Decisión nº 414 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoAmparo Constitucional

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE CONSTITUCIONAL

Expediente n° 45.167

Presentada la anterior demanda ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, y recibida en este Tribunal de ese órgano de asignación, constante de quince (15) folios útiles, se le da entrada. Se ordena numerar y hacer la anotación en los libros respectivos.

Ocurre la ciudadana D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 7.219.115, profesional del derecho inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 46.616, actuando en nombre propio como abogada y como trabajadora de la empresa Pdvsa Petróleo, s.a., por haberse presuntamente conculcado su derecho a la salud “así como a todo el colectivo que hace uso de los servicios prestados por el Hospital Coromoto; presentando demanda de amparo constitucional en contra de los ciudadanos M.P., S.C., J.B., R.F., M.L.C., L.F. y M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.167.935, 7.721.934, 10.445.216, 7.790.914, 9.220.951, 16.834.301 y 7.979.846, respectivamente, a quienes les atribuye la representación de los sindicatos de trabajadores y enfermeras del referido centro de salud.

Fundamentos de la acción

En el memorial, la presunta agraviada, alegó:

Que el personal adscrito al Hospital Coromoto, en fecha 30 de julio de 2012, obstaculizó la prestación de servicios de salud, en las áreas de nutrición, imágenes, laboratorio y consulta externa especializada, en el periodo comprendido de 7 a 9 de la mañana, teniendo que retirar o posponer los servicios indicados a los pacientes afectados, tanto hospitalizados como externos, afectando a un universo de pacientes, incluidos niños, mujeres embarazadas, personas de la tercera edad, en fin, a todos aquellos que bien como empleados de la principal industria del país o como comunidad en general, vieron truncados su derecho a ser atendidos, violentándose el derecho a la salud, por un grupo de empleados de dicho hospital, los cuales en el período citado de tiempo, no prestaron sus servicios y con ello la afectación de los pacientes que acuden diariamente a esa institución de salud.

Que las acciones de paralización de las actividades en el referido centro de salud fueron lideradas por los ciudadanos M.P., S.C., J.B., R.F., M.L.C., L.F. y M.C., a quienes les atribuye la representación de los sindicatos de trabajadores y enfermeras.

Que los hechos que alega se encuentran evidenciados en comunicaciones o memorandos internos del Hospital Coromoto y de la Coordinación de Registro de Información de Salud, que consigna adjuntos al escrito que encabeza las presentes actuaciones.

Que los referidos lideres y responsables de la paralización de los servicios de salud amenazaron con continuar las acciones descritas y por un mismo período de tiempo, a partir de los próximos días, lo que conllevaría a la interrupción y al normal desarrollo de la jornada laboral y de los servicios de salud, prestados por el hospital, no sólo a empleados de la industria, sino a la comunidad en general que acude a éste, luego de su apertura en el año 2007, causando daños a ese universo de usuarios, anteponiendo sus eventuales descontentos con intereses superiores, como lo es la protección constitucional a la salud, sostuvo.

Que ese grupo de personas, liderados por los ciudadanos M.P., S.C., J.B., R.F., M.L.C., L.F. y M.C., son los agraviantes del colectivo de personas que gozan de la prestación de servicios gratuitos de salud, a través del Hospital Coromoto.

Que la acción de amparo procede de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la ley de amparo, y de conformidad con lo dispuesto en las sentencias de fechas 20 de enero y 2 de febrero de 2000, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en los artículos 335 y 266, en su último aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no existe medio procesal breve, sumario y eficaz con el cual pueda restablecerse la situación jurídica violentada, con la celeridad y eficacia que requiere la circunstancia planteada.

Denunció:

La paralización de los servicios de salud, en los departamentos de laboratorio, nutrición (no pudiendo servir el desayuno a los pacientes hospitalizados, sino ya después de las 9 de la mañana), imágenes (afectando no sólo a los pacientes ingresados, sino a todos los pacientes externos, los cuales fueron devueltos ante la imposibilidad de prestar los servicios a la hora y así evitar mantener a los usuarios en ayuna hasta que culminara la paralización de actividades), consulta externa (igualmente devolviendo a los pacientes, colapsando el servicio)

Que los agraviantes adelantan estas acciones valiéndose de la paralización de actividades del personal adscrito a sus sindicatos, los días 30 de julio 2012, obstaculizando la prestación de servicios de salud, en el área de laboratorio, nutrición y dietética, imágenes y consulta externa, conculcando –asegura– el derecho a la salud de los usuarios diarios del Hospital Coromoto, además de los daños al patrimonio nacional, que calificó de graves.

Que ni ella ni los usuarios del Hospital Coromoto, cuentan con medios jurídicos ordinarios que sean eficaces, breves y acordes con la urgente necesidad de restablecer esta situación jurídica lesionada, ni idóneos para evitar, detener ni disminuir el inmenso daño al derecho humano y constitucional a la salud, que la actuación de los presuntos agraviantes supuestamente le ocasiona a los ciudadanos que se sirven de las atenciones prestadas en el Hospital Coromoto.

Que la acción de brazos caídos, así como la interrupción de actividades por parte de los presuntos agraviantes, obstaculizando la prestación de servicios de salud, causando un gravamen irreparable a los ciudadanos usuarios de los servicios de salud prestados por el Hospital Coromoto, lo que ocasiona a ellos la conculcación de su derecho a la salud, toda vez que el conflicto limita las actividades y el desarrollo normal de esta actividad tan sensible para la población.

Que dada la gravedad de la situación de que están siendo víctima los usuarios de los servicios de salud prestados por el Hospital Coromoto, incluyéndose, resulta impostergable el cese del aludido conflicto.

Que la actuación lesiva desplegada por los presuntos agraviantes en detrimento de los pacientes del Hospital Coromoto, y que supuestamente seguirán suscitándose, constituye una flagrante violación y amenaza de violación a las garantías constitucionales de los ciudadanos al derecho a la salud, consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que el derecho a la salud no puede conculcarse ni mucho menos obstaculizarse con la excusa de proteger y reclamar otros derechos de los agraviantes.

Que el ordenamiento jurídico venezolano no legitima la violación de un derecho fundamental reconocido por la constitución, como lo es el derecho a la salud.

Que la actuación de los presuntos agraviantes es ilegítima e inconstitucional, por cuanto no puede estar por encima de éste [derecho] cualquier otro, al constituir su protección uno de los pilares fundamentales del sistema de respeto de los derechos humanos, además de fundamental, declarado así expresamente por la Constitución.

Pidió:

Que este Tribunal acuerde restablecer la situación jurídica infringida, ordenando a los presuntos agraviantes el cese inmediato del conflicto y como consecuencia de ello se reanuden de forma ininterrumpida, es decir, sin disminución de la jornada de trabajo de los trabajadores del Hospital Coromoto, así como abstenerse de llevar a cabo cualquier acción tendiente a paralizar u obstaculizar el normal proceso de atención en el Hospital Coromoto.

Que conforme a los lineamientos dictados por la más destacada doctrina patria sobre la materia, una vez acordadas las pretensiones de fondo y cautelares requeridas por este medio excepcional, las mismas se hagan extensivas a cualquier otra persona que actúe de forma interpuesta por los agraviantes identificados en el presente escrito que paralice o pretenda paralizar los servicios de s.d.H.C., a fin de evitar que se sigan soportando cargas innecesarias sobre los pacientes y comunidad en general que acude en busca de alivio de alguna dolencia, que de mantenerse desencadenarían en la merma de su calidad de vida.

Que se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional en favor de todos aquellos usuarios del servicio de salud prestado en la mencionada institución, así como en nombre propio, por cuanto la obstaculización de los servicios de salud en el Hospital Coromoto, produce una situación grave y flagrante en contra del derecho fundamental a la salud, lo que impide el disfrute de los servicios gratuitos prestados, no sólo a los empleados de la industria, sino a toda la comunidad que acude en busca de alivio a sus dolencias o que sólo van para obtener la protección del Estado, en un derecho tan delicado, y que está al servicio del pueblo venezolano.

Que se dicte medida cautelar innominada a los fines de lograr el cese del conflicto que incide evidentemente en la salud de los usuarios de los servicios gratuitos prestados por el Hospital Coromoto, de tal manera que los agraviantes no paralicen, obstaculicen o impidan el desarrollo y actividad normal del Hospital Coromoto; que cesen las acciones y la inminente amenaza que impida el desarrollo de las actividades y en general cualquier tipo de acto que viole o amenace los derechos fundamentales de los usuarios de tan vitales servicios.

Que para la ejecución de la medida, se oficie al Comando Regional n° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, a fin de que gestione con sus dependencias el resguardo de las instalaciones, el personal y los equipos, que tomen las medidas pertinentes para impedir actos de fuerza en violación de los legítimos derechos constitucionales de los usuarios de los servicios prestados por el Hospital Coromoto y, en particular, ordene la custodia de las instalación del Hospital Coromoto, en la ciudad de Maracaibo.

Que la notificación de los presuntos agraviantes se practique en el Hospital Coromoto, urbanización La Lago, ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia; y la de la solicitante al final de la avenida La Limpia, frente a Makro, edificio miranda, piso 3, oficina 3-48, ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

Análisis de la situación

En primer lugar el Tribunal debe advertir a la exponente, obiter dictum, que si las actuaciones de los presuntos agraviantes le causan a los agraviados un gravamen irreparable –tal y como lo sostiene en su escrito– no sería posible tramitar una acción de tutela constitucional ya que ella se caracteriza, precisamente, por la reparabilidad de la lesión o la inminencia del daño temido, o de los contrario sería inadmisible de conformidad con el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De otra parte, el Tribunal observa que si bien la abogada D.R. alega actuar en nombre propio, lo que la convierte en defensora de sus derechos subjetivos, no puede pasarse por alto que por la naturaleza de los derechos cuya protección pregona y el lenguaje que utiliza, que involucra conceptos como el de patrimonio nacional, colectividad, pueblo venezolano, usuarios del servicio, entre otros, lo que persigue con su demanda es la protección de derechos e intereses colectivos o difusos.

A este respecto, el Tribunal recuerda que en la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se incorporó una nueva acción denominada demanda de protección de derechos e intereses colectivos y difusos, cuyo procedimiento se encuentra regulado en el capítulo III, del título XI de esa ley, el cual venía siendo delineado por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del M.T., en la sentencia n° 2354/2002 del 3 de octubre (caso: C.T.), que con algunas variaciones, remitía a los artículos 868 al 877 del Código de Procedimiento Civil, referidos al procedimiento oral.

En el nuevo régimen legal, en cambio, se establecen una serie de normas adjetivas que con gran detalle regulan el trámite de las demandas de protección de derechos e intereses colectivos o difusos, convirtiéndola en una verdadera acción popular, debido a que desde el artículo 146 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se prevé que la demanda puede ser presentada por toda persona.

En el presente caso, se está en presencia de un supuesto similar a los que ha tramitado la Sala Constitucional, citado por todos el del fallo n° 66/2012, del 14 de febrero (caso: R.A.V.B.), en los que ha reconducido pretensiones de amparo constitucional que persiguen la protección de derechos difusos, hacia la figura de la demanda de protección de derechos e intereses colectivos y difusos, instituto procesal propio de este tipo de pretensiones.

Ello es así, por cuanto a partir de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (29 de julio de 2010), es imperativo de rango legal la legitimación de cualquier sujeto para incoar este tipo de acciones populares, siempre que él forme parte de esa colectividad afectada, lo que se defiere del pronombre posesivo “sus”, en la norma del artículo 146 eiusdem: “Toda persona podrá demanda la protección de sus derechos e intereses colectivos o difusos.”

Con la condición de trabajadora de la empresa Pdvsa Petróleo, s.a., que se adjudica la abogada D.R., y con el sólo hecho de ser persona, se legitima como destinataria del llamado derecho prestacional a la salud, que realmente forma parte del prisma de garantías del derecho a la vida y cuya transgresión afecta de manera directa la periferia de este último derecho.

Pero como antes se señaló, no queda duda de que la actividad de la referida profesional del derecho no busca una protección individual de su derecho a la salud, sino que se endereza a la tutela del derecho a la salud de la comunidad general, entre los que se encuentra el colectivo de empleados de la industria petrolera que entre los centro de salud asignados para garantizar tal servicio, cuentan con el Hospital Coromoto, en la ciudad de Maracaibo, pero no de manera circunscrita a los habitantes de esta locación, sino a todos los habitantes del territorio nacional.

Una tendencia consuetudinaria, quizá, ha llevado a que se interpongan acciones de amparo para la defensa de derechos colectivos o difusos, cuando este tipo de derechos se protegen a través de la acción autónoma a la que hasta la saciedad se ha hecho referencia. Este fenómeno, a su vez, ha provocado que este tipo de acciones de pretendido amparo se reconduzcan oficiosamente –como también se refirió– hacia la figura de las demandas de protección de derechos e intereses colectivos y difusos, inspirado tal proceder en los principios pro actione y favore actione, que privilegian la admisión de la demanda, y la presunción iura novit curia, que obliga al juez a aplicar el derecho por él conocido.

El efecto que causa la aspirada irradiación de la competencia constitucional (o jurisdicción constitucional, por hipertrofia del concepto) en el proceso judicial venezolano es, precisamente, la emersión de nuevas acciones dirigidas a la tutela de los derechos y garantías constitucionales y, por vía de consecuencia, al mantenimiento de la integridad del texto constitucional, pero como se trata de demandas con un mismo cariz –aunque con reglas distintas– resulta permisible la reconducción por el procedimiento adecuado, que obsequia a la celeridad y eficacia de la tutela que debe brindar un Estado como el venezolano, democrático y social de derecho y de justicia.

Por otro lado, la pretensión de la profesional del derecho D.R., se enmarca entre las acciones que buscan proteger derechos con la característica de difusividad, propia de las demandas de protección de derechos colectivos o difusos, no sólo porque así expresamente lo manifiesta, sino porque el derecho a la salud, dentro del régimen prestacional de salud y el sistema nacional de salud, beneficia al goce de este derecho en provecho de todos los usuarios del Hospital Coromoto, que forma parte de ese sistema nacional, como más adelante se señalará.

Es por ello que la acción de amparo constitucional presentada por la abogada D.R., en defensa de su derecho a la salud y del de los usuarios del Hospital Coromoto de Maracaibo, en contra de los ciudadanos M.P., S.C., J.B., R.F., M.L.C., L.F. y M.C., el Tribunal la reconduce a una demanda de protección de derechos e intereses colectivos o difusos y así expresamente se decide.

Al margen de la declaración anterior, el Tribunal debe reconocer que la pretensión de la parte actora estuvo encaminada (en principio y de manera errada) por la vía del amparo constitucional autónomo, lo que le provee de la expectativa razonable de sumariedad del medio, la cual es garantizada por este Tribunal al decidir el asunto en el primer día siguiente de haberlo recibido. Sin embargo, y a pesar de que la demanda de protección de derechos colectivos o difusos, en la forma en la que está regulada, no consagra norma semejante a la del artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el todo el tiempo será hábil, a los fines de garantizar la celeridad de la demanda por ser un tema sensible el derecho a la salud, este Tribunal habilita todo el tiempo que sea necesario para los trámites respectivos al presente juicio. Así se declara.

Competencia del Tribunal

El procedimiento de las demandas de protección de derechos e intereses colectivos y difusos, como antes fue señalado, se regenta en el capítulo III, del título XI de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en vigor, en cuyo encabezamiento del artículo 146 prescribe:

Toda persona podrá demandar la protección de sus derechos e intereses colectivos o difusos. Salvo lo dispuesto en las leyes especiales, cuando los hechos que se describan posean trascendencia nacional su conocimiento corresponderá a la Sala Constitucional; en caso contrario, corresponderá a los tribunales de primera instancia en lo civil de la localidad donde aquellos se hayan generado. (Énfasis agregado).

Conforme a la mencionada norma, la competencia para el conocimiento de la demanda de autos, se encuentra distribuida entre dos tribunales: los de primera instancia en lo civil de la localidad donde los hechos se hayan generado y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. El criterio atributivo de competencia que asigna es uno funcional pero de naturaleza sui géneris, y se determina por el alcance o la trascendencia de los hechos que dan lugar a la demanda de protección.

Así, si esos hechos se encuentran focalizados en un comunidad y sólo a los habitantes de esa comunidad o localidad afectan, será el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil el competente para conocer de la demanda, por tratarse de derechos o intereses colectivos o difusos circunscritos y en armonía con la garantía de acceso a la justicia y el principio de descentralización de la administración de justicia.

En cambio, si se trata de un hecho que afecte o amenace con afectar derechos o intereses colectivos o difusos de trascendencia nacional, la competencia la tiene conferida la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Un último criterio de atribución de competencia trae la norma, y es el vinculado con fueros especiales y atrayentes, en cuyos casos las demandas serán presentadas antes esos Tribunales que ostentan ese ámbito de competencia, por disposición expresa de la ley.

En el presente caso, la demanda de protección de derechos e intereses colectivos o difusos, pretende poner fin o prevenir la privación del derecho a al salud de la totalidad de los usuarios del Hospital Coromoto de la ciudad de Maracaibo, por lo que se trata de derechos difusos relativos a la garantía del derecho a la vida, cuyos destinatarios son un conglomerado de personas indeterminadas e inidentificables, pues no se trata de quiénes han hecho uso del servicio público y gratuito de salud prestado en las instalaciones del Hospital Coromoto, sino de quiénes tienen una expectativa de derecho a servirse de ese sistema prestacional ofrecido por el Estado venezolano, lo cual constituye un universo que comprende a todos los habitantes del territorio nacional.

El Hospital Coromoto, anteriormente propiedad de la empresa Lagoven, s.a., hoy Pdvsa Petróleo, s.a., ha sido dispuesto por ésta última para la prestación de los servicios de salud de sus empleados a nivel nacional, pero además se ha permitido que el público en general acceda a sus instalaciones a recibir los servicios de salud, todo a cargo del ejecutivo nacional.

El servicio público de prestación de salud en Venezuela, está distribuido en los tres niveles de gobierno. Así en el nivel municipal, se cuentan con centros de medicina familiar y ambulatorios; en el nivel de gobierno regional, los hospitales adscritos al Sistema Regional de Salud, que en el caso del estado Zulia cuenta con el Hospital General del Sur, el Hospital Central, el Hospital Chiquinquirá, el Hospital General de Cabimas, entre otros. Finalmente, el nivel central, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, administra los hospitales nacionales, que en el caso de este mismo estado son los del Instituto Venezolano de Seguro Social (Hospital Noriega Trigo, Hospital A.P., entre otros) el Hospital Universitario de Maracaibo y el Hospital Coromoto.

Además, el servicio de salud de los venezolanos se garantiza por las distintas misiones que en ese ámbito se llevan a cabo, como la Misión Barrio Adentro, Misión J.G.H., etcétera.

Los hospitales administrados por el ejecutivo nacional conforman, entre otras instancias, el Sistema Público Nacional del Salud, del cual es un componente el Hospital Coromoto, que si bien se encuentra ubicado en la ciudad de Maracaibo, presta servicios a la totalidad de habitantes del territorio nacional, y que por si fuera poco ha sido referente de salud en Latinoamérica, con una de las mejores unidades de caumatología (unidad de quemados) de la región, a la cual naturalmente acuden pacientes de zonas distintas a las adyacencias del hospital. En efecto, la Unidad de Caumatología del Hospital Coromoto recibe pacientes de todas partes de Venezuela para los fines de tratamiento y recuperación de patologías relacionadas con quemaduras, lo que lo convierte en un hospital que debe garantizar el acceso de todos los habitantes de la república.

En adición a lo anterior, se trata –el Hospital Coromoto– de una institución que incluso presta sus servicios en la efectividad de las decisiones judiciales, como ocurrió en el juicio por indemnización de daños materiales y morales incoada por el ciudadano R.A.P.C. y otros, contra la sociedad mercantil Electricidad de Occidente, c.a. (Eleoccidente).

Las anteriores consideraciones merecen la convicción de esta Juzgadora sobre la trascendencia nacional que tiene el asunto planteado en la presente demanda de protección de derechos e intereses colectivos o difusos, no sólo porque se trata de uno de los centros de salud que la industria petrolera ha dispuesto para la provisión del régimen de seguridad social integral (subsistema de salud) de sus trabajadores y de los familiares de éstos, sino también porque se trata de un hospital cuyas instalaciones se prestan para la recuperación y el tratamiento de problemas de salud de la colectividad general y que es regentado por la administración pública nacional centralizada.

En consecuencia, este Tribunal declara que la competencia para conocer y decidir la presente demanda de protección de derechos e intereses colectivos y difusos la tiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como lo dispone el artículo 146 de la ley orgánica que rige las funciones de esa máxima instancia judicial. Así se decide.

La anterior declaración, sin embargo, constituye el elemento ordenador que servirá para la remisión del expediente a la mencionada Sala, pero en modo alguno significa la declinatoria de competencia para el conocimiento del asunto, ello así, dado que el único aparte del artículo 146 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

En caso de que la competencia de la demanda corresponda a la Sala Constitucional, pero los hechos hayan ocurrido fuera del Área Metropolitana de Caracas, el demandante podrá presentarla ante un tribunal civil de su domicilio. El tribunal que la reciba dejará constancia de la presentación al pie de la demanda y en el Libro Diario y remitirá el expediente debidamente foliado y sellado, dentro de los tres días de despacho siguientes.

Considera este Tribunal que los casos de la declinatoria de competencia en las demandas de protección de derechos e intereses colectivos y difusos, se encuentra relegada a los casos en los que el Tribunal ni tiene competencia ni puede ser órgano receptor de la demanda, supuesto en el que no se encuentra este tribunal de primera instancia civil, que por orden expresa de la norma trascrita, está obligado a recibir la demanda de protección y remitirla dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, órgano que tiene asignada la competencia para su conocimiento.

También está obligado este órgano jurisdiccional, a dejar constancia de su recepción y remisión, en el libro diario del Tribunal y al pie de la demanda, sin que –a la letra del artículo 146 ibidem– sea necesario providenciar un auto, el cual sin embargo se hizo necesario en esta oportunidad y de manera excepcional para reconducir la demanda de autos y darle sustento a la remisión y, además, para cumplir con el sentido pedagógico que en sede constitucional ha caracterizado a este Tribunal.

En consecuencia, este Tribunal actuando como órgano de recepción, ordena remitir el presente asunto a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejando al pie de la demanda constancia de su recepción y remisión. Cúmplase lo ordenado.

Decisión

Conforme ha quedado razonado, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio incoado por la abogada D.R., actuando en defensa de sus derechos y como trabajadora de la sociedad mercantil Pdvsa Petróleo, s.a., y abogando por los derechos difusos de los usuarios del Hospital Coromoto de Maracaibo, en contra de los ciudadanos M.P., S.C., J.B., R.F., M.L.C., L.F. y M.C., decide:

Primero

reconducir la demanda interpuesta a una demanda de protección de derechos e intereses colectivos y difusos, de conformidad con el artículo 146 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Segundo

remitir el asunto para su conocimiento a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (2) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

La Juez,

(Fdo.)

Dra. E.L.U.N.

La Secretaria Temporal,

(Fdo.)

Abg. Yoirely M.M.G.

En la misma fecha, siendo las ________, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el n° ______, en el libro correspondiente. La Secretaria Temporal, (Fdo.) Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Juzgado, Abg. Yoirely M.M.G., hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente n° 45.167, lo certifico, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). La Secretaria Temporal,

Elun/yrgf

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