Decisión nº OP02-O-2008-000007 de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 5 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteNelida Viloria Montenegro
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

La Asunción, cinco de noviembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: OP02-O-2008-000007

MOTIVO: A.C.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: NIÑO (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 LOPNNA).

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

Recibido el presente asunto en fecha 03 de octubre de 2008, contentivo de Acción de A.C., interpuesta por la ciudadana V.J.F.D.V.D., en defensa del niño (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con el Art. 4-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los autos dictados en fecha 08-08-2008 y 12-08-2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el cual decreta medidas de prohibición de salida del Estado Nueva Esparta y Salida del país, tanto del niño (IDENTIDAD OMITIDA) como de su madre la ciudadana S.H.M.F. y ordena la restitución del mencionado niño a su padre el ciudadano R.A.P.M..

En fecha 06-10-2008, este Tribunal constitucional, ordeno el esclarecimiento de ciertos hechos de conformidad con los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 01-02-2000, ( caso: E.M.M.) y en tal sentido se solicito se aclararán los datos referidos a: La persona presuntamente agraviada, lugar de residencia de los presuntos agraviados, señalamiento del derecho constitucional violado concatenado con el hecho o acto que motive el amparo; cuántas situaciones jurídicas fueron infringidas identificando cada una de ellas y aclarara cuáles son las pruebas que promueve; por lo que subsanadas las omisiones, en fecha 08-10-2008, el accionante expreso: que el Tribunal denunciado se encuentra ejecutando una sentencia extranjera sin la aplicación del procedimiento de Exequátur, cuando en el auto de fecha 12-08-2008, ordeno dar cumplimiento a una resolución de fecha 29-05-2008 dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Pontoise en Asuntos de Familia del Departamento de Val D Oise, Francia, el cual ordeno que la patria potestad del n.R.A.P. será ejercida por el padre y que la residencia habitual del niño se fijaba en el domicilio del padre en cual es en 9 rue, de la destinee Bat A-appto. 4090800 Francia; que como consecuencia de ello se esta expulsando al niño de su país de origen ya que la Juez Segunda exige la devolución del niño para ser entregado al padre y trasladarlo al domicilio de su padre residenciado en Francia; que la Juez al trasladarse al domicilio de la abuela materna del niño exigiendo la entrega del niño no respetó la integridad absoluta de los derechos del niño ya que al darle carácter de ejecutivo a un decreto judicial dictado por un país extranjero, sin cumplir las formalidades de Ley del exequátur; que los niños y adolescentes tienen l.d.t. consagrados en el Art. 39 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; que al decretar las medidas se esta violando el Art. 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que además la Juez de Primera Instancia Violó los principios rectores del proceso como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto citó a la madre del niño, pero no agotó la citación a fin de que la madre se colocara a derecho y ejerciera su defensa; que la parte agraviada era el niño (IDENTIDAD OMITIDA); que la Dirección del n.e. Urbanización Brisas de Cubagua, Calle Charagato, casa 1ro. 316, Boca de Río, Municipio Península de Macanao, Estado Nueva Esparta; que el Art. 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el estado las Familias y la Sociedad asegurarán con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que le conciernan; que la Juez del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial, del Estado Nueva Esparta, al hacer cumplir una sentencia del Tribunal de Francia, informando que debía entregar al niño; que se vulnero el interés suprior del niño (IDENTIDAD OMITIDA), al dar cumplimiento a las sentencias, decretos o resoluciones provenientes del extranjero; que la competencia para conocer de exequátur esta determinada por el Art. 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; que al ordenar que el niño sea entregado a su padre, esta violando el Artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que al ordenar; la Juez con un simple oficio del Ministerio de Relaciones Exteriores, da cumplimiento a una sentencia extranjera cuando los jueces son autónomos a la l.d.A.. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que al dictar el auto de fecha 12-08-2008, y trasladarse el 14-08-2008, se violó el debido proceso y el derecho a la defensa previsto en el Art. 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; que la madre del niño esta en total indefensión por cuanto no se cumplieron las formalidades de la citación teniendo como consecuencia que no se pudo defender ; por lo que solicita la nulidad de todo lo actuado en el expediente 1ro. OP02-V-2008-000445 y se levanten todas las medidas decretadas; por ultimo fundamenta su legitimación activa alegando que en virtud de los atropellos cometidos por la juez en contra de la ciudadana S.M., ejerce la acción para proteger los intereses de su nieto de conformidad con el Art. 4-A de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, probando su condición de abuela materna, anexando copia del acta de nacimiento de la ciudadana S.M., madre del niño (IDENTIDAD OMITIDA); que en virtud de ello interpone acción de amparo sobrevenido de conformidad con el Art. 4 de la Ley Orgánica Sobre A.S.D. y Garantías Constitucionales contra la Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Admitida la acción ejercida en fecha 09 de octubre de 2008, ordenando las notificaciones respectivas y solicitando a la Juez presuntamente agraviante consigne informe sobre las presuntas violaciones de los derechos constitucionales, de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en fecha 14 de octubre de 2008, la Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, rindió su informe respectivo, informando que: a través de oficio Nº 10583, del 30-06-2008 recibe solicitud de Restitución Internacional procedente del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, específicamente de la Dirección del Servicio Consular Extranjero representado por la Dra. E.T.P., donde remite para su debida tramitación los recaudos consignados por l ciudadano venezolano R.A.P.M., ante el Ministerio de Justicia , Autoridad Central para la aplicación del Convenio de la Haya Sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, con el fin de solicitar la restitución Internacional de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA), quien habría sido sustraído ilícitamente por la ciudadana S.H.M.F., los cuales se encontrarían presuntamente residenciados en Boca del Río, Península de Macanao, Estado Nueva Esparta; que luego en fecha 08 de agosto de 2008, admite la Restitución Internacional y comienza a realizar todas las diligencias pertinentes a los fines de darle cumplimiento a la solicitud; que en razón de ello ordenó citar a la ciudadana S.H.M., a los fines de que compareciera “al Tribunal y sea realizada una audiencia de conciliación entre ella y el ciudadano R.A.P.M..”; que la solicitante V.J.F., manifiesta en su escrito ser abuela materna del niño (IDENTIDAD OMITIDA) y actuar en nombre propio y en representación de su nieto invocando el principio de la corresponsabilidad del Estado, las Familias y la Sociedad, establecido en el art. 4-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; destaca que ese principio rector en nada conlleva a otorgar representación a cualquier ciudadano, toda vez que la representación la tienen por derecho natural el padre y la madre y ante la ausencia de uno o de ambos, la misma debe ser otorgada a través de un procedimiento jurisdiccional, bien sea de colocación familiar o de responsabilidad de crianza, según sea el caso que así lo requiera; que la representación que se abroga la ciudadana V.J.F.D.V.D., no puede ser sustentado en el artículo 4-A de la Ley in comento “en virtud de que éste constituye un principio rector que sustenta la esencia de nuestra normativa especial, pero no da cualidad a las personas para que tengan representación de los niños, niñas y adolescentes, cuando estos tienen padres y madres que preferentemente pueden asumir dicha legitimación ante cualquier eventualidad, o instancia, sea administrativa o judicial, a los efectos de este principio es garantista del nuevo paradigma de la protección integral, pero para tener el carácter de representación debe ser a través de los procedimientos contemplados y desarrollados en la Ley en su parte procedimental. En virtud de lo expuesto y analizado se evidencia a todas luces que la recurrente V.J.F.D.V.D., no tiene legitimación activa para intentar la acción de a.c. interpuesta.”; que con relación al debido proceso y el derecho a la defensa, aclara que al momento de trasladarse a la dirección indicada en la solicitud, lo hizo en compañía de la Secretaria y Alguacil del Tribunal, junto con el Fiscal del Ministerio Público y la Psicóloga del Equipo Multidisciplinario del Tribunal, con la intención de poner en conocimiento de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Pontoise de Asuntos Familiares de Francia de fecha 29 de mayo de 2008; que la intención fue la de notificar los efectos de la sentencia y no lo que erróneamente pretende alegar la recurrente que el Tribunal exigió de manera intespectiva la entrega del niño; que siempre la intención fue la de realizar una conciliación de acuerdo a los parámetros establecidos en la Ley; que ese Juzgado no entró al hogar de la ciudadana V.F.d. manera arbitraria, sólo entró con el consentimiento de la recurrente, no violentando el debido proceso ni el derecho a la defensa y mucho menos al hogar domestico ni la vida privada de la exponente a los que se contraen los Arts. 49 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que la sentencia señalada le prohibía al niño salir de Francia sin la autorización del padre, y a los fines lograr que se concretare la audiencia conciliatoria dicta la medida de prohibición de salid del país, tal y como lo faculta el artículo 466, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes lograr et tribunal; que por todo lo antes expuesto pide se declare sin lugar la acción de a.c., en virtud de que la accionante carece de legitimidad activa, aunado a que resulta evidente que no existe ninguna violación de carácter constitucional, por último invocó la sentencia Nº 07-2000, caso J.A.M., de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde se exime al Juez de comparecer a la audiencia Constitucional.

En fecha 15 de octubre de 2008, compareció la abogada M.G., notificando que la ciudadana V.F., había fallecido en Colombia; que la madre del niño le manifestó que asistiría a la Audiencia Constitucional.

En fecha 20 de octubre de 2008, este Juzgado Constitucional, en aras de garantizar una mejor defensa de los derechos del niño (IDENTIDAD OMITIDA), acuerda designarle un defensor Público, nombrando a la Dra. M.C.D.C., defensora Pública de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con los artículos 170 “b” y 450 “n” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes quien prestó el juramento de ley el mismo día de designación previa notificación.

En fecha 20 de octubre de 2008, compareció la ciudadana S.H.M.F., a los fines de designar a los doctores M.G. y F.B., como sus abogados defensores.

Siendo las diez de la mañana del día 20-10-2008, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia Constitucional oral y pública, se anunció el acto a las puertas del Tribunal compareciendo la ciudadana S.H.M., asistida por los abogados M.G. Y F.B., en su carácter de tercera interesada, por ser parte en el Procedimiento de Restitución Internacional de c.d.n. (IDENTIDAD OMITIDA). Igualmente compareció la ciudadana LUIMARY I.C.C., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano R.A.P.M., en su condición de tercero interesado por ser parte en el procedimiento de Restitución Internacional de c.d.n. (IDENTIDAD OMITIDA). Así mismo compareció la Dra. A.P.H., en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de ésta misma Circunscripción Judicial y la Defensora Pública designada Dra. M.C.D.C., una vez cumplidas las formalidades generales del acto, se concedió el derecho de palabra a la ciudadana S.H.M., tomando la palabra su abogado la Dra. M.G., quien expreso, que la ciudadana V.F., había fallecido en Bogotá, Colombia que consignaba acta de defunción en fotocopia por cuanto el cadáver de su madre llegaría a Venezuela al día siguiente de la celebración de la audiencia; que la ciudadana S.M., en su carácter de madre del niño (IDENTIDAD OMITIDA), pedía se continuara con el presente procedimiento. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Representación judicial del tercero interesado R.P., Abg. LUIMARY CAMPOS, quien expuso que consignaba poder que acreditaba su representación. Igualmente manifestó que tenía conocimiento de la muerte de la accionante; que con motivo a la solicitud de a.c., la accionante no tiene autorización judicial por parte del Tribunal y no tenía atribuida la c.d.n. ni por vía de tutela ni por colocación Familiar.

En esa misma oportunidad, quien juzga decidió instar el procedimiento de oficio en virtud de considerar que los derechos de niños, niñas y adolescentes son materia de orden público, tal y como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en su artículo 12, por lo que en acatamiento a la Jurisprudencia reiterada el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, caso E.M.M., de fecha 01-02-2008, se instó de oficio la continuación del presente procedimiento, por lo que se le concedió la palabra a la Defensora Pública designada Dra. M.C.D.C., quien expuso que en principio por ser materia de orden público y el agraviado el niño (IDENTIDAD OMITIDA), consideraba que al no estar presente el niño no tenia sentido el juicio ya que es el agraviado y es fundamental oír su opinión de acuerdo con el Art. 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente se le otorgó la palabra al Ministerio Público, quien expuso que manifestaba su concordia en que se continúe con la celebración de la audiencia por cuanto su naturaleza es de orden público para así aclarar y determinar si efectivamente se produjo alguna violación de las garantías constitucionales señaladas por la accionante y siendo que se señalo que la parte presuntamente agraviada es el niño (IDENTIDAD OMITIDA), se hace necesario que el mismo fuera trasladado al Tribunal para que se le garantice su derecho a ser oído conforme lo señala el Art,. 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En virtud de la no comparecencia del niño a la Audiencia Constitucional, esta Juzgadora Constitucional, en acatamiento a lo dispuesto en los Arts. 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en concordancia con la Convención Interamericana de los Derechos del Niño, ordenó nuevamente que el niño fuera oído, exhortando a la madre ciudadana S.M., lo traslade a la sede del Tribunal el mismo día, quien alegó que no podía traerlo el mismo día por estar el niño fuera del estado Nueva Esparta, específicamente en Maracay Estado Aragua, por lo que se acordó previa las consideraciones de los alegatos de todas las partes presentes, Ministerio Público y Defensa Pública, diferir la audiencia para continuarla el día viernes 24 de octubre de 2008, a las 9:30 de la mañana, exhortando a la madre a traer el niño en la fecha y hora indicada.

En fecha 24 de octubre de 2008, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Constitucional Oral y Pública, se anunció el acto con los formalidades de ley, compareciendo, la Dra. M.G., abogada en ejercicio, en su carácter de representante de la tercera interesada S.H.M., así mismo compareció personalmente el ciudadano R.A.P.M., con su apoderada judicial la Dra. LUIMARY CAMPOS, en su carácter de tercero interesado. Igualmente compareció el Ministerio Público, representado por la Dra. A.P.H. y la Defensora Pública designada al Niño (IDENTIDAD OMITIDA), Dra. M.C.D.C.. Se dejó constancia de la presencia de la Lic. Maria Teresa Tovar Quiroz, psicóloga del Equipo Multidisciplinario del Tribunal. Se dejó constancia de la no comparecencia del niño ni mucho menos de su madre, por lo que se ordenó remitir las actuaciones al Ministerio Público a los fines de que determine si iniciara investigación penal o no, por desacato a la autoridad judicial. Se decidió continuar con la audiencia en virtud de considerar que los derechos presuntamente violados son los del niño (IDENTIDAD OMITIDA), y no podía sacrificarse la justicia, por lo que seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública designada al niño, Dra. M.C.D.C. quien expuso que basado en el artículo 7 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según el cual el estado tiene como prioridad absoluta garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes y en el artículo 8 de la misma ley y el artículo 80 eiusdem se establece el derecho de los niños a ser oídos y que el artículo 40 ibídem prevé una protección contra el traslado ilícito de los niños en concordancia con el artículo 11 de la Convención Internacional, el cual señala que los estados partes adoptaran medidas para luchar contra el traslado ilícito de niños, por lo que, solicitaba el desacato a la madre del niño ciudadana S.M., por cuanto no se encuentra presente con el niño, existiendo un desacato evidente en relación a lo ordenado en la audiencia anterior, no entendiendo la defensa las razones por las cuales el niño no esta presente y no se dio acatamiento a la orden. Seguidamente el tercero interesado R.P., ratifico lo solicitado por la Defensora Pública, señalando que en cuanto a los alegatos de fondo de la acción ejercida señala tres puntos: que la medida de prohibición de salida del país es para evitar lo que estaba viendo, que es un traslado indebido del niño a cualquier estado del país, por lo que consideraba que la medida dictada por el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación estuvo ajustada a derecho; que en cuanto a que la Juez estaba ejecutando una sentencia de Francia se tergiverso un poco porque se ha pedido restitución internacional en base a una defensa que hizo y se había dictado una medida cautelar en Francia porque ya la madre la había violado; que la restitución se esta pidiendo en base a una sentencia, no se esta tratando de violar sus derechos, por el contrario se esta tratando de rescatar sus derechos, proteger y resguardar los derechos que le están siendo violados; que la abuela esta reconociendo que le esta violando los derechos al exponer que la madre del niño esta escondida por temor a que el niño sea sacado del país; que en la subsanación de la solicitud de amparo la abuela indicó que la residencia habitual del n.E. en Boca del Río Macanao, Estado Nueva Esparta y luego en la audiencia del día 20-10-2008, dijo que el niño estaba en Maracay Estado Aragua; que todos los alegatos en contra de la Juez de Mediación no tienen basamento legal por lo que pedía sea desestimado toda la acción, por estar en presencia de violación de los derechos del niño por parte de la madre y la abuela que interpuso el amparo, al no tener la seguridad de que el niño este gozando de buena salud, por lo que los derechos principales del niño se los esta violando su propia madre. Seguidamente la tercera interesada Abg. M.G., en representación de la ciudadana S.M., expuso que a partir del fallecimiento de la ciudadana V.F., la ciudadana S.M. y el niño establecieron su residencia en Maracay, Estado Aragua; que partiendo del Art. 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece la competencia en materia de Niños y Adolescentes, solicito se declinara la competencia a la Jurisdicción del Estado Aragua, y en caso de no ser procedente considera que en cuanto a la acción de a.c. en contra de la Juez Segunda de Mediación y Sustanciación, en Venezuela y a nivel internacional existen garantías del debido proceso y del derecho a la defensa; que se puede observar de las copias del decreto judicial proveniente de Francia que el mismo no tenía carácter de cosa juzgada; que la ciudadana S.M., se dio por citada el 20-10-2008; que como una sentencia de un tribunal venezolano ordena o decreta dar cumplimiento a una sentencia francesa la cual ordena la entrega del niño (IDENTIDAD OMITIDA) a su padre R.A.P. y que se ordene su domicilio en Francia, cuando el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que ningún venezolano puede ser entrañado de Venezuela y siendo que la nacionalidad del niño es venezolana; que partiendo de los principios rectores establecidos en todo proceso, como lo son el derecho a la defensa y el debido proceso, en la traducción efectuada del decreto judicial del Tribunal de Francia, se observa que dice que el mismo no tiene carácter de cosa juzgada y se deja constancia que la ciudadana S.H.M., no compareció y nunca estuvo a derecho en el proceso; que en lo que respecta a la jurisdicción venezolana, la ciudadana S.M., se dio por citada el 20-10-2008, que no ejerció su derecho a defensa principio rector en el proceso venezolano a la luz de los Arts. 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que en el escrito presentado por la Juez Segunda de Mediación, manifiesta que quiso conciliar, pero la conciliación a todas luces es un acto de dos o mas personas cosa que nunca ocurrió en el expediente; que en el acta levantada con motivo del traslado del Tribunal se exigía a la ciudadana V.F., la entrega inmediata del niño (IDENTIDAD OMITIDA); que la ausencia al acto oral de la madre del niño y del niño, obedeció a temores infundados y a su estado de animo en virtud de que el miércoles procedió a enterrar a su madre y su estado actual es muy depresivo, que incluso no atiende llamadas telefónicas; que la madre se fue de Francia por el vencimiento de su visa; que pide se declare con lugar el amparo ejercido y se decrete la nulidad de todo lo actuado en el expediente OP02-V-2008-000445. Seguidamente la Defensora Publica designada al Niño, Dra. M.C.D.C. expresó: que la accionante es la abuela del niño por lo que la Defensa considera que no existe representación porque quien ejerce la acción es una persona que actualmente esta fallecida. Seguidamente la Representante del Ministerio Público, Dra. A.P.H., Fiscal Octavo de ésta misma Circunscripción Judicial expresó: que en su condición de garante de la legalidad y luego de la revisión del expediente observa que el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente al procedimiento ordinario en el parágrafo único, señala que el procedimiento a seguir para la Restitución Internacional es el mismo para las causas que deben llevarse por el procedimiento ordinario, que en tal sentido contrae las fases de cada proceso; que cursa en autos que en fecha 08-08-2008, en el auto de admisión de restitución internacional, que recibiera la ciudadana Jueza, a través de la autoridad Internacional como un mandato para ejecutar la restitución internacional del niño (IDENTIDAD OMITIDA), a su padre y del mismo auto no se aprecia el inicio de la fase conciliatoria; que posteriormente en fecha 12-08-2008, se revoco el auto anterior y se prevé la continuación de la causa; que lo que quiere señalar con esa observación, es que la primera fase del procedimiento ordinario lo constituye la audiencia de mediación, según el caso por lo que el procedimiento en cuestión se encuentra afectado en una garantía que es de eminencia constitucional; que la celebración de la audiencia con la ausencia de supuesto afectado en su derecho constitucional, el niño (IDENTIDAD OMITIDA), constituye un acto necesario en aras de preservar la jurisdicción perpetua que tiene este Tribunal en sede constitucional; solicitó formalmente que se procese una investigación por desacato a la madre del niño de conformidad con el Art. 270 de la LOPNNA; que al niño (IDENTIDAD OMITIDA) se le violó de manera flagrante su derecho a ser oído; que el artículo 40 de la LOPNNA, señala lo que constituye el traslado ilícito de niños; que en la solicitud de amparo se indicó que el domicilio del n.e. Boca del Río; que los Arts. 1 y 2 de la Convención sobre Restitución de Menores suscrita por nuestro país es de obligatorio o cumplimiento, por así establecerlo la Constitución; que la madre del niño le ha violentado su derecho a ser oído.

En la misma audiencia oral las partes promovieron como pruebas las documentales contentivas de las copias certificadas del asunto principal distinguido con el Nº OP02-V-2008-000445, las cuales fueron agregadas a los autos y admitidas en la misma audiencia constitucional. Igualmente en su oportunidad fueron apreciadas en todo su valor por ser documentos públicos no impugnados ni tachados por ninguna de las partes presentes en la audiencia oral.

DE LA COMPETENCIA

En el caso que nos ocupa se denunció la violación de derechos constitucionales contentivos a la tutela judicial efectiva, debido proceso, a la defensa y derecho al libre tránsito, consagrados en los artículos 26, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, perpetrados presuntamente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolscentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA), en el procedimiento que por Restitución Internacional que se sigue en dicho juzgado.

Ahora bien, establece el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre derechos y garantías Constitucionales que procede la acción de A.C., cuando un Tribunal de la República, actuando fuera del ámbito de su competencia, dicta una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione derechos constitucionales; que en estos casos la acción de A.C. debe interponerse ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, ciertamente, el Tribunal presuntamente agresor es el Tribunal de Segundo Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por lo que corresponde a este Juzgado Superior de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, conocer la Acción ejercida por ser el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, en consecuencia se declara competente para conocer de la Acción de amparo y así se decide.

Por otra parte en cuanto a la declinatoria de competencia territorial solicitada en el desarrollo de la Audiencia de A.C., por cuanto actualmente la residencia del niño presuntamente es en Maracay , Estado Aragua, señala este Juzgador al respecto que al momento de subsanar las omisiones se requirió al solicitante del a.c., indicara el domicilio del niño, quien informo que se encontraba en Boca del Río, Macanao, Estado Nueva Esparta, y posteriormente la madre del niño indico estar residenciada en Maracay Estado Aragua. Al respecto señala el legislador en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que el Tribunal competente para conocer de los asuntos relativos a niños y adolescentes es el Tribunal de la residencia habitual del niño o adolescentes, para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, sin embargo, de la Ley Orgánica de Amparo se determina expresamente que cuando es una acción contra un Tribunal de la República conocerá de la misma el Tribunal inmediatamente Superior y el órgano superior al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación es este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por lo que no hay lugar a establecer una incompetencia en razón del Territorio por el cambio de residencia del niño y así se decide.

DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA

Ciertamente los abuelos carecen de cualidad para representar a sus nietos cuando existen progenitores titulares de la patria potestad, el cual es el régimen de representación por excelencia de todas las personas no han alcanzado la mayoría de edad, sin embargo existe el deber de toda persona, ciudadano, familiar, entes del estado y demás integrantes de la sociedad, de denunciar cuando aprecien o vean que existen violaciones a derechos de niños, niñas y adolescentes, incluso denunciar en contra de sus propios progenitores, estas facultades son llamadas Trilogía del Estado, Familia y Sociedad, establecidas por mandato Constitucional establecido en los artículos 75 y 78, el Legislador de La Ley Oránica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo prevé en sus artículos 1, ,4, 4-A, 5, 6, 7 y 8, la Convención de los Derechos del Niño, en sus artículos 2,3,4,5,6,7, 11, todas estas son normas garantistas con la finalidad de brindar la debida protección a los derechos de los Niños, Niñas y adolescentes, por lo que limitar el ejercicio de una acción judicial, a los representantes legales, se violaría la Tutela Judicial efectiva, que debemos a todos los seres humanos y con mayor razón si estos seres humanos son niños, niñas y adolescentes, quienes se ven impedidos por su minoridad y limites de en su capacidad de ejercer sus propios derechos, en razón de garantizar precisamente los derechos de los niños, niñas y adolescentes, considera esta juzgadora que de aplicarse la legitimación activa en la persona de los representantes legales de un niño, niña o adolescente se estaría dejando en indefensión, sin protección de sus derechos, a los menores de edad no emancipados, ante la posible amenaza de sus derechos a la tutela judicial efectiva, que debemos a todos los seres humanos, y aun con mayor razón a los niños, niñas y adolescentes, por lo que cualquier integrante de la Trilogía: Estado, Familia y Sociedad están obligados a denunciar cualquier violación o amenaza de violación de los derechos de niños, niñas y adolescentes.

No debe confundirse representación con obligación de denunciar violaciones de derechos de niños, niñas y adolescentes ambos son conceptos muy diferentes; ciertamente los titulares de la patria potestad de una persona menor de edad no emancipada, son las personas que ejercen su representación legal en todos sus actos actuaciones; toda persona tiene el deber de denunciar violaciones de derechos en perjuicios de niños, niñas y adolescente tal y como lo estipula el artículo 4-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al establecer que el Estado, La Familia y la Sociedad son corresponsables en la DEFENSA Y GARANTIA DE LOS DRECHOS de los niños, niñas y adolescentes. El Art. 78 de la Constitución de la República Bolivariana establece que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación, órganos y TRIBUNALES ESPECIALIZADOS, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Convención Sobre los Derechos del Niño y demás TRATADOS INTERNACIONALES que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. En el mismo tenor la convención sobre los Derechos del Niño, establece en su artículo 5 que los Estados Partes respetaran las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o de LOS MIEMBROS DE LA FAMILIA AMPLIADA y el artículo 9 ibídem establece que los Estados partes velarán porque los niños no sean separados de sus progenitores contra la voluntad de éstos, excepto “ cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la Ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño..”

Ciertamente, en el caso que nos ocupa la abuela del niño carece de cualidad para representar su nieto pero por ley, esta obligada a denunciar las violaciones de derecho que se comentan en perjuicio de su nieto. Por otra parte nuestra normativa constitucional establece que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, por lo que estarán protegidos por la Legislación, Organos y Tribunales especializados, en tal sentido esta Juzgadora procedió a designar al niño un defensor público, a los fines de garantizarle una mejor defensa de sus derechos, designando al efecto a la Defensora Pública de Niños y Adolescentes Dra. M.C.D.C., considerando que la ciudadana V.F., no denunció en su propio nombre sino en nombre de su nieto, el niño (IDENTIDAD OMITIDA), su nieto, teniendo esta Juzgadora en el procedimiento de amparo como parte presuntamente agraviada al niño (IDENTIDAD OMITIDA) y como parte presuntamente agraviante al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta misma Circunscripción Judicial y así se declara expresamente.

Como consecuencia del punto anterior, y ante el fallecimiento de la solicitante del a.c., esta Juzgadora decidió en la audiencia Constitucional no suspender el procedimiento, conforme lo establece el Art. 144 del Código de Procedimiento Civil, en fundada razón de que el niño es la persona presuntamente agraviada y la persona fallecida fue la persona que de conformidad con el Art. 4-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes denuncio ante esta Instancia Judicial las presuntas violaciones de derechos constitucionales en perjuicio del mencionado niño. Según Jurisprudencia constante y reiterada, del Tribunal Supremo de Justicia, en Amparos Constitucionales no es procedente la suspensión del Proceso, el mismo sería procedente de tratarse como punto controvertido un derecho comunero, sucesoral y que el propio accionante sea el agraviado lo que no es el caso que nos ocupa; por lo que al considerar que el presunto agraviado es el propio niño, y por ser materia de orden Público tanto el derecho de niños y adolescentes, de conformidad con lo establecido en el articulo 12 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, como también lo son las violaciones al debido proceso consagrado en el articulo 88 Ibidem; en acatamiento a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, caso E.M.M., esta Juzgadora, considerando las presuntas violaciones al orden público antes señalado decidió Instar el Procedimiento de Oficio, por lo que se le designó defensor judicial al niño de conformidad con lo establecido en el artículo 170-B eiusdem y así se decide.

Aclarado los puntos previos antes expuestos, pasa esta Juzgadora analizar las consideraciones de hecho y de derecho a las presuntas violaciones a la Tutela Judicial efectiva, debido Proceso, derecho a la Defensa y Libre Transito consagrados en los artículos 26,27 49, y 50 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela previa las siguientes consideraciones:

En auto de fecha 08-08-2008, el Juez presuntamente agraviante, admitió el asunto de conformidad con lo establecido en el Artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerándose que existió violación al ordenar “citar” en vez de “notificar”, sin embargo, observa esta juzgadora que declarar la nulidad y consecuente reposición con base a éste único argumento sería inútil habida consideración que en fecha nueve (09) de septiembre de dos mil ocho (2008), con la consignación del poder otorgado por la madre S.H.M.F., a los abogados, M.F.L., E.L. y F.B.M., se produjo su notificación voluntaria, sin que ésta invocara violación relacionada con esta circunstancia, ni el Tribunal denunciado como agraviante, ni en el escrito de A.C. lo hizo la abuela del niño, ciudadana V.J.F.D.V.D., por lo que debe esta juzgadora analizar las actuaciones posteriores del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, a los fines de determinar si se produjeron otras lesiones a los derechos de la Tutela Judicial efectiva y como expresión de ésta al debido proceso.

Ahora bien, constata este Tribunal Constitucional, que en el propio auto de admisión (08-08-2008), no sólo se violentó el debido proceso al haberse ordenado citación en lugar de notificación si no que, además ordenó y libró la citación para “… el tercer (3er) día de despacho siguiente a su citación, a las diez (10:00) de la mañana, con la finalidad de que se dé por enterada del presente asunto debidamente asistida de abogado y proceda a dar contestación a la demanda….”, cuando en realidad debió dar cumplimiento al primer aparte del artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 458 ibídem, es decir debió haber notificado a la madre para que compareciera ante el Tribunal y se impusiera de la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación, obviamente que una vez que constaste la notificación en autos, el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación debía dictar auto expreso fijando día y hora para que tuviese lugar la audiencia preliminar en su fase de mediación.

Sumado a lo anterior constata esta instancia que además se lesiona el debido proceso cuando se supedita el nacimiento del plazo de que se trate, a la fecha en que se produzca la citación o notificación en lugar de supeditar su nacimiento a la fecha en que conste en autos esa notificación o citación desconociendo así, en agravio de ambas partes el principio de certeza y seguridad jurídica que debe acompañar toda actuación judicial. Pero no se trata sólo de lo ya anotado, es que además el tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación, convierte en un término lo que debía ser un plazo y subvierte el procedimiento, habida consideración que la jueza indicó en su auto expresamente lo siguiente:

.. para el tercer (3er) día de despacho siguiente a su citación, a las diez (10:00) de la mañana con la finalidad de que se dé por enterada del presente asunto debidamente asistida de abogado y proceda a dar contestación a la demanda…

cuando en realidad debía dar el plazo para que compareciera a enterarse de la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación y solo en caso de no lograrse un acuerdo procedería a dictar el auto expreso poniendo fin a la fase de mediación, para que se inicie la fase de sustanciación en la cual se produce la contestación. Sin embargo no quedaron ahí las lesiones constitucionales, pues en el auto de fecha 12 de agosto de 2008, el Tribunal agraviante procedió a decidir inaudita parte, la solicitud misma ya que señaló:

PRIMERO: En sentencia dictada en fecha veinte y nueve de de mayo de dos mil ocho (29-05-2008), el Tribunal de Primera Instancia de Pontoise en Asunto de Familia del Departamento de Val d` Oise, Francia, dispuso que la patria potestad a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA), será ejercida por el padre y que la residencia del niño en mención se fija en el domicilio del padre, el cual es en la siguiente dirección: rue de la Destinée Bat. A-Appt .40, 95800 CERGY, Francia. SEGUNDO: Establece la norma del artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que el padre y la madre, que sustraiga o retenga indebidamente a un hijo cuya custodia haya sido otorgada al otro ó a un tercero, debe ser conminado judicialmente a restituirla a la persona que ejerce la custodia y responde por los daños y perjuicios que su conducta ocasione al hijo o hija. En razón de lo expuesto anteriormente, esta juzgadora, en ocasión a la urgencia del caso y conforme a lo dispuesto en el Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores de la Haya en fecha 25-10-80, suscrito y ratificado por nuestro país, según Ley Aprobatoria publicada en Gaceta Oficial 1ro. 36.004 del 19-07-96, en concordancia con nuestra Ley Adjetiva especial en su artículo 390, Ordena la Restitución inmediata del niño (IDENTIDAD OMITIDA), a su padre ciudadano R.A.P.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.949.006 e identificado con pasaporte Nº C1520123. En tal virtud, Ofíciese al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Península de Macanao de este Estado, con el objeto de acompañar al referido ciudadano, a los fines de dar cumplimiento al presente auto. Así mismo se le hace saber al mencionado ciudadano que deberá comparecer al día siguiente a que se haga efectiva dicha restitución, a las nueve 9:00 de la mañana, acompañado de su hijo a fin de constatar el estado actual del mismo. Igualmente déjese sin efecto la boleta librada en fecha 08-08-08 y líbrese nueva boleta con el objeto de que la parte demandada, ciudadana S.E.M.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.339.977, comparezca el Primer (1er) día de Despacho siguiente a que se haga efectiva la restitución del niño en mención, a las nueve 9:00 de la mañana y proceda a dar contestación a la presente demanda de Restitución de C.I.. Cúmplase lo ordenado.

(sic). Obsérvese que conforme el artículo 466 Parágrafo Primero literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y adolescentes “…El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas: …b) Restitución de la Custodia al padre, la madre o terceras personas que ejerzan la Responsabilidad de Crianza en caso de retención indebida del niño, niña y adolescente…” el juzgador o juzgadora puede como medida preventiva ordenar la restitución de la custodia al padre, a la madre o al responsable; no obstante se desprende del auto mismo que no fue ésta la intención del órgano jurisdiccional denunciado como agraviante, no solo por la motivación dada en el auto en relación a la medida preventiva que se relaciona con la medida preventiva prevista en el artículo 466 literal “a”, medida dictada con el auto de admisión de la demanda (auto del 08-08-08) y en la que sí invoca la relación jurídica relacionada con las medidas preventivas, esto es con la medida de prohibición de salida del país; si no que además al referirse a la restitución invoco la fundamentación que resolvía el fondo de la cuestión controvertida invocando para su resolución el artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, ratificado por Venezuela publicada en Gaceta Oficial Nro. 36.004 de fecha 19-07-96, ordenando incluso como consecuencia de ese pronunciamiento dejar sin efecto la boleta librada en fecha de fecha 08-08-2008, para librar una nueva, en la cual para más, modifica el plazo para un término mas corto y nuevamente subvierte el procedimiento al suprimir toda la fase de mediación y remitiendo directamente a la contestación, a pesar de que el propio convenio antes citado erige como puntal la solución conciliatoria entre las partes al señalar que los Estados “…garantizar la restitución voluntaria del menor o facilitar una solución amigable..” (literal “c” Art. 7 Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores), también establece en su artículo 10 ibídem que: “ La Autoridad Central del Estado donde se encuentra el menor adoptará o hará que se adopten las medidas adecuadas tendentes a conseguir la restitución voluntaria del menor.”; por otra parte la Convención Interamericana Sobre restitución Internacional de Menores, establece en su artículo 10, que: “…Estado donde se encuentra el menor, adoptarán, de conformidad con su derecho y cuando sea pertinente, todas las medidas que sean adecuadas para la devolución VOLUNTARIA del menor.” (destacado por quien suscribe). Tanto es así que a la presente fecha no se evidenció que el Juzgador denunciado de agraviante halla dictado auto expreso fijando la oportunidad para la fase de mediación, aun cuando la madre, a quien le libró citación en lugar de notificación, quedó citada en el proceso de manera voluntaria, por consecuencia, es forzoso declarar que existió violación a la tutela judicial efectiva y como consecuencia de este al debido proceso, y al derecho a la defensa consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

En cuanto a la presunta violación al articulo 50 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, no evidenció esta Juzgadora prueba alguna de haberse violado esta garantía constitucional por cuanto el juez de Primera Instancia, solo decreto las Medidas de Prohibición de salida del Estado Nueva Esparta y del país, debidamente fundamentada en el articulo 466 literal “a” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

En cuanto a lo peticionado por la solicitante relativo a que debe procesarse el exequátur cuando se trate de sentencias dictadas en el extranjero, esta Juzgadora considera que es totalmente improcedente en virtud de que existen convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela como lo son: la una convención interamericana sobre Restitución Internacional de Menores, Ley aprobatoria en nuestro país en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.070 de fecha 28-05-1996 y la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, ratificado por Venezuela publicada en Gaceta Oficial Nro. 36.004 de fecha 19-07-96, siendo ambas de aplicación inmediata por mandato expreso de nuestra Constitución, tal y como lo consagra el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se establece que Los Tratados, Pactos y Convenios relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela tienen Jerarquía Constitucional y por consiguiente su aplicación es inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos del poder publico; por lo que no se requiere de ningún procedimiento previo para la aplicación de dicho convenio y así se declara expresamente.

Por cuanto se evidenció que en el transcurso de las audiencias de A.C. realizadas, que la ciudadana S.E.M.F., no trajo al niño (IDENTIDAD OMITIDA), a fin de ser oído, esta Juzgadora prescindió de oírlo y continuar con el procedimiento considerando que la fue la propia madre del niño quien trato de obstaculizar la justicia y su derecho a ser oído, ordenándose al efecto remitir copias certificadas a la Fiscalía Superior del Estado Nueva Esparta, a los fines de que inicie o no la Investigación penal correspondiente por la presunta comisión del delito de desacato a la autoridad consagrado en el Art. 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Igualmente se aprecio que los apoderados judiciales de la madre en el procedimiento de restitución internacional, realizaron una sola actuación en el proceso, contentivo en la consignación del poder que acredita su representación, presumiendo el abandono del tramite, consagrado en el articulo 246 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por lo que se ordena oficiar al Presidente del Colegio de Abogados del Estado Nueva Esparta, a los fines de que establezca, o no las responsabilidades Administrativas que considere pertinentes, previo el procedimiento respectivo.

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN DE A.C., ejercida en defensa de los derechos del niño (IDENTIDAD OMITIDA), en contra del Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el Artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en consecuencia de declara la nulidad del auto dictado en fecha 12 de agosto de 2008, por el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por violación a los derechos a la Tutela Judicial Efectiva y como expresión de éste al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, consagrados en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se ordena al Juez, fijar de manera inmediata la oportunidad para la fase de mediación. Se ordena igualmente, que para las fases subsiguientes del procedimiento, fije los lapsos en el tiempo mínimo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto que se cumpla con el lapso establecido en el artículo 12 la Convención Interamericana Sobre Restitución Internacional de Menores, para que dicte la sentencia definitiva a que hubiere lugar, cómputo que deberá realizarse conforme las normas de nuestro Derecho y contado a partir de la “citación” voluntaria de la madre que ya consta en autos.

Se mantienen vigentes las medidas decretadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, en auto de fecha 08-08-2008, dictadas de conformidad con lo establecido en el artículo 466 parágrafo primero literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contentivas de la prohibición de salida del Estado Nueva Esparta y la Prohibición de Salida del País del niño (IDENTIDAD OMITIDA) y de su madre, la ciudadana S.M.F., hasta tanto culmine el procedimiento de Restitución Internacional.

Se declara totalmente improcedente lo peticionado por la solicitante en cuanto a procesar un exequátur, lo procedente y ajustado a derecho es continuar el procedimiento de Restitución Internacional de Menores consagrado en los Convenios internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana, de Restitución Internacional de Menores y Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, conforme a nuestro derecho interno.

Por cuanto la madre, ciudadana S.F.M., no trasladó al niño (IDENTIDAD OMITIDA), para ser oído en la Audiencia Constitucional, se ordena remitir copia de las actuaciones al Fiscal Superior del Estado Nueva Esparta, a los fines de que inicie o no la investigación penal correspondiente por la presunta comisión del delito de desacato a la autoridad consagrado en el Art. 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Cúmplase en forma inmediata con lo dispuesto en la presente decisión.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente sentencia.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil ocho. Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

LA JUEZA

N.V.M.

LA SECRETARIA

JOANA RODRIGUEZ

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