Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 25 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoAmparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO

SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 25 de Octubre de 2010.

Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2010-000100.

PONENTE:

DR. JOSÉ RAFAEL GUILLEN COLMENARES.

ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano Gritzko G. Terán.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Control Nº 1del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.-

MOTIVO: A.C., Por la presunta VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 76, 75, 80, 115, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Septiembre del 2004 y fundamentada el 07-09-2004, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal; que impuso al acusado Gritzko G.T., Medida Cautelar prevista en el articulo 256 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 39 0rdinal 5° de la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, (Prohibición de Acercarse a la Víctima y sus FAMILIARES).

En fecha 23 de Agosto de 2010, el Ciudadano Gritzko G.T., presentó Acción de A.C., contra el Tribunal de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, por la presunta de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 76, 75, 80, 115, de nuestra Carga Magna, en la causa signada con el Nº KP01-S-2003-006215.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, en fecha 13 de Octubre de 2010, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. J.R.C.G., quien con el carácter mencionado suscribe la presente decisión.

Una vez recibida la presente acción de A.C., esta Alzada pasa a decidir en los siguientes términos;

DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por la presunta omisión de pronunciamiento, por parte de la Jueza de Ejecución sección Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, extensión Carora Abg. F.M., así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, extensión Carora), la Jurisprudencia más actualiza.d.T.S.d.J. determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso E.M.M.P.M.: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante, en su escrito de A.C., de fecha 23 de Agosto de 2010, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señalan entre otras cosas, lo siguiente:

…en mi condición de imputado acude muy respetuosamente ante su digno despacho a solicitar el mandamiento de “HABEAS CORPUS”, a mi favor, solicitud que formuló en base a la motivación siguiente:

Se decretó una medida pre-cautelar en la causa KP01-S-2003-6215 y que por efecto de un retardo judicial inescusable (sic) me esta causando graves daños a mi “seguridad personal”, visto que vulnera mis derechos constitucionales a: art. 76 protección a la paternidad; art. 75 protección a la familia; art. 80 protección a la ancianidad; art. 115 protección a la propiedad; goce, uso y disfrute de la protección a la misma, lo cual es una vil amenaza a mi “seguridad personal”, pues dicho retardo judicial es un acto de fasismo (sic), tendiente a producir daños con castigos solapados y no contemplado con penas, actos de torturas, tendientes a exterminar al “Macho”, al varón, y por consiguiente actos de crueldad humana jamás visto en nuestro sistema jurídico, en tal sentido solicito un pleno contradictorio conforme al art 38 y siguiente de la Ley Orgánica de Amparo y que se me otorgue la debida asistencia jurídica conforme a la ley orgánica que regula la materia, es todo”

Así mismo, señaló en su escrito de subsanación del amparo lo siguiente:

Yo, GRITZCO G. TERÁN, (…) plenamente identificado en auto, acudo muy respetuosamente ante su digno despacho a efectuar las correcciones solicitadas por su despacho en la presente acción de Abeas Corpus (sic) la cual la realizo de la siguiente forma.

Primero: Indique a la Corte de Apelaciones quien es el Agraviante:

Los Agraviantes: Son los distintos Jueces de Controles que actuaron en la causa KP01-S-2003-6215, como son los Dres. A.L., A.O., M.M. Y J.P. que alargaron la medida pre cautelar en forma indebida, quebrantando el Procedimiento Abreviado.

Segundo: La fecha en la cual se le dictó medida cautelar: La fecha fue el 6-9-2004 y fue fundamentadas al Día siguiente el 7-9-2004.

Tercero: Si solicitaron revisión de Medida ante el Tribunal correspondiente: Si en múltiples ocasiones como desprende en auto, en especial los a.p.l.c.e. el Recurso 369 del 2008, por la cual ordenó la Reposición de la causa con el fin de que se me garantiza la Asistencia Jurídica, en dicho recurso y que hoy tiene la nomenclatura de KP01-R-2010-284, así mismo las Interpuesto el 12 de Enero del 2010, el 19 de Julio del 2010 y el 2 de Septiembre del 2010; el 28 de Septiembre de 2010.

Cuarto: Señale cual es el acto que ocasiona la violación Constitucional: La prolongación por un tiempo indeterminado (sic) la ley en la aplicación de la medida precautelar dictada en mi contra, más aun, cuando no existe sentencia firme sobre el Sobreseimiento, lo cual representa un acto cruel, una Tortura que se aplico más del tiempo debido y aun persiste tal medida pre -cautelaras sin que les ajustes del Estado actúen desactivándola, doy pues cumplido los requisitos legales solicitados por la Corte en que auto del 15 de Oct. 2010.

Petitorio: Solicito la designación de un defensor publico con competencia ante la d.C.d.A. y Conforme a la Ley Orgánica de la Defensorìa Publica, visto que la Dra. Yhajaira Salazar, se inhibió de conocer mi causa, la cual en mi Defensora Publica designada, en consecuencia el Estado a Negado la designación de un Defensor Publico, y estoy actuando en plena capacidad jurídica, es todo…

.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, pasa la Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Antes de entrar a conocer la presente Acción de Amparo, es necesario que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad del mismo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…

(Subrayado nuestro).

En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar respecto al mismo numeral, esta misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2369 de fecha 23 de Noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. J.D.O., consideró:

…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

(…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)…

(Subrayado y resaltado nuestro)

Posteriormente, en fecha 29 de Septiembre de 2005 la referida Sala Constitucional dejó asentado lo siguiente:

…Aunado a ello, observa esta Sala que, en efecto, el legislador aparte de establecer lapsos procesales para que se lleven a efecto los actos del proceso y de haber establecido los recursos ordinarios para impugnar las decisiones que, a juicio de las partes, les resulten adversas, consideró que al declararse la improcedencia de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, la parte contra quien obre la misma podrá solicitar la revocación o sustitución de ésta, las veces que lo considere o juzgue conveniente y, en todo caso, el juzgador debe revisar cada tres (3) meses la necesidad de mantener la medida cautelar.

Al respecto, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, “(...) no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

De modo que la acción de a.c. no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados.

En tal sentido, aprecia la Sala que en el presente caso el accionante disponía de la revisión como vía ordinaria para atacar la decisión dictada por la Sala Nº 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual revocó la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad y ordenó la detención del imputado, ello de conformidad con lo establecido en el referido artículo 264 del texto adjetivo penal.

En efecto, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, supra citado -se reitera-, la parte podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida las veces que lo considere pertinente, como medio ordinario idóneo y eficaz para satisfacer su pretensión, puesto que la negativa a ello no tiene apelación.

Por lo tanto, debe concluirse que en el caso in comento la acción de amparo intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por existir la posibilidad de solicitar, en cualquier momento, la revisión de dicha medida cautelar, medio éste que resulta idóneo para hacer cesar cualquier violación constitucional que de la misma se derive, lo cual en el presento caso no ocurrió…

(Negrilla y subrayado nuestro).

De modo que la acción de a.c. no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios. Se desprende de lo anterior, que la admisibilidad del a.c. está sujeta a que no exista en el ordenamiento jurídico un medio procesal que permita resolver el asunto, pues existiendo debe ser ejercido garantizando la protección de los derechos del recurrente, frente a la existencia de ese medio y la falta de su ejercicio debe el juez declarar la inadmisibilidad del amparo.

En atención de lo antes señalado, la Sala precisa que la acción de amparo sólo puede restablecer o restituir situaciones jurídicas en las que se cercenaron derechos fundamentales, o bien cuando exista una amenaza inminente de violación, por lo que, al atacar las decisiones tomadas con ocasión de la celebración de Audiencia Oral, infiere esta Sala que tendría que crear una nueva situación jurídica, lo que contraría el objeto del amparo, por cuanto esa solicitud sólo puede ser resuelta por el Tribunal que conozca de la causa penal o por un Tribunal Superior en caso de existir un recurso ordinario de impugnación, pero en Sede Penal.

Determinado lo anterior, esta Alzada observa, según lo alegado por el Accionante en sus escritos, que la presente acción es interpuesta en contra de la decisión de fecha 06 de Septiembre de 2004, y fundamentada el 07-09-2004, que impuso al ciudadano GRITZKO G.T.M., de las prevista en el código orgánico procesal penal articulo 256 ordinales 6° en concordancia con el 39 0rdinal 5° de la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia. Medida Cautelar de Prohibición de Acercarse a la Víctima y sus FAMILIARES, lo que a juicio del accionante, causa un daño irreparable, por cuanto viola derechos fundamentales consagrados en los artículos 76, 75, 80, 115, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, observa este Tribunal que el accionante en su escrito (acta contentiva de acción de amparo de fecha 20 de octubre de 2010) señala, que “Si solicitaron revisión de Medida ante el Tribunal correspondiente: Si en múltiples ocasiones como desprende en auto”; evidenciándose por tanto, que en caso de considerar el accionante que la referida decisión no se encuentra ajustada a derecho, podría impugnarla a través de los mecanismos establecidos en la norma adjetiva penal.

Así las cosas, señala el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “…El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...” siendo que por su parte el artículo 447 ejusdem establece: “…Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas in impugnables por este Código; (…) 7. Las señaladas expresamente por la Ley…”, norma en atención a la cual considera esta Corte de Apelaciones que la presente acción de a.c. debe ser declarada Inadmisible conforme al ordinal 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales por cuanto en la vía ordinaria existen otros medios a través de los cuales el accionante puede satisfacer sus peticiones, es decir, el Accionante del presente A.C., no ha agotado la vía ordinaria idónea para satisfacer su pretensión, como lo es el recurso de apelación de auto conforme al artículo 447 ejusdem. Así se decide.

En consecuencia, no puede pretender la defensa, la sustitución con el a.c. de los medios o recursos que previamente preceptuó el ordenamiento procesal penal para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dicho medio constituye la vía judicial idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva y sólo cuando no obtenga respuesta o haya una dilación procesal indebida podrán los interesados acudir a la vía del amparo; lo contrario comportaría la desaparición de las otras vías que estableció el legislador como mecanismo de protección de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso, razonamientos en base a los cuales considera esta Alzada, que lo procedente y más ajustado a derecho es Declarar INADMISIBLE, la presente acción de amparo, interpuesta en fecha 23-08-2010 por el ciudadano GRITZCO G.T., de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto el accionante cuentan con la vía ordinaria para satisfacer su pretensión como lo es el Recurso de Apelación de Auto conforme al artículo 447 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta en fecha 23 de Agosto de 2010, por el ciudadano GRITZKO G.T., por la presunta VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 76, 75, 80, 115, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Septiembre de 2010 y fundamentada por auto separado en fecha 07 de septiembre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, que impuso al ciudadano GRITZKO G.T.M., de las prevista en el código orgánico procesal penal articulo 256 ordinales 6° en concordancia con el 39 0rdinal 5° de la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia. Medida Cautelar de Prohibición de Acercarse a la Víctima y sus FAMILIARES. Inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese y Notifíquese al accionante de la presente decisión.

La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los veinticinco 25 días del mes de Octubre de 2010. Años: 200° y 151°.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional, y Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B. Karabìn Marín

El Juez Titular, El Juez Profesional;

R.A.B.J.R.G.C.

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. M.P.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2010-000100

JRGC//Wendy.-

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