Decisión de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer de Lara, de 17 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2016
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer
PonenteRichard González
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, 17 de Mayo de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-O-2016-000040

ASUNTO : KP01-O-2016-000040

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PRESUNTO AGRAVIADO: J.M.R.G., Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° (...).

PRESUNTO AGRAVIANTE: GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, unidad N° 111, punta de piedras, sede Gral. R.U. de la jurisdicción del estado Zulia

DE LAS ACTUACIONES CURSANTES AL EXPEDIENTE

En fecha 16 de Mayo de 2016 ingresó por ante la Sala De La Corte De Apelaciones Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer De La Región Centro Occidental Con Sede En La Ciudad De Barquisimeto Estado Lara, la presente Acción de A.C. procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos y se me designa como Juez Ponente, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Riela a las presentes actuaciones escrito mediante el cual la ciudadana A.D.C.R., en su condición de concubina del ciudadano J.M.R.G. y asistida en este acto por la Abogada M.H.S., interpuso escrito de A.C. en los siguientes términos:

…Yo, A.D.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula ele identidad Nro.14-.656.059, domiciliada en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, en mi condición de concubina con relación estable por más ele 14 años, tal y como se evidencia de C.d.R.E. emanada ele C.C. ele San Miguel, que consigno acompañado a este marcado A; del ciudadano J.M.R.G., venezolano, mayor de edad, titular ele la cédula de identidad Nro. (...), asistida en este acto por la Abogada M.H.S., venezolana, mayor de edad, titular ele la cédula de identidad Nro. (...) e inscrita en el I.P.S.A. bajo el nro. 60.125, domiciliada en la ciudad de Valera Estado Trujillo, de transito aquí, ante usted con el debido respeto ocurro para exponer:

El ciudadano J.M.R.G., quien es mi concubino, se encuentra detenido en Unidad Nro. 111 Punta ele Piedras de la Guardia Nacional del Zulia con sede en final Puente Gral. R.U., jurisdicción del Estado Zulia, desde el día dos (02) del mayo del año en curso, inicialmente por oficio 2755-2014 de fecha 2-10- 2014, posteriormente por declinación de competencia al Tribunal ele Control Nro.3 De Violencia del Estado Lara, según audiencia ele presentación realizada en fecha (04-05- 2014) realizada por Juzgado de Control de Violencia de Cabimas del Circuito Judicial del Estado Zulia, sin que haya mediado hasta el presente los requisitos exigidos por nuestras leyes para que esta detención se ajuste a derecho.

Esto basado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Primero: El ciudadano J.M.R.G., CI.NRO.V-(...), es inocente de cualquier asunto, causa o hecho ilícito que se le quiera imputar, ya que es una persona que tiene y goza de una conducta pre delictual impecable, lo que lo hace un ciudadano civil y moralmente solvente.-

Segundo: EL ciudadano J.M.R.G., J.M.R.G., CI.NRO.V-15-2 I 7 977, desconoce las razones por las cuales le privaron de libertad y le vinculan a un relacionado a oficio 2755-2014 de fecha 22.10.2014, emanado ele Juzgado de Control 3 ele Violencia, cine además se encuentra sin efecto por oficio emanado ele ese mismo tribunal ele fecha 13-01-2015.

Tercero: El ciudadano J.M.R.G., CI.NRO.V-(...), no tiene ninguna relación con ni como testigo ni como parte en la causa seguida en expediente Nro. KP01-S-2014-002729, Del Tribunal de Juicio 1 ele Violencia del Estado Lara

Cuarto: El ciudadano J.M.R.G., CI.NRO.V-(...), se encuentra ilegítimamente privado de su libertad desde el 02-05-2014.

Quinto: El ciudadano J.M.R.G., CI.NRO.V-(...), informó inmediatamente después de su detención tanto al órgano actuante como al Tribunal de Violencia de Cabimas, de la ilegitimidad de su detención, quienes ele inmediato y diligentemente acudieron a comunicarse con el Juzgado de Control 3 ele Violencia del Estado Lara, pero siendo infructuosa la diligencia a lo largo del día, deciden declinar competencia y se ordena por declinación de competencia el traslado del Ciudadano J.M.R.G., CI.NRO.V-(...), para presentarlo ante el Juez ele Control 3 ele Violencia clel Estado Lara, en fecha 04-05- 2014, y su reclusión en la sede del órgano actuante hasta su traslado, donde además le informaron que el mismo no podía ser trasladado hasta el Tribunal ele Control 3 ele Violencia del Estado Lara, debido a que por decreto presidencial los mismos no estaban laborando.

Sexto: En fecha 08.05.2016, se me dirijo a esta ciudad ya que somos de Valera, Estado Trujillo, y se informa que efectivamente el ciudadano J.M.R.G., CI.NRO.V-(...), estaba vinculado a una causa ya no del Juzgado de Control 3 de Violencia, sino a una Causa ele Juicio KP01P-2014-002729, lo que sin eluda alguna nos hace presumir que es difícil que se trate de una usurpación de la identidad del ciudadano J.M.R.G., CI.NRO.V-(...), pero igual inhábil el Tribunal ele Control 3 de Violencia y el de Juicio 1 ele Violencia, al final del día al ciudadano no lo trasladaron.

Séptimo: En fecha 09-05-2016, nos dirigimos a sede ele Auto consulta para solicitar información a cerca del Asunto donde cursaba oficio Nro. 2755-2014, y se pudo constar quee la persona con quien pudieran haber confundido al ciudadano J.M.R.G., CI.NRO.V-(...), tiene por nombre J.M.R.G., CI.NRO.V-17-306-417, imputado ele la causa de Juicio con Arresto domiciliario y a derecho, en la dirección (...), al ciudadano no lo trasladaron.

Octavo: En esa misma fecha se solicitó audiencia con la Juez de Juicio 1 de Violencia, y el Tribunal se encontraba inhábil por razones que desconozco, ya para ese momento J.M.R.G., CI.NRO.V-(...), con una semana privado ele libertad, al final del día al ciudadano no lo trasladaron, entre en crisis emocional por el peligro que reviste estar en esa situación no solo su libertad esta privada sino que su (SIC) resolvían la situación que ni siquiera ele oficio se abocaron a resolver el problema,

Noveno: En fecha 10.05.2016, Se solicitó audiencia con la Juez de Juicio 1 ele Violencia, y tampoco se encontraba hábil, fuimos atendidas por la coordinadora, quien no pudo ponemos en contacto con la Juez de Juicio 1 ele Violencia, a pesar ele haberle informado de la urgencia del caso, siendo infructuosas estas diligencias, al final del día ciudadano no lo trasladaron, no se hicieron gestiones para lograr su libertad ni para trasladarlo.

Décimo: El día 11-05-2016, nos dirigimos a la ciudad de Maracaibo Unidad No.111, de la Guardia Nacional Puesto Punta ele Piedra, para gestionar personalmente el traslado del ciudadano, J.M.R.G., CÍ.NRO.V 15 217-977,se habilitó una unidad de la GNB para trasladarlo el día 12.05.2014, siendo esto solo posible el día 13.05.2016.-

Decimo primero: En fecha 13.05.2016, llega el traslado por declinación ele competencia dirigido al Juez de ControlNro.3 de Violencia, llegó en horas hábiles y con ese mismo Tribunal 3 de Violencia ele Guardia, a cargo de la Jueza Abog. M.P., pero reciben el asunto, devuelven al ciudadano J.M.R.G., CI.NRO.V-1 5-217-977, la Juez de Control Nro.3 Abog. M.P. no se encontraba en la sede ni acudió al llamado que se le hizo por alguacilazgo, pese a que en horas de la mañana le habíamos informado de la importancia de la recepción del despacho, que venia dirigido a ella; pero el despacho lo acumularon a la causa KP01P 2014 002729, fijando por orden ele la Coordinadora de Jueces de Violencia Dra. C.G., según nos informó el alguacil, la audiencia para el día siguiente sábado 14.05.2016, a las 11.30am. Así pues, que de la parte de la comisión se retira a comer, y otra se queda con el detenido mientras procesan dejar al ciudadano J.M.R.G., CI.NRO.V-(...), en alguna sede de la GNB ele Lara, por lo lejos del traslado y la falta de unidades para el mismo, procedimiento este inviable, y antes de retirarse la comisión como a eso de las 4pm, se le informa a la Teniente que no trasladen al ciudadano J.M.R.G., CI.NRO.V- (...), para el día 14.05.2016, que los jueces de Juicio de Violencia no cumplen guardias que lo trasladen el día 16.05.2016, que la Juez de Juicio seguro que vendría para este día.

Décimo Segundo: El día de ayer 14.05.2016, me traslade a CICPC específicamente a verificar el Sistema Siipol como era que habían confundido a mi concubino y progenitor de mis hijos con un delincuente de violencia sexual, logré obtener rápida y (SIC) sucedido

Por lo tanto, interpongo ante el Tribunal a su digno cargo, el Recurso de HABEAS CORPUS, vista la privación de libertad arbitraria e ilícita de J.M.R.G., CI.NRO.V-(...), por parte de todos los órganos de justicia y auxiliares de justicia que lo mantienen es esa situación, exigiendo que nos "exhiban el cuerpo" mediante Mandamiento Hábeas Corpus. Siendo el norte la inmediata l.d.J.M.R.G., CI.NRO.V-(...), en razón al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: "La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial...", siendo esta vía la que puede garantizar o preservar su libertad y seguridad como ser humano, y a objeto de restablecer la situación jurídica infringida en su persona ya que hasta este momento tiene 14 días privado de libertad.

Por consiguiente, si de la averiguación sumaria que ésta d.C. practique se evidencia, que la detención carece ele fundamento legítimo, porque fue dictada bajo falsos asientos o supuestos, por datos o criterios falsos o equívocos, mediante errores o fundamentos inconsistentes, o sin los trámites o formalidades legales, sin la dirección de un proceso penal; y que tal situación sigue extendiéndose en el tiempo, lo que transgrede a mi representado el debido proceso y el derecho a la defensa, es obligación este juzgador por mandato Constitucional, artículo 49 de la Carta Magna, decretar de manera inmediata un mandamiento de libertad para J.M.R.G., CI.NRO.V-(...) y se proceda a oficiar al Juez de Juicio 1 ele Violencia donde se acumularon las actuaciones relacionadas con la declinación de competencia a los fines de recabar los motivos de la detención referida y el pase a Tribunal Ordinario ele las actuaciones, si las hubiere y, en caso contrarió, sea ordenada la inmediata libertad de mi concubino J.M.R.G., CI.NRO.V-(...), mediante oficio enviado por cualquier vía expedita al Puesto de la Guardia Nacional de Punta de Piedras Nro, 111, con sede al pie de Puente Gral. R.U., cuartaciad35@gmail.com. donde se encuentra, así mismo oficiar al Dpto., del SIIPOL con sede en CICPC. Barquisimeto Estado 1 ara a los fines de que sea extraído el nombre de J.M.R.G., CI.NRO.V- (...), vinculado al asunto que lo mantiene como solicitado, y la orden ele corregir de inmediata.

Juro la urgencia del caso y pido se habilite el tiempo necesario para actuar, visto que por la situación que mantiene privado a J.M.R.G., CI.NRO.V-(...)*, su padre a fallecido el día de ayer de la angustia de esperar (SIC) deba ir a enterrar a su padre quien falleció, cuando le informaron que su hijo iba a ser devuelto Maracaibo nuevamente, vale decir a consecuencia ele la ilegitima privativa de libertad ele su hijo.

Es Justicia que solicito y espero en la ciudad de Barquisimeto a los 16 días del mes ele mayo de 2016.-

. (SIC)

En fecha 16 de mayo de 2016, esta Alzada actuando como Tribunal Constitucional, ordenó al accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, subsanar la demanda de Tutela Constitucional, por haber puntos oscuros en su formulación.

En fecha 17 de mayo de 2016, la abogado accionante en amparo, consignó escrito dando contestación a lo solicitado por esta instancia constitucional de la siguiente forma:

…Yo, A.D.C.R., venezolana, mayor de edad,soltera, titular de la cédula de identidad Nro.14.656.059, domiciliada en casa Nro.05, Sector La Floresta San M.P.M.D., Municipio de Valera, Estado Trujillo, Zona Postal 3101, en mi condición de concubina con relación estable por más de 14 años, tal y como se evidencia de C.d.R.E. emanada de C.C.d.S.M., Parroquia M.D., Municipio de Valera Estado Trujillo, que consigno acompañado a este marcado A; del ciudadano J.M.R.G., venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. (...), de oficio vigilante, domiciliado en calle principal, casa Nro.05, en Sector La Floresta San M.P.M.D., Municipio de Valera, Estado Trujillo, Zona Postal 3101, actualmente recluido en Unidad Nro. 111 Punta de Piedras de la Guardia Nacional del Zulia con sede en final Puente Gral. R.U., jurisdicción del Estado Zulia, asistida en este acto por la Abogada M.T.H.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. (...) e inscrita en el I.P.S.A. bajo el nro. 60.125, domiciliada en la ciudad de Valera Estado Trujillo, de transito aquí, ante usted con el debido respeto ocurro para exponer:

En virtud de la Notificación de la que hemos sido objeto vía telefónica, tanto mi abogada asistente como mi persona, por parte del alguacil de esta Honorable Corte de Apelaciones del Circuito de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sr. W.C., para que a los fines de que esta Corte se pronuncie con relación a la Admisión del presente a.H.C., toda vez que conste el domicilio o residencia de manera concisa y especifica de la parte agraviada ciudadano J.M.R.G., y su identificación precisa, estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, procedo a dar cumplimiento a dicho mandato en los siguiente términos:

PRIMERO: El ciudadano J.M.R.G., es venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-l 5.217.977, de oficio vigilante privado en la Asociación Cooperativa Libertadores R.L.

SEGUNDO: El único domicilio del ciudadano J.M.R.G., antes identificado es en calle principal, casa Nro.05, del Sector La Floresta San M.P.M.D., Municipio de Valera, Estado Trujillo, Zona Postal 3101, teléfonos 04243288067—04247566765.

Dejo así en tiempo hábil subsanado cualquier vicio, solicito urgente la admisión del presente Habeas Corpus, se sustancie y sea declarado con lugar en la definitiva restableciéndole el derecho infringido a mi representado.

Juro la urgencia del caso y pido se habilite el tiempo necesario para actuar, visto que por la situación que mantiene privado a J.M.R.G., identificado, recordándole a esta distinguida Corte que su padre ha fallecido el día domingo de la angustia de esperar ver a su hijo en libertad, y no conseguir justicia en su caso, ya es inminente que el ciudadano deba ir a enterrar a su padre quien falleció cuando le informaron que su hijo iba a ser devuelto Maracaibo nuevamente, vale decir a consecuencia de la ilegitima privativa de libertad de su hijo.

Es Justicia que solicito y espero en la ciudad de Barquisimeto a los 17 días del mes de mayo de 2016…

(SIC)

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente este Tribunal Colegiado actuando en sede Constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo, y a tal efecto observa que conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cuando los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo ante Tribunales de Primera Instancia, estos serán decididos por el Superior respectivo.

En aplicación de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en Sentencia del 20 de enero de 2000, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Caso: E.M.M., ratifica este criterio de determinación de competencia al expresar textualmente:

“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

  1. -Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

  2. -Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, cuando ellos conozcan la Acción de Amparo en Primera Instancia.

  3. -Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

Ha expresado la Sentencia de fecha 20-05-2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, que:

…Cuando se está en presencia de alguna Acción de Amparo dirigida tanto contra las actuaciones de los representantes del Ministerio Público, como de las actuaciones del juez de la causa, donde se evidencie que la actuación u omisión generada por el tribunal y denunciada como violatoria de derechos constitucionales, guarde estrecha relación con la situación imputada a la representación fiscal que igualmente se denuncia como violatoria, originará que ambas sean revisadas por la misma Acción de A.c., en cuyo caso el juez de amparo competente, será la alzada a la que corresponda el conocimiento de la acción incoada contra el juez de la causa. Esto en razón, que el competente para conocer de la Acción de Amparo incoada contra la representación fiscal dependerá de la naturaleza del derecho constitucional violado o amenazado de violación, sin embargo, el juez competente para conocer del amparo incoado contra las presuntas violaciones del juez de la causa será su superior jerarca, que en este caso sería la Corte de Apelaciones competente, razón por la cual y dada la referida relación que existe entre las violaciones denunciadas, a fin de evitar decisiones contradictorias al ser tramitadas por distintos órganos jurisdiccionales y para salvaguardar los principios de economía procesal y seguridad jurídica, se establece la competencia del juez que conocerá de la Acción de Amparo (que a su vez abarcará ambas denuncias), en razón del fuero jurisdiccional atrayente a favor del órgano de mayor jerarquía, que en este caso será la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, argumentos bajo los cuales considera esta Sala que la decisión tomada por el juez a quo, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer de la Acción de Amparo incoada contra la representación fiscal no estuvo ajustada a derecho, y así se decide…

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Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31-01-2007 sentencia Nº 100, con Ponencia de la Magistrada C.Z.D.M.: expresó en relación a lo expuesto, lo siguiente:

…En torno a la posibilidad de que un Juez constitucional pueda conocer, en el mismo procedimiento, unas denuncias atribuidas tanto a los órganos judiciales como a los Fiscales del Ministerio Público, esta Sala ha precisado que existe un fuero atrayente en el caso que exista una relación entre las actuaciones imputadas al Ministerio Público y la decisión dictada por el Tribunal en lo Penal…

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Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 27 lo siguiente:

Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la Acción de A.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…

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En virtud de lo anterior y según lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de A.C.. Y ASI SE DECIDE.-

MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR

La Acción de A.C. es un medio procesal breve y sumario, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que cualquier persona que vea amenazado o lesionado alguno de sus derechos Constitucionales, pueda acudir ante el órgano jurisdiccional competente, a los fines que éste, previo cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y una vez constatada la existencia de las amenazas o violaciones denunciadas, proceda a ordenar el cese o restablecimiento de la situación jurídica infringida, mediante las medidas solicitadas por el accionante, o en la forma que estime más adecuada al caso concreto.

De igual forma, se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, de la forma siguiente:

Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...

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En este mismo orden de ideas, el autor patrio R.C. señala:

El objeto del p.d.a. constitucional es, en pocas palabras, la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas… Una vez entendido que la Acción de Amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestro texto fundamental, corresponde tratar de precisar cómo debe ser la vulneración constitucional que haría proceder un mandamiento de a.c.. Es decir, que tipo de infracción puede considerarse como suficiente para entender lesionado el derecho fundamental… La tesis de la violación directa, entonces, debe implicar que la gravedad del hecho lesivo debe ser significativa y no una mera trasgresión de la norma legal que desarrolla un derecho constitucional. Tiene que tratarse de un hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponiendo limitaciones que los ciudadanos no están obligados a soportar. Aquí, obviamente, entran en juego muchos elementos subjetivos del Juez Constitucional, de modo de tratar de fijar ciertos parámetros que den alguna seguridad jurídica

(Conf. El Nuevo Régimen de A.C. en Venezuela. R.C.G.).

De la narrativa anterior, así como de la normativa invocada, se desprende que lo argumentado por la ciudadana A.D.C.R., debidamente asistido por la profesional de Derecho M.H.S., en su solicitud de Acción de Amparo, es la presunta existencia de violaciones a los derechos constitucionales en la persona del ciudadano J.M.R., quien a su criterio se encuentra privado de su libertad por ante la Sede de la Guardia Nacional Destacamento 111 con Sede en la Ciudad de Cabimas estado Zulia, violentándosele presuntamente el derecho contenido articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Así mismo, de la revisión exhaustiva del Sistema JURIS 2000, se evidencia que en fecha 17-05-2016, la ABG.NEDDIBEL JIMENEZ, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio, N°1, del estado Lara, subsanó la situación que expone el agraviado mediante resolución de la siguiente forma:

(…Omissis…)

DISPOSITIVA

…PRIMERO: Se acuerda la identificación plena del ciudadano J.M.R.G., Titular de la Cedula de Identidad V.-(...). SEGUNDO: Se ordena Oficiar a la Coordinación de Palavecino a los fines de que indique el cumplimiento de la medida del ciudadano J.M.R.G., titular de la cédula de identidad V-17.306.417. TERCERO: Se ordena la L.P. del ciudadano J.M.R.G., Titular de la Cedula de Identidad V.-(...). La presente audiencia se fundamentara por auto separado. LIBRSE BOLETA DE LIBERTAD. Se designa CORREO ESPECIAL al ciudadano J.M.R.G., Titular de la Cedula de Identidad V.-(...), a los fines de retirar los oficios correspondientes relativos a la identificación plena Es todo…

Al respecto, el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece:

No se admitirá la Acción de Amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla; (…)

De la norma supra transcrita se evidencia, que la Acción de Amparo no será admisible cuando haya cesado la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantía fundamental, que hubiese podido causarla.

Respecto a la actualidad (vigencia) de la lesión, el mencionado autor patrio R.C.G., nos dice:

…Una de las características esenciales de la lesión constitucional es su actualidad. Ello implica que para que resulte admisible una Acción de A.c. es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro remedio judicial distinto. De esta forma, y siguiendo a SAGUES, la Acción de Amparo atiende al pasado exclusivamente en función del presente: lo pretérito solo importa en cuanto se prolongue hasta hoy

. (El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela. R.C.G.).

Resulta oportuno destacar la Sentencia N° 632, de fecha 11-05-2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. C.Z.D.M., en la cual entre otros aspectos, se señaló lo siguiente:

…De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la Acción de Amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, siendo necesaria la actualidad de la lesión a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional; por lo que al no existir la omisión de pronunciamiento objeto de tutela constitucional, se estima que cesó la lesión denunciada por el accionante…

(Subrayado de esta Corte).

De igual forma, la Sentencia N° 2302, de fecha 21-08-2003, de la misma Sala, con Ponencia del Magistrado DR. J.E.C.R., establece:

…En el presente caso, aparte de que el Juez a quo no ha violado ningún derecho o garantía constitucional con su decisión, el contenido del fallo, a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un a.c. cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la Acción de Amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara…

(Subrayado de esta Corte).

Esta causal de inadmisibilidad podría sobrevenir durante la tramitación del p.d.a. constitucional, razón por la cual el Juez Constitucional podrá declarar la inadmisibilidad de la acción en el mismo momento en que tenga conocimiento que la lesión ha cesado.

Como fue establecido en líneas anteriores, la finalidad del A.C. es la restitución de derechos y garantías constitucionales que han sido vulnerados por actuaciones u omisiones; Sin embargo, vista la resolución de fecha 17-05-2016 donde la ABG. ABG.NEDDIBEL JIMENEZ, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio, N°1, del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, subsana dicha situación, es por lo que este Tribunal Colegiado actuando en sede Constitucional, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar LA INADMISIBILIDAD de la Acción de Amparo interpuesta por la ciudadana A.D.C.R., en su condición de concubina del ciudadano J.M.R.G. y asistida en este acto por la Abogada M.H.S.; toda vez que ha cesado la presunta violación de derecho o garantía constitucional invocado por la acciónate todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con Sede en la Ciudad de Barquisimeto, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo interpuesta por la ciudadana A.D.C.R., en su condición de concubina del ciudadano J.M.R.G. y asistida en este acto por la Abogada M.H.S.; toda vez que ha cesado la presunta violación de derecho o garantía constitucional invocado por la acciónate todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de Corte De Apelaciones Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer De la Región Centro Occidental, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de 2016.

Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. C.M.G.C.

EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE / PONENTE

DR. MICHAEL M. PÉREZ AMARO DR. RICHARD J. GONZÁLEZ

En esta misma fecha se publicó y se dio cumplimiento de la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº_____________ siendo las ___

LA SECRETARIA

ABG. KARLA ALASTRE

ASUNTO N° KP01-O-2016-000040

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