Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 22 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Sofia Solorzano Rodríguez
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F. deA., 22 de Marzo de 2010.

199 ° y 151 °

PONENTE: DRA. A.S.S.

CAUSA N° 1Aam-1862-10.

MOTIVO ACCIÓN DE A.C.

PRESUNTOS AGRAVIADOS: GUEDEZ DUARTE JAVIER, HIDALGO VERGARA LEANDRO, PAREDES BRICEÑO LUIS, G.E.R., DURAN GAVIDIA DAISON, PAREDES S.R. Y H.C.

DEFENSA TÈCNICA: ABG. J.C.L.

PRESUNTO AGRAVIANTE:

JUEZ DEL TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.

I

En fecha 17-03-2010, el abogado J.C.L., en su carácter de Defensor Público de los ciudadanos GUEDEZ DUARTE JAVIER, HIDALGO VERGARA LEANDRO, PAREDES BRICEÑO L.M., G.E.R., DURAN GAVIDIA DAISON YOSMER, PAREDES S.R.J. y H.C.D.L. a quienes se les sigue causa Nº 3C-2.587-10 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL y ACTOS LASCIVOS, introduce Recurso de A.C., contra la actuación judicial de fecha 05-03-2010, del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, que convocó a la celebración de una audiencia para oír a la víctima en esta misma fecha a las 4:00 horas de la tarde, siendo diferida en virtud de la negativa de la Defensa Pública, a participar en la audiencia y se fija nueva oportunidad para el día 17-03-2010 a las 9:30 A.M. , siendo notificado en fecha 10-03-2010 el defensor público, quejoso en la presente y a lo que ejerce la presente acción en razón de no indicar dicha notificación la justificación o fundamento legal para convocarla y celebrarla. Ahora bien el defensor público, fundamenta su escrito conforme a lo previsto en los Artículos: 49.1 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana.

II

CONSIDERACIONES ESGRIMIDAS POR EL ACCIONANTE:

El accionante aduce, que se han vulnerado diversas normas constitucionales, especialmente las relacionadas con el debido proceso y el principio constitucional de legalidad, previsto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se observa la inconstitucionalidad de la convocatoria a celebrar Audiencia Especial, no estando prevista la misma en el ordenamiento jurídico, quebrantando de esta manera el principio de legalidad. Así mismo denuncia la ausencia de información suficiente que indique el fundamento legal que ampara la celebración de la audiencia especial, y el por que de la especialidad de su celebración, evidenciándose según los dichos del accionante, la violación a la garantía constitucional del derecho a la defensa, ya que es una convocatoria a ciegas, al no saber la defensa lo que se debe defender en tal audiencia. Razón por la que pide de conformidad a los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 4, 6 ordinal 5 y siguientes de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se deje sin efecto la convocatoria a celebrar audiencia especial en la causa N° 3C-2.587-10, así como su celebración programada para el día 17-03-2010 y se ordene a la agraviante se abstenga de celebrar audiencias especiales o audiencias para oír a la víctima, salvo los casos legalmente establecidos en la normativa legal.

III

EN ESTA INSTANCIA

En fecha 17-03-2010, se habilita el tiempo necesario, por no haber despacho en esta fecha, para recibir la presente acción interpuesta por el abogado J.C.L., quedando signada bajo la nomenclatura 1Aam 1862-10.

En fecha 18-03-2010, se acuerda darle entrada a las presentes actuaciones, dándose cuenta esta Corte de Apelaciones a cargo de los jueces Superiores E.J. VÉLIZ, ALBERTO TORREALBA LÓPEZ y A.S.S. designándose ponente a la Jueza Superior A.S.S., correspondiéndole en esta oportunidad pronunciarse acerca de la competencia y en caso afirmativo sobre la admisibilidad o no de la referida acción.

IV

DE LA COMPETENCIA

El artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece:

Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

.

Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia establece, sentencia de fecha 20-01-2000, con ponencia del Dr. J.E.C.:

Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en el cual conocerá del amparo otro juez competente superior a quien cometió la falta

Sentencia de fecha 20-10-2006, Sala Constitucional Exp. N° 06-0063-Sentencia 1796, con ponencia del Dr. Dugarte Padrón:

…(Omissis)… por tanto, dado que el tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia conoce del proceso penal que se le sigue al hoy accionante, se colige que éste ejerce un fuero atrayente, con respecto al Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien fue igualmente denunciado como supuesto agraviante, toda vez que dicha fiscalía propuso acusación contra el accionante, ante el referido Tribunal de Control, lo que significa que su actuación está enmarcada dentro de un proceso penal el cual conoce dicho órgano jurisdiccional, quien debe velar por el cumplimiento y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana, así como las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, debe conocer de la presente acción de amparo “

En el caso que nos ocupa, ha sido denunciado como agraviante un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal; por lo tanto, de conformidad con la norma legal anteriormente citada, esta Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir la señalada acción de A.C.. Y así se declara.

V

DE LA ADMISIBILIDAD

Establece el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales:

La Acción de Amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.

Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la Acción de Amparo aquella que sea inminente.

Así mismo, el artículo 5 de la referida Ley establece en su encabezamiento:

La Acción de Amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la Protección Constitucional.

Por su parte, el artículo 6 numeral 5 de la misma Ley nos señala:

No se admitirá la acción de amparo:

5.-Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistente. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

Ahora bien, a los fines de esta Sala en Sede Constitucional pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción de A.C., se ha hecho un análisis del contenido del escrito donde se explana y se determina, que fundamentalmente el derecho o garantía constitucional invocado como violentado, está contenido en la circunstancia de haber convocado el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal a una Audiencia especial con el fin de oír a la víctima; lo que produce a criterio del accionante, Violación del Principio de Legalidad y al Debido Proceso (artículos 137 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), principios fundamentales que establece nuestra máxima Carta Fundamental, al pretender celebrar una audiencia especial, no estando prevista en el ordenamiento jurídico, así como al no fundamentar el motivo para el cual se llevaría a cabo la celebración de la misma, a los fines de que la defensa técnica en este caso conozca los motivos a debatirse y prepararse para ello.

Al respecto, cabe señalar, que la decisión producida por el tribunal accionado, constituye una decisión (auto) sobre la cual es posible la interposición del recurso ordinario de apelación, tal y como está previsto en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal; de tal manera, al tener el accionante en amparo, abogado J.C.L., la posibilidad de recurrir por ante esta Corte de Apelaciones, contra la decisión dictada en fecha 05-03-2010 en Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, que acordó fijar para ese mismo día a las 4:00 P.M. celebración de audiencia con todas las partes, a los fines de oír a la víctima, siendo ésta diferida en virtud del escrito suscrito por el Defensor Público, manifestando su incomparecencia, y por cuanto se considera indispensable su presencia, en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, y se fija nueva oportunidad para el día 17-03-2010, librándose las respectivas notificaciones a los ausentes, dándose por notificado el accionante en fecha 10-03-2010; evidenciándose que la petición planteada en oportunidad por la defensa, no es susceptible de ser acudida por la vía expedita del amparo, por ser ésta de carácter excepcional y cuando no sea posible acudir a la vía ordinaria o cuando la violación del derecho o garantía constitucional es de tal magnitud que sólo es posible restituirla o repararla por esta vía. Así lo ha establecido nuestro máximo Tribunal en sede constitucional en innumerable decisiones, estableciéndose en las mismas, como jurisprudencia de obligatorio acatamiento, que el recurso de amparo es extraordinario, en el sentido de que sólo procede contra cualquier hecho, acto u omisión que directamente viole normas constitucionales consagratorias de derechos y garantías fundamentales y no sobre hechos, actos u omisiones que se circunscriban meramente a la violación de preceptos de rango legal, siempre y cuando la contravención de éstos no constituyan una causa directa de violación de derechos y garantías constitucionales, porque sea recurrible por medios ordinarios. Igualmente el accionante pudo solicitar la nulidad del acto o el fallo de conformidad a lo previsto en los artículos 190, 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal

En sentencia de fecha 31-05-2.002, la Sala Constitucional señaló que:

….A los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada.

“En este orden de ideas, debe insistirse, que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales strictu sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo el sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad”. “Lo que se plantea en definitiva es que la institución del amparo está reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías”.

En segundo lugar, la acción de amparo es de carácter excepcional y residual, lo que significa que su ejercicio está condicionado a la

…inexistencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, o de la situación que más se le asemeje, tal como lo dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica de la materia…

, es decir, su carácter excepcional y residual deriva en que “…si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, el agraviado no dispone de vías o recursos procedimentales, o si éstos son inoperantes o inidóneos para la protección del derecho o garantía constitucional, el juez, en acatamiento a lo establecido en el artículo 1 de la Ley mencionada….” “…debe acordar mediante el procedimiento judicial de amparo, la protección inmediata de los derechos y garantías que se alegan conculcados…”(Sentencia 24-02-99 Sala Civil).

Y tercero, la acción de amparo tiene efecto restablecedor, porque su objetivo fundamental es restituir la situación jurídica infringida, esto es

….colocar de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados

(Sentencia 23-02-99 Sala Político Administrativa.)

Estas tres características tienen particular importancia para determinar en el presente caso si es admisible o no la acción de amparo intentada.

Asimismo en sentencia de Sala Constitucional N° 1638 de fecha 03-10-2006, con ponencia de la Dra. L.E.M., señala:

Al respecto, se debe destacar que es doctrina reiterada de esta Sala que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como vulnerados. De modo que el amparo será viable cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y de derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado. …(Omissis)… En tal sentido, dado el carácter especial y residual de la acción de amparo, debe entenderse que esta causal de inadmisibilidad está dirigida a señalar que el amparo mal puede proponerse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión que se pretende obtener con la acción de amparo.

En torno al artículo supra transcrito, esta Sala en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”, ha señalado lo siguiente:

(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)

.

En este sentido, se observa que en el caso sub examine, no consta de las actas procesales elemento alguno que puede constatar que el recurrente ejerció alguno, de los dos recursos ordinarios dependiente del presunto acto agraviante, ni tampoco argumentó el presunto agraviado la necesidad o urgencia del por que escoger este recurso extraordinario, ni de las actas se desprende tal circunstancia.

Igualmente debe mencionarse al accionante que la presente solicitud de amparo adolece del vició de INADMISIBILIDAD en virtud, de no haber consignado con el escrito de la acción, documentación alguna de la cual se desprenda la pretensión aducida, tal y como lo ha venido reiterando el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 03-10-06, expediente N° 05-2270, con ponencia del Magistrado Dr. Cabrera Romero.

En síntesis, la acción de amparo procede, frente a violaciones directas a la Constitución, cuando no existan otros mecanismos procesales que restituyan los derechos o garantías infringidos o si estos mecanismos son inoperantes o inidóneos para obtener esa restitución y si el daño es irrestituible, caso contrario, la Acción de A.C. debe ser declarada INADMISIBLE, conforme a lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Las anteriores razones son suficientes para que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, actuando en sede Constitucional, declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, a tenor de lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se declara.

VI

D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta en fecha 17-03-2010 por el Abg. J.C.L. en su carácter de Defensor Público Penal Cuarto de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, y actuando en defensa de los imputados GUEDEZ DUARTE JAVIER, HIDALGO VERGARA L.G., PAREDES BRICEÑO L.M., G.E.R., DURAN GAVIDIA DAISON YOSMER, PAREDES S.R.J. y H.C.D.L.; contra decisión de fecha 05-03-2010 dictada por el Tribunal Tercero de Control que acordó convocar a audiencia especial para oír a la víctima, con la presencia de todas las partes, fundamentando dicha acción de amparo en la violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 49.1 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Diarícese, regístrese, publíquese y remítase en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San F. deA., a los veintidós (22) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2010).

E.J. VÉLIZ F.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES.

A.S.S. R. ALBERTO TORREALBA LÓPEZ.

JUEZA SUPERIOR. JUEZ SUPERIOR

(PONENTE)

E.F.

SECRETARIA.

CAUSA N° 1Aam-1862-10.

EJVF/EF/jgo.-

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