Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 8 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlberto de Jesús Torrealba López
ProcedimientoSin Lugar, La Solicitud De Desistimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

ACCIDENTAL

San F. deA., 08 de Marzo de 2010.

199 ° y 150 °

PONENTE: DR. ALBERTO TORREALBA LÓPEZ

CAUSA N° 1Aam-1829-10

MOTIVO DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN DE A.C..

PRESUNTO AGRAVIADO: J.Á. ROJAS SALAZAR

PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

I

DE LA ACCIÒN PROPUESTA:

En fecha 07-01-2010, el abogado J.Á.H. MARTINEZ, en su carácter de Defensor del acusado J.Á. ROJAS SALAZAR, a quien se le sigue causa principal, signada bajo el numero 1C-12.858-09, por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, formaliza ante este Tribunal de Alzada, MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS, o AMPARO CONTRA LA LIBERTAD y SEGURIDAD PERSONAL, en razón de que el a quo, pasado el tiempo de once días, no se pronunció sobre el lapso para la interposición del acto conclusivo conforme lo establece el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco, sobre la solicitud de prórroga solicitada en su oportunidad por el titular de la acción penal, señalando haber sido, efectuada de manera extemporánea. El actor solicita, una vez verificados sus dichos, le sea entregado el cuerpo de su defendido como en efecto traduce el aforismo en latín, habida cuenta que fue superado el lapso establecido por la norma in comento, y por ende, decayó por ilegitima la Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada en fecha 27-11-2009, que pesaba sobre su representado, a falta de la presentación del acto conclusivo, así como, por falta del pronunciamiento de la mencionada solicitud de pròrroga. No obstante ello, consignó Acta de Juramentación marcado con la letra “A” y diligencia de fecha 07-01-2010, marcado con la letra “B” donde dejó constancia del presunto acto omisivo por parte del respectivo Tribunal de instancia, solicitando en consecuencia, en ese mismo acto, la inmediata libertad de su defendido.

II

DE LOS ANTECEDENTES:

En esa misma fecha, se habilitó el tiempo necesario para darle entrada en los libros de registros de la Corte de Apelaciones, siendo que por razones administrativas bien justificadas no había audiencia. Se dio cuenta a la Corte , a cargo de los Jueces, E.J. VELIZ F, A.S. SOLORZANO RODRÍGUEZ, y ALBERTO TORREALBA LÓPEZ, correspondiéndole la ponencia al último de los mencionados.

En fecha 08-01-2010, se acordó solicitar por auto la causa original con oficio 04-2010.

En fecha 18-01-2010, el actor se apersonó ante este Tribunal de Alzada para informar a este tribunal colegiado que la lesión al Derecho de Libertad infringida contra su defendido cesó y que por tanto solicita los efectos legales del desistimiento de la acción interpuesta. (Se cita acta):

En el dìa de hoy, dieciocho (18) de Enero de dos mil diez (2010), siendo las 8:43 horas de la mañana, el Dr. JOSE (sic) ANGEL (sic) HURTADO en su condición de defensor privado del ciudadano JOSE (sic) ANGEL (sic) S.R., quien expone: “ Por cuanto cesó la lesión al Derecho de Libertad de mi defendido por parte del Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, desisto de la acción de amparo incoada contra el Juez Dr. S.H. por cuanto cesó la lesión al Derecho (sic) tutelado, pido que el presente desistimiento genere los efectos legales correspondiente y juro no haber procedido ni falsa ni maliciosamente, es todo. Terminó, se leyó y firman.

…(omissis)…

En fecha 19-01-2010, se ratifica solicitud con oficio C.A 17-10, de la causa principal.

En esa misma fecha la Jueza Superior ANA SOFÌA SOLORZANO RODRÌGUEZ levantó acta de inhibición, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 20-01-2010, se recibe la causa solicitada.

En fecha 22-01-2010, se admite inhibición planteada a tenor de lo dispuesto en el artículo 96 eiusdem.

En fecha 25-01-2010, se declaró con lugar la inhibición planteada por la Jueza Superior. Se libró oficio Nº C.A 32-10 al Presidente del Circuito Judicial para que designe Juez Accidental.

En fecha 04-02-2010, se aboca al conocimiento de la causa, la Dra. WILMER ARANGUREN TOVAR, fecha en la cual se libran notificaciones para dar a conocer a las partes como esta integrada la Corte de Apelaciones en Sala Accidental. Recibidas las notificaciones, la Sala se pronuncia al respecto:

II

DE LA MOTIVACIÒN PARA DECIDIR:

DE LA PETICIÒN DEL DESISTIMIENTO

Se evidencia al folio 09 de las actuaciones que se signan por ante este Tribunal de Alzada 1Aam 1829-10, diligencia interpuesta por ante la Secretarìa, en la cual el actor en su carácter de representante de los derechos subjetivos del imputado, J.Á. ROJAS SALAZAR, manifestó de manera voluntaria, la solicitud formal del desistimiento de la acción propuesta, habida cuenta que cesó la lesión infringida contra su defendido, señalando no haber procedido ni falsa ni maliciosamente.

DE LA COMPETENCIA

Corresponde, en primer término, pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente acción y al respecto esta Sala observa:

Que la sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.) del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de los dispuesto en el artículo 4 de la Ley de amparo; en dicha sentencia se sostuvo que las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces de la República serán conocidas por los Jueces de Apelación a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro Juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.

No obstante a ello, necesario es, plasmar el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

En el caso que nos ocupa, ha sido denunciado como agraviante un órgano jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, por lo tanto, de conformidad con la norma legal anteriormente citada, esta Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir la señalada acción de A.C..

DE LAS CONSIDERACIONES

DE HECHO Y DE DERECHO DEL DESISTIMIENTO

En razón de lo peticionado, resulta preciso traer a colación lo expresado en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, para verificar sí ciertamente se da el supuesto invocado.

Artículo 25. Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agravio pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

El desistimiento malicioso o el abandono del tramite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000, oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo) .

Dicha norma necesariamente debe relacionarse con la disposición contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil que, por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, establece la supletoriedad de las disposiciones legales en vigor, de la forma siguiente:

Artículo 263. El cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación por el tribunal.

…(omissis)…

De la norma precedente se colige que, por disposición expresa del legislador, las partes, indistintamente demandante o demandado, podrán convenir en el desistimiento en cualquiera etapa del proceso; sin embargo es de significar, como bien es sabido, que tanto en el Código de Procedimiento Civil como en el Código Orgánico Procesal Penal, se establecen requisitos indispensables para que en el caso sub examine, opere el desistimiento invocado por la Defensa Técnica. (Se citan disposiciones 154 del CPC y 440 COPP )

“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer postura en remate, recibir cantidades de dinero y disponer de derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

Artículo 440. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.

El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado.

Aunado a lo anterior, debe esta Alzada analizar lo que exige la sentencia 849 de fecha 26-04-02. Caso: Jeidy Ramòn Cabrera. Exp. N 01-1388, para saber si procede o no la homologación del desistimiento, en la cual alude los siguientes requisitos:

1.- Que….sólo se afectan la esfera particular de los derechos subjetivos del accionante.

2.- Que….las violaciones no revistan carácter de orden público.

3.- Que…. no se afecte las buenas costumbres.

Asimismo, es de recalcar, que como quiera que la presente acción sólo afecta los intereses subjetivo del presunto agraviado, no revistiendo tales violaciones carácter de orden público, ni afectado las buenas costumbres, como lo establece la sentencia ut supra; no obstante ello, debe esta Alzada de conformidad con los artículos precedentemente enunciados, verificar sí la legitimidad de quien propone desistir la acción, en aras de garantizar los derechos del imputado o presunto agraviado directo de la lesión o derecho reclamado, procede conforme el artículo 25 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, no sin antes dejar de citar extracto, de lo que establece la Sentencia de la Sala Constitucional Nª 831 d efecha 27-07-00. Caso: Fisco nacional. Exp- 00-0996, en la cual señaló lo siguiente

…(Omissis)…

Así las cosas, una vez presentado el desistimiento por el accionante, le corresponde al Juez de la causa homologarlo – de conformidad con la normativa procesal vigente -, atendiendo ùnicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados (…)

…En este estado, una vez homologado el desistimiento, se entiende que ha quedado definitivamente compuesta la litis por la renuncia de la pretensión planteada por el presunto agraviado, por lo cual el mismo adquiere el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…

En ese mismo orden, considera la Sala, que un cuando de la disposición del artículo 25 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, vislumbre la posibilidad de peticionar el desistimiento de la acción en cualquier estado y grado, bien sea, unilateral o bilateralmente, esta Alzada en Sede Constitucional verificó de la petición de desistimiento que, quien la propone, aún cuando esté legitimado para representar los derechos e intereses subjetivos de su representado ante esta Alzada, por contraposición de todo el artículado precedentemente enunciado, no cumple con los requisitos exigibles para que en efecto se proceda a la autocomposición de la litis en el juicio de amparo, conforme el artículo 25 de la referida ley que rige la materia, toda vez que para ello se necesita la manifestación expresa del ciudadano J.Á. ROJAS SALAZAR, como manifestación de voluntad, bien sea por escrito, o por comparecencia ante este Tribunal Constitucional, más si se produjo pronunciamiento acerca del decaimiento de la medida de coerción como lo señala la defensa técnica; ello, en aras de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa que en cualquier etapa del proceso le asiste al imputado, o agraviado, aún cuando se observa que los derechos reclamados sólo afectan la esfera particular o subjetiva del accionante, y como bien se dijo, ni revisten tales violaciones carácter de orden público, ni afecta las buenas costumbres; por lo que este Tribunal de Alzada en sede Constitucional, decide, NO HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO manifestado por la Defensa Técnica, J.Á.H., a tenor de lo dispuesto en los artículos: 25 y 48 Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en relación, con los artículos: 154 y 263 del Código Procesal Civil y 440 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia la declara SIN LUGAR. Y así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL AMPARO

Establecida la competencia, y dilucidado acerca de la petición de desistimiento, esta Sala Constitucional, en razón de sus amplias facultades, observa de la revisión de la causa principal solicitada en su oportunidad al Tribunal accionado, específicamente, a los folios 53 -54 de la única pieza, la existencia de la resolución dictada por el a quo, respecto a la solicitud de prórroga que hiciera el titular de la acción penal a tenor de lo preceptuado en el cuarto aparte del artículo 250 del texto adjetivo penal, así como, al folio 70-71, pronunciamiento del Tribunal de instancia sobre el decaimiento de la medida de coerción personal que ciertamente pesaba contra el presunto agraviado.

Dispone el Artículo 6.1 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales: (se cita)

No se admitirá la acción amparo:

1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hibiesen podido causarla;

…(Omissis)…

Por tanto estima esta Alzada, que ha sobrevenido causal de INADMISIBILIDAD, a tenor de lo dispuesto en la precitada norma, toda vez que evidencia esta Alzada que cesó la violación del derecho constitucional denunciado como vulnerado. Así mismo es preciso señalar, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 y 28 ibidem, que no se estima como malicioso el desistimiento solicitado, ni temeraria la acción propuesta. Y Así se decide.

IV

D I S P O S I T I V A

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, do en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la petición DESISTIMIENTO de la acción de amparo a la libertad y seguridad personal manifestado por el Defensor J.Á.H., a tenor de lo dispuesto en los artículos: 25 y 48 Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en relación, con los artículos: 154 y 263 del Código Procesal Civil y 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

INADMISIBLE por causal sobrevenida la acción de amparo a la libertad y seguridad personal interpuesta a favor del imputado J.Á. ROJAS SALAZAR, a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, toda vez que evidencia esta Alzada que cesó la violación del derecho constitucional denunciado como vulnerado.

TERCERO

NO MALICIOSO EL DESISTIMIENTO, NI TEMERARIA LA ACCIÒN propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 y 28 Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, diarícese, publíquese, y remítanse en su oportunidad legal las presentes actuaciones.

Dada, firmada y sellada en la Sala Constitucional, de la Corte de Apelaciones Accidental, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San F. deA., a los ocho (8) días del mes de Marzo del año dos mil diez, (2010).

E.J. VÉLIZ F.

Presidente de la Corte de la Apelaciones

ALBERTO TORREALBA L.W. ARANGUREN TOVAR

Juez Superior. Jueza Superior.

(Ponente )

J.G.

Secretaria

CAUSA 1Aam 1829-09

ATL/sofìa

QUIEN SUSCRIBE LA SECRETARIA DE LA CORTE DE APELACIONES DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUIDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, AB J.G., CERTIFICA QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN SON TRASLADO FIEL DE SU ORIGINAL. 1Aam 1829-10.

J.G.

Secretaria

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