Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 16 de Abril de 2007

Fecha de Resolución16 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE Nº 1541

En el RECURSO DE A.C. interpuesto por el abogado F.A.R.B., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.342.725, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.017, domiciliado en la ciudad de San J.d.C.d.M.A.d.E.T., actuando con el carácter de apoderado especial de los ciudadanos M.G., A.R.T., C.D.N., J.C.C., F.E.G.T., D.J.R.F., L.I.C.T., H.L.S.Z., V.J.V. BRACHO, LARY SEGUNDO VACA MOLINA, F.R.R.C., M.D.D.M., A.D.J.H.V., L.A.L.B., M.Á.G.A., N.A.M., J.I.T.M., R.N.G., A.B.J., F.A.J.P., N.G.G.R., ORLANDO CHACÓN ROJAS, NOLEIDA YASMELY RINCÓN MOLERO, J.A.M., M.N.A., A.C.V., J.C.G., DORAILDA PRASCA MEDRANO, N.O.B.A., J.A.P.R., Z.C. RENGIFO ACOSTA, JONNIO J.M.R., A.L., L.A.V.A. y V.J.P., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 11.304.098, V- 22.682.317, V-22.680.287, V-23.095.691, V- 4.447.410, V- 4.112.692, V-15.685.304, V-11.497.651, V-3.369.514, V-11.300.618, V-9.332.792, V- 9.142.847, V- 2.763.860, V- 23.153.115, V-10.852.694, V-4.976.566, V- 2.551.709, V- 11.301.943, V- 22.633.298, V-12.500.466, V- 10.852.866, V-9.193.514, V- 11.302.394, V- 3.008.933, V- 23.545.704, V- 4.628.451, V-10.852.228, V-11.301.093, V-11.304.122, V-9.192.714, V-9.358.745, V-16.884.871,V-9.352.518, E-81.409.744 y E-81.984.648, venezolanos los treinta y tres (33) primeros y extranjeros los dos (2) últimos respectivamente; contra la Sociedad TRANSPORTE RONHALD INTERNACIONAL C.A., inscrita originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 5 de abril de 1993, bajo el Nº 235, Tomo LVII y posteriormente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 2 de agosto de 1994, bajo el Nº 65, Tomo 9-A, y por cambio de domicilio ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 16 de septiembre de 2004, bajo el Nº 83, Tomo 9-A, con domicilio en La Fria del Municipio G.d.H.d.E.T., por la presunta violación al derecho a la libre asociación, al derecho a un trato igualitario y sin discriminación alguna y subsidiariamente la amenaza de violación del derecho al trabajo, derechos y garantías estatuidos en los artículos 52, 21 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; conoce esta Alzada de la presente acción en v.d.R.D.A. interpuesto el 25 de enero de 2007 por la abogada B.M.E.D., titular de la cédula de identidad Nº V-2.937.419, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.737 y domiciliada en San C.E.T., en su carácter de apoderada judicial de la accionada, contra la decisión dictada en fecha 23 de enero de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que declaró parcialmente con lugar la acción de a.c. propuesta.

Recibidas las actuaciones en copias certificadas provenientes del citado Tribunal previa su distribución, se le dio entrada el día 13 de febrero de 2007, inventario bajo el Nº 1541 y el curso de ley correspondiente.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Fundamenta la parte accionante su solicitud de a.c. en los siguientes hechos:

  1. - Que sus poderdantes son transportistas de carbón, ya que el objeto principal de su actividad laboral lo constituye el transporte de carbón desde la población de El Puerto, Norte de Santander de Colombia, hasta la población de Orope, Parroquia J.A.P.d.M.G.d.H.d.E.T., cuyo servicio es pagado por la Empresa Transporte Ronhald Internacional C.A.

  2. - Que la Sociedad Transporte Ronhald Internacional C.A. exigió que todo aquel transportista que quisiera seguir manteniendo la relación comercial, debía constituirse en Firma Personal, como en efecto lo hicieron.

  3. - Que posteriormente y ante la gran cantidad de solicitudes de préstamo para cambio de vehículo, se les insinuó a los transportistas que se constituyeran en Cooperativa, naciendo la Cooperativa Setracanorte R.L.

  4. - Que el 27 de noviembre de 2006 se tiene conocimiento de dos hechos: 1) Mediante una comunicación enviada a cada uno de los contratados, la contratante invita a firmar las reformas al contrato existente, desconocidas por la mayoría de los contratados; y 2) Mediante otra comunicación la Empresa “C.I. CONMINAS LTDA.”, informa que ha decidido dar una bonificación por rendimiento a aquellos camiones 350 que a la fecha han firmado con TRANSPORTE INTERNACIONAL RONHALD C.A; que todo esto constituye un acto discriminatorio y disociador con la única intención de no permitir la consolidación de la cooperativa.

  5. - Que la actitud asumida por Transporte Ronhald Internacional C.A., viola el derecho a la libre asociación, el derecho a un trato igualitario sin discriminación alguna, por el hecho de no querer reconocer el derecho que tienen los trabajadores así como la comunidad para desarrollar asociaciones de carácter social y participativo, como las cooperativas.

  6. - Con fundamento en ello, interpone el presente Recurso de A.C. por violación al derecho de libre asociación, al derecho a un trato igualitario y sin discriminación alguna y subsidiariamente la amenaza de violación al derecho al trabajo, conforme a los artículos 52, 21 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  7. - En razón del despacho saneador ordenado por el Tribunal solicitó: a) Que se declare con lugar la acción de amparo interpuesta contra TRANSPORTE INTERNACIONAL RONHALD C.A.; b) Que se ordene a la agraviante reconocer la figura de asociación cooperativista escogida por los transportistas afiliados a TRANSPORTE INTERNACIONAL RONHALD C.A., la cual no es otra que la Cooperativa SETRACANORTE R.L.; c) Que se ordene a la agraviante abstenerse de presionar a los transportistas a firmar la reforma contractual, con lo cual se pretende que la relación existente continúe bajo la figura de firmas personales y no como cooperativistas; d) Que se ordene la suspensión de los efectos de los contratos firmados y por firmarse entre los transportistas afiliados y TRANSPORTE INTERNACIONAL RONHALD C.A. En la misma oportunidad pidió medida cautelar innominada, en el sentido de suspenderse la jornada de otorgamiento de los contratos contentivos de la reforma parcial del contrato de vinculación y servicio entre TRANSPORTE INTERNACIONAL RONHALD C.A. y los transportistas de carbón afiliados a esta Empresa.

El Amparo fue admitido por el Tribunal a quo el 18 de diciembre de 2006 y en la misma fecha decretó la medida innominada solicitada.

II

COMPETENCIA

Previo a cualquier otra consideración, esta Alzada debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto es necesario reiterar que en decisión del 20 de enero de 2000 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se estableció:

(Caso E.M.M. vs. el Ministro y el Vice-Ministro del Interior y Justicia), se dejó sentado que: “...3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los numerales anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta...”.

Ahora bien, por cuanto la sentencia objeto de apelación fue proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira actuando en sede Constitucional, corresponde a esta alzada como órgano jurisdicente en grado jerárquico de conocimiento vertical dirimir la presente apelación, de conformidad con la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en aplicación del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

III

DEL FALLO APELADO

El Juzgado a quo decidió como sigue:

...”Y así observa que los querellantes solicitan que la empresa Transporte Ronhald Internacional C.A., los reconozca como cooperativa, al respecto se infiere que quedó demostrado tal como se señaló anteriormente que es cierto que la empresa querellada una vez que instó a las personas con quien contrataban como personas naturales a constituirse bajo la figura de cooperativa, no les convocó a contratar bajo esta figura, sino por el contrario los convocó como personas naturales y propietarios de sus firmas personales, lo cual constituye una flagrante violación a los derechos y garantías constitucionales, en tal sentido debemos señalar que el artículo 118 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…(omissis)…en el caso que nos ocupa la querellada debe reconocer a los solicitantes en amparo, su derecho a la libre asociación, tal como lo establece la Carta Magna, y en lo adelante cualquier contratación que se pretenda con los integrantes de la cooperativa debe ser realizada bajo esta figura, y en ningún caso se les podrá convocar como personas naturales o como firma personal, todo en aras de preservar el derecho constitucional que tienen estas personas a la libre asociación.

Asimismo debe abstenerse la empresa contratante en lo sucesivo de ejercer tratos discriminatorios con estas personas, motivado a la contratación futura que se realice, puesto que es un derecho constitucional para esos ciudadanos agruparse en la forma que ellos necesiten para mejorar su sistema de vida y su economía…(omissis)…Por los fundamentos expuestos…declara:

PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA POR LOS ABOGADOS F.A.R.B. Y/O L.E.G.C.;…en consecuencia se DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD INTERPUESTA POR LA ABOGADA B.M.D., con respecto a los accionantes;…(omissis)

SEGUNDO

Se le ordena a la EMPRESA TRANSPORTE RONHALD INTERNACIONAL C.A. restituir la situación jurídica infringida, reconociendo el derecho que tienen los querellantes a constituirse y funcionar como cooperativas, debiendo en las nuevas contrataciones, reconocérseles bajo esta figura.

TERCERO

En virtud de la facultad, que le confiere a este Tribunal Constitucional el artículo 118 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le ORDENA A LA EMPRESA TRANSPORTE RONHALD INTERNACIONAL C.A., parte agraviante, permitir que la nueva contratación se ejecute directamente con la COOPERATIVA SETRACANORTE R.S. una vez que los asociados de la misma den cumplimiento a lo establecido en el artículo 63 de la Decisión 399 de la Comunidad Andina de Naciones…”

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El A.C. constituye la pretensión mediante la cual se garantiza a toda persona la tutela de los derechos y garantías de rango constitucional, aún de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

En tal sentido, para que proceda esta acción según se desprende de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es necesario:

.-Que el actor invoque una situación jurídica.

.-Que exista una violación de los derechos o garantías constitucionales.

.-Que tal violación afecte su situación jurídica de tal manera que se sepa cual era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza.

.-Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable.

En el caso de marras, esta Alzada observa que los derechos constitucionales presuntamente violados lo constituyen la violación al derecho a la libre asociación, el derecho a un trato igualitario y sin discriminación alguna y subsidiariamente la violación al derecho al trabajo, previstos en los artículos 52, 21 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La parte apelante fundamentó su recurso mediante escrito del 13 de marzo de 2007, alegando:

- Que en la contestación a la acción de amparo en la audiencia constitucional se alegó la falta de cualidad de los presuntos agraviados, ya que según el artículo 18, ordinal 2º de la Ley Orgánica de Amparo y sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe identificarse a las partes y, a su decir, en el caso de autos no aparecen identificados, ni tampoco en el auto de admisión, lo que violó su derecho a la defensa ya que la identificación de los accionantes se buscó fuera de la solicitud, esto es en el poder otorgado al abogado F.A.B..

- Que el fallo apelado violó el principio de igualdad de las partes e incurrió en la infracción de atribuir a un instrumento menciones que no contiene, ya que la Juez no tomó en cuenta lo alegado de que el domicilio indicado en el recurso es la sede de la Cooperativa Setracanorte R.L., no accionante en Amparo y de la lectura del poder que corre a los folios 20 y 21 se evidencia que en el mismo no aparece domicilio alguno lo cual no puede suplirse con la nota estampada por la Notaría.

- Continúa alegando el apelante que hay falta de cualidad activa ya que quedó demostrado que el recurso de amparo no lo intenta la Cooperativa Setracanorte R.L., sino 34 personas propietarios de firmas personales y de unidades vinculadas a la flota de su representada, con quienes la empresa originariamente mantuvo contratación de prestación de servicios.

- Alegó igualmente que con la acción de amparo se pretende que se reconozca que la contratación fue con la Cooperativa Setracanorte R.L, aún cuando la mayoría de asociados aparecen en el acta constitutiva pero a su vez propietarios de las firmas personales y propietarios de las unidades vinculadas a la flota de Transporte Internacional Ronhald C.A.

- Que en la solicitud de amparo están 34 personas transportistas de carbón y en el curso del juicio aluden que son asociados de la Cooperativa Setracanorte R.L., abrogándose la defensa de los derechos de un tercero (Cooperativa), situación que a decir del apelante no constituye violación directa de sus derechos constitucionales, que lo que existe es una inconformidad de los accionantes que no es materia de a.c..

- Que su representada nunca ha desconocido el derecho de asociación de los accionantes, ya que se planteó la posibilidad de la constitución de la cooperativa para adquisición de vehículos, pero en ningún momento para sustituir los contratos en vigencia con las firmas personales de su propiedad y que dicha cooperativa tiene un objeto diferente al ya señalado, el cual está establecido en el artículo 2 del documento constitutivo inserto al folio 56.

- Que lo anterior evidencia que el fallo recurrido en vez de restituir la situación jurídica infringida les creó derechos a futuro. Consignó copia del documento de afiliación de las 34 personas accionantes a la ya citada cooperativa para demostrar que la misma no había cumplido con las normas jurídicas, por lo que mal podría su representada violar sus derechos constitucionales.

Asimismo, señaló:

“…Aún más ciudadana Juez, a los fines de dar cumplimiento con el fallo en cuestión, considerando que la apelación solamente es oído en efecto devolutivo, se acompaña copia del contrato (Anexo “B”) que se hizo imponderable en suscribir, entre TRANSPORTE INTERNACIONAL RONHALD, C.A. Y COOPERATIVA SETRACANORTE, R.L, en nombre de los asociados recurrentes en amparo, conforme al ordinal TERCERO del fallo recurrido, donde se prueba, que las personas naturales, ahora asociados a la Cooperativa Setracanorte R.L., no cumplieron con la normativa internacional vigente, que requiere la tramitación del Certificado de Habitación (sic), ante el I.N.T.T.T, para ejercer la actividad, lo que siguen haciendo a través de la flota vinculada a mi mandante, pero con la diferencia de que los conceptos de pago de flete, se cobran directamente por la Cooperativa y no a través de sus firmas personales individualmente…”

En la copia fotostática del instrumento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio A.B.d.E.T. en fecha 5 de febrero de 2007, se lee (folio 570):

…, en atención del fallo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 23 de enero del 2007, dictado en ACCIÓN DE A.C., declarado parcialmente con lugar, ambas partes damos cumplimiento con lo ordenado en los siguientes términos: Se suscribe CONTRATO DE VINCULACIÓN Y DE SERVICIOS, en que la COOPERATIVA SETRACANORTE, R.L., vincula a la flota de TRANSPORTE INTERNACIONAL RONHALD C.A. las unidades propiedad de los asociados antes identificados, …

Con el otorgamiento del documento anteriormente indicado, quedó evidenciado que las partes dieron cumplimiento a la sentencia dictada en sede constitucional por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo interpuesta y le ordenó a la SOCIEDAD TRANSPORTE INTERNACIONAL RONHALD C.A. a restituir la situación jurídica infringida, reconociendo el derecho que tienen los querellantes de constituirse y funcionar como cooperativas, debiendo en las nuevas contrataciones reconocérseles bajo esta figura.

Ello así, cumplido como ha sido el mandamiento de a.c. contenido en la sentencia del 23 enero del 2007, pierde su razón de ser el recurso de apelación interpuesto, resultando inoficioso resolver los puntos de la apelación, Y ASÍ SE RESUELVE. En consecuencia, debe declararse sin lugar la presente apelación, quedando confirmado el fallo apelado.

V

DISPOSITIVO

En mérito de las precedentes consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 25 de enero de 2007 por la abogada B.M.D., actuando como co-apoderada judicial de la parte agraviante TRANSPORTE RONHALD INTERNACIONAL C.A., contra la decisión dictada el 23 de enero de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA la decisión dictada en fecha 23 de enero de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 1541 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil siete. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez Titular,

J.L.F.D.A.

Refrendado:

El Secretario,

J.G.O.V.

En esta misma fecha 16 de abril de 2007, se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 1541, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLF.A/JGOV/angie.-

EXP. Nº 1541.

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