Decisión nº PJ602016000366 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 20 de Julio de 2016

Fecha de Resolución20 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteFrank Fermin Vivas
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental

Barcelona, veinte de julio de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: BP02-U-2012-000094

PARTES:

DEMANDANTE: PRESTIGE, C.A.

DEMANDADO: GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL DEL SENIAT.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 16-04-2012, por el Abogado: H.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.271.064, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.571, actuando en su carácter de Representante Legal de la contribuyente PRESTIGE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 38, Tomo A-45, de fecha 19-06-1997, contra la Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RNO-DSA-2012-01600900, de fecha 30-01-2012, emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT, la cual impone cancelar un total de Bolívares: CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS CON CERO CENTIMOS (Bs.F 497.266,00), por concepto de Impuesto, Multa e Intereses Moratorios.

En fecha 23-04-2012, se le dio entrada al referido Recurso Contencioso Tributario y se ordenó librar las respectivas notificaciones de Ley, a los ciudadanos Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT. (Folios 42 al 45)

En fecha 04-12-2012, se agregó y acordó diligencia presentada por el Abogado H.B., apoderado Judicial de la contribuyente, mediante la cual solicitó se librara oficio de comisión al Juzgad del área metropolitana de caracas a los fines de realizar la practica de la notificación dirigida al procurador. (Folios 46 al 49).

En fecha 08-04-2013, el ciudadano Alguacil de este Despacho, consignó debidamente practicada la boleta de notificación N° 851/2012, de fecha 23-04-2012, dirigida a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT. (Folios 50 al 51).

Mediante auto de fecha 06-03-2014, se agregó y acordó diligencia suscrita por el apoderado judicial de la contribuyente recurrente, en la cual solicitó dejar sin efecto la comisión de la boleta de notificación dirigida al Procurador General de la República. En esta misma fecha se libró nueva notificación al ciudadano Procurador, igualmente se ordeno el respectivo oficio de comisión. (Folios 52 al 56).

En fecha 05-08-2014, se agregó a los autos resultas procedentes del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió resultas de comisión debidamente cumplida, relacionada con la

boleta de notificación Nº 625-2014- dirigida al Procurador General de la República, debidamente practicadas. (Folios 57 al 68).

En fecha 20-01-2015, el ciudadano Alguacil de este Despacho, consignó debidamente practicada la boleta de notificación N° 849-2012, dirigida a la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. (Folios 69 al 70).

En fecha 28-01-2015, se dicto Sentencia Interlocutoria N° PJ602015000038, mediante la cual se ADMITIO la presente causa, asimismo se libro notificación dirigida a la Procuraduría General de la Republica. (Folios 71 al 72).

En fecha 11-03-2016, se agregó y acordó diligencia presentada por Representación Fiscal, mediante la cual solicitó el abocamiento del ciudadano Juez a la presente causa y a su vez se dicte perención de la instancia. (Folios 73 al 81).

En fecha 25-04-2016, se agregó diligencia presentada por Representación Fiscal, mediante la cual solicitó se dicte perención de la instancia. (Folios 82 al 87).

En fecha 01-07-2016, se agregó diligencia presentada por Representación Fiscal, mediante la cual solicitó se dicte perención de la instancia. (Folios 88 al 92).

En fecha 04-07-2016, se ordeno librar notificación a la contribuyente a los fines de que manifestara su interés en la prosecución de la presente causa, librándose en la misma fecha Boleta de Notificación N° 1194-2016. (Folios 93 al 94).

En fecha 20-07-2016, se dicto auto ordenando dejar Sin Efecto Jurídico la Notificación N° 1194-2016 dirigida a la contribuyente (Folios 95).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El presente procedimiento se inició el 16 de Abril de 2012, con la interposición del presente Recurso Contencioso Tributario, dándole entrada este Tribunal Superior en fecha 23 de abril de 2012. Cabe destacar, que en fecha 28-01-2015, mediante Sentencia Interlocutoria N° PJ602015000038, se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario. Librándose en esa misma fecha notificación N°163-2016 dirigida a la Procuraduría General de la Republica

Ahora bien, es el caso que desde el día 28-01-2015 hasta el día de hoy 20-07-2016, no se ha evidenciado la actuación ni el interés procesal en el presente asunto por parte del recurrente, por cuanto aún se encuentra pendiente, la práctica de la boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la Republica, la cual debió ser impulsada por la parte recurrente. En tal sentido, pasa este Tribunal Superior, a realizar un pronunciamiento con respecto a lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Tributario, previa exposición de las consideraciones siguientes:

El Código Orgánico Tributario vigente, establece en su Artículo 265 lo siguiente:

Artículo 272: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.

En el procedimiento contencioso tributario existía bajo la redacción del Código Orgánico Tributario de 1994, y existe bajo la redacción del actual Código, una obligación legal del Juez de ordenar las notificaciones correspondientes cuando el Recurso es interpuesto ante la

Administración Tributaria o ante un Tribunal incompetente por la materia, pero competente por el domicilio fiscal del recurrente, y es remitido al tribunal competente, o bien cuando es interpuesto directamente ante éste último. Se puede deducir entonces que procesalmente es cierto que existe la obligación del Juez de impulsar el proceso, pero las partes también tienen esa obligación, y se debe indicar que los jueces son legal y constitucionalmente responsables de sus actuaciones y las partes tienen igualmente obligaciones procesales que cumplir, fundamentalmente la de impulsar el proceso y que de no hacerlo se les sanciona con la perención de la instancia, por cuanto el legislador no señaló tales diferencias.

En razón de lo anterior este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, también le otorga al recurrente su derecho a solicitar al Juez competente solventar el asunto debatido para que no se le apliquen otras figuras procesales como es el caso de la perención, por tanto surge una nueva carga procesal para el recurrente que es obligatoria, que consiste en manifestar su interés de continuar la acción, quiere decir que al haber transcurrido más de un año sin que el recurrente solicite alguna acción a los Tribunales Contencioso Tributarios debe entenderse que no tiene interés en que continúe la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se imparten cargas al Tribunal dentro del proceso, también surge una carga adicional al recurrente, que no es más que la demostración del interés de proseguir con la causa, debiendo realizar un seguimiento del mismo para impulsarlo en la primera oportunidad procesal.

Sin embargo, conviene destacar la diferencia existente entre la figura de la pérdida del interés procesal y la perención, y en ese sentido la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas jurisprudencias que el interés procesal se traduce en la manifestación de la voluntad del administrado en resolver el conflicto en el cual se encuentra incurso, pero la pérdida del interés procesal viene dada solo en dos etapas del procedimiento a saber: antes de la admisión del Recurso y después que el Tribunal de la causa diga vistos (etapa de sentencia), mientras que la perención de la instancia ocurre cuando la causa ha sido paralizada luego de la admisión del recurso y antes que entre en etapa de sentencia definitiva. Por lo que este Tribunal Superior acoge el criterio establecido por nuestro M.T. en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009 por la Sala Constitucional, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.). En la referida sentencia Nº 416 la Sala Constitucional argumentó lo siguiente:

…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

(Resaltado de la sentencia).

Como quiera que en el presente expediente se han dado todos los supuestos de procedencia para la perención en los términos expuestos, al haber transcurrido más de un año desde la Admisión de la presente causa en la cual se ordeno notificar a la Procuraduría General de la Republica, sin que exista actuaciones por alguna de las partes que evidencien un impulso o interés procesal en el mismo, transcurriendo un (01) año, cinco (05) meses y veintidós (22) días, este Tribunal considera procedente aplicar el contenido del Artículo 272 del Código Orgánico Tributario vigente. Así se declara.-

Por lo tanto, de esta disposición legal se desprende que el Tribunal puede declarar la perención, en aquellos casos en que se observe la ocurrencia de los supuestos legales que den lugar a este modo de extinción del proceso.

Ahora bien, la perención de la instancia como instrumento de sanción de la inactividad procesal de las partes, y realizado un análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, y del criterio Jurisprudencial establecido por nuestro M.T., Sala político Administrativa, mediante decisión de fecha 04/02/2009, Sentencia Nro. 00159, dictada en el asunto Nro. 2008-0789, Caso: Toyota de Venezuela C.A. vs. Seniat, se evidencia que en el presente caso la contribuyente no realizó ningún otra actuación procesal durante el período anteriormente señalado, para lograr la práctica de todas las notificaciones de ley , por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 272 y 332 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por estar el presente caso dentro de los presupuestos de ley. Así se decide.-

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión y se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Igualmente se ordena comisionar a través del Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Caracas, a los fines de que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, igualmente se ordena el archivo del presente asunto, cumplido como sean los lapsos de ley.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona veinte (20) de Julio del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ,

F.F.V.

LA SECRETARIA,

YARABIS POTICHE.

Nota: En esta misma fecha (20-07-2016), siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

LA SECRETARIA,

YARABIS POTICHE.

FFV/YP/lh

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