Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 5 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteDavid Rondon Jaramillo
ProcedimientoCobro De Bolívares

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín 05 de Diciembre de 2.008

198° y 149°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de Junio de 1.977, bajo el No. 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta en documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de Septiembre de 1997, bajo el No. 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de Septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el No. 39, Tomo 152-A Qto., y reformado íntegramente sus Estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de Marzo de 2.002, cuya acta quedó inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de Junio de 2002, bajo el No. 8, Tomo 676 A Qto., RIF Nro. J-07013380-5.

APODERADO JUDICIALES: J.D.J.O.L.P., J.D.J.O.J., C.B.G., C.E.M.O., R.E.D.P., A.C.S.E. y S.B.M., Abogados en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nos. 11.302, 108.594, 87.652, 57.926, 71.191, 36.086 y 30.067 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: B.D.V.A., en su carácter de prestataria y la ciudadana EGLIS D.A.I., en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por la ciudadana B.D.V.A., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.353.486 y 4.614.897 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

EXP. 008815

Las actuaciones que constituyen el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada en ejercicio S.B., en su carácter de Coapoderada Judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A. supra identificados, en la presente causa que versa sobre COBRO DE BOLIVARES y que incoara en contra de la ciudadana B.D.V.A., en su carácter de prestataria y la ciudadana EGLIS D.A.I., en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por la ciudadana B.D.V.A., igualmente identificadas, siendo la referida apelación en contra del auto de fecha 14 de Agosto de 2.008, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Esta Superioridad en fecha 03 de Octubre de 2.008, le dio entrada al presente expediente. Ahora bien, fijado como fue el término correspondiente para que las partes presentaran sus conclusiones escritas, la parte demandante hizo uso de este derecho, y en el lapso correspondiente para la presentación de las observaciones ninguna de las partes hizo uso de este derecho, por lo que este Tribunal se reservó el lapso legal para decidir lo cual hace en esta oportunidad en los siguientes términos:

ÚNICO

La apelación de marras es contra el auto de fecha 14/08/2008, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que señaló:

Omisis… Tal como fue acordado en el auto de esta misma fecha, que riela en la causa principal, se abre el presente cuaderno de medidas, este Tribunal en cuanto al decreto de la medida de embargo preventivo solicitada provee de la manera siguiente:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil “Señala lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

De conformidad con lo previsto en el precente Artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia siendo estos, a) La presunción grave del derecho que se reclama (Fomus boni iuris) y b) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (Periculum in mora). En consecuencia y de conformidad con lo establecido en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al primer requisito y por considerar que no se cumple con los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ESTE Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, niega la medida solicitada”.

Ahora bien, consta de las actas procesales que la Abogada en ejercicio S.B., actuando en su carácter de Coapoderada Judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., parte demandante, presentó escrito de conclusiones ante esta Superioridad, argumentando:

Que en fecha 13-08-08, presentó demanda de Cobro de Bolívares (Procedimiento Ordinario) contra las ciudadanas B.D.V.A.., en su condición de Prestataria y EGLIS D.A.I., en su condición de fiadora, fundamentada en el Documento de Préstamo No. 635880 de fecha Catorce (14) de Julio de 2006, el cual acompañó al libelo en original en Cinco (5) folios útiles marcado “B”.

Expresa también la parte demandante: De dicho documento de Préstamo, se evidencia que en fecha 14-07-2005, mi representada le otorgó a la ciudadana B.D.V.A. la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,oo), (hoy CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 50.000,oo), mediante liquidación del monto de préstamo que abonó BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en la cuenta asociada al préstamo No. 01340820368203005602 que tiene la ciudadana B.D.V.A.., en BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., todo lo cual consta en la Hoja de Aviso de Crédito y Estado Cuenta Corriente…

Se evidencia, igualmente en el Documento de Préstamo ya mencionado, que la ciudadana B.D.V.A., se obligó a devolverle a mi representada el préstamo recibido de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 50.000,oo) en el plazo de Treinta y Seis (36) meses, mediante el pago de Treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses, pagaderas por mensualidades vencidas por la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bsf. 1.974,77) cada una, y con vencimiento la primera de ellas a los treinta días contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo, abonado por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., a la cuenta de la ciudadana B.D.V.A. es decir, contados a partir del 14-07-2006 y así sucesivamente hasta su total y definitiva cancelación.

Ahora bien, ante el incumplimiento por parte de la Prestataria ciudadana B.D.V.A.., y su fiadora la ciudadana EGLIS D.A.I., de las obligaciones que asumieron en el Documento de Préstamo, por haberle dejado de pagar a mi representada Veinte (20) cuotas al 14-07-08, correspondientes a los meses de Diciembre del año 2006, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2007 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio del año 2008, mi representada se vio en la imperiosa necesidad de acudir ante los Tribunales de Justicia para interponer demanda en su contra, y solicitar que de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 588 eiusdem, el Tribunal de la causa, decrete Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de los demandados.

Que por auto de fecha 14-08-08, el Juzgado de la causa negó la medida de embargo preventivo solicitada, por considerar que las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, es decir, cuando exista presunción grave del derecho que se reclama y que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo…

En cuanto a los motivos de la apelación señala:

a.) En cuanto al alcance de la Medida de Embargo Preventivo solicitada:

Los alegatos esgrimidos en el libelo de la demanda, en cuanto al incumplimiento de las obligaciones asumidas por los demandados, conjuntamente con las pruebas aportadas, tales como el Documento de Préstamo, acompañado al libelo marcado “B”, la hoja de aviso de crédito y estado de cuenta corriente acompañados al libelo de la demanda marcados “C”, deben llevar al ciudadano Juez a la convicción que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que debe traducirse en ineludible apremio de llevar al ánimo del Juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se estaría ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales de los obligados, durante el lapso que medie entre la solicitud de la medida y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte, razón por la cual se insistió que la medida de embargo preventivo solicitada, es completamente procedente.

b.) Que en cuanto al Decreto de la Medida supone un análisis probatorio por parte del Juez para verificar los requisitos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Que el Juez de la causa en el auto de fecha 14-08-2008, mediante el cual negó la medida solicitada, expone que las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, es decir, cuando exista riesgo de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, y a juicio del ciudadano Juez de la causa, no cumplimos con el requisito del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Que del referido auto, puede apreciarse, que el Juez de la causa no verificó el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto al admitir la demanda, y no decretar la medida solicitad, basándose su negativa únicamente e en que no cumplimos con el requisito del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, quiere decir, que no efectuó una análisis exhaustivo de las pruebas acompañadas al libelo de la demanda.

Entre las pruebas aportadas y acompañadas al libelo de la demanda, no solo se encuentra el documento de préstamo de fecha 11-04-2005, como prueba fehaciente del derecho que se reclama, el cual no necesita su autenticidad, y del que se evidencia las obligaciones que cada parte asumió, es decir, evidencia el préstamo que mi representada le otorgó a la ciudadana B.D.V.A.., por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 50.000,oo) y las condiciones del pago del monto del préstamo y sus intereses, que asumieron los demandados frente a mi representada. Igualmente se aportaron como pruebas la hoja de aviso de crédito y estado de cuenta corriente que acompañó al libelo de demanda marcado “C”, de los cuales se evidencia la fecha de liquidación, el monto del préstamo, el número de cuenta asociada al préstamo, el titular de la cuenta corriente, entre otros.

Que en otras palabras, el decreto de la medida supone un análisis probatorio, que el Juez de la causa no realizó. Que este Tribunal de Alzada debe analizar las pruebas aportadas para llegar a la conclusión que los demandados incumplieron con las obligaciones frente a mi representada y que puede llegar a quedar ilusoria la ejecución del fallo, a través del hecho que surge, del incumplimiento de los demandados…

Señaló también: De conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, existiendo presunción grave del derecho que se reclama, tal como consta de los medios de pruebas aportados, con lo cual se prueba la seriedad de la pretensión invocada, y estando igualmente demostrado el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, a través del hecho que surge, del incumplimiento de las obligaciones asumidas por los demandados, supra descrita, lo cual indica, la actitud y conducta de incumplimiento que los demandados mantienen para con sus obligaciones comunes, más aún, entonces, para incumplir y tratar de eludir la eficacia de la futura decisión judicial.

Esgrime la parte recurrente de las antes analizadas circunstancias surge por una parte, no solo la presunción de buen derecho exigida (fumus bonis iuris), a favor de mi representada, es decir, cabe señalar, que la pretensión invocada es absolutamente seria, basada en instrumentos eficaces, del que se evidencia el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto, amen del tiempo requerido para la tramitación del proceso, en nuestro caso, existe presunción de que los demandados se sustraigan del cumplimiento de sus obligaciones. De tal suerte, estando diseñadas las medidas preventivas, para hacer eficaz, la sentencia, lo cual solo se podrá lograr al asegurar anticipadamente los bienes muebles propiedad de los demandados, para que verdaderamente sea cumplida la finalidad del proceso, como es la justicia, restableciéndose el orden social alterado, es absolutamente procedente en el presente caso el decreto de las medidas preventivas.

Además de la declaración jurisdiccional correspondiente, (Sentencia) se hace necesario, para asegurar su eficacia, el decreto de medidas preventivas, pues, solo así, se podrá alcanzar una tutela judicial efectiva, y la justicia como fin del proceso. Las medidas preventivas solicitadas, en este caso, son necesarias, pues de lo contrario, tendríamos una sentencia, pero la misma, no sería efectiva, porque lamentablemente los demandados, se habrán sustraído de su cumplimiento, por las circunstancias ya supra indicadas.

Al encontrarse comprobadas los extremos legales exigidos para la procedencia de las medidas preventivas, es por lo que solicitó de este d.T. se sirva revocar el auto de fecha 14-08-2008, que negó la medida de embargo preventiva solicitada, y que el Tribunal de la causa decrete la medida de embargo preventivo solicitada sobre bienes propiedad de los demandados.

Acompañó copia certificada de todos los folios que conforman el expediente que se ventilla por el Tribunal de la causa.

En base a las anteriores consideraciones, este Juzgador considera oportuno señalar que:

La acción es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los Órganos Jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Siendo esta noción de medio a fin, la que permite deslindar al derecho de la acción, implícito en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho al libre acceso a los órganos de justicia, bajo el entendido que la acción persiste y debe persistir hasta el momento en el que sea dictada la sentencia correspondiente y la misma sea ejecutada, y como tal representa la misma un elemento de carácter instrumental mediante el cual el ciudadano accede al aparato jurisdiccional para obtener la satisfacción de una pretensión en ella inmersa. (Tendencias Actuales del Derecho Procesal, con presentación de los coordinadores J.M.C. y M.Z.M.. Pág. 20).

En razón de lo que precede, este Sentenciador debe indicar que los límites de la controversia se circunscribe a constatar:

• Si es procedente la negativa de decretar la medida de embargo preventivo como lo señaló el Tribunal A Quo por auto de fecha 14/08/2008, o si por el contrario, debe decretarse la medida de embargo solicitada por la parte demandante en el presente procedimiento.

Visto lo anterior, y dada la apelación realizada en el item procesal, este Juzgador previo análisis y revisión de los autos considera:

1. De las actas procesales se observa que la parte demandante colocó en movimiento el Órgano Jurisdiccional, interponiendo pretensiones por un procedimiento de Cobro de Bolívares, en tal sentido admitida como fue dicha demanda y en el item procesal se evidencia que e Tribunal A Quo por auto de fecha 14 de Agosto de 2008, negó decretar la medida de embargo preventivo solicitada básicamente por “ considerar que no se cumple con los requisitos del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.”

2. Ahora bien, observa este Sentenciador de la revisión exhaustiva de las actas procesales que la parte demandante en su escrito de libelo de demanda (folio 22) argumentó: “De conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 588 eiusdem, y por cuanto existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, debido al retraso en el pago de las obligaciones asumidas por los demandados con mi representada, pido a éste Tribunal se sirva decretar medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de los demandados”.

3. En este mismo orden ideas, evidencia este Sentenciador que la parte demandante acompañó junto con el libelo de demanda documento de préstamo donde dicha parte fundamenta sus pretensiones, así como también acompañó hoja de aviso de crédito y estado de cuenta corriente, en tal sentido y a criterio de este Sentenciador del documento de préstamo se deducen obligaciones entre las partes intervinientes en este litigio, y a criterio de quien aquí decide y de la revisión de las actas, el precitado documento de préstamo se encuentra suscrito por dichas partes, se evidencia el monto, fecha y lugar, se evidencia el objeto del mismo, por lo tanto se presume la validez del mismo, aunado a las otras pruebas acompañadas y antes citadas, se deduce que existe presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONIS IURIS) y el temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA), así entonces este Sentenciador acoge el criterio sostenido en sentencia del 21 de Junio de 2005 (T.S.J.- Casación Civil) Operadora Colona C.A. contra J.L. De Anadrade y otros al establecer:

Omisis… “Es evidente, pues, que no puede quedar a la discrecionalidad del Juez la posibilidad de negar las medidas preventivas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues con ello pierde la finalidad la tutela cautelar, la cual persigue que la majestad de la justicia en su aspecto práctico no sea ineficaz, al existir la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo del fallo pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes…

Ahora bien, respecto del periculum in mora es oportuno indicar que este requisito se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible del año inherente a la no satisfacción del mimo.

Estos dos extremos constituyen el soporte para que el Juez dirima el conflicto entre el derecho constitucional de propiedad del demandado y el derecho constitucional de acceso a la justicia del actor…

La sola negativa de la medida, aun cuando están cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, frustra el acceso a la justicia, pues la parte se aventura a finalizar un proceso mediante una sentencia que quizás nunca logre ejecutar, por consecuencia de interpretaciones de normas de rango legal, a todas luces contrarias al derecho subjetivo constitucional de acceso a la justicia, y totalmente desarmonizado con las otras normas de rango legal que prevén el mismo supuesto de hecho.

Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…

(Negritas y subrayado del Tribunal).

Visto lo anterior, este Sentenciador de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y dado el alegato planteado por la parte demandante, del incumplimiento de las obligaciones asumidas por los demandados, aunado a los medios probatorios aportados antes señalados, existiendo la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, motivo por el cual quien aquí decide considera procedente decretar la medida de embargo solicitada por la parte demandante sobre bienes propiedad de la parte demandada debiendo el Tribunal A Quo, librar el despacho de embargo correspondiente. Y así se decide.

En merito de lo anterior, se declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto y por ende el auto apelado se Revoca. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas conforme a las normas supra citadas y de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada en ejercicio S.B., en su carácter de Coapoderada Judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A. supra identificados, en la presente causa que versa sobre COBRO DE BOLIVARES y que incoara en contra de la ciudadana B.D.V.A., en su carácter de prestataria y la ciudadana EGLIS D.A.I., en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por la ciudadana B.D.V.A.. En consecuencia se DECRETA la medida de embargo solicitada por la parte demandante sobre bienes propiedad de la parte demandada debiendo el Tribunal A Quo, librar el despacho de embargo correspondiente y SE REVOCA el auto de fecha 14 de Agosto de 2.008, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección al Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

ABG. D.R.J.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ

En esta misma fecha siendo las 9:40 a.m. se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA

DRJ/mp

Exp. N° 008815

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