Decisión de Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 19 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteFanny Ramírez Sánchez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional Contra Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EN SEDE CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE Nº 3.076

El abogado O.E.U.M., titular de la cédula de identidad N° V- 3.070.206, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.835, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Neddy Ropero de Ayala, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 9.352.989, domiciliada en Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira, presentó escrito en fecha 17 de diciembre de 2014 por ante este Juzgado Superior en funciones de distribuidor, mediante el cual interpone acción de amparo constitucional contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 2014 proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, constituido como Tribunal de Retasa, en el expediente N° 7651 nomenclatura de ese Despacho, cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal.

I

SOLICITUD DE AMPARO

La representación judicial de la accionante señala que interpone el presente amparo en razón de que las decisiones emanadas del tribunal de retasa son inapelables, conforme a lo previsto en el artículo 28 de la Ley de Abogados, por lo cual considera que esta acción constituye el único medio de impugnación en su contra.

Manifiesta que la causa donde se dictó el fallo impugnado se origina como consecuencia de la demanda por estimación de honorarios profesionales interpuesta por la abogada O.A.R. en contra de su mandante aduciendo que la representó como apoderada judicial en el juicio de partición de herencia que intentó contra los ciudadanos: M.T.R.B., F.A.R.B. y Neise Ropero Becerra. Señala que la reclamante de los honorarios expone que la demanda de partición fue estimada en la suma de Bs. 500.000.000,00 equivalentes actuales a Bs. 500.000,00. Que la representación respectiva la ejerció en nombre de su poderdante, ocultando que en ese proceso igualmente actuó en nombre y representación de las señoras: S.B.d.R. y M.R.B.. Alega también que el monto de sus honorarios profesionales asciende a la suma de Bs. 240.000,00. Que en el libelo de la demanda de intimación de honorarios la mencionada abogada O.A.R., señala las actuaciones procesales cuyos cobro de honorarios pretende como si hubiesen sido realizadas únicamente en nombre y representación de la accionante en amparo, cuando realmente actúo ejerciendo el mandato que conjuntamente le habían conferido S.B.d.R., M.R.B. y Neddy Ropero de Ayala.

Expone que una vez trabada la litis se procedió a impugnar la estimación de los honorarios pretendidos y a la vez se acogió al derecho de retasa respectiva. Que mediante sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil de esta Circunscripción Judicial en fecha 22 de octubre de 2013, se reconoció la existencia del derecho que le asiste a la demandante a cobrar sus honorarios y a la vez se señaló como parámetro para su cálculo la suma antes referida.

Manifiesta también que debidamente constituido el tribunal de retasa se estableció mediante la sentencia objeto del presente amparo que los honorarios que le corresponden a la demandante abogada O.A.R., son la suma de Bs. 149.000,00 y que estos debían ser pagados por su mandante Neddy Ropero de Ayala.

Aduce que de las actuaciones del expediente principal que fueron acompañadas con la solicitud de amparo se evidencia que la acción estaba dirigida a obtener la partición de los bienes que conforman la comunidad hereditaria de la sucesión Ropero Becerra la cual está integrada por la viuda S.B.d.R. y sus cinco hijos a saber: M.T.R.B., F.A.R.B., Neise Ropero Becerra, M.R.B. y su representada la mencionada Neddy Ropero de Ayala. Que a su entender de ello se desprende con claridad que a la ciudadana S.B.d.R. le corresponde el 50% por gananciales mas 1/6 parte en los derechos sucesorales, mientras que a cada uno de los hijos le pertenece 1/6. Que igualmente del libelo de dicha demanda se evidencia que la abogada intimante ejerció la acción de partición en nombre y representación de las ciudadanas S.B.d.R., M.R.B. y Neddy Ropero de Ayala, y a los fines de demostrar tal cualidad produjo en esa causa el respectivo mandato.

Manifiesta que luego de haberse agotado el procedimiento respectivo en cuanto a la intimación y estimación de honorarios profesionales el tribunal de retasa dictaminó que los honorarios debían ser pagados única y exclusivamente por su mandante. Que al desarrollar su función el tribunal de retasa no tomó en cuenta cual era la proporción o cuota de participación que en el pago de los honorarios reclamados le correspondía a su mandante, toda vez que los litigantes son diversos y la participación de uno de ellos es diferente a la de los demás y ordenó que la totalidad de dichos honorarios fueron pagados única y exclusivamente por su representada, cometiendo a su entender un gravísimo error en detrimento de su mandante, pues a su decir no acató la obligación que le impone el artículo 278 del Código de Procedimiento Civil que establece “cuando la parte esté constituida por varias personas, todas ellas responderán de las costas por cabeza, pero cuando cada una de esas personas tenga una participación diferente en la causa, el tribunal dividirá las costas entre ellas según su participación”.

Señala que la referida norma por ser de estricto orden público es de ineludible cumplimiento para el tribunal de retasa, puesto que su función es determinar con precisión, equidad y justicia el monto de los honorarios a pagar. Que al momento de dictar el fallo el precitado tribunal de retasa tenía la ineludible obligación de tomar en cuenta todas las limitaciones y parámetros que la ley establece al respecto, pues solo así podía cumplir a cabalidad su competencia legal la de estimar si el valor en el cual el abogado había estimado sus actuaciones era aceptable o no y de considerarlo exagerado reducirlo al monto justo.

Argumenta que el tribunal de retasa no obstante haberlo advertido expresamente el abogado C.R.V. en su voto salvado omitió determinar la proporción en la cual su representada participa en los derechos litigiosos, obviando así lo dispuesto expresamente en el referido artículo 278 procesal. Que tal como lo asevera el juez disidente en su voto salvado, esa actividad debió ser realizada por dicho tribunal habida cuenta que su función es determinar el quantum a pagar de manera justa y equitativa sin que en modo alguno pueda emitir pronunciamientos ajenos que no sean correspondientes con la valoración de las actuaciones reclamadas y admitidas en la etapa declarativa.

Señala que el artículo 278 procesal es una norma rectora e imperativa en el procedimiento establecido para determinar los honorarios y costas procesales, por lo que en el caso de que los jueces retasadores no realicen el cálculo de la proporción que a cada una de las partes le corresponda en el pago de los honorarios reclamados según lo previsto en el aludido artículo 278, estarían a su entender actuando fuera de su competencia.

Asevera que de las actas procesales se infiere con certeza que en el juicio de partición que dio origen a la reclamación de los honorarios de la abogada O.A., la misma ejerció la representación legal de los ciudadanos S.B.d.R., M.R.B. y Neddy Ropero de Ayala. Que la primera de ellas es propietaria del 50% de los derechos y acciones que componen dicha sucesión por concepto de gananciales, más 1/6 por herencia y a sus cinco hijos le corresponde 1/6 cada uno, por lo que en atención al criterio contenido en la sentencia N° 495 dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 20 de diciembre de 2002 y al artículo 278 procesal, considera que se debe concluir que la proporción que le corresponde a la ciudadana S.B. en el mandato ejercido por la abogada O.A.R. equivale a 4/6 de la totalidad, mientras que a las restantes poderdantes M.R.B. y a su mandante Neddy Ropero de Ayala le corresponde 1/6 parte del mismo para cada una de ellas y así considera ha debido ser determinado por el tribunal de retasa de haber aplicado lo dispuesto en el artículo 278 procesal, resaltando que el anterior cálculo lo hizo solo con fines de dejar plenamente demostrado que ciertamente existe pluralidad de representados y diferente participación de ellos en la litis, sin que en modo alguno pueda ellos significar una impugnación al monto de los honorarios acordados por el tribunal retasador.

Que el tribunal de retasa dejó de aplicar el referido artículo 278 procesal el cual es de estricto cumplimiento por ser una norma de orden público procesal, todo lo cual se traduce en un quebrantamiento de los derechos constitucionales que le asisten a su representada como son el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

Por último pide que la acción de amparo sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar y en consecuencia se le ordene al tribunal presuntamente agraviante se sirva determinar en la sentencia que oportunamente produjo en forma clara, precisa e ineludible cual es la proporción o participación que en los honorarios reclamados le corresponde pagar a su mandante, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 278 procesal, para así de esta manera restablecer la situación jurídica infringida a tenor de lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Solicita también que se decrete medida cautelar ordenando al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial la suspensión de la ejecución de la sentencia del tribunal de retasa impugnada mediante el presente amparo, hasta tanto se produzca el correspondiente fallo en este amparo. (folios 1 al 11) con sus respectivos anexos corrientes a los folios 12 al 70.

Por auto de fecha 17 de diciembre de 2014, este Tribunal Constitucional le dio entrada a la solicitud de amparo y ordenó seguir el curso de ley correspondiente.

II

RESPECTO A LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en forma previa sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y en tal sentido aprecia que la misma se interpone contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 2014, proferida Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira constituido como tribunal de retasa, razón por la cual este Juzgado Superior en razón del criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), resulta competente para conocer dicha acción. Así se decide.

III

DE LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La decisión impugnada mediante el presente amparo se contrae a la sentencia de fecha 30 de octubre de 2014, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira constituido como tribunal de retasa, mediante la cual fijó como total de honorarios profesionales por las actuaciones realizadas por la abogada O.A.R. en el proceso de partición que se tramitó ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria en el expediente N° 6593 nomenclatura de este tribunal, la suma de ciento cuarenta y nueve mil bolívares (Bs 149.000,00) estableciendo que dicho monto debe ser pagados por la ciudadana Neddy Ropero de Ayala a la mencionada abogada O.A.R..

Al respecto, debe puntualizarse que por tratarse de una acción de amparo interpuesta contra una decisión judicial su procedencia está supeditada al cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva. (Resaltado propio).

En la norma citada el legislador estableció los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de la acción de amparo contra decisiones judiciales, señalando como tales los siguientes: que un juez actúe fuera de su competencia y que dicha incompetencia sustancial cause lesión a un derecho constitucional.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1766 del 18 de julio de 2005, señaló lo siguiente:

De allí que, en torno a la admisión de la acción propuesta, al tratarse de una acción contra actos jurisdiccionales, debe someterse la misma a los criterios vinculantes que ha sostenido esta Sala, en torno a su procedencia; al respecto, es criterio reiterado que deben concurrir las siguientes circunstancias a saber: 1) que el Juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo, haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder, es decir, que hubiese actuado fuera de su competencia; y 2) que dicha incompetencia sustancial, ocasione la violación de un derecho constitucional.

En consecuencia, al haberse establecido estos especiales presupuestos de procedencia, su incumplimiento acarrea inevitablemente la desestimación de la pretensión, incluso in limini litis, pues resulta inoficioso, y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, que se sustancie un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar de la pretensión. (Resaltado propio). (Expediente N° 04-2558).

Igualmente, en decisión N° 1772 de fecha 05 de octubre de 2007, la precitada Sala Constitucional reiterando el criterio anterior expresó:

Se observa que la pretensión constitucional se dirige a atacar una decisión dictada por un órgano jurisdiccional, por lo cual la misma está enmarcada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dicho artículo, contiene el presupuesto procesal necesario para la procedencia de este tipo de acciones y, en tal sentido, dispone:

…Omissis…

Reitera la Sala su criterio conforme al cual la procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales está supeditada al cumplimiento de dos requisitos concurrentes, a saber ; que el Tribunal supuestamente agraviante haya actuado fuera de su competencia y que esta actuación u omisión lesione o amenace vulnerar una situación jurídica subjetiva o un derecho constitucional.

Se ha definido el alcance que se le ha dado al concepto de incompetencia en estos casos, la cual no debe entenderse en un sentido procesal estricto (por la materia, valor o territorio), sino más bien en el aspecto constitucional, ya que “obrar fuera de su competencia” como requisito fundamental para la protección constitucional del derecho que se pretende vulnerado, significa usurpar funciones por parte del juzgador que, por la ley, no le han sido conferidas. (Vid. Sentencia de la Sala N° 5.053 del 15 de diciembre de 2005).

Efectivamente esta Sala en sentencia del 6 de febrero de 2001, (caso: “Licorería El Buchón, C.A.”), estableció:

(…) es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados. Es decir, sólo procede el amparo, conforme el citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias (…)

. Resaltado propio

(Exp. N° 07-1004)

Conforme a lo expuesto, la verificación de los presupuestos procesales previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales permite al juez constitucional mediante un análisis previo del fondo del asunto hacer una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, lo que puede conducir a la declaratoria de improcedencia, in limine litis, de las acciones de amparo que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 6 eiusdem, no obstante resulta evidente del referido análisis previo del mérito del asunto la falta de correspondencia entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, lo cual responde a razones de economía procesal, con la finalidad de evitar que se instauren procesos cuya improcedencia es evidente desde el inicio.

Ahora bien, en el caso de autos de la revisión y examen de las actas procesales se aprecia lo siguiente:

La decisión objeto del presente amparo fue dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial constituido como tribunal retasador en la segunda fase denominada estimativa del procedimiento de cobro de honorarios profesionales iniciado por la demanda interpuesta por la abogada O.A.R. contra la ciudadana Neddy Ropero de Ayala por las actuaciones judiciales cumplidas en su favor por la mencionada profesional del derecho en el juicio de partición de herencia incoado por las ciudadanas Neddy Ropero de Ayala, S.B.d.R. y M.R.B. contra los ciudadanos M.T.R.B., F.A.R.B. y Neise M.R.B., el cual se tramitó ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria del estado Táchira en el expediente N° 6593 nomenclatura de ese despacho.

En la primera fase denominada declarativa del referido procedimiento de cobro de honorarios profesionales el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira dictó sentencia definitivamente firme en fecha 22 de octubre de 2013 la cual corre inserta a los folios 34 al 45, mediante la cual declaró con lugar la demanda por cobro de honorarios profesionales interpuesta por la precitada abogada O.A.R. contra la ciudadana Neddy Ropero de Ayala, fijando el monto de dichos honorarios hasta por la cantidad de Bs. 242.000,00 sin perjuicio del derecho de retasa. Dicho fallo resolvió como punto previo la excepción de falta de cualidad pasiva opuesta por la parte demandada por considerar que existía un Litisconsorcio pasivo necesario, en razón de que a su entender la relación jurídica procesal debía integrarse además de la ciudadana Neddy Ropero de Ayala por las ciudadanas S.B.d.R. y M.R.B., en virtud de que la abogada aforante actúo como apoderada judicial de las tres en el aludido juicio de partición. En tal sentido, en la referida decisión se estableció lo siguiente:

Con arreglo a lo anterior, en el presente caso, no estamos en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario, por cuanto si bien existe una relación jurídica material entre la abogada O.A.R. y sus poderdantes N.R.D.A., S.B.D.R. y M.R.B., originada en los servicios jurídicos que les prestó en el mencionado juicio, sin embargo, perfectamente la relación con cada una de ellas ha podido ventilarse de manera separada y el resultado haber sido distinto. Es más: ha podido reclamarle a una sola de ellas, o a dos o a las tres, o no cobrarle a ninguna. En fin, la abogada podía disponer libremente de su derecho, siendo por consiguiente divisible la relación jurídica material. Así que entonces, no se trataba de un litisconsorcio pasivo necesario. Así se decide.

…Omissis…

En consecuencia, se desecha la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la parte demandada. Así se decide. (folio 43)

En este orden de ideas, es oportuno puntualizar que La Ley de Abogados, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.081 de fecha 23 de enero de 1967, consagra el derecho que tienen los abogados de demandar el cobro de sus honorarios profesionales causados por las actuaciones judiciales realizadas dentro de un proceso, tanto a su propio cliente, como a la contraparte perdidosa que haya sido condenada en costas mediante sentencia definitivamente firme, a través del procedimiento especial contemplado en el artículo 22 de la referida ley el cual preceptúa lo siguiente:

Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias. (Resaltado de la investigadora).

En efecto, puede el abogado escoger entre demandar por cobro de sus honorarios profesionales al propio cliente por las actuaciones judiciales cumplidas a su favor como mandatario dentro de un juicio, o también puede optar por demandar el cobro de sus honorarios a la parte derrotada y vencida absolutamente en la contienda judicial, una vez que se produzca su condenatoria en costas en sentencia definitivamente firme y con carácter de cosa juzgada.

Así, a la luz de lo dispuesto en los artículos 23 de la Ley de Abogados y 24 de su Reglamento, puede precisarse quiénes son los legitimados activos para intimar los honorarios profesionales provenientes de la condena en costas. Dichas normas son del tenor siguiente:

Artículo 23. Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.

Artículo 24: A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas.

De las normas transcritas se infiere como regla general que las costas pertenecen a la parte gananciosa en juicio quien en principio debe pagar los honorarios a sus apoderados. Sin embargo, se consagra una excepción que otorga al abogado acción personal y directa contra el condenado en costas, para hacer efectivo el derecho a cobrar sus honorarios profesionales por las actuaciones procesales que haya cumplido en el proceso.

En efecto, si la legitimación activa alude a quién tiene derecho por determinación de la ley, para que en la condición de actor el órgano jurisdiccional resuelva su pretensión en la acción de cobro de honorarios profesionales judiciales, serán legitimados activos tanto la parte material o sustancial enteramente vencedora, beneficiaria de una condena en costas a su favor en la sentencia definitiva, como el abogado de ésta en su condición de mandatario judicial o mero asistente técnico en juicio.

Conforme a lo expuesto, en el caso de autos resulta claro que la abogada O.A.R., optó por demandar por cobro de honorarios profesionales a su cliente la ciudadana Neddy Ropero de Ayala, por las actuaciones judiciales cumplidas en su favor en el juicio de partición tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria del estado Táchira en el expediente N° 6593 nomenclatura de ese despacho, en el que actúo como su apoderada judicial, es decir que no demandó a la parte condenada en costas en el juicio principal de partición y en tal virtud mal podía aplicar el tribunal de retasa en la fase estimativa del procedimiento la norma contenida en el artículo 278 del Código de Procedimiento Civil, cuando la misma esta referida a la condena en costas que recaiga en la parte perdidosa en el supuesto que esté constituida por varias personas que tenga participación diferente en la causa, caso en el cual el Tribunal debe dividir las costas entre ellas conforme a su participación.

Así las cosas, en orden a las consideraciones expuestas es evidente que la denuncia de la falta de aplicación del artículo 278 procesal por parte del tribunal de retasa al dictar la decisión impugnada mediante el presente amparo, en forma alguna puede considerarse violatoria de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva de la accionante en amparo; además de que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial constituido como tribunal de retasa actuó dentro de su competencia tal como lo establece el artículo 29 de la Ley de Abogados, al dictar la sentencia correspondiente, mediante la cual fijó el quantum de los honorarios intimados. En consecuencia, debe concluirse que en el caso bajo estudio no se encuentran configurados los requisitos exigidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia del amparo contra decisiones judiciales, resultando forzoso para esta juzgadora declarar la improcedencia in limine litis de la presente acción de amparo, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, actuando en Sede Constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO interpuesta el abogado O.E.U.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.835, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Neddy Ropero de Ayala, contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 2014 proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, constituido como Tribunal de Retasa, en el expediente N° 7651 nomenclatura de ese Despacho.

Publíquese esta sentencia en el expediente N° 3.076 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Temporal,

F.T.R.S.

La Secretaria Accidental,

A.A.S.R.

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó el presente fallo al presente expediente N° 3.076 siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), y se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Déjese copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal y regístrese. Cúmplase.-

La Sria.

Exp. N° 3.076

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