Decisión nº PJ0152012000054 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 27 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoDemanda De Nulidad

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veintisiete de marzo de dos mil doce.

201º Y 153º

ASUNTO: VP01-N-2012-000038

Mediante escrito presentado en fecha 21 de marzo de 2012 ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el abogado J.Á.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.526, actuando en su condición de apoderado judicial del INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Certificación Médica No. 385-2011, emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.Z.) en fecha 13 de julio de 2011 en el Expediente ZUL-47-IA-11-0853, que declaró que el ciudadano L.J.H.P., titular de la cédula de identidad No.8.696.123, sufrió un accidente de trabajo el día 21 de junio de 2009, cuando se encontraba ejerciendo sus funciones de recolección de desechos sólidos, siendo impactado por un vehículo automotor que se desplazaba por el lugar, ocasionándole lesiones de fractura abierta del tipo II de tibia y peroné, que amerito tratamiento quirúrgico, siendo certificada discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.

En fecha 27 de marzo de 2012, se da por recibida, por lo cual debe este Tribunal Superior pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta.

I

ANTECEDENTES

En el recurso interpuesto, resumidamente, la demandante en nulidad alega como fundamentación de su pretensión, en cuanto a la certificación Médica impugnada, que el accidente en cuestión lo causa un tercero, quien conduciendo un vehículo automotor arrolló al ciudadano L.J.H.P., hecho que debe considerarse como un hecho imprevisible que escapa a la responsabilidad patronal, y además las lesiones sufridas, con la debida atención las mismas debieron sanar, permitiéndole la completa recuperación, por lo cual es contrario a la realidad de los hechos, certificar una discapacidad total y permanente para su labor habitual, sin que tampoco se indique el porcentaje de disminución de la capacidad, incurriendo la administración en falso supuesto, al no existir al debida congruencia que debe guardar el hecho ocurrido con el supuesto legal.

II

DE LA COMPETENCIA Y DEL PROCEDIMIENTO

A los efectos de determinar la competencia de este Juzgado Superior para conocer el presente recurso de nulidad, resulta necesario hacer las siguientes consideraciones:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447 de la misma fecha, -reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año, la cual en su articulado no menciona expresamente a que Juzgados corresponde la competencia para conocer las nulidades de las decisiones o actos administrativos emanados de el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 27, de fecha 25 de mayo de 2011 (Caso Agropecuaria Cubacana C.A.), determinó que corresponde a los órganos de la jurisdicción laboral conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Ahora bien, siendo que la Ley en materia Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contenciosos administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y en su artículo 25 numeral 3 sólo excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo), este Tribunal, atendiendo al criterio citado y de conformidad con lo previsto expresamente en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual establece que mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en materia de trabajo, conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contencioso administrativos contenidos en la referida Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dentro de los que se encuentran los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y observando el Tribunal que el presente recurso fue incoado contra un acto administrativo dictado por la Dirección Estadal de S.d.l.T.Z. de las correspondientes a la competencia de este Tribunal por el territorio, éste órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad arriba identificado. Así se declara.-

Habiendo determinado este Tribunal su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo, pasa este Juzgado Superior a establecer el procedimiento que regirá la tramitación del presente asunto, y al respecto observa que en fecha 5 de agosto de 2011, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que a partir de los artículos 23, 24 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –y en especial, el numeral 3 de éste último–, se excluye, de las competencias de los órganos que integran esa jurisdicción, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, y respecto a lo anterior, la Sala Constitucional se pronunció en sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: B.J.S.T. y otros contra Central La Pastora, C.A.), en la cual sostuvo que el juez competente en materia de Derecho del Trabajo, es el juez natural para conocer de las distintas pretensiones que se planteen con relación a los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, tomando en cuenta el contenido de la relación debatida –de índole laboral–, más que la naturaleza del órgano que emite el acto, como una excepción a la norma atributiva de competencia a los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, contenida en el artículo 259 de la Carta Magna; dejando sentado que la jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral y que de los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

Señala la Sala de Casación Social que conteste con el criterio citado, los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo son los competentes para conocer de las pretensiones relacionadas con los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, sin embargo, desde la entrada en vigencia plena de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el 13 de agosto de 2003, la organización de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo experimentó una alteración, al dividirse su labor en dos órganos especializados –como precisa la Exposición de Motivos de dicho cuerpo normativo–, a saber, los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y los Juzgados de Juicio, por lo tanto, vista la conformación de los órganos jurisdiccionales especializados en la materia, en particular aquellos a los que corresponde el conocimiento de las causas en primera instancia, resultaba necesario especificar cuál de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, es el competente en los casos in commento; no obstante, ello requiere realizar una serie de consideraciones previas acerca del procedimiento aplicable para resolver la pretensión planteada.

Explica entonces la Sala de Casación Social que el supuesto de las pretensiones de nulidad contra actos emanados de las Inspectorías del Trabajo formuladas a través del recurso contencioso administrativo, el objeto contra el cual se dirigen está constituido por un acto administrativo y que frente a esta particularidad, cabía destacar que “el procedimiento regulado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo está concebido, más bien, para tramitar demandas entre personas –en el caso del trabajador siempre será una persona natural, mientras que en el caso del patrono, podrá ser natural o jurídica, de Derecho Privado o de Derecho Público–; pero no previó el legislador que a través del mismo se impugnara un acto de la Administración Pública, razón por la cual no reguló un procedimiento contencioso administrativo”, lo cual llevaba a concluir la inaplicabilidad del procedimiento contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y consecuencialmente, a preguntarse cuál es el trámite procedimental que debe aplicar el juez laboral.

Al respecto, señala la Sala de Casación Social, tomando en cuenta que la materia procedimental es de reserva legal, conteste con lo establecido en el artículo 156, numeral 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, después de consagrar el principio de legalidad de los actos procesales, dispone que en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso, la Sala de Casación Social consideró que debe aplicarse el procedimiento contencioso administrativo regulado en la ley especial de la materia, esto es, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente en su Título IV, relativo a los procedimientos de la jurisdicción contencioso administrativa; asimismo se determinó que, para el trámite de la primera instancia, debe seguirse lo establecido en la Sección Tercera (Procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas) del Capítulo II (Procedimiento en primera instancia) del mencionado Título de la Ley, por estar referido a la nulidad de los actos administrativos.

Finalmente, estableció la Sala de Casación Social que a diferencia de lo que ocurre en la generalidad de los procesos laborales, en el contencioso laboral la causa iniciará ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, órganos jurisdiccionales que deben sustanciar el proceso desde sus primeras etapas, razón por la cual les corresponde practicar las notificaciones previstas en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como requerir el expediente administrativo y emplazar a los terceros interesados, además de celebrar la audiencia contemplada en el artículo 82 eiusdem y, por supuesto, resolver la causa en primera instancia.

Con base en las consideraciones expuestas, por cuanto el presente recurso fue interpuesto bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, considera este Tribunal que el procedimiento aplicable en el contencioso administrativo laboral debe ser el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual este Tribunal debe declarar como primera premisa para resolver el presente recurso, en conformidad con el precedente jurisprudencial citado, que en el caso de la tramitación de los recursos contencioso administrativos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laborales, cuyo conocimiento en primera instancia está atribuido a los tribunales superiores de la jurisdicción laboral, que el procedimiento aplicable es el previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.

Declarado lo anterior, es importante citar el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 76. Este procedimiento regirá la tramitación de las demandas siguientes:

  1. Nulidad de actos de efectos particulares y generales.

  2. Interpretación de leyes.

  3. Controversias administrativas.

Así las cosas, y en observancia del artículo antes transcrito, se concluye que la presente causa será tramitada por el “procedimiento común a las demandas de nulidad interpretación y controversias administrativas”, previsto en la Sección Cuarta, Capitulo II del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

III

ADMISIBILIDAD

Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 33 eiusdem, corresponde a este Órgano Jurisdiccional realizar el análisis de los requisitos establecidos en dicho dispositivo legal; en tal sentido, debe señalarse que revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado considera que el presente recurso debe ser admitido, por cuanto cumple con los presupuestos procesales establecidos en los artículos antes mencionados, esto es, el conocimiento del presente recurso corresponde a este Órgano Jurisdiccional; en el mismo no se acumulan pretensiones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la admisibilidad; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso y se encuentra debidamente representada y no hay cosa juzgada.

En cuanto al estudio de la causal relativa a la caducidad de la acción, observa el Tribunal que el acto administrativo impugnado fue notificado a la interesada en fecha 23 de septiembre de 2011.

Así las cosas, se observa que el presente recurso fue interpuesto en fecha 21 de marzo de 2012, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35, numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vencidos 180 días continuos desde la notificación del acto, no será admisible el recurso, pudiéndose verificar de un simple cómputo efectuado por este Tribunal a partir del 23 de septiembre de 2011, exclusive, que el recurso fue interpuesto el día centésimo octogésimo luego de la notificación, esto es, el día en que finalizaba el lapso de caducidad, por lo cual, en el caso concreto no ha operado la caducidad de la acción.

V

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

ADMITE cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto por EL INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE contra el acto administrativo contenido en la Certificación Médica No. 0385-2011, emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.Z. - DIRESAT ZULIA), en fecha 13 de julio de 2011, que certificó que el ciudadano L.J.H.P., titular de la cédula de identidad No.8.696.123, sufrió un accidente de trabajo el día 21 de junio de 2009, cuando se encontraba ejerciendo sus funciones de recolección de desechos sólidos, siendo impactado por un vehículo automotor que se desplazaba por el lugar, ocasionándole lesiones de fractura abierta del tipo II de tibia y peroné, que amerito tratamiento quirúrgico, siendo certificada discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, en consecuencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa SE ORDENA NOTIFICAR al ciudadano DIRECTOR ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.Z. (DIRESAT ZULIA); al ciudadano FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA; y a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; remitiéndoles a los dos últimos nombrados funcionarios copias certificadas de la solicitud de nulidad, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión.

La notificación a la Procuradora General de la República se practicará con arreglo al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

ACUERDA SOLICITAR al ciudadano DIRECTOR ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.Z. (DIRESAT ZULIA) la remisión del expediente administrativo o de los antecedentes correspondientes, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en actas de su notificación, de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

ACUERDA NOTIFICAR, al ciudadano L.J.H.P., titular de la cédula de identidad No.8.696.123, como persona directamente interesada en este proceso y, como no consta en actas su dirección o domicilio procesal, la misma se practicará en la dirección que se indique en el expediente administrativo elaborado por LA DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.Z. (DIRESAT ZULIA) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES.

Para el caso de resultar infructuosa dicha notificación personal, la notificación se habrá de practicar de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de al Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En caso que tales notificaciones hayan resultado negativas, deberá librarse el cartel de emplazamiento a que hacen referencia los artículos 80, 81 y 82 eiusdem, todo en atención a la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No.438 de fecha 4 de abril de 2001, caso Sidor.

SE DEJA ESTABLECIDO que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, el Tribunal fijará dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

A los efectos de practicar la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, se ordena comisionar a un Juzgado de Primera Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual se ordena librar el correspondiente Despacho de Comisión.

Publíquese y regístrese.

EL JUEZ,

L.S. (Fdo.)

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M.A.U.H.

LA SECRETARIA,

(Fdo.)

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Marialejandra NAVEDA ROBALLO

Publicada en el mismo día de su fecha a las 15:03 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152012000054

LA SECRETARIA,

L.S. (Fdo.)

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Marialejandra NAVEDA ROBALLO

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, marzo 27 de 2012

201º y 153º

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada MARIALEJANDRA NEVEDA ROBALLO, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

Marialejandra NAVEDA ROBALLO

SECRETARIA

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