Decisión de Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 29 de Abril de 2015

Fecha de Resolución29 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional Contra Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Expediente N° 3.131

El ciudadano C.E.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.788.498, asistido por el abogado W.J.M.G., titular de la cédula de identidad N° V-10.156.221, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.025 en su orden, presentó personalmente el día 28 de abril de 2015, ACCIÓN DE A.C. en contra de auto de fecha 9 de abril de 2015 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por ser presuntamente violatorio a sus derechos constitucionales de seguridad agroalimentaria, garantía del juez natural, derecho a la igualdad y derecho a la defensa. En consecuencia, fórmese expediente, désele inventario y el curso de ley.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal respectiva para pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo incoada se observa:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar debe fijarse criterio con respecto a la competencia para conocer de la presente acción. Así pues, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en atención a la jurisprudencia del 20 de enero del año 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso E.M.M.. Exp. Nº 00-0002), adaptándola a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación de los artículos 27 y 49 ejusdem, se estableció la competencia en materia de Acciones de Amparo y se fijó que los Tribunales Superiores tienen la competencia para conocer de las que se interpongan contra actuaciones u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia.

En el caso en estudio, las violaciones denunciadas son atribuidas al acto lesivo decisorio de desalojo de fecha 23 de abril de 2015 proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira llevado en el expediente N° 882/2010, razón por la cual al ser éste Tribunal el Superior jerárquico de la materia afín a lo debatido, se declara competente para conocer de la presente Acción de A.C., y en el presente asunto, se observa que la acción interpuesta versa sobre materia agraria, lo que al ser este Tribunal de Alzada, la instancia Superior, se hace competente para conocer del presente asunto, Y ASÍ SE RESUELVE.

DE LA ADMISIBILIDAD

En el caso bajo examen, se solicitó la tutela judicial efectiva alegando la presunta violación a sus derechos constitucionales de seguridad agroalimentaria, garantía del juez natural, derecho a la igualdad y derecho a la defensa, motivado al Acta de Inspección levantada presuntamente cometido en el juicio tramitado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira bajo el N° 882/2010 de Querella Interdictal Restitutoria.

 Fundamentó el quejoso su acción, en que el acto lesivo lo constituye la “actuación material de desalojo de las tierras que le fueran adjudicadas por el Instituto Nacional de Tierras, que aparece descrita en el Acta de Inspección Judicial acordada en auto de fecha 9 de abril de 2015 y levantada el 23 de abril de 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, llevado en el expediente signado con el N° 882/2010 que por Querella Interdictal Restitutoria intentara el ciudadano A.O.A.M. contra el ciudadano J.R.G.G. y que conoció el otrora Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial.

 Señaló que en el referido juicio llevado en el expediente N° 882/2010 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se declaró sin lugar el 26 de febrero de 2003, la querella interdictal restitutoria, la cual fue objeto de apelación por el querellante y que este Tribunal el 16 de diciembre de 2009 dictó sentencia declarando sin lugar la demanda, ordenando el levantamiento de la medida de secuestro decretada el 21 de noviembre de 2001.

 Alegó que durante el íter procesal el Instituto Nacional de Tierras (INTI), acordó otorgar Carta de Registro Agrario N° 2028814352011RET151660, anotado bajo el N° 128, Tomo 1661, a favor del hoy accionante C.E.S.S., y que poseía el ciudadano J.R.G.G., en un lote de terreno denominado “PREDIO EL VALLE” ubicado en el sector El Esfuerzo, Parroquia Palmita, Municipio Panamericano del estado Táchira, con una superficie de ochenta hectáreas con nueve mil novecientos cuarenta y seis metros cuadrados (80 has con 9946mts2).

 Denunció que en fecha 14 de octubre de 2011 el Instituto Nacional de Tierras (INTI) le otorgó Titulo de Adjudicación Socialista Agraria sobre el predio anteriormente identificado y ratificado el 26 de julio de 2013, lo cual sin tener conocimiento el Juzgado presunto agraviante ni las partes del proceso interdictal de su adjudicación, continuaron el proceso, con la realización de una “inspección judicial”, sin oír la oposición que realizara y en conocimiento de que es adjudicatario del lote de terreno en donde se encontraba constituido el tribunal, transformando lo que en principio era una inspección judicial en una práctica ilegal de “entrega material libre de personas y cosas”.

 Que dicho juicio de querella interdictal restitutoria es llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

 Que el 23 de abril de 2015 el juzgado presunto agraviante se trasladó a terrenos propiedad del ciudadano J.R.G., donde se hizo presente el hoy accionante en amparo ciudadano C.E.S.S., y mediante el cual el tribunal restituyó en la posesión al ciudadano J.R.G., dejándose constancia que dentro de los diez (10) días continuos específicamente el día domingo 3 de mayo de 2015, el tribunal se trasladará nuevamente al sitio con anuencia de la parte ejecutante.

De la revisión de las actas se evidencia que el juicio de Querella Interdictal Restitutoria incoado por el ciudadano A.O.A.M. contra el ciudadano J.R.G.G., se encuentra decidido y firme, razón por la cual está en fase de ejecución de sentencia. Ahora bien, al constituir dicho juicio el objeto del presente amparo, fundamentado en las presuntas violaciones constitucionales cometidas, es necesario revisar a criterio de esta sentenciadora las causales de inadmisibilidad establecidas en la Ley Especial.

En este sentido, la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece en su artículo 6 ordinal 5° lo siguiente:

No se admitirá la acción de amparo:

5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…

.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 09 del 15 de febrero de 2005, expediente N° AA50-T-2005-000086, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, señaló con respecto a este tema lo siguiente:

“…Visto lo anterior, esta Sala estima necesario examinar respecto a la tutela constitucional invocada las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, tal y como lo hizo el a-quo. En este orden de ideas, se observa que de acuerdo con el numeral 5 de la citada disposición, “no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Dicha causal de inadmisibilidad del amparo ha sido interpretada por esta Sala Constitucional en el siguiente sentido:

..., para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas interpretativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)

(Vid. Sentencia de esta Sala N° 2369 del 23.11.2001, caso: “Mario Téllez García y otros”).

De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2581 del 11.12.2001, caso: “Robinson Martínez Guillén”).

Por lo tanto, debe concluirse que en el caso in comento la acción de amparo intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, tal como lo sostuvo el a-quo, por cuanto la parte accionante en la presente acción de a.c. disponía de los medios procesales idóneos, como lo es recurso de apelación contra el auto que desestimó la oposición efectuada (Vid. Sentencia de esta Sala N° 3517 del 17.12.2003, caso: “Keneth Enrique Scope Leal”). (Subrayado de quien sentencia)

Planteado lo anterior, en criterio de esta operadora de justicia resulta claro que existen medios judiciales ordinarios expeditos que permitan resolver los alegatos denunciados por el quejoso, como lo es, la oposición a la ejecución de la sentencia y conforme a lo establecido en el artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo cual se tramitaría y resolvería conforme al procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Estos razonamientos obedecen a que es criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo a la vinculación de la acción de amparo con el resto de los medios judiciales previstos en el ordenamiento jurídico, que es vital para su admisibilidad, además de la denuncia de violación de derechos y garantías de orden constitucional, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado, pues el amparo, dada su naturaleza propia, no es utilizable sino para situaciones extremas y de evidente vulneración a la Constitución.-

Por lo anteriormente expuesto, resulta ineludible para esta juzgadora el tener que declarar la inadmisibilidad de la acción intentada conforme a las previsiones contenidas en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, Y ASÍ SE RESUELVE.-

III

DECISIÓN

Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, declara:

ÚNICO: Se declara INADMISIBLE la ACCIÓN DE A.C. incoada por el ciudadano C.E.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.788.498, en contra del auto del 9 de abril de 2015 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por ser presuntamente violatorio a sus derechos constitucionales de seguridad agroalimentaria, garantía del juez natural, derecho a la igualdad y derecho a la defensa, cometido en el expediente N° 882/2010 del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Por cuanto se trata de un amparo contra actuaciones judiciales, no hay condenatoria en costas.

Publíquese esta sentencia en el expediente N° 3.131 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

El Secretario,

J.G.O.V.

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó el presente fallo al presente expediente N° 3.131 siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), y se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

El Srio.

Exp. N° 3.131.-

JLFDEA/jo.-

VA SIN ENMIENDA.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR