Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 6 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2007
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Anulacion

GADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Maracay, 06 de noviembre de 2007.

197° y 148°

Exp. Nº AC.CA-8898.

Por recibido el escrito presentado en fecha 24 de octubre de 2007, por el Ciudadano Abogado: G.R.C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.822.408, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 42.645, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa Pretensados Venezolanos, C.A. (PREVENCA), constante de 23 folios útiles y anexos en 39 folios útiles, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Anulación interpuesto conjuntamente con Solicitud de A.C., contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo de Maracay del Estado Aragua, en fecha 14 de septiembre de 2007.

Este Tribunal Superior, ordena darle entrada y registrar su Ingreso en los Libros respectivos con las anotaciones correspondientes, avocándose al conocimiento de los recursos interpuestos.

FUNDAMENTOS

El Apoderado Judicial de la Parte Recurrente manifiesta, que su representada se dedica a la fabricación, transporte, montaje y comercialización de elementos y estructuras de concreto armado y precomprimido, y que el personal que labora en la sede de la misma, se dedica principalmente a la construcción de elementos y estructuras de concreto armado y precomprimido y de materiales que se utilizan en la construcción de obras civiles; asimismo alega que su representada pertenece a la Cámara Venezolana de la Construcción, como Miembro Asociado “Clase B”, desde el 2 de junio de 1976, la cual comprende aquellas personas jurídicas dedicadas a actividades industriales, comerciales, financieras y gerenciales relacionadas con la construcción. Igualmente manifiesta que su poderdante el 20 de marzo de 2007, acordó iniciar la discusión del Contrato Colectivo, cuyo proyecto fue introducido ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, por el Sindicato Profesional de Trabajadores de Estructuras de Concreto Pretensado, Similares y Conexos del Municipio Sucre del Estado Aragua (SINPROTEC), la cual en fecha 10 de julio de 2007, decidió afiliarse a la Unión Bolivariana de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinaria Pesada, Vialidades y Similares del Estado Aragua; que en fecha 27 de agosto de 2007, los trabajadores de laboran en la sede de su representada solicitaron a la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, se efectuara inspección de rutina en la sede de la misma, levantándose acta signada con el Nº 0101/08/07, en la cual se dejó asentado las condiciones en las cuales se desempeñan dichos trabajadores en la prestación de sus servicios, realizándose una nueva Inspección en fecha 30 de agosto de 2007, por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, y dicha Unidad de Supervisión suscribió en fecha 31 de agosto de 2007, un Informe sobre la inspección realizada a su representada, dejando constancia de las labores que se desempeñaban en la empresa, y que sorpresivamente estableció que de la referida inspección se desprendía, la presunción de la obligación por parte de la empresa, de amparar y otorgar los beneficios de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2007-2009, a sus trabajadores, y que luego el 14 de septiembre de 2007, la referida Unidad de Supervisión, sin mediar procedimiento administrativo previo, que garantizara la protección de los derechos a la defensa y al debido proceso de su poderdante, dictó acto administrativo que denominó Auto, en el cual se le ordenaba aplicar la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LA COMPETENCIA

De acuerdo a las decisiones vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia, dictadas por la Sala Constitucional (Exp. Nº 1318 de fecha 02 de agosto de 2001) y la Sala Plena (Exp. Nº AA10-L-2003-000034 de fecha 27 de abril de 2005), se dejó establecido que en materia de Recurso de Nulidad interpuesto contra los Actos Administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo contenidos en Providencias y/o Resoluciones Administrativas, la competencia para conocer de los mismos corresponde a los órganos de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, específicamente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en aplicación del principio de Perpetuatio Iurisdictionis. Por otra parte, se dejó asentado que en atención al principio general de la universalidad del control por parte de los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa de los actos administrativos que se establece en el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como quiera que no existe en el administrar jurídico venezolano un basamento normativo expreso que determine y declare cuál es el Tribunal Contencioso Administrativo competente, en resguardo de la garantía constitucional del derecho de acceso a la justicia de los particulares (Artículo 26 de la Carta Magna), se asignó esta competencia a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, asimismo en refuerzo de la posición asumida tanto por la Sala Plena como por la Sala Político Administrativa del M.T. de la República, más recientemente la Sala Constitucional a través de su Sentencia Nº 924, de fecha 20 de mayo de 2005, recaída en el caso: O.D.G., afirmó la aplicación del criterio fijado por la Sala Plena de ese Alto Tribunal.

En atención a las consideraciones antes expuestas y por cuanto el presente caso se ha interpuesto Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Solicitud de A.C., contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo de Maracay del Estado Aragua, en fecha 14 de septiembre de 2007; este Tribunal Superior se declara competente para conocer y tramitar el presente recurso interpuesto.

En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto y a los fines de resolver respecto al trámite procesal a seguir en el presente procedimiento, y con fundamento a la Disposición Derogatoria Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda aplicar el procedimiento previsto en los artículos 19 y 21 ejusdem, en cuanto le sea procedente. Así se declara.

De la misma manera y solo a los fines del correspondiente pronunciamiento respecto a la Solicitud de A.C. interpuesta; este Tribunal Superior por cuanto de la revisión y estudio efectuado a las presentes actuaciones y muy especialmente del escrito recursivo no se desprende que el presente recurso este incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el párrafo 6 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad en el párrafo 5 del artículo 19 ejusdem admite cuanto ha lugar en derecho el presente recurso.

SOBRE EL A.C. SOLICITADO

Plantea la parte recurrente mediante su Apoderado Judicial, que la prueba clara y evidente de la violación a los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso está en el hecho de que la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, dictó un acto administrativo, prescindiendo de un procedimiento administrativo que implicaba notificarla del mismo, permitirle alegaciones y promover las pruebas pertinentes, lo cual implica perjuicios irreparables por la definitiva, ya que los efectos de la aplicación de la Convención Colectiva en cuestión, generaría derechos subjetivos a sus trabajadores, los cuales no podrían revertirse, además de que los trabajadores de su representada han parado sus labores y continúan amenazando con suspender sus actividades bajo el argumento de que les resulta aplicable la aludida Convención, lo cual constituye un daño irreparable a la empresa, razones por las cuales solicita la medida de A.C. con el fin de proteger los derechos constitucionales de su representada, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y en consecuencia, se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal, pronunciarse sobre la procedencia o no de la Medida de A.C. solicitada; y en tal sentido debemos señalar, que de conformidad con lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se pasa a hacer uso del poder discrecional conferido por el legislador, para determinar si es o no procedente acordar el A.C. solicitado por la parte recurrente y en consecuencia, ordenar o no la Suspensión Temporal de los efectos del acto impugnado; facultad esta consagrada como una derogatoria al principio general de la ejecución inmediata de los actos administrativos, consagrada en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y para resolver observa:

1)De acuerdo a los términos expuestos, el solicitante señala que la situación planteada pudiere causar graves lesiones y daños irreparables o de difícil reparación en la definitiva, en caso de que fuere declarado Con Lugar el recurso; por lo que en el caso en cuestión, comprende para el recurrente un daño de difícil reparación, en el supuesto de que su recurso prosperara; particularmente porque: (a) los conceptos económicos que generarían la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, serían difíciles de revertiese a su representada, si fuere declarado nulo el acto recurrido por la sentencia definitiva que se dicte en la presente causa; asimismo, ocasionaría el nacimiento de derechos subjetivos en la esfera jurídica de los trabajadores que recibieran beneficios colectivos indebidos, los cuales una vez adquiridos serían de imposible revocatoria o desconocimiento; y, (b) en atención a los supuestos de derecho invocados, que legitimen el buen derecho alegado que según el solicitante, deviene de la manifiesta violación de los derechos a la defensa y al debido proceso de su representada.

2) En atención a los planteamientos esgrimidos y antes resumidos, encuentra quien decide al ponderar los intereses en conflicto, que si bien el interés particular del recurrente en nulidad, no puede soslayar la protección cuya legitimidad cuestiona y que la autoridad administrativa laboral acordó a favor del interés del colectivo representado por los trabajadores; no obstante ello, se debe conjugar una tutela judicial efectiva a los fines de evitar situaciones irreparables o de difícil reparación por la definitiva.

Sin embargo, en el caso de autos se observa, que el recurrente en el cuerpo del escrito recursorio, invoca como amenaza cierta, la violación del derecho a la igualdad y por ende no discriminación que emana primero, de su categoría de Miembro Asociado “Clase B” expedida por la Cámara Venezolana de la Construcción desde el 02 de junio de 1976, y segundo, de la declaración que en caso precedente emitiera el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Laboral, por órgano de la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Sector Privado en fecha 29 de agosto de 2007, según la cual dictaminó –entre otros- que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en el Marco de la Reunión Normativa Laboral para la Rama de la Industria de la Construcción, es de obligatorio cumplimiento para las empresas que ejecuten obras de construcción civil, por lo que las empresas que no ejecuten esas obras de construcción civil, no se encuentran obligadas a cumplir sus lineamientos.

Bajo el anterior contexto considera quien decide, que se encuentra el humo de buen derecho, pues de acuerdo a la Categoría de Miembro Asociado “Clase B” que corre al folio 42, de las actas procesales se evidencia, que el ramo que explota Pretensados Venezolanos C.A. (PREVENCA), es la fabricación, transporte, montaje y comercialización de elementos y estructura de concreto armado y precomprimido; estudio, elaboración, planificación y ejecución de proyectos de obras civiles, investigación, estudio y desarrollo de nuevas tecnologías tanto en concreto y estructuras precomprimidas, como también en el diseño y arquitecturas de las mismas y las aplicaciones de éstas, tal como se desprende del artículo 2° de sus Estatutos Sociales.

El fumus boni iuris así determinado, es decir, el buen derecho se encuentra constituido por una apreciación apriorística o razonable que en el caso de autos, está sustentada en el dictamen emitido en fecha reciente por el órgano jerárquicamente superior, a aquel cuyo acto se cuestiona en nulidad, que involucra una expectativa cierta a favor de la pretensión del solicitante; por lo cual en el presente caso se aprecia: a) que el solicitante del A.C., posee motivos para recurrir del acto sin que sobresalga aparentemente una evidente temeridad; (b) que la solicitud, no parece devenir en infundada de forma flagrante; y, (c) que el acto que se impugna por los elementos anteriores, no parece negar –ab initio-, al menos un posible cuestionamiento sobre su legalidad cuya consideración debe ser objeto del recurso de fondo o principal.

Por otra parte se observa, que el fumus periculum in mora que significa el humo de peligro por la demora, constituye la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, ó, que aún cuando éste pueda verificarse, no obstante, el transcurso del tiempo (aún resultando ganancioso) imponga una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva; por lo que al ponderar los intereses en conflicto se aprecia que, en la sentencia definitiva que resuelva el fondo del asunto principal debatido, de resultar aplicable la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en el Marco de la Reunión Normativa Laboral para la Rama de la Industria de la Construcción, se declararán y nacerán en la esfera jurídica de los trabajadores, los derechos y beneficios que podrán ser exigidos; mientras que en el caso contrario, los conceptos económicos erogados de no acordarse el A.C., serían en extremo difíciles de revertir, pudiéndose ocasionar daños irreparables en la esfera patrimonial de la parte recurrente en nulidad.

Las anteriores consideraciones no significan, que la persona jurídica mercantil solicitante, no esté obligada a dar cumplimiento a la orden administrativa dictada, sino que primero deberán fijarse los términos de esa ejecución; quedando adicionalmente el cumplimiento, sujeto a la existencia de la respectiva disponibilidad presupuestaria que debe prever el Solicitante. Todas estas circunstancias determinan, que la ejecución voluntaria del Acto Administrativo dictado no es inmediata y visto el ejercicio del recurso de nulidad, resulta procedente acordar Con Lugar el A.C. solicitado y ordenar la Suspensión Temporal de los efectos del acto administrativo recurrido.

En consecuencia, se declara Con Lugar la Solicitud de Suspensión Temporal por vía de A.C., de los efectos del acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo de Maracay, Estado Aragua en fecha 14 de septiembre de 2007, que ordenó aplicar a los trabajadores de la Sociedad de Comercio Pretensados Venezolanos, C.A. (PREVENCA), la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, ordenándose al Órgano Administrativo, se Abstenga de Ejecutar el acto administrativo antes mencionado, en forma provisional y hasta tanto se decida el Recurso de Nulidad interpuesto, o sea revocada si fuere el caso la medida decretada. Así se decide.

A los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte recurrida, el procedimiento a seguir para la tramitación respecto a la medida de A.C. decretada será el establecido en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del ciudadano Magistrado: JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO en fecha: 06 de junio de 2007, en el expediente Nº 02-2193, procedimiento este para la oposición respecto del A.C.; en consecuencia se ordena abrir Cuaderno Separado, en el cual correrán insertas las copias certificadas del Recurso de Nulidad junto con sus anexos interpuestos y del presente auto.

Igualmente se le advierte a la parte recurrente, que la falta del impulso procesal correspondiente, dará lugar a la revocatoria del A.C.A..

DECISION

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Que es competente para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Anulación interpuesto conjuntamente con Solicitud de A.C., por el Ciudadano Abogado: G.R.C.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 42.645, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa Pretensados Venezolanos, C.A. (PREVENCA), contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo de Maracay del Estado Aragua, en fecha 14 de septiembre de 2007.

SEGUNDO

ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad propuesto, por no encontrarse comprendido en los supuestos del párrafo 6 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad en el párrafo 5 del artículo 19 ejusdem, en consecuencia y de conformidad con lo previsto en el párrafo 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena notificar al Ciudadano: Inspector Jefe del Trabajo en el Estado Aragua, a los fines de que remita los Antecedentes Administrativos del caso debidamente foliados, lo cual tendrá lugar dentro de los Díez (10) días hábiles siguientes, a que conste en autos su notificación, para que dentro de los Tres (03) días hábiles siguientes de recibidos los mismos o de vencido el lapso para su remisión, se pronuncie este Despacho sobre la Ratificación o no de la Admisión del recurso. Asimismo se ordena notificar a la Ciudadana: Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo establecido en el Artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

TERCERO

Con Lugar la Solicitud de A.C. interpuesta contra el Acto Administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo de Maracay, del Estado Aragua, y se acuerda la Suspensión Temporal de los efectos del acto impugnado, ordenándose oficiar a la Inspectoría del Trabajo de Maracay, del Estado Aragua, que deberá abstenerse de ejecutar la P.A. dictada, hasta tanto se dicte sentencia definitiva o sea revocada la Medida; asimismo para que si lo estimara pertinente, formule oposición contra el Amparo acordado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que conste en autos su notificación. Líbrense oficios.

LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,

DRA. GLENDA DE LOS RIOS RAMIREZ.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

R.M. ROJAS.

En la misma fecha se registró la anterior decisión, asimismo se libraron los Oficios Números: _____________y ____________.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

R.M. ROJAS.

GDLR/yaremi.

Exp. Nº AC.CA-8898

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