Sentencia nº RC.000186 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 10 de Abril de 2012

Fecha de Resolución10 de Abril de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2011-000550

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio por cobro de bolívares, seguido por la sociedad mercantil SERENOS PREVENTIVOS 28 DE JUNIO C.A. (SEPRECA), representada judicialmente por los abogados R.R.C., C.B.M., A.M.G., T.L.G., contra la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., representada judicialmente por los abogados R.M., Pedro Elías Ledezma, A.R.I., G.M., N.M.B., A.M. y L.d.V.Y.Y.O.; el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 25 de mayo de 2011, mediante la cual declaró sin lugar la apelación intentada por el apoderado de la parte demandada, parcialmente con lugar la demanda por cobro de bolívares, confirmando la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

Contra la referida sentencia de la alzada, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

El formalizante en su denuncia expresa:

…En virtud de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la violación de normas de orden público al haber la recurrida violado las garantías constitucionales de equilibrio y transparencia procesal, consagradas en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con menoscabo del derecho a la defensa de mi representada, al condenarle al pago de unas facturas que no fueron aceptadas ni expresa ni tácitamente.

(…Omissis…)

Tal como lo establece la recurrida, las facturas cuyo cobro es el objeto del procedimiento que nos ocupa, fueron recibidas por mi representada en Planta (sic) Barcelona en fecha 9 de agosto de 2004, sin embargo fue alegado y probado que en dicha Planta (sic) no cuenta con personal alguno capaz de obligar a la empresa frente a terceros, y que fue el 28 de agosto de 2004 (sábado), cuando las facturas fueron recibidas por la Oficina (sic) Corporativa (sic) de Caracas, lugar donde se encuentran las personas capaces de obligar a mi representada.

Ciudadanos Magistrados, en el primer día hábil siguiente al recibo de las facturas en las Oficinas (sic) corporativas de mi representada, se procedió a manifestar a SEPRECA el rechazo de las mismas, pero debido a que SEPRECA se negó a dar comprobante de dicho rechazo, ese mismo día 30 de agosto de 2004, mi representada solicito (sic) una inspección ocular, por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Barcelona Estado (sic) Anzoátegui (domicilio de la demandante) con el fin de que se dejara constancia del rechazo formal de las referidas facturas. En este sentido, en el escrito de solicitud de inspección Ocular (sic), mi representada JURÓ LA URGENCIA DEL CASO Y SOLICITÓ LA HABILITACIÓN DEL TIEMPO NECESARIO PARA PROVEER.

Una vez realizada la referida solicitud, con las facturas anexadas y debidamente relacionadas por ante la autoridad jurisdiccional competente, mi representada quedó sometida a los días de despacho del Tribunal (sic) al cual correspondió por sorteo de distribución dicha solicitud, días que por mandato legal deben ser por lo menos cinco (5) de los siete (7) que tiene cada semana.

Sin embargo, pese a la solicitud de habilitación y haber jurado la urgencia del caso, el Tribunal (sic) esperó hasta el 6 de septiembre de 2004, para darle entrada a la solicitud de inspección ocular, y fijó para ese mismo día a las 2:30 P.M., la práctica de la inspección ocular fue sin explicación alguna, diferida para las 10 A.M. del primer día de despacho siguiente.

El primer día de Despacho (sic) siguiente, la Inspección (sic) no fue practicada ni diferida por el Tribunal (sic), por lo que el 8 de septiembre de 2004, a la 1:59 P.M. Viendo (sic) que se terminaría el Despacho (sic) sin que hubiere pronunciamiento alguno, se procedió a solicitar mediante diligencia, la fijación y práctica de la inspección ocular, pero, sin explicación ni motivo aparente y sin que mi mandante pudiera evitarlo, el Tribunal (sic) esperó hasta el 14 de septiembre de 2009, fecha en la que fijó y practicó la Inspección (sic) Ocular (sic), repetida y oportunamente solicitada.

Fue así como transcurrieron 14 días hábiles desde la fecha en que se recibieron las facturas y hasta que el Tribunal (sic) tuvo a bien, practicar la Inspección (sic) Ocular (sic) en que se recibieron las facturas y hasta que el Tribunal (sic) tuvo a bien, practicar la Inspección (sic) Ocular (sic) para presenciar el rechazo formal de las facturas por ante su emisor. Inspección que fuera solicitada por mi representada en el primer día hábil siguiente al recibo de las mismas en sus oficinas corporativas de Caracas.

Tal como lo alegáramos en su oportunidad incluso al oponernos a la medida cautelar, mi representada fue diligente en la procura de comunicar y dejar prueba del rechazo de las facturas, rechazo que le fue manifestado verbalmente a la demandante, en el primer día hábil siguiente a la fecha de su recepción en sus oficinas corporativas, y que ésta se negó a dejar constancia del rechazo, lo cual nos obligó a solicitar la inspección ocular antes indicada, la cual se solicitó en esa misma fecha (30/08/2004) primer día hábil siguiente a la recepción de las facturas, que fue realizada en día inhábil (sábado).

Como se puede observar, mal podía la recurrida haber declarado la aceptación tácita de las facturas por parte de mi representada, al tener como en efecto tuvo los documentos en los que se evidencia la actividad diligente y oportuna realizada por mi representada para lograr materializar el rechazo de las facturas cuyo cobro se ha reclamado en este proceso, por lo que el aqüem (sic) al haber ignorado el caudal probatorio de que el retardo en el rechazo, no fue imputable a mi representada, vulneró lo dispuesto en el artículo 257 de nuestra Constitución, en el cual se establece que el proceso es una herramienta para alcanzar la justicia.

De manera que si de lo que se trata es de administrar justicia, y no de favorecer a quién astucia o por azar, negose a dar constancia del rechazo oportuno de las facturas tantas veces aludidas. Sólo se deben contar como días hábiles para dicho rechazo, aquellos (sic) en los que el tribunal al cual correspondió por sorteo practicar la inspección ocular dio despacho a partir del momento en que le dio entrada a la solicitud y fijó la oportunidad para practicar la inspección ocular, que luego inexplicablemente difirió para un día futuro e incierto. Y, es por todos los argumentos anteriormente expuestos que solicito muy respetuosamente sea declarada procedente la presente denuncia y en consecuencia Con (sic) Lugar (sic) el recurso interpuesto…

. (Resaltado del texto).

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante delata la violación de normas de orden público y constitucional que menoscabaron el derecho a la defensa, al haber la recurrida condenado el pago de unas facturas que no fueron aceptadas ni expresa ni tácitamente.

Ahora bien, del desarrollo de la denuncia se evidencia que el formalizante no señala cuáles fueron las normas violadas que menoscabaron el derecho a la defensa, pues tan sólo menciona el artículo 257 de la carta magna.

Asimismo, se observa del contenido de la denuncia que el mismo pareciera un escrito de informes, pues el formalizante en éste se dedica a dar cuenta de cada uno de los eventos ocurridos en el juicio, sin determinar en sí la infracción cometida según éste por el juez de la recurrida.

No obstante lo señalado, la Sala considera prudente reiterar la manera correcta de plantear ante esta sede la denuncia por violación o menoscabo del derecho a la defensa, a saber: En sentencia N° RC-00729 de fecha 10 de noviembre de 2005, caso: Dezi & Dezi Industrial, C.A., antes denominada Dezi y Barbera Industrial, Compañía Anónima, contra la sociedad mercantil Mega Transformers, C.A., exp. N° 05-021, ratificando el criterio sostenido en sentencia N° RC-1038 de fecha 8 de septiembre de 2004, dictada en el juicio de L.R.R.A., contra E.D., esta Sala estableció lo que sigue:

“…En este orden de ideas, la Sala en uso de su facultad pedagógica, considera oportuno señalar la técnica adecuada para la correcta formalización de las denuncias que versen sobre una invocada indefensión o menoscabo del derecho de defensa, establecida por esta M.J. mediante jurisprudencia, pacífica, reiterada e inveterada, entre otras, en decisión N° 687, de fecha 27 de julio de 2004, Exp. N° 2003-00897, en el caso de Elmano I.F. contra H.B.B., y otros, estableció:

“...En cuanto a la denuncia aislada del artículo 15 del Código Adjetivo Civil, la Sala ha señalado que ello es inadmisible; en tal sentido se permite transcribir decisión de fecha 13 de abril de 2000, Exp. 91-719, sentencia N° 107, en el caso de A.R.A. y otros contra L.E.d.A., en la cual se dijo:

...Si bien es cierto que la nueva Constitución tiende a flexibilizar los rígidos y doctrinarios formalismos; sin embargo esa flexibilidad no puede implicar el abandono total de una correcta técnica en el planteamiento de las denuncias, mantenida en forma reiterada y pacífica por los cánones procesales que rigen el instituto de la casación, devenida de su propia naturaleza de revisión de derecho.

Al respecto, en sentencia del 11 de noviembre de 1993, esta Sala expresó:

‘Una correcta técnica de denuncias de infracción basadas en indefensión o menoscabo del derecho de defensa y apoyadas en el respectivo supuesto del Ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, implica necesariamente lo siguiente:

a) Explicación de cuál ha sido la forma quebrantada u omitida y si lo ha sido por el Juez de la causa o el de la alzada.

b) Indicar cómo, con tal quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales de los actos, se lesionó el derecho de la defensa o el orden público, según el caso, o ambos.

c) Si el quebrantamiento u omisión de las formas que menoscabó el derecho de defensa o lesionó el orden público, lo ha sido por el Juez de la causa, y si considera procedente la reposición de la misma, denunciar la infracción del artículo 208 de la Ley Procesal, la norma expresa contenida en la disposición general del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y los particulares que acarrean el menoscabo del derecho de defensa, o los que establecen el orden público, las cuales resultan las realmente infringidas por la recurrida, al no decretarse en ella la nulidad o la reposición cuando la omisión o quebrantamiento de las normas que menoscaban el derecho de defensa o el orden público, lo lesiona el Tribunal de la causa.

d) Si el quebrantamiento u omisión de las formas que menoscabó el derecho de defensa o lesionó el orden público lo ha sido por el Tribunal de la alzada, además de la infracción de la norma contenida en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, deben denunciarse como infringidas las disposiciones referentes al quebrantamiento u omisión de las formas que menoscaban el derecho de defensa o las que establecen el orden público que ha sido lesionado por el propio Juez de la recurrida.

e) La explicación a la Sala que con respecto a dichos quebrantamientos u omisiones de formas o lesiones al orden público, se agotaron todos los recursos.

La Sala observa que la denuncia de indefensión requiere de una técnica que ha desarrollado a través de su constante y pacífica doctrina, y al efecto, el vicio de indefensión o menoscabo al derecho de la defensa comporta la necesaria delación del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, cuando el quebrantamiento u omisión de la forma que menoscabó el derecho a la defensa o lesionó el orden público lo haya sido por el Juez de la causa, así como los particulares que acarreen el menoscabo al derecho a la defensa o los que establecen el orden público. De la combinación de estas denuncias es que resulta una correcta formalización de la indefensión, pues no es admisible la denuncia aislada del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, como tampoco es admisible la sola denuncia de las normas particulares referentes al quebrantamiento u omisión de las formas con menoscabo del derecho a la defensa, el recurso de forma por indefensión o menoscabo del derecho a la defensa, no puede ser considerado sino cuando el formalizante cumple con el requerimiento de denunciar el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que de manera general se refiere a esos vicios, conjuntamente con la norma concreta, cuya violación demuestre el estado de indefensión por parte del recurrente, o el quebrantamiento del principio de la igualdad procesal.

En el caso que nos ocupa, el recurrente no cumplió con la correcta técnica de formalización y al efecto se limitó a denunciar el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, de manera aislada sin indicar cuál fue la pretensión o derecho del cual se le privó o menoscabó, cual norma la consagra y cómo no se produjo convalidación tácita o expresa. Igualmente, el recurrente no indica si tal lesión haya sido cometida por el Juez de la causa o la recurrida, lo cual evidencia la carencia de una exposición clara de las razones de hecho y de derecho que conllevare a tal situación...

. (Resaltado del texto).

Así pues, de conformidad a lo antes expuesto y en aplicación de la jurisprudencia antes señalada, el menoscabo del derecho a la defensa que delata el formalizante no puede ser decidido por esta Sala, pues no tiene elementos suficientes para determinar si el vicio está presente o no en el fallo, ya que la argumentación dada por el recurrente no cumple con los requisitos que establece la Sala para este tipo de vicio.

Aunado a lo anterior, es menester destacar que la denuncia esta dirigida a combatir la valoración dada por el juez a las pruebas aportadas, razón por la cual el formalizante debió plantear la denuncia correspondiente por infracción de ley y no por defecto de actividad.

De modo que, al no cumplir la presente denuncia con los requisitos mínimos para el conocimiento de la misma, esta Sala debe desecharla. Así se establece.

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

I

El formalizante en su denuncia expresa:

“…De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, por haber incurrido la recurrida en Suposición (sic) Falsa (sic) al atribuir a actas o instrumentos del expediente menciones que no contienen. En efecto señala la recurrida (folio 14 de la sentencia y 56 de la última pieza del expediente), con referencia a las comunicaciones marcadas con las letras “C” (anexa al escrito libelar, Folio (sic) 33 de la primera pieza del expediente), “C” (anexa al escrito de promoción de prueba, folios 255 y 256 de la primera pieza del expediente), “B” (anexa al escrito libelar, Folio (sic) 31 de la primera pieza del expediente), “D” (anexa al escrito de promoción de pruebas, folio 257 y 258 de la primera pieza del expediente), “E” (anexa al escrito de promoción de prueba Folio (sic) 254 de la pieza principal), que:

…en atención a su contenido, resultan conducentes para demostrar que la sociedad mercantil demandada, fue previa y oportunamente notificada de los incrementos en el precio del servicio de vigilancia privada que venía prestando la sociedad mercantil SERENOS PREVENTIVOS 28 DE JUNIO, C.A. (SEPRECA), sin que fueran objetados tales incrementos en su oportunidad, ni suspendido el servicio para evitar se generara obligación de pago en los meses subsiguientes a la recepción de las mismas, anuncios que posteriormente se materializaron generando las facturas correspondientes…

.

Es falso que en las comunicaciones señaladas por la recurrida se le notifique a mi representada un aumento en el servicio de vigilancia, por el contrario en dichas comunicaciones SE SOMETE A LA CONSIDERACIÓN DE MI REPRESENTADA EL AUMENTO en el precio del servicio en virtud del decreto presidencial (salario mínimo), por lo que al ser sometido a su consideración, era potestativo de ésta aceptarlo o rechazarlo. En efecto, tanto la comunicación de fecha 19 de agosto de 2002 (“C”, folio 255 y 256 primera pieza del expediente), como la del 15 de septiembre de 2003, (“D”, folio 257 y 258 de la primera pieza del expediente) señalan que:

En esta oportunidad nos dirigimos a ustedes con la finalidad de SOMETER A SU CONSIDERACIÓN, lo referente al Aumento (sic) Salarial (sic) correspondiente al 10% el cual entró en vigencia del 01 (sic) de julio del presente año, es decir el incremento en los costos por Vigilante (sic) Diurno (sic) y Nocturno (sic).

…Omissis…

Ahora bien, la empresa podría llegar a un posible acuerdo con el trabajador, es decir, que en vez de cancelar el incremento de Bs. 1.450 x JORNADA x TRABAJADOR, se cancelaría solo (sic) la mitad, es decir Bs. 725 x JORNADA x TRABAJADOR, a fin de que e (sic) efecto COSTO/SERVICIO no sea visto como un impacto considerable para la facturación mensual del Servicio (sic) Prestado (sic). Por lo antes expuesto solicitamos elevar a su consideración la presente comunicación.

(negrillas y mayúsculas mías)

Como se observa de dichas comunicaciones no queda evidenciada como lo afirma la recurrida la notificación de los incrementos en el precio del servicio, por el contrario queda claramente establecido como de las mismas se somete al rechazo o aceptación por parte de mi representada del incremento, mediante la respectiva respuesta. Ahora bien, en el presente proceso no hubo respuesta alguna por parte de mi representada ni positiva ni negativa en cuanto a la procedencia y aceptación del incremento del servicio, por lo que el silencio en la respuesta no puede ser tomado en ningún momento con un silencio positivo y, menos aún cuando la demandante (SEPRECA) continuó prestando sus servicios y generando sus facturas sin dicho incremento hasta el termino (sic) de la relación comercial mantenida con mi representada y, no fue hasta cinco (5) meses después de la culminación de la relación que pretende hacer valer ese supuesto incremento en el precio del servicio.

Asimismo de las comunicaciones de fechas 23 de mayo de 2002, marcada “C” (anexa al escrito libelar, Folio (sic) 33 de la primera pieza del expediente), 11 de octubre de 2002, marcada “B” (anexa al escrito libelar, Folio (sic) 31 de la primera pieza del expediente y, 23 de diciembre de 2003, marcada “E” (anexa al escrito de promoción de prueba Folio (sic) 254 de la pieza principal), si bien en estas (sic) se solicita “…el ajuste del precio vigilancia diurna y nocturna…” dicho ajuste se encontraba sujeto al acuerdo entre las partes, acuerdo éste que en ningún momento fue alcanzado, y es tan cierta esta afirmación que, desde la primera vez que se pidió el incremento de la tarifa, hasta la fecha en que se presentan al cobro las facturas por la diferencia, nunca SEPRECA, se atrevió a facturar con el incremento, y sólo se atrevió a hacerlo, después que terminó la relación comercial entre la emisora y mi representada; todo lo antes dicho quedó fehacientemente demostrado en el expediente, no obstante el juez a qüem (sic), incurre en suposición falsa al otorgarle a las referidas comunicaciones menciones que no contienen, como lo es la supuesta debida notificación del incremento.

En este sentido, vulnera la recurrida lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no haber procurado conocer la verdad en los límites de su oficio y al haber sacado elementos de convicción fuera de lo probado en autos, toda vez que quedo (sic) fehacientemente demostrado que jamás hubo acuerdo entre SEPRECA y mi representada en cuanto al incremento en el precio del servicio de vigilancia, tanto así que como ya se señalara anteriormente, SEPRECA en ningún momento se atrevió a facturar durante el tiempo que mantuvo la relación contractual con mi representada el incremento y no fue hasta CINCO (5) meses después que terminó la relación que procedió a generar dichas facturas en base a un supuesto aumento acordado conforme a las comunicaciones enviadas por ella.

Asimismo, vulnera la recurrida lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, al no haber apreciado los indicios que resultan de autos, esto es que SEPRECA en ningún momento dejó de facturar y de prestar el servicio conforme a lo pactado sin el incremento, indicio éste que evidencia que el supuesto incremento en el precio jamás fue aceptado por mi representada, por lo que mal podía la recurrida haber declarado que mi representada se encontraba debida y oportunamente notificada del aumento que dio origen a las facturas cinco meses después de terminada la relación.

Ciudadanos Magistrados, como se observa, el vicio de suposición falsa incurrido por la recurrida resulta determinante en el dispositivo del fallo, toda vez que de haber otorgado a los documentos señalados las verdades menciones, contenido y alcance, esto es, el sometimiento a la consideración de mi representada sobre el posible aumento en el servicio, así como la solicitud de un ajuste de precio que jamás fue acordado entre las partes, no hubiese concluido que mi representada se encontraba “…previa y oportunamente notificada de los incrementos en el precio del servicio de vigilancia…” y no hubiese considerado que las facturas emitidas CINCO (5) meses después de culminada la relación contractual habían sido debidamente generadas en virtud de la prestación del servicio. Es por todo lo anteriormente expuesto que solicito muy respetuosamente se declare procedente el presente vicio y en consecuencia Con (sic) Lugar (sic) el recurso de casación interpuesto por esta representación…”. (Resaltado del texto).

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante delata que el juez de la recurrida incurrió en el primer caso de suposición falsa al haber atribuido a actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene, al haber considerado que en las comunicaciones señaladas “C” “D” y “E” se le notificaba a su representada el aumento del servicio de vigilancia.

Respecto al primer caso de suposición falsa, esta Sala en fecha 28 de julio de 2008, caso: E.V.P.C. y L.A.G.S., contra ALEBOR C.A., estableció lo siguiente:

…el primer caso de suposición falsa ocurre cuando el juez establece un hecho falso, desde el punto de vista de la verdad procesal, y atribuye a un instrumento o acta probatoria una mención que la prueba no contiene, apartándose de lo probado en autos.

La Sala ha establecido, entre otras, en sentencia del 5 de febrero de 2002, caso: 23-21 Oficina Técnica de Construcciones C.A. contra Banco Unión S.A.C.A. y otro, que el primer caso de suposición falsa, ocurre cuando “...el juez afirma falsamente, por error de percepción o por olvido de que la verdad es la meta del proceso, que un documento o acta del expediente contiene determinadas menciones que le sirven para establecer un hecho cuando lo cierto es que esas menciones no existen realmente y han sido creadas por la imaginación o por la mala fe del juzgador”. (SSC, de fecha 15 de octubre de 1975, en Gaceta Forense N° 90, 2° etapa. Pág. 370)...”.

Ahora bien, a fin de determinar lo delatado veamos el contenido de las comunicaciones señaladas por el formalizante:

1.- Comunicación marcada con la letra “C” (anexa al escrito libelar, folio 33 de la primera pieza del expediente):

…Serenos Preventivos 28 de junio C.A.

Barcelona 23 de mayo del 2002

Señores:

PANAMCO DE VENEZUELA

ANZOATEGUI (sic)

Presente.-

La presente tiene el propósito de referirnos al recién aprobado Aumento (sic)Salarial (sic)del 20% decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual entró en vigencia a partir del 01 (sic)de mayo pasado, anexo copia de gaceta oficial respectiva.

Como ya es sabido por todos, un incremento de salario general tiene un impacto superior al establecido, dada su influencia sobre otras remuneraciones que dependen directamente del mismo y su incidencia es superior al 20%; por ejemplo, en los rubros: bono nocturno se cancela sobre un 30%, los días Feriados (sic) de Ley (sic) se cancela sobre un 50% del salario, de igual forma se ven afectados los pagos por vacaciones y prestaciones sociales. En consecuencia los costos reales se estarían ubicando entre un 40% a 45% del aumento; siguiendo la tendencia del ejecutivo nacional que ubico (sic) entre un 20% a 25% el incremento del 10% decretado con anterioridad.

Tenemos a bien informarles que hemos decidido ajustar los precios del servicio de vigilancia, tomando en cuenta un incremento directo del 20% sobre los costos actuales, como sigue…

.

  1. - Comunicación marcada “C” (anexa al escrito de promoción de prueba, folios 255 y 256 de la primera pieza del expediente):

    …Serenos Preventivos 28 de junio C.A.

    Barcelona, 19 de Agosto del 2002

    Señores:

    PANAMCO DE VENEZUELA S.A

    ZONA ANZOATEGUI (sic)

    En esta oportunidad nos dirigimos a Ustedes (sic) con la finalidad de someter a su consideración, lo referente al Aumento (sic) Salarial (sic) correspondiente al 10%, el cual entró en vigencia el 01 (sic) de Julio (sic) del presente año, es decir el incremento en los costos por Vigilante (sic) Diurno (sic) y Nocturno (sic).

    Ahora bien, para nosotros esto representa un impacto salarial importante, debido a la incidencia en otros beneficios que debemos considerar, los cuales conforman el salario general; como por ejemplo los días Feriados (sic) se cancelan con un 50% adicional del salario diario y Horas (sic) de Descanso(sic) o extras que se cancelen con un 50% las diurnas y 80% las nocturnas respectivamente, siguiendo lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo; por ello que no podemos reflejarlos de manera directa a los costos con un 10%, ya que estaríamos incumpliendo los reglamentos que rigen la materia laboral. No obstante existen otros rubros que de igual forma se ven afectados. En consecuencia, solicitamos elevar a su consideración ajustar los precios del Servicio (sic) de Vigilancia (sic), considerando el incremento del 10% sobre nuestros costos actuales…

    .

  2. - Comunicación marcada “B” (anexa al escrito libelar, folio 31 de la primera pieza del expediente):

    …Serenos Preventivos 28 de junio C.A.

    Barcelona 11 de octubre del 2002

    Señores:

    PANAMCO DE VENEZUELA, S.A

    ANZOATEGUI (sic)

    Presente.-

    La presente tiene el propósito de hacerles llegar Presupuesto (sic) Estimado (sic) del Servicio (sic) de Vigilancia (sic) Privada (sic) para el año 2003, el cual consideramos podría sufrir (2) incrementos del 15% cada uno, por vía decreto Presidencial (sic) detalles a continuación…

    .

  3. - Comunicación marcada “D” (anexa al escrito de promoción de pruebas, folio 257 y 258 de la primera pieza del expediente):

    …Barcelona, 15 de Septiembre (sic) del 2003

    Señores:

    PANAMCO DE VENEZUELA S.A

    ZONA ANZOATEGUI (sic)

    En esta oportunidad nos dirigimos a Ustedes (sic) con la finalidad de someter a su consideración, lo referente al Aumento (sic) Salarial (sic) correspondiente al 10%, el cual entró en vigencia el 01 (sic) de Julio (sic) del presente año, es decir el incremento en los costos por Vigilante (sic) Diurno (sic) y Nocturno (sic).

    Ahora bien, para nosotros esto representa un impacto salarial importante, debido a la incidencia en otros beneficios que debemos considerar, los cuales conforman el salario general; como por ejemplo los días Feriados (sic) se cancelan con un 50% adicional del salario diario y Horas (sic) de Descanso(sic) o extras que se cancelen con un 50% las diurnas y 80% las nocturnas respectivamente, siguiendo lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo; por ello que no podemos reflejarlos de manera directa a los costos con un 10%, ya que estaríamos incumpliendo los reglamentos que rigen la materia laboral. No obstante existen otros rubros que de igual forma se ven afectados. En consecuencia, solicitamos elevar a su consideración ajustar los precios del Servicio (sic) de Vigilancia (sic), considerando el incremento del 10% sobre nuestros costos actuales…

    .

    Respecto a las anteriores comunicaciones, el juez de la recurrida indicó lo siguiente:

    …• Marcado “B” (f. 31, Pza. (sic) Ppal. (sic) Nº 1), original de comunicación dirigida por SERENOS PREVENTIVOS 28 DE JUNIO, C.A. (SEPRECA), en fecha once (11) de octubre de Dos (sic) Mil (sic) Dos (sic) (2002), a PANAMCO DE VENEZUELA, C.A., Anzoátegui, mediante la cual le informa el incremento estimado en el precio del servicio de vigilancia para el año 2003, en atención al incremento salarial a decretar el Ejecutivo Nacional para ese año, comunicación ésta que se observa como recibida en fecha dieciséis (16) de octubre de Dos (sic) Mil (sic) Dos (sic) (2002), con sello húmedo de la sociedad mercantil accionada, del Departamento (sic) de Seguridad (sic), con firma ilegible.

    • Anexo marcado “C”, traído junto al escrito libelar (f. 33, Pza. (sic) Ppal. (sic) Nº 1), original de comunicación dirigida por SERENOS PREVENTIVOS 28 DE JUNIO, C.A. (SEPRECA), en fecha veintitrés (23) de m.d.D. (sic) Mil (sic) Dos (sic) (2002), notificando el incremento de los precios del servicio de vigilancia prestado, en atención al incremento salarial decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual entró en vigencia a partir del primero (1º) (sic) de mayo de ese mismo año, la cual fue recibida en fecha 30 de mayo de 2002, por el Departamento (sic) de Seguridad (sic), tal como se observa de sello húmedo, firma ilegible y fecha colocada con bolígrafo, dejándose establecido que en caso de no hacer ningún tipo de observación dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores a su recepción se tendría por aceptada la oferta.

    • Anexo marcado “C”, traído en la oportunidad de promoción de pruebas (f. 255 y 256, Pza. (sic) Ppal. (sic) Nº 1), original de comunicación remitida por SERENOS PREVENTIVOS 28 DE JUNIO, C.A. (SEPRECA), en fecha diecinueve (19) de agosto de 2002 a PANAMCO DE VENEZUELA S.A. ZONA ANZOATEGUI (sic), con el fin de someter a su consideración el incremento de los costos por servicio privado de vigilancia, en atención al aumento salarial decretado por el Ejecutivo Nacional, correspondiente al diez por ciento (10%), vigente a partir del primero (1º) (sic) de Julio (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Tres (sic) (2003). De ésta, se evidencia como recibida por “PANAMCO DE VENEZUELA, Dpto. (sic) de Seguridad (sic)”, en fecha veintiuno (21) de agosto de Dos (sic) Mil (sic) Tres (sic) (2003), firmado ilegible y Nº 15.514.399.

    • Anexo marcado “D”, (f. 257 y 258, Pza. (sic) Ppal. (sic) Nº 1), copia simple de comunicación remitida por SERENOS PREVENTIVOS 28 DE JUNIO, C.A. (SEPRECA), en fecha quince (15) de septiembre de 2003 a PANAMCO DE VENEZUELA S.A. ZONA ANZOATEGUI (sic), con idéntico contenido al analizado en comunicación descrita supra, donde se observa como recibida en fecha “15-09-2003” y firma ilegible.

    • Inserto marcado “E”, (f. 254, Pza. (sic) Ppal. (sic) Nº 1), comunicación remitida por SERENOS PREVENTIVOS 28 DE JUNIO, C.A. (SEPRECA), en fecha veintitrés (23) de diciembre de 2003 a “PANAMCO ZONA ANZOATEGUI (sic)”, donde ratifican el contenido de la comunicación de fecha quince (15) de septiembre de ese mismo año, solicitan el ajuste de los precios por servicios de vigilancia en atención al incremento salarial decretado por el Ejecutivo Nacional de 10% y 20% para ese año. Se observa sello húmedo del cual se lee: “SERVICIOS GENERALES, 26 DIC. 2003, RECIBIDO, PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.”, igualmente firma ilegible en bolígrafo azul.

    • Anexo marcado “F”, (f. 260, Pza. Ppal. (sic) Nº 1), original de “Resumen de Acreencias de SEPRECA”, recibido por la sociedad mercantil accionada en fecha veintiuno (21) de a.d.D. (sic) Mil (sic) Cuatro (sic) (2004), en la Dirección (sic) de Asuntos (sic) Jurídicos (sic), tal como se evidencia de sello húmedo, así como firma ilegible.

    • Anexo marcado “G”, (f. 261 al 264, Pza. (sic) Ppal. (sic) Nº 1), original de comunicación dirigida por SERENOS PREVENTIVOS 28 DE JUNIO, C.A. (SEPRECA) a la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, C.A., recibido por esta en fecha veintiséis (26) de a.d.D. (sic) Mil (sic) Cuatro (sic) (2004), en la Dirección (sic) de Asuntos (sic) Jurídicos (sic), tal como se evidencia de sello húmedo, así como firma de la cual se lee: “Rodríguez Marilyn”. En la misma, se hace señalamiento a la terminación unilateral del contrato de prestación de servicio, a los montos adeudados por el incremento salarial decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual aún previas notificaciones no fue considerado para el ajuste del precio del servicio de vigilancia prestado por la parte accionante.

    Las comunicaciones antes analizada se encuentra dentro de la gama de documentos privados previstos por la ley sustantiva civil, tal como lo establece el artículo 1.371, al señalar que las cartas son pruebas por escrito cuando han sido dirigidas por una de las partes a la otra y tengan un contenido negocial, por lo que la ley les atribuye el mismo valor probatorio que a los instrumentos privados reconocidos.

    Asimismo, las mencionadas comunicaciones no fueron desconocidas, tachadas ni impugnadas por lo que debe tenérseles por reconocidas en concordancia con lo señalado en el artículo 444 de la ley procesal. En atención a su contenido, resultan conducentes para demostrar que la sociedad mercantil demandada, fue previa y oportunamente notificada de los incrementos en el precio del servicio de vigilancia privada que venía prestando la sociedad mercantil SERENOS PREVENTIVOS 28 DE JUNIO, C.A. (SEPRECA), sin que fueran objetados tales incrementos en su oportunidad, ni suspendido el servicio para evitar se generara obligación de pago en los meses subsiguientes a la recepción de las mismas, anuncios que posteriormente se materializaron generando las facturas correspondientes, aún cuando toda ellas fueron recibidas por la sociedad mercantil demandada, tal como se observa de la colocación de sello húmedo de los departamentos de seguridad y servicios generales, así como fecha y firma del receptor, en la misma fecha. En atención a lo expuesto es por lo que esta Superioridad le otorga el valor probatorio que le confiere la ley. Así se decide…

    .

    De lo anterior se observa que el juez de la recurrida al analizar cada uno de las comunicaciones no atribuyó a las mismas menciones que no contiene, tal y como lo indicó el formalizante, pues éste luego de haber analizado las mismas concluyó que “…estas (sic) resultaban conducentes para demostrar que la sociedad mercantil demandada, fue previa y oportunamente notificada de los incrementos en el precio del servicio de vigilancia privada que venía prestando la sociedad mercantil SERENOS PREVENTIVOS 28 DE JUNIO, C.A. (SEPRECA), sin que fueran objetados tales incrementos en su oportunidad, ni suspendido el servicio para evitar se generara obligación de pago en los meses subsiguientes a la recepción de las mismas…”.

    Ahora bien, reiteradamente, se ha indicado que la suposición falsa debe tratarse meramente del establecimiento de un hecho, quedando excluidas las conclusiones a las que pueda llegar el juez con relación a las consecuencias del hecho establecido, ya que de ser así, estaríamos en presencia de una inferencia de orden intelectual que, aunque sea errónea, no configura el vicio de suposición falsa.

    Por tal motivo, este M.T. ha asentado de forma reiterada que no es permisible atacar por esta vía las conclusiones jurídicas del juez, las cuales radican en errores de derecho, y no en errores de percepción en el juzgamiento de los hechos (Sent. S.C.C. de fecha: 21-09-06, caso: M.A.M.G., contra N.S.A.).

    De modo que, en el sub iudice el formalizante atacó la conclusión del juez superior que no configura el vicio de suposición falsa, pues como anteriormente se señaló “…no es permisible atacar por esta vía las conclusiones jurídicas del juez…”, en consecuencia la presente denuncia es improcedente. Así se decide.

    II

    En su denuncia el formalizante expresa:

    “…Alego el motivo de Casación (sic) contenido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, por haber incurrido la recurrida en la errónea valoración de prueba de las comunicaciones marcadas con las letras “C” (anexa al escrito libelar, Folio (sic) 33 de la primera pieza del expediente), “C” (anexa al escrito de promoción de prueba, folios 255 y 256 de la primera pieza del expediente), “B” (anexa al escrito libelar, Folio (sic) 31 de la primera pieza del expediente), “D” (anexa al escrito de promoción de pruebas, folio 257 y 258 de la primera pieza del expediente), “E” (anexa al escrito de promoción de prueba Folio (sic) 254 de la pieza principal).

    (…Omissis…)

    Ciudadanos Magistrados, en ningún momento en las comunicaciones señaladas por la recurrida se le notifica a mi representada un aumento en el servicio de vigilancia, por el contrario en dichas comunicaciones SE SOMETE A LA CONSIDERACIÓN DE MI REPRESENTADA EL AUMENTO en el precio del servicio en virtud del decreto presidencial (salario mínimo), por lo que al ser sometido a su consideración, era potestativo de ésta aceptarlo o rechazarlo. En efecto, tanto la comunicación de fecha 19 de agosto de 2002 (“C”, folio 255 y 256 primera pieza del expediente), como la del 15 de septiembre de 2003, (“D”, folio 257 y 258 de la primera pieza del expediente), como la del 15 de septiembre de 2003, (“D”, folio 257 y 258 de la primera pieza del expediente) señalan que:

    (…Omissis…)

    Como se observa de dichas comunicaciones se observa que se trata de la solicitud unilateral de una de las partes, para que se acepte o acuerde un incrementos (sic) en el precio del servicio, y no como pretende la recurrida que dicha solicitud unilateral, constituyó un acuerdo interpartes que obliga a mi representada más allá de lo inicialmente pectado, porque además no podemos olvidar que no se trata de un contrato de adhesión, ni de una obligación que pueda ser interpuesta por una parte a la otra sin que ésta deba aceptarla, lo cual sería nulo por leonino. Antes por el contrario quedó claramente establecido que mi representada no aceptó los incrementos solicitados por la hoy demandante.

    Se trató de solicitudes unilaterales, las cuales mi representada nunca aceptó, ya que esa aceptación sólo pudo haber sido en forma expresa y no ocurrió así. De allí que sea totalmente absurdo que el silencio en la respuesta pretenda ser tomado como un silencio positivo y, menos aún cuando la demandante (SEPRECA) continuó prestando sus servicios y generando sus facturas sin dicho incremento hasta que finalizó la relación comercial mantenida con mi representada; para luego, cinco (5) meses después de la culminación de la relación comercial, se le ocurriera facturar el incremento del precio del servicio, ya que nunca fue acordado entre las partes.

    Asimismo de las comunicaciones de fechas 23 de mayo de 2002, marcada “C” (anexa al escrito libelar, Folio (sic) 33 de la primera pieza del expediente), 11 de octubre de 2002, marcada “B” (anexa al escrito libelar, Folio (sic) 31 de la primera pieza del expediente y, 23 de diciembre de 2003, marcada “E” (anexa al escrito de promoción de prueba Folio (sic) 254 de la pieza principal), si bien en estas (sic) se solicita “…el ajuste del precio vigilancia diurna y nocturna…” dicho ajuste se encontraba sujeto al acuerdo entre las partes, acuerdo éste que en ningún momento fue alcanzado, y es tan cierta esta afirmación que, desde la primera vez que se pidió el incremento de la tarifa, hasta la fecha en que se presentan al cobro las facturas por la diferencia, nunca SEPRECA, se atrevió a facturar con el incremento, y sólo se atrevió a hacerlo, después que terminó la relación comercial entre la emisora y mi representada; todo lo antes dicho quedó fehacientemente demostrado en el expediente, no obstante el juez a qüem (sic), valora erróneamente la referida correspondencia de solicitud de incremento, como prueba de que si hubo un pacto entre las partes; pacto que nunca existió ni se evidencia de la correspondencia mediante la cual fue solicitado, como indebidamente lo afirma la recurrida. Al ordenar el pago de un incremento nunca pactado sin examinar su legalidad, con lo que la recurrida colocó a la demandante en situación de obtener un enriquecimiento sin causa.

    Ciudadanos Magistrados, como se observa, el vicio de errónea valoración de prueba incurrido por la recurrida resulta determinante en el dispositivo del fallo, toda vez que de haber valorado debidamente las comunicaciones, esto es, conforme al criterio de la sana crítica de donde se deduce de las mismas el sometimiento a la consideración por parte de mi representada sobre el posible aumento en el servicio, así como el irrefutable indicio de la no aceptación del incremento de precio, al haber continuado la demandante prestando el servicio bajo una facturación sin incremento hasta la culminación de la relación contractual, no hubiese concluido que mi representada se encontraba “…previa y oportunamente notificada de los incrementos en el precio del servicio de vigilancia…” y no hubiese considerado que las facturas emitidas CINCO (5) meses después de culminada la relación contractual habían sido debidamente generadas en virtud de la prestación del servicio. Es por todo lo anteriormente expuesto que solicito muy respetuosamente se declare procedente el vicio denunciado y en consecuencia Con (sic) Lugar (sic) el recurso de casación interpuesto en este acto…”.

    Para decidir, la Sala observa:

    El formalizante delata la errónea valoración de prueba de “…las comunicaciones marcadas con las letras “C” (anexa al escrito libelar, Folio (sic) 33 de la primera pieza del expediente), “C” (anexa al escrito de promoción de prueba, folios 255 y 256 de la primera pieza del expediente), “B” (anexa al escrito libelar, Folio (sic) 31 de la primera pieza del expediente), “D” (anexa al escrito de promoción de pruebas, folio 257 y 258 de la primera pieza del expediente), “E” (anexa al escrito de promoción de prueba Folio (sic) 254 de la pieza principal)…”.

    Ahora bien, del desarrollo de la denuncia se observa que el formalizante con similares argumentos a los señalados en la denuncia anterior, alega el error en la valoración de la prueba sin señalar cuál fue la norma infringida ni cómo, cuándo y en qué sentido se incurrió en el vicio alegado.

    En relación a la técnica necesaria para las denuncias por infracción de ley, esta Sala puntualizó mediante sentencia N° 995, de fecha 12 de diciembre de 2006, (caso: Matadero Industrial Maracaibo C.A,. contra R.B.P. y otra), en el expediente N° 06-381, lo siguiente:

    “…El recurso de casación constituye un medio de impugnación que sólo procede por los motivos expresados en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. La formalización constituye el acto procesal en el cual la parte recurrente fundamenta alguno de esos motivos con el propósito de lograr la nulidad del fallo recurrido.

    Por ello, en atención a la naturaleza y efectos radicales que el recurso de casación produce en el proceso, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil establece una serie de lineamientos, que deberán cumplirse, al momento de hacer los planteamientos ante esta Sala, en busca de la declaratoria de procedencia de este recurso extraordinario.

    Así, respecto a los errores de juzgamiento previstos en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento, establece que la formalización debe contener la “expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea”, así como “la especificación de las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas…”, (…) En todo caso, la infracción alegada sólo podría dar lugar a la procedencia del recurso de casación, siempre que resulte determinante en el dispositivo del fallo, por mandato del artículo 313 del Código citado.

    De igual forma, el legislador precisa las diversas modalidades en que puede manifestarse el quebrantamiento de ley, pues de conformidad con lo previsto en los artículos 313 ordinal 2° y 320 del Código de Procedimiento Civil, es admisible la siguiente clasificación: I. Error de derecho propiamente dicho, el cual se verifica en la interpretación y aplicación de las normas sustantivas o adjetivas para resolver el asunto debatido; II. Error de derecho al juzgar los hechos, que comprende a su vez la infracción de las normas que regulan: 2.1) el establecimiento de los hechos, 2.2) la apreciación de los hechos, 2.3) el establecimiento de las pruebas, y 2.4) la apreciación de las pruebas; y, III. Error de hecho o de percepción en el juzgamiento de los hechos, que conducen por vía de consecuencia a un error de derecho, que son los tres casos de suposición falsa previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil: III.1) atribuir a un acta o instrumento del expediente menciones que no contiene, III.2) establecer hechos positivos y precisos con pruebas que no existen, y III.3) fijar hechos con pruebas inexactas.

    En consonancia con ello, la Sala ha definido el ámbito de aplicación de cada una de las modalidades que comprenden el error de derecho en el juzgamiento de los hechos, y ha precisado que: 1°) las normas que regulan el establecimiento de los hechos, entre las cuales pueden ser mencionadas aquellas que niegan la posibilidad de fijar un determinado hecho, o aquellas que indican al juez qué medio de prueba debe emplear o está impedido de utilizar para fijar el hecho; 2°) las normas de valoración o apreciación de los hechos, son aquellas que a un conjunto de hechos les confieren una denominación o determinada calificación; 3°) las normas que regulan el establecimiento de las pruebas, son aquellas que consagran formalidades procesales para la promoción y evacuación de las pruebas; y, 4°) las normas que regulan la valoración de las pruebas, son aquellas (sic) que fijan una tarifa legal al valor probatorio de éstas, o las que autorizan la aplicación de la sana crítica…

    (…Omissis…)

    Este razonamiento debe ser expuesto por el formalizante y no puede ser suplido por la Sala, en primer lugar, por cuanto no lo permiten las normas que regulan la competencia y actuación de esta Sala, y en segundo lugar, por que ese afán de tratar de comprender lo denunciado y complementar aquello que no ha sido expuesto, podría conducir a un pronunciamiento divorciado de las razones por las cuales el formalizante quiso obtener la nulidad del fallo recurrido.

    En ese sentido, la Sala se ha pronunciado, entre otras, mediante sentencia de fecha 18 de julio de 2006 (caso: J.J.I.L. c/ J.C.M. y Otros), en la cual dejó sentado:

    ...Es indispensable que el formalizante fundamente cada denuncia de infracción en forma clara y precisa, sin incurrir en imputaciones vagas, vinculando el contenido de las normas que se pretenden infringidas con los hechos y circunstancias a que se refiere la infracción, señalando cómo, cuándo y en qué sentido se incurrió en la violación alegada. De tal modo pues, que no basta citar en el escrito de formalización las disposiciones legales presuntamente infringidas, sino que resulta indispensable relacionar las mismas con las denuncias de infracción que se pretende atribuir a la recurrida, pues es principio de técnica en la formalización el que toda denuncia debe ser individualizada con la cita del correspondiente precepto legal infringido y el razonamiento que explica y fundamenta la denuncia.

    Ello, dicho en otras palabras significa, que el escrito de formalización del recurso de casación sin fundamentación, esto es, sin el razonamiento mínimo de las denuncias, hace imposible comprender cuál es el motivo concreto por el cual se solicita la nulidad del fallo, lo que conlleva a la inexistencia de la fundamentación requerida para entrar a conocer la denuncia planteada en el recurso de casación; mucho más cuando además de haberse dejado de señalar correctamente y de forma separada la infracción de los artículos supuestamente infringidos, tampoco se haya indicado su influencia en la suerte de la controversia...

    . (Negrillas y cursivas del texto de la cita y subrayado de la Sala).

    En aplicación de la anterior jurisprudencia al sub iudice, se evidencia que la formalizante no fundamentó a cabalidad su denuncia, impidiendo a la Sala comprender cuál es el objetivo que se persigue con la misma, pues tan sólo alega el error en la valoración de la prueba, sin señalar cuál fue la norma infringida, ni explica cómo, cuándo y en qué sentido se produce el vicio delatado, incumpliendo de esta manera con los requisitos en este tipo de denuncia, como lo expone la jurisprudencia de esta Sala, precedentemente transcrita y aplicable al caso de autos, razón suficiente para desechar la presente denuncia. Así se decide.

    D E C I S I Ó N

    En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de mayo de 2011.

    Por haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena al recurrente al pago de las costas.

    Publíquese, regístrese y remítase directamente el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, ya mencionado, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de a.d.d. mil doce. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

    Presidenta de la Sala-Ponente,

    ____________________________

    Y.A.P.E.

    Vicepresidenta,

    ________________________

    ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

    Magistrado,

    _________________________

    A.R.J.

    Magistrado,

    _____________________

    C.O. VÉLEZ

    Magistrado,

    ______________________________

    L.A.O.H.

    Secretario,

    __________________________

    C.W. FUENTES

    Exp: Nº. 2011-000550

    Nota: Publicada en su fecha a las

    Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR