Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 14 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones de Barquisimeto

Sede Constitucional

Barquisimeto, 14 de Mayo de 2008

Años: 198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2008-000032

PONENTE: G.E.E.G.

ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abogado A.J.A., en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana: L.D.M.M.S..

PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado 11° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a cargo de la Abogada Z.A..

MOTIVO: A.C., contra el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 11 (Extensión Carora) de este Circuito Judicial Penal, por cuanto la Juez encargada del mismo, en Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 05-05-2008 desestimó los alegatos hechos por la Defensa Técnica, sobre la ilicitud de las pruebas incorporadas al proceso.

En fecha 09 de Mayo del 2008, el Abogado A.J.A., en su condición de Defensor Privado de la ciudadana L.D.M.M.S., quien tiene cualidad de IMPUTADA en el Asunto Principal signado bajo el Nº C-11-2008-7400, presentó Acción de A.C., de conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 11 (Extensión Carora) de este Circuito Judicial Penal, por cuanto la Juez encargada del mismo en Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 05-05-2008 desestimó los alegatos hechos por la defensa sobre la ilicitud de las pruebas incorporadas al proceso.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 12 de Mayo de 2008, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional (S) Dr. G.E.E.G., quien con el carácter mencionado suscribe la presente decisión en los siguientes términos.

DE LA COMPETENCIA

La Corte de Apelaciones antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la decisión consultada, y a tal efecto observa:

Conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sustentada en la decisión del 20 de Enero del 2000; (Caso E.M.M.), corresponde a la Corte de Apelaciones conocer de las apelaciones y consultas de las decisiones que dicten en materia de Amparo contra la libertad y seguridad personal, los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control y los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, cuando conozcan de acciones de amparo, de acuerdo a la naturaleza del Derecho o Garantía Constitucional violado o amenazado de violación que sea a fin con su competencia.

Determinada como ha sido la competencia de la Corte para conocer de la presente Acción de Amparo, en vista de la presunta violación del Derecho Constitucional consagrado tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 49, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de CONTROL N° 11 (Extensión Carora) de éste Circuito Judicial Penal, en el Asunto signado bajo el N° C-11-2008-7400, ante la desestimación que hiciera el A quo, de los alegatos realizados por la Defensa por la presunta ilicitud de las pruebas incorporadas al proceso por el Ministerio Público, esta Alzada observa:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante, Abogado A.J.A., interpuso su escrito de solicitud de A.C. en fecha 09 de Mayo de de 2008, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

…Al establecer la defensa técnica, que las pruebas fueron obtenidas mediante un medio ilícito e incorporadas al proceso mediante un medio ilícito, que viola y menoscaba los derechos fundamentales de mi patrocinada, donde existe intromisión en la intimidad de su domicilio, establece que la orden de allanamiento no corresponde al domicilio, establecer que la orden de allanamiento no corresponde al domicilio de mi representada, que la persona a buscar en dicha orden de allanamiento es M.N. y no mi representada L. deM.M.S.. Esa orden de allanamiento al ser desechada por inconstitucional, necesariamente todos los actos sucedanios son nulos. Pero la A-quo, desestimó los alegatos hechos por la defensa técnica, tal negativa no tiene apelación tal como lo establece el artículo 196, último aparte, de nuestra ley adjetiva procesal, por ello es procedente la Acción Autónoma de A.C..

(Omissis)

PRIMERA DENUNCIA: Consta al Folio 14, orden de allanamiento emitida por el Juez de Control No. 10, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (extensión Carora), orden dirigida a un lugar “ubicado en…” Carrera 1 del barrio El Roble, con calle 5 del Barrio Canta Claro, Municipio Torres, Carora, Estado Lara, residencia de Bloque de concreto, sin frisar con puerta de metal y, techo de acerolit, sin cerca perimetral, donde reside una ciudadana llamada MARY NAVAS…”

Del extracto de la orden de allanamiento, se infiere que el inmueble a allanar está ubicado en dos (2) direcciones, la primera sería: “Carrera 1 del Barrio El Roble con calle 5” y la segunda sería: Carrera 1 del Barrio Canta Claro con calle 5…”.

Vulnera los derechos fundamentales de mi representada, relativos a lo pautado en el artículo 49 de nuestra carta fundamental que establece:

(Omissis)

En consecuencia, honorables magistrados, no existe un señalamiento concreto del lugar a ser registrado, lo cual tal evento lesiona los derechos constitucionales y procesales de mi representada.

A la par de tales circunstancias, el artículo 211, de nuestra Ley adjetiva procesal establece en el aparte No. 5, que tal orden debe contener: “la fecha y la firma..”

Si nosotros observamos en la parte up-supra la orden de allanamiento está fechada el día “31 de abril del 2008”, pues esta fecha no existe, toda vez, que el mes de abril solo tiene 30 días.

Lo cual también vulnera el contenido de la norma procesal adjetiva y lo relativo al debido proceso, establecido en el artículo 49, de nuestra Carta fundamental.

De que las pruebas fueron obtenidas mediante un medio ilícito, lo cual es menester señalar, que en las condiciones establecidas deben declararse nulas de nulidad absoluta la orden de allanamiento y los actos sucedáneos a la misma y así lo solicito por los argumentos esgrimidos anteriormente.

(Omissis)

En conclusión, la casa que fue objeto del allanamiento, no corresponde a la emitida en la orden de allanamiento ordenada por el tribunal de control N° 10, (Extensión Carora).

(Omissis)

SEGUNDA DENUNCIA: noten ustedes, honorables magistrados, la orden de allanamiento va dirigida a una ciudadana llamada: M.N., distinto al nombre de mi representada que es: L. deM.M.S., lo cual también se vulnera el contenido del artículo 211, ordinal 4 que establece: “…con indicación exacta de los objetos o personas buscadas…”(Subrayado Nuestro)

TERCERA DENUNCIA: consta al folio 20 y 21, acta de investigación penal, de fecha: 03 de Mayo del 2008, referida a la prueba de orientación, referida a la experticia toxicologica, experticia de Barrido, donde se establece solo el peso bruto del estupefaciente incautado de tal suerte, que no podría dársele el calificativo de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, de la ley orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por cuanto no teníamos el peso neto de la referida droga, entonces mal podría decretarse privativa de libertad, toda vez, que no estaban llenos los extremos del artículo 250, de nuestra ley objetiva procesal.

(Omissis)

Solicito a esta honorable Corte de Apelaciones, declare nulo de nulidad absoluta, la Audiencia de Calificación de flagrancia, así como la fundamentación de la misma, nulo de nulidad absoluta la orden de allanamiento, emitida por el Juez de Control N° 10 (…) decrete la libertad inmediata de mi representada L. deM.M.S., restableciendo la situación jurídica infringida…

Ahora bien, en cuanto a la Decisión objeto de Amparo observa esta Alzada que la misma fue dictada en Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia y fundamentada en los siguientes términos:

…En este sentido es preciso indicar, respecto del alegato de la Defensa sobre la Prueba de Orientación, que la misma, como su nombre lo indica, solo orienta el tipo de sustancia de que se trata y el peso bruto de la misma, y no se puede tomar como definitiva, pues no es sino la correspondiente Experticia Química la que determinará el peso neto de la sustancia y explicará el procedimiento utilizado por el experto para el pesaje de la misma y las reacciones químicas que se aplicarán a la misma; pero en todo caso, a los efectos de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, por la dinámica procesal establecida en un lapso de tiempo tan breve, de cuarenta y ocho horas, que tiene el Ministerio Público para la presentación de la persona detenida y las actuaciones correspondientes a la autoridad judicial; dicha prueba de orientación sirve como fundado elemento indicativo sobre el tipo de sustancia incautada y del peso de la misma.

(Omissis)

Es pertinente manifestar que los hechos y evidencias que han servido de base para determinar la existencia del hecho punible y su vinculación con la imputada de autos, derivan de elementos que a juicio de quien decide, y contrariamente a lo alegado por la Defensa, se obtuvieron de forma lícita, pues ello deriva especialmente del acto de registro de inmueble donde se halló la sustancia supra descrita, el cual a su vez fue debidamente autorizado por la autoridad competente, tal y como se desprende de la solicitud N° S-11-2099-08 que fue agregada al presente asunto, en la que se refleja la expedición de la Orden de Allanamiento respectiva, y que si bien es cierto que la misma contiene un error en la fecha de su expedición, es decir, el 31-04-08, fecha que no existe en nuestro calendario, se puede observar que dicho error obedece a razones de trascripción, pues efectivamente se observa que el auto que acordó la referida orden, fue dictado en fecha 30-04-2008.

(Omissis)

Por otra parte, debe destacarse que no obstante el alegato de la Defensa en relación al lugar al cual iba dirigida la orden de allanamiento, el cual, según su aseveración es distinto al lugar donde reside la imputada, se observa que según el Acta Policial y los testigos del procedimiento, la orden se practicó en un inmueble ubicado en la misma dirección que se describe en el contenido de la orden de allanamiento, y que la imputada le manifestó a los funcionarios que ella era la persona conocida como MARY, como se menciona en la referida orden: no existiendo hasta ahora ningún otro elemento, además del dicho de la Defensa, que apoye tal alegato.

(Omissis)

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY declara: PRIMERO: Se desestiman los alegatos de violaciones de derechos constitucionales de la imputada, esgrimidos por la Defensa…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Solicita el recurrente en su Acción de Amparo, el restablecimiento de la situación jurídica infringida de conformidad con lo previsto en el Artículo 22 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, consistiendo en este caso, según el mismo en Declarar Nula de Nulidad Absoluta la Audiencia de Calificación de Flagrancia así como la fundamentación de la misma, Nula de Nulidad de Absoluta la Orden de Allanamiento emitida por el Juez de Control N° 10 de fecha 31 de Abril del 2008 y Decretar la Libertad inmediata de su representada L. deM.M.S.. Al respecto esta Alzada considera necesario pronunciarse respecto a la admisibilidad del mismo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”

(Subrayado nuestro).

Respecto al mismo numeral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2369 de fecha 23 de Noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. J.D.O., consideró:

…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

(…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, INADMITIRLO SI ÉSTE PUDO DISPONER DE RECURSOS ORDINARIOS QUE NO EJERCIÓ PREVIAMENTE. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P. delD., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)…

(Negrilla y subrayado nuestro)

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de junio de 2001 (caso J.C.G.P. y F. deJ.M.), señaló:

...esta Sala Constitucional, igualmente en reiteradas oportunidades ha establecido que quien incoa una acción de amparo constitucional debe fundarla en la violación de derechos y garantías constitucionales que esté causando un daño inminente, inmediato y reparable, a una situación jurídica, o una amenaza, también inminente, a sus derechos, por lo que no puede pretenderse que el Juez que conozca del amparo, genere nuevas situaciones jurídicas o constituya derechos a su favor, porque ello desnaturalizaría los fines restitutorios o reparatorios de la acción

. (Negrillas de esta Alzada)

En atención de lo antes señalado, la Sala precisa que la acción de amparo sólo puede restablecer o restituir situaciones jurídicas en las que se cercenaron derechos fundamentales, o bien cuando exista una amenaza inminente de violación, por lo que, al solicitar la Nulidad Absoluta de la Audiencia de Calificación de Flagrancia así como la fundamentación de la misma, la Nulidad Absoluta de la Orden de Allanamiento emitida por el Juez de Control N° 10 de fecha 31 de Abril del 2008 y la Libertad inmediata de la ciudadana L. deM.M.S., tendría esta Sala que crear una nueva situación jurídica, lo que contraría el objeto del amparo, por cuanto esa solicitud sólo puede ser resuelta por el Tribunal que conozca de la causa penal.

Determinado lo anterior, esta Alzada observa, según lo alegado por el Accionante en su escrito, que la presente acción es además Inadmisible conforme al ordinal 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales por cuanto la Defensa (Accionante del presente A.C.), no ha agotado la vía ordinaria idónea para satisfacer su pretensión, ya que, en lo que corresponde a la Medida de Privación de Libertad decretada en contra de su defendida, el mismo tiene la facultad de solicitar la revisión de la misma o ejercer el Recurso de Apelación correspondiente, en otras palabras, tiene vigente las facultades previstas en los artículos 264, 250 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Y por otro lado si la dirección señalada en la orden de allanamiento coincide con la dirección señalada en el acta que se levantó al momento de practicar el allanamiento, la verificación o no de la certeza del contenido de dicha acta es un asunto propio del debate oral y público, donde se supone que deben declarar las testigos y funcionarios que allí participaron y las partes tienen la posibilidad de controlar dicha prueba, en consecuencia teniendo la vía ordinaria penal donde pueden impugnar o no dicha prueba, mal podría utilizarse el procedimiento especial de amparo para resolver ese asunto, circunstancia esta que evidencia una causal de inadmisibilidad, específicamente la contenida en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En consecuencia, no puede pretender la defensa, la sustitución con el amparo constitucional de los medios o recursos que previamente preceptuó el ordenamiento procesal penal para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dicho medio constituye la vía judicial idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva y sólo cuando no obtenga respuesta o haya una dilación procesal indebida podrán los interesados acudir a la vía del amparo; lo contrario comportaría la desaparición de las otras vías que estableció el legislador como mecanismo de protección de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso, por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es Declarar INADMISIBLE, la presente acción de amparo, interpuesta por el Abogado A.A., en su condición de Defensor Privado de la ciudadana L. deM.M.S., de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, por cuanto el accionante cuenta con la vía ordinaria para satisfacer su pretensión. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta en fecha 09 de Mayo del 2008, por el Abogado A.A., en su condición de Defensor Privado de la ciudadana L.D.M.M.S., a quien se le sigue el Asunto Principal signado bajo el Nº C-11-2008-7400, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 11 (Extensión Carora) de este Circuito Judicial Penal, por cuanto la Juez encargada del mismo en Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 05-05-2008 desestimó los alegatos hechos por la defensa sobre la ilicitud de las pruebas incorporadas al proceso. Inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese y Notifíquese al accionante.

La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 14 días del mes de Mayo de 2008. Años: 198° y 149°.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional (S),

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

J.R.G.C.G.E.E.G.

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. Y.B.

Asunto: KP01-O-2008-000032

GEEG/Gabriela Quero

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