Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 10 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
PonenteGisela Gruber Martínez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA

Acarigua, diez (10) de diciembre de 2014

EXPEDIENTE Nº PP21-O-2014-000017

MOTIVO: A.C..

PRESUNTO AGRAVIADO: Sociedad mercantil COMERCIALIZADORA EL LIMON AZUL C.A., inscrita por ante el Registro mercantil Quinto del Distrito Capital en fecha 26 de octubre del 2009 bajo el Nº 39, TOMO 204-a.

PRESUNTO AGRAVIANTE: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA

I

Fue recibida la presente acción de A.C. en el día de hoy, diez de diciembre del 2014, interpuesta por la apoderada judicial de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA EL LIMON AZUL C.A., en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DELA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA

Señala la parte presuntamente agraviada que interpone la presente acción de a.c. por la flagrante violación al derecho constitucional a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, y al acceso pleno al órgano jurisdiccional, transgredidos por la inspectoria del trabajo en la p.a. Nº 867-2014 de fecha 24 de octubre del 2014, por evidente inaplicación e inmotivada inobservancia de normas procesales, Constitucionales y vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual vicia de nulidad tanto la providencia impugnada como las consecuencias que de ella se derivan, proponiendo conjuntamente medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del proceso administrativo junto a decreto de anulación de los actos irritos consecuencia del acto nulo, y reposición de la causa al estado de reestablecer la situación jurídica infringida.

Delata la parte recurrente que “la ciudadana Inspectora Jefe del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo de Acarigua, no solo invoca erróneamente el principio de comunidad de la prueba, sino que (mas relevante aun), desecha el valor probatorio de la documental fundamental y liberatoria de responsabilidad de nuestra poderdante y sin asidero legal alguno, sin base doctrinaria ni fundamento jurisprudencial; por lo cual, remata presumiendo que la accionante “renuncio por coacción”, sosteniendo semejante tesis con el argumento que la empresa manifestó que cerraría sus puertas; y profundiza en ese descabellado escenario, argumentando que la empresa no negó lo expresado por la accionante respecto a que cerrarían sus puertas, pero hace expresa referencia al expediente que con el Nº 001-2014-D-00068 fue llevado por la misma Inspectoría de Trabajo de Acarigua para verificar si en la empresa existía algún peligro de extinción de la fuente de trabajo (situación que no existió, no existe y no existirá por cuanto es un hecho publico y notorio que la empresa mantiene sus puertas abiertas y nunca la ha cerrado, inclusive hay trabajadores que mantienen una relación de trabajo desde su constitución hasta la actualidad); siendo que dicho proceso fue decidido en los siguientes términos: “tal empresa no se encuentra inmersa en el supuesto de hecho del articulo 148 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, no presenta un peligro de extinción de la fuente de trabajo” (Cita textual), en el cual obviamente se argumento y demostró la negación del supuesto cierre de la empresa”

En este sentido indica que es por lo expuesto que recurre contundentemente contra la p.A. aquí delatada, pues quien las decidió, extrajo elementos de convicción que no fueron efectivamente demostrados en autos, sin embargo los expresó en la parte motiva de la misma; lo cual denota una evidente inaplicación de normas constitucionales, legales, procesales, y hasta prejudiciales; desobedeciendo criterios y principios tanto jurisprudenciales como doctrinales que debieron ser observados en la presente causa, por lo cual inequívocamente vicia de nulidad la providencia impugnada, cuyas causales explicaremos en el desarrollo de este recurso.

Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante la acción de amparo que se analiza, se pretende lograr la declaratoria de nulidad de p.a. proferida por la Inspectoría del Trabajo, y a este al respecto resulta pertinente analizar la viabilidad de obtener a través de la figura de amparo, la nulidad de actos administrativos,

por lo que esta Juzgadora procede a realizar una análisis acerca de la admisibilidad o no de esta acción, dado el carácter de orden público que son las causales de inadmisibilidad contempladas en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales

II

La doctrina nacional ha sido conteste al explicar y analizar exhaustivamente el carácter restablecedor del a.c. y no creador de derechos a favor de quienes lo intentan. Al analizar la figura del amparo en el contexto del contencioso administrativo, la Sala Constitucional de nuestro M.T., ha establecido algunos supuestos que, de cumplirse, darían lugar de esta vía excepcional para quienes estimen que sus derechos constitucionales han sido conculcados por un acto administrativo.

A tal efecto la decisión N° 963 proferida en fecha 5 de junio de 2002 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo que de seguidas se cita de manera textual:

“En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

  1. Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

  2. Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

Por otra parte, la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, asentada en sentencia N°.00509 de fecha 29 de marzo de 2001, expediente 0655, textualmente establece:

Esta situación modifica el curso natural del procedimiento, pues las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, son por su propia naturaleza materia de eminente orden público; siendo ello así, el Juzgador cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal. En efecto, tratándose de aspectos que tocan la esfera del orden público, es deber de esta Sala revisar nuevamente las causales de inadmisibilidad y en modo específico, la consagrada en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales...

Se puede observar que los hechos que originan las supuestas lesiones constitucionales en el presente caso, lo constituye la presunta negativa por parte de la Comisión Nacional para los Refugiados de la solicitud de refugio interpuesta por el presunto agraviado, y en este sentido, tenemos que el ordenamiento jurídico venezolano contempla diversos mecanismos que tutelan y amparan los derechos denunciados como violados por el recurrente, los cuales debe agotar previamente antes de acudir a la vía de a.c., y es así como tenemos que la Ley Orgánica sobre Refugiados o Refugiadas y Asilados o Asiladas, en su sección Del Procedimiento para la Determinación de la Condición de Refugiado o Refugiada, artículos 14 y ss, señala: …omissis…

…omissis(…). Así, contra las acciones tomadas por el presunto agraviante en contra de la parte actora, existen medios idóneos para restituir la situación de hecho infringida, siendo que en el caso bajo estudio no consta en actas que el accionante haya transitado por el procedimiento antes señalado a los fines de satisfacer su petición.

Ante tal situación, se debe observar la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto al carácter subsidiario y extraordinario de la acción de a.c., la cual ha señalado:

Esta Sala debe señalar que la acción de a.c. conforma un mecanismo jurídico extraordinario para restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de ser lesionados, constituyendo entonces, un medio procesal breve, sumario y eficaz, cuya utilización no está permitida si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos.

Sobre este particular, la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, en reiteradas oportunidades se pronunció sobre la impertinencia de utilizar la vía de la acción de amparo para la obtención de un fin, respecto del cual, existen otros recursos para lograr su expedita obtención, pues, permitir tal proceder, implicaría subvertir el orden legal establecido, y ello produciría el desuso e incumplimiento de todos los dispositivos procedimentales previstos por nuestro legislador.

(Subrayado de este Tribunal). (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de abril de 2.000, expediente 00-0175, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).

La acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

(Subrayado de este Tribunal). (Sentencia N°. 963 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de junio de 2.001, expediente 00-2795, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando).

Ciertamente, tanto la doctrina como la jurisprudencia han admitido como causal de inadmisibilidad la existencia de otro medio procesal para la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales alegados como transgredidos, aun cuando el mismo no se haya ejercido, como se contempla en el numeral 5 del artículo 6 de la respectiva Ley Orgánica. Tal criterio deriva del polémico carácter subsidiario o extraordinario con el que ha sido calificado el p.d.a. y de una interpretación extensiva de dicho numeral, de considerarse que además de entenderse que no procede la admisión de la acción “[c]uando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, asimismo, puede ser subsumida en el mismo numeral la existencia de otras vías procesales. ... (omissis)

No puede pensarse entonces, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica. Antes bien, los ciudadanos gozan de una variedad de medios de protección dispuestos por el ordenamiento jurídico, de los cuales se pueden valer.

... (omissis)

En ocasiones el órgano jurisdiccional podrá advertir la existencia de tal otra vía capaz de, con mediación de un proceso lleno de garantías, aportar las mismas ventajas del p.d.a. constitucional, incluso cuando permita tutelar cautelarmente los derechos fundamentales a través del otorgamiento de medidas aptas para la protección solicitada, en cuyo caso procedería igualmente la inadmisibilidad, de tal manera que, aun cuando tal causal no esté prevista en la Ley sea viable su interpretación en tales términos, pero siempre de manera expresamente motivada y bajo la certeza que el instrumento jurídico sugerido sea en efecto capaz de proporcionar la protección urgente que amerite la protección peticionada.

(Subrayado de este Tribunal). (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de septiembre de 2.001, expediente 01-0355, con ponencia del Magistrado Antonio García García).

El a.c. tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, que opera sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia de nuestro m.t. de justicia.

En este sentido, la acción de a.c. debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio del mismo que la parte presuntamente lesionada en sus derechos fundamentales no hubiese hecho uso de medios judiciales preexistentes o que existiendo otras vías judiciales para alcanzar el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente vulnerada, estas no resulten idóneas para alcanzar la protección o restitución constitucional requerida. Al respecto, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece expresamente que:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo (…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

Ahora bien, en el caso de autos, de las actas que corren insertas en el expediente, no se desprende que la parte accionante haya agotado el medio judicial ordinario, cual es el recurso contencioso administrativo de nulidad contra actos administrativos, el cual dará plena satisfacción a la pretensión de la parte actora, pues lo que se persigue a través de la interposición del amparo hoy sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional es precisamente la nulidad de un acto administrativo dictado en fecha 24 de octubre del 2014 por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua.

Debe recordarse que dada la característica restablecedora del amparo, el objeto de este mecanismo de tutela es garantizar de manera urgente los derechos contenidos en nuestra Carta Magna, así como también los derechos inherentes a la persona humana, razón por la cual a través de esta acción no es viable una declaratoria de nulidad de actuación administrativa alguna, ya que ello implicaría una extralimitación de funciones del juez de amparo.

De lo anterior, debe concluir esta juzgadora que se encuentra subsumida la presente acción en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por lo que se declara INADMISIBLE la acción de a.c. intentada por la Sociedad mercantil COMERCIALIZADORA EL LIMON AZUL C.A., pues la vía idónea para lograr la nulidad de una p.a. es el recurso contencioso administrativo de nulidad.

III

DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de a.c. intentada por la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA EL LIMON AZUL C.A., inscrita por ante el Registro mercantil Quinto del Distrito Capital en fecha 26 de octubre del 2009 bajo el Nº 39, TOMO 204-a en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Portuguesa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Acarigua, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2.014).

Abg. G.G. Abg. NAYDALI JAIMES

LA JUEZ LA SECRETARIA

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