Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Dominguez Agostini
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº AC71-R-2007-000188 (8060)

PARTE ACTORA RECONVENIDA: INSTITUTO DE PREVISIÓN DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, fundación sin fines de lucro, constituida según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de Agosto de 1958, bajo el Nº 17, Folio 63, Tomo 10, Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES: R.V.P., F.M. ACUÑA, MARIOLGA Q.T., J.A.P. y C.S. venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 10.460, 21.979, 2.933, 7.802 y 29.553, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PLANURCA, URBANISMO Y PLANIFICACIÓN, C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de Enero de 1977, bajo el Nº 9, Tomo 18-A-SGDO (RECONVINIENTE); URBANIZADORA METROPOLITANA, C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 3 de Junio de 1974, bajo el Nº 36, Tomo 97-A, reformado sus Estatutos Constitutivos según documento registrado el 14 de Noviembre de 1978, bajo el Nº 60, Tomo 125-A; G.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.476.375 y, SEGUROS LARA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, inscrita originalmente ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de Octubre de 1957, bajo el Nº 131, Folios 43 al 54 del Libro de Registro de Comercio Nº 8 (RECONVINIENTE).

APODERADOS JUDICIALES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL PLANURCA, URBANISMO Y PLANIFICACIÓN, C.A.: V.L.P., G.V., R.O.P. y C.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 14.318, 1.326, 14. 588 y 24.474, en su mismo orden.

APODERADOS JUDICIALES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS LARA, C.A.: S.D.R. y D.C., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 18.978 y 14.441, respectivamente.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA SOCIEDAD MERCANTIL URBANIZADORA METROPOLITANA, C.A.: A.C.S., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.104

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, correspondiente a la distribución de expedientes fue asignado a este Juzgado Superior, el cual lo recibió en fecha 3 de Octubre de 2007. Mediante auto del 20 Noviembre de 2007, se abocó el Juez al conocimiento de la causa, ordenándose las notificaciones y el procedimiento pertinente, a que aluden los artículos 14, 233 y 522 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad, pasa esta Alzada a decidir sobre la base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

ANTECEDENTES

Se desprende del fallo dictado 9 de Diciembre de 1991 que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, profirió sentencia declarando lo siguiente:

En base a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia, en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, la defensa de falta de cualidad en el actor para intentar presente juicio, hecha valer por la parte co-demandada la firma mercantil domiciliada en Barquisimeto Estado L.S.L., C.A., plenamente identificada en los autos contra la actora fundación civil de este domiciliada en los autos contra fundación civil de este (sic) domiciliada IPP de la UCV, también identificador en los autos, SEGUNDO: SIN LUGAR la (sic) demandada intentada por IPP de la UCV contra PLANURCA URBANISMO Y PLANIFACION, C.A., URBANIZACION METROPOLITANA, C.A. G.O. Y SEGUROS LARA C.A., todos plenamente identificados en los autos, TERCERO: CON LUGAR LA RECONVENCION propuesta por la co-demanda.P., URBANISMO Y PLANIFICACION, C.A., contra IPP de la UCV, ambos plenamente identificados en autos. En consecuencia, se condena a IPP de la UCV a pagar a PLANURCA URBANISMO Y PLANIFICACION, C.A., la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (5.250.247,09), por concepto de la retención hecha a PLANURCA, de conformidad con la CLAUSULA PRIMERA DEL CONTRATO DE OBRA. CUARTO: CON LUGAR la RECONVENCION propuesta por la co-demandada SEGUROS LARA, C.A., contra IPP de la UCV, ambas plenamente identificadas en los autos. En consecuencia, se condena a IPP de la UCV, a pagar a SEGUROS LARA, C.A., la cantidad (sic) TRES MILLONES DE BOLIVARES (3.000.000,00), por concepto del daño moral ocasionada a SEGUROS LARA, C.A. QUINTO: Se declara perimida la cita se saneamiento propuesta por la firma PLANURCA, URBANISMO Y PLANIFICACION, C.A., plenamente identificada en los autos, contra la firma URBANIZADORA MONTE BELLO, C.A., también identificada en los autos

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Apelada la decisión correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, quien en fecha 20 de Febrero de 2004, dictó el fallo, declarando:

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, en sede de reenvío y por autoridad de la ley, declara: Primero: Parcialmente con lugar la pretensión resarcitoria de la actora Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad Central de Venezuela contra Planurca, Urbanismo y Planificación C.A. ambos identificados en autos y en consecuencia en autos y en consecuencia condena a ésta a cancelar a la demandante por concepto de cláusula penal prevista en el artículo 18 del contrato de obras como penalidad por el retardo en el cumplimiento de las obligaciones pactadas, la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00 diarios durante un lapso de doscientos cuarenta y ocho (248) días, lo que corresponde a un monto de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.960.000,00), Se exonera a Planurca, Urbanismo y Planificación C.A. de las demás pretensiones contenidas en los particulares Cuarto, Quinto y Sexto del petitorio de la demanda del Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad Central de Venezuela de que fuese condenada a indemnizarle supuestos daños materiales y morales por causa de los incumplimientos contractuales atribuidos y no probados a la referida demandada. Segundo: Parcialmente con lugar la reconvención propuesta por Planurca, Urbanismo y Planificación C.A. contra el Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad Central de Venezuela para que le cancele la suma de CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 5.250.247,09) por concepto de retenciones de garantía, condenándose a la actora reconvenida en virtud de la compensación de derecho operada, al pago a la demandada (sic) reconvincente Planurca; Urbanismo y Planificación C.A. de la suma de DOSCIENTOS NOVENTA MIL DOSCIENTIS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 290.247,00). Tercero: Sin lugar las pretensiones de la actora contra los codemandados Urbanizadora Metropolitana C.A., Seguros Lara C.A. y G.O., de que le cancelasen solidariamente y hasta el límite de sus respectivas garantías personales, la suma que le adeuda Planurca, Urbanismo y Planificación C.A., por los incumplimientos contractuales que les imputó. Cuarto: Sin lugar la reconvención propuesta por Seguros Lara C.A., contra la Fundación Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad Central de Venezuela, por ser improcedente la reclamación de indemnización de daño moral por actos ocurridos en este proceso. Quinto: Perimida la c.d.G. propuesta por Planurca, Urbanismo y Planificación C.A., contra Urbanizadora Monte Bello C.A. Sexto: No hay condenatoria en costas respecto a la demanda intentada por el Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad Central de Venezuela contra Planurca, Urbanismo y Planificación, por haber sido declarada parcialmente con lugar. Séptimo: No hay condenatoria en costas en la reconvención propuesta por Planurca, Urbanismo y Planificación C.A., contra La Fundación Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad Central de Venezuela por haber resultado parcialmente con lugar. Octavo: Se condena a la Fundación Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad Central de Venezuela a las costas de las demandas intentadas (sic) por Urbanizadora Metropolitana C.A., G.O. y Seguros Lara C.A., por haber resultado totalmente vencida. Noveno: Se condena en costas a Seguros Lara C.A., por haber resultado vencida en la reconvención contra la Fundación Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad Central de Venezuela

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Contra esa decisión la parte querellante anunció recurso de casación, declarando la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 12 de Mayo de 2011, Con Lugar el recurso de casación, anunciado y formalizado contra la sentencia del 20 de Febrero de 2004 dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretando la nulidad del fallo recurrido y ordenando dictar nueva decisión acogiendo la doctrina allí establecida.

-SEGUNDO-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Antes de realizar la narrativa de la presente decisión quiere dejar constancia quien decide, que las cantidades señaladas en bolívares en el libelo de la demanda, fueron establecidas antes de entrar en vigencia el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, motivo por el cual, en el presente fallo, serán señaladas las cantidades de dinero en el equivalente actual.

La primigenia demanda fue introducida en fecha 14 de Mayo de 1984, en la cual quedó expresado lo siguiente: Alega la representación del accionante reconvenido que en fecha 7 de Agosto de 1980, su mandante suscribió un contrato con la Sociedad Mercantil PLANURCA, URBANISMO Y PLANIFICACIÓN, C.A. Que conforme a ese contrato, la contratista PLANURCA, se comprometió a construir para su poderdantes, doscientas (200) unidades de viviendas o apartamentos sobre las parcelas de terreno distinguidas con los números del cinco (5) al quince (15), ambas inclusive, y a la número veinticinco (25), que forman parte de la Urbanización Monte Bello, adyacente ésta a San A.d.L.A., en jurisdicción del Municipio Carrizal, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda. Que PLANURCA se comprometió, entre otras cosas, a ejecutar totalmente la obra, dentro de un plazo máximo de veinte (20) meses, contados a partir de la protocolización del documento de compra venta de las parcelas de terreno referidas. Que las partes convinieron originalmente que la obra debía concluirse el día 20 de Mayo de 1982. Que su representado aceptó dos (2) solicitudes de la empresa contratada para prorrogar la fecha de entrega definitiva de las obras: una, conforme a la cual se acordó tomar como fecha de inicio de la construcción el 14 de Octubre de 1980 y, por consiguiente, se previó la entrega para el 14 de Junio de 1982. Que luego se le concedió una prórroga por tres (3) meses más, contados a partir de la fecha tomada como inicio, por lo que finalmente se convino en que la obra debió quedar totalmente concluida dentro de lo que el contrato entiende como tal, el 14 de Septiembre de 1982. Que el proyecto tuvo que ser parcialmente modificado a solicitud de PLANURCA, la cual adujo haber tenido ciertos inconvenientes en las condiciones del suelo, por lo que con anuencia de su poderdante, se admitió el desplazamiento de uno de los módulos estructurales que en principio se levantaría independiente, para que se reubicara junto a otro módulo. Que las partes suscribieron un contrato complementario según el cual PLANURCA debía construir una serie de obras adjuntas: una cancha múltiple, una cancha de tenis, veredas peatonales, una plaza central, parque infantil, áreas verdes y escaleras, estipulándose que esas obras debían concluirse antes de la terminación de las edificaciones que se levantaban conforme al convenio principal. Que PLANURCA se constituyó en vendedora del lote de terreno que, con una superficie aproximada de veintitrés mil ochocientos cuarenta y tres metros cuadrados con treinta y siete decímetros cuadrados (23.843,37 mts2), adquirió su representado por la suma de SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CENTÍMOS (Bs. 7.544,28), cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan en el correspondiente documento. Que para el fin indicado el Instituto debió recibir en calidad de préstamo a interés del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigaciones de la Universidad Central de Venezuela, la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), generando ese préstamo para el Instituto, la cancelación de SESENTA BOLÍVARES (Bs. 60,00) mensuales. Que el Instituto decidió abocarse a la construcción de los apartamentos aludidos sin ningún ánimo lucrativo con el solo fin de beneficiarse al grupo más necesitado de sus afiliados, personal docente de la Universidad Central de Venezuela, el cual carece de vivienda propia. Que tuvo que financiar directamente los costos de construcción de las edificaciones, pagando puntualmente todas y cada una de las valuaciones que la contratista le presentaba periódicamente y suscribió documentos con grupos de ellos que completaron el cupo de viviendas previsto. Que al pactar con esos profesores, su mandante recibió parte del valor de los apartamentos, suma que destinó al pago de la construcción en cuestión. Que ofreció tanto pública como particularmente al gremio, entregar las viviendas para la fecha acordada con la contratista PLANURCA, es decir, para el 14 de Septiembre de 1982. Que a pesar de lo acordado, y del total y puntual cumplimiento de las obligaciones inherentes al Instituto, y de toda la colaboración prestada a la contratista, no solo con las dos (2) prórrogas concedidas, y con la modificación parcial del proyecto, la contratista PLANURCA no cumplió con un conjunto de obligaciones adquiridas con su representado. Que no entregaron la obra totalmente concluida como fue previsto en la fecha acordada, y peor aún, el Instituto no pudo vender ninguno de los apartamentos del inmueble, el cual ha sido denominado Conjunto Residencial Monte Bello, pues ni siquiera cuenta con dotación de energía eléctrica, ni suministro de agua potable. Que tampoco ha sido posible ni probar ni utilizar los ascensores, ni el sistema de hidroneumático, ni el sistema de cloacas. Que no se ha terminado totalmente la obra, faltando una serie de remates, pintura de fachadas y de interiores, además de algunas piezas accesorias a los sanitarios. Que no se ha podido disponer de las edificaciones para proceder a la enajenación de los apartamentos que la integran. Que existe el agravante que un grupo de profesores han rescindido sus contratos con el Instituto debido al incumplimiento del deber de entregar los apartamentos en la sucesivas fecha prometidas y, consecuencialmente, su poderdante se ha visto precisado a reintegrar las cantidades de dinero abonadas a cuenta del precio, que en total ascienden a la cantidad de NOVECIENTOS TRES BOLÍVARES CINCO CENTÍMOS (Bs. 903,05). Que con su irresponsabilidad forma de proceder, la contratista PLANURCA ha expuesto a la Institución al cuestionamiento del gremio, cuyos personeros lo han tildado tanto en cartas, como en reuniones e incluso asambleas públicas, como negligentes, ineficientes e irresponsables, ocasionándoles con tales imputaciones severos daños morales al desprestigiarse frente a la comunidad universitaria nacional. Que el Instituto continúa incrementando sus gastos de inversión, con lo cual se ha elevado el costo de la obra a sumas elevadísimas que hacen peligrar su patrimonio. Que tuvo que pagar honorarios extras al Ingeniero Inspector, ha debido continuar cancelando intereses compensatorios al ente prestamista a razón de SESENTA BOLÍVARES (Bs. 60,00) mensuales, se ha visto impedido para recuperar parte de la inversión con la venta de los apartamentos, ha tenido que contratar una compañía de vigilancia para resguardar los cuantiosos bienes instalados en el Conjunto Residencial al no poderse ocupar los apartamentos que lo componen. Que aunado a ello y, ante la desidia de PLANURCA, la cual como vendedora del terreno quedó obligada a garantizar los servicios públicos de los cuales se surtirían los adquirientes, conforme a lo dispuesto por la Ley de Venta de Parcelas, el propio Código Civil y el documento de compra venta, indujo al Instituto a contratar directamente la dotación del servicio de agua potable del Conjunto Residencial con el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), debiendo pagar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA CENTÍMOS (Bs. 253,90), como consta en el contrato respectivo suscrito el 16 de Diciembre de 1983. Que el documento de condominio no pudo protocolizarse hasta el 31 de Diciembre de 1983, precisamente porque no se les expedía la solvencia de agua sin obedecer a ninguna causa imputable al Instituto. Que debió además el Instituto asumir directamente las gestiones y diligencias que correspondían a PLANURCA para poder dotar al inmueble de energía eléctrica. Que luego de las constantes diligencias y presiones, se logró que la URBANIZADORA MONTE BELLO, C.A. firmara el correspondiente contrato con la C.A. L.E.d.V., suscrito el 17 de Noviembre de 1983, ante la Notaria Pública Séptima de Caracas, bajo el Nº 29, Tomo 90 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Que el vendedor está obligado al saneamiento de ley, tanto por la privación de la posesión pacífica del bien y, como quedó expresado PLANURCA como vendedora ha ocasionado daños al Instituto por evicción. Que del Acta de Recepción Provisional suscrita por las partes el 20 de Junio de 1983, en la cual se dejó expresa constancia que para esa fecha, casi nueve (9) meses después de la fecha acordada para su terminación total, la obra permanecía inconclusa. Que se obligó a PLANURCA a acabar las obras pendientes dentro de los treinta (30) días continuos a la fecha, esto es, para el 20 de Julio de 1983, obligación a la que tampoco dio cumplimiento. Que el Instituto asumió el pago de esos trabajos, pero con un cargo a PLANURCA y así se convino, los cuales ascendieron a la suma de CIENTO SESENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CENTÍMOS (Bs. 160,51). Que la contratista quedó obligada a introducir el permiso de habitabilidad correspondiente al conjunto inmobiliario antes de culminar el plazo previsto para terminar la obra. Que no lo había hecho ante el C.M.d.D.G.d.E.M. sino hasta el 28 de Febrero de 1983, esto es, más de cuatro (4) meses después de lo pactado, incumpliendo con lo estipulado en la Cláusula Tercera del Contrato. Que PLANURCA modificó unilateralmente, sin mediar autorización alguna por parte de su mandante, dos (2) apartamentos que forman parte del Conjunto Residencial, los identificados con los números 51-A y 32-A parte integrante del Edificio Orinoco, originalmente denominado en los planos como Núcleo 4. Que de conformidad con el proyecto aprobado por el Instituto, todos y cada uno de los apartamentos estarían conformados por: tres (3) habitaciones, un (1) estudio, un (1) salón comedor y una (1) cocina. Que estos dos (2) apartamentos fueron así alterados por PLANURCA: En el apartamentos 51-A: se eliminaron dos (2) paredes y el closet de uno de los dormitorios y la puerta de entrada a ese dormitorio, se cambió la puerta del estudio abriendo la misma hacia otro dormitorio, se eliminó la pared que existía entre el pasillo interior y la cocina, así como la puerta de acceso a ésta. Que en el apartamento 32-A: se eliminó la pared que separa la cocina y el dormitorio de servicio, así como la puerta de dormitorio. Que la reclamación correspondiente se efectuó por escrito en carta dirigida a la Constructora en fecha 6 de Diciembre de 1983, la cual nunca fue respondida. Que con tal actitud la contratada violó la Cláusula Segunda del convenio suscrito. Que se violaron estipulaciones convencionales contenidas en el proyecto. Que la mayor parte de las violaciones y omisiones constan en un Informe Pericial levantado por los Ingenieros E.J., T.S. y S.A., adscritos a la Facultad de Ingeniería de la Universidad Central de Venezuela. Que al recibir provisionalmente la obra, pero en forma privada para proceder a la disposición y venta de los apartamentos para comenzar a regir el Sistema de Propiedad Horizontal, el Instituto se vio obligado a contratar la vigilancia del inmueble en resguardo de los bienes que lo integran. Que es así como se suscribió un contrato de vigilancia con la empresa SERENOS ASOCIADOS, que presta sus servicios desde el 31 de Octubre de 1983 a través de vigilancia diurna y nocturna a razón de CATORCE BOLÍVARES (Bs. 14,00) mensuales, ascendiendo la erogación, hasta la fecha, a NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 98,00). Que complementariamente fue necesario contratar un vigilante particular, cargo que ostentaba el ciudadano J.R., devengando un salario de CUATRO BOLÍVARES (Bs. 4,00) mensuales, habiéndosele pagado la suma de VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 28,00). Que su mandante a tenor de lo dispuesto en el contrato celebrado, retendría el equivalente al diez por ciento (10%) de cada valuación para constituir un Fondo de Garantía de Fiel Cumplimiento. Que ese fondo alcanzó la suma de CINCO MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 5.410,75). Que la Cláusula Décima Octava en su aparte único dispone lo siguiente: “En caso de que la obra no estuviese concluida totalmente dentro de lo que se entiende como tal en el presente contrato, “PLANURCA” pagará a “EL INSTITUTO” como Cláusula Penal por cada día de retraso y a título de indemnización por los daños y perjuicios que tal eventualidad pudiera ocasionarle, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) diarios”. Que ante la gravedad moral y económica de la situación, su representado acordó dar por cancelada parte de la deuda de la contratista PLANURCA mediante la vía de la compensación prevista en el artículo 1.331 y siguientes del Código Civil, y así lo comunicó al representante de la compañía el 29 de Septiembre de 1983. Que por las razones expuestas procedieron a demandar a la Sociedad Mercantil PLANURCA, URBANISMO Y PLANIFICACIÓN, C.A., así como a las siguientes personas en su carácter de fiadoras solidarias y principales pagadoras de las obligaciones asumidas por la contratista, y hasta por los respectivos montos por los que asumieron la obligación solidaria: a) Sociedad Mercantil URBANIZADORA METROPOLITANA, C.A., empresa ésta que constituyó fianza solidaria a favor de su mandante hasta por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) quedando constituida en documento autenticado ante la Notaria Pública Novena de Caracas, el 12 de Agosto de 1980, bajo el Nº 23, Tomo 68; b) Al arquitecto G.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.476.375, quien se constituyó a título personal en fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por PLANURCA, en el mismo contrato y, c) La Sociedad Mercantil SEGUROS LARA, C.A., la cual se constituyó en fiadora solidaria de PLANURCA, URBANISMO Y PLANIFICACIÓN, C.A., frente al Instituto, hasta por la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.200,00), por todas y cada una de las obligaciones asumidas por esa compañía. Que la demanda se interpone a objeto que la parte demandada conviniera o ello fuese condenada por el Tribunal en lo siguiente: 1) Que hasta la fecha no se ha concluido totalmente la obra identificada en el presente documento y que, además se ha impedido al INSTITUTO DE PREVISION DEL ROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA disponer debidamente de ella para cumplir con el objetivo trazado: cederla a sus enajenantes para la instalación de sus viviendas; 2) Como consecuencia, en el incumplimiento del contrato celebrado el 7 de Agosto de 1980 ante la Notaria Pública Novena de Caracas, violación que con lleva la aplicación del dispositivo contenido en el artículo 1.167 del Código Civil; 3) En pagar a su representado la cantidad de VEINTE BOLÍVARES (Bs. 20,00) diarios, por cada día de demora en la conclusión total de la obra, como Cláusula Penal por ese retraso, según lo previsto literalmente en el aparte único de la Cláusula Décima Octava del contrato, contada a partir del 15 de Septiembre de 1982 y hasta que la obra quedara totalmente terminada conforme a lo previsto o se produjera la sentencia firme condenatoria de ese pago, y hasta el 14 de Mayo de 1984, han transcurrido quinientos ocho (508) días, por lo cual el daño y la indemnización equivale hasta ese día a DIEZ MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 10.160,00); 4) En pagar los daños materiales que provenientes del daño emergente que a continuación se específica ha sido causado: a) La cantidad de VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SIETE CENTÍMOS (Bs. 24,07), que tuvo que ser pagada por el Instituto al ciudadano A.M.H., como honorarios profesionales adicionales, a partir del 15 de Septiembre de 1982, en razón de la demora generada en su ejecución; b) La cantidad de CIENTO SESENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CENTÍMOS (Bs. 160,51) adicionalmente pagados por el Instituto a PLANURCA para la cancelación de algunos trabajos que le correspondían a esa empresa, ratificado en el Acta de Recepción Provisional; c) La cantidad generada por concepto de pago de intereses al Fondo de Jubilaciones y Pensiones de la Universidad Central de Venezuela, a razón de SESENTA BOLÍVARES (Bs. 60,00) mensuales, contados a partir del 15 de Septiembre de 1982 y hasta el cumplimiento definitivo del contrato por parte de PLANURCA, en razón de haber imposibilitado la venta de los apartamentos y, por ende, impedir, la venta de los mismos que integran el Conjunto Residencial Monte Bello para así destinar el producto de la venta a la cancelación de la deuda y, d) Por concepto de vigilancia al inmueble, y por el impedimento para proceder a su enajenación, contratada con la Compañía SERENOS ASOCIADOS y con el ciudadano J.R., a razón de CATORCE BOLÍVARES (Bs. 14,00) y de CUATRO BOLÍVARES (Bs. 4,00), respectivamente, y hasta el día en que se protocolizara la venta del primer apartamento vendido; 5) En pagar los siguientes daños causados por concepto de lucro cesante: a) Cuotas iniciales no recibidas por la venta de los doscientos (200) apartamentos calculadas a partir del 15 de Septiembre de 1982 y hasta el día en que se protocolizara la venta del primer apartamento, 30 de Abril de 1984, va la suma de TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 13.000,00); b) Cuotas por amortización dejadas de percibir por el Instituto por la venta de los doscientos (200) apartamentos, a partir del 15 de Septiembre de 1982 y hasta el día de la venta protocolizada del primer apartamento, calculadas a razón de una tasa mensual equivalente al 9,5% anual, que es aplicable a su afiliados del Instituto, hasta el 30 de Abril de 1984, va la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTÍMOS (Bs. 10.360,52). Pidieron que con relación a los dos conceptos anteriores descritos, se ordenara y practicara la correspondiente experticia complementaria del fallo, que sería la suma definitivamente a pagar; 6) Por los daños y perjuicios ocasionados a la Institución exponiéndolo a la crítica del gremio y al desprestigio que ha sufrido al no poder entregar la obra en la fecha prometida, quedando legalmente al criterio del Juez la determinación del monto a pagar en la sentencia definitiva, la cual estimó su representado en la suma de NOVECIENTOS TRES BOLÍVARES CON CINCO CENTÍMOS (Bs. 903,05) que es exactamente el monto que la Institución ha debido reintegrar a los afiliados que han rescindido sus contratos por la demora en la entrega de sus viviendas. Que las costas y costos procesales causados por el presente juicio, incluidos los honorarios profesionales de los litigantes de las sumas demandadas, deberá deducirse la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CENTÍMOS (Bs. 5.250,24) del fondo de retención previsto como garantía de fiel cumplimiento, como parte de la deuda y por vía de compensación parcial de la misma. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, pidieron se decretara medida de prohibición de salida del país a los ciudadanos G.E. OLMEDILLO, A.S., A.P.M. y R.D.B.. Que estimaron la demanda en la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00). Por último, solicitaron que la demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

Mediante auto de fecha 14 de Mayo de 1994, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, admitió la demanda ordenando el emplazamiento de los demandados, ciudadano G.E. OLMEDILLO y las Sociedades Mercantiles PLANURCA, URBANISMO Y PLANIFICACIÓN C.A., en la persona de representante judicial ciudadana A.S.; URBANIZADORA METROPOLITANA C.A., en la persona de su representante legal ciudadano A.P.M.; SEGUROS LARA C.A., en la persona de su representa legal y/o presidente, ciudadanos R.D.B. O R.E.A.A., a fin que comparecieran ante ese Tribunal a las diez de la mañana (10:00 a.m.) de la décima (10ma) audiencia luego de practicada la última de las citaciones, más trece (13) días que se le conceden a la parte demandada que se encuentra domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, a objeto de dar contestación a la demanda.

Materializada como ha sido la citación de la parte demandada, en fecha 3 de Julio de 1985, se llevó a efecto el Acto de Contestación de la Demanda, compareciendo los abogados R.V. y O.M.D., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora reconvenida; D.C., en su carácter de apoderado judicial de la codemandada reconviniente, SEGUROS LARA, C.A.; A.C.S., en su carácter de Defensor Ad-Litem de la co-demandada URBANIZADORA METROPOLITANA; R.O.P. y V.L.P., en su condición de apoderados judiciales de la codemandada reconviniente, PLANURCA, URBANISMO Y PLANIFICACIÓN, C.A., no compareciendo el co-demandado ciudadano G.O., ni por sí ni por medio de apoderado.

En fecha 4 de Julio de 1985, la representación judicial de la parte actora reconvenida, procedió a dar contestación a la excepción dilatoria contemplada en el artículo 248, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil derogado, opuesta por la parte demandada.

Mediante sentencia interlocutoria del 27 de Julio de 1988, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, declaró sin lugar la excepción dilatoria contenida en el ordinal 3º del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil derogado, opuesta por la codemandada SEGUROS LARA, C.A.

El 16 de Marzo de 1989, la representación judicial de la codemandada reconviniente, PLANURCA, URBANISMO Y PLANIFICACIÓN, C.A., presentó escrito en los siguientes términos:

Pido la reposición de esta Causa al Estado de Notificación de las partes en relación a la decisión que recayera sobre las incidencias planteadas en el proceso la cual fuera dictada en fecha 27 de Julio de 1.988, fundamento esta solicitud en el hecho de que este Tribunal expidió Cartel de Notificación en fecha 13 de octubre de 1.988 a solicitud de la Demandante, dicho cartel fue publicado en fecha 13 de Febrero de 1.989; como podrá observarse de las fechas anteriormente citadas se desprende que estaríamos en presencia de un hecho que deja en desigualdad procesal a las partes intervinientes en este proceso, por cuanto que la parte Demandante consigna el cartel buscando un elemento no contemplado en el Código de Procedimiento Civil como sería la “sorpresa procesal”, hecho este que deja en desventaja a las partes demandadas y que conforman el litis consorcio en este Juicio, es por eso Ciudadano Juez que en su condición de Director del Proceso y en cumplimiento de la obligación de garantizar la igualdad procesal de las partes que debe ser repuesta esta causa al estado de notificación o publicación de un nuevo cartel que deberá ser consignado ante este Honorable Tribunal dentro de un tiempo razonable que no tienda a crear confusión o sorpresa procesal en este proceso. Existe en el Código de Procedimiento Civil una serie de lapsos de tiempo que por analogía podrían aplicarse a este caso como por ejemplo, el lapso de treinta días continuos que se establece para la perención de la instancia cuando el abogado no impulsa la citación del demandado.

Por las razones antes expuestas y en aras de los mas fundamentales derechos procesales, piso se reponga esta causa al estado solicitado, además observo al Tribunal que en el Cartel de Notificación se omitió la notificación del co-demandado G.O., con lo cual se dejaría a ésta parte en estado de indefensión, razón que sin lugar a dudas obliga a la reposición de la causa.

En fecha 27 de Julio de 1988, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, dictó sentencia interlocutoria en los siguientes términos:

Por las razones expuestas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, en este juicio que por incumplimiento de Contrato sigue el Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad Central de Venezuela, contra PLANURCA, URBANISMO y PLANIFICACION C.A., URBANIZADORA METROPOLITANA C.A., SEGUROS LARA C.A. y G.O., repone la presente causa al estado de que se notifique a las partes de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha veintisiete de julio de mil novecientos ochenta y ocho.

El 29 de Mayo de 1989, la representación judicial de la codemandada reconviniente, PLANURCA, URBANISMO Y PLANIFICACION, C.A., procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes el libelo contentivo de la demanda, por ser inciertos, tanto en los hechos como en el derecho los alegatos de la parte actora. Alegó que la parte demandante fundamenta su demanda en un supuesto y pretendido incumplimiento del Contrato de Obra suscrito entre ellas, el cual se encuentra anexo al expediente, por parte de su representada, y solicitó la aplicación de la cláusula penal establecida en el propio contrato en la cláusula décima octava, aparte único, además de un supuesto daño material calificado en el libelo como daño emergente por pagos de honorarios profesionales al ciudadano A.M., por cancelación de algunos trabajos de reparación en la obra ya ejecutada; por pago de intereses al Fondo de Jubilaciones y Pensiones de la Universidad Central de Venezuela. Que igualmente solicitó por concepto de lucro cesante, que le fuese cancelado el monto correspondiente a las cuotas iniciales no recibidas por la venta de los doscientos (200) apartamentos que le fueran construidos y entregados por PLANURCA, C.A., así como también, el pago de las cuotas de amortización no recibidas por el Instituto, derivadas de los préstamos en las ventas de los mismos apartamentos. Que de igual forma, reclama el pago de una indemnización por daño moral ocasionado por el supuesto desprestigio que ha sufrido al no poder entregar los apartamentos en la fecha prometida por ellos, y finalmente solicitó, la condenatoria en costas. Que ante tan abrumadora cantidad de pedimentos, los cuales constituyen un exabrupto jurídico fuera de toda lógica y sin fundamento posible, rechazó éstos en forma general con fundamentos que desvirtúan las bases en que sustenta la demandante las pretensiones ya señaladas. Que la accionante se fundamenta en un pretendido incumplimiento de su representada para con el Instituto, y por lo tanto, exige el cumplimiento del contrato, la aplicación de la cláusula penal, el pago de daños materiales, lucro cesante, y daños y perjuicios; todo ello, producto del supuesto incumplimiento. Que la obra si se terminó y el demandante suscribió Acta de Terminación el 18 de Noviembre de 1982. Que el contratante no puede pretender el cumplimiento de la cláusula penal alegando retardo en la entrega de la obra, ya que la citada cláusula se estableció como en todos los contratos de obra, para la terminación de la misma estableciendo como referencia para culminación de la obra, la introducción de las solicitudes de los permisos correspondientes, y cobrar además, cantidades por concepto de daños y perjuicios o sobre cualquier otra figura, los cuales provienen de la falta de entrega oportuna de obra según la parte actora, que ya tiene establecida una sanción especificada en la cláusula penal. Que rechaza que la cláusula penal sea exigible, cuando solicita el pago de VEINTE BOLÍVARES (Bs. 20,00) diarios por cada día de demora en la conclusión total de la obra. Que el proyecto de construcción fue modificado por acuerdo de los contratantes durante la ejecución de la obra, lo que prorroga automáticamente la fecha fijada para su terminación, además de las dos (2) prórrogas concedidas, y que señala en el libelo la parte demandante. Que la obra fue terminada y entregada al contratante según consta de Acta de Terminación, fechada el 18 de Noviembre de 1982 y fue ratificada en fecha 20 de Junio de 1983, fecha en la cual se firmó el Acta de Recepción Provisional de la Obra. Que mal podría el demandante solicitar la aplicación de la cláusula penal, no sólo al 15 de Abril de 1984, fecha de introducción de la demanda, sino a la fecha de la sentencia definitiva, habiendo procedido a la venta de un gran número de apartamentos. Que la obra si se terminó en la fecha señalada, por lo tanto existiendo un acta firmada por el contratante y la contratista, donde se señala expresamente que la obra estaba concluida en fecha 18 de Noviembre de 1982, y entregada el 20 de Junio de 1983, no podría el accionante pretender el cobro de lo señalado en la cláusula penal. Que en cuanto a que su mandante hizo uso de material de baja calidad, es un hecho falso, ya que los materiales empleados en la construcción de la obra, son los acordados por las partes en el contrato y sus especificaciones generales. Que en relación a la supuesta reducción de los tubos de ventilación, es falsa esa aseveración, ya que se trata de una práctica usada normalmente en la construcción que consiste en el uso de un encamisado, es decir, que se emplea un tubo de mayor diámetro que sirve de protección para colocar dentro de éste, el tubo que sirve de bajante o de ventilación. Que con respecto a la eliminación de los pasamanos tampoco es cierta tal aseveración y que al efecto se remiten al permiso especial que certifica el cumplimiento o no de los requisitos y normas que rigen la materia, que les fuera expedido por el Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda. Que también asegura la parte demandante, que se eliminó la bañera de los apartamentos, hecho éste que no tiene ninguna base, ya que nunca ha estado, ni en el proyecto, ni en el contrato, ni en las especificaciones de la obra, tal bañera, por lo tanto no hay incumplimiento de su poderdante. Que en cuanto a la pintura descolorida, en la zona donde fueron construidos los edificios, la humedad es de tal magnitud, que tiende a decolorar cualquier tipo de pintura, hecho que es de carácter evidente y notorio, sólo requiere observar los edificios de la zona, para determinar esta aseveración. Que otra de las afirmaciones del demandante es, que no se hizo tratamiento para el talud, lo cual también es falso, pues tan solo el hecho que el talud no se haya derrumbado a la fecha, indica que las pendientes y su construcción fueron adecuadas, y que a pesar de lo delicado del terreno, sino se hubiesen tomado las previsiones técnicas del caso, ya se hubiera derrumbado ese talud. Que con relación a las grietas que se observaron en los frisos exteriores, son fisuras de pintura y friso que no significan daño alguno en las estructuras, las cuales están en perfecto estado. Que con respecto al techo del estacionamiento, el mismo fue contratado para ser realizado en su terminación con mortero de concreto por la empresa PIZZA, lo cual está claramente determinado en las especificaciones generales. Que con relación a la estación de las bombas de agua, ésta cumple con las características contractuales y por lo tanto, es incierto lo expresado por el accionante. Que en lo referente al pedimento del demandante exigiendo la cantidad de VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 24,07), por concepto del pago que le hiciera al ciudadano A.M. como honorarios profesionales a partir del 15 de Septiembre de 1982; no señala el demandante hasta que fecha pagó esos honorarios, ni el tipo de trabajo ejecutado, por lo tanto, no existe determinación de cantidades percibidas, ni las causas que las originaron y menos si los mismos fueron causados con posterioridad a la terminación de la obra, lo que hace a todas luces, nugatoria tal solicitud, debido a la incertidumbre en poder determinar, si el monto pedido correspondía ciertamente a honorarios causados por los conceptos señalados por el accionante, por tales motivos negó que ese pago se le impute a su mandante alegando su incumplimiento. Que el demandante solicita el reintegro de la suma de CIENTO SESENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CENTÍMOS (Bs. 160,51) entregados a su poderdante para la realización de trabajos en la obra, alegó que esa cantidad la recibió su mandante y la utilizó en la realización de esos trabajos. Que está realmente fuera de lugar, la solicitud que hace el demandante, que su representada le cancele los intereses que ésta ha tenido que pagar al Fondo de Jubilaciones y Pensiones de la Universidad Central de Venezuela, ese dinero lo utilizó el Instituto, para la adquisición del lote de terreno donde están construidos los edificios ejecutados por PLANURCA, que fueron recibidos mediante Acta de Terminación por parte de la accionante en fecha 18 de Noviembre de 1982, por lo que no puede pretender el Instituto que su mandante pague esos intereses, ya que no hubo mora en la entrega de los edificios. Que el actor solicita el pago como daño emergente por concepto de pago de vigilancia al inmueble construido por el impedimento para proceder a su enajenación, contratada con la Compañía SERENOS ASOCIADOS y con el ciudadano J.R., a razón de CATORCE BOLÍVARES (Bs. 14,00) y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 4,00) respectivamente, y hasta el día en que se protocolizara la venta del primer apartamento, señalando para la fecha de la demanda la cantidad de CIENTO DIEZ BOLÍVARES (Bs. 110,00) sobre este pedimento, sólo hace falta que se señale, que no existió compromiso de su representada con el demandante, de prestar ningún servicio de vigilancia a las edificaciones y que haciéndose esto necesario, la vigilancia corresponde a el contratante o propietario del inmueble a partir del momento en que recibieron la obra terminada, en ningún caso, el constructor puede y no es en este caso, comprometerse a dar vigilancia a una obra ya entregada, que por lo tanto, corresponde exclusivamente al propietario o sea, al Instituto. Que existe un deliberado propósito de no señalar las fechas a partir de las cuales comenzaron a pagar por concepto de vigilancia en las edificaciones, lo que produce incertidumbre para decidir, en caso de ser cierta la existencia de éstos pagos, mal puede el Instituto reclamar los mismos a la demandada, ya que éstos corresponde efectuarlos exclusivamente el propietario del inmueble del cual tomó posesión el actor. Que es una solicitud inexplicable dentro del campo jurídico, la que hace la parte demandante, al pedir que se condene a su representada al pago de la cantidad de TRECE MIL DE BOLÍVARES (Bs. 13.000,00), por la futura venta de los doscientos (200) apartamentos construidos y entregados por su mandante y recibidos por el accionante. Que el Instituto ha efectuado la venta de más de cuarenta (40) apartamentos pero, independientemente de esto, es improcedente tal reclamación, pues el contrato establece una cláusula penal que es la fijación de los posibles daños y perjuicios, que en este caso no se han causado. Que exige el demandante el pago de las cuotas de amortización no percibidas por el Instituto, alegando el no haber podido vender los apartamentos, si el accionante no ha vendido los inmuebles, lógico es suponer, que no le han dado créditos para los apartamentos no vendidos, siendo el caso, que el Instituto no ha concedido crédito alguno, por ende, no es titular de ninguna acreencia, mal puede pretender el pago de cuotas de amortización, ya que no existe nada que amortizar. Que solicita el demandante, el pago de la suma de NOVECIENTOS TRES BOLÍVARES CON CINCO CENTÍMOS (Bs. 903,05) por daños y perjuicios, alegando, que PLANURCA, C.A., los ha expuesto al cuestionamiento del gremio, porque a sus personeros los han tildado tanto en cartas, como en reuniones públicas, como negligentes, ineficientes e irresponsables, ocasionándoles con tales imputaciones, severos daños morales al desprestigiarlos frente a la Comunidad Universitaria Nacional, afirmaciones éstas que no son ciertas, y en un supuesto negado que tales aseveraciones innegables, cabría distinguir previamente si tales imputaciones fueron dirigidas a los integrantes de la Junta Directiva del Instituto, como sería lógico suponer; de ser así, esa Junta Directiva no es parte en este juicio y por lo tanto figuraría como tercera persona, lo que dejaría sin lugar tal reclamación, y por lo tanto, debe el Tribunal desechar tal alegato. Que si se trata que los mencionados improperios fueron dirigidos contra el Instituto como Organismo, tal como gremio que es, eso significa, que al decir del demandante, los socios o miembros le han dirigido improperios a su propio gremio, del cual son integrantes, causándose ellos mismos el supuesto daño moral. Que pretende el demandante establecer que su representada le ha causado daños de evicción, ésta afirmación de la parte actora carece de toda fundamentación jurídica, ya que el Instituto no ha sufrido ningún tipo de despojo de los terrenos vendidos por su representada, ni nadie a objetado el título de propiedad con el cual le fueron transferidas esas parcelas de terreno, lo que hace imposible, que se le hayan causado daños por evicción al Instituto comprador. Que también asegura la parte actora que no pudo proceder a la venta de los apartamentos que comprenden el Conjunto Residencial Monte Bello, por no tener éste el servicio de energía eléctrica, en este sentido cabe señalar, que la contratación de éstos servicios corresponde al propietario del inmueble y nunca al constructor, ésta obligación del propietario es tan clara, que el contrato de obra, nada menciona al respecto, es decir, que al no establecerse esta obligación en el contrato, se entiende que es el propietario quien debe contratar todos los servicios con los organismos competentes. Que de igual forma dice que la parte actora no pudo protocolizar el Documento de Condominio y consecuencialmente, enajenar los apartamentos por no tener el servicio de agua y por lo tanto, no pudo obtener la solvencia requerida para tal protocolización. Que al respecto la Ley de Registro Público no establece como requisito para la protocolización de documentos de condominio, la presentación de la solvencia del INOS, ya que en estos documentos no se transfiere propiedad alguna y si por exagerado celo en el cumplimiento de sus funciones, el Registrador la solicitare, no teniendo el servicio de agua, la constancia de esa situación, vale como solvencia, pues nada se debería al INOS al no estar prestando el servicio. Que en cuanto a la contratación del energía eléctrica, corresponde al propietario y las afirmaciones en cuanto a no poder protocolizar el Documento de Condominio por las razones expuestas por la parte actora sólo revela su negligencia en relación a Monte Bello. Reconvinieron a la parte actora, INSTITUTO DE PREVISIÓN DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, por incumplimiento del contrato de obra de marras, ya que la cláusula primera del mismo, acuerda que se retendrán de las valuaciones presentadas por su mandante una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la misma, para garantía de fiel cumplimiento y el total de esa suma le seria entregada a PLANURCA, URBANISMO Y PLANIFICACIÓN C.A. conforme a lo establecido en el contrato una vez cumplidas las modalidades establecidas en el mismo. Que habiendo cumplido su representada con las estipulaciones del contrato el INSTITUTO DE PREVISION DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, se ha negado a entregar el monto correspondiente a las retenciones, alegando una compensación que no puede existir, por las siguientes razones: a) Para que exista la compensación se requiere como requisito indispensable que las partes sean deudores entre sí, hecho éste que no ocurre entre su poderdante y el INSTITUTO DE PREVISION DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA; b) Que dice el artículo 1.333 del Código Civil vigente “La compensación no se efectúa sino entre dos deudas que tienen igualmente por objeto una suma de dinero o una cantidad determinada de cosas de la misma especie, que pueden en los pagos sustituirse las unas a las otras y que son igualmente líquidas y exigibles”; c) No existiendo deuda entre su mandante y el INSTITUTO DE PREVISION DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, la aplicación de la cláusula penal en el supuesto negado de proceder por incumplimiento, esa contravención no ha sido determinada por ningún Tribunal, por lo tanto esa cláusula no es líquida ni exigible, requisito sine qua non para que proceda la aplicación de la referida cláusula. Que mal podría el INSTITUTO DE PREVISION DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA aplicar la compensación como lo ha hecho sin tener base jurídica, ya que se está en presencia de aplicar la justicia por su propia mano, o de otro tipo de conducta tipificada y penada por la Ley. Que cumplidos como fueron todos los extremos fijados en el contrato de marras, su poderdante en fecha 15 de Noviembre de 1983, procedió a notificar a través del Juzgado Tercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, al INSTITUTO DE PREVISION DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA por haberse cumplido con las exigencias del contrato, a presentar las solvencias del Seguro Social y Ministerio del Trabajo y a exigir el pago de las retenciones que ascienden a la suma de CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CENTÍMOS (Bs. 5.250,24). Que a esta solicitud de la devolución de las retenciones, se ha negado reiteradamente el INSTITUTO DE PREVISION DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, hecho éste por el cual reconvinieron formal y expresamente a la parte actora, para que procediera a cancelarles la suma equivalente a las retenciones pues no existe motivo alguno para no proceder a ello, o de lo contrario fuese condenada por el Tribunal a la devolución de la suma expresada así como también al pago de los honorarios profesionales causados en el juicio. Solicitaron al Tribunal que ordenara la citación en saneamiento de la Sociedad Mercantil URBANIZADORA MONTE BELLO, C.A., en la persona de su administrador, ciudadano LUIGI FERRAROCILLO D’ARRIENZO, para que respondiese en su carácter de urbanizador de las parcelas donde se encuentran construidos los apartamentos hoy propiedad del INSTITUTO DE PREVISION DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, por la evicción señalada en el libelo por la actora así como también de las obligaciones propias del propietario urbanizador, y vendidos a este por PLANURCA, URBANISMO Y PLANIFICACION, C.A., quien los adquirió de la Sociedad Mercantil URBANIZADORA MONTE BELLO, C.A. Pidió que fuese admitida la contestación a la demanda y la reconvención formulada. Por último, solicitó que el Tribunal procediera conforme a derecho.

Por su parte, la representación judicial de la codemandada reconviniente, Sociedad Mercantil SEGUROS LARA C.A., procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: Alegó que tal como se sostuvo a partir de la celebración del acto de contestación de demanda celebrado en fecha 3 de Julio de 1985, su representada, emitió el Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº F-23.060, por la suma de SEIS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.200,00). Que en esa misma oportunidad, y en el escrito consignado en la fecha señalada, se sostuvo asimismo que su mandante, no era ni fue parte alguna en la celebración del referido contrato para la construcción de las doscientas (200) unidades de vivienda, y prueba rotunda y terminante de ello, es la propia redacción del contrato de fianza de fiel cumplimiento. Que esta limitación tiene vigencia y actualidad, en el aspecto de considerar la procedencia o no de la excepción dilatoria que se opusiera en la oportunidad de la litis contestación y que conforme a sentencia de fecha 27 de Julio de 1988, resolviera el Tribunal de la Causa, en el sentido que tocando la fundamentación de la excepción, como el rechazo de la parte actora, el fondo de la litis, es cuestión que no puede ser discutida incidentalmente, ya que las cuestiones que se debatan en relación al poder y el carácter con que se demanda a la empresa SEGUROS LARA, C.A., tocan directamente los fundamentos de la acción interpuesta en su contra. Que en este aspecto, vuelve a cobrar sentido y actualidad la redacción del poder que acredita a los abogados O.M.D. y R.V.P., como apoderados del INSTITUTO DE PREVISION DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, y ciertamente le dan matiz y color de legalidad a la demanda que aparte de dirigir en contra de las sociedades mercantiles PLANURCA, URBANISMO Y PLANIFICACIÓN, C.A.; URBANIZADORA METROPOLITANA C.A. y el ciudadano G.O., dirigieron además en contra de su representada. Que los apoderados de la demandante INSTITUTO DE PREVISION DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, pretendieron consagrar y crear el calificativo de cofiador a su mandante. Que ignora si la representación de la parte actora hizo tal calificación curándose en salud, ya que así se hacía la calificación en el instrumento poder, o fue simplemente el lanzar la especie para adecuar el calificativo a su poderdante. Que lo más lógico y sensato era el haber corregido el error, más si fue involuntario en la redacción del poder, y no cometer la falta y error que constituye el errado calificativo de cofiador para su representada. Que su poderdante nunca puede ni pudo considerarse como un cofiador, por la simple y sencilla razón que el monto de la obligación que en forma solidaria asume su representada, es la suma de SEIS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.200,00). Que no siendo la deuda la misma, ya que la desproporción entre el costo del contrato de fecha 7 de Agosto de 1980 y la obligación de su mandante es desproporcionada, aparte que en la asunción de la deuda por parte de SEGUROS LARA, C.A., la misma no ha sido asumida conjuntamente con más ninguna otra. Que no siendo la deuda la misma, no puede otorgarse a su representada el calificativo de cofiador, como pretende errada y falsamente la parte demandante. Que la obligación de su mandante no es en modo alguno la de un cofiador, como ha quedado establecido a lo largo de la exposición que antecede y a la luz de los recaudos y normativas legales que se han considerado.

Arguye que establecida la premisa que su poderdante no tiene el carácter de cofiador, con el cual ha sido traída al juicio, se tendría que la excepción dilatoria opuesta bajo la vigencia del anterior Código de Procedimiento Civil sería procedente, habida consideración que el errado calificativo de cofiador en relación a su representada, vendría a encuadrar en la denominación de insuficiencia del poder otorgado, habida consideración de la confusión existente en el calificativo otorgado a su mandante. Que a la luz de tal insuficiencia y a tenor del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso la falta de cualidad en el actor, habida consideración que conforme a lo expuesto, los apoderados actores no tienen cualidad alguna a los fines de demandar a su mandante, en tanto en cuanto que en el instrumento poder que acredita su representación como apoderados judiciales del INSTITUTO DE PREVISION DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, fueron facultados y autorizados a los fines de demandar a la Sociedad mercantil PLANURCA, URBANISMO Y PLANIFICACIÓN, C.A., y quienes resultaren cofiadores de la misma, y, ciertamente, ha quedado suficientemente demostrado y probado que, su representada, la sociedad mercantil SEGUROS LARA, C.A., demandada como cofiador de PLANURCA, URBANISMO Y PLANIFICACIÓN, C.A., no tiene en modo alguno tal carácter de cofiador. Que la demanda que se intentó en contra de su poderdante, fue cierta y realmente improcedente e ilegal; y por ende, injusta y carente de todo sentido, por absurda, aparte de generadora de daños y perjuicios, la medida preventiva de embargo que se decretara y ejecutara en contra de su mandante. Que está ciertamente establecido y documentado cómo la obligación de su representada deriva de la existencia del contrato de fianza de fiel cumplimiento que la propia demandante adjuntó al libelo de la demanda, contrato donde textual y concretamente consta que el objeto de ese contrato es el fiel, cabal y oportuno cumplimiento por parte de la afianza.P., URBANISMO Y PLANIFICACIÓN, C.A., de todas y cada una de las obligaciones que resulten a su cargo y a favor de el acreedor INSTITUTO DE PREVISION DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA. Que el contrato de fianza de fiel cumplimiento asumido por su mandante, involucra cierta y necesariamente a los fines de su procedencia en lo tocante a la cobertura máxima en la suma de SEIS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.200,00), el establecimiento previo, cierto e indubitable que la afianza.P., URBANISMO Y PLANIFICACIÓN, C.A., incumplió el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de las obligaciones asumidas para con el acreedor, INSTITUTO DE PREVISION DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA. Que no existe ningún pronunciamiento en contra de ningún órgano jurisdiccional que venga a establecer en qué consiste y la cuantía del incumplimiento por parte de la Sociedad Mercantil PLANURCA URBANISMO Y PLANIFICACIÓN, C.A. Que no obstante no existir probatoria alguna acerca del incumplimiento por parte de la empresa PLANURCA, URBANISMO Y PLANIFICACIÓN, C.A., y mucho menos en relación al valor de ese incumplimiento, y siendo que la cuantía estimada en la demanda fue la suma de CUARENTA MIL DE BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) y que su representada como pretendida copiadora única y exclusivamente su responsabilidad alcanzaba a la suma de SEIS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.200,00), monto inferior comparado con la cuantía estimada en la demanda, aparte de lo improcedente de la acción en contra de su poderdante, quien solamente respondía por una parte significativamente reducida en atención a la cuantía de la demanda, y que se trataba de una fianza de fiel cumplimiento, no existiendo en modo alguno probatoria de tal incumplimiento. Que resulta grotesco el presionar y embargar a quien solamente respondía como máximo por una sexta parte de la deuda total, como es el caso de su mandante, cuando en contra de la deudora principal, y que como es lógico respondía por la totalidad, no se efectuaba presión ni medidas de ningún tipo. Que de allí el calificativo de injusta a la medida de embargo que fue decretada y ejecutada en contra de su representada, sin que cierta y realmente existiera asidero legal y jurídico alguno, habida consideración no sólo que ella era un garante de fiel cumplimiento, y no constaba en modo alguno ese incumplimiento, y mucho menos su cuantía y extensión, aparte que lucía abiertamente destemplada la actitud de ensañarse en contra de quien solamente respondía por una ínfima de la deuda total, habida consideración de la cuantía de la demanda intentada y de la problemática que implicaba un contrato de construcción en el cual la destinataria de la medida de embargo, no era parte alguna de ese contrato, ya que no lo había suscrito, y, a la luz del precepto legal del artículo 1.826 del Código Civil, el presunto carácter de cofiador, señalado expresamente en el instrumento poder como carácter contra el cual debía dirigirse la acción a intentarse, no se cumplía en el caso de su poderdante. Que los calificativos de improcedencia e ilegalidad que le endosó a la demanda intentada en contra de su representada, y el carácter de injusta que necesariamente se enmarca en la medida de embargo que se solicitó, se decretó y se ejecutó en contra de SEGUROS LARA, C.A. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de su poderdante, reconvino a la parte demandante, INSTITUTO DE PREVISION DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, en la persona de sus apoderados judiciales, O.M.D. y R.V.P., por los daños y perjuicios morales y materiales, que la presente demanda, y en especial la medida preventiva de embargo ejecutada le ha inferido a su representada, lesionando no sólo su honor, reputación y credibilidad como empresa de seguros, cuyo ramo y función es en base al factor confianza, ya que esa acción y medida la ha sometido al odio y desprecio público, además de lesionado su patrimonio, al obligarla no sólo a afrontar la atención de una demanda cuya cuantía estimada asciende a la suma de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), sino además sobreponerse a las consecuencias de una medida preventiva de embargo, para la cual, y ante ella, no sólo se ha visto desacreditada ante los ojos de la Superintendencia de Seguros, reguladora y controladora de su actividad, sino además, obligada a sufragar pecuniariamente la situación para apaliar y contener no sólo la demanda, sino la medida preventiva de embargo contra ella ejecutada. Que los daños y perjuicios, materiales y morales causados a su representado los estimó en la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), estimación que en definitiva y conforme al artículo 1.196 del Código Civil, dejó a la autoridad del Juez en atención al daño que la demanda y la medida, ha inferido en calidad de atentado al honor y reputación de su mandante.

Argumentó que los abogados O.M.D. y R.V.P., procediendo en el carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO DE PREVISION DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, siendo que el poder otorgado única y exclusivamente los facultaba para demandar a la sociedad mercantil PLANURCA, URBANISMO Y PLANIFICACIÓN, C.A. y sus cofiadores en el contrato de fecha 7 de Agosto de 1980, intentaron formal demanda en la cual incluyeron como destinatarios de la misma, no sólo a quienes si eran realmente cofiadores, la sociedad mercantil URBANIZADORA METROPOLITANA, C.A. y el ciudadano G.O., sino además a su poderdante, la sociedad mercantil SEGUROS LARA, C.A., la cual única y exclusivamente había emitido un contrato de fianza de fiel cumplimiento a favor de PLANURCA, URBANISMO Y PLANIFICACIÓN, C.A., y por la suma de SEIS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.200,00), siendo la cuantía de la demanda la suma total de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) conforme a la estimación que se consignó en el libelo de la demanda. Negó y afirmó que su representada no tiene nada que ver con el contrato de fecha 7 de Agosto de 1980, habida consideración que los convenios entre las partes, y su poderdante no es parte en el mismo. Negó y afirmó que su mandante nada tiene que ver con las imputaciones y los presuntos incumplimientos que a todo lo largo del libelo de demanda, ya que no es causante, ni subsidiaria, ni tiene relación legal alguna con la sociedad mercantil PLANURCA, URBANISMO Y PLANIFICACIÓN, C.A., salvo la que se deriva del contrato de fianza de fiel cumplimiento que emitiera a favor del INSTITUTO DE PREVISION DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA y viene a establecer una responsabilidad hasta la suma de SEIS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.200,00) por incumplimiento de PLANURCA, y no consta en parte alguna tal incumplimiento, ya que es precisamente en el juicio que se intenta en donde se deberá establecer y cuantificar ese incumplimiento. Que los pedimentos a los cuales se contrae la demanda y signados como PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO y SEXTO, así como la solicitud de costos y costas, y la misma estimación de la acción intentada en la suma de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), en relación a su representada son inocuos, improcedentes e inexistentes, y por ello rechazó y negó los mismos, habida consideración que su mandante, única y exclusivamente responde por el incumplimiento de PLANURCA, la demandada principal, y hasta por la suma de SEIS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.200,00), suma ésta que en ningún momento su poderdante se ha negado a considerar, no obstante, ella no puede aceptar la compulsión de la demanda por la simple razón que en modo alguno se encuentra establecido incumplimiento por parte de PLANURCA, y, más aun, ella misma ha negado que sea deudora de suma alguna en relación a la pretensión del INSTITUTO DE PREVISION DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA. Que mal podría su poderdante aceptar un incumplimiento cuando precisamente quien es sujeto de esa contravención, niega que lo exista. Que no se encuentra en modo alguno establecido en el expediente el quantum del incumplimiento por parte de PLANURCA, y lo que es peor, no existe ni siquiera la mínima prueba acerca que cierta y realmente exista un incumplimiento por parte de PLANURCA, por la simple y sencilla razón que la demanda que intenta el INSTITUTO DE PREVISION DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, es precisamente de carácter controvertible, y hasta tanto no exista una decisión firme y ejecutoriada sobre la misma, no se sabrá cierta y realmente el incumplimiento y la cuantía del mismo por parte de la demanda.P.. Que la obligación de su representada es en la suma de SEIS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.200,00), ya que esa responsabilidad es en base al contrato de fiel cumplimiento emitido por ella, pero, es preciso y necesario a los fines de exigírsele obligación alguna a su cargo, que se establezca cierta y realmente el incumplimiento por parte de su afianzada. Que con fecha 14 de Mayo de 1.984, y bajo el expediente Nº 84-961, cursa demanda por Retardo Perjudicial que intentaran los abogados O.M.D. y R.V.P. en contra de la Sociedad Mercantil PLANURCA, URBANISMO Y PLANIFICACIÓN, C.A., demanda ésta que se encuentra paralizada, y a la fecha es sujeta de aplicarse en contra de la misma la perención de la instancia conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Que la ineficacia de tal procedimiento por retardo perjudicial es única y exclusivamente imputable a los propios apoderados del INSTITUTO DE PREVISION DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, quienes desperdiciaron el medio idóneo y cabal a los fines de establecer en forma cierta y veraz el incumplimiento de la codemanda.P., e indirectamente, exigirle a su representada el cumplimiento de su obligación derivada del contrato de fiel cumplimiento por ella suscrito y que, en ningún momento se ha negado afrontar. Que la demanda por retardo perjudicial si era el medio idóneo a los fines de establecer no sólo el incumplimiento por parte de PLANURCA, sino además la cuantía de esa contravención. Que sólo en el hipotético que su poderdante se hubiera negado al pago de las obligaciones resultantes de tal procedimiento de retardo perjudicial, procedía el intentar en su contra una medida judicial a través de una demanda y una medida preventiva de embargo. Que el INSTITUTO DE PREVISION DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA actuó con la mayor insolencia e ilegalidad y, hasta en forma abusiva, ya que al solicitar medidas preventivas en contra de ella no tenían justificación ni mérito alguno, más si se toma en cuenta que su poderdante en momento alguno manifestó su voluntad de no darle cumplimiento a las obligaciones que derivan del contrato de fiel cumplimiento. Que la demandante INSTITUTO DE PREVISION DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, actuó en forma desmedida y arbitraria, haciendo gala de injustas e improcedentes medidas, cual fue la de embargo preventivo y pedido y ejecutado en contra de ella, presionándola en forma indebida. Que no puede esgrimir como excusa la demandante ni sus apoderados judiciales, para justificar la demanda aquí intentada en contra de su representada, y las acciones únicas y exclusivamente solicitadas y ejecutadas en su contra, el que haya sido necesario el evitar la caducidad de la acción y por ello la demanda intentada en esa forma. Que estaba bajo la obligaciones de la accionante como de los apoderados, el saber el camino cierto y legal que era procedente a los fines de evitar tal caducidad, y no tomar y adoptar el facilismo de tomar el atajo y la asonada que en fin de cuentas ha sido la demanda en contra de su mandante, y la medida injusta de presión sobre ella ejercida. Que es tanto menos justificada la acción del demandante y sus apoderados, cuando a la par de la demanda, intentaron el procedimiento de retardo perjudicial, y, en forma irresponsable e indolente dejar que esa acción sea susceptible de la perención de la instancia, con el agravante que la perención no es renunciable por las partes. Que a los fines de evitar la posible caducidad en relación a su representada, le hubiera bastado al INSTITUTO DE PREVISION DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA y a sus apoderados, el efectuar la notificación de la misma, ya que su mandante ni carece de domicilio ni mucho menos de representación. Por último, solicitó la declaratoria con lugar de las excepciones y cuestión previa opuesta, así como de los demás alegatos opuestos a la demanda y que la misma fuese declarada sin lugar y con lugar la reconvención propuesta en contra del INSTITUTO DE PREVISION DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.

El Defensor Ad-Litem de la codemandada URBANIZADORA METROPOLITANA, C.A., en la oportunidad de dar contestación a la demanda, rechazó la misma tanto en los hechos como en el derecho que se pretende deducir de ella, y pidió que fuese declarada sin lugar con los pronunciamientos de Ley.

Mediante auto del 5 de Junio de 1989, el Tribunal de la Causa admitió las reconvenciones propuestas y fijó el quinto día siguiente a la referida fecha, a fin que la parte actora reconvenida diera contestación a las reconvenciones propuestas. Igualmente, admitió la cita de saneamiento formulada, ordenando de conformidad con lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 370, ordinal 5º eiusdem la citación de la sociedad mercantil URBANIZADORA BELLO MONTE, C.A., en la persona de su administrador, ciudadano LUIGI FERRAROCILLO D’ARRIENZO, para que compareciera ante el Tribunal en el tercer (3º) día siguiente a su citación, a fin que diera contestación a la cita de saneamiento.

El 12 de Junio de 1989, la representación judicial de la parte actora reconvenida dio contestación a la reconvención propuesta por la codemandada reconviniente, PLANURCA, URBANISMO Y PLANIFICACIÓN, C.A., en los siguientes términos: Rechazaron tanto en los hechos como en cuanto al derecho deducido, la contestación al fondo de la demanda por parte de PLANURCA, por ser falsos e inciertos los hechos afirmados, resultando en consecuencia inciertas las normas invocadas por esa demanda. Rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes los hechos alegados por la codemandada como sustento a su reconvención al igual que las normas jurídicas que pretenden aplicar. Alegó que es cierto que PLANURCA, URBANISMO Y PLANIFICACIÓN, C.A. y el INSTITUTO DE PREVISION DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, suscribieron un contrato de obras, que es el consignado con el libelo de la demanda y que al no haber sido desconocido ni tachado por la parte demandada, surte plenos efectos como documento público en este proceso. Que es incierta la trascripción parcial que de la Cláusula Primera del referido contrato hace el apoderado judicial de PLANURCA, URBANISMO Y PLANIFICACIÓN, C.A. Que la referencia que en esa Cláusula se hace al Banco de los Trabajadores de Venezuela fue en los hechos modificada, por cuanto el financiamiento de la obra no lo realizó el Banco, sino asumido directamente por su mandante. Que en consecuencia su representado se encontró siempre autorizado por PLANURCA, URBANISMO Y PLANIFICACIÓN, C.A. para realizar la retención a que se hace referencia hasta tanto se cumplieran las siguientes estipulaciones: 1) Que se hubieran cumplido todas las modalidades del contrato; 2) Que se hubiera levantado y autorizado, de parte del INSTITUTO DE PREVISION DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, un acta de recepción definitiva de la obra; 3) Que terminada como hubiera sido la misma, con su correspondiente solicitud de permiso de habitabilidad, se hubiera introducido ante las autoridades correspondientes. Que el acta en referencia debía levantarse dentro de los ciento veinte (120) días siguientes al Acta de Recepción Provisional, de lo cual se infiere la necesidad de procederse al levantamiento de un Acta de Recepción Definitiva de la Obra, como presupuesto necesario, unas vez cumplidos los requisitos indicados anteriormente, para que fuese procedente la entrega de las cantidades retenidas como integrantes del Fondo de Garantía de Fiel Cumplimiento. Que se colige de esa cláusula contractual que no es lo mismo el Acta de Recepción Definitiva al que se sometieron las partes con el Acta de Recepción Provisional, que parece pretender equiparar la codemanda.P. como una presunta Acta de Terminación, ya que responden a dos situaciones de hecho totalmente diferentes. Que el acta de Recepción Definitiva de la Obra no ha sido levantada, y ello se debe, precisamente, al incumplimiento de las cláusulas contractuales por parte de la demanda.P.. Que la parte demandada niega la procedencia de la compensación aplicada por INSTITUTO DE PREVISION DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, a través del Fondo de Garantía de Fiel Cumplimiento que mantenía, partiendo de la base que no es deudora de su representado, lo cual es incierto y falso, ya que en el Aparte Único de la Cláusula Décima Octava del Contrato se estableció una cláusula penal, por cada día de retaso y a título de indemnización por los daños y perjuicios, por cantidad de VEINTE BOLÍVARES (Bs. 20,00) diarios, en caso que la obra no estuviera concluida totalmente dentro de lo que se entiende como tal en ese contrato, y a cuyo efecto debe adminicularse con lo referente a la Cláusula Primera. Que al verificarse la mora de la contratista, se hizo líquida y exigible la cláusula penal estipulada y, con ello, los supuestos previstos en el artículo 1.258 del Código Civil. Que el acreedor no puede reclamar al mismo tiempo la cosa principal y la pena, si no la hubiese estipulado por el simple retardo. Que al incurrir en mora la contratista demandada, se hizo deudora de su mandante y de allí, la procedencia ope lege de la compensación correspondiente. Que el apoderado de la contratista desconoce la norma aplicable y las consecuencias jurídicas que devienen en la aplicación de la cláusula penal. Rechazaron y negaron la reconvención propuesta porque su poderdante nada adeuda a la demandada, siendo que por el contrario, aún persiste la situación de incumplimiento en que se ha sumido, resultado el INSTITUTO DE PREVISION DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA acreedor por cada día que transcurre, a razón de VEINTE BOLÍVARES (Bs. 20,00) diarios; y es por ello que solicitaron fuese declarada con lugar su demanda y sin lugar la reconvención propuesta. Por último, pidieron que de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, fuese condenada en costas la parte codemandada reconviniente PLANURCA, con extensión a los fiadores solidarios.

Igualmente, el 12 de Junio de 1989, la representación judicial de la parte actora reconvenida dio contestación a la reconvención propuesta por la codemandada reconviniente, SEGUROS LARA, C.A., en los siguientes términos: Alegaron que hacen referencia a los dos primeros capítulos del escrito presentado por el apoderado de la fiadora SEGUROS LARA, C.A. para destacar que en ellos pretende revivir en forma totalmente extemporánea los alegatos jurídicos en que fundamentó su excepción dilatoria que ya fue decidida por el Tribunal en forma negativa, pretendiendo alegar una falta de cualidad en el actor, la cual nunca fue opuesta como excepción en su correspondiente oportunidad, ya que en todo caso la excepción dilatoria opuesta, que se encuentra ahora prevista en el nuevo Código Procesal en el ordinal 3 del artículo 346 está referida a la falta de legitimación procesal del apoderado o representante del actor, cuestión muy distinta a la falta de cualidad referente a la legitimatio ad causam, la cual tampoco promovió como defensa de fondo en la contestación de la demanda, y por consiguiente ahora precluida la oportunidad para hacer tal planteamiento. Que en cuanto a la contestación al fondo de la demanda, les resulta una confusión el argumento de SEGUROS LARA, C.A., cuando afirma que esa aseguradora no es parte del contrato que el INSTITUTO DE PREVISION DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA celebró con PLANURCA por una parte. Que SEGUROS LARA, C.A., como fiador solidario y principal pagador de la afianza.P. sí es parte y causante, a título particular, porque responde frente al acreedor por el incumplimiento del deudor principal. Que evidenciado su incumplimiento, procede la reclamación bien contra el deudor o contra su fiador, para lo cual basta conocer las nociones sobre la fianza solidaria, en que no opera el beneficio de excusión. Rechazaron y contradijeron la reconvención propuesta por SEGUROS LARA, C.A., tanto en los hechos como en el derecho, por ser inciertos los hechos alegados en la misma, e inaplicables las normas jurídicas invocadas.

Arguyó que el objeto de la pretensión incoada es el incumplimiento de la contratista y codemanda.P. del contrato de obras suscrito en fecha 7 de Agosto de 1980 ante la Notaria Pública Novena de Caracas, documento que declaró conocer en todas y cada una de sus partes SEGUROS LARA, C.A., como fiadora solidaria y principal pagadora, cuando otorgó la Fianza de Fiel Cumplimiento de ese contrato. Que la sustentación fáctica en que se fundamenta para plantear su reconvención es precisamente el objeto del litigio. Que ha de saber el reconviniente que el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil señala que se debe indicar el objeto y fundamento de la reconvención y, si ese objeto es el mismo objeto de la pretensión principal que se está demandando, por lo que la reconvención propuesta carece de objeto en sí mismo en cuanto a sus alegaciones de improcedencia e ilegalidad de la pretensión de su poderdante, la cual ha de ser probada en el proceso y declarada con lugar en su oportunidad, actividades procesales que no se han verificado. Que no tendría sentido un proceso que requiriera que, para acceder a él exigiera contar con la demostración a priori del incumplimiento, que es precisamente el objeto de la demanda, que conlleva a la correspondiente etapa probatoria, para obtener así una sentencia favorable que declare ese incumplimiento desde el momento en que el mismo se verificó. Que en torno a la segunda reconvención propuesta, por presuntos daños materiales y morales que le había causado el INSTITUTO DE PREVISION DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA con la práctica de la medida preventiva de embargo decretada por el Tribunal al encontrar llenos los extremos de Ley, negaron en todas y cada una de sus partes los hechos alegados y el derecho invocado. Que esa reconvención no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 340 en concordancia con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil porque no existe una relación de los hechos en forma precisa, ni determinación en tiempo y espacio de los hechos generadores de los presuntos daños demandados a través de la reconvención. Que tampoco existe fundamentación jurídica para la reclamación de los daños morales porque, de acuerdo al apoderado de SEGUROS LARA, C.A. éstos se generaron con la práctica de una medida cautelar y es improcedente el reclamo de eventuales daños morales al no haber hecho ilícito como causante del pretendido daño. Que se trata de una medida preventiva en aplicación de las previsiones legales; pues no está prevista la generación de daños como dimanantes de un proceso litigioso, como en forma reiterada lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia. Que de conformidad con la previsión del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil impugnaron la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) en que estimó el apoderado de la parte demandada SEGUROS LARA, C.A. como presuntos daños morales causados. Por último, solicitaron que fuese declarada sin lugar la reconvención promovida y se condena en costas a la parte reconviniente.

En la oportunidad legal correspondiente la representación judicial del INSTITUTO DE PREVISION DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA y el apoderado judicial de la codemandada reconviniente PLANURCA, URBANISMO Y PLANIFICACIÓN, C.A., presentaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas.

El 9 de Diciembre de 1991 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, profirió sentencia declarando lo siguiente:

En base a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia, en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, la defensa de falta de cualidad en el actor para intentar presente juicio, hecha valer por la parte co-demandada la firma mercantil domiciliada en Barquisimeto Estado L.S.L., C.A., plenamente identificada en los autos contra la actora fundación civil de este domiciliada en los autos contra fundación civil de este (sic) domiciliada IPP de la UCV, también identificador en los autos, SEGUNDO: SIN LUGAR la (sic) demandada intentada por IPP de la UCV contra PLANURCA URBANISMO Y PLANIFACION, C.A., URBANIZACION METROPOLITANA, C.A. G.O. Y SEGUROS LARA C.A., todos plenamente identificados en los autos, TERCERO: CON LUGAR LA RECONVENCION propuesta por la co-demanda.P., URBANISMO Y PLANIFICACION, C.A., contra IPP de la UCV, ambos plenamente identificados en autos. En consecuencia, se condena a IPP de la UCV a pagar a PLANURCA URBANISMO Y PLANIFICACION, C.A., la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (5.250.247,09), por concepto de la retención hecha a PLANURCA, de conformidad con la CLAUSULA PRIMERA DEL CONTRATO DE OBRA. CUARTO: CON LUGAR la RECONVENCION propuesta por la co-demandada SEGUROS LARA, C.A., contra IPP de la UCV, ambas plenamente identificadas en los autos. En consecuencia, se condena a IPP de la UCV, a pagar a SEGUROS LARA, C.A., la cantidad (sic) TRES MILLONES DE BOLIVARES (3.000.000,00), por concepto del daño moral ocasionada a SEGUROS LARA, C.A. QUINTO: Se declara perimida la cita se saneamiento propuesta por la firma PLANURCA, URBANISMO Y PLANIFICACION, C.A., plenamente identificada en los autos, contra la firma URBANIZADORA MONTE BELLO, C.A., también identificada en los autos

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Mediante diligencia de fecha 9 de Febrero de 1992, el apoderado judicial de la parte actora reconvenida apeló de la decisión dictada el 9 de Diciembre de 1991 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

De igual manera, el 10 de Marzo de 1992, el apoderado de la codemandada reconviniente, SEGUROS LARA C.A., apeló la sentencia proferida el 9 de Diciembre de 1991 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 12 de Marzo de 1992, el Tribunal de la Causa oyó la apelación en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente al Tribunal Superior Civil, Mercantil y T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 15 de Agosto de 1994, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia en los siguientes términos:

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Con Lugar, parcialmente, la pretensión resarcitoria de la actora Fundación Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad Central de Venezuela contra Planurca, Urbanismo y Planificación C.A., ambos identificados en autos, y en consecuencia condena a esta a cancelar a la demandante, por concepto de cláusula penal prevista en el artículo 18º del contrato de obras como penalidad por el retardo en el cumplimiento de las obligaciones pactadas, la suma de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) diarios durante un lapso de doscientos cuarenta y ocho (248), lo que corresponde a un monto de Cuatro Millones Novecientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 4.960.000,00). Así se establece.

Se exonera a Planurca, Urbanismo y Planificación C.A. de las demás pretensiones contenidas en los particulares Cuarto, Quinto y Sexto del petitorio de la demanda de la Fundación Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad Central de Venezuela de que fuese condena a indemnizarle supuestos daños materiales y morales por causa de los incumplimientos contractuales atribuidos y no probados a la referida demandada.

Segundo: Con Lugar, parcialmente, la reconvención propuesta por Planurca, Urbanismo y Planificación C.A. contra Fundación Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad Central de Venezuela para que le cancele la suma de Cinco Millones Doscientos Cincuenta Mil Doscientos Cuarenta y Siete Bolívares con Nueve céntimos (Bs. 5.250.247,09) por concepto de retenciones de garantía, condenándose a la actora reconvenida, en virtud de la compensación de derecho operada, al pago a la demandada reconviniente Planurca, Urbanismo y Planificación C.A. de la suma de Doscientos Noventa Mil Doscientos Cuarenta y Siete Bolívares (Bs. 290.247,00).

Tercero: Sin Lugar la pretensiones de la actora, Fundación Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad Central de Venezuela contra los codemandados Urbanizadora Metropolitana C.A., Seguros Lara C.A. y G.O., todos identificados en autos, de que le cancelasen, solidariamente y hasta el límite de sus respectivas garantías personales, las sumas que le adeudasen Planurca, Urbanismo y Planificación C.A. por los incumplimientos contractuales que les imputó.

Cuarto: Sin lugar la reconvención propuesta por Seguros Lara C.A. contra la Fundación Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad Central de Venezuela, por ser improcedente la reclamación de indemnización de daño moral por actos ocurridos en este proceso.

Quinto: Perimida la c.d.g. propuesta por Planurca, Urbanismo y Planificación C.A., contra Urbanizadora Monte Bello C.A.

Sexto: En virtud de los pronunciamientos anteriores y según lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda:

1.- No hay condenatoria en costas respecto a la demanda intentada por Fundación Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad Central de Venezuela contra Planurca, Urbanismo y Planificación C.A., por haber sido declarada parcialmente con lugar.

2.- No hay condenatoria en constas en la reconvención propuesta por Planurca, Urbanismo y Planificación C.A. contra la Fundación Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad Central de Venezuela por haber sido declarada parcialmente con lugar.

3) Se condena a la Fundación Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad Central de Venezuela a las costas en las demandas intentadas contra Urbanizadora Metropolitana C.A., G.O. y Seguros Lara C.A., por haber resultado totalmente vencida.

4) Se condena en costas a Seguros Lara C.A. por haber resultado vencida en la reconvención contra la Fundación Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad Central de Venezuela.

Mediante diligencia de fecha 7 de Marzo de 1996, el apoderado judicial del INSTITUTO DE PREVISIÓN DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, anunció Recurso de Casación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 14 de Agosto de 1995.

Por auto del 15 de Marzo de 1996, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió el Recurso de Casación anunciado de conformidad con el ordinal 1º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

El 1º de Abril de 1998, la Sala de Casación Civil (Accidental) de la extinta Corte Suprema de Justicia profirió sentencia declarando CON LUGAR el recurso de casación intentado por el Instituto de Previsión Social del Profesorado de la Universidad Central de Venezuela contra el fallo del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de Agosto de 1995, y repuso la causa a fin que se dictara una nueva sentencia donde se examine y analice la deposición de la testigo F.J., declaración que fue ignorada por la recurrida.

Remitidos los autos al Juzgado Superior Sexto Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ese Tribunal dictó sentencia el 20 de Febrero de 2004, en los siguientes términos:

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, en sede de reenvío y por autoridad de la ley, declara: Primero: Parcialmente con lugar la pretensión resarcitoria de la actora Instituto de Previsión del profesorado de la Universidad Central de Venezuela contra Planurca, Urbanismo y Planificación C.A. ambos identificados en autos y en consecuencia condena a ésta a cancelar a la demandante por concepto de cláusula penal prevista en el artículo 18 del contrato de obras como penalidad por el retardo en el cumplimiento de las obligaciones pactadas, la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) diarios durante un lapso de doscientos cuarenta y ocho (248) días, lo que corresponde a un monto de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.960.000,00). Se exonera a Planurca, Urbanismo y Planificación C.A. de las demás pretensiones contenidas en los particulares Cuarto, Quinto y Sexto del petitorio de la demanda del Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad Central de Venezuela de que fuese condenada a indemnizarle supuestos daños materiales y morales por causa de los incumplimientos contractuales atribuidos y no probados a la referida demandada. Segundo: Parcialmente con lugar la reconvención propuesta por Planurca, Urbanismo y Planificación C.A. contra el Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad Central de Venezuela para que le cancele la suma de CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 5.250.247,09) por concepto de retenciones de garantía, condenándose a la actora reconvenida en virtud de la compensación de derecho operada, al pago a la demandada (sic) reconvincente Planurca, Urbanismo y Planificación C.A. de la suma de DOSCIENTOS NOVENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 290.247,00). Tercero: Sin lugar las pretensiones de la actora contra los codemandados Urbanizadora Metropolitana C.A., Seguros Lara C.A. y G.O., de que le cancelasen solidariamente y hasta el límite de sus respectivas garantías personales, la suma que le adeuda Planurca, Urbanismo y Planificación C.A., por los incumplimientos contractuales que les imputó. Cuarto: Sin lugar la reconvención propuesta por Seguros Lara C.A., contra la Fundación Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad Central de Venezuela, por ser improcedente la reclamación de indemnización de daño moral por actos ocurridos en este proceso. Quinto: Perimida la c.d.G. propuesta por Planurca, Urbanismo y Planificación C.A., contra Urbanizadora Monte Bello C.A. Sexto: No hay condenatoria en costas respecto a la demanda intentada por el Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad Central de Venezuela contra Planurca, Urbanismo y Planificación C.A., por haber sido declarada parcialmente con lugar. Séptimo: No hay condenatoria en costas en la reconvención propuesta por Planurca, Urbanismo y Planificación C.A., contra la Fundación Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad Central de Venezuela por haber resultado parcialmente con lugar. Octavo: Se condena a la Fundación Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad Centra de Venezuela a las costas de las demandadas intentadas por Urbanizadora Metropolitana C.A., G.O. y Seguros Lara C.A., por haber resultado totalmente vencida. Novena: se condena en costas a Seguros Lara C.A., por haber resultado vencida en la reconvención contra la Fundación Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad Central de Venezuela.

Mediante diligencia del 8 de Junio de 2004, la representación de la parte actora reconvenida, anunció Recurso de Casación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de Febrero de 2004.

Por auto del 13 de Julio de 2004, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió el Recurso de Casación anunciado de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

El 11 de Julio de 2007, la Sala de Casación Civil (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por el demandante, contra la sentencia de fecha 20 de Febrero de 2004, emanada del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretando la nulidad del fallo recurrido y ordenando al Juzgado Superior que resultara competente, dictar nueva decisión corrigiendo los vicios censurados en ese fallo.

En fecha 20 Noviembre de 2007, se abocó el Juez de este Tribunal Superior al conocimiento de la causa, ordenándose las notificaciones y el procedimiento pertinente, a que aluden los artículos 14, 233 y 522 del Código de Procedimiento Civil.

-TERCERO-

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Narradas como han sido las actuaciones pertinentes, pasa esta Alzada, en sede de reenvió a decidir las defensas opuestas:

FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA

La representación judicial de la codemandada SEGUROS LARA, C.A., opuso de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la defensa de falta de cualidad del actor para demandar a su mandante, alegando que su poderdante no tiene el carácter de cofiador con el cual ha sido traído a juicio, y que ese calificativo de cofiador, en relación a su representada, vendría a encuadrar en el calificativo de insuficiencia del poder otorgado.

Para decidir este Tribunal Superior observa:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia reiterada, ha dejado establecido que:

“La cualidad o legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

(subrayado de la Sala. Ver J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. Pág. 193).

H.D.E., en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material puede ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.

De igual modo, el insigne Maestro L.L., nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legitimadas…”.

Así pues, la instauración de cual proceso para hacer valer determinado derecho o interés exige que, en efecto, exista una relación entre el sujeto y el objeto del litigio, esto es, entre el que acciona y la pretensión que esgrime, de allí que se hable de cualidad activa o legitimación ad causam cuando el actor se encuentra frente a la relación material controvertida, en una especial posición sujetiva que lo califique para actuar en el juicio como demandante.

Efectivamente, como lo sostiene el formalizante, esta Sala se pronunció sobre la cualidad, entre otras en fallo Nº 306 del 23 de mayo de 2008, caso: Representaciones V.F.F., C.A. c/ Administradora Alegría, C.A. y otra, en la que, citando al tratadista L.L.H. se señaló que la cualidad “es una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera”.

Lo anterior quiere decir que normalmente es el propio ordenamiento jurídico quien determina qué sujeto de derecho está facultado para intentar qué o cuál, por ejemplo: es el arrendador del inmueble arrendado quien podrá ejercer una acción por desalojo, es el poseedor legítimo quien podrá ejercer un interdicto de amparo, es el portador o beneficiario de la letra quien podrá demandar el cobro de la letra de cambio, etc., son a estas personas a quienes la ley concede el derecho o poder jurídico para intentar la demanda y a su vez, es el arrendatario (en la caso del desalojo), el perturbador (en el caso del interdicto) o el librador, endosante y demás obligados (en el caso del cobro de la letra de cambio), contra quien se concede la acción.

Ahora, para que exista cualidad, es necesario que esa persona, a quien la ley concede le derecho de demandar, sea la misma que se presente ante el órgano jurídico correspondiente afirmándose titular del derecho para hacerlo valer, lo que se traduce en la identidad entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita.”

En este sentido, la falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva.

La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según ella se refiere al actor o al demandado y es la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir que es la cualidad necesaria de las partes.

Desde el punto de vista procesal, la cualidad, “expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)”. (Vid. BACA, EMILIO. Código de Procedimiento Civil. Ediciones Libra. Año 2006. Caracas. Venezuela).

En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 9 de Septiembre de 1999, sostuvo que:

(…) según el nuevo sistema acogido ahora por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada

.

De la sentencia citada, se observa que, jurisprudencialmente, la falta de cualidad o interés del demandado para intentar o sostener el juicio debe ser considerada como una cuestión prejudicial, y como un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio, y que tiene efecto de inmediato en los procesos y conllevaría necesariamente a rechazar a acción interpuesta por el Juez conocedor de la causa.

Ello así, con relación a la falta de cualidad, se debe destacar que es conocida también por la doctrina como legitimatio ad causam, siendo ella una excepción procesal perentoria, desarrollada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01181 de fecha 23 septiembre de 2003, en la cual se señaló lo siguiente:

La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. L.L., como aquélla (…) relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera

. (Vid. “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183.).”

De allí que, puede inferirse que la falta de cualidad y la falta de interés, son y deben ser consideradas como defensas de mérito, ya que por su índole misma, siempre que se discute sobre la titularidad de algún derecho o de alguna obligación, está planteado realmente un problema de cualidad, aunado a que el actor debe tener interés actual, pues la falta de interés conlleva a la negación de la pretensión jurídica interpuesta. En ese mismo sentido, el autor Devis Echandía, expresa que “Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1.961. Pág. 539).

En ese mismo sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 5007 del 15 de diciembre de 2005 y ratificada mediante decisión Nº 164 del 6 de febrero de 2007, se expresó:

(...) la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa (...) La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial (...)

.

De manera pues, este Tribunal Superior en correlación con lo establecido en la sentencia citada, la legitimación ad causam, debe considerarse uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.

Visto lo anterior, este Tribunal de Alzada debe concluir que evidentemente el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar.

En ese orden de ideas este Tribunal de Alzada para decidir observa, que tal y como se ha establecido en el punto previo supra analizado, toda persona contra quien se afirme efectivamente la existencia de un interés en nombre propio, que sea indefectiblemente tutelado y protegido por la ley procesal adjetiva tiene efectivamente cualidad pasiva para sostenerlo el juicio.

Así pues, realizadas las precisiones doctrinarias y jurisprudenciales anteriores, este Tribunal Superior determina que de la revisión exhaustiva efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende, que consta en documento de Fianza de Fiel Cumplimiento debidamente autenticado ante la Notaria Pública Novena de Caracas, en fecha 22 de Septiembre de 1980, quedando anotado bajo el Nº 15, Tomo 85 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, en el que la Sociedad Mercantil SEGUROS LARA, C.A., se constituyó fiadora solidaria de la Sociedad Mercantil PLANURCA, URBANIZACIÓN Y PLANIFICACIÓN, C.A., hasta por la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.200,00), para garantizar a el INSTITUTO DE PREVISIÓN DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, todas y cada una de las obligaciones según el Contrato para la realización de las obras de doscientas unidades de viviendas en las parcelas Nos. 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 25, ubicadas en la Urbanización Monte Bello, jurisdicción del Municipio San A.d.L.A.d.E.M..

De manera pues, es evidente que el INSTITUTO DE PREVISIÓN DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA y sus apoderados judiciales, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.818 y 1.826 del Código Civil, podían demandar como fiadores solidarios y principales al ciudadano G.O. y a las Sociedades Mercantiles URBANIZADORA METROPOLITANA, C.A. y SEGUROS LARA, C.A.

En este sentido, concluye este Tribunal Superior que la falta de cualidad de los apoderados judiciales de la parte actora alegada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS LARA, C.A., es improcedente, y así se deja establecido.

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda este Tribunal Superior pasa a analizar la naturaleza y valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Entiende quien juzga, que en el proceso civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo que por haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenido como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en el artículo 1.354 del Código Civil.

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”.

En nuestro país, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha señalado que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la pruebas. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al proceder a tomar la decisión puede absolver la instancia (artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de emitir sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.

Ahora bien, este Tribunal de Alzada debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el Juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del proceso más importante del proceso.

Realizado este estudio, procede este Tribunal Superior a analizar los elementos probatorios aportados por las partes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1) Documentos otorgados ante la Notaria Pública Novena de Caracas, en fecha 7 de Agosto de 1980, quedando anotado bajo el Nº 22, Tomo 65 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, suscritos por el ciudadano F.C.B., en su carácter de Presidente del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA y el ciudadano G.O., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil PLANURCA, URBANISMO Y PLANIFICACIÓN, C.A., el cual contiene las Especificaciones Generales de Construcción para el Proyecto de Construcción de doscientas (200) unidades de viviendas, de aproximadamente ciento diez metros cuadrados (110 mts2) cada una, sobre el terreno ubicado en la Urbanización Monte Bello, en jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda.

Este documento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la parte accionada, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, es apreciado por este Tribunal Superior otorgándosele valor probatorio, y así se declara.

2) Documento privado suscrito por el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA y la Sociedad Mercantil PLANURCA, URBANISMO Y PLANIFICACIÓN, C.A., mediante el cual las partes acordaron en modificar parcialmente el modelo original del proyecto, mediante el desplazamiento de los dos (2) módulos anexos a los núcleos dos (2) y tres (3), y comprometiéndose PLANURCA sin costo adicional, en construir un conjunto deportivo y recreacional integrado por canchas deportivas, una plaza, parque infantil y otras mejoras.

Este instrumento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la parte accionada, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, es apreciado por este Tribunal Superior otorgándosele valor probatorio, y así se decide.

3) Documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 17 de Septiembre de 1980, quedando autenticado bajo el Nº 16, Tomo 16, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, mediante el cual la Sociedad Mercantil PLANURCA, URBANISMO Y PLANIFICACIÓN, C.A., dio en venta al INSTITUTO DE PREVISIÓN DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, las doce (12) parcelas de terreno en la Urbanización Monte Bello, indicadas en el contrato de obra.

Este instrumento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la parte accionada, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil, es apreciado por este Tribunal Superior otorgándosele valor probatorio, y así se decide.

4) Documento visado por el abogado R.V., mediante el cual el INSTITUTO DE PREVISIÓN DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA declara que recibió en calidad de préstamo a interés de la FUNDACIÓN FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PROFESORADO DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, la suma de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00).

Este instrumento es desechado por este Tribunal Superior, por carecer de firmas, y en consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno, y así se declara.

5) Comprobante de Cheque de Gerencia, emitido a favor del INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS, en fecha 16 de Diciembre de 1983, y adquirido por el INSTITUTO DE PREVISIÓN DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.

Este instrumento privado aun cuando emana de un tercero que no es parte en el presente juicio, fue ratificada mediante la Inspección Judicial practicada el 6 de Diciembre de 1984, por lo que este Tribunal Superior le otorga valor probatorio, y así se declara.

6) Documento privado suscrito entre el INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS y el INSTITUTO DE PREVISIÓN DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, con motivo del suministro de agua potable.

Este instrumento privado por cuanto no emana de las codemandadas, carece de valor probatorio alguno, por lo que es desechado por este Tribunal de Alzada, y así se decide.

7) Comunicación de fecha 20 de Noviembre de 1983, suscrita por el ciudadano LUIGI FERRARO CILLO D’ARIENZO, y dirigido al INSTITUTO DE PREVISIÓN DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, mediante el cual notifican que procedieron al otorgamiento del Contrato de instalación del cableado eléctrico con la C.A. L.E.D.V. el 17 de Noviembre de 1983.

Este instrumento emana de un tercero que no es parte en el presente juicio, y al no ser ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior lo desecha, y así se declara.

8) Contrato de Instalación de Cableado Eléctrico, suscrito entre la C.A. L.E.D.V. y la Sociedad Mercantil URBANIZADORA MONTE BELLO, C.A., debidamente autenticado ante la Notaria Pública Séptima de Caracas, en fecha 17 de Noviembre de 1983, quedando anotado bajo el Nº 29, Tomo 90 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.

Este documento es desechado por este Tribunal de Alzada por emanar de terceros que no son partes en el presente juicio, y en consecuencia carece de valor probatorio, y así se declara.

9) Acta de Recepción Provisional y Anexo, suscrito por el Ingeniero A.M.H., en su carácter de Ingeniero Inspector del INSTITUTO DE PREVISION DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DEL VENEZUELA y el Arquitecto G.O., en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil PLANURCA, URBANISMO Y PLANIFICACIÓN, C.A.

Este instrumento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la parte accionada, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, es apreciado por este Tribunal Superior otorgándosele valor probatorio, y así se decide.

10) Correspondencia de fecha 16 de Marzo de 1983, suscrita por el ciudadano G.O., en su carácter de Director Principal de la Sociedad Mercantil PLANURCA, URBANISMO Y PLANIFICACIÓN, C.A. y dirigida al INSTITUTO DE PREVISIÓN DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, mediante el cual remite copias de la cédula de habitabilidad sanitaria, permiso de operación de planta de tratamiento expedido a URBANIZADORA MONTE BELLO, C.A., recibo de la solicitud de habitabilidad municipal y recibo de solicitud de habitabilidad del Cuerpo de Bomberos.

Este instrumento no fue impugnado ni desconocido por la contraparte, por lo que tiene la eficacia que le asigna el artículo 1.364 del Código Civil, y en consecuencia este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.

11) Comunicación de fecha 6 de Diciembre de 1983, suscrito por la ciudadana S.T., Gerente del INSTITUTO DE PREVISIÓN DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, y dirigida a la Sociedad Mercantil PLANURCA, URBANISMO Y PLANIFICACIÓN, C.A., mediante la cual le solicitan una explicación en torno a la modificación unilateral que han efectuado en algunos apartamentos que conforman el Conjunto Residencial Monte Bello.

Este documento no fue impugnado ni desconocido por la contraparte, por lo que tiene la eficacia jurídica que le asigna el artículo 1.364 del Código Civil, y en consecuencia este Tribunal de Alzada le otorga pleno valor probatorio, y así se declara.

12) Comunicación de fecha 18 de Abril de 1983, suscrita por los Ingenieros S.A., E.J. y T.S.A., adscritos al Departamento de Ingeniería Sanitaria de la Universidad Central de Venezuela, y dirigido al Profesor E.R.B., Presidente de la A.P.U.C.V., mediante el cual remiten el Informe elaborado en relación a las observaciones y evaluación de las obras y edificios construidos en la Urbanización Monte Bello, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda.

Este informe aún cuando emana de un tercero que no es parte en el presente juicio, este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento, en virtud que fue ratificado en fecha 2 de Julio de 1991, con la testimonial del ciudadano S.A.R., quien respondió al interrogatorio a que fue sometido por su promovente afirmativamente, sin incurrir en contradicciones, por lo que su testimonio tiene le merece fe a este Juzgador de Alzada, y así se declara.

13) Documento autenticado ante la Notaria Pública Novena de Caracas, en fecha 12 de Agosto de 1980, quedado anotado bajo el Nº 23, Tomo 69 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, mediante el cual la Sociedad Mercantil URBANIZACIÓN INDUSTRIAL METROPOLITANA, C.A., se constituye Fiadora Solidaria y Principal pagadora hasta por la cantidad de CINCO MIL DE BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) a favor del INSTITUTO DE PREVISIÓN DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, para garantizar las obligaciones de la Sociedad Mercantil PLANURCA, URBANISMO Y PLANIFICACIÓN, C.A.

Este instrumento no fue impugnado ni desconocido por la contraparte, por lo que tiene la eficacia que le asigna el artículo 1.363 del Código Civil, y en consecuencia este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.

14) Documento autenticado ante la Notaria Pública Novena de Caracas, en fecha 22 de Septiembre de 1980, quedando anotado bajo el Nº 15, Tomo 85 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, mediante el cual la Sociedad Mercantil SEGUROS LARA, C.A., se constituyó en fiadora solidaria de la Sociedad Mercantil PLANURCA, URBANISMO Y PLANIFICACIÓN, C.A., hasta por la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.200,00) para garantizar al INSTITUTO DE PREVISIÓN DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.

Este instrumento no fue impugnado ni desconocido por la contraparte, por lo que tiene la eficacia que le asigna el artículo 1.363 del Código Civil, y en consecuencia este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.

15) Baucher de Cheque emitido por el INSTITUTO DE PREVISIÓN DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA a nombre del ciudadano A.M.H., por la suma de VEINTIUN BOLÍVARES CON SEIS CENTÍMOS(Bs. 21,06).

Este instrumento privado por cuanto no puede ser oponible a las codemandadas, carece de valor probatorio alguno, por lo que es desechado por este Tribunal de Alzada, y así se decide.

16) Documentos Privados cursantes a los folios cincuenta y ocho (58) al sesenta (60) del expediente, emanados de la Sociedad Mercantil PLANURCA, URBANISMO Y PLANIFICACIÓN, C.A., suscritos por el Director, ciudadano G.O., mediante el cual se deja constancia que la referida empresa recibió del INSTITUTO DE PREVISIÓN DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, las sumas de TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTÍMOS(Bs. 38,75), CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CENTÍMOS (Bs. 41,31) y TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTÍMOS (Bs. 31,55), respectivamente, por concepto de remates de obras después de la firma del Acta de Recepción Provisional con cargo a la retención de garantía.

Este instrumento no fue impugnado ni desconocido por la contraparte, por lo que tiene la eficacia que le asigna el artículo 1.363 del Código Civil, y en consecuencia este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.

17) Documento cursante al folio sesenta y dos (62) del expediente, mediante el cual la Sociedad Mercantil PLANURCA, URBANISMO Y PLANIFICACIÓN, C.A., recibió mediante cheque emitido en fecha 15 de Julio de 1983 del INSTITUTO DE PREVISIÓN DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, la cantidad de CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA CENTÍMOS (Bs. 48,90), por concepto de remates realizados en la obra ubicada en la Urbanización Montebello, San A.d.L.A.d.E.M..

Este instrumento no fue impugnado ni desconocido por la contraparte, por lo que tiene la eficacia que le asigna el artículo 1.361 del Código Civil, y en consecuencia este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.

18) Contrato suscrito por la C.A. SERENOS ASOCIADOS, en la persona de su Presidente, ciudadano L.G.R. y el INSTITUTO DE PREVISIÓN DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, representada por su Presidente, ciudadano E.R.B., por concepto de vigilancia interna y privada en las instalaciones del Conjunto Residencial Monte Bello, ubicado en la Carretera Panamericana, Km. 18, Urbanización Monte Bello, Estado Miranda.

Este documento emana de la parte accionante y de un tercero que no es parte en el presente juicio, por lo que no puede ser oponible a la parte demandada, y en consecuencia este Tribunal Superior lo desecha y no le otorga valor probatorio, y así se decide.

19) Documentos cursantes a los folios sesenta y cuatro (64) al setenta y dos (72) del expedientes, suscritos por el INSTITUTO DE PREVISIÓN DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA y dirigido al ciudadano J.R., contentivos de una comunicación mediante el cual le notifican la prorroga del contrato por un lapso de tres (3) meses, y recibos de pago por concepto de vigilancia realizada en el Conjunto Residencial Monte Bello, durante los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre de 1983, Enero, Febrero, Marzo y Abril de 1984.

Estos instrumentos aun cuando no fueron impugnados por la contraparte durante la secuela del proceso, carecen de valor probatorio por cuanto son documentos privados que fueron consignados en copias simple, y que si bien es cierto que emanan de la parte actora están dirigidos a un tercero que no es parte en el presente juicio, por lo que este Tribunal Superior los desecha, y así se decide.

20) Experticia practicada en el procedimiento de retardo perjudicial incoada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas bajo la vigencia del derogado Código de Procedimiento Civil, cuyo dictamen pericial fue consignado el 19 de Septiembre de 1984, en el cual los expertos informaron que: 1) A la entrada de los edificios se observan frisos rústicos de aspecto no uniforme en las obras exteriores; 2) Se observaron en algunos edificios grietas horizontales y verticales; 3) Se observaron grietas en el extremo que da al talud del pavimento asfáltico del primer nivel de uno de los estacionamientos. En el nivel siguiente existen filtraciones de agua de lluvia por el cual se requiere la impermeabilización del nivel superior; 4) El techo de la estación de bombas si tiene desagüe y no ha sido impermeabilizado; 5) Se observó una filtración en el talud a consecuencia de existir defectos en los drenajes de agua de lluvia del nivel superior del talud; 6) Se observó que la pintura de los edificios está mareada y descolorida, lo cual no es aceptable tratándose de edificaciones nuevas; 7) Que en los planos de instalaciones sanitarias todas las tuberías de aguas negras están especificadas en hierro negro, las de ventilación igualmente en hierro negro y hierro galvanizado, se observó en las edificaciones salientes algunos tubos de ventilación de plástico; 8) Se observaron cambios de diámetros inadecuados en los terminales de tubos de ventilación lo cual no cumple con las normas sanitarias; 9) Que las tanquillas de drenaje en obras exteriores no concuerdan ni en ubicación ni en número con el proyecto aprobado según Nº 8377; 10) Que observaron en las planillas, copias fotostáticas sin ningún tipo de certificación y algunas también sin identificación de la obra o empresa, que existen resultados de ensayos de cilindros concretos no realizados a siete (7) y a veintiocho (28) días, asimismo, algunos tienen resistencias inferiores a la indicada en las especificaciones de obras, o sea 250 Kg/cm2; 11) Que las planillas de los resultados de los ensayos de cilindros de concreto aparecen en papel no membretado, escritos a mano y no numerados; 12) Que las pendientes para drenaje de agua de lluvia en la azotea de los edificios fueron mal construidas, razón por la cual se producen filtraciones de aguas de lluvias en distintas partes, entre obras por las juntas de construcción; 13) Que algunos brocales de ducha están colocados en forma tal que estas son estrechas e incómodas, contradiciendo la norma que fija como dimensiones mínimas 0,80 m x 0,80 m; 14) Que en el tramo de descanso de las escaleras de los edificios no existen pasamanos; 15) Que en los planos aprobados existe la simbología usual, que especifica colocación de bañera en uno de los baños de cada apartamento, y 16) Que según el contrato de obra, las viviendas serían entregadas llave en mano, es decir, totalmente habitables, que comprobaron la no existencia de agua, falta de instalación de medidores de gas y el no funcionamiento de los ascensores, cuestiones que evidentemente imposibilitan la habitabilidad de las viviendas.

Este prueba anticipada de experticia es desestimada por este Tribunal de Alzada, por no reunir las exigencias que establece nuestro Código Adjetivo, debido a la falta de motivación por falta de las opiniones formuladas por lo expertos, así como por haberse excedido al calificar la naturaleza jurídica del contrato de obra, saliéndose del tema objeto de la experticia y a su vez haber omitido el examen de documentos necesarios para poder llegar a la conclusión sobre las características de las tuberías, ubicación y números de las tanquillas, y así se decide.

21) Inspección Judicial anticipada practicada por el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el 28 de Mayo de 1984, en la que se dejó constancia de los siguientes hechos: 1) Que en ninguno de los edificios que constituyen el Conjunto Residencial Monte Bello se observa fuerza eléctrica y revisadas las cajas de medidores, ubicada en la Planta Baja de cada uno de los Edificios, se pudo constatar que no cuentan con los correspondientes medidores de energía eléctrica; 2) Que los ascensores de los Edificios del Conjunto inspeccionado no funcionan; 3) Que existen dos instalaciones para sistema hidroneumático, uno de ellos instalado adyacente al estacionamiento superior y el otro frente a las canchas deportivas, y que ninguno de ellos estaba en funcionamiento y que los tanques para agua potable de los cuales se surten los sistemas hidroneumáticos, se encuentran totalmente desprovistos de agua; 4) Que la planta de tratamiento de aguas negras no está funcionando; 5) Que la estación de bombeo de aguas negras ubicada en el estacionamiento de los Edificios ubicados en la parte sur, estacionamiento inferior, no está funcionando; 6) Que tanto la fachada de los Edificio Orinoco, núcleo 5 y Cura, núcleo 3, así como la fachada de los otros Edificios están pintadas defectuosamente, observándose en la parte superior de esos Edificios la presencia de grietas y humedad; 7) Que en los apartamentos inspeccionados, se observan marcos de puerta deteriorados y mal colocados, y las puertas principales de los apartamentos están sin el sellado y descoloridas; 8) Que la pintura interior de los apartamentos se observa descolorida, presentando huellas de hongo, humedad y grietas generalizadas y en algunos baños, sus paredes no se encuentran pintadas y con baldosas desprendidas o faltantes; 9) Que los tubos de ventilación y de aguas negras sobresalen en el techo a diferentes niveles, observándose algunos rotos; 10) Que los pisos de parquet de los apartamentos inspeccionados, presentan algunas tablillas sueltas y mal rematado en el pavimento, y 11) Que el conjunto inspeccionado, no presenta abastecimiento de agua potable, que revisados los tanques que surten el agua estos se encuentran vacíos. Al pedimento de la representación de la parte actora, el Tribunal comisionado dejó constancia de los siguientes hechos: a) Que la caseta de la bomba hidroneumática, situada al sur de los Edificios Apure y Caura (núcleos 2 y 3), frente a la cancha deportiva, se encuentra revestida de bloques de concreto, no frisados y que hay cinco bloques rotos y varias cabillas salientes; b) Que colindante con el Edificio Orinoco, se observa la presencia de filtraciones y señales de humedad; c) Que en los espacios reservados, situados frente a los ascensores, no hay medidores instalados para el gas; d) Que en algunos de los pisos que corresponden a las áreas comunes de los Edificios, en particular, las que están frente a la entrada de los apartamentos y al salir de los ascensores, están abombadas y otras fuera de su lugar; e) Que no existen mangueras extintoras de incendio, en las casetas para casos de emergencia; f) Los cajetines destinados a las luces de emergencia no funcionan; g) Los marcos de las cajas medidoras para agua que se encuentran ubicadas sobre el piso algunas están rotas y otras sin terminar; h) Se observó que en los estacionamientos, situados en la parte inferior del terreno y al sur de los Edificios, hay abundancia de escombros, restos de construcción y cabillas salientes en parte de las estructuras, e igualmente se observó que los puestos del estacionamiento no se encuentran enumerados; i) Que el Conjunto Residencial se encontraba custodiado por dos (2) vigilantes, y que efectivamente uno de ellos se encontraba uniformado con camisa de color a.c., pantalón de color gris y en la camisa se lee: “Serenos y Asociados”; j) Que ninguno de los Edificios se encuentra habitado, y k) Que las paredes interiores se observaron pintadas defectuosamente, algunas grietas y con el friso a la vista.

Al respecto este Tribunal Superior observa:

Es importante resaltar que la doctrina y la jurisprudencia han establecido con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial Anticipada, que tal prueba preconstituida es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, por lo tanto, tomando en cuenta que a este medio probatorio lo que lo motiva es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata para dejar constancia de aquellos hechos que puedan ser alegados al Juez ante quien se promueve.

De manera pues, se desprende de las actas procesales que conforman el expediente, que en la Inspección Judicial no se cumplió con lo ordenado en el artículo 148 in fine del derogado Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho que no se especifica el número de edificios que integran el Conjunto Residencial, y muchos menos cuales fueron los apartamentos inspeccionados, toda vez que en el contrato de obras se señala que se trata de doscientas (200) unidades habitacionales, cuya inspección es imposible en tan poco tiempo. Además de ello, se dejó constancia de hechos, cuya apreciación requiere de conocimientos técnicos que únicamente pueden ser efectuadas por expertos en la materia, por lo que esta Alzada conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1428 del Código Civil, y así se decide.

22) Inspección Judicial practicada el 6 de Diciembre de 1984, en el Instituto de Obras Sanitarias, en el expediente Nº 11, donde aparece el contrato original suscrito con el Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad Central de Venezuela, en la que se dejó constancia de los siguientes hechos: 1) Que el Instituto de Previsión Social del Profesorado de la Universidad Central de Venezuela según se evidencia de contrato original que reposa en el expediente Nº 11, celebró con el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS) Región Capital, un contrato en fecha 16 de Diciembre de 1983 para el abastecimiento de un sistema de agua potable del Conjunto Residencial Monte Bello; 2) Que el contrato es por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 253,90), los cuales fueron pagados por el Instituto de Previsión Social del Profesorado de la Universidad Central de Venezuela, según planilla de cheque Nº 1894477, de fecha 16 de Diciembre de 1983, contra el Banco Nacional de Descuento que consta al folio cinco (5) del mencionado expediente; 3) Que no se evidencia en el expediente la contratación de ninguna otra Institución o Persona Jurídica, distinta al Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad Central de Venezuela con el Instituto Nacional de Obras Sanitaria (INOS) el abastecimiento de agua al Conjunto Residencial Monte Bello, y 4) Que las personas que suscribieron el contrato original son las siguientes: Por el Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad Central del Venezuela, el Profesor F.B., en su carácter de Presidente y por el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), el Ingeniero R.G., en su carácter de Director General, para el año 1983.

Esta prueba fue evacuada con la finalidad de demostrar la existencia del Contrato suscrito entre el Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad Central de Venezuela y el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS) el cual tenía por objeto la dotación del servicio de agua potable del Conjunto Residencial Monte Bello, por lo que este Tribunal Superior a tenor de lo establecido en el artículo 1.430 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio, y así se declara.

23) TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA R.M.Z.: Esta testigo rindió su declaración el 27 de Junio de 1991, en los siguientes términos: “PRIMERA: Diga la testigo si usted conoce personalmente los edificios denominados Monte Bello, los cuales fueron ordenados construir por el Instituto de Previsión Social del Profesorado de la Universidad Central de Venezuela? Contestó: Si los conozco. SEGUNDA: Diga desde que fecha aproximada conoce usted los edificios denominados Monte Bello? Contestó: Aproximadamente desde el año 1985. TERCERA: Diga el testigo, si cuando conoció los edificios denominados Monte Bello usted pudo observar que estos tenían desperfectos visibles? Contestó: Si tenían. CUARTA: Diga la testigo que desperfectos visibles observó usted en los edificios denominados Monte Bello? Contestó: Fachada en mal estado en cuanto a los frisos, dos edificios habían sido construidos en la orilla de una colina y había deslizamiento, falta de drenaje que provocaba inundaciones en toda la zona, desbordamiento de aguas negras, dentro de los apartamentos había un problema de desprendimiento del piso, agrietamiento de las paredes en el apartamento, filtraciones, los marcos de las ventanas descuadrados y entraba el agua a los apartamentos, los gabinetes de la cocina en mal estado. QUINTA: Diga el testigo si usted tiene conocimiento que el Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad Central de Venezuela, reclamó a la empresa Planurca, C.A., los desperfectos que aparecían en el Edificio Monte Bello? Contestó: Si uno reclamó en varias oportunidades. SEXTA: Diga la testigo si tiene conocimiento que la empresa Planurca, C.A., hizo las reparaciones sobre el Edificio Monte Bello? Contestó: No hizo reparaciones.”

Esta testigo contestó afirmativamente al interrogatorio a que fue sometido por su promovente, no fue repreguntada por la contraparte, por lo que su testimonio le merece fe a este Juzgador de Alzada, aunado al hecho que el INSTITUTO DE PREVISIÓN DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA recibió el Acta de Recepción Provisional, mediante la cual la empresa PLANURCA, se había comprometido a realizar reparaciones que faltaban en los Edificios, por lo que se le otorga valor probatorio conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

24) TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA F.J.D.M.: Esta testigo rindió su declaración el 27 de Junio de 1991, en los siguientes términos: “PRIMERA: Diga el testigo si usted conoce los Edificios Monte Bello, ordenados construir por el Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad Central de Venezuela, en San A.d.L.A.? Contestó: Si los conozco. SEGUNDA: Diga desde que fecha aproximadamente conoce usted el Edificio Monte Bello? Contestó: Desde el año ochenta y cuatro. TERCERA: Diga si cuando conoció el Edificio Monte Bello en este se notaban desperfectos visibles? Contestó: Si presentaban desperfectos visibles. CUARTA: Diga el testigo que desperfectos observó en el año mil novecientos ochenta y cuatro cuando conoció el edificio? Contestó: Los apartamentos en mal estado, detalles en las fachadas de los edificios, problemas de drenaje, eso entre otras cosas. QUINTA: Diga si tiene conocimiento que el Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad Central de Venezuela se dirigió a la empresa, con el fin de que esta hiciera reparaciones en el Edificio Monte Bello? Contestó: Si tengo conocimiento. SEXTA: Diga si la empresa Planurca se negó a hacer las reparaciones en el Edificio Monte Bello, pese a los reclamos que le hiciera el Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad Central de Venezuela? Contestó: Se negó a hacer las reparaciones.”

Esta testigo contestó afirmativamente al interrogatorio a que fue sometido por su promovente, no fue repreguntada por la contraparte, por lo que su testimonio le merece fe a este Juzgador de Alzada, aunado al hecho que el INSTITUTO DE PREVISIÓN DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA recibió el Acta de Recepción Provisional, mediante la cual la empresa PLANURCA, se había comprometido a realizar reparaciones que faltaban en los Edificios, por lo que se le otorga valor probatorio conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

25) TESTIMONIAL DEL CIUDADANO S.A.R.: Este testigo rindió su declaración el 2 de Julio de 1991, en los siguientes términos: “PRIMERA: Diga el testigo si ha visitado el llamado Conjunto Residencial Monte Bello, ubicado en la Urbanización del mismo nombre en San A.d.L.A.? Contestó: Si, hice visita de Inspección en el año de mil novecientos ochenta y tres cuando formé parte de una comisión que designó la Facultad de Ingeniería de la Universidad Central de Venezuela. SEGUNDA: Diga la testigo si como miembro de la Comisión a que hizo referencia, levantó un informe sobre el estado y condiciones en que se encontraban las edificaciones que conforman el Conjunto Residencial Monte Bello edificado por la Firma Planurca? Contestó: Efectivamente en esa fecha referida tres miembros de la comisión presentamos un informe ante el I.P.P. de la U.C.V. TERCERA: Diga el testigo el nombre de los demás integrantes de la mencionada comisión técnica. Contestó: Junto conmigo participaron en la comisión, Ing. T.S.A., y el Ing. E.J.. CUARTA: Diga cual es su profesión u oficio? Contestó: Soy Ingeniero Civil egresado de la U.C.V. del año mil novecientos cincuenta y seis. QUINTA: Diga el testigo si conoce su firma en el informe que aparece datado el 18 de Abril de 1983 dirigido al profesor E.R.B. como comisión designada que corre a los folios 20 al 25 del expediente que contiene la presente comisión, el cual pido que ponga a la vista del testigo?: El Tribunal puso a la vista del testigo el referido documento y éste expresó: Sí, es mi firma y reconozco el contenido.”

Este testigo al interrogatorio a que fue sometido por su promovente contestó afirmativamente y no fue repreguntado por la contraparte, ratificando de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el Informe presentado

26) TESTIMONIAL DEL CIUDADANO E.J.H.J.: Este testigo rindió su declaración el 3 de Julio de 1991, en los siguientes términos: “PRIMERA: Diga el testigo si conoce y ha visitado en numerosas oportunidades el Conjunto Residencial Monte Bello, ubicado entre las calles 19 de Abril y F.S., de la Urbanización Monte Bello, aledaño a San A.d.l.A.? Contestó: Si lo conozco y lo he visitado en repetidas oportunidades. SEGUNDA: Diga cual es su profesión? Contestó: Ingeniero Civil. TERCERA: Diga el testigo si puede precisar la situación en que se encontraba ese Complejo Inmobiliario hacia el año 1983 cuando comenzó a venderse los apartamentos que los conforman? Contestó: Si, cuando iba a visitar el Conjunto Residencial en el año 1983 y 1984 yo observé varios problemas tales como, filtraciones en los apartamentos que yo veía y visitaba. Esas filtraciones se observaban, generalmente se producían por roturas de tubos internos o mala colocación de piezas sanitarias. Estas filtraciones generaban el levantamiento de parquet de los apartamentos y en muchos casos se proyectaban hacia la fachada de los edificios deteriorando la misma. También cuando llovía las aguas de lluvia se mezclaban con las aguas negras, estas últimas que provenían de los apartamentos provocando filtraciones, inundaciones en la planta baja de los edificios que componen el Conjunto Residencial. También observe que hubo deslizamiento de terreno, básicamente en el Edificio Orinoco y Caura, deslizamiento del Talud, tal vez por la filtración de agua que se estaba produciendo por la carencia de drenaje del Conjunto. Otra cosa que observé es la planta de tratamiento de aguas residuales o aguas servidas no funcionaba. La calle principal del Conjunto presentaba mucho deterioro en el asfalto. Los pisos de parquet estaban bien deteriorados. CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad Central de Venezuela, ha reparado a partir del año 1983-84 los desperfectos por drenaje defectuoso, imprevisiones en los taludes, pinturas en las fachadas de los edificios, reparaciones en los pisos de parquet, de las filtraciones de estacionamiento y otras áreas, sembradías de grama, obras que se han venido acometiendo hasta el presente año? Contestó: Si se y me consta de que haya sucedido de esa manera. QUINTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la imagen institucional del Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad Central de Venezuela se ha visto afectada de alguna manera ante la Comunidad Universitaria y Nacional por los defectos en las obras que conforman los apartamentos ofrecidos en venta en el Conjunto Residencial Monte Bello? Contestó: Si se y me consta. En muchas oportunidades he conversado con algunos compañeros que tuvieron que retirar del Instituto la solicitud de compra de vivienda de este Conjunto y ellos me contestaban que era justamente por la mala construcción que había observado y también se expresaron en forma inapropiada del Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad Central de Venezuela. A mi entender esto es un deterioro grave de la Institución ante el resto del profesorado de la Universidad Central de Venezuela ante la opinión pública. En varias oportunidades fueron convocadas varias asambleas donde fue muy criticada la actuación del Instituto de Previsión en lo que se refiere al Conjunto Residencial Monte Bello, también fueron publicados en prensa Regional y Nacional, algunos artículos que contribuyeron a deteriorar la imagen de este Instituto de Previsión Social.”

Este testigo contestó afirmativamente al interrogatorio a que fue sometido por su promovente, no fue repreguntado por la contraparte, por lo que su testimonio le merece fe a este Juzgador de Alzada, aunado al hecho que el INSTITUTO DE PREVISIÓN DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA recibió el Acta de Recepción Provisional, mediante la cual la empresa PLANURCA, se había comprometido a realizar reparaciones que faltaban en los Edificios, por lo que se le otorga valor probatorio conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

27) TESTIMONIAL DEL CIUDADANO A.R.D.: Este testigo rindió su declaración el 3 de Julio de 1991, en los siguientes términos: “PRIMERA: Diga el testigo si conoce y ha visitado el Conjunto Residencial Monte Bello y aproximadamente hace cuanto tiempo? Contestó: Yo soy habitante del Conjunto, es decir residente y lo conozco desde el año 1982. SEGUNDA: Diga el testigo si puede precisar el estado aparente en que se encontraban las obras que conforman el mencionado conjunto para la fecha en que usted las conoció por primera vez? Contestó: En aquel momento en el año ochenta y dos no se habían culminado las obras que nos habían ofrecido a través del Instituto como de primera se notaba que las fachadas en todos los edificios estaban muy deteriorados la pintura de muy mala calidad, pues al pasarle la mano le quedaba restos de pintura. Los Estacionamientos presentaban filtraciones ello se notaba cuando llovía. Asimismo, las entradas de los diferentes módulos del Conjunto se anegaban alcanzando el agua hasta treinta centímetros sin que fluyera con rapidez, aparentemente por falta de drenaje. En el interior de los edificios (entrada y pasillo) se notaba igualmente deterioro de la pintura. Los pisos presentaban falta de loza. El sistema de emergencia, entrada de emergencia no funcionaba, no existían las luces de iluminación de los pasillos. El sistema bomberil o alarmas o contra incendios, funcionaba ni funciona, los ascensores no funcionaban. En particular mi apartamento o el apartamento que se me había asignado presentaba alto estado de deterioro, la pintura de las paredes, el friso agrietado. El parquet en muchas partes levantado y en general sin el tratamiento que se le hace a este tipo de pisos. El sistema de pocetas y sanitarios también presentaban irregularidades e incluso pocetas desprendidas. En el caso particular del Edificio Orinoco, fue construido muy cerca del talud que evidenciaba signos de estarse desplazando lo cual trajo como consecuencia que incluso lozas de las entradas de ese edificio tuvieran hundidas, los módulos B y C era más evidente e incluso la sala de fiesta, parte está en el aire, lo mismo los apartamentos que están en la Entrada C del mencionado edificio. Las áreas sociales que en este caso serían las canchas deportivas y una plaza que en el documento de condominio se menciona no existen. TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta que el Instituto de Previsión Social de la UCV ha asumido la reparación y todos los costos cuantiosos para la reparación de los drenajes, talud, filtraciones, áreas de jardinería, pisos y demás desperfectos evidenciados por el Conjunto Residencial Monte Bello? Contestó: Si me consta que el Instituto de Previsión del profesorado ha tenido que asumir todos los gastos que hasta el momento se han efectuado que van desde arreglos en cada uno de los apartamentos en los cuales tuvo que hacer reparaciones del piso, pintura, friso, cañerías de aguas negras. En los pasillos hubo que pintarlos, colocarse sistema de luces, alumbrado. En los estacionamientos hubo que hacer la impermeabilización de los edificios. Hubo que poner a funcionar los ascensores. Hubo que asumir gastos del sistema de drenaje. Asumir el gasto del talud de la construcción de un muro de talud. Poner los aparatos del parque infantil, las chancas deportivas. La pintura de todas las fachadas con un texturizado especial en vista de los problemas que presentaba el frisado externo del Conjunto. CUARTA: Diga el testigo si en la promoción de los apartamentos del Conjunto Residencial Monte Bello el IPP de la UCV exhibía en sus oficinas una maqueta y los planos del Conjunto Residencial Monte Bello publicitándolos como una obra de primera calidad? Contestó: Yo conocí la maqueta y los planos y vi un reportaje para el año 81 que el Diario de Caracas publicó en el cual se informaba sobre la calidad de las obras, de acuerdo a ese reportaje, ésta debía ser de primera, situación que se podía corroborar a partir de la maqueta y de los planos que se exhibieron en el Instituto. QUINTA: Diga el testigo si con motivo del ofrecimiento a que se hizo referencia eran muy numerosas las solicitudes para comprar los 200 apartamentos que conforman el Conjunto Residencial Monte Bello? Contestó: Sí efectivamente eran numerosas y lo digo porque para el año 1983 los futuros copropietarios conformamos una comisión en la cual había una gran cantidad de personas interesadas en la compra de los apartamentos y todavía. SEXTA: Diga el testigo si sabe y le consta que una vez que los interesados se trasladaron al conjunto inmobiliario y observaron las obras, comenzaron a retirarse masivamente, exigiendo indemnizaciones al instituto vendedor? Contestó: Sí, los interesados en adquirir viviendas, al ver el deterioro en que se encontraba el Conjunto, comenzaron a retirarse no solo planteando la opción de que le devolvieran el dinero que le había sido dado para la reserva, que incluso comenzaron a retirar de la caja de ahorro del I.P.P. Asimismo, exigieron que el Instituto diera respuesta a los afiliados por el fraude que había sido sometido, no solamente los interesados en compra sino la totalidad de los afiliados a la caja de ahorro. SEPTIMA: Diga el testigo si sabe y le consta que fueron publicadas noticias de prensa en diarios de circulación nacional en las cuales daban informaciones que desacreditaban al I.P.P. de la U.C.V., como Institución con motivo de los apartamentos ofrecidos en venta en Monte Bello? Contestó: Estos apartamentos en principio fueron ofrecidos para ser entregados en el año ochenta y dos en vista de que finalizaba el ochenta y tres y no había posibilidad de entrega real por el deterioro de los edificios. Los aspirantes propietarios se organizaron y de las numerosas presiones que hicieron contra el Instituto para que reparara los edificios con la finalidad de hacerlos habitables y así resolver el problema de la entrega acudieron incluso a la prensa nacional y denunciaron los estados o el estado en que se encuentra el Conjunto para aquel momento. Apareció en el Diario El Nacional, El Universal, Últimas Noticias y El Mundo. OCTAVO: Diga el testigo si por la mala construcción o defectos aparentes, el I.P.P. de la U.C.V. vendió apartamentos por debajo de su valor real en el mercado? Contestó: Con respecto a otros apartamentos de la zona, el precio de venta estuvo por debajo de lo que en ese momento se cotizaba y aún hoy muy por debajo del precio. NOVENA: Diga el testigo si a esta fecha sabe y le consta que todavía faltan apartamentos por vender en ese Conjunto por insuficiencia de demanda y el precio en que se está ofreciendo el I.P.P. de la U.C.V. dichos apartamentos? Contestó: Tengo entendido que todavía hay un número apreciable de apartamentos que están en poder y en venta por parte del Instituto y el precio de esos apartamentos es de trescientos ochenta y cinco mil bolívares actualmente.”

Este testigo contestó afirmativamente al interrogatorio a que fue sometido por su promovente, no fue repreguntado por la contraparte, pero su testimonio no le merece fe a este Tribunal Superior, por cuanto incurrió en contradicciones, y ello se desprende de la primera pregunta cuando señala que el sistema contra incendios funcionaba y posteriormente señala que no funciona, y su deposición de igual manera no concuerda con el acta provisional de entrega que fue analizada, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

28) TESTIMONIAL DEL CIUDADANO L.L.M.P.: Este testigo rindió su declaración el 3 de Julio de 1991, en los siguientes términos: “PRIMERA: Diga el testigo si conoce y ha visitado el Conjunto Residencial Monte Bello ubicado entre las calles 19 de abril y F.S. de la Urbanización Monte Bello, San A.d.L.A., actualmente Municipio Salías y desde hace cuanto tiempo? Contestó: Conozco el proyecto desde que salió la oferta de venta y se colocó una maqueta en la casa del Profesor Universitario, no recuerdo si fue en el ochenta y uno u ochenta y dos y visité muchas veces la Urbanización en el proceso de construcción, desde esa época conozco el Conjunto Residencial Monte Bello. SEGUNDO: Diga el testigo si puede recordar el estado en que se encontraban las obras en cuestión durante 1982 a 1984? Contestó: En principio eran obras en construcción que las conocía en esas circunstancias. Luego al terminar de construir de acuerdo con una información que se ofreció, muchos de los profesores solicitantes de apartamentos exigieron al I.P.P. la entrega de acuerdo con el documento y el plazo que habían indicado, una vez que habíamos pagado la cuota inicial, pero siempre se nos posponía la tal entrega porque los apartamentos no estaban totalmente terminados y los edificios no estaban en condiciones de habitabilidad. En mi caso concreto como se me permitió entrar a ver las condiciones en las cuales estaba el apartamentos que me correspondía, observé una serie de detalles en todos los ambientes sin excepción alguna, cuestión que consta en una comunicación entregada que entregara al I.P.P. exigiendo la reparación antes de habitar el apartamentos. Se me respondía cada vez que reclamaba las reparaciones que no era culpa del I.P.P. sino de Planurca la compañía que construyó los edificios, retrasando hasta diciembre de 1984, exactamente el día once, la entrega de las llaves de mi apartamento y estos debido a las presiones y las reclamaciones insistentes porque yo no tenía otra vivienda y vivía alquilado en un apartamento en Coche, después de haberlo habitado, volví a reclamar las mismas reparaciones que había reclamado anteriormente porque no fueron realizadas. Muchas de las cuales fueron pagadas por mí y otras por el I.P.P. que reconoció un monto parcial y las reparaciones mayores eran por ejemplo grietas en los frisos de las paredes de las salas, baldosas de la cocina y el baño principal levantadas y partidas baldosas de las paredes. Dos pocetas de las tres existentes obstruidas que después resultó ser cemento y piedras en el drenaje. Reparaciones que tuve que pagar yo en parte, otra reparación que de verdad era bastante grave fue la que se realizó en la cocina y el baño principal donde hubo que levantar completo el piso, ya que había sido reparado porque la tubería de drenaje era de menor diámetro que las tuberías de alimentación, cuestión que me consta porque se hizo estando yo en el apartamento ya habitándolo, cambiaron totalmente las tuberías de los pisos de la planta baja que es donde yo vivo, hasta la tanquilla del edificio, rompiendo incluso las paredes externas del edificio y ese trabajo lo hicieron en todos los apartamentos de planta baja pagados por el I.P.P. en su totalidad. Además de eso, ya en la parte externa del apartamento, en nuestro edificio, la fosa de los ascensores que no funcionaban y que fueron puestos en servicio mucho después, fueron drenadas porque tenían agua empozada y ese trabajo lo hizo el I.P.P. Las reparaciones de las paredes externas del edificio tuvo que ser hecha con calidad exigida por las condiciones ambientares de la zona, previo estudio técnico que exigimos los propietarios porque habían pintado con pintura de caucho las paredes externas en una zona de muy alta humedad. Las terrazas y las juntas de los edificios tuvieron que ser impermeabilizadas por el I.P.P. por exigencia de varias comisiones que se nombraron en distintas oportunidades o reuniones de propietarios, el techo del estacionamiento fue totalmente asfaltado por el I.P.P., también por múltiples reclamaciones, incluso de daños en la pintura de los vehículos por las filtraciones del techo. Igualmente, sabemos los propietarios que el I.P.P. costeó el trabajo de drenaje externo de recolección de aguas negras y aguas de lluvias causándonos enorme perjuicio, incluso enfermedades respiratorias de los niños porque durante más de seis meses, frente a nuestro edificio, estuvo la calle rota con zanjas de más de tres metros de profundidad impidiendo el paso de vehículos y dificultando el paso en mi caso particular durante varias semanas, tanto por la rotura de la acera como por los barriales formados en época de lluvia. TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta que el I.P.P. de la U.C.V. costeó de su propio peculio todos los gastos o costos que implicó la reparación de los desperfectos de construcción del Conjunto Residencial Monte Bello desde 1984, hasta la presente fecha? Contestó: Me consta porque he sido miembro de diferentes comisiones de propietarios que han reclamado y vigilado el cumplimiento de los compromisos del I.P.P. para efectuar las reparaciones y los trabajos en los ascensores, en los sistemas eléctricos, en el sistema de agua, en el asfaltado de los techos, en la pintura de los edificios, en el drenaje de las aguas negras y de lluvia y el talud del edificio Orinoco, además de los gastos ocasionados por las reparaciones de cada apartamento, porque se pagó colectivamente en cheque personal a cada propietario la cuota que el I.P.P. reconoció, todas las reparaciones mayores fueron costeadas por el I.P.P. a exigencia y por reclamo de los propietarios por considerar que no era responsabilidad nuestra sino del I.P.P. y los pagos que había que realizar. CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta que numerosos aspirantes a contadores de los doscientos apartamentos del ya mencionado Conjunto inmobiliario, retiraron sus opciones de compra y reclamaron indemnizaciones adicionales al percatarse de la demora en la entrada de los apartamentos y el mal estado de la construcción? Contestó: Si y conozco casos concretos, puedo mencionar mi compañero de trabajo el profesor R.G. quien definitivamente compró en Macuto y la profesora E.B.d.A., actual Directora de la Biblioteca Central de la UCV. Asimismo muchos otros profesores cuya carta de retiro de opciones y comunicaciones esta en poder del I.P.P. desde que la comisión de opcionarios a compra se constituyó y reclamó el nombre de los firmantes de esos documentos a partir de ese momento el I.P.P. ofreció a otras personas fuera de los profesores de la U.C.V. opciones para los apartamentos de Monte Bello porque los profesores de la Universidad no querían comprar los apartamentos. Así compraron empleados y profesores de la Universidad S.B., empleados de INTEVEP, militares, profesores del IPASME y particulares no miembros de la U.C.V., quienes se beneficiaron del precio de trescientos ochenta y cinco mil bolívares. Por debajo de los precios del mercado en una edificación construida con fondos propios del I.P.P. QUINTA: Diga el testigo si el I.P.P. de la U.C.V. como Institución, sufrió algún tipo de descrédito en el ámbito Universitario y Nacional por la construcción defectuosa de los apartamentos de Monte Bello efectuado por la contratista PLANURCA? Contestó: Yo digo que si por tres razones, la primera que yo mismo personalmente denuncié en Asamblea de profesores en la Aula Magna de la U.C.V. el incumplimiento del I.P.P., la falta de seriedad por el retraso en la entrega de los apartamentos y el no reconocimiento de los desperfectos originalmente detectados en los apartamentos, segundo, en las reuniones que se hicieron entre propietarios y familiares para designar comisiones que desestimularan a posibles compradores que fueran a la urbanización a ver los apartamentos con intenciones de comprar, haciéndole saber las malas condiciones en que estaban los apartamentos y la mala calidad de la construcción en general y tercero, porque constituimos comisiones que fueron a los diferentes periódicos de la capital, a Radio Rumbos y Radio Continente para denunciar el I.P.P. por incumplimiento y estafa dada a las condiciones en las cuales se pretendía entregar la Urbanización a los compradores, además de eso, en ese mismo período entre el 84 y 87 hubo retiro de ahorros de la caja de ahorro del I.P.P. y un aumento de las solicitudes de prestamos hipotecarios para comprar vivienda a otras instituciones por el incumplimiento del I.P.P. lo cual obviamente redujo el patrimonio del I.P.P. y generó descontento y molestia n los profesores de la Universidad por las largas colas que había que hacer esperando la aprobación de un crédito hipotecario para comprar fuera de Monte Bello. Todo el proceso de trastornos, incomodidades y molestias del profesorado de la U.C.V. produjo la exigencia de sanciones para la Junta Directiva que contrató y ejecutó la construcción de Monte Bello, llegándose al extremo de expulsar de la Institución, después de un largo proceso, al Presidente del I.P.P., profesor F.C.B., cuestión que fue publicada por toda la prensa nacional y causando perjuicio moral al profesorado de la U.C.V. por cuanto se habló en esa oportunidad de corrupción sobre precio, vicios en la negociación y ocultamiento de información para miembros de la Institución que tenían derecho a conocerlo.”

Este testigo aun cuando contestó afirmativamente al interrogatorio a que fue promovido por su promovente y no fue repreguntado por la contraparte, no le merece fe su declaración a este Tribunal Superior, ya que de sus testimoniales se desprende que es un testigo referencial, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga valor probatorio, y así se decide.

29) Contrato suscrito privado entre el INSTITUTO DE PREVISIÓN DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, representado por su Presidente, ciudadano L.F.T., por una parte, y por la otra parte, el ciudadano O.L.F., el cual tenía por objeto un estudio de soluciones al problema de todos los drenajes de aguas l.d.C.R.M.B., ubicado en la Urbanización Monte Bello, situado en la Avenida F.S. con Calle 19 de Abril, Sector San A.d.L.A., en jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda, por un monto de NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 92,00).

Este documento aun cuando no fue impugnado ni desconocido por la contraparte durante la secuela del proceso, carece de valor probatorio por cuanto no fue ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal Superior lo desecha del proceso, y así se decide.

30) Contrato suscrito entre el INSTITUTO DE PREVISIÓN DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD CENTRA DE VENEZUELA, representado por su Presidente, ciudadana C.E.S.A., y la Sociedad Mercantil MARCONI HERMANOS, C.A., representada a través de su representante legal, ciudadano P.M.S., el cual tenía por objeto los trabajos de reparación y reacondicionamiento de los drenajes para disposición de aguas pluviales, en el inmueble construido para el INSTITUTO, denominado CONJUNTO RESIDENCIAL MONTE BELLOS, ubicado en la Urbanización del mismo nombre, entre las Calles F.S. y 19 de Abril, Sector San A.d.L.A., en jurisdicción del Municipio Carrizal, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, por un costo de SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTÍMOS (Bs. 6.373,89).

Este documento aun cuando no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, y fue debidamente autenticado ante la Notaria Pública Vigésima Cuarta de Caracas, en fecha 22 de Junio de 1989, bajo el Nº 41, Tomo 14, el mismo carece de valor probatorio por cuando fue evacuada en total desconocimiento de la parte demandada quien no tuvo el control de la prueba, por lo que carece de valor probatorio, y en tal sentido, este Tribunal Superior lo desecha del presente juicio, y así se decide.

31) Contrato celebrado entre el INSTITUTO DE PREVISIÓN DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD CENTRA DE VENEZUELA, representado por su Presidente, ciudadana C.E.S.A., y la Sociedad Mercantil INGENIEROS CONSULTORES EN HIDRAULICA Y SANITARIA, HIDRASANI, S.R.L., representada por su Director O.L.G., el cual tenía por objeto la inspección de las obras de drenaje realizadas en el Conjunto Residencial Monte Bello, con ocasión de los trabajos de reparación de drenajes que tuvieron que realizarse por un monto de DOSCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON VEINTE CENTÍMOS (Bs. 211,20).

Este documento aun cuando no fue impugnado ni desconocido por la contraparte durante la secuela del proceso, carece de valor probatorio por cuanto no fue ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal Superior lo desecha del proceso, y así se decide.

32) Contrato celebrado entre el INSTITUTO DE PREVISIÓN DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD CENTRA DE VENEZUELA, representado por su Presidente, ciudadano C.V.F., y el ciudadano J.O.L.M., el cual tenía por objeto la colocación de grama en las áreas verdes del Conjunto Residencial Monte Bello, con ocasión a los trabajos de reparación de drenaje que tuvieron que realizarse, por un monto de OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CENTÍMOS (Bs. 830,37).

Este documento aun cuando no fue impugnado ni desconocido por la contraparte durante la secuela del proceso, carece de valor probatorio por cuanto no fue ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal Superior lo desecha del proceso, y así se decide.

33) Contrato celebrado entre el INSTITUTO DE PREVISIÓN DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, representado por su Presidente, ciudadano L.F.T., y la Sociedad Mercantil PINTURAS TODOCOLOR, C.A., representada por el Gerente y Sub-Gerente, ciudadanos M.A.R.V. y J.R.V., el cual tiene por objeto el reacondicionamiento y pintura de la fachada dañada por grietas en el Conjunto Residencial Monte Bello, por un monto de DOS MIL SEISCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTÍMOS (Bs. 2.607,85).

Este documento aun cuando no fue impugnado ni desconocido por la contraparte durante la secuela del proceso, carece de valor probatorio por cuanto no fue ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal Superior lo desecha del proceso, y así se decide.

PRUEBAS DE LA CODEMANDADA PLANURCA:

El 24 de Enero de 1991, el abogado J.B.A., en su carácter de apoderado judicial de PLANURCA, consignó instrumento poder que le fuera conferido por su representada, autenticado ante la Notaria Pública Vigésima Quinta de Caracas, en fecha 28 de Julio de 1989, bajo el Nº 8, Tomo 6. Igualmente, el mencionado abogado consignó escrito de promoción de pruebas el 30 de Julio de 1989.

En este sentido, en fecha 18 de Febrero de 1991, la representación judicial de la parte actora impugnó el poder que confiriera PLANURCA.

Ahora bien, el 13 de Mayo de 1991, el Tribunal de la Causa admitió las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada, sin emitir pronunciamiento sobre la impugnación del poder y desechando la oposición a las admisión de las pruebas.

De manera pues, que contra ese auto los apoderados judiciales de la parte demandante ejercieron recurso de apelación, y mediante sentencia del 24 de Enero de 1992, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableció que el poder otorgado al abogado J.B.A. era jurídicamente ineficaz para trasmitir la facultad para ventilar en juicio los intereses de PLANURCA, lo que vale decir que el nombrado abogado no tenía legalmente la representación de las mencionada empresa al momento en que se presentó por ella a promover pruebas en este proceso, lo que impone la conclusión que la demandada no evacuó válidamente la carga procesal de promover pruebas en el presente juicio.

En este sentido, con base a tales consideraciones ese Juzgado Superior declaró con lugar la apelación, revocando el auto de fecha 13 de Mayo de 1991, por lo que en virtud de esa decisión, este Tribunal de Alzada se abstiene de examinar y analizar las pruebas promovidas por la codemanda.P., C.A., y así se decide.

Analizado el acerbo probatorio aportado por la parte actora, pasa este Tribunal de Alzada a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, en los siguientes términos:

El contrato es definitivo en el artículo 1.133 del Código Civil, como una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

El contrato constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en La creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico.

No es necesario que las manifestaciones de voluntad integrantes del contrato sean idénticas, sino basta con que se conjuguen o complementen y complementen y coincidan en la realización del efecto jurídico deseado. Así se explica cómo las partes de un contrato, no obstante representar a menudo intereses contrapuestos puedan aunar sus voluntades en la obtención de un efecto deseado por ambas.

Siendo una convención, no hay deuda que el contrato pertenece a los negocios jurídicos bilaterales, caracterizados por la concurrencia de dos o más manifestaciones de voluntad que al conjugarse producen determinados efectos para todas las partes.

Dado que nuestro Código Civil, por decirlo así, un concepto amplio del contrato, es difícil llegar a establecer diferencias tajantes con la convención. No obstante, las diferencias señaladas en relación con el contenido eminentemente patrimonial de las relaciones jurídicas objeto de la convención, pueden servir de criterio o de distinción.

El contrato regula relaciones o vínculos jurídicos de carácter patrimonial, susceptibles de ser valorados desde un punto de vista económico.

Dentro del negocio jurídico, el contrato es el instrumento más apto y frecuente utilizado por las personas para reglamentar sus relaciones económicas y pecuniarias.

El carácter eminentemente patrimonial de los vínculos jurídicos objeto del contrato es quizás el signo peculiar del mismo y lo que permite distinguirlo de la convención propiamente dicha, reservada para las relaciones jurídicas de carácter extramatrimonial.

Siendo el contrato el resultado de la libre manifestación de voluntad de las partes contratantes e imperando en el Derecho Moderno el principio consensualista, es obvio que sea de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades.

El contrato constituye una de las principales fuentes de obligaciones quizás la que engendra mayor número de relaciones obligatorias. No hay duda que es una figura desencadenante de derechos y deberes, de comportamientos y conductas.

El contrato de obra es aquel mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo, por si solo o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle. De acuerdo a esta definición legal, se puede entender que el contrato de obras es aquel en el que una persona se obliga a ejecutar un determinado trabajo de orden cualquiera, con vistas a un resultado final y en razón de una contraprestación o precio, que la otra se obliga a satisfacerle.

La doctrina es unánime en afirmar que lo característico del contrato de obras reside en la ejecución de actos materiales por oposición a los jurídicos, ya que la persona encargada de realizar el trabajo o servicio encomendado comúnmente denominado empresario o contratista, realiza una actividad material, tal como la producción de bienes o cosas, la prestación de servicios o la ejecución de un trabajo intelectual determinado.

Por lo tanto, el sello característico del contrato de obras, reside en que el objetivo final está dirigido a una ejecución material del más diverso género o categoría.

En este orden de ideas, ese trabajo o actividad puede estar dirigido a la producción de bienes o cosas, como sería el caso de la persona que mediante un encargo se obliga a construir una casa o a ejecutar un mueble determinado. Pero esta ejecución material, no implica necesariamente el que los bienes producidos o los servicios prestados tengan un carácter simplemente material, ya que puede radicar también en una labor de carácter intelectual. Existen pues, multiplicidad de formas o maneras bajo las cuales se puede presentar el contrato de obras, tan disímiles en su finalidad u objeto como lamente humana pueda crear, pues todo dependerá de la habilidad que se pueda poner en la ejecución del trabajo.

Ahora bien, en el contrato objeto del presente litigio, se estableció en las Cláusulas Segunda, Tercera, Cuarta, Décima Tercera, Décima Cuarta, Quinta, Décima Tercera, Décima Cuarta, Décima Quinta, Décima Sexta y Décima Octava, lo siguiente:

“SEGUNDA: “PLANURCA” ejecutará la construcción de las DOSCIENTAS (200) unidades de vivienda, conforme a los planos elaborados por 2PLANURCA2 y aceptadas por “EL INSTITUTO”, ajustándose a todas y cada una de las especificaciones y normas técnicas contenidas en cuaderno separado. Los planos contenidos en el anteproyecto han sido elaborados por “PANURCA” y aceptados por “EL INSTITUTO”. El proyecto definitivo, como todo otro requisito o trámite que fuere exigido, son de la única y exclusiva responsabilidad de “PLANURCA” y sus costos y gastos están incluidos dentro del valor total indicado en la anterior cláusula. Igualmente formarán parte del presente Contrato los anexos posteriores y complementarios que acordaren ambas partes. Para todo ello “PLANURCA” se obliga a aplicar las normas establecidas para la construcción de edificaciones, normas para el cálculo y la medición, ensayo de materiales, especificaciones pautadas por la División de Ingeniería Sanitaria y Asistencia Social, Ministerio del Desarrollo Urbano, Ingeniería Municipal del Distrito, INOS, CADAFE, Bomberos y lo establecido o que estableciere cualquier órgano oficial como de obligatorio cumplimiento, y dentro del costo total establecido.”

“TERCERA: “PLANURCA” se compromete a ejecutar totalmente la obra e introducir la solicitud del permiso de habitabilidad ante los organismos respectivos, dentro del plazo máximo de veinte (20) meses, contados a partir de la protocolización del documento conforme al cual se transfiere a “EL INSTITUTO” la propiedad del lote de terreno antes indicado, lo que deberá ocurrir antes del día último del mes de agosto de mil novecientos ochenta.”

“CUARTA: Podrá acordarse una prórroga para la terminación de la obra, en lapsos de duración justificada por alguna o varias de las siguientes causas: A) De mutuo y amistoso acuerdo, A) De mutuo y amistoso acuerdo, por ser necesario un mayor plazo de ejecución como consecuencia de modificaciones al proyecto ordenadas por “EL INSTITUTO”. B) Por fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobado. C) Por parte de “EL INSTITUTO” por causa que a su sólo juicio sea justificada.”

“QUINTA: “PLANURCA” es la única responsable de la calidad y buena ejecución de los trabajos y lo será por todas las deficiencias, daños o pérdidas de cualquier índole y que por cualquier causa no especificada ocurra durante la ejecución de las obras. Asimismo, si se encontrare que parte alguna de la obra ha sido hecha en forma defectuosa, “PLANURCA” deberá construir o reconstruir dichas partes para corregir los defectos y para ello “EL INSTITUTO” procurará ejercer dentro de sus posibilidades el control y fiscalización de los trabajos comprendidos en la construcción a través de la designación de un INGENIERO INSPECTOR nombrado al efecto, o de otro personal idóneo que creyere conveniente.”

“DECIMA TERCERA: “PLANURCA” será exclusivamente responsable por los daños y perjuicios causados por ella, o sufridos por el persona o equipos durante la ejecución de la obra, y se obliga a mantener adecuada protección en todas las obras con el fin de evitar que se ocasionen daños tomando precauciones especiales para proteger estas propiedades y bienes por, y a terceros. Igualmente se obliga a observar todas las leyes y reglamentos y ordenanzas y demás disposiciones inherentes y a tomar todas las medidas y precauciones que sean necesarias para evitar condiciones insalubres en la zona de trabajo y alrededores como consecuencia de la ejecución de los mismos, así como retiro de escombros y limpieza.”

“DECIMA CUARTA: “PLANURCA” es la única responsable de la calidad y ejecución de la obra y por consiguiente, si a partir del ACTA DE TERMINACION PROVISIONAL y hasta que se lleve a cabo la RECEPCION DEFINITIVA, encontrare “EL INSTITUTO” que alguna parte de la obra ha sido ejecutada defectuosamente, o no ha sido hecha de acuerdo con el Contrato, “PLANURCA” deberá llevar a cabo las reparaciones o reconstrucciones correspondientes a su cargo exclusivo.”

“DECIMA QUINTA: Efectuada la RECEPCION DEFINITIVA, “PLANURCA” solicitará de “EL INSTITUTO” el pago final pendiente de la obra sin que por ello quede eximida de la responsabilidad que le impone el Artículo 1.637 del Código Civil.”

DECIMA SEXTA: “EL INSTITUTO” podrá resolver unilateralmente el Contrato en cualquier momento y mediante una simple participación por escrito, por las razones que se enumeran a continuación:

A) Por ejecutar o haber ejecutado “PLANURCA” los trabajos en desacuerdo con el Contrato y sus anexos, o cuando lo efectúe en forma tal que permita deducir simplemente y estimar que las obras no se concluirán en el término estimado. En ambos casos la responsabilidad será establecida en forma notoria a través de las intervenciones de técnicos calificados.

B) Por declararse o ser declarada “PLANURCA” en disolución, liquidación, o quiebra, ceder o traspasar el Contrato en contravención a las cláusulas del mismo, o por tomarse en su contra medidas preventivas o ejecutivas que se traduzcan en paralización de la obra por un lapso de ocho (8) días consecutivos.

C) Por no haber comenzado “PLANURCA” los trabajos dentro de los SESENTA (60) días siguientes a la protocolización del documento de compra-venta del terreno en los términos establecidos en la Cláusula Primera del presente Contrato, incluyendo la aprobación de los planos.

D) Por interrupción de los trabajos por más de ocho (8) días consecutivos sin causa justificada.

E) Por no cumplir “PLANURCA” con las obligaciones que le impone la Ley de Ejercicio de la Ingeniería, la Arquitectura y profesiones afines.

F) Por no cumplir “PLANURCA” con las obligaciones que le impone la Ley del Trabajo, Seguro Social y sus respectivos Reglamentos, así como cualquier otra disposición emanada de organismos oficiales.

G) Por haberse valido “PLANURCA” de dádivas, comisiones o regalías o empleados o representantes de “EL INSTITUTO” para obtener beneficios durante la ejecución del Contrato.”

DECIMA OCTAVA: Si las partes tuvieran que rescindir el Contrato, por cualquiera de las causas previstas de rescisión, la parte que incumpliera pagará a la otra por concepto de Cláusula Penal por los daños y perjuicios, un porcentaje sobre la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 54.455.717,12), de acuerdo a la siguiente escala:

A) El DIEZ POR CIENTO (10%) cuando no se hubiere comenzado los trabajos o se hubiere ejecutado por un valor igual o inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del precio de la obra, cuyo valor máximo alcanza a CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 5.445.571,77).

B) El OCHO POR CIENTO (8%) si la rescisión ocurriera cuando se hubieren ejecutado los trabajos por un valor mayor al CINCUENTA POR CIENTO (50%) pero inferior o igual al NOVENTA POR CIENTO (90%), pero sin haberse terminado en su totalidad, cuyo valor máximo alcanza a CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 4.356.457,42).

UNICO: En caso de que la obra no estuviere concluida totalmente dentro de lo que entiende como tal el presente Contrato, “PLANURCA” pagará a “EL INSTITUTO” como Cláusula Penal por cada día de retraso y a título de indemnización por los daños y perjuicios que tal eventualidad pudiere ocasionarle, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) diarios.”

Ahora bien, de acuerdo a las precedentes actuaciones se evidencia que la codemanda.P., alegó que concluyó la obra el 18 de Noviembre de 1982, según se desprende del Acta de Terminación suscrita entre ella y EL INSTITUTO, y que fuera ratificada el 20 de Junio de 1983, mediante el Acta de Recepción Provisional.

De manera pues, que el demandante a pesar de estar en conocimiento que la obra no se encontraba totalmente terminada, recibió la misma, conviniendo las partes en culminar con los remates, pinturas, reparaciones y colocación de piezas y mobiliarios accesorios de la obra, que debían ser ejecutados por la codemanda.P. dentro de un plazo de treinta (30) días continuos.

En este sentido, quien aquí decide de conformidad con lo establecido en el artículo 1.160 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dilucida lo concertado por las partes en el Acta de Recepción Provisional, estima este Tribunal Superior que las partes actuaron de buena fe, por lo que este Juzgador considera que el Acta es una acta de recepción definitiva, en la cual las partes reciben con conjunto la obra completa, pero establecieron que se hicieran ciertos arreglos necesarios para la culminación satisfactoria de la misma.

En este orden de ideas, a juicio de quien aquí decide los hechos alegados por las partes son considerados como indicios precisos y concordantes de la culminación dentro del plazo convenido por las partes en el Acta de Recepción Provisional de los remates, reparaciones y otras actividades que se establecieron como pendientes en ese convenio.

De manera pues, como se ha establecido este Juzgador Superior observa que las obras fueron recibidas por EL INSTITUTO el 20 de Junio de 1983, lo que no implicaba renuncia a las acciones inherentes a la responsabilidad contractual por vicios o defectos debidos a la mala ejecución de las obras, por lo que de acuerdo a la Cláusula Penal convenida por las partes, es procedente su aplicación de acuerdo lo establecido en los artículos 1.159, 1.257, 1.258 y 1.276 del Código Civil, pero limitado éste al lapso comprendido entre el 14 de Septiembre de 1982 y el 20 de Junio de 1983, es decir, durante doscientos cuarenta y ocho (248) días a razón de VEINTE BOLÍVARES (Bs. 20,00) por cada día de retardo lo que equivale a la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 4.960,00), y así se decide.

Con respecto a las demás pretensiones alegadas por la parte actora en su escrito libelar, las mismas son desechadas por este Tribunal de Alzada, en virtud que la accionante no logró demostrar los incumplimientos contractuales en los que habría incurrido PLANURCA, C.A., y así se declara.

En otro orden de ideas, la representación judicial de PLANURCA, URBANISMO Y PLANIFICACIÓN, C.A., reconvino a la parte actora en los siguientes términos: “Por incumplimiento del contrato de obra de marras, ya que la cláusula primera del mismo, acuerda que se retendrán de las valuaciones presentadas por su mandante una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la misma, para garantía de fiel cumplimiento y el total de esa suma le seria entregada a PLANURCA, URBANISMO Y PLANIFICACIÓN C.A. conforme a lo establecido en el contrato una vez cumplidas las modalidades establecidas en el mismo y que habiendo cumplido su representada con las estipulaciones del contrato el INSTITUTO DE PREVISION DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, se ha negado a entregar el monto correspondiente a las retenciones, alegando una compensación que no puede existir”.

La reconvención, conforme al criterio del procesalista R.H.L.R., en su obra “Comentarios al nuevo Código de Procedimiento Civil”, “…, antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explicita del demandado”, es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta, en el curso del juicio, por el demandado contra el demandante, contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho, o el resarcimiento de unos daños o perjuicios deducidos, que atenuará o excluirá la acción principal.”

Definiendo la reconvención, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de fecha 12 de noviembre de 1997, estableció:

…La reconvención es definida como una pretensión independiente que el demandado hace valer contra el demandante en el juicio, fundamentándola en igual o en diferente título que el alegado por el actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante una única sentencia. La reconvención es una pretensión independiente que no se dirige a rechazar o inhibir la pretensión del actor, sino que se constituye un ataque, que, como tal, podría plantearse en una demanda autónoma.

La naturaleza de la reconvención es ajena a la noción de defensa o excepción con el juicio principal, por lo tanto, las defensas argumentadas por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda no constituye lo que conoce como una reconvención o contrademanda…

.

De esta misma forma se pronunció la Corte en Pleno en decisión del 16 de febrero de 1994, expediente Nº 301, al expresar:

…En lo atinente ya no a las características que presenta la norma dada su naturaleza procedimental, sino a la naturaleza de la institución de la reconvención, debe señalarse que la reconvención en su contenido es una acumulación de pretensiones, que da origen a un proceso con pluralidad de objetos, cuya situación procedimental es la necesidad de que ambas sean tratadas ante un solo Juez (idem iudex) y mediante un solo proceso (simultaneus processus), en virtud del principio de la economía procesal…

.

De tal manera que la reconvención es una demanda que intenta el demandado contra el demandante en el acto de la contestación de la demanda, por ser un derecho conferido por la ley al demandado, por el cual se le permite intentar bajo ciertas condiciones legales, una acción (reconvencional) en contra del demandante dentro del mismo proceso; en donde ambas partes del proceso van a tener el doble carácter de demandante y demandando.

Así las cosas, al analizar el caso sub examine, a los fines de determinar sobre la admisión o no de la reconvención propuesta resulta preciso señalar lo siguiente:

Señala el Artículo 365 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 365. Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340

.

Por su parte, el Artículo 366 eiusdem prevé:

Artículo 366. El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario

.

De lo que se puede concluir que son requisitos de procedencia de la reconvención: 1. Que exista un juicio en curso y ya haya sido citado el demandado, 2. Que se proponga en el acto de la contestación de la demanda por el demandado; 3. Que la misma verse sobre cuestiones para cuyo conocimiento tenga competencia por la materia el Juez que conoce de la causa principal y, 4. Que la reconvención propuesta tenga un procedimiento compatible con el de la pretensión principal.

En este sentido, se evidencia de autos que la accionante reconoció que tenía retenida la suma de CINCO MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTÍMOS (Bs. 5.410,75).

Ahora bien, el hecho que no se hubiese levantado el Acta de Recepción Definitiva establecida en el contrato no implicaba la no entrega de la obra, por lo que las retensiones realizadas por el demandante son ilegales, por lo que conforme a la compensación resultante de la cláusula penal por el retraso en el cumplimiento de sus obligaciones que PLANURCA debe cancelar al INSTITUTO, existe un saldo a favor de la codemandada de DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CENTÍMOS (Bs. 290,24), por lo que a juicio de este Tribunal Superior la reconvención propuesta debe declararse parcialmente, y así se declara.

En lo que respecta a las demandas incoadas por la parte actora contra URBANIZADORA METROPOLITANA C.A., G.O. y SEGUROS LARA, C.A., las mismas han sido extinguidas por la vía de la compensación que ha prosperado, y así se declara.

En lo referente a la reconvención propuesta por SEGUROS LARA, C.A., fundamentada en los supuestos daños y perjuicios causados con motivo de una medida de embargo decretada y practicada, este Tribunal nada tiene que decidir al respecto por cuando la misma fue desechada mediante sentencia interlocutoria que quedó definitivamente, y así se decide.

Con relación a la cita de saneamiento contra la Sociedad Mercantil URBANIZADORA MONTE BELLO, C.A., la cual fue admitida por el Tribunal de la Causa en fecha 5 de Junio de 1989, sin que se produjera la citación de la misma, este Tribunal de Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, declara perimida la misma, y así se decide.

-CUARTO-

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado J.A.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. SEGUNDO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD DE PARTE ACTORA, opuesta por la representación judicial de SEGUROS LARA, C.A. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INCOADA por el INSTITUTO DE PREVISIÓN DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, fundación sin fines de lucro, constituida según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de Agosto de 1958, bajo el Nº 17, Folio 63, Tomo 10, Protocolo Primero contra PLANURCA, URBANISMO Y PLANIFICACIÓN, C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de Enero de 1977, bajo el Nº 9, Tomo 18-A-SGDO. En consecuencia se condena, a PLANURCA, URBANISMO Y PLANIFICACIÓN, C.A. a pagar al INSTITUTO DE PREVISIÓN DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, por concepto de cláusula penal prevista en la cláusula Décima Octava del Contrato de Obra como penalidad por el retardo en el cumplimiento de las obligaciones pactadas, la suma de VEINTE BOLÍVARES (Bs. 20,00) diarios durante un lapso de doscientos cuarenta y ocho (248) días, lo que corresponde a la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 4.960,00). CUARTO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA RECONVENCIÓN PROPUESTA POR PLANURCA, URBANISMO Y PLANIFICACIÓN, C.A., contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA. En consecuencia, se condena a la parte actora INSTITUTO DE PREVISIÓN DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA a pagar a PLANURCA, URBANISMO Y PLANIFICACIÓN, C.A., la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON VEINTICUATRIO CENTÍMOS (Bs. 5.250,24), por concepto de retenciones de garantía, condenándose a la actora en virtud de la compensación de derecho operada, al pago a la demanda.P., URBANISMO Y PLANIFICACIÓN, C.A., de la suma de DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CENTÍMOS (Bs. 290,24). QUINTO: SE DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el INSTITUTO DE PREVISIÓN DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA contra URBANIZADORA METROPOLITANA, C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 3 de Junio de 1974, bajo el Nº 36, Tomo 97-A, reformado sus Estatutos Constitutivos según documento registrado el 14 de Noviembre de 1978, bajo el Nº 60, Tomo 125-A; G.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.476.375 y, SEGUROS LARA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, inscrita originalmente ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de Octubre de 1957, bajo el Nº 131, Folios 43 al 54 del Libro de Registro de Comercio Nº 8. SEXTO: SE DECLARA PERIMIDA la cita en garantía propuesta por PLANURCA, URBANISMO Y PLANIFICACIÓN, C.A. contra URBANIZADORA MONTE BELLO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Diciembre de 1975, bajo el Nº 49, Tomo 109-A. SEPTIMO Se condena en costas a SEGUROS LARA, C.A., por haber resultado vencida en la reconvención propuesta contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA. OCTAVO: SE REVOCA EL FALLO APELADO sin la imposición de las costas del recurso a la parte actora apelante dada la naturaleza del fallo. NOVENO: Por cuanto la presente decisión es dictada fuera de la oportunidad legal establecida para ello, motivado al exceso de trabajo que existe actualmente en este Tribunal de Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la sentencia que aquí se dicta.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y en su oportunidad legal devuélvase el expediente.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METRPOLITANA DE CARACAS, a los dos (02) días del mes de Agosto de Dos Mil Trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

C.E.D.A.

LA SECRETARIA,

ABG. N.J.

En esta misma fecha, siendo las dos y media de la tarde (2:30 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABG. N.J.

Exp. Nº AC71-R-2007-000188 (8060)

CDA/NBJ/Damaris.

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