Decisión nº WP01-R-2012-000322 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 30 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteErickson Laurenz
ProcedimientoDeclara De Oficio La Nulidad Absoluta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 30 de Agosto de 2012

202º y 153°

De la revisión efectuada a las presentes actuaciones, se evidencia que en fecha 16 de los corrientes este Superior Despacho, emitió decisión mediante la cual admitió el RECURSO DE REVISIÒN DE SENTENCIA, interpuesto por la abogada L.P. en su carácter de Defensora Publica Penal Ordinario Décimo Tercera en Fase de Ejecución del Estado Vargas, a favor del penado PRETORIUS D.G..

Ahora bien, tomando en consideración que conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, se estableció que: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, este Tribunal Colegiado observa que en el presente caso, una vez recibido el recurso de revisión por parte del Juez Aquo, este se limitó a efectuar la remisión del mismo a la Alzada, sin cumplir con lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

…El procedimiento del recurso de revisión se regirá por las reglas establecidas para el de apelación o el de casación, según sea el caso…

Del contenido del artículo anterior se desprende, la remisión expresa a los trámites contemplados en el capitulo II, títulos III y IV del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Apelación de Sentencia y al Recurso de Casación, donde los artículos 454 y 464 respectivamente, otorgan a las otras partes la facultad de DAR CONTESTACION al recurso que se interponga, ante lo cual se desprende que la omisión advertida por esta Alzada, determina la configuración en el presente caso de un acto con vicios sustanciales relativos al trámite correspondiente a la formación de la actividad recursiva, todo lo cual afecta su eficacia y validez, debido a que la omisión en la que se incurrió afecta el interés fundamental de una de las partes, lo que conlleva a una alteración en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, que no puede ser objeto de convalidación alguna, dando lugar a la sanción procesal de NULIDAD ABSOLUTA tal como lo establecen los artículos 190 y 191 ambos del texto Adjetivo Penal de todo lo actuado en el presente caso, desde el día 23 de Julio de 2012 hasta el 16 de Agosto del 2012, la cual se DECLARA DE OFICIO por esta Alzada, ordenando en consecuencia la devolución de la presente causa la Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los fines de cumplir con el acto omitido y una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en el presente caso se cumpla con el tramite respectivo a objeto de resolver el recurso de revisión intentado a favor del penado PRETORIUS D.G.. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA, conforme lo establecido en los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de todo lo actuado en el presente caso desde el día 23 de Julio de 2012 hasta el 16 de Agosto del 2012, por comportar actos con vicios sustanciales relativos al trámite correspondiente a la formación de la actividad recursiva de revisión interpuesta a favor del penado PRETORIUS D.G., por cuanto la omisión en la que incurrió el Juez Aquo, de notificar al Ministerio Público de acuerdo con el contenido del artículo 454 del texto adjetivo penal, afecta la eficacia y validez de lo actuado en dichas fechas, al afectar el interés fundamental de una de las partes, conllevando a una alteración en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, que no puede ser objeto de convalidación alguna, razón por la cual se ordena la devolución de la presente causa la Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los fines de cumplir con el acto omitido y una vez transcurrido el lapso previsto en dicho artículo se cumpla con el tramite respectivo a objeto de resolver el recurso de revisión intentado.

Regístrese, déjese copia y remítase de manera inmediata la presente causa. CUMPLASE.

LA JUEZ PRESIDENTE,

R.C.R.

EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

E.L.Z.N.S.M.

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO MARTINEZ

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO MARTINEZ

RCR/RC/ELZ/lg.-

ASUNTO: WP01-R-2012-000322.-

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