Decisión nº 096-09 de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 1 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2009
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteAlberto González V.
ProcedimientoHabeas Corpus

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

SEDE CONSTITUCIONAL

Maracaibo, 01 de diciembre de 2009

199° y 150°

DECISION Nº 096-09

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DR. A.G.V..

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PRESUNTO AGRAVIADO: (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes).

PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

ACCIONANTE: Ciudadano abogado O.A.A.M., Defensor Público Primero en materia Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en nombre y representación del adolescente I.R.R..

FISCAL: Ciudadano abogado O.L.C.Z., en su carácter de Fiscal 31° Principal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.

II

DE LAS CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS QUE MOTIVAN

EL DICTAMEN DE LA PRESENTE SENTENCIA

El día 16 de noviembre de 2009, el ciudadano abogado O.A.A.M., Defensor Público Primero en materia Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, ejerció la presente Acción de A.C., actuando en nombre y representación del acusado y presunto agraviado adolescente indígena (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), a quien se le sigue causa penal signada con el N° 1C-2888-09, por la presunta comisión de los delitos de: 1) Homicidio Intencional en Riña en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, penúltimo aparte del artículo 422 en concordancia con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de E.R. y 2) Homicidio Intencional en Riña en Grado de frustración con Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el penúltimo aparte del artículo 422, 424 y último aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano S.R.I., el niño (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes) y la adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes); asunto principal llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, indicando que dicho tribunal dictó decisiones en fechas 21-10-09, 22-10-09 (acto de presentación de imputados) y 29-10-09, en las que se verifican las lesiones de orden constitucional que señala como violatorias de las garantías que los artículos 26 y 49 Constitucionales preceptúan, a saber la tutela judicial efectiva y el debido proceso. En virtud de lo cual, solicita la declaratoria de nulidad absoluta de las actuaciones practicadas por el Tribunal Primero de Control, se deje sin efecto la declaratoria de competencia del referido Juzgado y se ordene el conocimiento de la presente causa, a la Jurisdicción especial indígena, concretamente a las autoridades propias del p.Y..

Recibida la acción de amparo propuesta, en fecha 24-11-2009, se designó como ponente al Juez Profesional Dr. A.G.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión; así mismo, en fecha 25-11-09, en virtud de que la Acción de A.C. se encontraba oscura, en cuanto a la descripción narrativa del o de los presuntos actos denunciados como vulnerados, toda vez que no se concretaba el presunto hecho lesivo; de igual forma, el accionante no ofreció de manera específica, cuáles eran las pruebas promovidas, donde no indicó su utilidad, necesidad y pertinencia en relación con los presuntos actos denunciados como vulnerados, en tal virtud se ordenó notificar al accionante, a los fines de que corrigiera y aclarara los mencionados defectos, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, todo ello, en atención a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 18 numerales 5 y 6 ejusdem, presentando el accionante el día 27-11-09, las correcciones requeridas; por lo que llegada la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o no, esta Corte Superior lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

III

PLANTEAMIENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Comienza narrando el accionante, las circunstancias que motivaron la Acción de A.C., señalando que el día 21-10-09, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, recibió por distribución del Departamento de Alguacilazgo, actuaciones procedente de la Fiscalía 31° del Ministerio Público, poniendo a disposición de dicho Juzgado al adolescente indígena (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), por la presunta comisión de los delitos de: 1) Homicidio Intencional en Riña en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, penúltimo aparte del artículo 422 en concordancia con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de E.R. y 2) Homicidio Intencional en Riña en Grado de Frustración con Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el penúltimo aparte del artículo 422, 424 y último aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano S.R.I., el niño (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes) y la adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), presentando actuaciones policiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Machiques, exp. N° I-003.559, transcribiendo el accionante un extracto del contenido del acta realizada por el mencionado Juzgado, donde se establece que se solicitó un intérprete de la etnia Yukpa, para que acompañara al mencionado adolescente al acto de audiencia de presentación de imputados, acordándose la fijación de dicho acto para el día 22-10-09.

Aduce además, que en fecha 22-10-09, el Juzgado de Control, le decretó al presunto agraviado, la medida cautelar de detención preventiva para asegurar la comparencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estimar que el mismo se encontraba involucrado en los hechos suscitados el día 13-10-09, en los que participaron familias pertenecientes al pueblo o comunidad indígena Yukpa, como lo son, los grupos Pak-Chapa y Guamo-Pamocha. A tales efectos, transcribe el contenido de la mencionada decisión judicial.

Continúa manifestando, que para la fecha de la interposición de la presente Acción de A.C., el adolescente indígena (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), ya se encuentra formalmente acusado, por la presunta comisión de los delitos por los cuales fue presentado ante el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, acordándose fijar la audiencia preliminar para el día 16-11-09, a las 10:30 horas de la mañana.

Igualmente aduce que realizó un estudio exhaustivo, preceptivo, jurisprudencial y doctrinario, sobre la normativa penal indígena, llegando a la conclusión que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 Constitucional, en cuanto a los derechos fundamentales de los integrantes de los pueblos y comunidades indígenas y a la jurisdicción especial indígena, al cumplimiento de las reglas establecidas en la Ley Orgánica de pueblos y Comunidades Indígenas y en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para los procesados indígenas, así como los tratados, pactos y convenciones internacionales sobre la materia indígena, suscritos y ratificados por la República.

Esgrime también, que en fecha 26-10-09, solicitó al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la declinatoria de la causa a la Jurisdicción especial indígena, para que sean las autoridades propias del p.i.Y., con su derecho propio, según sus usos y costumbres, las que resuelvan y sancionen el conflicto sucedido entre grupos o familias indígenas integrantes del mencionado pueblo en su hábitat y tierras, siendo el caso que el día 29-10-09, el mencionado juzgado dictó decisión donde declaró, que no procedía la declinatoria de competencia en la jurisdicción especial indígena, transcribiendo el contenido del citado fallo judicial.

Por otra parte el accionante, en cuanto a los fundamentos legales de la presente Acción de A.C., comienza realizando consideraciones sobre la garantía de la tutela judicial efectiva y el principio del debido proceso, señalando posteriormente que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 119 al 126, establece el reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas y todo lo relativo a su organización, culturas, usos y costumbres, por su parte, el artículo 260 de la citada Carta Magna, prevé la Jurisdicción especial indígena, precisando que las autoridades legítimas de los pueblos indígenas, podrán aplicar en su hábitat, instancias de justicia con base en sus tradiciones ancestrales y que sólo afecten a sus integrantes.

Continúa manifestando que, a dicha norma constitucional, la cual es válida para los niños, niñas y adolescentes indígenas, se agrega otra normativa “doblemente especial”, por ser del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, y con contenido netamente indígena, que es la prevista en el artículo 550 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece un doble imperativo que es, que en el p.p.d.a. pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas, se debe observar, además de las reglas de la citada ley especial, sus usos y costumbres y se oirá a las autoridades propias.

Alega que además de lo anterior, se suma la normativa especial indígena más reciente que es la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, en sus artículos 130 al 141, donde el Estado reconoce y fija, desarrolla y amplía, la Jurisdicción especial indígena, arguyendo también que resulta aplicable la previsión sobre el proceso a indígenas, prevista en la Ley Aprobatoria de la Convención Sobre los Derechos del Niño, que en su artículo 30 establece que en los Estados donde existe minorías de personas de origen indígena, no se negará el derecho a tener su propia vida cultural, igualmente que es necesario considerarse lo estipulado en el Convenio OIT N° 169, sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países interdependientes, suscrito por la República, estableciendo en sus artículos 8, 9 y 10 la obligación de tener en cuenta el derecho consuetudinario de las poblaciones indígenas, de respetarlos y de la aplicación de un régimen de protección especial y finalmente, observarse la normativa penal especial, contenida en el artículo 90 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a las garantías de los adolescentes que se encuentran sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad Adolescencial. Al respecto, el accionante trae a colación doctrinas de la autora M.M., en su obra “Condiciones para la Aplicación del Sistema Penal de Responsabilidad previsto en la LOPNA” y B.P.S..

Por ello, esgrime que del contenido del acta de fecha 21-10-09, se constata que el Tribunal no hizo una verificación y declaración expresa en relación a la competencia para conocer o no del asunto, alegando el accionante que se trata de un adolescente indígena, cuyo proceso penal está revestido de formalidades especiales que deben ser observadas, además de lo establecido en los artículos 260 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 130, 132 y 133 numerales 1, 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas y 550 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estimando que en el caso en concreto, las autoridades legítimas del P.I.Y., tienen la competencia de la jurisdicción especial indígena. Sobre lo anterior, transcribe el contenido de los artículos 119 y 260 Constitucionales y 1, 2 y 130 al 141 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, para indicar que, conforme a las normas anteriores, el estado le otorga a las autoridades legítimas de los Pueblos y comunidades indígenas, la competencia de la jurisdicción especial indígena, alegando que en este caso son, las autoridades legítimas del p.i.Y..

Manifiesta en consecuencia el accionante, que en el proceso penal seguido al adolescente indígena yukpa (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), no es posible la aplicación del Sistema Formal Penal de Responsabilidad de Adolescentes, sino que debe observarse lo pautado por el Sistema de la Jurisdicción Especial Indígena, esto es, la aplicación del derecho indígena yukpa.

En torno a lo anterior, arguye que en el acta de fecha 21-10-09, la Jueza deja tácita constancia de la aplicación parcial en la presente causa, de dos jurisdicciones o sistemas especiales, los cuales resultan incompatibles entre sí, que son, el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y la Jurisdicción indígena, señalando que con éste último, la Jueza lo reconoce inicialmente, al realizar el nombramiento de un intérprete y el uso de su idioma originario, según los artículos 138 y 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, y posteriormente previo al acto de presentación de imputados, la designación de la defensa pública especializada, y permitírsele al indígena conocer el contenido de la investigación, efectos y recursos, en compañía de su defensor, progenitores e interprete y con el uso de su propio idioma.

Señala que no obstante, la aplicación por parte de la Jueza, de normas de los dos sistemas o jurisdicciones especiales, es evidente la trasgresión de los derechos y garantías constitucionales y legales en la causa, desde el inicio de la investigación, tales como la tutela judicial efectiva y el debido proceso, incluidos dentro de éste, el derecho a conocer desde el inicio el contenido de la investigación, efectos y recursos, el derecho a no incriminarse, el uso de su propio idioma, el derecho a tener un intérprete público, el derecho de contar con la presencia de sus padres, representantes o responsables, el derecho de contar con la defensa indígena o especializada, el derecho a ser oído y el derecho de que su causa sea conocida por su Juez Natural; denunciando que dichos derechos, han sido vulnerados por las autoridades militares y policiales, por la Fiscalía del Ministerio Público ordinaria y especializada, el Tribunal foráneo, y por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, puesto que el adolescente indígena fue llevado al organismo investigador como testigo y “salió” como imputado, siendo el caso que las actuaciones realizadas por el Juzgado Primero de Control en fecha 21-10-09, en el acto celebrado ese día, presuntamente el adolescente fue llevado al Tribunal, sin dejarse constancia en actas de su presencia, no obstante, el adolescente manifestó pertenecer a la etnia Yukpa, alegando el accionante que no se dice ante quien se hizo tal manifestación, aunado al hecho de que en el acta no se desprende que el adolescente fue asistido por intérprete público, no estuvieron presentes sus padres, representantes o responsables y tampoco estuvo asistido por un defensor público indígena o especializado, estimando en consecuencia, que la presencia del adolescente fue “virtual”.

Por ello, el accionante esgrime que deben considerarse nulas las mencionadas actuaciones, en su opinión, por implicar inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales, concernientes a la intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, previstos en la Carta Magna, Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Código Orgánico Procesal Penal, Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, así como en Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República; denunciando que se está violentando el derecho a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido P.P.d.A. pertenecientes a Pueblos y Comunidades Indígenas, que se prevé para el p.p.d.a. pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas, la obligatoria observancia de sus usos y costumbres y oír a las autoridades propias, esto es la aplicación de su derecho propio e indígena en su propia jurisdicción indígena.

Arguye además, que ante tal circunstancia se vulnera el derecho al Juez Natural, previsto en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estimando que el conocimiento de la causa seguida al adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), no le corresponde a la Jurisdicción especial de Adolescentes, sino a la Jurisdicción especial Indígena, por ello, alega que el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes, es incompetente para juzgar el caso, puesto que dada la naturaleza de la materia penal especial indígena, el Juez competente es el de la Jurisdicción especial indígena, esto es la autoridad propia de la comunidad indígena Yukpa. Igualmente denuncia la violación del derecho del mencionado adolescente indígena Yukpa, de ser procesado en libertad, conforme a lo estipulado en el artículo 44.1 Constitucional, así como la afirmación a la libertad, prevista en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la excepcionalidad de la privación de libertad, a tenor del artículo 548 de la ley especial.

PRUEBAS PROMOVIDAS: El accionante promovió como pruebas las documentales “a que se contrae la presente acción de a.c., Actas ut supra señaladas”, y, el Informe Socio-Antropológico del p.I.Y., realizado por los expertos A.F.C., Jefe del departamento de Estudios Socio antropológicos de la Dirección de Cultura de la Universidad del Zulia y Emelindro Fernández, adscrito a la División Regional de Asuntos Indígenas del estado Zulia; así como la testimonial de los mencionados expertos, a fin de que ilustren sobre la cultura y el derecho indígena; igualmente promueve como documental el informe de la autoridad indígena o la Organización Indígena Representativa y la testimonial de la autoridad indígena o autoridades indígenas en relación al informe presentado.

PETITORIO: Solicita el accionante: 1) la declaratoria de la nulidad absoluta de las actuaciones a que se contrae la acción de a.c., practicadas por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal; 2) se deje sin efecto la declaratoria de competencia del referido Juzgado y; 3) se ordene el conocimiento de la causa a la Jurisdicción especial indígena, concretamente a las autoridades propias del p.Y..

IV

DE LAS CORRECCIONES REALIZADAS

POR EL ACCIONANTE A LA ACCIÓN DE AMPARO

En fecha 27-11-09, el accionante interpuso escrito de correcciones solicitado por esta Sala en fecha 25-11-09, en atención a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 18 numerales 5 y 6 ejusdem, en los siguientes términos:

Esgrime el accionante que, la presente Acción de A.C., se contrae a todas las actuaciones practicadas en la causa, desde el inicio de la investigación, por las autoridades policiales y militares actuantes en la Sierra de Perijá, con ocasión de los hechos a que se refiere la presente causa penal, y a los actos subsecuentes o subsiguientes, practicados por la Vindicta Pública (penal ordinario y penal especializada); y los Tribunales (penal ordinario y penal especializado), concretamente las actuaciones practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Machiques; por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público del Estado Zulia con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la de Penal ordinario; como por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio R.d.P.d.C.J.P.d.E.Z., por proceder en contra del adolescente indígena, sin tener competencia para ello, ordenando su captura, intervención y detención, sin antes haberlo informado de los cargos en su contra y sin haberlo escuchado, con intérprete y defensa.

Continúa alegando que, denuncia como lesivas las actuaciones practicadas por la Fiscalía 31 del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, como por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, por avalar pruebas testimoniales, documentales y técnicas, realizadas ilícitamente, en menoscabo del adolescente indígena, presentando y aceptando una “investigación sesgada”, en la que se hace constar sólo los hechos y circunstancias que presuntamente comprometen al adolescente indígena, así como testimonios de indígenas, que son nulos por haber sido prestados sin la presencia de un intérprete y en total detrimento de sus derechos fundamentales, dejando a un lado la accionada el carácter garantista del control judicial.

Por otra parte, en cuanto a las documentales que contienen los actos denunciados como vulnerados, establece que son: 1) Expediente N° I-003.559, Instruido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Machiques; 2) escrito de presentación de aprehendido y notificación de fecha 21-10-09, emanado de la fiscalía 31 del Ministerio Público; 3) Auto sin número de fecha 21-10-09, emitido por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal; 4) acta de presentación de imputado detenido de fecha 22-10-09; 5) Escrito de acusación fiscal de fecha 26-10-09, interpuesto por la Fiscalía 31 del Ministerio Público y; 6) Decisión N° 426-09, de fecha 29-10-09, dictado por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, señalando el accionante, que el Expediente N° I-003.559, instruido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Machiques, no se encuentra agregado a las actas.

En otro orden de ideas, el accionante denuncia otros actos como vulnerados con señalamiento concreto de los hechos lesivos, alegando que son:

PRIMERO

Se vulnera el derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 Constitucional, por corresponderle al adolescente por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal y Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además por ser indígena, esto es, los derechos fundamentales de los pueblos y comunidades indígenas y sus integrantes, así como el reconocimiento de la Jurisdicción Especial Indígena, establecida en la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas.

Señala que la trasgresión de los derechos y garantías constitucionales y legales en la causa, son desde el inicio de la investigación, siendo éstos, el derecho del adolescente indígena, de conocer desde el inicio el contenido de la investigación, sus efectos y recursos, el derecho a ser informado de los cargos en su contra, el derecho a la defensa y a la no indefensión, el derecho de contar con defensa indígena o especializada, el derecho a tener un intérprete, el derecho del uso de su propio idioma, el derecho a no declarar contra sí mismo, el derecho a no incriminarse, el derecho de contar con la presencia de sus padres, representantes o responsables, el derecho a ser oído, el derecho a la promoción de pruebas, a la no valoración de las pruebas ilícitas, a tener un proceso con todas las garantías y sin dilaciones indebidas, a la presunción de inocencia, y el derecho a ser juzgado por un juez natural e imparcial, concretamente por sus propias autoridades legítimas indígenas.

Continúa manifestando, que todas las actuaciones concernientes a la intervención, asistencia y representación del adolescente indígena, han de considerarse nulas de pleno derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, arguyendo que, iguales consecuencias emanan de las actuaciones realizadas por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes, de fecha 21-10-09, razón por la cual señala concretamente para los efectos de la Acción de Amparo, el auto dictado en dicha fecha, toda vez que en su criterio, se concretaron varios hechos lesivos, entre ellos, que el adolescente indígena fue llevado presuntamente al Tribunal, sin embargo no hay constancia en actas de su presencia, estableciéndose que éste manifestó pertenecer a la etnia Yukpa, aunque no se dice ante quien hizo tal declaración, aunado al hecho de que del auto se desprende que no fue asistido por ningún defensor ni privado, ni indígena o especializado, no tuvo intérprete, ni estuvieron presentes sus padres o representantes, considerando que tales vicios constituyen una violación a la tutela judicial efectiva.

SEGUNDO

Denuncia el accionante que, la violación de los derechos y garantías que componen el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, en lo concerniente al p.p.d.a. pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas, la obligatoria observancia de sus usos y costumbres, y oír a las autoridades propias, por lo que de conformidad a lo pautado en los artículos 119 al 126 Constitucionales, señala que en la causa principal le corresponde el conocimiento a la Jurisdicción especial indígena, por consiguientes han de ser las autoridades propias del p.i.Y. con su derecho propio, y según sus usos y costumbres, las que han de resolver el conflicto, por haber sucedido entre grupos o familias indígenas integrantes de dicho pueblo en su hábitat y tierras.

TERCERO

Denuncia en este motivo, además, la violación del derecho al Juez Natural, previsto en el artículo 49. 4 Constitucional, por estimar que el conocimiento de la causa no le corresponde a la Jurisdicción Especializa.A., sino a la Jurisdicción Especial Indígena, alegando que el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, no es el Órgano legitimado y competente para conocer de la causa penal, siendo en su opinión el Juez competente para resolver el de la Jurisdicción especial Indígena, por tratarse de un adolescente indígena, cuyo proceso penal se encuentra revestido de formalidades especiales, tales como lo previsto en el artículo 260 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 130, 132 y 133 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, 550 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además de ello, debe oírse a las autoridades propias siempre que sea posible su comparecencia, y quien por su condición específica de indígena, está amparado de derechos y garantías determinadas y a ser procesado por la jurisdicción especial indígena.

CUARTO

Denuncia la violación del derecho al debido proceso, previsto en los artículos 49 Constitucional, 1 del Código Orgánico Procesal Penal, 546 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, XVIII de la Declaración Americana Sobre los Derechos y Deberes del hombre, 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (relativo a las garantías judiciales), 37 y 43 de la convención Sobre los Derechos del Niño; así como también denuncia la transgresión del derecho a la defensa, preceptuado en los artículos 49.1 Constitucional 12 del Código Orgánico Procesal Penal y 544 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

QUINTO

Indica que se vulneró la violación que tiene el adolescente a ser procesado en libertad, conforme a lo estipulado en el artículo 44.1 Constitucional; así como la afirmación de libertad, consagrada en los artículos 9 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la excepcionalidad de la privación de libertad, establecida en el artículo 548 de la ley especial.

SEXTO

En cuanto a la utilidad, necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas en el escrito de Acción de A.C., establece:

1) Expediente N° I-003.559, instruido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Machiques; 2) escrito de presentación de aprehendido y notificación de fecha 21-10-09, emanado de la fiscalía 31 del Ministerio Público; 3) auto sin número de fecha 21-10-09, emitido por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal; 4) acta de presentación de imputado detenido de fecha 22-10-09; 5) escrito de acusación fiscal de fecha 26-10-09, interpuesto por la Fiscalía 31 del Ministerio Público y; 6) decisión N° 426-09, de fecha 29-10-09, dictado por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, señalando el accionante, que la utilidad, necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas, se contrae a que con ellas se quiere significar o probar lo alegado en la Acción de A.C., esto es, las violaciones de derechos y garantías fundamentales, las cuales emergen de las actuaciones practicadas en la causa y contenidas en dichas documentales, a objeto de ser verificadas por la Corte Superior.

En cuanto a la documental promovida, en el escrito de Acción de A.C., referida al Informe Socio-Antropológico del p.I.Y., realizado por los expertos A.F.C., Jefe del departamento de Estudios Socio antropológicos de la Dirección de Cultura de la Universidad del Zulia, y Emelindro Fernández, adscrito a la División Regional de Asuntos Indígenas del estado Zulia; así como la testimonial de los mencionados expertos, a fin de que ilustren sobre la cultura y el derecho indígena Yukpa, pudiendo ampliar sobre los informes periciales realizados y los resultados obtenidos, explicación que en criterio del Accionante “cabe“ para la documental ofrecida referida al informe de la autoridad indígena o la Organización Indígena Representativa, el cual señala que no ha sido presentado ante el Tribunal que sigue la causa principal.

Por último, ratifica en todas sus partes el contenido del A.C. y hace válidas las correcciones y aclaratorias contenidas en el presente escrito.

V

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA

CONOCER DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

Asimismo, en virtud de los parámetros establecidos por la Sala Constitucional del M.T. de la República, en sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.M.), esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, está facultada para conocer de las Acciones de Amparo interpuestos contra los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en este caso, se somete al conocimiento de la Sala, decisiones dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, motivo por el cual, esta Corte Superior actuando en Sede Constitucional, congruente con lo reseñado supra, es competente para conocer de la presente Acción de A.C. interpuesta. Así se declara.

VI

DE LA LEGITIMACION DEL ACCIONANTE

De la revisión de las actas, que conforman la presente causa, se desprende que el adolescente indígena (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), designó al ciudadano abogado O.A.A.M., Defensor Público Primero en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, como su defensor en la causa penal que se le sigue, de la cual derivó la presente Acción de A.C., aunado a ello, consta en actas, autorización suscrita en fecha 13-11-09, por el referido adolescente, para que el mencionado abogado incoara a su favor, acción de a.c., ratificando además, el nombramiento de defensor realizado en fecha 22-10-09, ante el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Estado Zulia.

Sobre la legitimación, para actuar en esta acción especial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 875, dictada en fecha 30-05-08, Exp. N° 08-0213, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, dejó asentado, que:

Ahora bien, de la lectura de dicha designación escrita se evidencia claramente que el referido encartado manifestó expresamente su voluntad de que su defensa técnica en el proceso penal instaurado contra él, fuera desplegada por los abogados antes mencionados, de allí que, en atención al criterio jurisprudencial antes expuesto, tal documento, si bien no constituye un documento poder que reúna las formalidades de los artículos 151 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que sí es un medio que le confiere plena validez al nombramiento de los abogados … en ese proceso, por lo cual, resulta innegable que éstos tenían la facultad para ejercer la acción de a.c. contra lo decidido en la audiencia preliminar celebrada el 20 de septiembre de 2007, por el juzgado de control antes mencionado

.

De lo anterior, se colige que el ciudadano abogado O.A.A.M., Defensor Público Primero en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, se encuentra legitimado para actuar en el presente proceso, en atención a lo dispuesto en el artículo 13 la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se declara.

VII

DE LAS DECISIONES ACCIONADAS

En fecha 21-10-09, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, recibió por distribución del Departamento de Alguacilazgo, actuaciones procedente de la Fiscalía 31° del Ministerio Público, poniendo a disposición de dicho Juzgado al adolescente indígena (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), por la presunta comisión de los delitos de: 1) Homicidio Intencional en Riña en grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, penúltimo aparte del artículo 422 en concordancia con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de E.R. y 2) Homicidio Intencional en Riña en grado de frustración u con Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el penúltimo aparte del artículo 422, 424 y último aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano S.R.I., el niño (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes) y la adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), en virtud de lo cual solicitó un intérprete de la etnia Yukpa, para que acompañara al mencionado adolescente al acto de audiencia de presentación de imputados, que fue fijada para el día 22-10-09.

En fecha 22-10-09, el Juzgado de Control le decretó al mencionado adolescente la medida cautelar de detención preventiva para asegurar la comparencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estimar que el mismo presuntamente había participado en los hechos suscitados el día 13-10-09, en los que presuntamente participaron familias pertenecientes al pueblo o comunidad indígena Yukpa, como lo son los grupos Pak-Chapa y Guamo-Pamocha; igualmente se declaró sin lugar la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, así como la libertad plena del adolescente indígena (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes) y; además se ordenó proseguir la causa por el procedimiento ordinario, contenido en los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 29-10-09, según decisión N° 426-09, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la solicitud de sustitución de la medida cautelar de detención preventiva, peticionada por la defensa del adolescente, declaró sin lugar el pedimento de la defensa, considerando que de conformidad con el artículo 614 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que dicho Juzgado es el Órgano Jurisdiccional legitimado y competente para conocer de la causa penal seguida al adolescente indígena (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes); igualmente declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida, en atención a los artículos 548 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo la medida de detención preventiva, dictada en fecha 22-10-09.

VIII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Acción de A.C., se erige como la vía a través de la cual se garantizan y protegen los derechos esenciales de toda persona, viniendo a restituir mediante un procedimiento breve, sumario y expedito, los derechos vulnerados o presuntamente amenazados de ser transgredidos, por constituir dicha acción un instrumento legal para garantizar el disfrute pleno de tales derechos; así como su restablecimiento en caso de haber sido lesionados, ello por su carácter extraordinario, para lo cual, se deben agotar los requisitos sine qua non que permitan su procedimiento.

Visto así, de seguidas pasa esta Alzada, a verificar si la presente Acción de A.C., cumple con los requisitos de procedibilidad para su admisión y al efecto se observa, que:

Se evidencia, que el accionante arguye, en su escrito de A.C., que el mismo va dirigido en contra de decisiones dictadas en fechas 21, 22 y 29 de octubre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, igualmente se observa, que en su escrito posterior referido a las correcciones de dicha Acción, alega que éste se contrae a todas las actuaciones practicadas en la causa, desde el inicio de la investigación, por las autoridades policiales y militares actuantes en la Sierra de Perijá, con ocasión de los hechos a que se refiere la causa penal principal, y a los actos subsecuentes o subsiguientes, practicados por la Vindicta Pública (penal ordinario y penal especializada); y los Tribunales (penal ordinario y penal especializado), concretamente las actuaciones practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Machiques; por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público del estado Zulia con competencia en el Sistema de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en penal ordinario; como por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio R.d.P.d.C.J.P.d.e.Z..

Arguyendo además que en su criterio, tales actuaciones implican inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales, concernientes a la intervención, asistencia y representación del adolescente indígena, tales como, el derecho del adolescente indígena, de conocer desde el inicio el contenido de la investigación, sus efectos y recursos, el derecho a ser informado de los cargos en su contra, el derecho a la defensa y a la no indefensión, el derecho de contar con defensa indígena o especializada, el derecho a tener un intérprete, el derecho del uso de su propio idioma, el derecho a no declarar contra sí mismo, el derecho a no incriminarse, el derecho de contar con la presencia de sus padres, representantes o responsables, el derecho a ser oído, el derecho a la promoción de pruebas, a la no valoración de las pruebas ilícitas, a tener un proceso con todas las garantías y sin dilaciones indebidas, a la presunción de inocencia, y el derecho a ser juzgado por un juez natural e imparcial, concretamente por sus propias autoridades legítimas indígenas, por todo ello, denuncia la violación de la tutela judicial y el debido proceso.

Ahora bien, esta Corte Superior, actuando en Sede Constitucional, en virtud de las presuntas violaciones de la tutela judicial y el debido proceso, denunciadas por el Accionante; considera pertinente señalar, primero que la tutela judicial efectiva, constituye un derecho fundamental de todo ciudadano de acceder a la justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, pero no sólo de acceder a los Juzgados en el tiempo, forma y modo que cada pretenda; sino que se deben de observar los requisitos establecidos en la ley para su acceso. Por ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que:

El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 de la Constitución de la República, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan esas vías, son preceptos que establecen los medios de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse

(Sentencia N° 1386, de fecha 13-08-08, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero).

Como consecuencia, de ese acceso a la justicia, se inicia la actividad jurisdiccional, por lo que es necesario verificarse las trasgresiones a dicha garantía.

Por otra parte, sobre el derecho a la defensa, se establece que el mismo incorpora un compendio de presupuestos, que en su conjunto deben cumplirse para que se considere satisfecho el mismo, entre ellos: 1) Derecho a ser informado inmediatamente de los motivos de la detención y del derecho que tiene a la asistencia jurídica y a comunicarse con sus familiares, 2) Derecho a la asistencia legal antes y durante el juicio; 3) Derecho a comparecer sin demora ante un Juez u otra autoridad judicial; 4) Derecho a impugnar la legalidad de la detención; 5) Derecho a ser juzgado en un plazo razonable o ser puesto en libertad; 6) Derecho a disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa; 7) Derecho a conocer con certeza el tipo de proceso por el cual va a ser juzgado; 8) Derecho a hallarse presente en el proceso y las apelaciones; 9) Derecho a promover y evacuar pruebas de descargo y a promover testigos e interrogarlos; 10) Derecho a un intérprete y a la traducción; entre otros.

Asimismo, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia indicó en sentencia N° 046 de fecha 29-03-2005, que el derecho a la defensa y al debido proceso deben entenderse como:

Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho (sic) otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...

.

Respecto a este particular, es necesario igualmente acotar que la no concurrencia dentro del proceso de los requerimientos establecidos supra, incide en la violación de la norma de rango constitucional referente al derecho a la defensa, vista ésta como una institución propia del principio del debido proceso, establecido en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…

De tal forma, tenemos que dicha norma a tenor de lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 080 de fecha 01-02-2001, se vulnera: “1) Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio que se ventilen cuestiones que los afecten”.

Visto lo anterior, se precisa que el accionante refiere en su criterio que la tutela judicial efectiva y el debido proceso en la causa seguida al adolescente indígena, se vulneraron al no conocer el mismo desde el inicio el contenido de la investigación, sus efectos y recursos, el derecho a ser informado de los cargos en su contra, el derecho a la defensa y a la no indefensión, el derecho de contar con defensa indígena o especializada, el derecho a tener un intérprete, el derecho del uso de su propio idioma, el derecho a no declarar contra sí mismo, el derecho a no incriminarse, el derecho de contar con la presencia de sus padres, representantes o responsables, el derecho a ser oído, el derecho a la promoción de pruebas, a la no valoración de las pruebas ilícitas, a tener un proceso con todas las garantías y sin dilaciones indebidas, a la presunción de inocencia, y el derecho a ser juzgado por un juez natural e imparcial, concretamente por sus propias autoridades legítimas indígenas.

Así las cosas, las y los integrantes de este Tribunal Colegiado, observan que de la Acción de Amparo, se desprende que en fecha 21-10-09, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, recibió las actuaciones y diligencias relativas a la presentación como imputado del adolescente indígena (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), por el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público, donde presentaba al referido adolescente, por la presunta comisión de los delitos de 1) Homicidio Intencional en Riña en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, penúltimo aparte del artículo 422 en concordancia con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de E.R. y 2) Homicidio Intencional en Riña en Grado de frustración con Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el penúltimo aparte del artículo 422, 424 y último aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano S.R.I., el niño (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes) y la adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes).

Evidenciándose, además de las actas que conforman la causa, que el Tribunal a quo en fecha 21-10-09, por auto solicitó la designación de un intérprete y a tales efectos, se constata del referido auto que realizó llamada telefónica a la Licenciada Teolinda Guerra, en su carácter de Directora de Asuntos Indígenas, de la Comisión Indígena del Ministerio de Educación del estado Zulia, solicitándole hacer comparecer a la sede de ese Tribunal a un intérprete de la etnia Yukpa, a los fines de que acompañara al adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), con la finalidad de que fungiera como intérprete, dando cumplimiento a la garantía constitucional y legal, establecida en el artículo 119 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 550 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; todo ello en aras de que en el acto de presentación del imputado estuviese asistido del referido intérprete. Fijándose y realizado acto de audiencia de presentación al día siguiente, es decir, el día 22-10-09, donde esta Alzada actuando en sede Constitucional observa, que en la mencionada audiencia, se corrobora que previo a la exposición que rindiera el Fiscal 31 del Ministerio Público, el Tribunal a quo, llevó a efecto nombramiento, aceptación y juramentación como traductor e intérprete del adolescente perteneciente a la etnia Yukpa, al ciudadano T.R.R., titular de la cédula de identidad N° 13.884.222, de conformidad con lo previsto en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello, con el objetivo de cumplir funciones inherentes a dicho cargo, el cual fue designado por la referida Licenciada Teolinda Guerra, en su carácter de Directora de Asuntos Indígenas de la Comisión Indigenista del Ministerio de Educación en el Estado Zulia, garantizando así los derechos del adolescente imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 137, 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas y 550 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Igualmente, se evidencia de las actas que integran la presente Acción, que se encontraban presentes en el acto de audiencia de presentación de imputados, los representantes legales del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), la ciudadana G.R.R., titular de la cédula de identidad N° V-13.707.928 y el ciudadano F.R.R., titular de la cédula de identidad N° 13.707.928, quienes manifestaron ser los progenitores del mencionado adolescente; y que su hijo no tenía defensor para que lo asistiera en dicho acto, a lo cual se observa que el mencionado Tribunal procedió a comunicarse con la Coordinación de Defensoría Pública, correspondiéndole el turno al defensor de guardia ciudadano O.A., Defensor Público Especializado N° 01, quien aceptó el cargo recaído en su persona, garantizándose así el derecho a la defensa, y de ser acompañado de sus representantes legales.

Además de lo anterior, se determina también que, el Tribunal procedió a imponer al adolescente imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a su favor, leyéndole y explicándole el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicándole que podía declarar en dicho acto y que de no hacerlo su silencio no le perjudicaría. Aunado a que, en base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reviste a dicha audiencia, le explicó el contenido de la misma y le preguntó si había tenido comunicación con su familia luego de su aprehensión, y el adolescente respondió que sí.

De igual manera, se constata que el Tribunal le preguntó al adolescente, si entendía el acto por el cual la Representación Fiscal 31 del Ministerio Público lo presentaba ante el Juez de Control, por la presunta comisión de los delitos: 1) Homicidio Intencional en Riña en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en artículo 405 el Código Penal, penúltimo aparte del artículo 422 del Código Penal en concordancia con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de E.R. y 2) Homicidio Intencional en Riña en Grado de Frustración y con Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el penúltimo aparte del artículo 422 artículo 424 y último aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos E.R. y de los Niños (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes) y (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), su participación y la responsabilidad penal que tal acto implica, de lo cual respondió que sí (negrillas y subrayado de esta Sala).

Aunado a ello, se observa del acta de audiencia de presentación de imputado, que la Jueza de Control le explicó al adolescente, el contenido de los artículos 542 y 654 literal “i” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el acto y de ser oído, procediéndole a preguntar si deseaba declarar, explicándole que podía declarar en ese acto y de no hacerlo su silencio no le perjudicaría, a lo cual respondió el adolescente que si deseaba hacerlo exponiendo que:

…en este hecho yo no estuve, me estaba bañando y mi sobrino oyo (sic) un tiro y un problema y gritos y yo vengo allí cuando ya ocurrió todo, y mi sobrino me explica y me dice que balearon a tu hermana y a dos mas y qué vamos a hacer y le dije nada. Me dice mi primo que el estaba ordeñando, que ellos vinieron y lo golpearon y se querían llevar las vacas y se alborotó el pueblo cuando querian (sic) llevar las vacas y no se pudieron llevar el ganado por lo que yo se es eso no mas en ese caso, yo no estuve alli (sic), es todo

.

Este Tribunal de Alzada, actuando en Sede Constitucional, considera, que no se observa violación a derechos y garantías procesales ni constitucionales denunciados por el ciudadano abogado O.A.A.M., Defensor Público Primero en materia Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en nombre y representación del adolescente indígena (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), en las decisiones judiciales dictadas por del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fechas 21, 22 y 29 de octubre del año en curso.

Por otra parte, quienes aquí deciden, estiman pertinente señalar que el ordinal 2° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, preceptúa que se declarará inadmisible la acción de amparo, cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucional, no sea inmediata, posible o realizable por el imputado; al hablar sobre ello, en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 326, dictada en fecha 09-03-01, estableció:

Esta modalidad de amparo -en casos de amenaza-, consagrada en el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española como aquello que está por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar pronto a materializarse.

En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante

.

Por su parte, la doctrina ha dejado sentado que:

En relación a este ordinal, el mismo contempla la posibilidad de la no admisión de la acción de a.c., como consecuencia de no ser la amenaza contra el derecho o la garantía constitucional inmediata, posible y realizable por el presunto agraviante, lo que se refiere a la verosimilitud de la acción de la lesión constitucional por parte del agente causante del hecho lesivo o violador

(Bello Tabares, Humberto y otros. “El Nuevo Amparo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Caracas. Mobil-Libros. 2000. pág. 85).

De lo anterior, se colige que la Acción Extraordinaria de A.C., tiene como objeto la protección frente a aquellas actuaciones, que puedan producir lesiones a las garantías y derechos constitucionales del presunto agraviado, ello con la finalidad de restablecer por esta vía, la situación jurídica infringida, siendo un requisito sine qua non para el ejercicio de la misma, que la violación o amenaza sea subjetiva, real e imputable al presunto agraviante; aspectos que en criterio de quienes aquí deciden, no se han presentado en el caso en estudio, puesto que no se evidencia una lesión de manera directa e inmediata a los derechos y garantías establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le asisten al adolescente indígena (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), en la causa penal que se le sigue por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, que fueron denunciados como vulnerados, toda vez que, la presunta agraviante, sólo se limitó en su actuar jurisdiccional a realizar funciones de acuerdo a su competencia, para lo cual estaba facultada, puesto que en atención al contenido del artículo 141 numeral 1 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, referido al juzgamiento penal, se establece que en los procesos penales que involucren indígenas, se respetará como regla que “No se perseguirá penalmente a indígenas por hechos tipificados como delitos, cuando en su cultura y derecho estos actos sean permitidos, siempre que no sean incompatibles con los derechos fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por la República”.

En virtud de lo transcrito, se hace menester precisar los preceptos constitucionales que se concatenan con la norma legal supra señalada, como lo son los contenidos en los artículos 2, 3, 23, 43, 126 y 260 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen:

Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político

.

Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución.

La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines

.

Artículo 23. Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público

.

Artículo 43. El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma

.

Artículo 126. Los pueblos indígenas, como culturas de raíces ancestrales, forman parte de la Nación, del Estado y del pueblo venezolano como único, soberano e indivisible. De conformidad con esta Constitución tienen el deber de salvaguardar la integridad y la soberanía nacional.

El término pueblo no podrá interpretarse en esta Constitución en el sentido que se le da en el derecho internacional

.

Artículo 260. Las autoridades legítimas de los pueblos indígenas podrán aplicar en su hábitat instancias de justicia con base en sus tradiciones ancestrales y que sólo afecten a sus integrantes, según sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a esta Constitución, a la ley y al orden público. La ley determinará la forma de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional

.

En atención a lo anterior esta Corte Superior, estima, que los delitos por los cuales se está juzgado el adolescente indígena (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), como lo son: 1) Homicidio Intencional en Riña en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, penúltimo aparte del artículo 422 en concordancia con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de E.R. y 2) Homicidio Intencional en Riña en Grado de frustración con Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el penúltimo aparte del artículo 422, 424 y último aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano S.R.I., el niño (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes) y la adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), no son incompatibles con los derechos fundamentales establecidos en nuestra Carta Magna, los tratados, pactos y convenciones internacionales que han sido suscritos y ratificados por la República.

Con fundamento a lo expuesto anteriormente, observa esta Corte Superior actuando en Sede Constitucional, que de acuerdo a lo planteado por el accionante conforme a la narración de los hechos y con vista al planteamiento formulado, no se evidencia ni se constata la violación al Texto Constitucional, así como, de alguna garantía procesal, lo cual se encuadra en los supuestos descritos en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En tal sentido y por los fundamentos y argumentos antes expuestos, esta Corte Superior actuando en Sede Constitucional, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE LA ACCIÓN DE A.C. interpuesta por el ciudadano abogado O.A.A.M., Defensor Público Primero en materia Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en nombre y representación del adolescente indígena (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones jurídicas anteriormente expuestas, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE A.C., interpuesta por el ciudadano abogado O.A.A.M., Defensor Público Primero en materia Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en nombre y representación del adolescente indígena (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes). Acción de A.C. interpuesta contra decisiones judiciales, provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese al accionante. Déjese copia certificada en archivo de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, al primer (01) día del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. A.G.V.

Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

DRA. NOLA GOMEZ RAMIREZ DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA

LA SECRETARIA,

ABOG. M.G.

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 096-09, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte y se libró la boleta de notificación.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.G..

Causa N° 1A-403-09

AGV/lpg.-

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