Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 25 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AH1B-V-2007-000060

PARTE ACTORA: A.P.M., italiano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº E-287.782.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.A.S.V., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.326.

PARTE DEMANDADA: T.C.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 23.634.005.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.J. MOYA TOTESAUT, NAHIVA E. YAHONDY CORDERO, A.B. y F.M.B., abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajos Nos. 35.940, 51.312, 69.472 y 73.124, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO (APELACION).-

EXPEDIENTE: AH1B-V-2007-000060.-

Vista la diligencia que antecede, suscrita por el Abg. E.J.M.T., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, mediante la cual solicita aclaratoria de la sentencia proferida por el Órgano Jurisdiccional en fecha 20 de Julio de 2010, el Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento previamente observa:

Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

ART. 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. (Sic.) (Subrayado del Tribunal).

En principio, toda sentencia es irrevocable, en virtud de que el Juez agota su jurisdicción sobre la cuestión debatida al momento de dictar la sentencia, bien sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación. Sin embargo, puede la parte interesada solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y/o ampliaciones. Las aclaratorias se refieren a los puntos sobre los cuales recae verdaderamente una duda o incógnita; más no puede el Tribunal, so pretexto de aclaratorias, revocar, transformar o modificar el dispositivo de su fallo; por mandato de la extinta Corte Suprema de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 10 de Octubre de 1.991. Por su parte las salvaturas y rectificaciones siempre conciernen a errores u omisiones materiales, tales como transcripciones no fidedignas, referencias equivocadas, etc.

Según el precepto legal anteriormente citado, cualquiera de las partes que intervienen en un juicio pueden pedir la aclaratoria o ampliación del fallo, el día de su publicación o al día siguiente.

En el presente caso, la representación judicial de la parte demandada solicitó aclaratoria de la sentencia dictada el 20.07.2010, en la primera oportunidad que actuó en el presente proceso, razón por la cual considera la misma, tempestiva, en tal sentido se procede a pronunciarse respecto de la misma en los siguientes términos:

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, se materializa mediante el ejercicio de la acción con la demanda. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

Es por ello que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2008, Exp. Nº 05-1998, dejo asentado:

“… respecto a la pérdida de interés procesal, esta Sala mediante fallo Nº 2673/2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos”), señaló lo siguiente:

… En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido …

. En resumen, se aprecia que esta Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: i) antes de la admisión de la demanda o; ii) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, si rebasa los términos de prescripción del derecho objetivo.

En línea con lo expuesto señaló el maestro i.P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

Acogiendo el criterio establecido por el M.T.d.J. y aplicándolo al presente caso, claramente colige este sentenciador que el interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. En razón de ello ha de manifestarse de la demanda, solicitud o recurso y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe. En el presente caso, apreció este juzgador que transcurrió un lapso suficiente para demostrar el decaimiento del interés del apelante en que se pronuncie decisión de Alzada.

De acuerdo con lo expuesto, y visto que la pérdida del interés procesal se produjo en la etapa de sentencia, resultó forzoso para este tribunal declarar la pérdida del interés en proseguir con el recurso, y por ende, terminado el procedimiento en segunda instancia. Así expresamente se decide.

En razón de las razones y consideraciones anteriormente descritas, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con Lugar la solicitud de aclaratoria formulada por el Abg. E.J.M.T., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada.-

SEGUNDO

La pérdida del interés procesal de la parte apelante en continuar con el recurso y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA, en el juicio por RESOLUCION DE CONTRATO seguido por el ciudadano A.P., contra el ciudadano T.C..

TERCERO

Queda desechado el recurso de apelación ejercido en fecha 20 de Julio de 2007, por el abogado L.A.S.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 17 de Julio de 2007, proferida por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Sin Lugar la demanda; en consecuencia, se declara firme la decisión recurrida.

CUARTO

Téngase la presente como parte integrante de la sentencia dictada por este Juzgado en Alzada en fecha 20 de Julio de 2010.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diez (2010). AÑOS 200º DE LA INDEPENDENCIA Y 151º DE LA FEDERACION.

EL JUEZ

Dr. ANGEL E. VARGAS RODRIGUEZ

LA SECRETARIA

Abg. SHIRLEY CARRIZALES MÉNDEZ

En esta misma fecha, siendo las 12:14 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Shirley M. Carrizales M.

Asunto: AH1B-V-2007-000060

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