtud del indicado artículo 92 se aplica lo dispuesto en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, vale decir, “devengará intereses a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cálculo, se han de computar los intereses desde la indicada fecha hasta el día anterior a la fecha en que se realice el respectivo cómputo, luego de que el presente fallo se ponga en estado de ejecución. Todo lo anterior, en respeto de lo establecido por nuestro M.T.d.J., en Sentencia de fecha 16 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (R.C. Nº AA60-S-2003-000153), la cual comparte este Sentenciador, por convicción y en apego al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los intereses se determinarán mediante una Experticia Complementaria del fallo con la designación de un experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.-

Respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), peticionados por el demandante, como quiera que constituye un hecho notorio la depreciación de la moneda de curso legal en el País, y esta jurisdicción haciendo suya (como en distintos fallos a hecho) la doctrina Casacionista dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1.993, con ponencia del Magistrado Dr. A.G., que tiene su fundamento en el hecho de que “el retardo en el cumplimiento oportuno de la obligación dineraria derivada de las prestaciones sociales u otras de la misma naturaleza, representan para el deudor, moroso en época de inflación y de pérdida de valor real de la moneda, una ventaja que la razón y la moral rechazan”, se acordará de oficio en la dispositiva de la presente decisión, el AJUSTE O CORRECCIÓN MONETARIA de las cantidades de dinero demandadas y condenadas a pagar, en lo cual para su examen se tomarán en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde el día 02 de Junio de 2000, fecha en la cual consta en actas la citación, hasta el día anterior en que se ponga en estado de ejecución el presente fallo, excluyendo los lapsos sobre los cuales la causa se paralizara por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo, con la designación de un experto contable que será nombrado por el Tribunal, en los mismos términos y condiciones preindicadas para el caso de los intereses de mora (exceptuándose claro está lo pertinente a la fecha de inicio del cómputo), lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

Por otra parte, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede la indexación sobre los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo. Así se decide.-

Así mismo, por cuanto se evidencia de las actas que eventualmente pudieran estar comprometidos intereses patrimoniales del Estado Zulia, se ordena notificar del presente fallo al ciudadano(a) Procurador(a) del Estado Zulia, quedando suspendida desde la fecha de la publicación de dicha decisión y hasta transcurridos treinta (30) días contados a partir de que conste en actas haberse practicado la notificación aquí ordenada de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación, y Transferencia del Poder Publico, acompañándose copia certificada de la presente sentencia a la referida notificación, autorizando al ciudadano C.Á., titular de la cédula de identidad N° 15.944.051, para que elabore y confronte las copias simples fotostáticas con los originales, vencido el lapso antes señalado, se reanudará el proceso. Ofíciese.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión de cobro DE APORTES POR ESTIMULO DE AHORROS, intereses e indexación de los mismos, incoada por LA CAJA DE AHORROS Y PRESTAMOS DE LOS TRABJADORES DE LA IMPRENTA DEL ESTADO ZULIA (CAPRETRAIMZU), en contra de LA ENTIDAD FEDERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTADO ZULIA EN SU ENTE GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA (GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA) todos plenamente identificados en las actas procesales. En consecuencia:

PRIMERO

Se condena a la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA a pagar a LA CAJA DE AHORROS Y PRESTAMOS DE LOS TRABJADORES DE LA IMPRENTA DEL ESTADO ZULIA (CAPRETRAIMZU), la cantidad de de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS DIECISÉIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 8.416.788,30); así como las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, esto conforme a las consideraciones establecidas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO

Se condena a la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA a pagar a LA CAJA DE AHORROS Y PRESTAMOS DE LOS TRABJADORES DE LA IMPRENTA DEL ESTADO ZULIA (CAPRETRAIMZU), la cantidad resultante de los INTERESES de mora de los montos resultantes del punto anterior (particular primero), lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

TERCERO

Se condena a la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA a pagar a LA CAJA DE AHORROS Y PRESTAMOS DE LOS TRABJADORES DE LA IMPRENTA DEL ESTADO ZULIA (CAPRETRAIMZU), la cantidad que resulte de la INDEXACIÓN sobre las sumas ordenadas a pagar en el particular primero del dispositivo de esta sentencia, en los mismos términos ya indicados, en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

No hay condenatoria en costas, en virtud de no haberse producido el supuesto de vencimiento total previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto a parte de lo pertinente a los privilegios procesales de que gozan los Estados.

Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por los profesionales del Derecho S.S., G.P.U. y E.F.B., inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 59.424, 29.098 y 89.859, respectivamente; así también, la parte demandada LA ENTIDAD FEDERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTADO ZULIA EN SU ENTE GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, estuvo representada por la profesional del Derecho I.B.A., titular de la cédula de identidad N° 7.818.089, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 46.663 domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y OFÍCIESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil siete (2.007).- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez,

NEUDO F.G.

La Secretaria,

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil actuante en la Sala de Atención al Público del Circuito Laboral, y siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el Nº 1080-2007, y se ofició a la Procuraduría del estad Zulia, bajo el número 239-2007; asimismo, se libraron las boletas de notificación y se entregaron al alguacilazgo.

La Secretaria,

Exp.13.083.-

NFG/gba/nfg.-

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