Decisión nº 106 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 1 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, Primero (1°) de julio de dos mil trece (2013)

203° y 154°

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO

NP11-N-2012-000053

Demandante: Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. (antes denominada SCHLUMBERGER SURENCO DE VENEZUELA, S.A.), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de noviembre de 1990, bajo el Nro. 73, Tomo 37-A-Pro.

Apoderados Judiciales: Abogados M.C.A.; G.I. NIETO; D.P.; MAYGRED CABRERA; L.U.; C.A.V.M.; M.D.M.; C.F.; GIUSEPPE MAURIELLO; GAISKALE CASTILLEJO; M.R.; C.S., R.D.B.; A.M.; MANUEL RINCÓN SUÁREZ; TABAYRE RIOS, M.E.M. y DORELYS B. RINCÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 67.315, 35.265, 106.498, 111.698, 14.181, 76.116, 17.603, 44.752, 44.094, 56.508, 77.304, 90.892, 97.801, 111.339, 71.805, 91.871, 131.837 y 179.943, respectivamente, según consta en instrumento Poder que riela en los folios 17 al 22 de Autos.

Demandados: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES. DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MONAGAS Y D.A..

Apoderado Judicial: NO COMPARECIERON A LA AUDIENCIA Y NO CONSTA REPRESENTACIÓN ALGUNA EN AUTOS.

Tercero Interesado: Cddno. D.J.A.A. de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 15.030.917

Apoderado Judicial NO COMPARECIERON A LA AUDIENCIA Y NO CONSTA REPRESENTACIÓN ALGUNA EN AUTOS

Motivo: NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DE EFECTOS PARTICULARES, (CERTIFICACIÓN DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL. EXP. MON-31-IE-10-086)

ANTECEDENTES

En fecha 26 de julio del año dos mil doce (2012), recibe este Juzgado Superior, el Expediente Contentivo de Libelo de Demanda, presentado por la Abogada DORELYS B. RINCÓN en su carácter acreditado en Autos, mediante el cual interpone NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, en contra de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT) DEL ESTADO MONAGAS Y D.A. DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, solicitando la nulidad de la Certificación de origen Enfermedad Ocupacional, identificada con el Nro.0213/2012 de fecha 23 de enero de 2012, contenida en el Expediente MON-31-IE-10-086, que estableció la patología del Ciudadano D.J.A.A. como Enfermedad Ocupacional contraída con ocasión del trabajo que le ocasiona una Discapacidad Parcial y Permanente de conformidad a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

En fecha 31 de julio de 2012 es admitida la presente Acción, librándose los Oficios de notificación correspondientes. En fecha 24 de septiembre de 2012, se deja constancia en Autos de la Notificación al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); en fecha 24 de noviembre de 2012, el Tercero Interesado, Ciudadano D.J.A.A., presenta escrito de solicitud de copias; en fecha 28 de septiembre de 2012, se deja constancia de recibo de las resultas del exhorto de notificación de la Procuraduría General de la República y la Fiscalía General de la República, proveniente de los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Posteriormente se libra Cartel de Emplazamiento el cual fue oportunamente retirado, publicado y luego consignado en Autos en fecha 15 de enero de 2013.

Dentro de los lapsos de Ley, en fecha 17 de enero de 2013, se fijó mediante Auto expresa la oportunidad para la celebración de la Audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 14 de febrero de 2013, en la cual, el Actor consigna escrito de fundamentación de la Acción y de promoción de pruebas.

En fecha 9 de mayo de 2013, se dictó Auto mediante el cual se indicó la finalización del lapso para la evacuación de las pruebas, y la apertura del lapso para que las partes presentaran sus informes, siendo que la Accionante consigna escrito de Informes en fecha 16 de mayo de 2013, y vencido el lapso legal, encontrándose este Juzgador dentro del lapso para dictar sentencia de conformidad con el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo hace en los siguientes términos:

DE LA ACCIÓN DE NULIDAD

La Acción incoada se encuentra dirigida a obtener la declaratoria de nulidad del Acto Administrativo contenido en la Certificación de Enfermedad Ocupacional Nro.0213/2012, de fecha 23 de enero de 2012, contenida en el Expediente MON-31-IE-10-086, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y D.A. (DIRESAT – MONAGAS y D.A.), alegando que impugna la misma por encontrarse viciada de nulidad absoluta al incurrir el Funcionario que la dictó, en los vicios de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho.

Que el falso supuesto de hecho se configuró al estimar erróneamente que el Ciudadano D.A. contrajo una enfermedad ocupacional con ocasión del trabajo que le ocasiona una Discapacidad Parcial y Permanente, alegando que en el expediente de investigación, no se reseña ni se menciona algún evento relacionado directamente con dicho Ciudadano.

Alega que si bien dicho Ente Administrativo indicó en informes las actividades de sus trabajadores, incluido el Sr. D.A., la empresa cumple con las medidas de Higiene y Seguridad. Que en el expediente de investigación consta que los equipos son alzados con grúas y montacargas, y aquellos pesos que son levantados a mano, se hace entre dos personas, y estas fueron notificadas de los riesgos existentes, así como fueron instruidos sobre las normas de seguridad y para el levantamiento de pesos y cargos. Que aunque en el informe levantado por el Ente Administrativo, se indican actividades físicas y esfuerzos, estos no son constantes y limitados a dos momentos específicos, el armado y desarmado de equipos.

Alegan que en dicho informe del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), no se hizo indagación sobre las actividades extralaborales que desempeña el Ser. D.A., que pudieran ser causantes de sus padecimientos, tales como practicas de deportes de contacto, tales como basketball y fútbol; participar en labores de construcción de su hogar; cargar a sus hijos; entre otros. Por tanto, considera que se incurre en falso supuesto de hecho al fundamentar su decisión sin tomar en consideración esos hechos que no constan en el expediente y que no permiten establecer una relación cierta entre algún evento que pudiera ocasionar al trabajador la discopatía certificada.

Asimismo, señala que incurrió en falso supuesto de derecho, al no aplicar correctamente lo dispuesto en los Artículos 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT) y darle una interpretación y alcance que no tienen.

Alegan que dichas normas se refieren a prestaciones dinerarias que debería recibir el trabajador del Sistema de Seguridad Social y no a la clasificación de ninguna enfermedad, no siéndole aplicable a la empresa privada que representa.

Señala que se pretende aplicar unas normas jurídicas y las consecuencias que de ellas se derivan a una situación de hecho que no corresponde, y que vicia la certificación impugnada.

Procede a citar criterios Jurisprudenciales y Doctrinales sobre el Vicio de Falso Supuesto como causal de nulidad de conformidad a lo dispuesto en el numeral 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Alega la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al señalar que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) no valoró los documentos que fueron incorporados al expediente administrativo durante la investigación de la enfermedad.

Expone la Accionante que la Certificación impugnada fue elaborada en base a la información suministrada por el Trabajador y no valoró la documentales aportadas durante la investigación, que demostraban que la empresa dio cumplimiento a la normativa en materia de seguridad e higiene industrial, y que en el caso de haber sido valorados, demostraban que la actividad que realizaba el Sr. D.A. no era capaz de causarle la lesión que alegan.

Por ende, expone el Accionante que el hecho que el Ente Administrativo omitió pronunciarse sobre todos los alegatos y defensas opuestas por la empresa al dictar la Certificación impugnada, además de omitir investigar los otros factores que pudieron haber causado los supuestos padecimientos del Trabajador interesado, violentó los numerales 1, 3 y 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los Artículos 12, 30, 62 y 89 eiusdem, el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Otra violación al debido proceso y el derecho a la defensa se verifica en el mismo expediente administrativo de investigación, en la cual se realizó una solicitud de aclaratoria, la cual nunca fue tramitada por el Ente Administrativo, exponiendo a su representada a indefensión.

Solicitó fuera declarado con lugar el presente Recurso de Nulidad.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

Como punto previo, es menester señalar que en el presente caso la competencia fue atribuida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 8 de febrero de 2012, al resolver el conflicto de competencia planteado por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo Región Sur Oriental y la Corte Segundo en lo Contencioso Administrativo, ello a tenor de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento establecen la actividad que debe desarrollar dicho Ente, y en las Sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del M.T. de la República.

En consecuencia, este Tribunal por lo antes establecido y tener competencia territorial en el lugar donde se dictó el Acto Administrativo impugnado, se declara competente para conocer de La presente Acción. Así se establece.

Declarada la competencia para conocer la presente Acción, procede este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre los alegatos planteados en los siguientes términos.

DE LA CERTIFICACIÓN IMPUGNADA

En fecha 23 de enero de 2012, el Funcionario adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) Dr. C.O.S.M., Médico Diresat Monagas, emite la Certificación Nro.0213-2012, en la cual señala que a la Consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y D.A. (DIRESAT MONAGAS Y D.A.) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), desde el 27 de julio de 2009, asistió el Ciudadano D.J.A.A., de 31 años de edad, a los fines de evaluación médica por presentar sintomatología de presunto origen ocupacional, quien presta servicios para la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. como Operador de Servicios 1.

Que realizada la evaluación integral, la cual incluye 5 criterios: 1.- Higiénico-Ocupacional; 2.- Epidemiológico; 3.- Legal; 4.- Paraclínico; y 5.- Clínico, a través de investigación realizada en las fechas 7 y 21 de enero de 2011 y 5 de abril de 2011, por la Funcionaria que identifica, en el cargo de Inspectora de Salud y Seguridad de los Trabajadores III, en el Expediente MON-31-IE-10-086; constató que dicho Ciudadano trabajó un lapso de 5 años, 5 meses y 18 días en dicha empresa, de los cuales 1 año, 2 mese y 10 días como Operador de Servicios de Mantenimiento, y el restante como Operador de Servicios 1. hace mención a las actividades que realizaba, indicando que las tareas predominantes al momento de ejercer su actividad laboral, le exigían adoptar posturas de bidepestación, sedestación y cuclillas, movimientos repetitivos y/o sostenidos de columna, movimientos repetitivos y bruscos de miembros superiores con adición de fuerza, manipulación de cargas en diferentes planos de trabajo. Que comenzó a presentar cuadros de lumbalgia desde agosto de 2007, irradiada a miembros inferiores, siendo evaluado por Neurocirugía, Traumatología y Ortopedia y Fisioterapia y Rehabilitación física.

Que el Departamento Médico del Ente determina que presenta diagnóstico de Discopatía Lumbar L4-L5, Hernia Discal L4-L5; que dicha patología constituye un estado patológico contraído con ocasión del trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar, imputables a condiciones disergonómicas, conforme lo dispone el Artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT); a los fines de considerarla como Enfermedad Ocupacional, que le ocasiona una Discapacidad Parcial y Permanente, y así lo certifica.

DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN

En la Audiencia de Juicio, la parte actora consigna escrito de fundamentación, en el Capítulo I de los Antecedentes, exponen la fecha de ingreso a la empresa del Ciudadano D.A., el 5 de agosto de 2005; que trabajó como operador de Servicios en Mantenimiento hasta el 13 de octubre de 2006 y luego hasta la fecha, en el cargo de Operador de Servicios 1. que el 8 de enero de 2010 solicita la investigación de origen de la enfermedad que le aqueja, la cual culminó con la Certificación que se impugna en el presente procedimiento.

En el Capítulo II respecto al falso supuesto de derecho, señala que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en dicha Certificación, incurre en el vicio de nulidad absoluta, al utilizar como base legal, los Artículos 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT), que se refieren a prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, y no a la certificación y clasificación de ninguna discapacidad.

Que el aplicar normas que no se aplican al supuesto de hecho analizado, le causa un gravamen irreparable a su representada y vicia de Nulidad la Certificación emitida.

En el Capítulo III, señala que el Ente Administrativo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al considerar que el trabajador contrajo la enfermedad señalada con ocasión al trabajo, sin establecer o estudiar otros factores externos al trabajo en sí que le pudieron ocasionar dicho padecimiento, tales como sus actividades deportivas o extralaborales, incluso en su propia casa, y que en dicho Expediente Administrativo, no se encuentra ningún evento que relacione al trabajo con la enfermedad. Es decir, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y D.A. (DIRESAT MONAGAS Y D.A.) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) fundamentó la Certificación impugnada en hechos que no constan en el expediente de investigación, y no establecen una relación cierta y verdadera entre algún suceso que le ocasionara dicha discapacidad con el trabajo realizado en la empresa.

Asimismo, señalan que adolece del vicio de nulidad la Certificación emitida por el Ente Administrativo, al manifestar que dicho Órgano violentó el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de la Empresa Accionante, al no valorar las documentales consignadas en el expediente administrativo durante la investigación de la referida enfermedad, en los cuales se demuestra el cumplimiento de la empresa de las normas en materia de seguridad e higiene en el trabajo. Que el vicio de nulidad se verifica al no pronunciarse sobre todos los alegatos o defensas opuestas, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 19 y 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y Artículos 12 y 599 del Código de Procedimiento Civil.

Exponen que en la Certificación que impugnan, se menciona una Historia Clínica u Ocupacional, constante de una serie de exámenes y evaluaciones de diferentes Profesionales de la Medicina, pero que en el expediente Administrativo no constan los mismos, tampoco fueron conocidos por la empresa Accionante, que fueron mantenidos en secreto, por lo que no pudo tener el control de la prueba, a los fines de verificar los métodos o técnicas de evaluación, los criterios médicos y técnicos empleados para establecer el diagnóstico, así como tampoco pudieron constatar si se evidenciaban otras posibles causas de la enfermedad distintas a la ocupacional.

Por último, indica que hubo violación al debido proceso y al derecho a la defensa, ya que realizó una solicitud de aclaratoria, y que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) no emitió pronunciamiento alguno al respecto.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:

En el mismo escrito de fundamentación, procedió la Accionante a promover las siguientes pruebas:

i) Marcado “A”, copia del expediente de investigación MON-31-IE-10-086, con el cual pretenden demostrar las documentales promovidas por su representada en el procedimiento administrativo, en especial la que riela en el folio 80 de ese expediente, mediante la cual el trabajador reconocía practicar disciplinas deportivas de alto impacto en las articulaciones y de contacto físico como el Baloncesto.

Con respecto a esta prueba, este Juzgado emitió oficio al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a los fines de que remitieran las copias certificadas de dicho Expediente, las cuales fueron debidamente remitidas. A las copias certificadas del expediente administrativo sustanciado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y D.A., contentivo de la Certificación impugnada, siendo la documental consignada en el expediente principal, emanada del Ente Administrativo de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se le otorga valor probatorio.

Ahora bien, efectivamente al folio 80 de dicho Expediente, riela una documental en un formato de la Empresa Accionante, denominado “ESTUDIO ERGONÓMICO DEL PUESTO DE TRABAJO”, en la cual se completaron los datos requeridos del Ciudadano D.A. en forma manuscrita y al pié de dicho documento, aparecen las firmas ilegibles del “evaluador” y la del “trabajador”, observándose que en la casilla correspondiente a “Antecedentes Ocupacionales”, se encuentra escrito “basketball” y billar

ii) Promovió la prueba de Inspección Judicial sobre el expediente de investigación MON 31-IE-10-086 de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Cuya finalidad es que el Juzgado constatar en forma directa los documentos consignados por la empresa en dicho Expediente, en especial la que riela al folio 80 del mismo, indicada anteriormente.

Con respecto a esta prueba, este Juzgador ya la analizó anteriormente y constante en Autos las copias certificadas del mismo, consignadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y D.A. (DIRESAT MONAGAS Y D.A.), este Juzgador lo valoró conforme a derecho.

iii) Promovió como Prueba Libre, que el Tribunal Oficiara al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a los fines que este Ente, informara cuales fueron los Médicos que actuaron en dicho Expediente, y solicitar la ratificación mediante declaración.

Este Juzgador, acordó dicha prueba, cuya resulta riela en Autos, mediante Oficio remitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en fecha 18 de abril de 2013, en el cual señalo al Dr. C.S. en su condición de Médico Ocupacional de ese Ente; y posteriormente, se ordenó librar Cartel de Notificación a dicho Funcionario a los efectos de rendir la declaración correspondiente.

En fecha 9 de mayo de 2013, se fijó la oportunidad y se celebró la audiencia oral, a los efectos de evacuar dicha testimonial, compareciendo a la misma el Dr. C.O.S.M., quien respondió de manera directa a las preguntas que se le formularon, sobre el procedimiento seguido en el expediente de investigación y médico, hasta la conclusión del mismo con la emisión de la Certificación, objeto de la impugnación sub examine.

En la evacuación de esta testimonial, el funcionario del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), señalando que la función que realiza en la Institución, es evaluar a trabajadores que acuden allí, en cuanto a presuntas enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo. Indica que, una vez que ingresan, se les hace una evaluación médica clínica y paraclínica, y se constituye la historia médica ocupacional. Luego, en los casos de enfermedades, se solicita al Departamento de higiene y ergonomía una inspección. Y se encargan de ir a la empresa donde labora ese trabajador, para constatar la información que el trabajador les señaló en la solicitud. Una vez que realicen sus informes con sus conclusiones en donde evalúan el desempeño del puesto de trabajo y antecedentes, establecen si existen o no incumplimientos en la normativa legal en materia de salud y seguridad laborales.

Luego el informe lo pasan a Medicina Ocupacional y allí se evalúa el expediente, al trabajador y luego determinan la discapacidad que pueda estar presentando el trabajador, y emiten, si es procedente, la certificación correspondiente.

Luego el Abogado de la empresa Accionante procedió a formular una serie de preguntas, al siguiente tenor:

Le preguntó sobre las especialidades profesionales que puede tener el testigo, y éste le indicó que aparte de Especialista en Medicina Ocupacional, es especialista en medicina general. Le solicitó explicara la diferencia entre los términos clínicos y paraclínicos, lo cual realizó de manera asertiva y clara. A la pregunta sobre los Médicos o especialistas que intervinieron y realizaron los exámenes, el Testigo señaló que, cuando un trabajador ingresa al Instituto por alguna enfermedad, generalmente viene con algún estudio preliminar, por algún médico especialista; como en el caso de la patología del Trabajador de Autos, que puede ser un Neurocirujano o especialista en Cirugía de Columna, y los Médicos y Funcionarios del Ente, proceden a realizar un peritaje para la constatación del diagnóstico y patología, y eso lo plasman en la historia clínica. A esta explicación, el Abogado Accionante le pregunta si esa constatación puede requerir de otros exámenes o se basan solo en los que lleva el paciente, respondiendo, que eso depende en lo que se encuentre. Si consideran preciso nuevos exámenes para verificar el diagnóstico, descartarlo o rebatirlo, lo solicitan, a los fines de establecer el diagnóstico real y cierto.

Se le preguntó en el caso específico del trabajador D.A., si esos exámenes reposan en el expediente administrativo. Sobre este particular contestó que dichos exámenes reposan en la historia cínica ocupacional y que no deberían estar en el expediente técnico el cual es público, y por la Ley del Ejercicio de la Medicina, ellos deben conservar el secreto médico para no vulnerar la intimidad del trabajador; pero que esos exámenes e informes pueden ser requeridos por las partes, la Autoridad Judicial o entregados con autorización del trabajador a terceros.

Le formuló preguntas sobre la incidencia de la práctica de deportes como el basket y billar. El Testigo refirió que efectivamente son disciplinas que requieren estar de pié, es decir, bipedestación, siendo la primera de mayor exigencia y la segunda es más sedentaria. Se le preguntó si habrían realizado la evaluación de antecedentes hereditarios y extralaborales, contestando afirmativamente, aunque en ese momento no recordaba con exactitud lo de las prácticas deportivas.

Le formuló pregunta sobre lo que refería al indicar que analizaban los criterios epidemiológicos, lo cual explicó con detalle. Preguntó sobre el criterio del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) sobre la eliminación de Resonancias Magnéticas para el ingreso de los trabajadores, a lo que respondió que ese fue un dictamen de Departamento Legal de la Institución, y expuso su criterio personal, en el cual consideraba que el médico de la empresa que hace un exámen de ingreso, debe evaluar el tipo de trabajo y las exigencias de la labor que realizan para establecer si amerita hacer un estudio similar, todo para garantizar la salud de los trabajadores, ejemplificando que no es lo mismo un puesto de trabajo en máquinas a uno de oficina.

La última pregunta que le formula el Abogado al testigo, es sobre el porcentaje de la población que padece de hernias, señalando del Médico que a su criterio, la población entre 30 y 40 años de edad, tiene un 40% de sufrir la patología, y las personas sobre 60 años, en un 80%.

Al finalizar la misma, se le permitió al Abogado promovente de la prueba, realizar las observaciones que consideraba pertinentes.

Este Juzgador al examinar la testimonial rendida por el Médico Ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), considera que la misma fue conteste, directa y estableció el procedimiento seguido hasta emitir la certificación de enfermedad ocupacional al Sr. D.A., la cual ratificó en todo su contenido. La misma se procede a valorar conforme a derecho. Así se establece.

DEL ESCRITO DE CONCLUSIONES

En la oportunidad legal, el Apoderado Judicial de la empresa Accionante presentó el escrito de conclusiones, en el cual expone en el Capítulo I, sobre la actividad probatoria de la empresa, ratificando su consideración que se incurrió en falso supuesto de hecho, al establecer erróneamente que contrajo una enfermedad ocupacional con ocasión del trabajo, mientras que en el expediente administrativo, no se reseñan los eventos que dieron lugar a ello, mientras que si se demuestra es el cumplimiento de la empresa de las medidas de higiene y seguridad. Asimismo, señala que en dicho expediente de investigación, omitió el estudio de otras probables causas de la patología, como el hecho de practicar de deportes como el baloncesto, que requieren de contacto y esfuerzo físico.

Consideró que hubo violación al derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, cuando el testigo reconoce que no ordenaron ni practicaron otros exámenes médicos distintos a los consignados por el trabajador. Que al omitir la valoración de criterios epidemiológicos, sobre otras causas probables de la patología, resultó en una investigación parcializada, reiterando el documento que riela al folio 80 del expediente administrativo, sobre la declaración manuscrita del trabajador.

Considera el accionante que al no quedar demostrado el nexo causal entre el padecimiento y la actividad laboral, al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) emitir la Certificación sobre el falso supuesto de hecho ya delatado, incurre igualmente en falso supuesto de derecho.

En el Capítulo II se refiere concretamente a la violación del derecho a la defensa y el debido proceso de la empresa que representa, por la falta de valoración de los documentos consignados e incorporados al expediente de investigación de enfermedad, aunque en este capítulo no especifica ni señala algún documento en particular, solo las normas legales y Constitucionales que considera infringidas.

Igualmente considera demostrada la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, por el hecho que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) no dio respuesta a la solicitud de aclaratoria formulada por la empresa.

DEL ESCRITO PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

El Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria, presentado en fecha posterior a que este Juzgador emitiera el Auto en el cual dijo Vistos y estableció el lapso para sentenciar de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señalando lo siguiente:

En el Capítulo denominado de ANTECEDENTES, hace referencia a lo indicado en la certificación impugnada, que certifica la discapacidad Parcial y Permanente.

En el Capítulo denominado de FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE NULIDAD, realiza un resumen de lo señalado en el escrito libelar por la parte Accionante y su Petitorio de que sea declarada la Nulidad Absoluta de la misma.

En el Capítulo denominado de LA ACTUACION DEL FISCAL ANTE EL ORDEN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, hace referencia a la posición que puede adoptar el Ministerio Público en un Proceso determinado, ya sea como parte o como interviniente, a los fines de concluir que, el Fiscal con Competencia en lo Contencioso Administrativo “(…) puede consignar su escrito de opinión – sin perjuicio de que también pueda hacerlo verbalmente- no sólo durante la oportunidad de informes en tanto última actuación de las partes, sino, incluso, después de vista la causa, de ser el caso, con la única condición de que no haya recaído sentencia definitiva, (…)”, solicitando sea apreciado el escrito presentado.

En el Capítulo denominado DEL INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO, PUNTO PREVIO, se refiere al lapso de caducidad para el ejercicio del Recurso de Nulidad, señalando que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone un lapso de caducidad de 180 días, lo cual no resulta equivalente a los seis (6) meses exigidos en el Artículo 21 de la Derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004; más sin embargo, en el asunto que nos ocupa, hubo una errónea notificación por parte del Ente Administrativo, y considera que el Recurso interpuesto, se ejerció válidamente, para todos los efectos legales, tal como fue admitido por este Juzgado Superior.

En el capítulo denominado CUESTIÓN DE FONDO, con respecto al alegato de que la certificación impugnada es nula por haber sido dictada por la DIRESAT del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), violando el derecho a la defensa y el debido proceso, al no haber valorad los documentos incorporados al expediente administrativo, hace un análisis Doctrinal y Jurisprudencial sobre el trámite y sustanciación del procedimiento administrativo, considerando en el presente caso, luego de revisar las documentales consignadas, que la empresa Accionante no tuvo la oportunidad de enterase oportunamente de la existencia de la investigación, ni pudo acceder a ese expediente, ni pudo presentar sus argumentos en sede administrativa, siendo que la certificación fue dictada a través de un acto administrativo irregular, considerando que el Acto impugnado es nulo de nulidad absoluta por la vulneración al derecho a la defensa y el debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y Artículos 19.1.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que se ordene la reposición del procedimiento al estado de que el Ente Administrativo acuerde el inicio del mismo.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

Este Tribunal a los fines de resolver el presente asunto observa lo siguiente:

El caso sub examine versa sobre un recurso contencioso administrativo interpuesto con el objeto de solicitar la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Certificación Nro. 0018/2009, de fecha 9 de octubre de 2009, contenida en el Expediente MON-31-IA-06-042, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas, en la cual Certificó COMO Accidente de Trabajo, el hecho que ocasionó al trabajador YONNIS A.G. la muerte, según lo dispuesto en los Artículos 69 y 78 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

La Sala Político Administrativa, en Sentencia Nro.01117 de fecha 19 de Septiembre de 2002,– Expediente Nro. 16312, estableció con respecto al falso supuesto de hecho y de derecho que:

(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

En este sentido, la Doctrina Patria ha definido el vicio de falso supuesto de hecho como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la Administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos. Así tenemos, que el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos:

i) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica;

ii) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y;

iii) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.

En el casi sub examine, solicita la de la Certificación que se pretende impugnar, se sustentado en el vicio de falso supuesto de hecho y falso supuesto de hecho, por considerar que la Administración no valoró las pruebas consignadas en el expediente Administrativo por la Empresa, y en hechos que no constan en el expediente de investigación, no siendo demostrado el evento o acaecimiento que pudo ocasionarle al trabajador la discopatía que certifica el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), lo cual ALEGAN, viola de nulidad absoluta la Certificación impugnada, de conformidad a lo dispuesto en los numerales 1, 3 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo, consideran que hubo violación al derecho a la defensa de su representada y al debido proceso, por la falta de valoración de documentos consignados, y por dejar en estado de indefensión a la empresa al relajar el procedimiento administrativo y no pronunciarse sobre los alegatos y defensas opuestas, a tenor de los Artículos 12 y 40 eiusdem. Por último, reitera la violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, al señalar que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y D.A. (DIRESAT MONAGAS Y D.A.) no se pronunció sobre la solicitud de aclaratoria realizada por la empresa Accionante.

Este Tribunal Superior, del análisis de las actas procesales, verifica que riela en copia certificada el expediente que dio lugar a la Certificación cuya nulidad se solicita, mediante el cual el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en ejercicio de sus funciones calificó y certificó que la patología del Trabajador D.A., se trata de una Enfermedad Ocupacional (contraída con ocasión del Trabajo) que le ocasiona una Discapacidad Parcial y Permanente, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 70, 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT).

debe proceder este Juzgador al análisis de los vicios delatados en el escrito libelar respecto a la Certificación de la Enfermedad Ocupacional emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con respecto a la Violación del debido proceso y derecho a la defensa, al señalar que la administración subvierte lo dispuesto en el Artículo 123 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT), ya que alega que el Acto Administrativo fue emitido sin valoración alguna y solo basándose en el relato emitido por el afectado y de la consignación de copias simples, las cuales no se le otorgó la oportunidad para su desconocimiento o impugnación, observa este Juzgado Superior que, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo en su Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispone:

Artículo 19.- Los Actos de la Administración serán absolutamente Nulos en los siguientes casos:

  1. -Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;

  2. -Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo expresa autorización de la Ley;.

  3. - Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución;

  4. - Cuando hubieren sido dictados por las Autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

    Asimismo, el Artículo 49 eiusdem dispone:

    Artículo 49. Cuando el procedimiento se inicie por solicitud de persona interesada, en el escrito se deberá hacer constar:

  5. - El órgano al cual está dirigido;

  6. - La identificación del interesado, y en su caso, de la persona que actúe como su presentante, con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de cédula o pasaporte;

  7. - La dirección del Lugar donde se harán las notificaciones pertinentes;

  8. - Los hechos, razones y pedimentos correspondientes, expresando con toda claridad la materia objeto de la solicitud;

  9. - Referencia de los anexos que los acompañan, si tal es el caso;

  10. - Cuales quiera otras circunstancias que exijan las normas legales o reglamentarias;

  11. - La firma de los interesados.

    El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, es un Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, que tiene como finalidad garantizar a la población sujeta al campo de aplicación del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, las prestaciones establecidas en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y el cumplimiento del objeto de la presente Ley, salvo las conferidas al Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores, dentro de cuyas competencias se observa la de calificar el origen ocupacional de las enfermedades así alegadas por los trabajadores, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 15 y siguientes de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Asimismo, en el Capítulo III, Título VI de dicha Ley Especial, la calificación del origen ocupacional de los accidentes y enfermedades, el competente para calificar el origen de la enfermedad ocupacional, es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el cual previa investigación y mediante informe, debe emitir la decisión correspondiente, siendo que dicho Expediente, como en el caso de Autos, tiene carácter de documento público.

    Asimismo, en la norma se precisa el procedimiento establecido para la expedición de las Certificaciones emanadas de los médicos especiales en salud ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, expresamente el Legislador le otorgó competencia para calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente, según la atribución conferida a este Instituto en el artículo 18 numeral 15 de la eiusdem. Igualmente, en los Artículos 76 y 77 de la referida Ley Especial, se dispone:

    Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público. Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

    Artículo 77. Podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales:

  12. El trabajador o la trabajadora afectado.

  13. El empleador o empleadora del trabajador o de la trabajadora afiliado.

  14. Los familiares calificados del trabajador o de la trabajadora establecidos en el artículo 86 de la presente Ley.

  15. La Tesorería de Seguridad Social.”

    De los artículos antes transcritos, se observa que el procedimiento para la expedición de la certificación del origen del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional tiene las siguientes características:

    1) puede iniciarse a instancia de parte a través de una solicitud previa del trabajador o causahabiente en caso de muerte; es decir, todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, puede y debe acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la enfermedad.

    2) el Ente debe iniciar la investigación del accidente o enfermedad; y

    3) finalizado el procedimiento, se expide la Certificación la cual tendrá carácter de documento público administrativo.

    Este Tribunal Superior, del análisis de las actas procesales, verifica que riela en copia certificada el expediente que dio lugar a la Certificación cuya nulidad se solicita, mediante el cual el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en ejercicio de sus funciones calificó y certificó que el Ciudadano D.J.A.A., padece de una enfermedad ocasionada por el trabajo que le genera una Discapacidad Parcial y Permanente para sus actividades habituales; asimismo, se observa que dicha certificación es el resultado de las evaluaciones y comprobaciones efectuadas por el referido Instituto; así como se evidencia el cumplimiento de los requisitos de forma, desde la notificación de la empresa que en este caso Acciona la Nulidad de dicho Acto a los fines que la parte interesada o afectada pudiera ejercer el Derecho a la Defensa y por ende, los Recursos administrativos o judiciales contra ella, siendo prueba de ello la presente acción ejercida

    En cuanto al alegato de incurrir en falso supuesto de hecho y de derecho, sustentada en la forma como se levantó el informe de investigación lo que conlleva a la certificación final, procede este Juzgado a verificar las Actas que conforman las copias certificadas del expediente Administrativo, en los siguientes términos:

    En Autos rielan las copias certificadas del Expediente Administrativo, (folios 235 al 354), conteniendo la solicitud de Investigación del Origen de la Enfermedad, la cual es realizada por el trabajador afectado; la Orden de Trabajo con la solicitud de los documentos señalados, en el cual consta haber sido recibido por la empresa (véase folio 251 al 261 ambos inclusive), quien actúa en representación de la empresa, la Ciudadana V.C.S., titular de la Cédula de Identidad número 3.874.085; la remisión que hace la empresa SCLUMBERGER a Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y D.A. (DIRESAT MONAGAS Y D.A.), de los recaudos solicitados mediante el Acta levantada a los efectos. Riela el Acta de Inspección realizada en fecha 5 de abril de 2011 en las instalaciones de la Empresa, por la Funcionaria C.V., continuando con la investigación de origen de enfermedad del Ciudadano D.A..

    El Informe de Investigación, el cual fue levantado por la Ing. M.A.G. en compañía de la Funcionaria C.V., realizado en fecha 29 de abril de 2011, en el cual detallan las actividades que realizaron los trabajadores en la instalación de equipos en esa locación, con soportes fotográficos, siendo representada la empresa el día de la inspección realizada, por el Ciudadano E.J.T., concluyendo que quedaba en conocimiento del incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT), su Reglamento, Normas COVENIN, “(…) o cualquier otra citada por el funcionario actuante (…)”.

    Posteriormente consta Informe de investigación levantado por la Ing. M.A.G., en fecha 29 de septiembre de 2011, en el cual plasman las conclusiones de la Investigación de Origen de la Enfermedad del Ciudadano D.A., el cual se encuentra igualmente suscrito por un Representante de la empresa y colocado sello húmedo de la misma. En dicho Informe, nada se mencionan sobre los documentos aportados por la empresa.

    Riela al folio 346, que representa el folio 111 del expediente administrativo, comunicación enviada por el Representante de la empresa al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), siendo recibido por ese Ente en fecha 19 de octubre de 2011, en la cual se le solicitaba aclaratoria del Informe de Investigación.

    La actuación inmediata posterior que riela en ese expediente, que corresponde a los folios 112 al 114 del Expediente Administrativo (folios 347 al 349 de Autos), corresponde a la Certificación que se impugna, en la cual nada se mencionan sobre los documentos aportados por la empresa.

    Posteriormente, consta Notificación a la empresa de la Certificación emitida, solicitudes y auto que acuerda las copias certificadas solicitadas.

    En el caso sub examine, solicita la Nulidad de una Certificación Administrativa, sustentado en un primer supuesto, el vicio, y el otro, en la apreciación tanto en la valoración de las pruebas -informes presentado por la funcionaria- y en la declaración efectuada por parte del trabajador. Ante tal circunstancia, podemos señalar que la verificación del falso supuesto de hecho, conlleva a un análisis objetivo del acto, en tanto que el vicio lo constituye su causa.

    Es menester precisar que el Procedimiento Administrativo, constituye el conjunto de trámites u operaciones de obligatorio cumplimiento, que debe realizar el Ente del cual emana, es decir, está sujeta a la iniciación de un procedimiento para el debido pronunciamiento y justificación del acto final, garantizando con ello los derechos en la Providencia, Certificación o Decisión que se emita, y que se puedan ver afectados con la misma. En este sentido, el Artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el deber de la Administración de cumplir con todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que deba decidirse, bien a petición de parte interesada o de oficio, siendo de su responsabilidad impulsar el procedimiento en todos sus trámites, so pena de incurrir en una violación del procedimiento legalmente establecido, lo que trae como consecuencia la violación del debido proceso.

    El Juez con competencia en lo Contencioso Administrativo, ante un vicio de orden público que sea afectado de nulidad absoluta, debe proceder previamente a cualquier otra consideración a declarar dicho vicio, bien porque haya sido alegado por los interesados, o bien porque él lo constate de oficio; no obstante, cuando el Acto recurrido contiene vicios de anulabilidad, siendo éstos de la esfera del particular afectado, no puede pronunciar la nulidad del acto por tales vicios, si no han sido alegados por las partes. Ahora bien, los vicios de nulidad absoluta se encuentran taxativamente establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo en consecuencia de carácter excepcional; mientras que los vicios de nulidad relativa o anulabilidad, de conformidad con el artículo 20 eiusdem, son todos los demás vicios que pueden producir la extinción de los efectos de los actos administrativos y que no comportan la nulidad absoluta.

    Al respecto, el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que el debido proceso constituye una garantía constitucional que debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales o administrativas.

    En el caso de Autos, se constató que el Acto Administrativo, que apertura el procedimiento investigativo, que dio lugar a la Certificación dictada, se cumplió con la misma, es decir con las garantías constitucionales. Se observa que dicha certificación es el resultado de las evaluaciones y comprobaciones efectuadas por el referido Instituto; así como se evidencia el cumplimiento de los requisitos de forma, incluso los de notificación de la misma, a los fines que la parte interesada o afectada pudiera ejercer los Recursos administrativos o judiciales contra ella, siendo prueba de ello la presente acción, la parte demandante estuvo y se mantuvo en conocimiento siempre de la investigación que se efectuaba al trabajador, ya que, cuando la funcionaria a cargo se presenta en las instalaciones de la empresa, y levanta un informe de investigación, deja constancia en dicho informe que el objeto de la presente actuación, es investigar la presunta enfermedad ocupacional del ciudadano D.A..

    Debe precisarse que, el Procedimiento Administrativo constituye el conjunto de trámites u operaciones de obligatorio cumplimiento que debe realizar el Ente del cual emana, es decir, está sujeta a la iniciación de un procedimiento para el debido pronunciamiento y justificación del acto final, garantizando con ello los derechos de quienes la Providencia o Decisión que se emita se puedan ver afectados con la misma. En este sentido, el Artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el deber de la Administración de cumplir todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que deba decidir, bien a petición de parte interesada o de oficio, siendo de su responsabilidad impulsar el procedimiento en todos sus trámites, so pena de incurrir en una violación del procedimiento legalmente establecido, lo que trae como consecuencia la violación del debido proceso.

    El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y D.A. (DIRESAT – MONAGAS y D.A.), mediante la Certificación Administrativa de la cual se Recurre en Nulidad, realizó las investigaciones pertinentes basado en la solicitud, en las inspecciones realizadas, e incluso constan en el Expediente Administrativo, los soportes aportados por la empresa demandante al proceso. Es menester apreciar que la empresa, no sólo fue debidamente notificada de la apertura de dicha Investigación, sino que también estuvo presente a través de sus representantes laborales en los actos de inspección, y realizó actuaciones en el procedimiento consignando los documentos solicitados y aquellos que consideró pertinentes, por tanto, tuvo acceso al mismo y con ello consta que se le garantizó su Derecho a la Defensa; por consiguiente, considera quien decide, que el Acto Administrativo impugnado no incurrió en el vicio del falso supuesto de hecho, por cuanto hizo – como ya se indicara supra - las investigaciones pertinentes basado en la solicitud realizada por el trabajador antes mencionado, en las inspecciones realizadas y en los soportes aportados por la empresa demandante al proceso, no constituyendo éste hecho un vicio del acto administrativo. Ante tal circunstancia, podemos señalar que la no verificación del falso supuesto de hecho conlleva un análisis objetivo del acto.

    En lo que respecta al alegato de que adolece de violaciones al debido proceso, se puede evidenciar en el Informe de Investigación sobre Enfermedad Ocupacional, que se relataron los hechos que constató la Funcionaria, de los trabajos que realizaban los trabajadores, y posteriormente estableció que el Trabajador D.A. prestó servicios para la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. por un tiempo de seis (6) años, un (1) ,es y diez (10) días y en ese lapso se desempeñó en dos cargos, “Operador de Servicios en Mantenimiento” y “Operador de Servicios 1”, para luego establecer:

    “(…) En cuadrillas de trabajo del segmento “Well Services” (servicio a pozo), cuyas actividades varían según el sub segmento donde se encuentre adscrito y no por cargos ocupados. El mismo, a partir de su ingreso a la empresa, laboro en: (…)” (Resaltado y subrayado de este Juzgador)

    Señala una serie de actividades y cargos, y luego explican como deben realizarse las mismas; donde existe factores de riesgos para generar lesiones esqueléticas, y que las diferentes labores que supuestamente ha debido realizar el Trabajador D.A. implicaba asumir posturas de bipedestación prolongada posturas forzadas e inadecuadas, movimientos repetitivos y sostenidos de columnas de miembros inferiores y superiores con adicción de fuerza, manipulación de carga en diferentes niveles.

    Alega la Accionante que no se valoraron las pruebas, y en especial la documental que riela inserta al folio 80 de las copias certificadas del expediente Administrativo, la cual es parte de un formato de recabación de datos de la Empresa Accionante, denominado “ESTUDIO ERGONÓMICO DEL PUESTO DE TRABAJO”, en la cual se completaron los datos requeridos del Ciudadano D.A. en forma manuscrita y al pié de dicho documento, aparecen las firmas ilegibles del “evaluador” y la del “trabajador”, observándose que en la casilla correspondiente a “Antecedentes Ocupacionales”, se encuentra escrito “basketball” y billar. Esta documental forma parte de todo el legajo de documentos que le fuera solicitado por el Ente Administrativo a la empresa al momento de realizar las inspecciones iniciales.

    Esta documentales refutan los alegatos del Representante del Ministerio Público, quien en su escrito señaló que la empresa Accionante no tuvo la oportunidad de enterase oportunamente de la existencia de la investigación, ni pudo acceder a ese expediente, ni pudo presentar sus argumentos en sede administrativa, considerando por ello, que la certificación fue dictada a través de un acto administrativo irregular, y por ende, dicho Acto está viciado y lo considera nulo de nulidad absoluta por la vulneración al derecho a la defensa y el debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordinales 1 y 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Es importante destacar, que la certificación en un Acto Administrativo mediante el cual, la Administración establece una situación circunstancia o evento de un particular o de un colectivo, según sea el caso, y no una Providencia o Sentencia que debe reunir los requisitos de forma y fondo de éstas, a tenor de las normas Adjetivas Patrias, en virtud de lo cual, no requiere para su validez hacer mención expresa de cada uno de los documentos o elementos probatorios consignados en la fase de investigación, para que los mismos surtan sus efectos legales.

    Por consiguiente, no considera este Juzgador, que dicho acto administrativo, se encuentra viciado por la falta de consideración de los alegatos y pruebas por parte de la propia autoridad administrativa, y no viola el Artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no existir pronunciamiento, revisión, valoración ni mención alguna por parte del Ente administrativo, de los supuestos elementos probatorios que sirvieron en su criterio, de fundamento para aplicar el dispositivo legal de la certificación de enfermedad.

    Aunado a lo anterior, en la certificación se señala de la declaración asumida por el Dr. C.O.S.M., se demuestra que los exámenes que para certificar una enfermedad como ocupacional o no, existe un equipo conformado dentro de la Institución con funciones específicas; a saber la fase de inicio e investigación que implican criterios clínicos, paraclínicos, de higiene y ergonomía, hasta epidemiológicos, los cuales se mencionan en la Certificación impugnada, así como la necesidad de cumplir con la Ley del ejercicio de la medicina, en preservar la intimidad de ese paciente; más sin embargo, si así fuere solicitado y con la aprobación del propio trabajador, dicha historia clínica ocupacional, puede ser expuesta y conocida por los interesados; por ello, no considera quien decide, que en el caso sub examine hubiere una violación al derecho a la defensa de la accionada. Así se establece.

    Nuestro Tribunal Supremo de Justicia así como la doctrina, han señalado que el derecho a la defensa es un aspecto fundamental del debido proceso y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procedimientos administrativos o de procesos judiciales, entre otras cosas, por el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial, lo cual, amparados por el procedimiento administrativo, esta garantía se cumplió, quedando en la facultad de la Accionante realizar las solicitudes y actos administrativos tendientes al conocimiento del contenido de los Autos; y en el caso negativo; es decir, que la Administración se opusiere o negare a ellos, la propia Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece los mecanismos ante la negativa o el silencio administrativo.

    Al respecto, el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que el debido proceso constituye una garantía constitucional que debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales o administrativas; y en el caso de Autos, no se constató que el Acto Administrativo, tanto de la apertura por la solicitud realizada por el ciudadano D.A. y de la certificación dictada al efecto, el Ente Administrativo Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, cumple los extremos de Ley, salvaguardando el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso de las Partes desde el inicio del procedimiento y de las investigaciones pertinentes, en consecuencia, no se materializó el falso supuesto de Derecho invocado por la parte demandante. Así se establece.

    En cuanto la última violación alegada, referida a la falta de pronunciamiento de la aclaratoria solicitada a la Funcionaria que realiza el Informe de Investigación, de la documental que riela en dicho expediente, se evidencia que la finalidad de ésta fue solicitar aclarar cuales serían los incumplimientos de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT), su reglamento, normas COVENIN y otras que detectó la Funcionaria, a los efectos de proceder a subsanarlas, y lo reflejó en el Informe de Investigación de Enfermedad Ocupacional, más sin embargo, éste no es una Providencia o Dictamen, y no se observa ni consta que la empresa accionada hubiere alegado ese vicio o violación en la Certificación Impugnada; por ello, considera quien decide, que la falta de pronunciamiento de dicha Funcionaria, causare un vicio de nulidad absoluta de la referida Certificación. Así se establece.

    En consecuencia, analizados los vicios alegados de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, así como las violaciones al derecho a la defensa y debido proceso, se concluye que, en el presente Asunto no existe error en la apreciación y en el juicio de valor, evidenciándose que hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico.

    Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior debe declarar que no puede prosperar la Acción de Nulidad de la Certificación impugnada mediante el cual Certificó como Enfermedad Ocupacional del trabajador D.J.A.A.. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: PRIMERO: Se declara este Juzgado Competente para conocer la presente Acción de Nulidad. SEGUNDO: declara SIN LUGAR la acción de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES incoado por la Empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. en contra de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT) DEL ESTADO MONAGAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, que Certificó la Enfermedad Ocupacional del trabajador D.J.A.A..

    Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la publicación de la presente decisión.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al primer (1er) día del mes de Julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    Publíquese, regístrese y déjese copia.

    DIOS y FEDERACIÓN

    EL JUEZ

    Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

    EL SECRETARIO

    Abog. F.A.

    En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctria. Abog. F.A.

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