Decisión de Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Bolivar, de 7 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
PonenteLulya Del Carmen Abreu López
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2012-000032

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la ciudadana J.E.M.A.D.M., titular de la cédula de identidad Nº 4.597.780, representada judicialmente por los abogados A.J.P., Nayleth Basanta, Alcides Bartolozzi, Pedro J.V., C.S., L.N. y M.D., Inpreabogado Nros. 67.103, 113.700, 23.089, 27.484, 20.684, 32.537 y 100.425, respectivamente, contra el particular primero de la P.A. Nº 12.0014 dictada el diecinueve (19) de enero de 2012 por la JUNTA ADMINISTRADORA DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), la cual fijó un porcentaje equivalente al 75% del sueldo base a los efectos de conceder el beneficio de jubilación a la recurrente, representado el referido Instituto por los abogados J.Y., M.M., I.C., J.B., C.L., D.R., L.Á., M.M.V., Getsemy Monsalvo, E.M., L.M., Juanibel Contreras, A.R., L.C., R.A. y E.U., Inpreabogado Nros. 58.399, 23.926, 62.090, 64.892, 68.783, 49.278, 32.003, 59.991, 115.055, 82.442, 37.750, 139.836, 139.817, 129.525, 150.459 y 154.779 respectivamente, se procede a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes para la resolución de la controversia que trae la presente causa son los siguientes:

Primera Pieza:

I.1. De la pretensión. Mediante escrito presentado el veintisiete (27) de marzo de 2012 la parte recurrente fundamentó su pretensión contra el particular primero de la P.A. Nº 12.0014 dictada el diecinueve (19) de enero de 2012 por la Directora de Recursos Humanos del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), la cual fijó un porcentaje equivalente al 75% del sueldo base a los efectos de conceder el beneficio de jubilación a la recurrente.

I.2. De la admisión de la demanda. Mediante sentencia dictada el dos (02) de abril de 2012 se admitió la demanda interpuesta ordenando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordenó la citación del Presidente de la Junta Administradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), y la notificación de la Procuradora General de la República.

I.3. Mediante auto dictado el veintisiete (27) de abril de 2012 se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas a los fines de practicar el emplazamiento del Presidente de la Junta Administradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) y la notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

I.4. El tres (03) de julio de 2012 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva del emplazamiento del Presidente de la Junta Administradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) y la notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, cumplida.

I.5. De la audiencia preliminar. El catorce (14) de noviembre de 2012 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia de la ciudadana J.E.M.d.M., parte recurrente, representada judicialmente por los abogados P.V. y A.B.y.d.l.a.L.Á. y C.L., en su carácter de coapoderadas judicial de la parte recurrida. Se abrió la causa a pruebas.

I.6 El catorce (14) de noviembre de 2012 la representación judicial de la parte recurrida presentó escrito de alegatos.

I.7. Mediante escrito presentado el veinte (20) de noviembre de 2012 la representación judicial de la parte recurrida promovió pruebas documentales.

I.8. Mediante escrito presentado el veintiuno (21) de noviembre de 2012 la representación judicial de la parte recurrente promovió documentales y prueba de exhibición.

I.9. Mediante escrito presentado en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2012 la representación judicial de la parte recurrente se opuso a las pruebas promovidas por su contraparte.

Segunda Pieza:

I.10. Mediante auto dictado el veintisiete (27) de noviembre de 2012 se admitieron las pruebas documentales promovidas por las partes y la prueba de exhibición promovida por la demandante, asimismo, se declaró improcedente la oposición a las pruebas documentales efectuada por la parte actora.

I.11. Mediante auto dictado el dos (02) de julio de 2013 la Jueza Temporal de este Despacho se abocó al conocimiento de la presente causa.

I.12. De la audiencia definitiva. El veintinueve (29) de julio de 2013 se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia de los abogados P.V. y Alcides Bartolozzi, en su carácter de coapoderados judiciales de la parte recurrente y la abogada L.Á., en su carácter de coapoderada judicial de la parte recurrida. Se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.

I.13. Mediante auto dictado el cinco (05) de agosto de 2013 se dictó el dispositivo del fallo declarándose sin lugar el recurso interpuesto.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    II.1. Observa este Juzgado que la ciudadana J.E.M.A.d.M. ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra el particular primero de la P.A. Nº 12.0014 dictada el diecinueve (19) de enero de 2012 por la Junta Administradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), la cual fijó un porcentaje equivalente al 75% del sueldo base a los efectos de conceder el beneficio de jubilación a la recurrente, pretendiendo el reajuste del porcentaje otorgado de 75% a 95% conforme a lo previsto en la cláusula 33 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo celebrada entre el Instituto demandado y la Federación de Colegios de Bioanalistas de Venezuela por haber prestado servicio durante treinta (30) años, asimismo, arguyó que el salario promedio para calcular el monto de la jubilación es de Bs. 5.584,84 y no de Bs. 3.565,31.

    II.2. Determinado lo anterior, procede este Juzgado a pronunciarse sobre el alegato de la parte actora relativo a que el salario promedio para calcular el monto de la jubilación es de Bs. 5.584,84 y no de Bs. 3.565,31, se cita la argumentación esgrimida al respecto:

    Mediante acto administrativo constitutivo dimanado de la Junta Directiva del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (“IPASME” en lo sucesivo de este escrito para facilitar su lectura) de fecha 19 de enero de 2012, particularizado con la numeración 110400-010, NOTIFICADO a mi persona como Interesada Legítima en fecha 09 de marzo de 2012, se procedió a: 1.) retirarme de esta institución en la que permanecí 30 años, como Bioanalista II; mediante la figura jurídica de la Jubilación; y 2.) a) fijar la cifra porcentual o porcentaje, como factor matemático sobre el cual se calculará la Pensión de Jubilación, cuya cifra mensual absoluta se obtendría de multiplicar este porcentaje por el sueldo que venía devengando la recurrente en actividad funcionarial activa. Esta cifra porcentual la estipuló el IPASME en un SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%), pese a mis 30 años laborando como funcionaria en el IPASME, de Ciudad Bolívar. b) estipulo como “sueldo base” para el cálculo de la Pensión de Jubilación, en Bs. 3.565,31; c) fijó esta Pensión en la cantidad absoluta de Bs. 2.673, 98.

    Así las cosas, mi pensión de Jubilación la fijó el IPASME reduciendola a un cuarenta y siete Por Ciento (47 %) respecto a mi otrora sueldo en función activa, siendo que este ultimo sueldo fue de Bs. 5.584, 84. Para dictar este Acto, el IPASME incurrió en error de hecho al “estipular” en Bs. 3.565,31 mi sueldo normal para establecer la Pensión de Jubilación en Bs. 2.673,98; no obstante determinar –lo que resulta cierto- que yo permanecí 30 años como funcionaria en el IPASME, de Ciudad Bolívar.

    (…)

    En síntesis, por efecto de este exiguo porcentaje ya expresado y del “sueldo base” que se me atribuyó, este acto administrativo fijó, a titulo definitivo, la Pensión de mi Jubilación, en Bs. 2.673,98, cálculo que es erróneo.

    Debe señalarse, aquí, a este órgano jurisdiccional, en este Capítulo, que: 1.) mi último sueldo devengando como funcionaria activa, fue de Bs. 5.584,84; 2.) que me desempeñé como funcionaria activa en el IPASME por 30 años (…) 4.) Que mi pensión de jubilación debe alcanzar la cifra absoluta mensual de Bs. 5.305,60

    El IPASME incurrió en error al establecer que mi sueldo en servicio activo alcanzaba el monto de dizque 3.565,31 Bolívares, cuando lo cierto es que el último sueldo “mensual normal” fue de Bs. 5.584,84 que me correspondía como contraprestación por mis servicios profesionales como Bioanalista II. Por ese error en cascada, el acto administrativo se vició de un error de cálculo al fijar la Pensión en un monto de 2.673,98 Bolívares…

    La concurrencia de la no aplicación de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo, de la errónea aplicación de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios; y del error material de la cuantía de mi sueldo normal en la cifra de dizque Bs. 3.565,31; condujo al IPASME a actuar fuera del marco de la legalidad y lo arrastró a generar este acto administrativo viciado, por contrariar al Derecho; por lo que debe ser anulado en la jurisdicción Contencioso Administrativo, subsanado la situación jurídica infringida, confiriéndome la cantidad de Bs. 5.305,62 como el monto que realmente me corresponde como mi pensión de jubilación

    .

    El alegato de la parte actora relativo a que el salario promedio para calcular el monto de la jubilación debió efectuarse en base a la cantidad de Bs. 5.584,84 y no de Bs. 3.565,31, fue negado por la representación judicial del Instituto demandado con fundamento en que su representado ajustó los montos para establecer dicho cálculo al porcentaje que resultó de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2,5, tal como lo establecen los artículos 8 y 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estatutos de los Municipios y su Reglamento, lo cual se constituye con el resultado de promediar los sueldos correspondientes a los últimos veinticuatro (24) meses, lo cual arrojó la cantidad de Bs. 3.565,31 y no la cantidad de Bs. 5.584,84 pretendida por la demandante, se citan los alegatos esgrimidos al respecto:

    Del contexto anterior se colige, que efectivamente nuestro representado ajustó los montos para establecer la base de cálculo, que no es otra que el resultado de aplicar el sueldo base, al porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2.5, tal y como lo establecen los artículos 8 y 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estatutos y de los Municipios y su Reglamento, lo cual, se constituye con el resultado de PROMEDIAR LOS SUELDOS CORRESPONDIENTES A LOS ÚLTIMOS VEINTICUATRO (24) MESES, cuyo sueldo promedio mensual es la suma de Bolívares tres mil quinientos sesenta y cinco con treinta y un céntimos (Bs. 3.565,31) y no la cantidad de Bolívares cinco mil quinientos ochenta y cuatro con treintaiún (sic) céntimos (Bs. 5.584,31), tal como lo pretende la accionante; toda vez que, la misma no devengó la cantidad antes señalada EN LOS ÚLTIMOS VEINTICUATRO (24) MESES DE SERVICIO ACTIVO, resultando en el caso de marras, un porcentaje correspondiente el setenta y cinco por ciento (75%), en este orden de ideas, negamos rechazamos y contradecimos los alegatos esgrimidos por la recurrente, en cuanto a que los hechos detallados, son contrarios a Derecho, de tal manera que, la misma no devengó la cantidad de Bolívares cinco mil quinientos ochenta y cuatro con treintaiún (sic) céntimos (bs. 5.584,31) durante los últimos veinticuatro (24) meses de servicio activo, tal como lo hemos venido afirmando, en tal sentido, el actuar de la Administración no lesionó, ni afectó los derechos e intereses de la accionante, quien pretende hacer valer que la Administración aplicó de manera errónea, el beneficio de la Jubilación…

    .

    Con relación a la pretensión de reajuste de la pensión de jubilación, las partes promovieron las siguientes pruebas relevantes a la decisión de la controversia:

    1) Notificación emitida el 19 de enero de 2012 por la Directora de Recursos Humanos del organismo demandado, dirigida a la parte actora, mediante la cual le informó el contenido de la P.A. Nº 12.0014 dictada en la misma fecha por la Junta Administradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), mediante la cual resolvió concederle el beneficio de jubilación, cuyo sueldo base para el cálculo de la jubilación fue de Bs. 3.565,31 de conformidad con el artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estatutos de los Municipios, fijándose el monto de jubilación en Bs. 2.673,98, equivalente al 75%, recibida por la actora el nueve (09) de marzo de 2012, producida en original y copia simple la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio 13 al 15 y con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 277 al 279 de la primera pieza y en copia certificada por la parte recurrida cursante del folio 149 al 151 de la primera pieza.

    2) Recibos de pago emitidos por el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) a favor de la demandante, correspondiente a los períodos del 09/01/2012 y 25/01/2012 por un monto de Bs. 2.355,66 y 2.381,66, respectivamente, producidos en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio 16 al 17 y con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 273 al 274 de la primera pieza.

    3) V Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo entre el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación y la Federación de Colegio de Bioanalistas de Venezuela de fecha 28/07/1993, producida en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio 18 al 41 de la primera pieza.

    4) Cálculo de la Jubilación realizado por Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), dejándose constancia del promedio salarial de los últimos veinticuatro (24) meses devengados por la actora, constituidos por sueldo básico, compensación, otras asignaciones y prima profesional, la relación del servicio prestado y la relación de sueldos correspondientes a los veinticuatro (24) meses de servicio activo, producida en copia simple y certificada por la parte recurrida con el escrito de promoción de pruebas cursante en los folios 98 y 152 de la primera pieza, documento administrativo al que se le otorga pleno valor probatorio.

    5) Recibos de pago correspondientes al período 2010-2011, en los cuales se evidencia que el salario base y los demás conceptos percibido por la actora durante los últimos veinticuatro (24) meses de servicio, producidos la parte recurrida con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 99 al 145 de la primera pieza.

    6) P.A. Nº 12.0014 dictada el diecinueve (19) de enero de 2012 por la Junta Administradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), mediante la cual resolvió conceder el beneficio de jubilación a la demandante quien se desempeñaba como Bioanalista II, en el referido organismo, adscrita a la Dirección General Sectorial Asistencial, cuyo sueldo base para el cálculo de la jubilación fue de Bs. 3.565,31 de conformidad con el artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estatutos de los Municipios, fijándose el monto de jubilación en Bs. 2.673,98, equivalente al 75%, con vigencia a partir del 31 de diciembre de 2012, producido en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 147 al 148 de la primera pieza, la cual es del siguiente tenor:

    La Junta Administradora del INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), en uso de las facultades legales que le confieren los Artículos 11 13 y el literal a) del 14 y 16 del Estatuto Orgánico de creación de este Organismo, según decreto Nº 513 del 09 de Enero de 1959, publicado en Gaceta Oficial Nº 25.861 de fecha 13 de Enero del mismo año, en concordancia con las Resoluciones emanadas del Ministerio del Poder Popular para la Educación, Nº 046, Nº 022 y Nº 027 de fecha 18 de Junio, 28 de marzo de 2011 y 18 de mayo de 2011, respectivamente, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.214, Nº 39.643 y Nº 39.676, respectivamente, en concordancia con la Resolución Ministerial Nº 174 de fecha 27 de agosto de 2007, así como lo dispuesto en los artículos 4 y 5 ordinal 5º y Aparte Único de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en lo relativo a la competencia de la dirección y gestión de la función pública, ejercida a través de este órgano en su cualidad de Máximas Autoridades Directivas y Administrativas de este Organismo Autónomo.

    CONSIDERANDO

    Que la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estado y de los Municipios, prevé en su artículo 3º, Literal a) y el Parágrafo Segundo, los requisitos para obtener el derecho de la jubilación, en concordancia con el artículo 9º del Reglamento de dicha Ley el cual establece que: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley del Estatuto, la Oficina de Personal respectiva tramitará de oficio y someterá a la aprobación de la máxima autoridad del organismo o ente, la jubilación del funcionario o empleado que reuniere los requisitos necesarios para su otorgamiento y que no hubiere formulado la solicitud respectiva, (…) “

    CONSIDERANDO

    Que de la revisión del expediente de la ciudadana J.E.M.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.597.780, se evidenció que reúne los requisitos exigidos en la normativa legal antes mencionada, para obtener el beneficio de la jubilación, en virtud de que tiene 56 años de edad y 30 años de servicios prestados en la Administración Pública.

    CONSIDERANDO

    Que el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa en el artículo 120, establece: “El funcionario cuya jubilación esté en trámite o haya sido declarado inválido, sólo podrá ser retirado del servicio a partir de la fecha en que comience a efectuarse el pago de la respectiva pensión.”

    RESUELVE

    PRIMERO: Conceder el beneficio de Jubilación a la ciudadana J.E.M.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.597.780, quien se desempeña como BIOANALISTA II, Código de Contraloría 2017, en el IPASME CIUDAD BOLÍVAR adscrito a la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL ASISTENCIAL, cuyo sueldo base para el cálculo de la jubilación, es TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS(Bs F 3.565,31), de conformidad con el artículo 8 de la Ley de Jubilaciones ya citada, correspondiéndole un monto de jubilación DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 2.673,98), equivalente al 75%. La erogación derivada de la presente P.A., se hará con cargo al presupuesto de gastos de este Instituto, a partir del 31/12/2011.

    SEGUNDO: Como consecuencia jurídica, de lo anterior, procédase al pago de Prestaciones Sociales, a la ya identificada funcionaria.

    TERCERO: Se ordena a la Oficina de Recursos Humanos, notificar a la ciudadana J.E.M.A., ampliamente identificada de los recursos de que dispone, de conformidad con lo establecido en el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 11 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarios o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. POR LA JUNTA ADMINISTRADORA DEL IPASME, C.T.M. MACHADO, PRESIDENTA (FDO), G.R. LOBO RANGEL, VICEPRESIDENTE (FDO), P.S.W., SECRETARIO (FDO).

    Si considera que la sido lesionada en sus derechos e intereses, podrá intentar el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, por ante el Jurisdicción Contencioso Administrativo y Funcionarial dentro del lapso de los tres (3) meses siguientes, contados a partir de la fecha del recibo de la presente notificación, todo de conformidad con los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública

    .

    7) Movimiento de personal Nº 727 de fecha veintinueve (29) de abril de 1982, en el cual se evidencia el ingreso de la recurrente al organismo demandado el primero (1º) de abril de 1982 en el cargo de Bioanalista I, producido en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 202 de la primera pieza.

    8) Comprobantes de recibos de pagos de la ciudadana J.M. impresos desde la página Web del Instituto demandado, fechados 09/03/2012 y 23/03/2012 por un monto de Bs. 1.336,99 y 2.116,99, respectivamente, por concepto de pensión de jubilación, producidos por la parte recurrente con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 275 al 276 de la primera pieza.

    Una vez analizadas las pruebas promovidas por las partes, observa este Juzgado que ha quedado demostrado en el proceso los siguientes hechos: 1) Que la recurrente ingresó a prestar servicios el primero (1º) de abril de 1982 en el cargo de Bioanalista I; 2) Que le fue otorgada su jubilación mediante p.a. Nº 12-0014 dictada el 19 de enero de 2012 por la junta Administradora del organismo demandado, fijándose su monto de jubilación en Bs. 2.673,98, equivalente en el 75%; 3) Que prestó sus servicios durante 30 años y ocho (08).

    Ahora bien, conforme a lo expuesto por la demandante en relación a que el salario promedio para calcular el monto de la jubilación debió hacerse en base a la cantidad de Bs. 5.584,84 y no de Bs. 3.565,31 como lo hizo el demandado, destaca este Juzgado que el artículo 8 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece:

    El sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario, funcionaria, empleado o empleada durante los dos últimos años de servicio activo

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    De conformidad con la citada disposición jurídica el sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario, funcionaria, empleado o empleada durante los dos últimos años de servicio activo, en el caso de autos, la funcionaria prestó servicio hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2012 dado el otorgamiento del beneficio de jubilación, por ende, las veinticuatro (24) mensualidades para el cálculo del sueldo base fue computada desde el mes de enero de 2010, tal como lo efectuó el Instituto demandado en la Planilla de Cálculo de Jubilación que cursa al folio 152 de la primera pieza, siendo incorrecto el sueldo pretendido por la actora, en consecuencia, se desestima el alegado de que el salario promedio para calcular el monto de la jubilación debió hacerse en base a la cantidad de Bs. 5.584,84. Así se establece.

    II.3. Congruente con la línea argumentativa expuesta, procede este Juzgado a analizar el alegato de la recurrente de reajuste del porcentaje de jubilación otorgado de 75% a 95% conforme a lo previsto en la cláusula 33 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo celebrada entre el Instituto demandado y la Federación de Colegios de Bioanalistas de Venezuela por haber prestado servicio durante treinta (30) años, se cita la argumentación esgrimida la respecto:

    Debe acotarse en este Capitulo, de antemano, que al fijarse la cifra porcentual en un 75 %, el IPASME infringió la NORMA establecida en la Cláusula 33 de la Convención depositada en fecha 28 de julio de 1993, por ante la Inspectoría Nacional del Trabajo, conforme lo dispone el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de su plena validez y para que surta sus Efectos Legales. El IPASME al fijar el porcentaje para calcular la Pensión de Jubilación aquí recurrida en Nulidad, conculcó también normas de la Constitución Nacional. Debe delatarse que el IPASME aplicó erróneamente, en este asunto, la Ley del Estatuto sobre el Regimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias o Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, en vez de aplicar, que no la aplicó, la ya identificada Convención Colectiva al dictar este acto administrativo constitutivo para mi jubilación…

    Debe dejarse establecido que esta querella se propone en contra de la decisión administrativa ÚNICAMENTE respecto al monto de la pensión de jubilación (calculada sobre sueldo “base” erróneo, y de su porcentaje también erróneo, por la errónea aplicación de una ley que no debió aplicar, soslayando la aplicación de la Convención Colectiva), más NO de la actuación administrativa de concederme el beneficio de mi jubilación.

    (…)

    Como se esbozó en el Capítulo que antecede inmediatamente, el IPASME No aplicó la NORMA contenida en la Cláusula 33 de la Convención Colectiva de Trabajo con fecha de Depósito del 28 de julio de 1993 ante la Inspectoría Nacional del Trabajo; al dictar el acto administrativo que fijó el porcentaje para el cálculo del monto de la Pensión de Jubilación del ahora recurrente. La Cláusula 33 de esta Convención Colectiva establece que al jubilado le corresponde como monto de la Pensión, el NOVENTA Y CINCO (95) POR CIENTO del último sueldo que venía devengando, cuando concurran los supuestos de hecho: a) que el funcionario haya permanecido 30 años en la Administración Pública; y b) que en ese lapso intertemporal haya prestado como mínimo, 10 años en el IPASME. En el caso en particular de quien recurre, ingresé a la Administración pública, en la persona del IPASME, en el año 1982. Se colige así que yo permanecí 30 años en la Administración Pública, de los cuales TODOS ESTOS 30 AÑOS transcurrieron en el IPASME, como en efecto así lo reconoce el IPASME en la resolución de marras; por lo que yo me inscribo dentro de los supuestos de hecho de la norma contractual para hacerme acreedora del derecho subjetivo para obtener la titularidad respecto al derecho a percibir el 95% de mi último sueldo como Pensión de Jubilación.

    Las Convenciones Colectivas de Trabajo tienen carácter jurídico de ACTOS NORMATIVOS, con jerarquía de leyes, por lo que deben tenerse como Derecho, y no como “simples contratos de otra naturaleza” sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 535 de fecha 18 de septiembre de 2003, la que invoco en mi beneficio, en legítima confianza; criterio que desde esa fecha hasta la actual, se ha venido sosteniendo de manera reiterada y pacífica. El artículo 398 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT en lo adelante) le confiere PRIORIDAD o SUPREMACÍA estas convenciones sobre otras Normas, contratos o acuerdos, en cuanto beneficien a los trabajadores, ello en concordancia con el artículo 60 y 59 eiusdem. El artículo 507 de la LOT instituye que en las Convenciones Colectivas se precisan los DERECHOS y las Obligaciones de los trabajadores y los empleadores. La Constitución Nacional garantiza el desarrollo de las Convenciones Colectivas de Trabajo al proteger al Trabajo como un Hecho Social (artículo 89 y 96 eiusdem). Así las cosas, el IPASME no aplicó la cláusula 33 de la Convención Colectiva al emitir el acto administrativo de marras, incurriendo en ilicitud legal y constitucional. Así pido se declare, Pretermitió el IPASME la prohibición Constitucional contenida en el artículo 89.1, lo que resulta sancionado con nulidad y sin que genere efecto alguno, ex ¬artículo 89.4. En el mismo sentido, al no aplicar el IPASME la Convención Colectiva para dictar esta Pensión de Jubilación, pretermitió la garantía Constitucional de INTANGIBILIDAD de mis derechos subjetivos como trabajador, garantía contenida en el artículo 89.1 eiusdem”.

    Por su parte la representación judicial del Instituto demandado negó la procedencia de reajuste del porcentaje de jubilación otorgado a la actora de 75% a 95% conforme a lo previsto en la cláusula 33 de la Convención Colectiva, alegando que ha sido reconocido por vía jurisprudencial que los cálculos que contemplan jubilaciones y pensiones distintos a los previstos en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, son írritos y no es posible que por vía contractual pueda modificarse una Ley de carácter orgánico, se cita la argumentación esgrimida:

    Al respecto cabe destacar, que las Convenciones Colectivas están sujetas a ciertos requisitos; tales como: Que en el contenido de sus disposiciones, no se violen normas de Derecho Público o las Buenas Costumbres, de modo pues, que ha sido reconocido por vía Jurisprudencial, que los cálculos que contemplan jubilaciones y pensiones distintos a los previstos en la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, son írritos y no es posible que por vía contractual, pueda modificarse una Ley de carácter Orgánico, toda vez que, la Constitución ha enmarcado la Jubilación, como un Hecho Social, el cual se desarrolla en las leyes, quedando así establecido, que su regulación está sujeta a una Ley Especial dictada por los Órganos competentes del Poder Nacional, específicamente del Ente Legislativo, beneficio éste, que debe ser regulado por parte del Estado, con la finalidad de garantizar la protección e integridad de los individuos que gozan de este Derecho; constituyendo tal circunstancia LA RESERVA LEGAL POR IMPERATIVO SUPREMO – CONSTITUCIONAL. Ahora bien, en Sentencia Nº 2009-1167 del 30 de junio de 2009, dictada por la Corte Segunda, se determinó que los efectos jurídicos de una Cláusula contemplada en una Convención Colectiva, que viole o modifique disposiciones Constitucionales, es nula por violación a la Reserva Legal. En el caso recurrido, la accionante invoca el artículo 33 de la V Convención Colectiva suscrita entre nuestro representado y el Colegio de Bioanalistas, cuyo contenido, no es sólo contrario a la letra y normativa de la Ley Nacional, sino también violatorio al Principio Fiscal. En este orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra disposiciones que aclaran la situación, tal y como se desprende del tercer aparte del artículo 147, que consagra; Que es competencia de la Ley Nacional establecer el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales; es decir, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y su Reglamento.

    En mérito a las consideraciones expuestas, es importante destacar el postulado de la disposición final cuarta de la Ley ibídem, que establece…

    Obsérvese que el recurrente incurre en errónea interpretación, no sólo del artículo 89 y 86 ejusdem, pues tales dispositivos, fueron aplicados al caso sub-judice cuando la Administración reconoce a la recurrente todos los beneficios derivados de la Convención Colectiva, aplicando la Progresividad e Intangiblidad de los Derechos Derivados de la Carta Magna, respetando las limitaciones que consagra la misma, cuando se refiere en su artículo 96, al Derecho que tienen los trabajadores del Sector Público y Privado, a la Negociación Colectiva y voluntaria y a celebrar Convenciones Colectivas sin más requisitos que los que establezca la Ley; vale decir, que dentro de los requisitos de Ley se contempla, que las disposiciones no violen normas de Derecho Público, ni las buenas costumbres, de modo pues, que la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, encierra los postulados establecidos en la Constitución, en cuanto al reconocimiento que tienen los jubilados de gozar de los beneficios establecidos a través de convenios o contratos colectivos, con lo cual se reconoce el Derecho a la Negociación Colectiva, consagrado en el Artículo 96 Constitucional, de igual manera, la disposición final cuarta de la Ley Ejusdem contempla, que en caso de que los beneficios otorgados sean inferiores a lo establecido en la presente Ley, se equipararán de forma gradual y progresiva en los términos que establezca el Reglamento, en la oportunidad en que se discutan los Convenios o Contratos Colectivos, abrazando los Principios Constitucionales consagrados en el artículo 89.

    Por otra parte, la situación jurídica bajo análisis contempla que la ampliación futura de los beneficios, deberá ser autorizada por el Ejecutivo Nacional, quedando comprendida dentro de esta disposición la Reserva Legal.

    Del análisis en referencia, se colige que los beneficios consagrados en la Ley, vía Convención Colectiva para ser válidos y exigibles deben tener una condición expresa, que no es otra, que la aprobación del Ejecutivo Nacional, por lo que tomando en cuenta tales consideraciones, en el caso de autos no consta, la autorización del Ejecutivo Nacional sobre el contenido de la Convención Colectiva, resultando inaplicable la cláusula 33 de la Convención Colectiva invocada y solicitamos que así se declare, en consecuencia, se declare Sin Lugar el Recurso de Nulidad incoado por la funcionaria J.E.M.A.D.M., en contra de nuestro representado IPASME

    .

    Conforme a lo expuesto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2008-716 de fecha 07 de mayo de 2008, caso: G.M.R.Q. y otros vs. Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), dejó sentado lo siguiente:

    “A este respecto, observa este Órgano Jurisdiccional, en primer lugar, que el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos es materia de reserva legal nacional conforme así lo establece el último aparte del artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La aludida disposición constitucional es clara en este sentido, al señalar que: “La Ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales”. De manera que, a los fines de determinar si la cláusula 33 del Contrato Colectivo, resulta aplicable al caso que nos ocupa, es menester atender a lo previsto en la ley nacional vigente para el momento del otorgamiento de las mismas; esto es, a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela del 18 de julio de 1986. Al efecto, el artículo 27 de la citada Ley disponía que:

    Los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos seguirán en plena vigencia y en caso de que sus beneficios sean inferiores a lo establecido en esta Ley, se equipararán a la misma. Estos regímenes se harán contributivos en forma gradual y progresiva en los términos que establezca el Reglamento, en la oportunidad en que se discutan los convenios o contratos colectivos. La ampliación futura de esos beneficios deberá ser autorizada por el Ejecutivo Nacional. Las jubilaciones y pensiones a que se refiere este artículo, seguirán siendo pagadas por los respectivos organismos. Los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos, se harán extensivos a los pensionados y jubilados de los respectivos organismos. (Subrayado de esta Corte).

    A partir de la lectura de la disposición legal transcrita, debe interpretar esta Corte que, en materia de jubilación de funcionarios públicos, la Ley en referencia sólo reconocía validez a los regímenes establecidos en contratos colectivos suscritos antes de su entrada en vigencia. Por argumento en contrario, debe señalarse que, en esta materia, carecen de validez los beneficios contenidos en contratos colectivos celebrados con posterioridad a la entrada en vigor de la mencionada Ley del Estatuto. Sostener lo contrario, a juicio de esta Corte, sería desconocer el artículo 27 antes reproducido, así como el mandato constitucional contenido en el último aparte del artículo 147, el cual reserva a la legislación nacional lo concerniente al régimen de jubilaciones de los funcionarios públicos. (Vid. sentencia Nº 2007-1067 de esta Corte, dictada en fecha 19 de junio de 2007, caso: P.E.L.R.V.. Estado Guárico).

    Adicionalmente, cabe destacar que la facultad otorgada a la Administración Pública en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, a los fines de efectuar el ajuste de las pensiones por jubilación, debe entenderse no como una potestad discrecional de ésta, sino que la misma debe estar siempre orientada a desarrollar las disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales consagran además del derecho a obtener pensiones y jubilaciones, que éstas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana.

    En el caso de marras, no se desprende de los autos ningún elemento de juicio que permita a esta Corte establecer que el régimen previsto en la cláusula 33 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) y la Federación Médica Venezolana (F.M.V.), 1993-1994, haya sido pactado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, razón por la cual no podría este Órgano Jurisdiccional reconocer validez alguna a los beneficios derivados del régimen establecido en la referida Cláusula o haya existido una autorización clara y expresa sobre el tema por parte del Ejecutivo Nacional

    (Destacado añadido).

    Aplicando el precedente jurisprudencial citado al caso de autos, observa este Juzgado en materia de jubilación de funcionarios públicos, la Ley en referencia sólo reconocía validez a los regímenes establecidos en contratos colectivos suscritos antes de su entrada en vigencia, en tal sentido, tal como indicó la referida Corte la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela del 18 de julio de 1986 y la Convención Colectiva que pretende hacer valer la parte actora es la suscrita entre el organismo demandado y la Federación de Colegios de Bioanalistas de Venezuela el veintiocho (28) de julio de 1993, en consecuencia, al ser está última suscrita con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Especial, mal podría este Juzgado Superior reconocer validez alguna a los beneficios derivados del régimen establecido en la referida Cláusula, por ende, resulta forzoso para este Juzgado desestimar la pretensión de la demandante que le sea aplicado el beneficio establecido en la aludida cláusula 33 de la convención colectiva. Así se establece.

    Determinado lo anterior, destaca este Juzgado que la norma jurídica que regula el monto de la jubilación establece que los años de servicios se multiplican por un coeficiente de 2.5, según lo prevé el artículo 9 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que reza:

    El monto de la jubilación que corresponda al funcionario, funcionaria, empleado o empleada será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2.5. La jubilación no podrá exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base

    .

    Aplicando el coeficiente establecido en la citada disposición a los años de servicio prestados por la demandante a la Administración Pública, es decir, 30 x 2.5 = 75%, por ende, la pretensión de reajuste de la pensión de jubilación al porcentaje de 95% resulta improcedente. Así se establece.

    II.4. Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Juzgado declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana J.E.M.A.d.M. contra el particular primero de la P.A. Nº 12.0014 dictada el diecinueve (19) de enero de 2012 por la Junta Administradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), la cual fijó un porcentaje equivalente al 75% del sueldo base a los efectos de conceder el beneficio de jubilación a la recurrente. Así se establece.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la ciudadana J.E.M.A.D.M. contra el particular primero de la P.A. Nº 12.0014 dictada el diecinueve (19) de enero de 2012 por la JUNTA ADMINISTRADORA DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), la cual fijó un porcentaje equivalente al 75% del sueldo base a los efectos de conceder el beneficio de jubilación a la recurrente.

    De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante.

    De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y una vez que conste en autos la práctica de su notificación se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Índice de Copiador de sentencias.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, siete (07) de agosto de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    LA JUEZA TEMPORAL

    LULYA ABREU LÓPEZ

    LA SECRETARIA

    ANNA FLORES FABRIS

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