Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 3 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteRoberto Alvarado Blanco
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Sede Constitucional

Barquisimeto, 03 de Febrero de 2011

Años: 200º y 151º

ASUNTO: KP01-O-2011-000006

PONENTE: DR. R.A.B.

De las Partes:

Accionante y Presunto Agraviado: ciudadano Gritzko Terán.

Presunto Agraviante: Dr. B.A., Coordinador de la Defensoría Pública del Estado Lara.

Motivo: A.C., por la presunta VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES a la asistencia jurídica y al acceso a la justicia consagrados en los artículos 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 21 numeral 15 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, por parte del Abg. B.A. en su condición de Coordinador de la Defensoría Pública del Estado Lara.

En fecha 24 de Enero de 2011, el ciudadano Gritzko Terán en su condición de Accionante interpuso Acción de A.C., por la presunta VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES a la asistencia jurídica y al acceso a la justicia consagrados en los artículos 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 21 numeral 15 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, por parte del Abg. B.A. en su condición de Coordinador de la Defensoría Pública del Estado Lara.

Recibidas dichas actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 01 de Febrero de 2011, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. R.A.B., quien con el carácter mencionado suscribe la presente decisión. En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional a pronunciarse en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA

La Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional, antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la Acción de A.C.I., y a tal efecto observa:

La acción intentada se refiere a la presunta VIOLACION de los DERECHOS A ASISTENCIA JURÍDICA y Al ACCESO A LA JUSTICIA, por parte del Coordinador Regional de la Defensa Pública Dr. B.A..

Ahora bien, como quiera que la presunta violación de los derechos o garantías constitucionales, se le imputan a un organismo distinto al órgano jurisdiccional de Primera Instancia, es decir, se señala como presunto agraviante al Coordinador Regional de la Defensa Pública y no a Tribunal de Primera Instancia ni a actuación u omisión judicial alguna, se hace necesario para este Tribunal de Alzada citar y analizar la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que determinó que en estos casos, la competencia corresponde al Tribunal de Primera Instancia que conoce el asunto principal, así tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de Enero del 2000, caso E.M.M. con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló lo siguiente:

…Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que este conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.

Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del amparo constitucional debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas –con los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no sólo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sean cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo…

(Subrayado y Resaltado Nuestro).

En atención a la referida decisión que considera de gran importancia en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, atribuirle la competencia del recurso de amparo al Tribunal que conozca de las causas cuando las partes, terceros o auxiliares de justicia sean los posibles agraviantes de un derecho fundamental y que en el presente caso, el presunto agraviante es el Coordinador Regional de la Defensa Pública siendo que el hoy accionante interpone su escrito por presuntas violaciones constitucionales en la causa Nº KP01-S-2003-006215 llevada por un Tribunal de Primera Instancia, es por lo que considera este Tribunal en aras de garantizar la unidad del proceso, de evitar retardos y garantizar la inmediación del Juez que conoce de dicha causa y en aplicación de lo establecido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en la jurisprudencia supra referida, que el competente para conocer es el Tribunal de Primera Instancia en materia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos y en atención a la jurisprudencia citada, es por lo que esta Corte de Apelaciones actuando como Tribunal Constitucional se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Gritzko Terán en su condición de accionante por la presunta VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES a la asistencia jurídica y al acceso a la justicia consagrados en los artículos 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 21 numeral 15 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, por parte del Abg. B.A. en su condición de Coordinador de la Defensoría Pública del Estado Lara y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal de Primera Instancia en materia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 de este Circuito Judicial Penal a los fines de que sustancie y decida el presente recurso de amparo. Y así finalmente se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Gritzko Terán en su condición de accionante por la presunta VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES a la asistencia jurídica y al acceso a la justicia consagrados en los artículos 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 21 numeral 15 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, por parte del Abg. B.A. en su condición de Coordinador de la Defensoría Pública del Estado Lara y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal de Primera Instancia en materia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 de este Circuito Judicial Penal a los fines de que sustancie y decida el presente recurso de amparo.

Líbrese el oficio correspondiente a los fines de remitir el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente.

Regístrese. Publíquese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto a los 03 días del mes de Febrero de 2011. Años: 200° y 151°.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.R.A.B.

(Ponente)

El Secretario,

Abg. A.R.

Asunto: KP01-O-2011-000006

RAB/gaqm

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