Decisión nº OP01-O-2011-000027 de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 20 de Enero de 2012

Fecha de Resolución20 de Enero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEmilia Urbáez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 20 de Enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-O-2011-000027

ASUNTO : OP01-O-2011-000027

Ponente: Emilia Urbáez Silva

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PRESUNTOS AGRAVIADOS: M.Á.M.A., venezolano, natural de Porlamar, nacido en fecha diez (10) de mayo del año mil novecientos setenta y nueve (1979), de 32 años de edad, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° 15.883.937, Residenciado en la Calle Principal de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Tubores, estado Nueva Esparta y F.J.R.V., venezolano, natural de Porlamar, nacido en fecha diez (10) de mayo del año mil novecientos setenta y nueve (1979), de 32 años de edad, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° 13.729.625, Residenciado en la Calle Principal de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Tubores, estado Nueva Esparta.

ACCIONANTE: J.R., Abogada en ejercicio, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 81.917 y de este Domicilio.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta y Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

ANTECEDENTES

En fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil doce (2012), se dictó auto de mero trámite, donde se da que por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentación del Circuito Judicial Penal del estado Nueva esparta, el asunto N° OP01-O-2011-000027, constante de doce (12) folios útiles, contentivo de Acción de A.C. interpuesto por la Abogada J.R., en su carácter de abogada de Confianza de los ciudadanos M.Á.M.A. y F.J.R.V., contra el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta y Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta.-

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, a quien suscribe con tal carácter la actual decisión E.U.S., tal como consta al folio doce (12) de las respectivas actuaciones.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

…”Ciudadanos Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal de Estado Nueva Esparta…”

..omisis…

…” A.C., EN CONTRA DE LA FISCALIA NOVENA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, Y EL TRIBUNAL DE JUICIO ITINERANTE NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA…”

…” Tiempos privados de libertad cuatro años y cuatro meses (04) con un arresto domiciliario, SIN SER ATENDIDOS POR EL ARGANO JUDICIAL…”

…”delito. Presuntamente de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA Y PRESUNTAMENTAS LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, “pero las máximas de experiencias y los conocimientos científicos están dados por el informe médico forense, que está acreditado en el expediente que expresa claramente que no hay violación alguna que calificar, y envían a la victima donde un psiquiatra. TAMPOCO EXISTEN PRUEBAS DE LA TENTATIVA...”

…” VCTIMAS. M.A.M.A. Y F.J.R. VERA…”

…” PRESUNTA VICTIMA AGRAVIADA J.A.B.N., EL MEDICO FORENSE SUGIRIO SER EVALUADO POR UN PSIQUIATRA…”

…” EXPEDIENTE OP01P2007003108…”

…” SOLICITANTE. Abogado J.R. COORDINADORA DEL P.S.U.V- FRENTE DE INTERNOS DEL ESTADO NUEVA quien suscribe, abogado J.R. plenamente identificada en autos, procedimiento en este acto en mi carácter de Abogada ad-honoren de confianza de los ciudadanos. M.A.M.A., Titular de la Cedula de Identidad numero 15.833.937 Y F.J.R.V., Titular de la cedula de identidad numero 13.729.625, …”

…” Me dirijo muy respetuosamente, a los fines de interponer A.C., en contra de las omisiones producidas, por la fiscal novena y el tribunal itinerante 4to de juicio perjuicio de los acusados identificados quienes tiene una pena anticipada, de cuatro años y cuatro meses, (04, años con 04 meses), solicite la revisión de medida de privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta, en el sentido que se ordenara el cese de las medidas de coerción personal y se diera su libertad, a los ACUSADOS, por vencimiento del plazo previsto en el artículo 244 y en relación del artículo 264 del código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

…” Es el caso que mis defendidos fueron privados de su libertad en fecha 08-08-2007, sin que hasta la presente fecha aya podido realizar el juicio Oral y público en la causa que se le sigue, por causas no imputables a sus personas o a la defensa, violando consecutivamente el ordenamiento jurídico venezolano Al respecto, se debe significar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagrada en su artículo 44 constitucional”La l.p. es inviolable”. Asimismo, el código Orgánico Procesal Penal en su artículo 244 (artículo 253 del código derogado) dispone:…”

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable…

…” En ningún caso podrá sobrepasar de la mínima para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.” (Subrayado de esta representación y la ley)…”

…” La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en cuanto a la interpretación del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 244 del reformado Código Adjetivo Penal) sobre la duración de las medidas de coerción personal, mediante sentencia del 12 de septiembre del 2001, indicando “Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción decretadas…”

…” En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de libertad, y en una violación del artículo 44 Constitucional…”

…”Queda claro pues que el Código Adjetivo Penal establece de manera precisa la duración máxima de la privación preventiva de libertad, no pudiendo sobrepasar ésta los dos años; cumplido dicho tiempo procede automáticamente la libertad sin atender cualquier otra circunstancia (delito atribuido, peligro de fuga o de obstaculización). Ello aunado al principio de presunción de inocencia establecido en el numeral segundo del artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, el cual señala: “…Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. “ Y ratificado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica: “ Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad, “ Y si existe materialmente consolidada una sentencia condenatoria anticipada, pena mínima de 3 años en perjuicio de estos ciudadanos, el Fiscal del Ministerio público de conformidad con lo establecido en el código orgánico procesal penal y en la ley del Ministerio Público valorara a favor del imputado o acusado las pruebas que beneficien al reo, luego después de cuatro años y cuatro meses, y en el expediente tienen la prueba elemental de la inocencia de estos Ciudadanos como es el examen médico legal, donde está acreditado que no existe ninguna violación que evaluar y le sugiere ser evaluado por el médico psiquiatra, insisten en no celebrar el juicio ni acordar la revisión de la medida, o dejarlo bajo presentaciones periódicas mensuales hasta que les realicen el juicio, para que ellos puedan trabajar, ambos tiene un grupo familiar que mantener, y sus familias han sido perjudicadas, en estos cuatro años y cuatro meses, el señor FAVIAN TIENE A SU ESPOSA CON CANCER, Y TIENE 6 NIÑOS QUE MANTENER…”

…”De igual forma la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades acerca de la presunción de Inocencia, en los siguientes términos:..”

…”Está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad penal del imputado o acusado…” Sentencia N° 397 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° C05-0211 de fecha 21/06/2005…”

…”La presunción de inocencia opera en el ámbito del proceso como un derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad hay quedado establecida durante el juicio, más allá de toda duda razonable y en virtud de pruebas que puedan considerarse obtenidas con todas las garantías…” Sentencia N° 469 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° C04-0431 de fecha 21/07/2005.,,”

…”De todo cual se desprende que hasta tanto no exista una sentencia condenatoria, producida en virtud de haberse celebrado un juicio oral y público con todas las garantías establecidas en la ley, no podrá tratarse al imputado como culpable de delito alguno, operando a su favor el indubio (sic) pro reo, en el sentido, de que debe existir certeza más allá de cualquier duda razonable, a los fines de evitarle al imputado el cumplimiento de una sentencia previa, (condena anticipada) como ha venido sucediendo en caso como el que hoy nos ocupa. En tal sentido, el norte del legislador patrio al establecer y Garantizar dichos principios, tanto en nuestra carta magna como en nuestra n.a.p., ha sido siempre el evitar que nuestros centros de reclusión se conviertan nuevamente en un deposito de seres vivos muertos en vida, que cumplen condena mientras esperan la celebración de un juicio justo como sucedía en vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal. Que el sistema venezolano era inquisitivo, ahora es acusatorio.-…”

…” de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 2, 5, 7 y 22 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales que le garantizan los…”

…”PRIMERO: Violación al DEBIDO PROCESO de los Acusados, antes identificados consagrado en el artículo 49, da le Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente: …”

…” Artículo 49.- Constitucional de la República Bolivariana de venezula. DEBIDO PROCESO: “ El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, consecuencia: …”

…” 1. La defensa y la asitencia juridica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (Subrayado propio del coopp) (sic)…”

…” En cuanto a mis defendidos ya identificados anteriormente en autos, se les vulneraron y menoscabaron todos absolutamente todos los Derechos Constitucionales tales como el DERECHO AL DEBIDO PROCESO, el DERECHO A LA DEFENSA, DERECHO A LA L.P. y a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y los principios DE L.D.E.P. así como el PRINCIPIO DE CARÁCTER EXCEPCIONAL de PROPORCIONALIDAD DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, establecidos en los artículos 2, 49, 44 numeral 1 y 26 de la Constitución de la Republica de Venezuela, en armonía con lo establecido en los artículos 1, 9, 12, 125 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, TRATADOS Y ACUERDOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, SOBRE DERECHOS HUMANOS…”

…” Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, transcurridos más de tres (03) años desde que mis Defendidos se le dicto Medida Cautelar Preventiva de Libertad, esta defensa solicito en reiteradas oportunidades (mas de CUATRO veces) el decaimiento de esta Medida y la L.P. para ellos, a pesar del hecho que de oficio y por mandato legal del artículo 244 de nuestra N.A.P., el Tribunal debía acordar tales solicitudes de pleno Derecho y sin necesidad de petición alguna. Pero el hecho cierto real y concreto, es que hasta la fecha no ha existido ningún pronunciamiento por parte del Juez Itinerante de Juicio N° 04 de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, QUIEN CONOCE PERFECTA Y PLENAMENTE DE LA SITUACIÓN DE VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL EXISTENTE EN EL PRESENTE ASUNTO PENAL Y CUYA ACTITUD AMISIVA LA POTENCIA Y CONVALIDA…”

…” Honorable Juzgadores, para ilustra (sic) mejor la violación aquí planteada, es oportuno para esta defensa, realizar un análisis exhaustivo del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: …”

…” Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando está aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, E ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”

…” Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las causales deberán ser bebidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prorroga, el principio de proporcionalidad. (Subrayado y resaltado…”

…”Honorable Magistrados, de la simple lectura del articulo in comento, se puede desprender el mandato indubitable que realiza el legislador, el cual establece un tiempo máximo de duración de la medida de coerción personal la cual no, podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, NI EXCEDER DEL PLAZO DE DOS AÑOS. Ahora bien siendo el Juez aplicador de tal precepto legal y controlador de la legalidad y Constitucional, no debe bajo ninguna circunstancia, permitir la violación de tal norma, por acción u omisión, de hacerlo seria el propio Juez quien violente Derechos Constitucionales Fundamentales, como en el caso concreto el Derecho a la L.P., establecido en el artículo 44, numeral 1 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA…”

…” Es por ellos Ciudadanos Juzgadores, que la omisión del pronunciamiento de la Juez itinerante de Juicio N° 04 de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y la fiscal novena quien no acudió a la segunda audiencia, constituye una evidente y grosera violación de los Derechos Constitucionales de mis defendidos, así como los quebrantamientos de principios procesales, como la Libertad y la Presunción de Inocencia, en este ultimo principio es pertinene recalcar, que tal denegación de justicia se ha constituido en una pena anticipada e ilegal en perjuicio de los acusados, ante una presunta comisión de un hecho punible, del cual el proceso penal sobre el no ha dado resultado una sentencia definitiva de culpabilidad, violentando el Derecho al Debido Proceso y ala Tutela Judicial Efectiva. Y ellos todavía no ha sido oído por el órgano jurisdiccional…”

…” Las afirmaciones antes expuestas, han sido compartidas por el Tribunal Supremo de Justicia el cual en Sentencia Proferida por La Sala Constitucional, en fecha 16-04-2007, con ponencia del (sip)…”

…”Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (Subrayado propio de la ley) (sic)…”

…”Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, signada con el numero 655, ha señalado a este tenor lo siguiente: …”

…”El Código Orgánico Procesal Penal limita en el tiempo la duración de todas las medidas de coerción personal, no sólo de la privativa de libertad, las cuales se convierten en ilegítimas por el transcurso del lapso que dispone el referido artículo 244; es decir, toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito ni de dos años. Esa perdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado o acusado y debe ser provista, de oficio, por el tribunal que esté conocido de la causa. Ahora bien, si la libertad no es decretada, entonces, el afectado, o su defensa, debe solicitar la libertad, de conformidad con lo que dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.” (Subrayado y resaltado propio)…”

…” Honorables Juzgadores, a pesar que el decaimiento de la medida de coerción personal dictada en este caso, opera DE OFICIO, esta defensa en reiteradas ocasiones, como ya se ha dicho, ha agotado la libertad de mis Defendidos y a pesar de ello, no ha existido respuesta alguna, por parte del Órgano Jurisdiccional competente, por tanto puede aseverarse de forma incuestionable, basados en el extracto de la sentencia antes mencionada, que mis Defendidos están Privados Ilegítimamente de su Libertad, por una omisión del Tribunal 4to itinerante de juicio, que a fecha ha debido otorgárselas…”

…” Ciudadanos Magistrados, el planteamiento aquí efectuado no constituye un simple capricho, pues La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 49 y 51 contemplan el DERECHO AL DEBIDO PROCESO; La Declaración Universal de los Derechos del Hombre,, artículos 10 y 11; La Declaración Americana artículo 25; El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14 y la Convención Americana en su artículo 8, todos suscritos y ratificados por Venezuela, contemplan el DERECHO AL DEBIDO PROCESO…”

…”Al respecto, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que: …”

…” El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de Marzo de 2000, (caso: E.M.L.), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para defender de los derechos o interés legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva (15-11-2001)…”

…” El propio Tribunal Supremo de Justicia, con relación al derecho de defensa señala en decisión de Sala Político Administrativa de fecha 26-06-2001 que: …”

…”Se concibe el derecho a la defensa, entre otras manifestaciones, como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el imputado o acusado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo acontece en su expediente administrativo…”

…”Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el administrador tiene la posibilidad de presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la administración y finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la parte Administración” (Subrayado y renegrido propio) (sic)…”

…Y al desarrollar lo relativo a la tutela judicial efectiva, afirma la anterior Sala, en decisión de fecha 20-11-2001 que: …

…”La Constitución de la república Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la tutela judicial efectiva (Art. 26), que no se agota, como normalmente se ha difundido, (I) en el libre acceso de los particulares a los órganos de administración de justicia para defenderse de los actos públicos que incidan en su esfera de derechos, sino que también comporta, (II) el derecho a obtener medidas cautelares para evitar daños no reparables por el fallo definitivo; (III) derecho a asistencia jurídica (asistencia de letrados) en todo estado y grado del proceso; (IV), derecho a exponer las razones que le asistan en su descargo o para justificar su pretensión; (V) oportunidad racional para presentar las pruebas que le favorezcan y para atacar el merito de las que lo perjudique; (VI) OBTENER UN FALLO DEFINITIVO EN UN TIEMPO PRUDENTE Y, OTRA GARANTÍA, HOY POR HOY MÁS NECESARIA ANTE ORGANOS O ENTES CONTUMACES A CUMPLIR CON LAS DECISIONES JUDICIALES, (VII) el derecho a obtener pronta y acertada ejecución de los fallos favorables” (Subrayado y renegrido propio) (sic)…”

…” Artículo 257. EL PROCESO CONSTITUYE UN INSTRUMENTO FUNDAMENTAL PARA LA REALIZACIÓN DE LA JUSTICIA. LAS LEYES PROCESALES ESTABLECERÁN LA SIMPLIFICACIÓN, UNIFORMIDAD Y EFICACIA DE LOS TRÁMITES Y ADOPTARÁN UN PROCEDIMIENTO BREVE, ORAL Y PÚBLICO. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no (sic)…”

…”DERECHOS CONSTITUCIONALES Y GARANTIAS…”

…”JUDICIALES Y PROCESALES CONSTITUCIONALIZADAS…”

…”Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”

…” SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA…”

…” Responsablemente solicito a esta honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que al pronunciarse sobre la admisión a tramite de la presente solicitud de Acción de A.C.; POR VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, AL DERECHO A LA DEFENSA, DERECHO A LA LIBERTAD Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, contra Omisión Judicial; de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y del 588 Íbidem, aplicables por remisión expresa del artículo 48, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y por cuanto se evidencia de los argumentos e instrumentos probatorios que se acompañan, la demostración de la violación de los derechos Constitucionales de mis defendidos, exigio (sic) , que pro de los (sic) sus derechos fundamentales, se acuerde: …”

…” UNICO: Se decrete por parte de esta Alza.J., la inmediata libertad de mis Defendidos, tal como lo prevé el artículo 244 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. O SE DECLARE QUE DA PENA PEDIRLO, LAS PRESENTACIONES MENSUALES ANTE EL TRIBUNAL HASTA LA REALIZACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO…”

…” PETITORIO…”

…”1.-Que se admita y tramite la presente Acción de Amparo con todos los pronunciamiento de ley…”

…”2.-Que se declare con lugar todo lo solicitado en el presente A.C., con todos los pronunciamientos de ley…”

…”3.-Se decrete la l.P. E inmediata de mis defendidos…”

DE LA COMPETENCIA

Previo a la solución de la Acción de Amparo planteada, es necesario dilucidar la competencia de la Sala para conocer de la misma.

Sobre este particular, reiteramos la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la competencia de las C.d.A. para conocer de la Acción de A.C. contra decisión judicial dictada por Tribunales de menor jerarquía, señalando que el Tribunal competente para conocer de la Acción será el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, es decir, el Superior Jerárquico al que dictó la decisión que lesione o amenace con lesionar derechos y garantías constitucionales. (Caso E.M.M., Exp.00-002. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Enero del año 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Ratificada en el caso E.S.R.R.. Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando).

Por las razones precedentes, esta Corte se declara competente para conocer de la pretensión de amparo contra la decisión judicial, procediéndose a considerar lo que sigue.

ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO:

Luego de haberse atribuido la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisión o no de la solicitud de amparo, lo que hace bajo los siguientes aspectos:

Punto de interés que debe esta Alzada resolver antes de entrar a conocer si es admisible o no la acción de amparo interpuesta contra el Tribunal antes mencionado, en lo que respecta a la representación judicial del accionante.

Es pertinente citar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de manera reiterada en cuanto a que la representación en juicio la cual debe ser expresa e inequívoca en materia de a.c. para ese tipo de acción. Dicho criterio fue ratificado a través de decisión N° 1653 del 17 de julio de 2002, en la cual se señaló lo siguiente:

…Igualmente, se debe añadir, respecto al alegato de que la representación judicial para actuar en el presente procedimiento estaba acreditada por un poder apud acta otorgado de conformidad con el artículo 408 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 152, 153 y 154 del Código de Procedimiento Civil, que este tipo de poder sólo puede ser utilizado en el juicio en el que fue otorgado (vid. auto dictado el 18 de diciembre de 2001, caso: W.F.H.), lo que corrobora la falta de legitimación para intentar el presente amparo en nombre del ciudadano CRISÓSTOMO CRISTÓBAL GARCÍA MOLERO

. (Resaltado de la Corte)

Con ocasión de la puesta en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Constitucional del M.T. de la República corrigió el criterio que determinaba la irregular situación de no consignar un poder o mandato con facultad expresa para intentar un amparo, modificando el criterio de interpretación acerca de los requisitos de admisibilidad de la acción de a.c., dechado jurisprudencial anterior que establecía la posibilidad de subsanar tal omisión, a través de un despacho saneador; criterio éste que puede encontrarse en sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como la 1183/2002 del 06 de junio de 2002; y que se extiende a todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela.

Sin embargo, brota en la doctrina jurisprudencial un cambio esencial respecto a la ausencia de este presupuesto procesal, estableciéndose que, el pronunciamiento sobre la falta de consignación de un poder versa sobre asunto de representación y no de legitimación.

Ante la omisión de acompañar el respectivo poder para intentar acción de amparo con base en el cual se dice actuar como Defensores a la solicitud planteada, no podría dársele al accionante la oportunidad posterior de consignarlo con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ya que ello sería suplir omisiones de las partes más allá de la facultad establecida en el mencionado artículo 19, tal disposición tiene por objeto hacer posible la corrección del defecto u omisión; y ello entonces supone hacer una interpretación indebida del alcance de la disposición en referencia cuando se invoca para suplir por su intermedio, total o parcialmente, la carga probatoria inicial del accionante.

En consecuencia, y siendo lineal con el planteamiento que se viene desarrollando, es pertinente emplear lo señalado en el numeral 3, conforme a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y así declarar la inadmisibilidad de la acción. A la anterior conclusión se arriba de manera forzosa luego de estudiar el anterior extracto, del que ahora nos interesa el siguiente destacado: “…o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible…” “…o cuando sea manifiesta la falta de representación…”. Al efecto, debe apreciarse que el artículo 18 de la citada Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente: “En la solicitud de amparo se deberá expresar: 1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”

Para poder lograr la debida conformación de un proceso y obtener un pronunciamiento de fondo de los órganos jurisdiccionales, los presupuestos procesales de la acción, constituyen presupuestos de admisibilidad de la misma. La ausencia del mandato obsta el origen de una acción y el nacimiento de un proceso, al establecer la capacidad de las partes como un presupuesto procesal sine qua non a los fines de ser admitida la acción propuesta.

El artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…

Para la interposición de un a.c., cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico, específico, expreso y suficiente en este tipo de acciones extraordinarias.

La Sala Constitucional ha establecido que “la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del a.c. y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles” (6 de febrero de 2001 caso: Oficina G.L., C.A. y otros).

Mas reciente aún, la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales. Asunto N°. 08-1319, de fecha veinte (20) de febrero de dos mil nueve (2009), entre otras cosas estableció:

…En forma previa, debe la Sala pronunciarse sobre la representación que se adjudica el abogado J.J.G. como defensor del accionante, habida cuenta que no cursa en autos instrumento poder que acredite su representación para ejercer el presente a.c..

En efecto, de la revisión de las actas que conforman el expediente, esta Sala observa que no aparece el acta que deje constancia de que el abogado J.J.G. haya prestado el juramento de ley como defensor privado del accionante, de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

Artículo 136. Limitación. El nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad. Una vez designado por el imputado, por cualquier medio, deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el juez, haciéndose constar en acta.

El imputado no podrá nombrar más de tres defensores, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo que se dispone en el artículo 143 sobre defensor auxiliar

.

En el mismo sentido, esta Sala mediante sus decisiones Nos. 969 del 30 de abril de 2003 (caso: R.C.M.G.); 1340 del 22 de junio 2005 (caso: M.R.D.A.) y 1108 del 23 de mayo de 2006 (caso: E.S.V.), entre otras, estableció la importancia y el alcance del juramento del defensor del imputado a los efectos de su cabal defensa técnica, lo cual señaló en los términos siguientes:

...A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.

Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República

(Subrayado del fallo citado).

El anterior criterio fue reiterado por la Sala mediante decisión No. 491 del 16 de marzo de 2007 (caso: J.A.C.), en la cual estableció:

Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal.

(omissis)

Ahora bien, en materia de a.c., la Sala ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice el supuesto agraviado no otorgó, conforme lo prescribe la normal penal adjetiva, un mandato que permitiera al profesional del derecho, el empleo de medios idóneos para su supuesta defensa

.

En el caso bajo examen, tampoco observa la Sala que curse en el expediente algún mandato que evidencie la representación que se atribuye el abogado J.J.G. como defensor privado del accionante, a quien también le resultaba válido otorgar el respectivo instrumento poder al mencionado profesional del derecho a los fines de su representación en sede constitucional. Al respecto, esta Sala mediante sus decisiones N° 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: R.E.G.B.), ratificada entre otras, en sentencias N° 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: G.C.B.), N° 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: S.M.L.O.) y N° 1117 del 14 de junio de 2007 (caso: J.R.M.M.), estableció lo siguiente:

Para la interposición de un a.c., cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.

Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de a.c., será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…

(subrayado del fallo citado).

Ahora bien, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su sexto párrafo, establece lo siguiente:

Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada

. (Negritas de la Sala).

Así las cosas, visto que en el caso bajo análisis no cursa en autos copia certificada del acta en la que se deja constancia de que el abogado J.J.G. haya prestado el juramento de ley como defensor privado del accionante, de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal y tampoco se observa mandato alguno que evidencie a la Sala la representación que se atribuye el mencionado abogado; de conformidad con la jurisprudencia citada precedentemente y de acuerdo al citado artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, párrafo sexto, aplicable por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, esta Sala estima que el amparo interpuesto resulta inadmisible. Así se decide.::”

Mas nuevo aún, la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López. Asunto N°. 10-1182, de fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil once (2011), entre otras cosas estableció:

…Observa la sala del estudio realizado a las actas contenidas en el expediente, que no consta documento poder que otorgue cualidad al abogado J.L.V.P. para actuar como representante legal del ciudadano O.H.S.M. que lo faculte para actuar en la presente acción de amparo a favor del presunto quejoso…

“…De tal manera, que evidenciado para esta Sala que en la oportunidad de intentar la acción de amparo el abogado apelante carecía de legitimidad para actuar en representación del accionante, tal como lo observó el a-quo constitucional al momento de emitir pronunciamiento correspondiente a la acción de amparo interpuesta e, igualmente, dicha falta de legitimidad se extienda a la interposición del recurso de apelación. Asi las cosas, la Sala mediante fallo N° 102 del 6 de febrero de 2001 (Caso: Oficina G.L. , C.A), estableció “(…) que en atención a la naturaleza jurídica del juicio de amparo y a su tecnología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, la cual debe ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo y con los principios generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, todo ello a fin de evitar dilaciones inútiles…”

…En razón de lo expuesto, esta Sala Constitucional, de conformidad con el artículo 133, cardinal 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la apelación ejercida por el abogado J.L.V.P. vista su falta de legitimación para representar los derechos del ciudadano O.H.S.M. y, en consecuencia, firme la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta…

Recientemente, la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Juan José Mendonza Jover. Asunto N°. 11-1391, de fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil once (2011), entre otras cosas estableció:

“…Determinada la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido y, a tal efecto, observa lo siguiente:

…En el presente caso, tal y como anteriormente se señaló, los abogados S.C.A. y Eglis Sikiu Álvarez, invocando el carácter de defensores de los ciudadanos L.A.U., Á.D., R.A. y A.E.L.A., denunciaron como hecho lesivo la presunta omisión del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, respecto del trámite del recurso de apelación ejercido contra el auto que dicho juzgado dictó el 26 de agosto de 2011, en el cual negó el otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena….

“…Dicha actuación lesiva, según refieren los prenombrados abogados, se concretó en el hecho de que el referido Juez de Ejecución: (…) “hasta la fecha INEXPLICABLEMENTE (…) aun no ha tramitado el mismo en abierta y clara violación a la garantía y derecho constitucional (sic) establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

“…Por su parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta estimó inadmisible la acción de amparo interpuesta en razón de que: (…) “no consta en autos documento poder expreso y suficiente que acredite a los Abogados en ejercicios (sic) EGLIS SIKIU ÁLVAREZ y S.C.A., para interponer la acción de a.c.”

“…El criterio sustentado por la primera instancia constitucional fue impugnado por el hoy apelante sobre la base, en primer término, de que: (…) “la función de todo defensor es (…) velar porque a sus representados se les respete (sic) (…) sus derechos y garantías constitucionales (…) cualquier acción en ejercicio de este derecho, debe ser permitida, salvo que se quiera restringir la función de la defensa…”

Asimismo, en razón de que, en su caso, tal y como expresamente lo señaló:

(…) la designación de defensor (…) si está cumplida ya que me juramenté debidamente por (sic) el tribunal y la forma de (sic) como esta designación llega a conocimiento de el (sic) tribunal constitucional es por la consignación de este requisito, o la solicitud de información de parte de este Tribunal Constitucional (sic) al tribunal donde se produjo la violación constitucional o que se ordene la subsanación de la solicitud de amparo (…) por lo que al declarar inadmisible in limine litis (sic) la pretensión solicitada es cercenar el derecho a la defensa, restringir la función del defensor designado y no darle la tutela jurídica al justiciable (…).

Al respecto, esta Sala estima oportuno acotar lo siguiente:

La Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en su artículo 13 establece lo siguiente

“…La acción de a.c. puede ser interpuesta ante el Juez competente por cualquier persona natural o jurídica, por representación o directamente, quedando a salvo las atribuciones del Ministerio Público, y de los Procuradores de Menores, Agrarios y del Trabajo, si fuere el caso.

Todo el tiempo será hábil y el Tribunal dará preferencia al trámite de amparo sobre cualquier otro asunto (Subrayado de esta Sala).

De la letra de dicha disposición normativa se desprende que, solo para la interposición del amparo, es que opera la eximente en cuanto a que quien solicite la protección de sus derechos y garantías constitucionales, ostente el “ius postulandi” o se encuentre necesariamente asistido o representado de abogado; sin embargo, al admitirse el amparo, el órgano jurisdiccional deberá advertir la necesidad de que a la audiencia constitucional o a otros actos procesales concurra el propio accionante asistido de abogado, o su apoderado judicial, quien deberá acreditar en autos, mediante poder debidamente otorgado, tal representación…”

“…En tal sentido, esta Sala en jurisprudencia reiterada ha señalado (Vid. sentencia n.°: 1364, de fecha 27 de junio de 2005, caso: R.E.G.B.; ratificada, entre otras, en sentencias n.os: 2603, del 12 de agosto de 2005, caso: G.C.B., 152, del 2 de febrero de 2006, caso: S.M.L.O., 1316 del 03 de junio de 2006, caso: Inversiones Inmobiliarias S.A, y, 1894, del 27 de octubre de 2006, caso: Cleveland Indians Baseball Company), lo siguiente:

…Para la interposición de un a.c., cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.

“…Así las cosas, para lograr el “andamiento” de la acción de a.c., será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción (…).

…De esta manera, quien actúe como representante judicial de la parte accionante debe demostrar tal carácter a través del mandato o poder, por cuanto su incumplimiento, como toda carga procesal, la cual no puede ser suplida por esta Sala ya que corresponde única y exclusivamente a quien pretende del órgano jurisdiccional el acto de administración de justicia, acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que no es más que la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, toda vez que constituye un requisito de ineludible cumplimiento para la admisión de cualquier pretensión, recurso, demanda o solicitud que se intente ante esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 133, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de a.c., tal y como lo dispone el artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales…

“…Por el contrario, cuando las presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales devienen en el curso de un proceso penal, el instrumento poder o mandato no es el único mecanismo idóneo para demostrar la representación de la persona agraviada, toda vez que tal carácter puede ser acreditado mediante cualquier otro documento distinto a dicho instrumento, siempre y cuando en el mismo se acredite la voluntad del imputado de ser asistido por un abogado de confianza, ello debido a que el derecho a la asistencia letrada del imputado en el proceso penal, es distinta a la obligación de la asistencia o representación del demandante en los demás procesos de naturaleza no penal, pues dicho proceso penal se instaura contra la voluntad del imputado y por interés público, en tanto que los no penales se forman por voluntad de la parte actora en su exclusivo interés (Vid. sentencia n.°: 3654, del 06 de diciembre de 2005, caso: E.M.G.).

…De esta manera, basta con la designación y juramentación del abogado privado en el proceso penal para que dicho profesional pueda acudir a la vía del a.c. y representar al imputado con el objeto de que se le restituya la situación jurídica infringida por causa de la violación de algún derecho fundamental contenido en la Carta Magna…

…No obstante, la jurisprudencia de esta Sala ha sido reiterada en cuanto a que, en ambos casos, vale decir: el de la acción de amparo que se intenta mediante representación en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente como el que ejercen los defensores privados a favor de sus defendidos, debe acompañarse al escrito contentivo de la solicitud el documento en el cual se atribuye dicha representación o el acta de nombramiento y juramentación del defensor, nombramiento que si bien no está sujeta a ninguna formalidad (cfr: artículo139 del Código Orgánico Procesal Penal) por cuanto puede hacerse por cualquier medio, requiere de la aceptación y juramentación del abogado designado…

“…Ahora, del estudio de las actas que conforman el presente proceso, esta Sala observa

  1. - Que, si bien el escrito contentivo de la presente acción de amparo lo encabezan los abogados Eglis Sikiu Álvarez y S.C.A., no obstante, dicho escrito fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta (cfr: folio 03 del expediente) por el segundo de los prenombrados abogados.

  2. - Que, con el referido escrito no se acompañó documento alguno que demuestre el carácter que dice ostentar el abogado S.C.A., vale decir: ni el acta de nombramiento de defensor efectuado por los ciudadanos L.A.U., Á.D., R.A. y A.E.L.A., al prenombrado abogado ni el acta de aceptación y juramentación ante el juez penal respectivo, así como tampoco actuaciones ante el Juzgado de la causa de las cuales se desprenda la cualidad con la que alega actuar. ..

Por el contrario, el único documento que se acompañó fue copia simple de la boleta de notificación librada el 26 de agosto de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta a la abogada Eglis Sikiu Álvarez: (…) “en su carácter de Defensor Privado (sic)”, mediante la cual le hace saber que: (…) “en fecha 25/08/11, este Tribunal (…) dictó decisión (…) NIEGA EL OTORGAMIENTO DE LA MEDIDA DE RÉGIMEN ABIERTO (…)”. Sin embargo, tal y como antes señaló, la prenombrada abogada no ejerció, conjuntamente con el abogado S.C.A., la presente acción de amparo.

“…De esta manera, a criterio de esta Sala, en la oportunidad de intentar la acción de amparo el abogado apelante carecía de legitimación para actuar en representación de los accionantes, tal y como lo observó el “a quo” constitucional al momento de emitir el pronunciamiento correspondiente a la acción de amparo interpuesta, en razón de lo cual dicha falta de legitimación se extiende a la interposición del recurso de apelación (Vid. sentencias n.os: 633, de fecha 11 de mayo de 2011, caso: Stiht G.A.C., y 1555, del 20 de octubre de 2011, caso: F.O.P.P. y otros).

“…Así, en atención a lo anteriormente expuesto, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 133, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de a.c., tal y como lo dispone el artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, debe forzosamente declarar inadmisible, por falta de legitimación, la apelación interpuesta por el abogado S.C.A.. Así se declara.

Así las cosas, y visto que no consta en autos documento poder expreso y suficiente que acredite, a la Abogada en ejercicio J.J.R., para interponer la acción de a.c., tal como lo ha señalado y establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, este Tribunal Colegiado juzga que tal situación, trae como consecuencia, la falta de legitimación para intentar la acción propuesta. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Sobre la base de los postulados precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad conferida por la Ley, declara: INADMISIBLE la Acción de Amparo interpuesto por la Abogada J.J.R., actuando con el carácter de presunta apoderada de los ciudadanos M.Á.M.A. y F.J.R.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 18.1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y 133. 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en contra el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta y Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECLARA.

Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil doce 2012.- Años 201° Independencia y 152° Federación.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

E.U.S.

JUEZA PRESIDENTA INTEGRANTE DE SALA (PONENTE)

Y.C.M.

JUEZA INTEGRANTE DE SALA

R.J.G.

JUEZ INTEGRANTE DE SALA

SECRETARIA DE SALA

MIREISI MATA LEÓN

Asunto N° OP01-0-2011-000027

2:35 PM

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