Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 22 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteArnaldo Rafael Villarroel Sandoval
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 22 de Septiembre de 2011

Años 201º Y 152º

ASUNTO: KP01-O-2011-000110

En fecha 19 de septiembre de 2011, se dio cuenta en Sala de la acción de a.C. interpuesta por el Profesional del Derecho A.C.M. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con el Nº 154.802, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.d.J.R., con fundamento en el artículo 2 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, contra el Tribunal Primero de Juicio de esta Jurisdicción Penal, en el asunto Nº KP01-P-2010-017532; denunciando la violación del derecho a la salud, previsto en el artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 19, 23 y 49 numeral 2 ejusdem. Correspondiendo la ponencia a la Jueza G.P.S.T. en sustitución del Juez Arnaldo Villarroel. En fecha 20 de septiembre se incorpora el abogado A.V.S.J. de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Revisadas las actas que integran la presente actuación, esta Sala para decidir lo conducente, previamente observa:

PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO:

El accionante plantea en su solicitud, lo siguiente:

… (Omisis)

DEL DERECHO

Es por lo que interpongo EL AMPARO basado en los artículos: 83 " LA SALUD ES UNDERECHO SOCIAL FUNDAMENTAL, OBLIGACION DEL ESTADO, QUE LO GARANTIZA COMO PARTE DEL DERECHO A LA VIDA? en concordancia con el articulo 19: "EL ESTADO GARANTIZARA A TODA PERSONA. CONFORMS AL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD Y SIN DISCRIMINACION ALGUNA EL GOCE Y EJERCICIO IRRENUNCIABLE, INDIVISIBLE E INTERDEPENDIENTE"; Articulo 23:"LOS TRATADOS, PACTOS Y CONVENCIONES RELATIVOS A DERECHOS HUMANOS, SUSCRITOS Y RATIFICADOS POR VENEZUELA TIENEN JERARQUIA CONSTITUCIONAL Y PREVALECEN EN EL ORDEN INTERNO" Y Articulo 49 numeral 2 "TODA PERSONA SE PRESUME INOCENTE MIENTRAS NO SE PRUEBE LO CONTRARIO" Todos de LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y EL PACTO DE SAN J.D.C.R.; Amen de invocar LA SENTENCIA Nº 1142 de Fecha 09/06/2005 Expediente 02-1316 .

DEL PETITORIO

Por todo lo antes expuesto solicito muy respetuosamente una decisión de esta D.C.D.A. basado en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.d. y Garantías Constitucionales en cuanto a que se acuerde una medida sustitutiva de privativa de libertad expresada en el articulo 256 numeral I del Código Orgánico Procesal Penal venezolano Vigente. Indico la dirección del imputado que es la siguiente "BARRIO LOS CERROJONES, URBANIZACION J.A. ALAMO, CONDOMINIO NUMERO 12 CASA NUMERO 1 BARQUISIMETO, ESTADO LARA" En virtud que la salud de mi defendido se sigue deteriorando con el paso de los días sin el tratamiento adecuado; lo que es factible realizar en su residencia con los cuidados mínimos y por encontrase recluido en el centra antes mencionado al presentarse una emergencia no es expedite el traslado del imputado hacia cualquier centra de salud y puede ocurrir un daño irreparable a mi defendido. Es justicia que espero en Barquisimeto a la fecha de su presentación

DE LA COMPETENCIA

En relación a determinar la competencia para conocer de la querella Constitucional incoada, la Sala pasa a decidir y a tal efecto observa:

En sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: E.M.M.), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de a.c., conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que corresponde a las C.d.A. conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.

En consecuencia, considera esta Sala, que en el caso de autos, el accionante señala como agraviante al Tribunal Primero en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, por lo que esta Corte resulta competente para conocer de la presente acción de amparo y Así se Decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO

Asumida la competencia y vistos los términos de la acción de a.c. interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada Ley especial de Amparos, y a tales efectos, previamente, observa:

El accionante manifiesta en su petitorio “…que se acuerde una medida sustitutiva de privativa de libertad expresada en el articulo 256 numeral I del Código Orgánico Procesal Penal venezolano Vigente. Indico la dirección del imputado que es la siguiente "BARRIO LOS CERROJONES, URBANIZACION J.A. ALAMO, CONDOMINIO NUMERO 12 CASA NUMERO 1 BARQUISIMETO, ESTADO LARA" En virtud que la salud de mi defendido se sigue deteriorando con el paso de los días sin el tratamiento adecuado; lo que es factible realizar en su residencia con los cuidados mínimos…”.

Esta Sala ante las afirmaciones del accionante, observa que la pretensión expuesta es materializar la sustitución de la medida privativa de libertad por una menos gravosa en este caso la establecida en el articulo 256 numeral 1º (detención domiciliaria) del Código Orgánico Procesal Penal por la condición de salud del imputado.

Precisado lo anterior, establece el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…

(Subrayado nuestro).

En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar respecto al mismo numeral, en Sentencia Nº 2369 de fecha 23 de Noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. J.D.O., consideró:

…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

(…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)…

(Subrayado y resaltado nuestro)

Posteriormente, en fecha 29 de Septiembre de 2005 la referida Sala Constitucional dejó asentado lo siguiente:

…Aunado a ello, observa esta Sala que, en efecto, el legislador aparte de establecer lapsos procesales para que se lleven a efecto los actos del proceso y de haber establecido los recursos ordinarios para impugnar las decisiones que, a juicio de las partes, les resulten adversas, consideró que al declararse la improcedencia de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, la parte contra quien obre la misma podrá solicitar la revocación o sustitución de ésta, las veces que lo considere o juzgue conveniente y, en todo caso, el juzgador debe revisar cada tres (3) meses la necesidad de mantener la medida cautelar.

Al respecto, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, “(...) no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

De modo que la acción de a.c. no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados.

En tal sentido, aprecia la Sala que en el presente caso el accionante disponía de la revisión como vía ordinaria para atacar la decisión dictada por la Sala Nº 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual revocó la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad y ordenó la detención del imputado, ello de conformidad con lo establecido en el referido artículo 264 del texto adjetivo penal.

En efecto, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, supra citado -se reitera-, la parte podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida las veces que lo considere pertinente, como medio ordinario idóneo y eficaz para satisfacer su pretensión, puesto que la negativa a ello no tiene apelación.

Por lo tanto, debe concluirse que en el caso in commento la acción de amparo intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por existir la posibilidad de solicitar, en cualquier momento, la revisión de dicha medida cautelar, medio éste que resulta idóneo para hacer cesar cualquier violación constitucional que de la misma se derive, lo cual en el presento caso no ocurrió…

(Negrilla y subrayado nuestro).

Observa esta Alzada, que el accionante tiene la posibilidad y el mecanismo idóneo de acudir ante el órgano solicitar y ejercer los recursos procesales pertinentes, lo cual es un mecanismo distinto a la naturaleza de la acción de amparo, lo que conlleva a precisar que como parte, no ha hecho uso de los medios procesales preexistentes establecidos en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual “…el imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…”, por lo que en todo caso al poseer las vías judiciales dispuestas para solicitar el restablecimiento de sus derechos y/o impugnar las decisiones que consideren le son lesivas, solicitando la revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad ante el referido Tribunal en función de Juicio.

En tal sentido, es oportuno traer a colación la doctrina establecida por la Sala Constitucional en relación al cumplimiento de los pre-requisitos exigidos al quejoso para recurrir a la vía extraordinaria, en el cual se dictaminó:

El a.c., dado su carácter garante y protector de los derechos fundamentales está circunscrito a los casos en que sean vulnerados de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, cuyo restablecimiento no haya sido posible a través de las vías procesales ordinarias, las cuales igualmente sirven de protectoras a tal fin

.

En este contexto cabe destacar que el accionante no señala en su escrito que haya ejercido la solicitud correspondiente ante el Tribunal Primero en función de Juicio, ni el porque se abstuvo de hacerlo, y tener abierta la posibilidad de que sea reparada la situación jurídica denunciada por la vía ordinaria, no ejerciendo dicha posibilidad, acudiendo en lugar de ello a la vía extraordinaria, atribuyendo a esta los mismos efectos jurídicos que generan los medios establecidos en la vía ordinaria, lo cual es contrario al espíritu del legislador constitucional.

En consecuencia, esta Sala observa que en el presente caso, se configura la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto el accionante disponía de una vía judicial ordinaria para solicitar la restitución de la situación jurídica que considera desfavorable, debiendo haber agotado las vías procesales ordinarias, las cuales igualmente sirven de protectoras a tal fin, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.d. y Garantías Constitucionales . Así se decide.

DECISION

En razón de las precedentes consideraciones, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible la acción de a.c. interpuesta por el abogado A.C.M., actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.d.J.R., con fundamento en el artículo 2 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, contra el Tribunal Primero de Juicio de esta Jurisdicción Penal, en el asunto Nº KP01-P-2010-017532; denunciando la violación del derecho a la salud, previsto en el artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 19, 23 y 49 numeral 2 ejusdem; de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por no haber agotado la vía procesal ordinaria. Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en Barquisimeto, fecha ut supra.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.A.V.S.

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. L.G.P.

KP01-O-2011-000110

AVS/wcbg.-

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