Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 19 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

CARACAS, 19 de marzo de dos mil doce (2.012).

201º y 153º

Asunto Principal. AP21-N-2011-000204

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil TELCEL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de mayo de 1991, bajo el Nro. 16, tomo 67,

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APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado M.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.805,

PARTE DEMANDADA: Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por Órgano de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de M.D.M., del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No aparece identificado en autos.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Certificación identificada con el N° 0619-10 y oficio N° 0288-2011, emanados de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de M.D.M., del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fechas 30 de octubre de 2010, y 22 de marzo de 2011, respectivamente.

MOTIVO: Demanda de Nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares, correspondiente a la Certificación identificada con el N° 0619-10 y oficio N° 0288-2011, emanados de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de M.D.M., del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fechas 30 de octubre de 2010, y 22 de marzo de 2011, respectivamente.

SENTENCIA: Definitiva

CAPITULO PRIMERO.

  1. DE LA COMPETENCIA: En primer lugar debe este Tribunal Superior del Trabajo pronunciarse acerca de su competencia para conocer y decidir en primera instancia del recurso de nulidad de p.a. contra la certificación médica, emanado del el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). En tal sentido se hace las siguientes consideraciones:

  1. - En el presente caso se ha interpuesto una demanda de nulidad contra un acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, el cual forma parte del nivel operativo desconcentrado que conforma la organización administrativa que integra el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); y siendo que este último conforme al artículo 15 eiusdem, constituye un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, por lo que, en principio, por mandato constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo, 253, y 259, de la Carta Magna, corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa dicho conocimiento. Así tenemos:

    Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.

    Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

    El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.

    Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

    (Negrillas del Juzgado 2° Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas)

  2. - El legislador Patrio, para aclarar y determinar la competencia, la cual debe corresponder a una reserva legal, estableció que la competencia estaría otorgada según lo dispuesto -en la disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo- es decir, a los Juzgados Superiores del Trabajo -en primera instancia- y a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia -en segunda instancia.

  3. - Así pues, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, confirmó el criterio competencial establecido por el legislador en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, para lo cual, debe traerse a colación lo establecido en la decisión Nº 589 de fecha 14 de mayo de 2008, (Caso: Hermanos Pappagallo S.A), cuyo tenor es:

    …Conforme a lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y que se rige por la mencionada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo promulgada en el año 1986 y reformada en el año 2005, publicada dicha reforma en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.236 de fecha 26 de julio de 2005.

    Así, establece la Disposición Transitoria Séptima del referido texto normativo, lo siguiente: ‘Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia

    .

  4. - No obstante lo anterior, posteriormente a las consideraciones correspondientes al criterio atributivo de competencia anteriormente explicado, el Tribunal Supremo de Justicia -en Sala Plena- consideró que era a la Jurisdicción Contencioso Administrativa a quien le compete conocer de casos como el que nos ocupa, así, la referida Sala, en sentencia Nº 144, publicada en fecha 5 de noviembre de 2008, (Caso: Industrias Esteller C.A.), con ocasión de resolver un conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para conocer de un recurso de nulidad interpuesto contra una P.A. emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

  5. - En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447 de la misma fecha, -reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año-, la cual en su articulado no menciona expresamente a que Juzgados corresponde la competencia para conocer las nulidades de las decisiones o actos administrativos emanados de el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

  6. - Por ultimo, y para clarificar dudas e interpretaciones equivocas, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 27, de fecha 25 de mayo de 2011 (Caso Agropecuaria Cubacana C.A.), determinó que corresponde a los órganos de la jurisdicción laboral conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

  7. - Siendo así las cosas, habida cuenta que la Ley en materia Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contenciosos administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y en su artículo 25 numeral 3, sólo excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo), en atención a la decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, No. 27, de fecha 25 de mayo de 2011 (Caso Agropecuaria Cubacana C.A.); este Tribunal, atendiendo al criterio citado, y de conformidad con lo previsto expresamente en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y al mandato expreso de la Sala Plena, donde establece, que: “mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en materia de trabajo, conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contencioso administrativos contenidos en la referida Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo”, dentro de los que se encuentran los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). ASI SE ESTABLECE.

    II DE LA ADMISIBILIDAD: De conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación a las causales de admisibilidad, y analizado el escrito libelar este Tribunal Superior ADMITE la presente demanda de nulidad en cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

    III DEL PROCEDIMIENTO: Debe señalar este Juzgado el procedimiento a seguir en el presente recurso de nulidad, en tal sentido, se hace necesario transcribir el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que establece:

    Artículo 76. Este procedimiento regirá la tramitación de las demandas siguientes:

    1. Nulidad de actos de efectos particulares y generales.

    2. Interpretación de leyes.

    3. Controversias administrativas

    .

    De tal manera que, de la norma ut supra, el caso que nos ocupa debe ser tramitado por el procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas”, previsto en la Sección Cuarta, Capitulo II del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

    CAPITULO SEGUNDO.

ANTECEDENTES

  1. - Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 16 de septiembre del año 2.011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad intentado por el Abogado M.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.805, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil TELCEL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de mayo de 1991, bajo el Nro. 16, tomo 67, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la certificación identificada con el N° 0619-10 y oficio N° 0288-11, emanados de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de M.D.M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales, en fechas 30 de octubre de 2010 y 22 de marzo de 2011 respectivamente. Previa distribución del caso, la presente causa es asignada a este Tribunal Segundo (2°) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

  2. - Asignada a este Juzgado el asunto en cuestión, este Tribunal se pronuncia sobre su admisibilidad dentro de los tres (03) días de hábiles siguiente a su recepción, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

  3. - En fecha 22 de septiembre de 2011, este Juzgado Segundo (2°) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido al expediente y cuenta al Juez; dándosele entrada a los fines de que seguidamente el Tribunal se pronuncie sobre su competencia y admisibilidad.

  4. - Este Juzgado Segundo (2°) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintisiete (27) de Septiembre de dos mil once (2011), se pronunció sobre la competencia y la admisibilidad de la presente demanda.

  5. - Ahora bien, a tenor de lo establecido en el artículo 78 ejusdem, se ordeno notificar bajo oficios a las siguientes autoridades: A.- Procuradora General de la República. B.- Presidente del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales. C.- Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de M.D.- Fiscalía del Ministerio Público del Distrito Capital, tal como consta en autos.

  6. - Este Tribunal Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha, veintiocho de octubre de dos mil once, visto que consta autos la ultima de las notificaciones ordenadas, mediante auto de fecha 27 de Septiembre de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, fija el día jueves veinticuatro (24) de Noviembre de 2011, a las 02:00 pm., para que tenga lugar la audiencia oral en el presente asunto. Se deja constancia que si el recurrente no asiste a este acto se entenderá desistido el procedimiento, ello a tenor de lo estatuido en el artículo 82 del referido cuerpo normativo.

  7. - En el día, JUEVES VEINTICUATRO (24) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL ONCE (2011), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), oportunidad señalada para la celebración de la audiencia de juicio, en el juicio de nulidad seguido por la empresa Telcel C.A. contra el Acto Administrativo de efectos particulares emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral; Se anunció el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, haciéndose presente la parte actora demandante debidamente representado por los abogados C.S., y J.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 139.520 y 64.246 respectivamente. Se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada, y de la comparecencia del Ministerio Público representado por la Fiscal Auxiliar 16º D.U., titular de la cedula de identidad numero 6.949.038. El Juez declaró iniciada la audiencia solicitando a la ciudadana secretaria que informara sobre el motivo de la audiencia, quien informa a viva voz que dicho motivo se encuentra circunscrito a la demandada de nulidad seguido por la empresa Telcel C.A. contra el Acto Administrativo de efectos particulares emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral. A continuación, el Juez del Tribunal informa a las partes que dada la naturaleza oral del debate, durante su intervención no le estará permitida la lectura de ningún texto, salvo que el Juzgado lo autorice expresamente. De seguidas, el Juez del Tribunal concedió a las partes el derecho de palabra en un tiempo de 10 minutos, a fin que expongan en forma oral sus alegatos, en tal sentido la parte actora expuso que en el presente caso se dio un acto denegatorio al no pronunciarse la demandada sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la parte actora, señala que impugna la certificación numero 0619-10 y el oficio impugnado de fecha 22 de marzo de 2011, el cual se estableció el monto mínimo de indemnización, hizo un recorrido de lo que ha ocurrido en el presente caso, señalando que la señora Vargas acudió a Inpsasel para solicitar una evaluación , razón por la cual se solicito un informe de investigación designándose a una ingeniero para tal actuación, quien con una simple visita determino el supuesto origen ocupacional de las enfermedades supuestamente padecidas por la señora vargas sin que se evidenciara relación de causalidad, señala que se le violo el derecho a la defensa, solicita se declare la nulidad de la certificación y el oficio. De forma Oral promovió el merito favorable que se desprende de los autos, especialmente del expediente administrativo, asimismo consignó escrito de pruebas. Concluida dicha exposición la representación del Ministerio Público señalo que se reservaba la oportunidad para presentar su informe. Se dejó constancia que la parte demandante acordó presentar sus informes por escrito.

  8. - Este Tribunal Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2011, se pronunció sobre el escrito de pruebas, presentado por la abogada C.S., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en la oportunidad de celebración de la audiencia oral de juicio. Las cuales fueron admitidas por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.

    8-A.- Así mismo, este Tribunal Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2011, deja constancia que siendo que en el presente caso no hay pruebas que evacuar, estaba transcurriendo el lapso de cinco días (siguientes a la celebración de la audiencia de juicio) para la presentación de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

  9. - En fecha 1 de diciembre de 2011, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, el escrito de informes constante de 29 folios útiles, el cual fue presentado por la abogada C.S. IPSA Nº 139.520, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.

  10. - En fecha cinco (05) de diciembre de 2011, este Tribunal Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se dejo constancia que solo la parte actora por medio de su apoderada judicial abogada C.S. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.520, consignó tempestivamente informes de manera escrita, dándose así cumplimiento a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

  11. - En fecha 14 de Diciembre de 2011, se recibió de la abogada D.U. I.P.S.A. N° 71.176, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Sexta a nivel Nacional con competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria del Ministerio Público, escrito de Opinión Fiscal.

  12. - Este Tribunal Segundo (2°) Superior Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha, veinticinco (25) de enero de dos mil doce (2012), emitió auto por medio del cual señala que por cuanto hasta la presente fecha no consta en autos que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda, haya remitido a este Despacho el expediente administrativo contentivo de la certificación N° 069-10 y antecedentes que guardan relación con esta causa, y en atención al principio de colaboración entre los distintos poderes del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 136, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó ratificar el oficio librado a la mencionada Dirección en fecha 27 de septiembre de 2011, haciéndole la acotación que deberá remitir el referido antecedente administrativo dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la comunicación que se ordena ratificar a tal fin.

  13. - En fecha 30 de Enero de 2012, el abogado A.P., IPSA N° 167.462, apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicita se ordene el desglose de las resultas provenientes del INPSASEL.

  14. - En fecha primero (1º) de febrero de dos mil doce (2012); este Tribunal Segundo (2º) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; emitió auto en los siguientes terminós: vista la diligencia de fecha treinta (30) de enero de dos mi doce (2012), suscrita por el abogado A.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se ordenen el desglose de las resultas provenientes del Instituto Nacional de prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), las cuales fueron agregadas erróneamente en fecha siete (07) de noviembre de dos mil once (2011), en el asunto signado con el Nº AP21-L-2011-002552, el cual se encuentra en la sede del Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este circuito Judicial del Trabajo, siendo éstas imprescindibles para dictar sentencia en la presente causa; este Tribunal ordena oficiar al juzgado antes mencionado, a los fines de que dichas actuaciones sean remitidas a este Juzgado Superior.

  15. - En fecha primero (1º) de febrero de dos mil doce (2012); este Tribunal Segundo (2º) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana; siendo la oportunidad legal prevista para dictar sentencia en la presente causa y en atención a que no consta en autos el original del expediente administrativo y antecedes administrativos, requeridos al Instituto Nacional de Prevención y Salud y Seguridad Laborales, mediante oficio de fecha 07 de Noviembre de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se difiere la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días hábiles siguientes a la presente fecha.

  16. - En fecha ocho (8) de marzo de dos mil doce (2012), este Tribunal Segundo (2°) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; visto el oficio emanado del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo mediante el cual remite adjunto a correspondencia de fecha de siete (7) de noviembre de dos mil once (2011), que guarda relación con asunto AP21-N-2011-000204, se ordeno agregarlo a los autos, a los fines que surta los efectos legales consiguientes.

  17. - Este Tribunal Segundo (2°) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, se pronuncia de la siguiente manera:

    1. THEMA DECIDENDUM

  18. - Corresponde a este juzgador decidir respecto a la demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Certificación identificada con el N° 0619-10, y oficio N° 0288-11, emanados de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de M.D.M., del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fechas 30 de octubre de 2010, y 22 de marzo de 2011, respectivamente.

    CAPITULO TERCERO.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    1. PRELIMINARES: La demanda de nulidad del acto administrativo que ha incoado la sociedad mercantil, Sociedad Mercantil TELCEL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de mayo de 1991, bajo el Nro. 16, tomo 67; fue presentado contra del acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Certificación identificada con el N° 0619-10 y oficio N° 0288-2011, emanados de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de M.D.M., del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fechas 30 de octubre de 2010, y 22 de marzo de 2011, respectivamente; tal como lo hemos expresado en los capitulos precedentes, el procedimiento a seguir tiene correspondencia con los procedimientos contenciosos administrativos, previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

  19. - El Procedimiento Contencioso Administrativo, vigente en la República, a raíz de la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, LOJCA, y que vino a llenar un vacío en materia contencioso administrativo existente en Venezuela desde hace más de 50 años; nace como una expresión natural del nuevo orden constitucional, caracterizado por el diseño de un modelo de Estado, Democrático y Social, de Derecho y de Justicia. La LOJCA, y el nuevo procedimiento administrativo, está caracterizado por que en la realización de la justicia exista una proyección sobre la colectividad y, en su obtención el proceso tiene una valiosa función social, la cual es constituir un instrumento o un medio idóneo para que el Estado pueda salvaguardar la vigencia de los valores y principios que integran al Estado Social de Derecho y de Justicia.

  20. - En esta visión de los valores y principios tenemos, que la LOJCA, en artículo 2°, establece que: Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa orientarán su actuación por los principios de justicia gratuita, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad e inmediación”; en concordancia con lo anteriormente manifestado, se infiere que los principios axiológicos que deben orientar la actuación de los órganos jurisdiccionales del contencioso administrativo y, como su existencia y aplicación práctica conduce al proceso en un sentido armónico con las necesidades de la justicia. A través de estos principios, el escenario procesal se desarrolla para la consecución de una serie de fines, que tienen que ver, en términos generales, con su efectividad en la misión de resolver los conflictos; y bajo el entendido que los principios generales del derecho son normas abiertas, de carácter general y enuncian valores de justicia, a pesar de que cumplen una función integradora de las lagunas existentes en el ordenamiento jurídico; no sólo están para colmar las posibles omisiones legislativas, debido que también cumplen una función explicativa de todo el ordenamiento jurídico, y en este dato se encuentra su verdadera esencia y valor, tal como cita la Enciclopedia Jurídica Civitas; “Una función constructiva, en cuanto los principios generales son las estructuras mentales que permiten la sistematización de la norma jurídica.

  21. - El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala lo siguiente:

    Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político

    .

    Ahora bien, ese concepto de Estado Social fue desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando precisó que el Estado Social de Derecho:

    persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación

    , agregando la Sala que “el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales”.

  22. - Dentro de esta perspectiva, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, precisó en sentencia del 6 de junio de 2008, que: “el Estado Social tiene por finalidad satisfacer las necesidades que tengan un interés general y colectivo, cuyo cumplimiento incida en el incremento de la calidad de vida del pueblo”. De igual modo en sentencia Nº 2008-1596, esta misma Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, señaló lo siguiente:

    En el marco de las consideraciones anteriores, el Estado Social y de Derecho bien puede entenderse como habilitación y mandato constitucional, no sólo al legislador para que se interese en los asuntos sociales, adoptando un orden social justo, sino también a los mismos jueces para que interpreten las normas constitucionales, con apego a todo lo desarrollado previamente en este fallo.

    Entonces, no es posible hablar de estado de derecho mientras no exista justicia social y a su vez no podemos ufanamos de ella, mientras un pequeño grupo goza de privilegios que no le han sido dados como un don divino sino que ha sido la misma sociedad quien les ha cedido dichos privilegios; lo que en palabras de J.J. Rauseau “es simplemente contrario a la ley de la naturaleza... mientras la multitud hambrienta no puede satisfacer las necesidades básicas de la vida”.

    La búsqueda de un estado social de derecho implica no sólo alcanzar el mínimo de desigualdades, sino fortalecer las condiciones económicas de los más desposeídos en aras de las cuales se establecen leyes de carácter social.

    Así, la doctrina ha reconocido que el estado social de derecho persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales; impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolos a la pobreza, a la ignorancia, a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación. Luego, es de observar que si bien el artículo 2 consagra el estado social de derecho, lo hace como desarrollo lógico y consecuente del preámbulo de la Constitución, que sienta las bases de esos derechos intrínsecos de los pueblos como son: el derecho a la libertad, la soberanía la democracia participativa; y que además soporta los valores de la libertad, independencia, paz, solidaridad, bien común, integridad territorial, convivencia y el imperio de la ley en el tiempo; así como el derecho a la vida, el trabajo, la cultura, educación, justicia social, igualdad, insubordinación, y autodeterminación de los pueblos, que en conjunto conforman las tan nombrada garantía universal de los derechos humanos. El ordenamiento no se agota y continúa soportándose en el artículo 3 de la Constitución, que confía en manos de todos los órganos del Estado la garantía de cumplimiento de los principios, derechos y deberes que consagra la Constitución y es que corresponde, a los Poderes Públicos velar por esos fines esenciales del Estado como son la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, así como la construcción de una sociedad justa y amante de la paz

    .

    De modo pues que el Estado Social pretende garantizar los denominados derechos sociales mediante su reconocimiento en la legislación (trabajo y vivienda dignos, salud, educación o medio ambiente) y mediante políticas activas de protección social, para garantizar la convivencia y el orden social, de manera que se preserve la paz, el libre desarrollo de la personalidad y la satisfacción de los intereses individuales y colectivos, y el eficiente desenvolvimiento de las actividades económicas.

    Es así que con la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, se incorporan a nuestro ordenamiento jurídico, conceptos determinantes para el desarrollo de un nuevo sistema sociopolítico, sustentado sobre la base de un Estado Social de Derecho y Justicia, resaltando los valores de solidaridad, responsabilidad social, igualdad, democracia, justicia, libertad, participación, cooperación y corresponsabilidad. Teniéndose entonces que todo el ordenamiento jurídico debe desarrollar los preceptos constitucionales, a los fines de garantizar el bien común, entendido éste, como un mandato Constitucional para que el legislador se interese en los asuntos sociales, adoptándolo como Juez a un orden social justo, que persigue el disfrute real y efectivo de los derechos fundamentales para un mayor número de ciudadanos.

    En consecuencia, la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental.

    De tal manera que los derechos constitucionales, encuentren en la legislación el mejor escenario para su realización.

    Esta valoración de orden social de los derechos fundamentales guarda una estrecha vinculación con el derecho al trabajo, el cual debe considerarse de total relevancia debido a sus connotaciones socioeconómicas, pues, el mismo ha sido de especial consideración en los instrumentos jurídicos constitucionales. Su origen como tal data de principios del siglo pasado y su evolución, a partir de ese momento, ha sido rápido, dividiéndose, según el entender de la doctrina, en tres etapas de evolución histórica, las cuales se entretejen, sobreponiéndose en el mismo curso del tiempo. En una primera fase, la legislación social se presentó, fundamentalmente, como excepción respecto del derecho privado común; la segunda fase implicó la incorporación del derecho del trabajo en el sistema de derecho privado; y en la tercera, se produce en la Constitucionalización del derecho al trabajo (vid. GHERA, Edoardo. Diritto del Lavoro. Ediciones Cacucci. Bari. 1985, pág. 15).

  23. - Esa línea interpretativa, deviene del artículo 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que define al Estado venezolano como “democrático y social de Derecho y de Justicia”, que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia.

  24. - Ahora bien, bajo esta concepción de justicia y la tutela judicial efectiva, debe resaltarse la importancia que la ejecución de los fallos reviste, pues, de conformidad con las consideraciones previas, la materialización de los efectos jurídico-procesales y jurídico-materiales de las sentencias contribuyen a garantizar el respeto y primacía de los enunciados constitucionales, que no deben ser entendidos como: “(…) simples principios programáticos, sin valor normativo de aplicación posible, por el contrario son justamente la base entera del ordenamiento, la que ha de prestar a éste su sentido propio, la que ha de presidir por tanto toda su interpretación y aplicación (…)”

  25. - Ello así, debe señalarse que los efectos de los fallos están condicionados evidentemente a los diferentes tipos de sentencias existentes, a saber, declarativas, constitutivas, de condena o mixtas, partiendo de una clasificación basada en el fin que persiguen, en el entendido de que éstos efectos o consecuencias jurídicas se producen tanto en el proceso como en la relaciones jurídicas de fondo sobre las que versan. En ese sentido, entendemos que las sentencias declarativas en el Contencioso Administrativo “son aquellas que satisfacen o deniegan una pretensión de declarar la existencia o constatar una determinada situación jurídica que se limita a dar firmeza a la situación jurídica sobre la que versa, se limita a verificar la realidad jurídica”. (…)

    1. SEÑALAMIENTOS Y ARGUMENTACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO DE DEMANDA:

  26. - Con el objeto de fundamentar su pretensión, la representación legal de la parte demandante, señala en su escrito respecto a los antecedentes de hecho de la certificación, y del oficio emanados de la Diresat M.d.I..

    (SIC) “…Ciudadano Juez, del Expediente Administrativo cuya certificada se acompaña al presente recurso se evidencia lo siguiente: En fecha 7 de diciembre de 2009, la Sra. Vargas acudió por ante la DIRESAT M.d.I. a los fines de solicitar "investigación de origen de enfermedad". En atención a su solicitud, previa designación de la ing. F.C., mediante orden de Trabajo No. MIR-10-0690 emitida por el Coordinador Regional de Inspecciones de la DIRESAT M.d.I., se levantó Informe de Investigación de Origen de Enfermedad (el "Informe de Investigación"). A los fines de su levantamiento, la Ing. Ceballos se trasladó 'en fecha 8 de junio de 2010, siendo las 11:00 am a la sede de TELCEL y, como resultado de su visita, concluyó su "evaluación", siendo las 2:35 pm. de ese mismo día, dejando constancia textualmente de lo siguiente:

    “….La trabajadora L.V., CI. 6.308.728 ante la ejecución de tareas y actividades bajos los cargos de: Analista, Supervisor de Análisis de Crédito, Supervisor de Recuperaciones, Coordinador de Proyectos y Supervisor de Cobranzas, estuvo expuesta entre otros factores de riesgo a factores disergonómicos, ante la adopción de malas posturas, flexoextensión en cervical, desalineación en segmento maño muñeca, sostenidas sin involucrar levantamiento o manipulación de cargas pudiendo adquirir o exacerbar trastornos músculo esqueléticos u otros musculares, ejecución de tareas durante 18 años con predominio de posición sedeste. ".

    Luego del levantamiento del Informe de Investigación - investigación en la que la Ing. Ceballos concluyó sólo con su "visita" que las enfermedades supuestamente padecidas por la Sra. Vargas se las ocasionó su trabajo en TELCEL por más de 18 años - y sin haberle brindado u otorgado a mi representada oportunidad ni lapso alguno para formular alegatos y aportar pruebas que obraran en su favor, o ayudaran a esclarecer la verdad, la Médica Especialista del INPSASEL dictó la Certificación Impugnada - ratificada por el Acto Tácito Denegatorio - a través de la cual dejó constancia del supuesto origen ocupacional de las enfermedades supuestamente padecidas por la Sra. Vargas. Es de destacar que así se pronunció la Médica Especialista de la DIRESAT M.d.I., apoyada únicamente en ese informe subjetivo de una funcionaria cuya profesión ni siquiera esta vinculada a la profesión de la medicina, ya que, conforme consta en et Expediente Administrativo, es Ingeniero Mecánico graduada en la Universidad Central de Venezuela - y por tanto, sin haber efectuado previamente una evaluación médica integral de la Sra. Vargas y una verdadera investigación en la que se hubiera determinado y probado la relación de causalidad - la cual en todo caso no se hubiera podido demostrar pues no existe tal relación - entre las enfermedades supuestamente padecidas por la Sra. Vargas y los cargos que ella desempeñó en TELCEL.

    En la Certificación Impugnada- ratificada por el Acto Tácito Denegatorio - se deja constancia que, con motivo de una supuesta "evaluación integral" de la Sra. Vargas - cuyos resultados no constan en el Expediente Administrativo de mi representada - "pudo constatarse que la trabajadora tuvo una antigüedad de 18 años, 10 meses aproximadamente laborando para la empresa" y que supuestamente "...en las actividades y tareas realizadas por la misma existen factores de riesgos para el desarrollo o agravamiento de enfermedades músculo esqueléticas, tales como monitoreo de clientes por sistema, manejo frecuente de Fax, puntos de ventas, teléfonos, computador ". A este respecto textualmente señala la Certificación Impugnada - ratificada por el Acto Tácito Denegatorio -:

    "Dichas actividades implican posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores, dorso flexo extensión y lateralización del cuello y tronco, desalineación del segmento mano muñeca sostenida. Inicia enfermedad actual en el año 2005 cuando comienza a presentar dolor a nivel de columna cervical y de mano derecha, el cual fue aumentando progresivamente en intensidad y frecuencia acompañado de sensación de parestesia y edema; motivo por el cual acude a especialista, quien solicita electro miografia de miembros superiores de fecha 21/10/2008 reportando síndrome del túnel del carpo derecho evidenciándose empeoramiento con respecto a electro miografia de miembros superiores realizada el 04/08/2005, siendo intervenida quirúrgicamente el día 24/03/2009 realizándosele endoneurolisis del nervio mediano de mano derecha; evolucionando torpidamente por persistencia de sintomatología dolorosa, a pesar de terapia de rehabilitación post quirúrgica; realizándosele nueva electro miografia de miembros superiores de fecha 18/02/2009 reportando síndrome del túnel del carpo derecho severo, por lo que se sugiere nueva intervención quirúrgica; Resonancia magnética nuclear (RMN) de columna cervical y lumbosacra de fecha 26/12/2006 reportando a nivel cervical- hernia discal de orientación central a nivel C5 - C6, C6 - C7, prominencia de anillo fibroso C4 - C5, cambios osteoartrosicos; a nivel lumbosacro reporta discopatía degenerativa L5 - Si, RMN de columna cervical de fecha 08/09/2009 reportando hernia discal central C6 - C7 que contacta el aspecto ventral del cordón, protrusión discal para central izquierda C5 – C6, hernia discal central subligamentarla C4 - C5; motivo por el cual se mantiene bajo tratamiento conservador ".

    Es así entonces como sin haberse demostrado en el procedimiento de investigación mediante las respectivas evaluaciones médicas y demás elementos probatorios una, en todo caso, inexistente relación de causalidad entre las patologías supuestamente padecidas por la Sra. Vargas y los cargos que ella desempeñó en TELCEL, en la Certificación Impugnada- ratificada por el Acto Tácito Denegatorio - erróneamente se determinó que "...las patologías descritas [en el texto de la Certificación Impugnada ratificada por el Acto Tácito Denegatorio] constituyen estados patológico contraído (síndrome del- túnel del carpo derecho recidivante) y agravado (patología de columna cervical) por las condiciones de trabajo bajo las cuales la trabajadora se encontraba obligada a laborar, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT.

    Con base en lo anteriormente expuesto, en la Certificación Impugnada - ratificada por el Acto Tácito Denegatorio - la Médica Especialista de la DIRESAT M.d.I. erróneamente califica a las patologías descritas en la Certificación Impugnada - ratiflcada por el Acto Tácito Denegatorio - como "Enfermedades Agravada y contraída por las condiciones de trabajo, que le condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente. Quedando limitada para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores (manos), brazos fuera del plano de trabajo, dorso flexo extensión y lateralización del cuello frecuentemente ".

    Finalmente, con fundamento en la Certificación Impugnada - ratificada por el Acto Tácito Denegatorio - y previa solicitud formulada por la Sra. Vargas en fecha 12 de febrero de 2011, la DIRESAT M.d.I. dictó el Oficio Impugnado, a través del cual una vez más sin haberle brindado u otorgado a mi representada oportunidad ni lapso alguno para formular alegatos y aportar pruebas que obraran en su favor, calculó y fijó en la cantidad de Bs. 196.219,44 el monto mínimo de la "indemnización" que supuestamente le corresponde a la Sra. Vargas por su supuesta discapacidad certificada por la DIRESAT M.d.I..

  27. - Igualmente, y con el objeto de fundamentar su pretensión, la representación legal de la parte demandante, señala en su escrito que los actos impugnados están viciados de nulidad absoluta, toda vez que fueron dictados por la Diresat M.d.I., EN CLARA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, ello en virtud que previo a su emisión no se le brindó u otorgó oportunidad ni lapso alguno para formular alegatos y aportar pruebas que obraran en su favor. A tales efectos señalan:

    …(SIC) “Ciudadano Juez, es el caso que la Médica Especialista de la DIRESTAT M.d.I. emitió la Certificación Impugnada - ratificada por el Acto Tácito Denegatorio - sin haberle brindado u otorgado a mi representada oportunidad ni lapso alguno para formular alegatos y aportar pruebas que obraran en su favor y, por tanto, para demostrar que las patologías supuestamente padecidas por la Sra. Vargas no son de origen ocupacional. De haberlo hecho, mi representada hubiera presentado los alegatos y pruebas que obraran en su favor para desvirtuar el supuesto origen ocupacional de las patologías supuestamente padecidas por la Sra. Vargas. Igualmente, previo a la emisión del Oficio Impugnado, no se le concedió a mi representada oportunidad ni lapso alguno para formular alegatos y aportar pruebas respecto del cálculo del monto mínimo de la "indemnización" que supuestamente le corresponde a la Sra. Vargas por su supuesta discapacidad certificada por la DIRESAT M.d.I. y que podrían haber incidido en su determinación. En consecuencia, la DIRESTAT M.d.I. violó así el derecho constitucional a la defensa y al debido p.d.T. garantizado en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en lo sucesivo la "Constitución") en los siguientes términos:

    "El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales administrativas; en consecuencia:

    1° La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado ygrado de la investigación v del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley"

    En efecto, no cabe duda que de habérsele permitido a mi representada participar en el procedimiento que dio lugar a la Certificación Impugnada - ratificada por el Acto Tácito Denegatorio - y, por tanto, de habérsele brindado la oportunidad de aportar alegatos y sobretodo, pruebas a ese procedimiento, tales como exámenes e informes médicos, la DIRESAT M.d.I. hubiera determinado inequívocamente que las patologías supuestamente padecidas por la Sra. Vargas NO SON DE ORIGEN OCUPACIONAL como erróneamente se les califica en la Certificación Impugnada.

    La LOPA consagra la nulidad absoluta de aquellos actos administrativos que hayan sido emitidos con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por ser violatorios del derecho a la defensa y al debido proceso.

    En efecto, el artículo 19, numeral 4 de la LOPA dispone:

    "Artículo 19: Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

    (•.)

  28. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido "(resaltado y subrayado nuestros).

    La norma parcialmente transcrita constituye una manifestación inequívoca del derecho a la defensa y al debido proceso que ha imperar en un Estado de Derecho. De allí que la Constitución en alcance de la norma contenida en el numeral 4 de la LOPA haya expresamente consagrado que el derecho a la defensa y al debido proceso se aplicará a todas las actuaciones administrativas, al disponer:

    "Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso (..).

  29. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonables determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad... " (resaltado y subrayado nuestros).

    De la lectura de la disposición antes transcrita, puede observarse que la Constitución prevé el derecho del administrado a defenderse y a un procedimiento en el cual él intervenga de manera activa si se encuentra en la necesidad de hacer valer un derecho que le esté siendo vulnerado. Igualmente, este derecho al debido proceso, inherente al derecho a la defensa, se encuentra reconocido en los instrumentos internacionales de los cuales es parte Venezuela y que son ley de la República. Así por ejemplo, la Declaración Universal de los Derechos Humanos consagra el derecho de toda persona "a ser oída públicamente y con justicia "; asimismo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos reconoce en el inciso I) del artículo 14, el derecho de toda persona "a ser oída públicamente y con las debidas garantías "; el artículo 8 (1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por su parte, establece que toda persona debe "ser oída con las debidas garantías ". Todo esto implica no sólo el derecho a un proceso regular, sino a un p.j..

    El Estado de Derecho en el cual coexistimos exige un procedimiento ordenado previo a la emisión de cualquier acto administrativo que afecte o pudiera afectar derechos e intereses del administrado, procedimiento que facilite y asegure el accionar administrativo y a su vez, en el que se garantice al administrado el cabal ejercicio de su derecho a la defensa. En aras de la seguridad jurídica y del derecho al debido proceso que asiste a los administrados, no puede la Administración dictar un acto que perjudique a un particular, sin haber abierto y desarrollado debidamente un procedimiento que lo preceda, de forma que no puede, como en efecto hizo la DIRESAT M.d.I. certificar como de origen ocupacional las patologías supuestamente padecidas por la Sra. Vargas sin haber previamente iniciado, sustanciado y terminado una investigación en la que, brindándole a mi representada la oportunidad de alegar y probar cuanto obre en su favor, se haya comprobado, calificado y certificado el origen "ocupacional" de las patologías que la Sra. Vargas supuestamente padece y sin haber practicado en el marco de ese procedimiento las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación de su origen, tal como lo exige el artículo 76 de la LOPCYMAT, norma que textualmente dispone:

    "De la Calificación del Origen Ocupacional de los Accidentes y Enfermedades El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

    Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma" (resaltado y subrayado nuestros).

    Conforme se indicó, no se ha demostrado en forma alguna el supuesto y negado origen ocupacional de las enfermedades que supuestamente padece la Sra. Vargas, por lo que la Certificación Impugnada - ratificada por el Acto Tácito Denegatorio - resulta violatoria del procedimiento legalmente establecido en la LOPCYMAT a efectos de la calificación, comprobación y certificación del origen ocupacional de una enfermedad, lo cual resulta a su vez abiertamente violatorio del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso de mi representada, al no brindarle a mi representada, conforme se indicó, la oportunidad de formular alegatos y aportar pruebas que obraran en su favor previo a la emisión de la Certificación Impugnada – ratificada por el Acto Tácito Denegatorio -, mi representada no pudo presentar las pruebas que le hubiesen permitido desvirtuar el supuesto origen ocupacional de las patologías supuestamente padecidas por la Sra. Vargas y con ello, su errónea calificación como de origen ocupacional y que su supuesto padecimiento supuestamente le ocasiona a la Sra. Navas una discapacidad parcial y permanente.

    Ha sido criterio reiterado de nuestro M.T. que el derecho a la defensa también abarca el derecho de exigir del Estado el cumplimiento, con carácter previo a la emisión del acto, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle al presunto lesionado conocer los hechos y las disposiciones aplicables a los ellos. En consecuencia, el derecho a la defensa se viola cuando no se le garantiza a la persona cuyos derechos o intereses puedan resultar afectados por la decisión, la posibilidad de ser oída con anterioridad. Este derecho, vinculado al "debido proceso ", implica no sólo el derecho a ser notificado del inicio de un procedimiento que afecte o pueda afectar los derechos o intereses de una persona, sino el derecho a hacerse parte en dicho procedimiento, el derecho a tener acceso al expediente, el derecho a que se le dé audiencia al interesado, el derecho de formular alegatos, de probar y de recurrir desde que se inicia el procedimiento. Además, sobre el derecho al debido proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 1° de febrero de 2001 señaló:

    Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses. .. "(resaltado y subrayado nuestros).

    En este sentido, conviene mencionar que la doctrina venezolana al referirse al vicio de nulidad absoluta por prescindencia del procedimiento legalmente establecido ha sostenido que:

    "La manifestación más radical y grosera de infracción formal, que supone disminución efectiva, real y trascendente de garantías al particular, es la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente exigible, y por ello la ley expresamente conceptúa este vicio como causal de nulidad absoluta ". (MEIER, Henrique. Teoría de las nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas 1991, p. 293).

    En consecuencia, por las razones precedentemente expuestas, solicitó a este honorable Tribunal Superior que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4 de la LOPA, DECLARE la NULIDAD ABSOLUTA de los Actos Impugnados. Así solicito sea declarado por este honorable Tribunal Superior en la oportunidad de dictar sentencia definitiva en el presente juicio de nulidad.

    3.- Finalmente, y con el objeto de seguir fundamentando su pretensión, la representación legal de la parte demandante, señalan en su escrito que los actos impugnados se encuentran viciados de nulidad absoluta, toda vez que al emitirlos la DIRESAT M.D.I. incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho.

    …(SIC) .“Ciudadano Juez, los Actos Impugnados se emitieron sobre la base de un falso supuesto de hecho, lo cual afecta y trae consigo su NULIDAD ABSOLUTA. Ahora bien, antes de exponer las razones por las cuales la DIRESAT M.d.I. incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al dictar los Actos Impugnados, es preciso formular ciertas consideraciones en torno a la definición, modalidades y efectos del vicio de falso supuesto.

    En relación al vicio de falso supuesto, es preciso indicar que la doctrina es unánime al considerar que el elemento cardinal del acto administrativo es la causa o motivo, denominado "elemento teleológico " por Giannini (Massimo S. Giannini, Enciclopedia del Diritto, Torno IV, Giuffré Editores, Milano [1959], p. 157). La causa del acto administrativo es el antecedente que lo provoca, la razón justificadora de la actuación de la Administración Pública, las circunstancias de hecho y de derecho que justifican en cada caso que un acto administrativo se dicte. Cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos que no ocurrieron o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por la Administración, se produce el falso supuesto de hecho. Por otra parte, cuando la Administración, no obstante apreciar correctamente los hechos, omite aplicar una norma jurídica, aplica dicha norma erróneamente, le da una interpretación y alcance que la norma no tiene, o cuando sencillamente no existe una norma legal que fundamente la actuación de la Administración, se produce el falso supuesto de derecho.

    Así, en decisión dictada el 11 de octubre de 2001, recaída en el caso L.M.M.L., la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre el vicio de falso supuesto y sus modalidades, a cuyo efecto señaló:

    "...EZ elemento de la causa con motivo del acto administrativo está conformado por las razones de hecho y de derecho que causan la actuación de la Administración, esto es, las razones que justifican la actuación del órgano administrativo y que al mismo tiempo sirve de fundamento tanto desde el punto de vista fáctico como jurídico, garantizando así la legalidad de sus acatos (sic).

    Según doctrina dominante de la entonces Corte Suprema de Justicia, existe falso supuesto "...cuando la Administración autora del acto fundamente su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia. De esta manera siendo la circunstancia de hecho que origina el actuar administrativo diferente a la prevista por la norma para dar base legal a tal actuación, o no existiendo hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa, el acto dictado carece de causa legítima pues la previsión hipotética de la norma sólo cobra valor actual cuando se produce de manera efectiva y real el presupuesto contemplado como hipótesis ". (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa del 17 de mayo de 1984).

    La Administración Pública para cumplir con este requisito de fondo tiene que- comprobar fehacientemente los hechos para que, una vez establecido con certeza, se proceda a subsumirlo en el supuesto de hecho de la norma jurídica aplicable conforme a lo probado por el órgano administrativo, es decir, la Administración se encuentra en la obligación de probar y calificar los hechos a los fines de aplicar la correspondiente normativa jurídica.

    El falso supuesto tiene lugar, entonces, cuando la Administración Pública para dar cumplimiento al elemento causa o motivo del acto administrativo a ser dictado, incurre en error de hecho o de derecho al apreciar de manera incompleta o inexacta tanto los hechos como la normativa aplicable al supuesto particularmente considerado. Sobre este punto se pronunció la entonces Corte Suprema de Justicia, al establecer:

    "(.) La correcta precisión de los hechos que fundamenta las decisiones administrativas constituye un valor esencial para la legalidad y corrección e (sic) las mismas y consecuentemente, un medio adecuado para poder verificar su control judicial con miras al mantenimiento de tales fines... constituye ilegalidad el que los órzanos administrativos apliquen facultades que ejercen a supuestos distintos de los expresamente previstos por las normas, o que distorsionen la real ocurrencia de los hechos o el debido alcance de las disposiciones legales para tratar de lograr determinados efectos, sobre la base de realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el respectivo expediente administrativo.., semejante conducta afecta la validez del acto así formado, que será entonces, una decisión basada en falsos supuestos (..) ". (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, del 9 de junio de 1988, caso: J. Amaro, S.R.L./Fondo de Comercio Bar Restaurant Los Hermanos).

    Uno de los requisitos de fondo de todo acto administrativo es la causa, es decir, la fundamentación o de hecho de la actuación administrativa en la determinación de la existencia o inexistencia de los hechos generadores de las sanciones a que haya lugar en caso de inobservancia de las obligaciones y deberes, que conforman la relación jurídica.

    Todo vicio en la causa del acto o en las condiciones de hecho o de derecho en el cual se ha originado influye en la voluntad del órgano del cual emana el mismo, y por tanto constituye un exceso de poder por parte del órgano emisor del acto, por lo cual, los hechos contenidos en la norma expresa deben ser apreciados por la Administración a fin de concretar el acto.. administrativo, lo que quiere decir que el presupuesto de hecho de la norma debe ser acorde con los hechos acaecidos en la realidad. Los vicios que afectan la causa de los actos administrativos pueden comprender, en definitiva, los supuestos siRuientes: a) el falso supuesto, que se configura cuando los hechos en que se fundamente la Administración para dictar un acto son inexistentes o cuando los mismos no han sido debidamente comprobados en el expediente administrativo; b) la errónea apreciación de los hechos, que se produce cuando la Administración subsume en una norma jurídica, hechos distintos a los previstos en el supuesto de hecho de la norma aplicada; c) la errónea interpretación de la base lejial, en la cual la Administración interpreta erróneamente las normas jurídicas que le sirven de base para su actuación" (Resaltado y subrayado nuestros).

    Sobre las modalidades del vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia igualmente declaró en sentencia de fecha 23 de abril de 2008, recaída en el caso Tenería Primero de Octubre, C.A., lo siguiente:

    "Por lo que respecta al falso supuesto de hecho y de derecho, la doctrina de esta Sala ha entendido que el primero tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; y el falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se basa en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Sentencia N° 02962 de fecha 12 de diciembre de 2001, Sala Político Administrativa, Caso: N.M.d.R., ratificada en sentencia N° 01115 del 4 de mayo de 2006, caso: Bingo Majestic, C.A.)" (En igual sentido, Cfr. sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia números 91 del 19 de enero de 2006, caso: A.G.Z. y 66 del 17 de enero de 2008, caso: 3 Com Internacional, Inc. Sucursal Venezuela) (resaltado y subrayado nuestros).

    En igual sentido se pronunció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 332 del 11 de marzo de 2009, recaída en el caso Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en la cual declaró:

    "En reiteradas oportunidades esta Sala ha establecido que el vicio de falso supuesto puede patentizarse de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión en cu o caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (ver sentencias de esta Sala números 00330 del 26 de febrero de 2002 y 06507 del 13 de diciembre de 2005) "

    Los efectos del vicio de falso supuesto sobre el acto administrativo que de él adolezca, fueron objeto de un arduo debate por parte de la doctrina y la jurisprudencia a raíz de su no inclusión de forma expresa en los casos de nulidad absoluta consagrados en el artículo 19 de la LOPA. No obstante, tanto la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, como la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo han sido las llamadas a perfilar el tratamiento que el juez contencioso administrativo debe darle al vicio de falso supuesto, jurisprudencia que con el correr de los años se ha encontrado en perfecta consonancia con los criterios doctrinales expresados sobre la materia. En efecto, la consagración del falso supuesto como causal de nulidad absoluta del acto administrativo que lo padezca no es de reciente data, como se puede deducir del fallo dictado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, el 25 de julio de 1991 (caso Compagnie Générale Maritime), ratificado el 13 de marzo de 1997 (Jurisprudencia de la Corte Su.rema de Justicia sor O.P.P.T.i. N° 3 [1997], Caracas, p. 114), encual el M.T. de la República expresó:

    "La competencia es, ciertamente, la medida de la potestad atribuida por la ley a cada órgano, de modo que no habrá competencia ni, desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan. En este mismo orden de ideas, en extensión interpretativa de esta Sala se ha establecido que si hay inexistencia o falseamiento de los presupuestos fácticos, el órgano no podrá ejercitar el poder que el ordenamiento le ha atribuido y la actuación que cumpla estará viciada de ilegalidad y de nulidad absoluta acorde con la previsión contenida en el numeral 4° del artículo 19, de la ya citada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos". (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 25 de julio de 1991, Compagnie Générale Mari'time (CGM) v. Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, en Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia por O.P.P.T. N°7 [1991], Caracas, p. 31) (resaltado y subrayado nuestros).

    Obsérvese que la interpretación que la jurisprudencia hizo del numeral 4 del artículo 19 de la LOPA fue la que determinó la calificación del falso supuesto como uno de los vicios que acarrea la nulidad absoluta de un acto administrativo. Tal razonamiento se fundamenta en que la interpretación errada de una norma o la tergiversación u omisión de hechos por parte de la Administración, la hace incompetente para ejercer, en el caso particular, las potestades de las cuales deriva su actuación.

    La contundencia de las afirmaciones precedentes y la reiterada y pacífica jurisprudencia contencioso-administrativa no permiten lugar a dudas: el vicio del falso supuesto es un vicio cuya ocurrencia invalida de forma absoluta el acto administrativo de que se trate, no permitiendo subsanación o convalidación alguna por parte de la Administración. En consecuencia, este vicio acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo, conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la LOPA.

    Efectuadas las anteriores consideraciones, ciudadano Juez, pasaré a demostrar el por qué la DIRESAT M.d.I. al emitir los Actos Impugnados, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho. La Certificación Impugnada - ratificada por el Acto Tácito Denegatorio - está viciada de nulidad absoluta, por cuanto la DIRESAT M.d.I. dictó la Certificación Impugnada — y por vía de consecuencia, el Oficio Impugnado - sobre la base de un falso supuesto de hecho. Ello en virtud que, sin prueba alguna que curse en el Expediente Administrativo que le sirva de respaldó, la DIRESAT M.d.I. declaró que las patologías supuestamente padecidas por la Sra. Vargas son producto del trabajo que desempeñaba en TELCEL: Así se pronunció la Médica Especialista de la DIRESAT M.d.I., apoyada únicamente en el Informe de Investigación, informe claramente subjetivo de una funcionaria cuya profesión ni siquiera esta vinculada a la profesión de la medicina — pues, conforme consta en el Expediente Administrativo es Ingeniero Mecánico graduada en la Universidad Central de Venezuela - y por tanto, sin haber efectuado previamente una evaluación integral de la Sra. Vargas — a pesar que en la Certificación impugnada se indica que se hizo más sin embargo sus resultados no constan en el Expediente Administrativo – y una verdadera investigación en la que se hubiera determinado .y probado la relación de causalidad - la cual en todo caso no hubiera podido demostrarse pues no existe tal relación- entre las enfermedades supuestamente padecidas por la Sra. Vargas y los cargos que ella desempeñó en TELCEL.

    Ciudadano Juez, de la Certificación Impugnada - ratificada por el Acto Tácito Denegatorio - no se desprende razón alguna que justifique la conclusión de la DIRESAT M.d.I. de certificar el supuesto origen ocupacional de las supuestas enfermedades padecidas por la Sra. Vargas, específicamente como "agravada" y "contraída", ni mucho menos se desprenden elementos o indicios que establezcan la relación de causalidad entre las enfermedades supuestamente padecidas por la Sra. Vargas y los cargos que ella desempeñó en TELCEL.

    En efecto, la Certificación impugnada - ratificada por el Acto Tácito Denegatorio - pretendió justificar el origen ocupacional de las enfermedades basándose supuestamente en una "evaluación integral" que supuestamente incluyó cinco (5) criterios: el Higiénico-ocupacional, el epidemiológico, el legal, el clínico y el paraclínico. Sin embargo, en el Expediente Administrativo no constan los resultados de esa supuesta evaluación que incluyó esos cinco (5) criterios. Es más, en el Expediente Administrativo consta, conforme ya se indicó, que la Médica Especialista de la DIRESAT M.d.I. dictó la Certificación Impugnada, apoyada únicamente en el referido informe subjetivo de una funcionaria cuya profesión ni siquiera esta vinculada a la profesión de la medicina – pues, conforme consta en el Expediente Administrativo es Ingeniero Mecánico graduada en la Universidad Central de Venezuela - y por tanto, sin haber efectuado previamente una evaluación médica integral de la Sra. Vargas – evaluación que en la Certificación Impugnada se indica que se hizo más sin embargo sus resultados no constan en el Expediente Administrativo – y una verdadera investigación en la que se hubiera determinado y probado la relación de causalidad - la cual en todo caso no hubiera podido demostrarse pues no existe tal relación- entre las enfermedades supuestamente padecidas por la Sra. Vargas y los cargos que ella desempeñó en TELCEL. Igualmente, debemos resaltar que a pesar de la existencia de ese supuesto "Informe de

    .. Investigación ", el mismo se realizó tan precariamente que resulta insuficiente para sostener que las enfermedades supuestamente padecidas por la Sra. Vargas sean de origen ocupacional, pues, como se mencionó anteriormente, no existe elemento, indicio o criterio alguno en el Expediente Administrativo que sea suficiente para establecer la relación de causalidad entre las supuestas enfermedades supuestamente padecidas por la Sra. Vargas y los cargos que ella desempeñó en TELCEL.

    En este sentido, es preciso señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido reiteradamente que para calificar una enfermedad como profesional debe existir una relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado. Así, tenemos que en sentencia número 505 del 17 de mayo de 2005, la Sala de Casación Social del M.T. de la República sostuvo que:

    "(...) la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden fisico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama "estado anterior" que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina)."

    Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción yla evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

    A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizado dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas(...)" (resaltado y subrayado nuestros).

    En el presente caso, tenemos que del Expediente Administrativo no se desprende que se haya realizado un análisis exhaustivo de las condiciones y medio ambiente del trabajo, o de otras condiciones personales de la extrabajadora, como su edad, sexo, maternidad, constitución anatómica, deportes practicados, hábitos alimenticios, predisposición genética y otras enfermedades padecidas que hayan podido producir o agravar las supuestas enfermedades, y con las cuales se haya podido concluir válidamente que hay una relación de causalidad entre las enfermedades supuestamente padecidas y los cargos desempeñados por la Sra. Vargas.

    De hecho, existen precedentes jurisprudenciales en los que se ha declarado la nulidad del acto administrativo contentivo de la certificación emitida por INPSÁSEL del origen ocupacional de una enfermedad, por no haber el INPSASEL establecido claramente la relación de causalidad entre la enfermedad y el puesto de trabajo, tal es el caso de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 7 de octubre de 2010, recaída en el caso Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A. v. INPSASEL. en la que textualmente declaró la nulidad de una certificación que, al igual que en el caso de autos, se dictó sobre la base de falso supuesto, a cuyo efecto textualmente declaró:

    "Ahora bien, una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, este Juzgado observa que el presente recurso tiene por objeto la nulidad del acto administrativo contenido en la Certificación N° 105/08, de fecha 09 de abril del 2008, dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, (DIRESAT), mediante el cual certificó que el ciudadano W.P., ya identificado, presenta una enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo debido a trastorno por trauma acumulativo a nivel de discos de columna vertebral lumbar L5-S1, con signos de radiculopatía, que ocasiona al referido ciudadano una Discapacidad Parcial y Permanente.

    Así, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a los vicios imputados por el recurrente al acto administrativo cuya nulidad se solicita; los cuales están centrados en la incompetencia manifiesta de la Médico Ocupacional, ciudadana Y.V.S., para dictar la Certificación impugnada, el falso supuesto y la violación al debido proceso y al derecho a la defensa.

    De modo que, analizando el vicio de falso supuesto alegado, este Juzgado precisa que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias N° 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

    En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

    Al respecto, el alegato expuesto se basa en que "(...) existe una incongruencia entre los presupuestos fácticos que INPSASEL utilizó para dictar el Acto Impugnado y los que en realidad acontecieron (...) ".

    Que el INPSASEL al dictar su acto determinó que el ciudadano "Realizaba actividades de manejar camiones numerados 24308, 24320, 50786, es decir, alude a tres (3) supuestos camiones conducidos por el ciudadano W.P., pero posteriormente sólo se refiere a un (1) solo camión (...) sin especificar a cual de ellos se está refiriendo, y en la única visita de inspección que hizo el INPSASEL a la sede de [su] representada en fecha 01/06/2006 solo seinspeccionó un camión que ni siquiera consta que coincida con alguno de los anteriores y respecto del cual no se, evidencia que hubiere sido conducido por el Sr. PEÑA, (...) ":

    Ante tal circunstancia, es necesario precisar la relación existente entre el medio laboral bajo el cual prestaba sus servicios el ciudadano W.P., y la situación de salud presentada por el mismo, de modo de determinar si existe una inequívoca causalidad entre ambos.

    Así pues, del expediente administrativo consignado a los autos por el INPSASEL, se desprenden los siguientes elementos:

    .- Orden de trabajo N°472/06, de fecha 24 de mayo de 2006 (folio 105)

    -Acta de evaluación de puesto de trabajo, de fecha 01 de junio de 2006 (folio 106 y ss.).

    -Notificación de la calificación de reubicación y limitación de tareas, recibida en fecha 15 de mayo de 2006 (folio 110).

    Así pues, en el caso de marras, del contenido de la única visita realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, a la empresa hoy recurrente, Coca Cola FEMSA de Venezuela S.A., se desprende lo siguiente:

    "Se realiza la inspección al camión 24332, el cual es similar al 24308, 24320, 50786, camiones manejados por el trabajador. Se encuentra a (sic) la inspección del camión los siguientes hallazgos: 1) Asiento continuo que no puede moverse según los requerimientos del trabajador, 2) El respaldar del asiento está flojo y le colocan gaveras para mantenerlo en forma vertical, 3) La ventana no tiene vidrio, 4) La puerta del chofer tiene apoyabrazos en malas condiciones, 5) El camión es de dirección hidráulica, 6) El trabajador debe halar la cortina de los casilleros para montar y desmontar las cajas de refrescos (...) 7) Al llegar el trabajador a un comercio se dedica a verificar la orden de despacho y a ordenar que el ayudante despache (...) El trabajador fue cambiado de puesto el 29/05/06 (...) ". (Subrayado de este Juzgado)

    De modo que, la Dra. Y.V.S., actuando como Médico Ocupacional de la DIRESAT Lara-Trujillo-Yaracuy, dictó el acto recurrido bajo los siguientes términos:

    "El mismo presta sus servicios para la Empresa Coca Cola FEMSA de Venezuela S.A. (...) donde se desempeña cómo chofer, con una fecha de ingreso del 01/O8/2002.

    Una vez realizada la evaluación integral (...) se realizo (sic) inspección de investigación por funcionaria adscrita a la institución (...) donde pudo constatarse que: el trabajador laboro desde el año 2002 (...) ocupando el cargo de entregador de ventas por 4 años y 1 año como auxiliar administrativo (...) en el cargo de entregador de venta realizaba actividades de manejar los camiones numerados 24308, 24320, 50786, los cuales tenían condiciones de asientos disergonomicos (sic), con el respaldar en malas condiciones, colocando gaveras de refrescos detrás de este para mantenerlo en forma vertical. En esta tarea el trabajador permanece en sedestación por tiempo prolongado, realizaba movimientos repetitivos con los miembros inferiores para el manejo de pedales (...) Todos estos movimientos y levantamientos de carga se constituyen en riesgos disergoñómicos como elementos determinantes para el origen o agravamiento de trastornos músculo esqueléticos. Otro riesgo al que se exponía el trabajador es al de vibración a cuerpo entero al permanecer sentado por tiempo prolongado en un asiento disergonomico (sic) y recorrer distancias prolongadas como chofer del camión.

    (..) La patología descrita constituye una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar e imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal y como lo establece el articulo (sic) 70 de la LOPCYMAT ". (Subrayado de este Juzgado)

    Por consiguiente, es necesario citar el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el cual indica que:

    "Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes tísicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes....Omissis... "(Subrayado y Negrillas de este Juzgado)

    De forma que, la Real Academia Española ha definido la ergonomía como el "Estudio de datos biológicos y tecnológicos aplicados a problemas de mutua adaptación entre el hombre y la máquina "; lo que hace desprender que la motiva de la certificación, o por lo menos parte fundamental de ella, se basó en los datos recabados en la inspección realizada en fecha 01 de junio de 2006, contentiva de, entre otras cosas, condiciones del "camión 24332 ".

    Visto lo anterior, considera este Juzgado que los supuestos de hecho en que se basó la ciudadana Y.V.S., en su condición Médico Ocupacional de la DIRESAT Lara-Truüllo-Yaracuy, para certificar el trastorno padecido por el ciudadano W.P., como una enfermedad laboral no se encuentran suficientemente expresados y adecuados a los elementos cursantes en autos, puesto que mal podría considerar congruente la motivación utilizada por la representante del INPSASEL para calificar la enfermedad padecida por el ciudadano W.P. como . ocupacional, cuando el único elemento probatorio, o por lo menos traído a autos por el referido Instituto, responde a una inspección realizada a un camión de transporte, bajo el cual, de los elementos cursantes en autos, no se desprende con certeza que el trabajador lo haya utilizado como medio laboral, y mucho menos, en el caso en particular, cuando las conclusiones extraídas de la misma, y reflejadas en la certificación hoy recurrida, se refieren a características particulares de malas condiciones, razón por la cual podrían variar de un camión a otro.

    En todo caso, lo realmente esencial para la resolución del presente asunto, es que el cúmulo probatorio conlleve a que la ciudadana Y.V.S., Médico Ocupacional Especialista en Seguridad Salud en el Traba 'o como correspondía con una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo; cuestión esta que no se encuentra apreciada en el presente asunto.

    En consecuencia, de autos se evidencia que la certificación impugnada, está incursa en el vicio de falso supuesto, puesto que los hechos investigados que sirvieron de fundamentación para su dictado, no están relacionados con el asunto; y en consecuencia, no quedó determinada la relación de causalidad necesaria entre la sintomatoloría del trabajador y el medio laboral donde se desempeñaba, para calificarla enfermedad _de la forma en que lo hizo. Así se decide.

    En virtud de lo anterior, habiéndose detectado un vicio que genera la nulidad del acto administrativo contenido en la Certificación N° 105/08, de fecha 09 de abril de 2008, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy (DIRESAT), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud Y Seguridad Laborales (INPSASEL), quien aquí Juzga considera que se hace inoficioso entrar a analizar los demás vicios alegados y así se decide.

    En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por interpuesto por los abogados N.T.M. y Mariela Yánez, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil Coca Cola Femsa de Venezuela S.A., todos ya plenamente identificados; contra el acto administrativo contenido en la Certificación N° 105/08, de fecha 09 de abril del 2008, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo Y Yaracuy, (DIRESAT), mediante el cual certificó que el ciudadano W.P., ya identificado, presenta una enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo debido a trastorno por trauma acumulativo á nivel de discos de columna vertebral lumbar L5-S1, con signos de radiculopatía, que ocasiona al referido ciudadano una Discapacidad Parcial y Permanente. Así se decide.

    En consecuencia, este Tribunal Anula el acto administrativo contenido en la Certificación N° I05í08, de fecha 09 de abril de 2008, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy (DIRESAT), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud Y Seguridad Laborales (INPSASEL). Así se decide "(resaltado y subrayado nuestros).

    En este mismo sentido, resulta de especial importancia destacar, por su aplicación al caso de autos, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia número 41 del 12 de febrero de 2010, recaída en el caso de A.A.R.R. v. Schlumberger Venezuela, S.A., no sólo destacó la necesaria relación o nexo de causalidad que debe existir entre el trabajo realizado y la enfermedad que le aqueja para declarar su origen ocupacional, sino que en el caso de las "hernias discales " advirtió que son "...un padecimiento que afecta de manera asintomática a la población en general, con una incidencia de entre un 20% y un 40%, sin que exista necesariamente una vinculación con el trabajo realizado por los afectados ". Textualmente declaró la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo:

    "Ahora bien, del examen y valoración de las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que el demandante sufre de Hernia Discal Central y Foraminal L4-L5; Protrusión Discal Central y Foraminal Central Derecha L5-S1; limitación para todos los movimientos en su amplitud articular de la columna lumbar, así como que dichos padecimientos le causan una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo habitual.

    Sin embargo, no quedó demostrado el nexo causal entre el trabajo realizado por el demandante la enfermedad que le siendo además que incluso el Instituto Nacional de Prevención, Salud v Seguridad Laborales, reconoce que las hernias discales son un padecimiento que afecta de manera sintomática a la población en general, con una incidencia de entre un 20% v un 40%, sin que exista necesariamente una vinculación con el trabajo realizado por los afectados.

    Siendo así y al no haber quedado establecido el nexo causal entre los servicios prestados por el trabajador a la empresa accionada v la enfermedad padecida por aquél, resulta improcedente el reclamo de las indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional.

    Por consiguiente, resulta SIN LUGAR la demanda incoada. Así se resuelve" (resaltado y subrayado nuestros).

    Por las razones que anteceden, y especialmente por no haberse determinado la relación de causalidad entre las supuestas enfermedades padecidas por la extrabajadora y los puestos de trabajo desempeñados por la Sra. Vargas, resulta evidente que la Médica Especialista de la DIRESAT M.d.I. incurrió en un falso supuesto de hecho que vicia de nulidad absoluta a la Certificación Impugnada - ratificada por el Acto Tácito Denegatorio - al haber certificado el supuesto origen ocupacional de las enfermedades supuestamente padecidas por la Sra. Vargas y, por vía de consecuencia, se encuentra igualmente viciado de nulidad absoluta el Oficio Impugnado al haber sido dictado con fundamento en la Certificación Impugnada.

    En consecuencia, por las razones precedentemente expuestas, solicito a este honorable Tribunal Superior que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4 de la LOPA, DECLARE la NULIDAD ABSOLUTA de los Actos Impugnados. Así solicito sea declarado por este Honorable Tribunal Superior en la oportunidad de dictar sentencia definitiva en el presente juicio de nulidad.

    IV.- Identificación y valoración de los medios probatorios, presentados en la audiencia de juicio.

    PRIMERO: PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: 1.- Invoca el mérito favorable de los autos: En relación a esta solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, debe este Juzgador señalar que el mismo no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. 2.- Documentales: Hace valer las documentales marcadas B, B-1, C, CH, y D, las cuales cursan a los autos del folio 48 al 107, y fueron debida admitidas en su oportunidad legal correspondiente. Ahora bien, en cuanto a la documental marcada “B”, correspondiente a la Certificación de Inpsasel, identificada con el N° ° 0619-10, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de M.D.M., del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fechas 30 de octubre de 2010; este Juzgador aprecia que el referido documental, constituye un documento público administrativo, (articulo 1357 del Código Civil), y al no haber sido impugnado a través de los medios idóneos (tacha de falsedad, articulo 1380 del Código Civil); este Juzgador le otorga pleno valor probatorio en cuanto a su contenido, y firma. En cuanto a la documental marcada “B-1”, correspondiente al oficio N° 0251-2011, emanados de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de M.D.M., del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha de marzo de 2011, este Juzgador aprecia que el referido documental, constituye un documento público administrativo, (articulo 1357 del Código Civil), y al no haber sido impugnado a través de los medios idóneos (tacha de falsedad, articulo 1380 del Código Civil); este Juzgador le otorga pleno valor probatorio en cuanto a su contenido, y firma. En cuanto a la documental marcada “C”, correspondiente a los cálculos de indemnización, oficio N° 0288-11, de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda, DIRESAT MIRANDA, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; este Juzgador aprecia que el referido documental, constituye un documento público administrativo, (articulo 1357 del Código Civil), y al no haber sido impugnado a través de los medios idóneos (tacha de falsedad, articulo 1380 del Código Civil); este Juzgador le otorga pleno valor probatorio en cuanto a su contenido, y firma. En cuanto a la documental marcada “CH”, correspondiente a copia de un documento privado, dirigido a la medico ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por los abogados representantes judicial de TELCEL, en el cual se aprecia un sello húmedo que señala entre otro, recibido, no implica aceptación del contenido; este Juzgador aprecia que este documental, constituye una copia fotostática de un documento privado, el cual emana de la parte promoverte, y constituye una de las modalidades de copias excluidas del articulo 429, del Código Procesal Civil, motivos por el cual este Juzgador no le otorga ningún valor probatorio. En cuanto a la documental marcada “D”, se corresponde unas copias certificadas de un expediente administrativo, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de M.D.M., del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se le otorgan valor probatorio.

    SEGUNDO: PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDA: La parte demandada no promovió, ningún tipo de pruebas.

    V.- SEÑALAMIENTO DE LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

    Corresponde al Ministerio Público emitir su opinión en el presente caso, para lo cual formula las siguientes consideraciones:

    En el caso de autos, se ha intentado un Recurso Contencioso de Nulidad interpuesto por el abogado M.A.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TELCEL, C.A., contra los actos administrativos contenidos en la Certificación Nº 069-10 y el Oficio Nº 0288-11, de fechas 30 de octubre de 2010 y 22 de marzo de 2011, respectivamente, emanados de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT-MIRANDA) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

    En primer lugar, denuncia que los actos impugnados están viciados de nulidad absoluta toda vez que fueron dictados por la DIRESAT-MIRANDA vulnerando el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada garantizado en el numeral 1 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que previo a su emisión, no se le otorgó la oportunidad de formular alegatos y aportar las pruebas que obraran a su favor para demostrar que las patologías supuestamente padecidas por la trabajadora no son de origen ocupacional.

    Ahora bien, con respecto a la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso denunciado por la parte actora, ciertamente éstos se encuentran consagrados en el numeral 1 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

    (…omisis…)

    .

    Asimismo, en relación a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo Nº 120, del 4 de febrero de 20120, estableció:

    …Ahora bien, cuando se trata de analizar el derecho a la defensa y al debido proceso, esta Sala ha reiterado en sus decisiones que éstos constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho les otorga el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad.

    Asimismo, dicho derecho comporta que previamente el particular sea notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes…

    .

    De igual manera, con relación al derecho a la defensa, la doctrina ha expresado que éste debe entenderse:

    …como la mas amplia posibilidad de garantía protección de los derechos fundamentales dentro de una actuación procesal, tendiente a impedir la arbitrariedad de la Administración y la consecuente indefensión de las persona con intereses en la misma, a través del ejercicio permanente de la dialéctica probatoria y argumental, mediante la presencia necesaria de los sujetos involucrados de manera permanente y durante todas las etapas de la actuación, con el fin de consolidar el derecho substancial. Según esto, encontramos que inevitablemente su estructura y finalidad tan solo puede ser entendida y explicada en su relación sistemática con los derechos fundamentales del Debido Proceso, de contradicción, igualdad y legalidad.

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    De lo anterior se colige que en todo procedimiento administrativo se debe contemplar como su objeto y finalidad el respeto al principio de legalidad, al igual que a las garantías de las partes en el desarrollo de los mismos. De esta forma, las actuaciones de la Administración deberán estar acordes con el ordenamiento jurídico, así como tener como deber y obligación la protección al debido proceso y al derecho a la defensa de las partes involucradas.

    En este sentido, debe entenderse que las Direcciones estadales de Salud de los Trabajadores que se encuentran adscritas al Instituto nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se erigen como el ente ante el cual se deben dirigir los trabajadores para dar inicio a las averiguaciones preliminares pertinentes para calificar el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, cuyos funcionarios estarán encargados de recabar los elementos de convicción que culminen en un informe técnico del Médico Ocupacional, que establezca el posible nexo de causalidad entre el origen del accidente o enfermedad sufrida por el trabajador y su medio ambiente de trabajo, lo que daría inicio al correspondiente procedimiento administrativo llevado a cabo por el mencionado Instituto con la participación de la representación patronal, en el cual se le permita ejercer su derecho a la defensa, ser oída, promover los alegatos y pruebas que considere pertinentes y donde el Instituto –siendo que tiene atribuida tal facultad- compruebe, califique y certifique el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional todo ello en acatamiento de lo dispuesto e el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y de conformidad a lo establecido en el numeral 1 del artículo 49 constitucional , en aras de garantizar el derecho a la defensa y la presunción de inocencia de la representación patronal.

    Así, en lo que respecta al presente caso, esta Representación Fiscal observa incluso del texto del acto administrativo recurrido, que no se notificó a la parte actora de la iniciación de un procedimiento previo a la emisión del mismo, por lo que no se le brindó la oportunidad de ejercer sus defensas ni presentar las pruebas que considerara necesarias para desvirtuar los alegatos de la Administración que la llevaron a concluir que la ciudadana Lyzsette Vargas Castillo tiene una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo que le condiciona una discapacidad parcial y permanente.

    Igualmente, al haber sido el Oficio recurrido dictado con fundamento en la Certificación que en opinión de esta Representación Fiscal se encuentra viciada de nulidad absoluta, el mismo debe ser declarado nulo.

    De allí que esta Representación del Ministerio Público considera que la Administración vulneró los derechos al debido proceso y a la defensa de la empresa recurrente, por lo que los actos impugnados deben ser declarados nulos por ser contrarios a lo establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando por loo tanto inoficioso continuar con el análisis del resto de los alegatos indicados por el apoderado de la parte actora en el libelo respectivo.

    V

    CONCLUSIÓN

    Por los razonamientos expuestos, esta Representación del Ministerio Público considera que el Recurso Contencioso de Nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos interpuesto por el abogado M.A.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TELCEL, C.A., contra los actos administrativos contenidos en la Certificación Nº 069-10 y el Oficio Nº 0288-11, de fechas 30 de octubre de 2010 y 22 de marzo de 2011, respectivamente, emanados de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT-MIRANDA) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), debe declararse CON LUGAR y así, respetuosamente lo solicito de este honorable Tribunal.

    1. CONCLUSIONES DEL TRIBUNAL:

    2. EN CUANTO A LA VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, SEÑALADO POR LA PARTE ACCIONANTE; vale destacar que a decir del accionante: “de habérsele permitido a mi representada participar en el procedimiento que dio lugar a la Certificación Impugnada - ratificada por el Acto Tácito Denegatorio - y, por tanto, de habérsele brindado la oportunidad de aportar alegatos y sobretodo, pruebas a ese procedimiento, tales como exámenes e informes médicos, la DIRESAT M.d.I. hubiera determinado inequívocamente que las patologías supuestamente padecidas por la Sra. Vargas NO SON DE ORIGEN OCUPACIONAL como erróneamente se les califica en la Certificación Impugnad”. Siguiendo su argumentación señala la parte accionante que la LOPA consagra la nulidad absoluta de aquellos actos administrativos que hayan sido emitidos con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por ser violatorios del derecho a la defensa y al debido proceso, y con fines informativos cita el contenido de del numeral 4° del articulo 19, de la LOPA, Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, y en igual consideración cita el mandato constitucional, establecido en el Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: I. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso (..). 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad... También hace referencia el accionante a instrumentos internacionales de los cuales es parte Venezuela y que son ley de la República. Tales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos que consagra el derecho de toda persona "a ser oída públicamente y con justicia "; asimismo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos reconoce en el inciso I) del artículo 14, el derecho de toda persona "a ser oída públicamente y con las debidas garantías "; el artículo 8 (1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por su parte, establece que toda persona debe "ser oída con las debidas garantías”. Todo esto implica no sólo el derecho a un proceso regular, sino a un p.j.. Asimismo, aduce el accionante que El Estado de Derecho en el cual coexistimos exige un procedimiento ordenado previo a la emisión de cualquier acto administrativo que afecte o pudiera afectar derechos e intereses del administrado, procedimiento que facilite y asegure el accionar administrativo y a su vez, en el que se garantice al administrado el cabal ejercicio de su derecho a la defensa. En aras de la seguridad jurídica y del derecho al debido proceso que asiste a los administrados, no puede la Administración dictar un acto que perjudique a un particular, sin haber abierto y desarrollado debidamente un procedimiento que lo preceda, de forma que no puede, como en efecto hizo la DIRESAT M.d.I. certificar como de origen ocupacional las patologías supuestamente padecidas por la Sra. Vargas sin haber previamente iniciado, sustanciado y terminado una investigación en la que, brindándole a mi representada la oportunidad de alegar y probar cuanto obre en su favor, se haya comprobado, calificado y certificado el origen "ocupacional" de las patologías que la Sra. Vargas supuestamente padece y sin haber practicado en el marco de ese procedimiento las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación de su origen, tal como lo exige el artículo 76 de la LOPCYMAT, norma que textualmente dispone: "De la Calificación del Origen Ocupacional de los Accidentes y Enfermedades El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público. Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

  30. - Aprecia este Juzgador, que inicialmente debemos determinar con suma precisión, cual es el procedimiento a seguir, (DEBIDO PROCESO), por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, para la Calificación del Origen Ocupacional de los Accidentes y Enfermedades A tales efectos, señalamos que el artículo 76, de la Ley Orgánica sobre Protección, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, textualmente dispone:

    Ley Orgánica sobre Protección, Condiciones y

    Medio Ambiente de Trabajo.

    "DE LA CALIFICACIÓN DEL ORIGEN OCUPACIONAL DE LOS ACCIDENTES Y ENFERMEDADES: El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, PREVIA INVESTIGACIÓN, MEDIANTE INFORME, CALIFICARÁ EL ORIGEN DEL ACCIDENTE DE TRABAJO O DE LA ENFERMEDAD OCUPACIONAL. Dicho informe tendrá el carácter de documento público. Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma”.

    (Negrilla, ampliado y subrayado del Juzgado 2° Superior del trabajo del Área Metropolitana de caracas)

  31. - Advierte este Juzgador; que consta en autos en el expediente administrativo, signado con el N° MIR-29-IE10-0570, correspondiente a investigación de enfermedad ocupacional, realizado por orden de trabajo N° MIR10-0690, el cual fue promovido en la oportunidad legal correspondiente por la parte demandante, y traída juicio también por la parte demandada, y que este juzgado le otorgo pleno valor probatorio, entre otros lo siguiente recaudos: SOLICITUD DE INVESTIGACION DE ORIGEN OCUPACIONAL; B.- ORDEN DE TRABAJO N° MIR 10-0690, donde un funcionario publico competente, Ing. L.C., C.I. N° V-13.717.433, Coordinador Regional de Inspecciones de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT), ordena en dicha orden de trabajo a la funcionaria: F.C., C.I. N° V-6.451.655, para que de conformidad con la normativa legal vigente y correspondiente, verificar la información y denuncia presentada por la Ciudadana LYZSETT T.V.C., C.I. N° V-6.308.728; C.-INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD, suscrito por la Ing. F.C., C.I. V-6.451.655, cuyo cargo es INSPECTOR EN SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO, II, adscrito Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT), el cual fue firmado y en señal de conformidad por una representante de la empresa, y donde se le advierte e informa a la representación patronal que la empresa esta incumpliendo la exigencias legales establecidas en la Ley Orgánica de Prevención , Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, y las Normas Venezolana COVENIN, y que debe informar sobre su subsanacion en los lapsos otorgados, so pena de los procedimientos sancionatorios fijados por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; D.- Certificación identificada con el N° 0619-10, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de M.D.M., del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fechas 30 de octubre de 2010, suscrita por la Medica H.R., especialista en salud ocupacional, adscrita a INPSASEL, E.- INFORME DE INCAPACIDAD RESIDUAL, expedido por el DR. M.F., Director Nacional de Rehabilitación y salud en el Trabajo, y Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, donde se diagnóstica “HERNIA DISCAL C5-C6, SINDROME TUNEL CARPIANO RESUELTO, ESPOLON CARCANEO IZQUIERDO, Y DISCOPATIA DEGENARATIVA L5-S1. Allí mismo, se ratifica la evaluación anterior N° 11580-10-CR, de fecha 28-09-2010, y se actualiza con certificado de INPSASEL N° 0619-10; y F.- NOTIFICACIÓN A LA EMPRESA TELCEL, del certificado de INPSASEL N° 0619-10, y de los recurso que corren contra este acto administrativo.

  32. - Visto lo anterior, este juzgador aprecia con suma precisión que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de M.D.M., del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, cumplió a cabalidad lo establecido en el artículo 76, de la Ley Orgánica sobre Protección, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ya que ante de emitir un pronunciamiento, se ordenó el siguiente procedimiento, cursante en autos: SOLICITUD DE INVESTIGACION DE ORIGEN OCUPACIONAL; ORDEN DE TRABAJO N° MIR 10-0690; INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD; Certificación identificada con el N° 0619-10, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de M.D.M., del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fechas 30 de octubre de 2010, suscrita por la Medica H.R., especialista en salud ocupacional, adscrita a INPSASEL; INFORME DE INCAPACIDAD RESIDUAL; NOTIFICACIÓN A LA EMPRESA TELCEL, del certificado de INPSASEL N° 0619-10, y de los recurso que corren contra este acto administrativo. Se destaca con fines ilustrativos, lo siguiente: establece el artículo 76, de la Ley Orgánica sobre Protección, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, “El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, PREVIA INVESTIGACIÓN, MEDIANTE INFORME, CALIFICARÁ EL ORIGEN DEL ACCIDENTE DE TRABAJO O DE LA ENFERMEDAD OCUPACIONAL. Dicho informe tendrá el carácter de documento público. Consta en autos con valor probatorio, la orden de investigación previa, y el informe de la investigación, requisitos únicos y necesarios, para la calificación del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional.

  33. - El artículo 49, de la Carta Magna, prevé en su encabezado y numerales 1, 2 y 3, lo siguiente:

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por lo cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

    2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

    3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete…

    .

  34. - Asimismo, el artículo 8, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece:

    Artículo 8. 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

    2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad…

    .

  35. - Ahora bien, cabe destacar que el derecho a la defensa, a la presunción de inocencia y a ser oído por una autoridad imparcial constituyen manifestaciones del derecho al debido proceso. Así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:

    …“La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.

    (...omissis...)

    El artículo 49 del Texto Fundamental vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos”.

  36. - En esta orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, única y última intérprete de nuestra Constitución, ha establecido lo siguiente:

    "la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. Así las cosas, el justiciable, salvo las excepciones previa y expresamente establecidas en la ley, tiene derecho a que en dos instancias de conocimiento se produzca un pronunciamiento acerca de una defensa o alegato opuesto"

  37. - Finalmente, se destaca el criterio expresado por la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia,

    "se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa."

    1. EN CUANTO A LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA, SEÑALADO POR LA PARTE ACCIONANTE; vale destacar que por decir del accionante: la Certificación Impugnada - ratificada por el Acto Tácito Denegatorio - resulta violatoria del procedimiento legalmente establecido en la LOPCYMAT a efectos de la calificación, comprobación y certificación del origen ocupacional de una enfermedad, lo cual resulta a su vez abiertamente violatorio del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso de mi representada, al no brindarle a mi representada, conforme se indicó, la oportunidad de formular alegatos y aportar pruebas que obraran en su favor previo a la emisión de la Certificación Impugnada – ratificada por el Acto Tácito Denegatorio -, mi representada no pudo presentar las pruebas que le hubiesen permitido desvirtuar el supuesto origen ocupacional de las patologías supuestamente padecidas por la Sra. Vargas y con ello, su errónea calificación como de origen ocupacional y que su supuesto padecimiento supuestamente le ocasiona a la Sra. Navas una discapacidad parcial y permanente. Además, como cita el demandante: Ha sido criterio reiterado de nuestro M.T. que el derecho a la defensa también abarca el derecho de exigir del Estado el cumplimiento, con carácter previo a la emisión del acto, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle al presunto lesionado conocer los hechos y las disposiciones aplicables a los ellos. En consecuencia, el derecho a la defensa se viola cuando no se le garantiza a la persona cuyos derechos o intereses puedan resultar afectados por la decisión, la posibilidad de ser oída con anterioridad. Este derecho, vinculado al "debido proceso ", implica no sólo el derecho a ser notificado del inicio de un procedimiento que afecte o pueda afectar los derechos o intereses de una persona, sino el derecho a hacerse parte en dicho procedimiento, el derecho a tener acceso al expediente, el derecho a que se le dé audiencia al interesado, el derecho de formular alegatos, de probar y de recurrir desde que se inicia el procedimiento.

  38. - A.l.e. del demandante en la presente causa, se visualiza con clara precisión, que la parte demandante durante su exposición y argumentación, obvia algunos conceptos e instituciones jurídicas, respecto a los que consta en autos, derivado de lo siguiente: Arguye el demandante, que su representada no tuvo la oportunidad de defenderse, que no fue notificado del procedimiento en cuestión, y en consecuencia se le impidió el derecho a la defensa. En consideración a este señalamiento aprecia este juzgador que consta en autos, lo siguiente: A.- En fecha 08-06-2010, a las 02:35 horas de la tarde, la ciudadana A.U., Gerente de la empresa TELCEL, firma en señala de conocimiento y notificación, el INFORME DE INVESTIGACION DE ORIGEN DE ENFERMEDAD, y que sirve de soporte para calificar la enfermedad ocupacional; B.- Mediante oficio fecha 13 de marzo de 2011, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT), notifica a la empresa TELCEL, del acto administrativo impugnado en esta ocasión, y donde se le informa los recurso administrativos que podría intentar contra dicho acto administrativo, y C.- Con fecha 13 de abril de 2011, escrito donde la ciudadana V.E. y R.D.B., presentan escrito solicitando la reconsideración del acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad solicitan en esta ocasión.

  39. - Se destaca lo siguiente; la empresa TELCEL, fue notificada en fecha 08-06-2010, a las 02:35 horas de la tarde, a través de la ciudadana A.U., Gerente de la empresa TELCEL, quien firma en señala de conocimiento y notificación, del INFORME DE INVESTIGACION DE ORIGEN DE ENFERMEDAD, y que sirve de soporte para calificar la enfermedad ocupacional; mientras que, el acto administrativo impugnado, Certificación identificada con el N° 0619-10, emana de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de M.D.M., del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha en fecha 30 de octubre de 2010, es decir varios meses después de la notificación realizada a TELCEL.

  40. - Asimismo, consta en autos de manera expresa, que la empresa fue debidamente notificada de la emisión del acto administrativo, y así mismo consta que la empresa accionante ejerció los recursos administrativos a que había lugar en esa oportunidad.

  41. - En consideración a lo antes expuesto, este Juzgador, señala: La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:

    "entre otras manifestaciones, ha sido concebido como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo. Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el administrado puede presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración."

  42. - Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

    "...el derecho de defensa debe ser considerada no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor de oír sus alegatos, sino como el derecho de exigir del Estado el cumplimiento previo a la imposición de toda sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo y promover y evacuar las pruebas que obren en su favor. Esta perspectiva del derecho de defensa es equiparable a lo que en otros Estados de Derecho ha sido llamado como el principio del debido proceso"

  43. - Por ultimo se destaca, que la misma Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

    "El derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; la cual precisa en diversas normas, su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos, como son: el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa."

  44. - En consideración a los antes expuesto, este juzgador llega a la firme convicción que sobre la base de lo peticionado por la parte demandante, cuando argumenta y señala que a la empresa TELCEL, se le violó el derecho a la defensa; considerando los elementos de hecho que cursan en autos, y en base a los criterios constitucionales y legales ut supra señalados, que no le ha sido violado el derecho a la defensa a la empresa TELCEL, en el procedimiento incoado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT), del Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad laborales, INPSASEL, y de donde emana la Certificación identificada con el N° 0619-10, suscrita por la Medica H.R., especialista en salud ocupacional, adscrita a INPSASEL. ASI SE DECIDE.

    1. EN CUANTO AL FALSO SUPUESTO DE HECHO, ARGUMENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE, IDENTIFICADO EN SU LIBELO DE DEMANDA, aduce que: Efectuadas las anteriores consideraciones, ciudadano Juez, pasaré a demostrar el por qué DIRESAT M.d.I. al emitir los Actos Impugnados, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho. La Certificación Impugnada - ratificada por el Acto Tácito Denegatorio - está viciada de nulidad absoluta, por cuanto la DIRESAT M.d.I. dictó la Certificación Impugnada – y por vía de consecuencia, el Oficio Impugnado - sobre la base de un falso supuesto de hecho. Ello en virtud que, sin prueba alguna que curse en el Expediente Administrativo que le sirva de respaldó, la DIRESAT M.d.I. declaró que las patologías supuestamente padecidas por la Sra. Vargas son producto del trabajo que desempeñaba en TELCEL: Así se pronunció la Médica Especialista de la DIRESAT M.d.I., apoyada únicamente en el Informe de Investigación, informe claramente subjetivo de una funcionaria cuya profesión ni siquiera esta vinculada a la profesión de la medicina – pues, conforme consta en el Expediente Administrativo es Ingeniero Mecánico graduada en la Universidad Central de Venezuela - y por tanto, sin haber efectuado previamente una evaluación integral de la Sra. Vargas – a pesar que en la Certificación Impugnada se indica que se hizo más sin embargo sus resultados no constan en el Expediente Administrativo, y una verdadera investigación en la que se hubiera determinado y probado la relación de causalidad- la cual en todo caso no hubiera podido demostrarse pues no existe tal relación- entre las enfermedades supuestamente padecidas por la Sra. Vargas, y los cargos que ella desempeñaba en TELCEL…. (…) (SIC)” (Negrillas y subrayado del Juzgado 2° Sup. del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas)

  45. - Advierte este Juzgador; es criterio pacifico y reiterado de la mas calificada Doctrina venezolana, la suposición falsa tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. Es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.

  46. - En el presente caso, consta en autos en el expediente administrativo, signado con el N° MIR-29-IE10-0570, correspondiente a investigación de enfermedad ocupacional, realizado por orden de trabajo N° MIR10-0690, el cual fue promovido en la oportunidad legal correspondiente por la parte demandante, y traída juicio también por la parte demandada, y que este juzgado le otorgo pleno valor probatorio, entre otros lo siguiente recaudos: A.- SOLICITUD DE INVESTIGACION DE ORIGEN OCUPACIONAL; B.- ORDEN DE TRABAJO N° MIR 10-0690, donde un funcionario publico competente, Ing. L.C., C.I. N° V-13.717.433, Coordinador Regional de Inspecciones de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT), ordena en dicha orden de trabajo a la funcionaria: F.C., C.I. N° V-6451655, para que de conformidad con la normativa legal vigente y correspondiente, verificar la información y denuncia presentada por la Ciudadana LYZSETT T.V.C., C.I. N° V-6.308.728; C.-INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD, suscrito por la Ing. F.C., C.I. V-6.451.655, cuyo cargo es INSPECTOR EN SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO, II, adscrito Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT), el cual fue firmado y en señal de conformidad por una representante de la empresa, y donde se le advierte e informa a la representación patronal que la empresa esta incumpliendo la exigencias legales establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, y las Normas Venezolana COVENIN, y que debe informar sobre su subsananacion en los lapsos otorgados, so pena de los procedimientos sancionatorios fijados por la Ley Orgánica de Prevención , Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; D.- Certificación identificada con el N° 0619-10, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de M.D.M., del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fechas 30 de octubre de 2010, suscrita por la Medica H.R., especialista en salud ocupacional, adscrita a INPSASEL, donde entre otras cosas de destaca e identifica: “A la consulta de Medica Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT), del Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad laborales, INPSASEL, ha asistido la Ciudadana LYZSETT T.V.C., C.I. N° V-6.308.728; de 42 años de edad, desde el día 07-12-2009, a los fines de la evaluación medica respectiva por presentar sintomatología compatible con enfermedad de presunto origen ocupacional” (…) (SIC) “..Yo, Medica H.R., venezolana, titular d la C.I. N° V-4-579.709, medica especialista en salud ocupacional, adscrita a INPSASEL, según P.A., N° 03 de fecha N° 26-10-2006, por designación de su Presidente J.P., carácter este que consta en el Decreto N° 3.742, publicado en Gaceta Oficial N° 38224, del 09-07-2005, certifico, que la trabajadora, cursa con post quirúrgico tardío de síndrome del tunel del carpo derecho recidivante, hernia discal central C6-C7, protrusion discal para central izquierda C5-C6, hernia discal central subligamentaria C4-C5, discopatía degenerativa L5-S1 (CIE: M51, 1 M50, 1, M65,8), consideradas como enfermedades agravadas y contraídas por las condiciones de trabajo, que condiciona una discapacidad parcial y permanente….”E.- INFORME DE INCAPACIDAD RESIDUAL, expedido por el DR. M.F., Director Nacional de Rehabilitación y salud en el Trabajo, y Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, donde se diagnóstica “HERNIA DISCAL C5-C6, SINDROME TUNEL CARPIANO RESUELTO, ESPOLON CARCANEO IZQUIERDO, Y DISCOPATIA DEGENARATIVA L5-S1. Allí mismo, se ratifica la evaluación anterior N° 11580-10-CR, de fecha 28-09-2010, y se actualiza con certificado de INPSASEL N° 0619-10; y F.- NOTIFICACIÓN A LA EMPRESA TELCEL, del certificado de INPSASEL N° 0619-10, y de los recurso que corren contra este acto administrativo.

  47. - Del contenido de los recaudos entes citados, cursantes en autos con pleno valor probatorio, se desprende de manera inobjetable lo siguiente: Que la Ciudadana LYZSETT T.V.C., C.I. N° V-6.308.728, asistió de manera personal, a una consulta Medica Ocupacional en la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT), del Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad laborales, INPSASEL, y que allí fue diagnosticado, por H.R., venezolana, titular de la C.I. N° V-4-579.709, medica especialista en salud ocupacional, adscrita a INPSASEL, tal como lo certifica la citada medica, “post quirúrgico tardío de síndrome del túnel del carpo derecho recidivante, hernia discal central C6-C7, protrusion discal para central izquierda C5-C6, hernia discal central subligamentaria C4-C5, discopatía degenerativa L5-S1 (CIE: M51, 1 M50, 1, M65,8), consideradas como enfermedades agravadas y contraídas por las condiciones de trabajo, que condiciona una discapacidad parcial y permanente”. No cabe dudas que H.R., medica especialista en salud ocupacional, adscrita a INPSASEL, bajo su acreditado saber y entender científico, no discutido ni cuestionado en autos, emitió el diagnostico medico legal que le corresponde en función a su cargo.

  48. - Aprecia este juzgador, que la varias veces identificada medica en salud ocupacional, para presentar su diagnóstico en la certificación en cuestión, no tenia la obligación de indicar donde parpó, que conversó, que observó, o que métodos utilizó para determinar que la trabajadora LYZSETT T.V.C., tenía el cuadro clínico mencionado: “post quirúrgico tardío de síndrome del túnel del carpo derecho recidivante, hernia discal central C6-C7, protrusion discal para central izquierda C5-C6, hernia discal central subligamentaria C4-C5, discopatía degenerativa L5-S1 (CIE: M51, 1 M50, 1, M65,8), consideradas como enfermedades agravadas y contraídas por las condiciones de trabajo, que condiciona una discapacidad parcial y permanente”.

  49. - No obstante, lo antes señalado por este juzgador; se evidencia de autos que los exámenes en cuestión tardaron varios durante días para expedir la certificación en cuestión, y que la medica H.R., venezolana, titular de la C.I. N° V-4-579.709, especialista en salud ocupacional, adscrita a INPSASEL, tomo en consideración para determinar que el origen de las enfermedades fueron las condiciones de trabajo, el INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD, cursante en autos con pleno valor probatorio, suscrito por la Ing. F.C., C.I. V-6.451.655, cuyo cargo es INSPECTOR EN SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO, II, adscrito Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT), el cual fue firmado y en señal de conformidad por una representante de la empresa, y donde se le advierte e informa a la representación patronal que la empresa esta incumpliendo la exigencias legales establecidas en la Ley Orgánica de Prevención , Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, y las Normas Venezolana COVENIN, y que debe informar sobre su subsananacion en los lapsos otorgados, so pena de los procedimientos sancionatorios fijados por la Ley Orgánica de Prevención , Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

  50. - Se destaca que la parte actora, de manera impropia e infundada, señala que el “informe claramente subjetivo de una funcionaria cuya profesión ni siquiera esta vinculada a la profesión de la medicina – pues, conforme consta en el Expediente Administrativo es Ingeniero Mecánico graduada en la Universidad Central de Venezuela - y por tanto, sin haber efectuado previamente una evaluación integral de la Sra. Vargas – a pesar que en la Certificación Impugnada se indica que se hizo más sin embargo sus resultados no constan en el Expediente Administrativo”. Advierte este juzgador: que conforme consta en autos, la funcionaria quien suscribe e instruye el informe en cuestión, es la Ing. F.C., C.I. V-6.451.655, quien ocupa legítimamente el cargo es INSPECTOR EN SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO, II, adscrito Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT), y se evidencia de autos que dentro de sus funciones y atribuciones esta la de expedir este tipo de informes, indistintamente que se haya graduado en cualquier universidad, y cualquiera que sean sus profesiones, creencias, y demás particularidades, habida cuenta que debemos presumir salvo prueba en contrario, que no consta en autos ni ha sido argumentado, que la ciudadana Ingeniera F.C., no cumple el perfil del cargo, como INSPECTOR EN SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO, II, adscrito Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT).

  51. - Antes estas advertencias y apreciaciones, vale destacar la Doctrina de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 01507, donde estableció lo siguiente;

    (…) Es un vicio propio de la sentencia, denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.

    Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.

    De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.

    Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil. (Negrillas del Juzgado 2° Superior, del trabajo del Área Metropolitana de Caracas)

    8.- Ahora bien, precisado lo anterior respecto al vicio de suposición falsa, este Juzgado 2° Superior, del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, acoge el criterio antes expresado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, supra transcrito, señalando al respecto que: “(…) para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado”.

  52. - Afirmado lo anterior, concluye este juzgador señalando que si constan en autos lo elementos de hecho, actas, informes, certificaciones, y diagnósticos médicos, determinantes y necesarios para afirmar que la trabajadora LYZSETT T.V.C., tenía el cuadro clínico mencionado: “post quirúrgico tardío de síndrome del túnel del carpo derecho recidivante, hernia discal central C6-C7, protrusion discal para central izquierda C5-C6, hernia discal central subligamentaria C4-C5, discopatía degenerativa L5-S1 (CIE: M51, 1 M50, 1, M65,8), consideradas como enfermedades agravadas y contraídas por las condiciones de trabajo, que condiciona una discapacidad parcial y permanente. ASI SE DECIDE.

    1. CONSIDERACIONES Y CONCLUSIONES FINALES:

  53. - Derivado de los señalamientos que anteceden, donde se consideraron las argumentaciones de hecho y de derecho presentadas por la representación legal de la empresa demandada, donde igualmente se revisó y analizó el escrito presentado por la representación del Ministerio Publico, sobre la base del contenido del expediente administrativo, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de M.D.M., del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; del análisis probatorio realizado por el este juzgador, y del conocimiento científico apreciado y valorado de los criterios constitucionales, legales y doctrinales que cursan en autos; este Tribunal 2° Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, llega a la convicción que no le fue violado el derecho la defensa y al debido proceso al empresa TELCEL, en el caso de marras, así como tampoco adolece de vicio de falso supuesto al acto administrativo de efectos particulares impugnado a través de la presente demanda de nulidad. ASI SE ESTABLECE.

    CAPITULO CUARTO.

    DISPOSITIVO

    Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Superior Segundo de del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO; SIN LUGAR, la demanda de Nulidad del Actos Administrativo de efectos particulares, intentado por el Abogado M.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.805, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil TELCEL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de mayo de 1991, bajo el Nro. 16, tomo 67, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la certificación identificada con el N° 0619-10 y oficio N° 0288-11, emanados de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de M.D.M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales, en fechas 30 de octubre de 2010 y 22 de marzo de 2011 respectivamente. SEGUNDO: Se confirma el acto administrativo de efectos particulares emanados de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de M.D.M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales, en fechas 30 de octubre de 2010 y 22 de marzo de 2011 respectivamente. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, por resultar totalmente vencida.

    Se ordena la notificación de las partes, habida cuenta que la sentencia fue publicada dentro de los 30 días de prorroga de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y REMITASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los diez y nueve días (19), días del mes de marzo de dos mil doce (2012)

    DR. J.M.F.

    JUEZ

    EL SECRETARIO

    ABG. EVA COTES.

    NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a las formalidades legales, se dicto, público y diarizó la anterior decisión.

    EL SECRETARIO

    ABG. EVA COTES.

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