Decisión nº 049-2005 de Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de Caracas, de 27 de Abril de 2005

Fecha de Resolución27 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN

DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. N° 20.444

Mediante escrito de fecha 19 de febrero de 2002, los abogados C.S.G., G. A.B.C. y G.R.B.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.665, 991 y 75.098, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.J.O.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-2.097.243, interpusieron ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, Recurso Contencioso Administrativo de Condena, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), por el pago de diferencia Prestaciones Sociales que se le adeudan al funcionario antes identificado, por los 34 años de servicios prestados a la Administración Pública.

Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 20 de noviembre de 2002, abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio.

Admitida la querella en fecha 20 de noviembre de 2002, por este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativa, se ordenó proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa.

En el lapso de contestación no compareció el ente querellado, en consecuencia, se entiende contradicha de conformidad con lo previsto en el Artículo 76 de la Ley Carrera Administrativa.

Por medio de escrito presentado en fecha 14 de abril de 2003, la parte querellante promovió prueba documental.

En fecha 28 de abril de 2003 se admitieron las pruebas, el 5 de agosto del mismo año, se fijó para el tercer día de despacho siguiente la oportunidad para llevarse a cabo el acto de informes, al cual acudió únicamente la parte querellante a presentar su escrito de informes en fecha 8 de agosto de 2003.

Este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por auto de fecha 22 de agosto de 2003, dio comienzo al lapso para dictar sentencia de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose sesenta (60) días continuos para su realización.

I

DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Exponen los apoderados judiciales del querellante que su representado es funcionario de carrera con más de treinta y cuatro (34) años al servicio prestados a la Administración Pública, de los cuales estuvo treinta y dos (32) años en el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS) de donde egresó por jubilación y le fueron canceladas las prestaciones sociales que legalmente le correspondían.

Narran que su mandante ingresó el 09 de junio de 1999, al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), desempeñando el cargo de Jefe de División de Jubilaciones (E), luego lo encargan de la Jefatura de la División Administrativa de Personal, hasta el 14 de diciembre de 2000, fecha en la cual la Comisión Reestructuradora del IPASME lo designó Jefe de la División Administrativa, adscrita a la División de Personal, sin embargo para la segunda quincena de este mes fue excluido de la nomina de pago, sin notificación previa y sin justificación alguna, situación que se mantuvo vigente hasta el 30 de marzo de 2001, fecha en la cual recibió Comunicación N° DL-110300-045 mediante la cual se resolvió retirarlo.

Afirman que tanto los sueldos correspondiente a la segunda quincena de diciembre de 2000, enero, febrero y marzo de 2001, como el bono único le fueron cancelados luego de una serie de reclamos.

Aducen que en fecha 07 de mayo de 2001, la Dirección General de Personal, respondió una consulta escrita por la Secretaria de la Comisión Reestructuradora, donde hacen referencia a todos los derechos que le corresponden, lo cual no fue atendido en su oportunidad.

Señalan que la Comisión Interventora del IPASME en fecha 09 de noviembre de 1999, presentó para su consideración conceder un bono especial y único, al personal de alto nivel, cargos no clasificados y personal contratado, correspondiente a tres (03) meses de salario, en virtud que desde marzo de 1998, de acuerdo al artículo 2 del Decreto Presidencial N° 2400, publicado en Gaceta Oficial N° 36398 de fecha 18 de febrero de 1998, se redujo al personal directivo y de supervisión, en un diez por ciento (10%), además el salario no experimentó ningún aumento salarial.

Realizan un cálculo del ingreso mensual del recurrente hasta el mes de abril de 2001, y la diferencia de los beneficios e incidencias legales reclamados.

Finalmente solicitan el pago total del monto de las prestaciones sociales, otros beneficios legales que corresponda, más los intereses legales que se hayan causado y se causen, todo ello debidamente indexado y corregido monetariamente.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como punto previo, este Tribunal debe pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos, se ha interpuesto querella por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales, la cual está dentro del ámbito de una relación funcionarial, de conformidad con el artículo 26 de la Tutela Judicial Efectiva; el artículo 49 del Debido Proceso y Garantías Judiciales; el artículo 51 del Derecho de Petición; el artículo 147 de los Sueldos de los Funcionarios y Pensiones; y del artículo 257 de la Eficacia Procesal, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 64 de la Ley de Carrera Administrativa. Ahora bien, de conformidad con el artículo 73 ordinal 1º de la Ley de la Carrera Administrativa, el Tribunal de la Carrera Administrativa es competente en primera instancia, para conocer y decidir las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar en la carrera administrativa, cuando consideren lesionados sus derechos por los actos dictados por los organismos de la administración pública que se encuentren dentro del ámbito de aplicación de la misma Ley.

Ahora bien, al ser derogada la Ley de Carrera Administrativa debido a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482 de fecha 11 de julio de 2002 y posteriormente reimpresa en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre del mismo año y, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta de dicha Ley, y el artículo 6º de la Resolución Nº 2002-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; resultando competentes para conocer de las causas que cursaban por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, acordándose la distribución equitativa de los expedientes contentivos de dichas causas entre los mencionados Juzgados, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a éste Tribunal, por lo que, al asumir la competencia anteriormente atribuida al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, resulta competente este Juzgado.

En virtud de lo anteriormente expuesto y en atención a la naturaleza del recurso interpuesto, este Juzgado declara su competencia para conocer de la presente querella. Y así declara.

Determinada la competencia de este Tribunal y expuestos los alegatos y defensas de las partes involucradas en el proceso, este Juzgado debe pronunciarse, y al respecto observa:

La parte actora solicita en su escrito libelar el pago total del monto por concepto de prestaciones sociales, al respecto consignan cuadro anexo que cursa a los folios 27 al 40 del expediente, donde se aprecia los cálculos realizados para la determinar la diferencia adeudada, aplicando salario integral. Así, con fundamento en dicho cuadro concluye que la cantidad adeudada es de bolívares quince millones ciento cuarenta mil ciento cuarenta con ochenta y tres céntimos (Bs. 15.140.140,83).

En cuanto al pago de las prestaciones sociales, es criterio reiterado de los Juzgados con competencia contencioso funcionarial, que éste es un derecho de todo trabajador que le corresponde por la antigüedad en el servicio, al término de la relación laboral, el cual está previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92, de la siguiente manera:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

.

De la norma transcrita, se desprende que el pago de las prestaciones sociales constituye un derecho adquirido, esto es, cierto, seguro e inmediato e inherente a su condición de funcionario de la Administración Pública sin que se necesite ningún reconocimiento para su titularidad, el cual se hace efectivo cuando culmina la relación funcionarial, mediante el cual el trabajador tiene derecho al pago total de una prestación de antigüedad.

En este sentido, el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa establece el derecho de los funcionarios de carrera a percibir prestaciones sociales, en el caso de terminación del vinculo funcionarial, derecho que a su vez desarrolla el Reglamento General de la Ley, en los Artículo 31 al 35, los cuales fueron derogados en virtud de la publicación en Gaceta Oficial N° 36.628 de fecha 25 de enero de 1999, del Reglamento Parcial de la Ley de Carrera Administrativa para el Pago de la Prestación de Antigüedad, Decreto N° 3.244, de fecha 20 de enero del mismo año.

Ahora bien, a los fines de que este Sentenciador establezca claramente cuáles son los elementos que conforman la remuneración de la querellante para luego determinar el monto por concepto de prestaciones sociales que le corresponde, es importante citar el artículo 3 del citado Reglamento Parcial, el cual establece:

La remuneración que servirá de base para calcular la prestación de antigüedad comprenderá el sueldo inicial, las compensaciones por servicio eficiente y antigüedad y las demás asignaciones que puedan evaluarse en efectivo y correspondan a la prestación de servicio del empleado independientemente de su denominación.

A los efectos de este Reglamento, el bono vacacional y la bonificación de fin de año son considerados asignaciones vinculadas a la prestación de servicio.

Las asignaciones que puedan evaluarse en efectivo y correspondan a la prestación de servicio del empleado serán tomadas como base de cálculo de la prestación de antigüedad en el mes en que sean pagados independientemente de la fecha en que se causen.

Por lo cual, es esta norma la que regula la remuneración que corresponde para el cálculo de las prestaciones sociales de los funcionarios al servicio de la Administración Pública.

De la norma transcrita, se colige que para el cálculo de las prestaciones sociales la Administración debe considerar tres elementos, el sueldo inicial, las remuneraciones que por razones de antigüedad y servicio eficiente perciba el funcionario, las demás asignaciones evaluables en efectivo y que correspondan al servicio; de tal manera que antes de entrar a conocer la procedencia o no de tal pretensión resulta necesario precisar lo que debe entenderse por remuneración.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 42 de la Ley de Carrera Administrativa, es aquella que equivale a toda prestación en dinero o en especie que reciben los funcionarios públicos; estando comprendida dentro de la misma, el sueldo que es la remuneración fija establecida presupuestariamente para cada cargo desempeñado; siendo por otra parte el sueldo inicial, artículo 180 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, las pautas generales de sueldos estructuradas por grados, que representan los distintos niveles de complejidad y responsabilidad de las clases de cargos, de allí que exista una tarifa inicial de cada nivel o grado que es justamente el sueldo inicial al que hace alusión el artículo 3 del Reglamento Parcial de la Ley de Carrera Administrativa. (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nro. 1.503 de fecha 16 de noviembre de 2000. Ponente: Magistrado Juan Carlos Apitz B).

En cuanto a las remuneraciones por antigüedad o servicio eficiente, debe entenderse como aquellas retribuciones otorgadas por el organismo público en apremio o incentivo por las determinadas funciones que se desempeñen o por los años de servicio con que cuente el funcionario, debido a su especificidad son otorgadas a un grupo determinados de funcionarios públicos que llenen los parámetros establecidos para la respectiva remuneración; mientras que las asignaciones evaluables en efectivo que correspondan a la prestación de servicio, requisitos concurrentes, comprende todo aquello que devengue el funcionario que puede ser cuantificable y que se encuentre vinculado directamente con el servicio que se preste.

Así las cosas y en atención al reclamo realizado por la parte actora fundado en que no se tomó en consideración para el cálculo de la antigüedad el salario integral, se evidencia -como se señaló- que el artículo 3 del Reglamento Parcial de la Ley de Carrera Administrativa para el Pago de la Prestación de Antigüedad es la norma que regula la remuneración que corresponde para el cálculo de las prestaciones sociales de los funcionarios al servicio de la Administración Pública, por tanto mal puede pretender la parte querellante se realice el cálculo de las prestaciones sociales en base al salario integral previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no puede aplicarse supletoriamente una disposición legal sin antes dirimir las posibilidades que ofrece la Ley especifica, ya que se estaría atentando contra el principio básico de “especialidad” en la aplicación de las leyes, ello en atención al contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues existiendo regulación expresa en la Ley de Carrera Administrativa y el Reglamento Parcial de la Ley de Carrera Administrativa para el Pago de la Prestación de Antigüedad para el cálculo de las prestaciones sociales son estas las leyes a aplicar. Y así se decide.

Sin embargo, observa este Sentenciador que los conceptos de bono vacacional y el bono de fin de año, deben ser tomados en cuenta para el calculo de las prestaciones sociales todo ello de conformidad con el artículo 3 del Reglamento Parcial de la Ley de Carrera Administrativa para el Pago de la Prestación de Antigüedad donde establece en su primer aparte que dichos conceptos son considerados asignaciones vinculada a la prestación de servicio, y por ende deben tomarse en cuenta como parte del sueldo base para el cálculo reclamado. En este sentido, de las documentales que cursan en los autos se constata que efectivamente no incluyó la bonificación de fin de año percibida el 23 de noviembre de 1999 (folio 63 del expediente) en el cálculo de sus prestaciones sociales; en consecuencia es imperioso para este Juzgador ordenar el pago de la diferencia de prestaciones reclamado derivada de la consideración del bono antes mencionado en la antigüedad correspondiente al período desde junio de 1999 hasta marzo de 2001. Y así se decide.

Con relación al pago del interés moratorios solicitado por los apoderados del recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; este sentenciador en virtud de que ciertamente se evidencia que el caso de marras existe un incumplimiento parcial en el pago de las prestación de antigüedad, lo que ocasiona un daño en el patrimonio de la recurrente por la diferencia que se le adeuda, en consecuencia vista la mora de la Administración en el cumplimiento del pago de la diferencia de prestación social, se hace imperioso para quien suscribe el presente fallo ordenar el pago de la indemnización que por tal concepto recompense la falta de pago integro, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1277 del Código Civil se ordena el pago del interés moratorio sobre la base de la diferencia adeudada por el organismo recurrido, generado por la diferencia de prestaciones en el período comprendido desde la fecha de su efectivo egreso el día 30 de marzo de 2001 hasta la fecha del pago efectivo. Ahora bien, por cuanto la vigente Carta Magna no prevé la tasa sobre la cual deba calcularse dicho interés, este Decisor considera pertinente al caso concreto, la aplicación de la tasa promedio prevista en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

A los fines de determinar el monto que en definitiva deba pagar el órgano querellado, se ordena de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo.

En relación a la solicitud de indexación sobre la cantidad demandada, ha sido reiterado por este Juzgado en sintonía con criterio señalado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fallo de fecha 11 de octubre de 2.001, con ponencia del Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, que las deudas referida a funcionarios públicos no son susceptibles de ser indexadas por cuanto los mismos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe dispositivo legal que ordene la corrección monetaria; y menos ordenar el pago indexado del interés moratorio, por cuanto al ser el interés moratorio una deuda de valor y no susceptible de depreciación por causa de inflación, su indexación conllevaría a un pago doble para el solicitante. Y así se declara.

IV

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por los abogados C.S.G., G. A.B.C. y G.R.B.G., inscritos en el Instituto De Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.665, 991 y 75.098, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.J.O.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-2.097.243, contra el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (IPASME).

  1. - SE ORDENA al ente querellado el pago de la diferencia de prestaciones sociales por la incidencia del bono fin de año desde junio 1999 hasta marzo de 2001, de conformidad con el artículo 3 del Reglamento Parcial de la Ley de Carrera Administrativa.

  2. - SE ORDENA al ente recurrido el pago del interés moratorio de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, generado por la cantidad adeudada por diferencia de prestaciones en el período comprendido desde el día 30 de marzo de 2001 hasta la fecha de su efectiva cancelación.

  3. - SE ORDENA de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto total adeudado por el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (IPASME), calculado dicho interés de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  4. - SE NIEGA el pago de la indexación.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Abril del año dos mil cinco (2005).

EL JUEZ TEMPORAL,

E.R..

EL SECRETARIO

M.E.

En esta misma fecha, 27-04-2005, siendo las (12:30 PM), se registró y publicó la anterior sentencia bajo el N° 049-2005. .

El Secretario,

M.E.

Exp. Nº: 20.444

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