Decisión nº BP12-O-2007-00003 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 25 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo
PonenteKarellis Rojas Torres
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-O-2007-000003

PRESUNTO AGRAVIADO: J.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.464.678, domiciliado en esta ciudad de El Tigre.-

ABOGADO ASISTENTE: R.G.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.474.-

A.C.

Se inició el presente proceso en v.d.A.C. presentado en fecha 01-03-07 por el ciudadano: J.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.464.678, domiciliado en esta ciudad de El Tigre, asistido por el Abogado R.G.E., inscrito en el Inpreabogado 8.474 .- En fecha 08-03-07, el Tribunal , antes de admitir o no, la acción de amparo hizo las siguientes observaciones: Si bien, con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien peticiona una acción de Amparo tiene derecho a ser amparado por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en las Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos.-

Ahora bien, quien peticiona una acción de amparo, solo requiere que la misma sea inteligible y pueda precisarse, que es lo que se quiere, narración de los hechos, consignar los fundamentos en que se basa su pretensión, a los fines que puedan precisarse con exactitud de lo que se quiere, de lo que se pretende, vale decir, que no existen formas estrictas para interponer la acción de amparo.- En este orden de ideas, es menester indicar que el artículo 18 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sujeta a esta acción de amparo a una serie de requisitos que deberán contener en forma expresa entre otras están la del numeral 4º “señalamiento del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación”; en su ordinal 5º) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo; y la del numeral 6º) Y cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.- Luego de analizada la solicitud de A.C., interpuesta por el ciudadano J.T., antes identificado, se advierte que debe proceder a corregir o subsanar la solicitud en el sentido de explanar la narración de los hechos en que versa la acción pretendida y consigne los fundamentos en que se basa la acción de amparo, proceder a explicar, subsanar la narración de los hechos y fundamentos que originan la situación jurídica infringida.-

Asimismo, se le hizo menester destacar al solicitante, que el incumplimiento de estos requisitos da lugar a ordenar la corrección de la solicitud conforme a lo establecido en el articulo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por lo que se ordenó notificar al presunto agraviado, afín de que en un lapso perentorio, es decir, dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a que conste en autos su notificación, corrija la omisión, la subsanación que adolece la solicitud y en tal sentido, subsane la narración de los hechos, de la situación infringida, fundamentos de Derecho y consigne los fundamentos en que se basa su pretensión de A.C., y de ser posible realizar una explicación detallada y complementaria de la situación jurídica infringida.- Se le advirtió además, que de no cumplir con lo anteriormente señalado, la presente acción de amparo será declarada Inadmisible, tal como lo indica y dispone el citado articulo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.- En fecha 16 de abril de 2007, el Alguacil de este Tribunal consignó e un folio útil la boleta de notificación librada al ciudadano J.T., por cuanto no fue posible practicar la notificación por cuanto la boleta carece de dirección.-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Vista la narración de los hechos se observa que el actor, no ha comparecido por ante este Juzgado a subsanar ó corregir la presente solicitud aun cuando el mismo fue llamado a través del auto de fecha 08-03-07 parra que efectuara tal corrección para lo cual se libró la boleta correspondiente y la misma fue consignada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 16-04-07 y consta de autos que el último acto de procedimiento de la parte actora es de fecha 01-03-07 y consistió en la presentación por ante este Tribunal de la solicitud de Amparo, y desde esa oportunidad hasta la presente fecha se observa que se haya actuado de nuevo en el proceso.

Esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó precisar la tutela urgente y preferente del a.c. hace más de dos (2) años, fue calificada por la Sala Constitucional como abandono del trámite, en decisión Nº 982 del 6 de junio de 2001 (caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), en los siguientes términos:

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.”

Con fundamento en las consideraciones precedentes, se declara abandonado el trámite correspondiente a la presente acción de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y en consecuencia terminado el procedimiento.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, y vista la Jurisprudencia parcialmente transcrita de la Sala Constitucional de fecha 06 de junio de 2001, este Tribunal , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, correspondiente a la solicitud de a.C. interpuesta por el por el ciudadano: J.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.464.678, domiciliado en esta ciudad de El Tigre, asistido por el Abogado R.G.E., inscrito en el Inpreabogado 8.474 .-

Publíquese, Regístrese, y Déjese copia certificada de la presente decisión.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los veinticinco días del mes de marzo del año dos mil ocho. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. KARELLIS ROJAS TORRES

LA SECRETARIA

LAURA PARDO DE VELASQUEZ,

En la misma fecha, siendo las doce y cinco minutos del día se publico la anterior sentencia y se agregó al expediente Nº: BP12-O-2007-00003

LA SECRETARIA,

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