Decisión nº 2616 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 26 de Junio de 2014

Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteCarlos Arturo Calderon Gonzalez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014).

204º y 155º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE-RECONVENIDA: L.W.C.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.896.816, domiciliado en esta ciudad y hábil, procediendo con el carácter de Presidente del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (I.P.P.), fundación civil sin fines de lucro con domicilio en esta ciudad de Mérida, registrada por ante el Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida el 7 de septiembre de 1.965, bajo el Nº 132, Protocolo 1º, Tomo II, y en cuyo documento estatutario se le da facultad al presidente de la Asociación de Profesores de la Universidad de Los Andes (APULA) para ejercer su representación (del I.P.P.).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA: Abogados LEIX T.L. y F.Z.P.A., de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.297.575 y V-3.991.623, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.882 y 8.974, en su orden.

DEMANDADA-RECONVINIENTE: Sociedad Mercantil “AUTOMERCADO COSMO FRONTERA, C.A.”, con domicilio en la ciudad de San A.d.T., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, registrada bajo el Nº 26, tomo 1-A, de fecha 09 de enero de 1.998, en la persona de sus Representantes Legales: CRICILIA BADILLO DE ERVITI Y H.B.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-5.327.484 y V-8.985.802, en su orden, domiciliados en San Antonio; Municipio B.d.E.T. y hábiles.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA-RECONVINIENTE: Abogados N.J.S.L., G.J.G.G., K.C.F.E., L.A.C.G. y L.C.C.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-8328.550, V-14.502.197, V-13.468.246, V-11.960.487 y V-13.629.147, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.934, 97.421. 78.354, 73.699 y 109.851, en su orden y hábiles jurídicamente, los dos primeros con domicilio en la ciudad de San C.E.T. y los dos últimos con domicilio en esta ciudad de M.E.M..

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

NARRATIVA

Se da inicio al presente procedimiento, mediante demanda de cumplimiento de contrato de comodato incoada por el ciudadano L.W.C.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.896.816, domiciliado en esta ciudad, hábil, procediendo o actuando con el carácter de Presidente del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (I.P.P.), fundación civil sin fines de lucro con domicilio en esta ciudad de Mérida, inscrita por ante el Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida el 7 de septiembre de 1965, bajo el Número 132, Protocolo 1º, Tomo II, y en cuyo documento constitutivo estatutario se le da facultad al presidente de la Asociación de Profesores de la Universidad de Los Andes (APULA) para ejercer su representación (del I.P.P.), carácter que consta del Acta de Totalización y Adjudicación de Cargos Directivos emanada de la Comisión Electoral Central de la Asociación de Profesores de la Universidad de Los Andes que fuera registrada por ante la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida bajo el Nº 33, Protocolo 1º, Tomo I, 4to trimestre del año 2006, cuya copia se anexó al libelo marcada “A”, (folio 1 al 4), demanda presentada en fecha 22 de octubre de 2009, contra la SOCIEDAD MERCANTIL “AUTOMERCADO COSMO FRONTERA COMPAÑÍA ANÓNIMA, en la persona de sus representantes legales ciudadanos: CRICILIA BADILLO DE ERVITI y H.B.G., acompañada de los siguientes anexos: (folio 5) Copia del Acta de elección de la Junta Directiva de la Asociación de Profesores de la Universidad de Los Andes; (folio 13) contrato de comodato suscrito entre las partes; (folio 16) Acta de entrega de la farmacia L.C. e Inventario de Bienes; (folio 28) Convenio suscrito entre las partes para el mejoramiento de las condiciones socioeconómicas de los de Profesores de la Universidad de Los Andes; (folio 32) Notificación de la rescisión irrevocable del contrato de comodato hecha por la demandante a la parte demandada; (folio 37) comunicación mediante la cual la demandada da respuesta a la comunicación a que antes se hizo mención; (folio 42) Planilla de Depósito Bancario; (folio 45) Notificación judicial; (folio 64) Inspección Judicial realizada extrajudicialmente a petición de la parte actora, contentiva de informe técnico y fotografías sobre las instalaciones del edificio propiedad del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES; (folio 159) Carta dirigida por la demandada a la parte actora ofreciéndole en venta equipos o la desocupación del inmueble previo pago o continuar ocupando el inmueble por cinco años más.

Por distribución correspondió conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien procedió a inhibirse del conocimiento de la causa, según consta de Acta de Inhibición de fecha 12 de Noviembre de 2009 (folio 169).

El expediente fue recibido para su distribución en fecha 11 de noviembre de 2009, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, abocándose mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2009, conforme consta a los folios 174 al 176, y fue admitida la demanda en fecha 16 del mismo mes y año, ordenándose la citación de la demandada en la persona de sus Representantes Legales, ciudadanos CRICILIA BADILLO DE ERVITI y H.B.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.327.484 y V-8.985.802, respectivamente, domiciliados en San Antonio, Municipio B.d.E.T., hábiles, para comparecieran a dar contestación de la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquél en que constare en autos la última citación practicada, más cuatro (4) días calendario consecutivo como término de distancia, comisionándose para la citación al Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ordenándose librar los recaudos de citación. Igualmente se ordenó formar Cuaderno Separado de Medida de Secuestro (folios 177 y 178).

En fecha 24 de noviembre del año 2009, diligenció el ciudadano L.W.C.L.R., en su carácter de Presidente del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (I.P.P.), parte actora en la presente causa, asistido de abogado, confiriéndole Poder a los abogados LEIX T.L. y F.Z.P.A. (folio 179).

Una vez consignados los emolumentos ante el alguacil, este Tribunal en fecha 26 de noviembre del año 2009, se libraron los recaudos de citación a la parte demandada en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha 16 de Noviembre del año 2009 y se remitieron junto con oficio al JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA; asimismo, en la misma fecha y por auto separado se aperturó el CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA DE SECUESTRO (folios 181 y 185).

Mediante diligencia de fecha 30 de noviembre del año 2009, la abogada en ejercicio LEIX T.L., con el carácter acreditado en autos, dio por recibidos los recaudos de citación a fin de tramitarla a través del Tribunal comisionado (folio 186).

En fecha 17 de febrero del año 2010, diligenció el abogado en ejercicio N.J.S.L., consignando copia fotostática simple del instrumento poder especial que le fuera conferido por la SOCIEDAD MERCANTIL DENOMINADA “AUTOMERCADO COSMOS FRONTERA C.A., representada en el otorgamiento por su presidente ciudadana: F.A.B.P., y a la vez se dio por citado en el presente juicio (folios 192 al 195).

Obra a los folios 196 al 214, las resultas de la inhibición formulada por el Juez del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.E.M..

Dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda, en fecha 24 de marzo del año 2010, el abogado en ejercicio N.J.S.L., en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa “AUTOMERCADO COSMOS FRONTERA C.A.”, parte demandada en la presente causa, consignó escrito de contestación a la demanda, reconvención y solicitud de reposición de la causa, constante de quince (15) folios útiles y veintiún (21) anexos, los cuales corren agregados a los autos (folios 215 al 250).

Mediante nota de fecha 26 de marzo del año 2010, se dejó constancia que siendo el último día para que la parte demandada diera contestación a la demanda en fecha 24 de Marzo del año 2010, compareció el abogado N.J.S.L., en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa “AUTOMERCADO COSMOS FRONTERA C.A.”, parte demandada en la presente causa y consignó escrito de CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, RECONVENCIÓN Y SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA, constante de 15 folios útiles y 21 anexos (folio 251).

Este Tribunal mediante auto de fecha 06 de abril del año 2010, admitió la Reconvención propuesta en el escrito de contestación de la demanda de fecha 24 de marzo del año 2010, suscrita por la parte demandada a través de su coapoderado judicial, abogado N.J.S.L., haciéndole saber a la parte ACTORA-RECONVENIDA, que deberá dar contestación a la reconvención en el QUINTO DÍA HÁBIL DE DESPACHO SIGUIENTE a la referida fecha, y que en cuanto a la solicitud de Reposición de la causa, se le hizo saber a la parte DEMANDADA-RECONVINIENTE que se pronunciará sobre lo solicitado, como punto previo al momento de dictar la sentencia definitiva (folio 255).

Mediante diligencia de fecha 12 de abril del año 2010, la apoderada actora abogada LEIX T.L., consignó en dos folios útiles escrito respondiendo a la solicitud de reposición hecha por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, así como a las impugnaciones y desconocimientos hechas en el mismo escrito (folios 256 al 258).

Luego en fecha 13 de abril del año 2010, mediante nota se dejó constancia que siendo la oportunidad para que la parte actora reconvenida diera contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada, en la misma fecha la abogada LEIX T.L., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora-reconvenida, consignó escrito oposición de cuestiones previas y contestación al fondo de la reconvención, constante de cinco (5) folios útiles el cual fue agregado a los autos (folios 259 al 264).

Al folio 266 riela auto de fecha 15 de abril de 2010 mediante el cual se dejó constancia que la solicitud de reposición sería decidida como punto previo a la sentencia.

En fecha 07 de mayo del año 2010, diligenció la abogada LEIX T.L., en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora, consignando escrito de promoción de pruebas en 02 folios y en 04 folios el anexo promovido como documental; igualmente en la misma fecha diligenció el abogado N.J.S.L., en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, consignando en 07 folios útiles escrito de promoción de pruebas, tanto para que surta sus efectos en la demanda principal, como en la Reconvención propuesta en la presente causa, cuyas pruebas fueron agregadas a los autos en fecha 10 de mayo de 2010, dejándose constancia de las pruebas consignadas por las partes, mediante nota de fecha 10 de mayo de 2010 (folios 267 al 284).

En fecha 12 de mayo de 2010, diligenció el ciudadano A.B.G., en su carácter de Presidente de la empresa AUTOMERCADO COSMOS FRONTERA C.A., parte demandada-reconviniente en la presente causa, confiriéndole PODER APUD ACTA, a los abogados en ejercicio L.A.C.G. y L.C.C.G. y que de igual modo se mantenía en todos sus efectos el poder especial conferido a los abogados en ejercicio G.J.G.G. y K.C.F.E. (folio 285).

Mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 2010, la abogada LEIX T.L., con el carácter de autos, impugnó la validez del poder apud acta otorgado en autos por la parte demandada-reconviniente a través del ciudadano A.B. G.; asimismo, se opuso a las pruebas promovidas por la contraparte especialmente la promoción segunda y la promoción séptima (folio 378).

Luego en fecha 18 de mayo de 2010, una vez realizado el computo, se dictó decisión en la cual se declaró CON LUGAR la oposición efectuada por la abogada en ejercicio LEIX T.L., en su condición de coapoderada judicial de la parte demandante-reconvenida, a la admisión de pruebas promovidas por la parte demandada-reconviniente (folios 379 al 385).

Este Tribunal mediante auto de fecha 18 de mayo de 2010, negó admitir las pruebas PRIMERO Y SEGUNDA DOCUMENTAL y SEPTIMO DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO; admitiendo sólo las pruebas TERCERO, CUARTO Y QUINTO DOCUMENTALES Y SEXTO DE INFORMES, promovidas por la parte demandada-reconviniente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva (folios 386 y 387). Igualmente en la misma fecha este tribunal, negó admitir la prueba SEGUNDO DE INSPECCIÓN JUDICIAL; admitiendo las pruebas PRIMERO DOCUMENTALES, TERCERO TESTIMONIALES-RATIFICACIÓN Y CUARTO DE INFORMES, promovidas por la parte demandante-reconvenida, procediéndose a su evacuación, salvo su apreciación en la sentencia definitiva (folios 391 y 392).

Mediante diligencia de fecha 20 de mayo del año 2010, la abogada en ejercicio LEIX T.L., con el carácter de autos, apeló de la negativa del Tribunal de admitir la prueba de Inspección Judicial promovida, negativa contenida en auto de fecha 18 de mayo del mismo año (folio 395).

Luego en fecha 21 de mayo del año 2010, este Tribunal de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, acordó notificar a la parte demandada, para que compareciera a dar contestación a lo planteado por la abogada LEIX T.L., en diligencia de fecha 13 de mayo de 2010, en la cual impugnó la validez del Poder Apud Acta otorgado en autos por la parte demandada, se libró boleta el cual fue remitida junto con comisión y oficio al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DEL ESTADO TACHIRA (folios 401 y 402)

Mediante auto de fecha 27 de mayo de 2010 y previo cómputo, se admitió la apelación interpuesta por la abogada LEIX T.L., con el carácter de autos contra el auto de fecha 18 de mayo de 2010, mediante la cual este Juzgado negó la admisión de la prueba de Inspección Judicial, oyéndose la misma en UN SOLO EFECTO cuanto ha lugar en derecho, instando a la parte a que indicara las actas que a bien tengan señalar y las que tenga señalar el Tribunal, a los fines de remitir las mismas al Juzgado Superior al cual le correspondiera por distribución (folios 409 y 410).

Luego en fecha 01 de junio de 2010, el abogado en ejercicio L.A.C.G., con el carácter de autos, consignó escrito y anexos de contestación a la impugnación del poder hecha por la parte actora-reconvenida, los cuales fueron agregados a los autos (folios 413 al 499).

A los folios 501 al 508, rielan actas de declaración de los testigos C.A.M.H., J.A.B.G. y J.E.M.R., todas de fecha 03 de junio de 2010.

A los folios 512 al 519, rielan actas de declaración de los testigos M.P.V. y D.G.Q.V., de fecha 04 de junio de 2010.

Obra a los folios 518 y 519 del presente expediente, acta de reconocimiento del documento agregado a los folios 279 al 282 por V.A.G.d. fecha 04 de junio de 2010.

Al folio 521 se encuentra agregado oficio de fecha 01 de noviembre de 2010, enviado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial solicitando copia del expediente, el cual se ordenó agregar mediante nota de fecha 11 de noviembre de 2010 (folio 522).

Por auto de fecha 07 de junio del año 2011, el Juez Temporal de este Tribunal, abogado C.C.G. se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa, en virtud de la suspensión de la Jueza Titular de este Despacho, y fueron agregados a los autos oficios Nros. 915 y 916, de fecha 03 de junio de 2010, provenientes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, reportes constante de 08 y 10 folios útiles respectivamente (folios 524 al 545).

A través de oficio de fecha 06 de julio de 2010, el Banco Occidental de Descuento remitió al Tribunal copias relativas a la cuenta de la parte actora-reconvenida (folios 546 al 554).

Corre agregada a los folios 555 al 564 comisión de notificación de la parte demandada-reconviniente, relacionadas con la incidencia aperturada de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, referente a la impugnación de la parte actora-reconvenida al poder Apud Acta otorgado en autos por el ciudadano A.B., en su carácter de representante de la parte demandada en la presente causa.

Este Tribunal en fecha 13 de junio de 2011, dictó auto en la cual ordenó la reanudación de la causa y fijó un lapso de 10 días continuos a partir de que constara en autos la última notificación de las partes del abocamiento, dándose por notificada de dicho abocamiento la parte demandante-reconvenida a través de su co-apoderada judicial abogada LEIX T.L., en diligencia de fecha 08 de junio del año 2011 (folio 566) y que en la misma fecha del auto diligenció el co-apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, abogado L.A.C.G., dándose por notificado del mismo (folios 568 al 570).

Este Tribunal mediante auto de fecha 27 de junio de 2011, reanudó la causa en el estado en que se encontraba para el momento de la suspensión de la Juez Titular de este Juzgado, esto era, en curso (folio 571).

En fecha 25 de julio de 2011, se fijó el DÉCIMO QUINTO DÍA HÁBIL DE DESPCHO SIGUIENTE a la referida fecha para que las partes presentaran informes por escrito en la presente causa, en cualquiera de las horas de despacho señalados en la tablilla de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil (folios 574).

Luego en fecha 16 de septiembre de 2011, la abogada en ejercicio LEIX T.L., con el carácter de autos, consignó en nueve (9) folios útiles escrito de informes el cual fue agregado a los autos; y en la misma fecha por auto separado se fijó la causa para observaciones (folios 575 al 584).

Mediante nota de fecha 29 de septiembre del año 2011, se dejó constancia que siendo el último día para que la parte demandada-reconviniente presentara escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora-reconvenida, la misma no se hizo presente a consignar escrito de observaciones, ni por sí ni por medio de apoderado en el lapso legal; y en la misma fecha por auto separado el Tribunal entró en término para decidir la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil (folio 585 y vuelto).

Posteriormente, en fecha 28 de noviembre del año 2011, este Tribunal difirió la publicación de la sentencia para el TRIGÉSIMO DÍA continuo siguiente a la fecha del auto (folio 587).

Posteriormente por auto de fecha 08 de marzo de 2012, se dejó constancia que el Juez Temporal de este Juzgado, abogado C.C.G., continuaría en el ejercicio del referido cargo, se fijó un lapso para la reanudación de la causa, de diez días continuos, en el estado en que se encontraba, esto era en curso (folio 588 y vuelto); de lo cual tanto la parte actora-reconvenida como la parte demandada-reconviniente quedaron notificadas con las diligencias de fechas 08 de marzo de 2012 (folio 589) y 12 de abril de 2012 (folio 591) en su orden.

Este Tribunal mediante auto de fecha 23 de abril de 2012, reanudó la causa en el estado en que se encontraba para el momento en que se produjo la paralización del presente juicio (folio 592).

Obra a los folios 594 al 615, resultas de la comisión librada al Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción del Estado Táchira para la citación de la parte demandada, recibida por ante este Tribunal en fecha 07 de mayo de 2012, la cual fue devuelta por el comisionado en el estado en que se encontraba (folio 616).

De los folios 619 al 628 del presente expediente, se encuentran agregados recaudos sobre la comisión conferida para la notificación de la parte demandada-reconviniente sobre la solicitud hecha por la Depositaria Judicial, recibida en este Juzgado en fecha 25 de julio de 2012, ordenándose agregar al expediente mediante auto de la misma fecha (folio 629).

A los folios del 630 al 635 riela decisión de este Tribunal, de fecha 14 de agosto de 2012, mediante la cual se declaró extemporánea por anticipada, la oposición hecha por la abogada K.C.F.E., apoderada de la parte demandada-reconviniente, y como consecuencia ordenándose mantener la medida de secuestro ejecutada.

En fecha 12 de agosto de 2013, folio 647, diligenció la abogada LEIX T.L., renunciando a la apelación hecha mediante diligencia que riela al folio 395 y admitida en fecha 27 de mayo de 2010.

Mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2013, se aperturó la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, lapso este que comenzaría a computarse una vez notificadas las partes la cual se ordenó, se libraron boletas (folio 649), de lo cual las partes quedaron debidamente notificadas, tal y como consta de la diligencia suscrita por la co-apoderada actora abogada LEIX T.L. (folio 652), como de la comisión de notificación de la parte demandada que obra agregada a los folios 655 al 662).

Mediante nota de fecha 14 de febrero de 2014, se dejó constancia que siendo el último día para que las partes promovieran pruebas en la incidencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, referente a la impugnación del poder apud-acta conferido por la parte demandada-reconviniente, ninguna de las partes promovió prueba alguna, ni por sí ni por medio de apoderado (folio 663).

Al folio 664 aparece diligencia de fecha 9 de abril de 2014, suscrita por la abogada LEIX T.L., con el carácter de autos, solicitando se dictara sentencia por no estar ya pendiente ninguna incidencia por resolver.

Por auto de fecha 14 de abril de 2014, este Tribunal le informó a las partes que tomaría las medidas necesarias para sentenciar en la causa (folio 666).

Realizado el orden cronológico de la presente causa, este Tribunal entra a decidir:

II

MOTIVA

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ PLANTEADA LA CONTROVERSIA

La parte actora, el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (I.P.P.) intentó acción judicial de Resolución del contrato de comodato que suscribiera con la Sociedad Mercantil “AUTOMERCADO COSMOS FRONTERA COMPAÑIA ANÓNIMA”, contrato que recayó sobre parte de las edificaciones del edificio sede del referido instituto, las que fueron descritas en el libelo de demanda, aduciendo que en su cláusula se estableció que la duración del mismo sería de cinco año contados a partir del seis julio de 2003, “siempre y cuando se le diere cumplimiento”, de lo que dependía su posible prórroga si así lo convenían las partes con tres meses de anticipación al vencimiento del plazo establecido; que la parte demandada se comprometió en el contrato a destinar los inmuebles y equipos objeto del contrato únicamente a las actividades propias de un supermercado y farmacia, permitiéndosele la utilización de las siglas o logotipos del I.P.P. en sus promociones; que el término del contrato ocurrió el cinco de julio de 2008, fecha en que debió devolver los bienes objeto del comodato en las mismas condiciones en que los recibió, pero que el término se perdería si el comodatario incumplía cualquiera de las obligaciones asumidas en el contrato, lo que le daba derecho al comodante a considerar rescindido de pleno derecho el contrato, siendo responsable el comodatario de la indemnización de los daños y perjuicios a que hubiera lugar; que mediante documento autenticado por ante la Notaría Tercera de Mérida bajo el No. 50, Tomo 42, de fecha primero de agosto de dos mil tres, las partes suscribieron un convenio para mantener y mejorar las condiciones socioeconómicas del profesorado y los servicios que hasta la fecha les había prestado la proveeduría del I.P.P. y la farmacia, garantizando el comodatario mejores precios y línea de crédito y que haría un aporte de sus ventas brutas de mercancía, otorgar descuentos al profesorado y financiamiento hasta por ocho días. Que en relación con el comodato de la Farmacia L.C., convinieron que el comodatario haría un aporte de sus ventas brutas pagado mensualmente, financiamiento de hasta ocho días y descuento que garantizara a los profesores menores precios que los establecidos por las farmacias de la localidad, pero que ante el incumplimiento de los compromisos adquiridos por el comodatario, el Presidente de la Institución le envió una comunicación haciéndole saber la voluntad del instituto de rescindir con carácter irrevocable el contrato; que el incumplimiento se derivó, entre otras razones, por el uso hecho por el comodatario del edificio para depósitos de una empresa comercial que no era parte del contrato, así como de los espacios exteriores reservados para el I.P.P. para un módulo donde funcionaba una empresa denominada “MAXIPAGOS”; y que tampoco cumplió con la obligación de cancelar regularmente el aporte del uno por ciento (1%) del total de las ventas diarias brutas, liquidable mensualmente, las que algunas veces fueron canceladas con cheques sin provisión de fondos; que no cumplió con el descuento ni con el crédito por hasta ocho días para las compras hechas por los profesores o el crédito y mejor precio pactado para las compras hechas en la Farmacia L.C. C.A., por lo que habría incumplido con los compromisos que originaron el contrato.

Manifiesta la parte actora que la comunicación fue respondida por el comodatario aceptando parcialmente su incumplimiento, pero imputándoselo a las obras de vialidad realizadas por organismos públicos en la Avenida A.B. que habrían dificultado el acceso de profesores al edificio y a un presunto incumplimiento del comodante en el pago de medicinas adquiridas por el profesorado, pero manifestando la intención de concertar para continuar operando en las instalaciones dadas en comodato, por lo que el 12 de marzo del año 2008, a través de un Tribunal notificó al comodatario la voluntad de no continuar el contrato de conformidad con lo establecido en la cláusula quinta, así como del convenio que forma parte del primero; que el 8 de julio de 2008 un Tribunal, a petición suya, realizó una inspección judicial en los inmuebles objeto de comodato, dejando constancia de las malas condiciones físicas del inmueble, las que fueron descritas en el libelo y en el local donde funciona la Farmacia L.C. que se encontraba en buen estado, se constató la existencia de una taquilla de INTERCABLE, situación que no estaba permitida en el contrato. Que como transcurrió el lapso de duración del contrato y el comodatario no hizo entrega de los bienes, y por el contrario le envió a la accionante el 18 de julio de 2008 una comunicación presentando alternativas para entregar o continuar el comodato, por lo que siendo imposible lograr la entrega de los bienes cumplido ya el término del contrato y avisado con anticipación la intención de no renovarlo, debió intentar la demanda que aquí nos ocupa, la que fundamentó en el contenido de los artículos 1.133, 1.140, 1.159, 1.160, 1.167, 1.184, 1.185, 1.211, 1.264, 1.265, 1.269, 1.270, 1.271, 1.273, 1.724, 1.725, 1.726, 1.729 y 1.731 del Código Civil.

En fecha 24 de marzo de 2010 la parte demandada consignó por Secretaría un escrito en el que solicitó la reposición de la causa por considerar que el litigio versa sobre bienes propiedad de la Universidad de Los Andes, lo que ameritaba la notificación de la Procuraduría General de la República; rechazó por exagerada la estimación de la demanda, la que rechazó en toda y cada una de sus partes; negó la esencia del contrato de comodato, aduciendo que la relación que existió entre las partes era un contrato de arrendamiento porque no hubo gratuidad, sino el pago de un canon arrendaticio, el que constaba en los comprobantes de egreso y depósitos bancarios que están agregados al Cuaderno de Secuestro, refiriéndose al contrato accionado como “disfraz de comodato”, con el que se desconocen derechos sociales irrenunciables como la prórroga legal, que en el caso sería de de dos años, por lo que el contrato finalizaría el 6 de julio de 2010. En el mismo escrito cursa la Reconvención propuesta a la demandante, admitiendo que existió un vínculo comercial-contractual; que se habría hablado para que fuese un arrendamiento, pero que dada la fortaleza del instituto obligó a la demandada a que se suscribiera un contrato bajo la apariencia de comodato, pero que su verdadera naturaleza es un arrendamiento, porque esa era la verdadera y real voluntad de las partes, a cuyo efecto invocó los documentos producidos por la accionante, consistentes en el contrato de comodato con inventario y el convenio complementario, que si bien reflejarían en apariencia un contrato de comodato, no se compagina con la realidad; que la relación arrendaticia surgiría de los puntos tercero y cuarto del contrato de comodato y de las confesiones espontáneas de la parte actora de no existir gratuidad, sino un pago del uno por ciento sobre las ventas brutas mensuales del supermercado y la farmacia, así como los comprobantes de egreso y depósitos bancarios que consignó en el Cuaderno Separado de Secuestro; que con en el contrato y el convenio complementario la parte actora pretendió ocultar un contrato de arrendamiento, la prórroga legal arrendaticia que haría que el contrato finalizara el 6 de junio de 2010; alegó la inexistencia del comodato y falta de valor jurídico alguno, solicitando el reconocimiento por parte de la actora que el contrato es un arrendamiento, debiendo respetar la prórroga legal, inexistencia del contrato de comodato y la condenatoria en costas, estimando la reconvención en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 195.065,00). En el mismo escrito impugnó el Acta de Totalización y Adjudicación de Cargos Directivos de la Comisión Electoral Central de la Asociación de Profesores de la Universidad de Los Andes (Anexo “A” de la demanda), “so pena de general Falta de Cualidad y/o Falta de Interés en el Actor para Intentar el Juicio”, y desconoció los sellos, membretes y firmas “que como si emanaran de “AUTOMERCADO COSMOS FRONTERA C.A.” Y/O DE ALGUNO(S) DE SU(S) Representante(s) aparece(n) en la Carta anexa “E”, que corre a los folios 37 al 44. Junto al escrito, consignó copia certificada del contrato accionado (folios 231 al 245) y el convenio que lo complementa (folios 246 al 250).

La parte actora dio contestación a la reconvención, oponiendo en primer lugar la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del demandado - reconviniente, pues habría acreditado la representación con un poder que no está otorgado en forma legal, tanto en el caso del primer abogado (NESTOR J.S.L.), como de los que fungían como tal en la oportunidad de la contestación a la reconvención, fundamentando la defensa en el contenido del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, alegando que ninguno de los poderes cumple con los requisitos exigidos en la norma porque la nota de autenticación de los mismos no contienen las indicaciones exigidas en la norma señalada, lo que indicaría que la parte demandada no dio contestación a la demanda y por consecuencia, la reconvención debería tenerse como no propuesta, planteamiento éste que el Tribunal decidirá antes que cualquier otro hecho controvertido, por las consecuencias que devienen de tal planteamiento.

Opuso la parte actora a la reconvención cuestiones previas, en primer lugar la del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo la acumulación prohibida al accionar la demandada el reconocimiento de un contrato de arrendamiento en lugar de un contrato de comodato, ya que –según su criterio- la materia arrendaticia tiene una normativa y un procedimiento especial de eminente orden público, conforme a lo establecido en el artículo 33 Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y habiéndose admitido la demanda que nos ocupa por los trámites del procedimiento ordinario, la pretensión es inacumulable a la acción principal por existir la incompatibilidad de procedimientos a que se refiere el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, solicitando la inadmisibilidad de la reconvención porque la pretensión debe ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.

Como defensas de previo pronunciamiento al fondo, opuso la inadmisibilidad de la reconvención porque en razón de la materia, debe ventilarse por el procedimiento breve. En segundo lugar, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil., opuso la prohibición de ley de admitir la acción fundamentando tal defensa en el ordinal 11º del artículo 346 del Código Adjetivo, y en el hecho del argumento de la demandada de que habría sido obligada a suscribir el contrato de comodato para disfrazar el de arrendamiento, ya que nunca se quiso una gratuidad comodataria, sino un arrendamiento que generase canon de arrendamiento, controversia que considera no puede accionarse por la vía inquilinaria, pues la acción a intentar estaría íntimamente vinculada con los requisitos de validez o existencia del contrato, porque de ser cierta la versión de que habría sido la demandada obligada a suscribir un documento diferente al que se había pactado, se estaría en presencia de un vicio del consentimiento que permite accionar la anulación del contrato de acuerdo a lo previsto en los artículos 1.146, 1.147, 1.148, 1.150 y 1.154 del Código Civil, normas que tipifican las acciones procedentes en cada uno de los casos tipificados en ellas, y que como el escrito de reconvención adolece de fundamentación jurídica, se desconoce si la pretensión se funda en un vicio del consentimiento, creándose la incertidumbre de cuál sería la acción propuesta; y que si la mutua petición tiene su justificación en vicios del consentimiento, la acción a proponer tendría que ser alguna de las previstas en las normas antes citadas.

Alegó igualmente que el contrato de comodato está contenido en un documento público que hace fe entre las partes contratantes, según lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, así como ante terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el documento se contrae, y que si lo que se plasmó en el contrato es una verdad aparente o un “disfraz”, la acción pertinente sería la acción de simulación y no la de inexistencia del contrato, pero que si estuviera viciado de nulidad por ausencia de las condiciones necesarias para la validez del contrato exigidas en el artículo 1.141 de la ley sustantiva o se hubiere simulado un vínculo jurídico para ocultar la verdadera intención de las partes, la acción procedentes serían la de nulidad o la acción de simulación previstas en los artículos 1.346 y 1.281 eiusdem, las que estarían evidentemente prescritas por haber transcurrido más de cinco años, la que fundamentó en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Como defensa de fondo adujo que el escrito de reconvención adolece de fundamentos de derecho y de las pertinentes conclusiones, lo que dificultaría el ejercicio del derecho de defensa al colocarla en la incertidumbre de conocer cuál es la verdadera pretensión reconvenida, porque como fundamento de hecho la demandada señaló que la parte actora la habría obligado a suscribir el contrato de comodato, pero como fundamento jurídico señala el contenido del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que por sí sola no puede ser utilizada como argumento legal de una pretensión judicial, así como el contenido de los artículos 1.155 y 1.157 del Código Civil que se refieren al objeto y a la causa de los contratos, pero que las normas de la Constitución y del Código Civil, por sí solas, no pueden servir de fundamento jurídico a una acción judicial de tal especie, ya que el fundamento jurídico o la norma legal que sustenta la acción es necesaria para facilitar el derecho de defensa de la parte accionada y el cabal conocimiento del sentenciador sobre la materia sometida a su consideración.

Esgrimió argumentos de derecho que fueron reproducidos en la Narrativa de este fallo y que serán materia de análisis más adelante. Así mismo, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la reconvención.

En la oportunidad legal, la parte demandada-reconviniente no presentó informes. Por su parte, la accionante-reconvenida en su escrito de informes hizo un recuento de los hechos alegados en la demanda, así como los argumentos esgrimidos por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, de la reconvención y la contestación dada a ésta, como quedó señalado también en la parte narrativa de esta sentencia. Hizo un recuento de los dispositivos legales que a su parecer eran aplicables al caso de autos, especialmente sobre la acción que debió intentarse según se trate de vicios del consentimiento, la ausencia de objeto o cuando no exista causa o ésta sea falsa o ilícita. Alegó que la pretensión accionada resulta una temeridad porque el contrato existe, nació a la vida jurídica, independientemente de la causa que vinculó a las partes; que llena los requisitos del artículo 1.141 del Código Civil, y que la demandada-reconviniente no demostró la forma en que la accionante-reconvenida la habría obligado a suscribir el contrato, lo que indica que hubo consentimiento libre; que el objeto sobre el cual recayó el contrato era posible, lícito y determinado, que es lo exigido por el artículo 1.155 del Código Civil; y que la causa fue lícita, porque la convención celebrada por las partes no era contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público, y que estando ante el vencimiento del término y el incumplimiento reiterado de la demandada a las obligaciones impuestas en el contrato, es procedente la acción de cumplimiento prevista en el artículo 1.167 del mencionado Código, pues los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y deben ejecutarse de buena fe, obligándolas a cumplir no sólo lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que de los mismos se derivan.

Así mismo expresó que el contrato de comodato contiene una cláusula en la que se estableció “un vínculo más allá del propio contrato”, con el que se beneficiaría a la comunidad de profesores universitarios, de lo que se hizo depender su continuidad, circunstancia que le resta el carácter de arrendamiento al vínculo jurídico contraído por las partes; y que el documento complementario contiene un convenio para mantener y mejorar las condiciones socioeconómicas del profesorado, prebendas que no se asimilan a ninguna de las obligaciones que caracterizan el contrato de arrendamiento, “sino que más bien clarifican una asociación (contrato innominado) celebrada por las partes para obtener provecho mutuo que en un ejercicio de interpretación de los contratos podría ser una sociedad de hecho, en el que las partes (socios) previeron sus aportes y los provechos que obtendrían de la sociedad”.

Por otra parte manifestó que sobre el consentimiento y conciencia de la existencia del contrato y de las consecuencias que de él se derivan por parte de la demandada, ésta, después de la notificación judicial que se le hiciera a través del Juzgado del Municipio P.M.U.d.E.T. de la voluntad de no continuar el convenio, contestó presentando alternativas para entregar o continuar ocupando los espacios que ocupa el automercado, y que de estarse en presencia de un arrendamiento, el comodatario debió exigir el cumplimiento de la prórroga legal, obligatoria para el arrendador, y que no lo hizo porque no albergaba dudas que la relación pactada era distinta a la inquilinaria.

Sobre la impugnación del acta de totalización y adjudicación de los cargos directivos de la Asociación de Profesores de la Universidad de Los Andes, alegó que se trata de un documento registrado que adquirió carácter de documento público, por lo que su impugnación debió hacerse por el procedimiento de tacha previsto en el artículo 1.380 del Código de Procedimiento Civil, porque si lo que se pretendió fue desconocer la cualidad o interés de la parte actora, no bastaba la simple impugnación del documento, sino demostrar su falsedad a través del procedimiento legal establecido.

Es en resumen la acción propuesta y la defensa de la parte demandada, por lo que corresponde a este Juzgador, antes de cualquier otro pronunciamiento, resolver sobre la impugnación que del poder de la parte demandada-reconviniente hiciera la parte actora-reconvenida, porque de ello depende la valoración de las defensas y pruebas de la primera, y hecho esto, sobre la reposición solicitada por uno de los apoderados de la parte demandada-reconviniente, la que el Tribunal se reservó decidir como punto previo a la sentencia.

Tanto en el Cuaderno de Secuestro como en el expediente principal, la parte actora-reconvenida impugnó el poder otorgado por la parte demandada-reconviniente a los abogados N.J.S.L., G.J.G.G. y K.C.F.E., domiciliados en la ciudad de San C.d.E.T., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.328.550, V-14.502.197 y V-13.468.266, inscritos en el INPREEABOGADO bajo los Nos. 50.934, 97.421 y 78.352, alegando que no cumple con los requisitos del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, por no contener los requisitos establecidos en dicha norma. Igual impugnación hizo en relación con el poder Apud Acta consignado con posterioridad en el expediente por la demandada, designando como sus apoderados judiciales a los abogados L.A.C.G. y L.C.C.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.960.487 y V-13.629.147 e inscritos en el INPREABOGADO Nos. 73.699 y 109.851. Expresa la mencionada norma: “Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos”

El Reglamento de Notarías Públicas establece en el artículo 22 la obligación que tienen los Jefes de Servicio-Revisores de analizar cuidadosamente los documentos que se presenten para su autenticación, reconocimiento o registro cumplen con los requisitos de ley y si los otorgantes son personas hábiles o capaces por la ley para la realización del acto.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida en fecha 1º de Noviembre de 2002 (Expediente No. AA-20-C-2001-000424), decidió en un recurso de casación en el que el impugnante adujo que en el poder presentado por los recurrentes no se habían identificado los documentos que acreditaban la representación de los otorgantes, que:

En atención al cuestionamiento planteado por el impugnante, sobre los instrumentos poderes consignados, la Sala previo análisis de los mismos, observa que ciertamente adolecen de los vicios señalados por el impugnante en razón de que no cumple con las exigencias y formalidades previstas en el artículo 155 y 157 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco cumple con lo dispuesto en el reglamento de notarás públicas, motivo por el cual, el poder otorgado por el ciudadano (…), en nombre de (…), a los abogados (…) carece de eficacia para la representación que se atribuyen los mencionados abogados…

Sobre la oportunidad de la impugnación y la conducta que debe asumir la parte demandada, la misma Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 20 de Diciembre de 2002 (Expediente No. 2000-001007), dejó establecido que:

Considerando pues que la materia de representación por vía contractual no es un asunto que atañe al orden público, sino al orden privado, ha de precisarse que incidencia puede tener en el proceso, la convalidación, aparentemente tardía de la parte que otorgó el poder que ha sido impugnado, y su silencio respecto a la omisión del a-quo de no abrir la articulación probatoria. Tomando en cuenta la situación ocurrida en este proceso, se advierte que contestada la demanda, la parte actora impugnó el poder presentado por el apoderado de la parte demandada, posteriormente el mencionado apoderado promovió pruebas y es después, en el lapso del curso del lapso de promoción, que los representantes estatutarios de la demandada ratificaron las actuaciones realizadas por su mandatario. Obviamente que si bien es cierto que el nuevo Código de Procedimiento Civil eliminó la confesión ficta por este motivo, que quedó reducida al caso de no comparecencia a la contestación, en el nuevo sistema se admite la ratificación del poder y también la ratificación de los actos realizados con un poder defectuoso y la objeción al poder otorgado por el demandado crea una incidencia en la que dicha parte puede ratificar el poder o presentar uno nuevo y ratificar los actos realizados con un poder defectuoso. Sin embargo nótese que en este caso, la ratificación del poder y de las actuaciones, fue realizada dentro del lapso de promoción de pruebas, de lo que deriva que esta circunstancia de ratificación tardía aunada a la inercia de la parte de solicitar la apertura del incidente conlleva a que no obstante existir la relación de mandato ha de tenerse que el mandatario no tiene poder de representación, es decir, la falta de consentimiento para obrar en representación, ya que conforme al artículo 150 del Código de Procedimiento Civil para que las partes gestiones (sic) en el proceso por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder

(Resaltado de la sentencia que se trascribe).

En la misma sentencia, la Sala dejó sentado que cuando se impugna el poder de la parte demandada, siendo una situación similar a la prevista en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en garantía del derecho de defensa y de igualdad de las partes, aquélla deberá ratificar el poder dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la impugnación.

Considera necesario este Juzgador analizar el primer poder impugnado, consignado en autos en copia simple y con el que se dio contestación a la demanda (folios 193 al 195), se propuso la reconvención y se promovieron las pruebas de la parte demandada. Dice el mismo, en cuanto a la persona del otorgante:

Nosotras F.A. BADILLO DE PEÑA Y CRICILIA BADILLO DE ERVITI (…) en el carácter de Vicepresidente y Director respectivamente de AUTOMERCADO COSMOS FRONTERA C.A. (…) según designaciones y facultades que constan en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 18 de julio de 2007 (…) cuyas copias presentamos para su constatación a tenor de lo dispuesto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil…

La nota de autenticación de dicho poder dice:

… Presentes sus otorgantes: F.A. BADILLO DE PEÑA, CRICILIA BADILLO DE ERVITI (…) FUE PRESENTADO (…) 1.- REGISTRO DE COMERCIO DE AUTOMERCADO COSMOS FRONTERA C.A (sic) INSCRITA POR ANTE EL REGISTRO MERCANTIL III DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL EDO (sic) Táchira DE FECHA 9/1/98 BAJO EL NO (sic) 26 TOMO 1-A DONDE CNSTA EL CARÁCTER CON QUE ACTUA EL OTORGANTE COMO Vicepresidenta y Director..

Así las cosas, considera este Juzgador que efectivamente el primer poder impugnado no llena los requisitos exigidos por la norma del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, en primer lugar porque los otorgantes debieron señalar con toda precisión el origen de la cualidad para otorgar el poder, esto es, tratándose de una compañía anónima, las circunstancias de su nombramiento y las cláusulas del documento estatutario que los facultaba para tal fin, requisito que debía repetirse en la nota de autenticación, pues como bien lo expresa la citada norma, “el funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, dos documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de las fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos…”. Es decir, para que el poder sea legítimo no basta con exhibir los documentos de los que emana la representación, sino que debe constar en su cuerpo de dónde emana la representación y la capacidad del poderdante para otorgar el mandato, pues aún cuando la demanda fue propuesta en cabeza de las mismas personas que otorgaron el mandato, podría darse la circunstancia de que requieran autorización de la asamblea o de la junta directiva para otorgarlo. Y ASI SE DECIDE.

Observa por otra parte que impugnado el referido poder por la parte actora, el Tribunal obvió abrir la incidencia para que el demandado ratificara o convalidara las actuaciones de los mandatarios, pero acogiendo la jurisprudencia antes transcrita, era obligación del demandado solicitarla, o en su defecto, a la mayor brevedad presentarse los representantes estatutarios para subsanar el vicio, lo que no ocurrió, inercia que no puede perjudicar a la parte contraria, pues por imperativo del artículo 15 del Código Adjetivo, los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que pueda permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género. Así mismo, el artículo 212 ejusdem prevé que no podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público; pero como lo expresa la última sentencia de casación aquí transcrita, era la parte a quien se le impugnó la representación quien debió impulsar la apertura de la incidencia omitida por el Tribunal en su oportunidad, y no consta de autos que ello haya ocurrido o que antes de entrar en estado de sentencia la presente causa haya reclamado de tal circunstancia.

Ahora bien, el abogado N.J.S.L. se dio por citado en la misma oportunidad en que consignó la copia del poder en el expediente (17 de febrero de 2010), cuya original reposa en el Cuaderno de Secuestro, consignado mediante diligencia de fecha 19 de febrero de 2010, (folios 137 al 140 del Cuaderno), que como se dijo fue impugnado oportunamente por la parte actora y que este Tribunal declaró procedente en este fallo, por lo que surge para este Sentenciador la interrogante si se produjo la citación a que se refiere el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil que prevé que la parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación mediante diligencia suscrita ante el Secretario.

De acuerdo a los recaudos de citación que rielan agregados del folio 594 al folio 615 del presente expediente, consta que los demandados en representación de la empresa no fueron citados personalmente. Consta que el poder impugnado objeto de análisis fue otorgado en fecha 12 de febrero de 2010, para representar a la demandada “en todo lo relacionado con cuestiones legales derivadas del contrato cuyo objeto consiste en un inmueble ubicado en la ciudad de M.E.M. y que tiene suscrito nuestra representada con el “INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LOS PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES…”, sin hacer alusión especial al juicio que nos ocupa. Observa así mismo el Tribunal que en el Cuaderno de Secuestro actuaron los abogados designados como representantes judiciales de la demandada con el mismo poder impugnado. Ahora bien, ¿es válida la citación espontánea del abogado N.J.S.L., diciendo actuar en nombre de la demandada con el poder que le fue impugnado? La jurisprudencia patria sobre la institución de la citación prevista en el artículo 215, consagrada como formalidad esencial para la validez del juicio, ha asentado que no es de orden público absoluto, pues los errores que en ella ocurran pueden ser subsanados o convalidados, y que con ella lo que se persigue es que el demandado esté en conocimiento de que en su contra existe un juicio y con ello garantizarle el derecho de defensa. En sentencia No. RC.000514 del 16/11/2010, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, citando el criterio del procesalista A.R.R. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II), quien opina que la citación puede suplirse cuando se configuran los supuestos establecidos en la ley procesal, valga decir, cuando la parte demandada se da por citada expresa o tácitamente, o en cualquier caso que el apoderado judicial se de por citado por su mandante, por lo que considera que las reglas sobre citación son subsanables por las partes, por lo que los vicios en que se incurre en las formas de practicar la citación afectan principalmente los intereses personales de los litigantes, y consecuencialmente, al no lesionar normas de orden público, pueden ser convalidadas con la presencia y convenimiento presunto del demandado, concluyendo el fallo analizado que “el objetivo primordial de este tipo de citación (refiriéndose a la citación personal y cartelaria) es que el demandado conozca y sepa que se ha instaurado un juicio en su contra para garantizar el derecho constitucional a la defensa de la parte requerida en juicio…”

La misma Sala, en sentencia No. RC.00538 del 27/7/06, expresó:

… Ahora bien, la citación aun cuando resulta un elemento que reviste el carácter de formalidad necesaria para la validez del juicio ya que, con ella se garantiza el conocimiento por parte del accionado de que en su contra existe una demanda, así como la activación del contradictorio, no resulta esencial pues el demandado puede con su presencia, convalidar cualquier error o deficiencia en la citación, ya que no se trata de un vicio que pueda acarrear nulidad absoluta y por otra parte, el acto viciado habría alcanzado su fin al poner en conocimiento de aquél el juicio que en su contra se interpone; todo en razón que las normas atinentes a ella no son de orden público absoluto

En relación con las diferencias entre la citación expresa y la presunta o tácita previstas en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la Sala autora de los anteriores fallos, en sentencia No. RC.00029 del 23/03/2004, dejó establecido que:

… se está en supuestos diferentes el comparecer a darse por citado en calidad de representante o comparecer y realizar alguna diligencia en el proceso, pues la intención de lo preceptuado en el aparte único del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, es considerar que al haber realizado alguna actuación en el juicio el demandado o su apoderado, se entiende que está en conocimiento de que se ha incoado contra él una demanda, cuestión que fue consagrada en la reforma de la Ley Adjetiva como un modo de aligerar los procesos y cumplir con el principio de celeridad procesal (…) La figura que consagró el código vigente en el artículo mencionado, se conoce como la citación tácita o presunta, ya que se repite, al enterarse el accionado, por el hecho de haber realizado alguna diligencia en el juicio, de que existe acción en contra de su poderdante deberá, por razones de la confianza que se evidencia depositó aquel en su persona, alertar a éste a preparar su defensa y de ésta (sic) manera queda a buen resguardo el derecho a la defensa que con la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999 adquirió rango constitucional. Así pues, en el supuesto de que el apoderado tenga acceso al expediente, deberá entenderse que él y su representado están enterados de la demanda y se considerará citado el demandado para la contestación

Del contenido de los anteriores fallos, llevados al caso de autos concluye este Sentenciador que si la intención del legislador con la institución de la citación es poner en conocimiento al demandado del juicio que existe en su contra y que basta que de autos surja la convicción que éste efectivamente se enteró de la existencia de la demanda, no puede interpretarse que porque el poder no se hubiese otorgado en forma legal, es decir, que no cumplió con las exigencias del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada no se hubiese enterado de la existencia del juicio, y tal conclusión surge del hecho cierto de haber actuado los abogados designados en el poder tanto en el Cuaderno de Secuestro que forma parte de este expediente, en el que se opusieron a la medida, y en el propio expediente principal, de lo que se infiere que la parte demandada se enteró de la existencia del juicio y de hecho concurrió a ejercer su derecho a la defensa, aun cuando con un poder cuya validez fue atacada por las razones antes anotadas y que no convalidó a tiempo como lo prevé la sentencia antes parcialmente trascrita (Sala de Casación Civil – Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2002, Expediente No. 2000-001007). Por consecuencia, considera quien aquí decide que con las actuaciones de los abogados designados en el poder impugnado, la parte demandada tuvo conocimiento de la existencia del juicio, por lo que sería contrario a los principios de celeridad, seguridad jurídica e igualdad de las partes en el proceso, considerar que un poder mal otorgado no ha puesto en conocimiento del demandado la existencia del juicio en su contra y retrotraer el juicio a etapas ya superadas. Pero además, como lo expresó la el fallo, que al impugnarse el poder y ante el silencio de la parte afectada por la omisión de este Juzgado de abrir la articulación probatoria, en el nuevo sistema procesal se admite la ratificación del poder y también la ratificación de los actos realizados con un poder defectuoso, por lo que la parte puede ratificar el poder o presentar uno nuevo y ratificar los actos realizados con un poder defectuoso, pero al no hacerlo (ratificar el poder o solicitar la apertura de la incidencia), no cumplió con una carga procesal cuya omisión no puede acarrearle consecuencias jurídicas a la parte contraria, lo que conlleva a insistir que la parte demandada estaba a derecho en el presente juicio desde la fecha en que acudió a darse por citado en el expediente principal el abogado N.S.L.. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación con el poder otorgado a los abogados L.A.C.G. y L.C.C.G., el cual corre agregado al folio 285 observa el Tribunal que fue otorgado por ante la Secretaría del Tribunal en fecha 12 de mayo de 2010, es decir, apud acta, por el ciudadano A.B.G., titular de la cédula de identidad No. V-9.133.149, “en su carácter de presidente según se desprende en acta de asamblea extraordinaria de fecha 28 de noviembre de 2007, bajo el Nº 100, tomo 10-A”, pero sin especificar en el cuerpo del poder qué documento estatutario le acreditaba la facultad de otorgar poder en nombre de la empresa demandada, y en la Nota de Secretaría no se hizo ninguna mención a los instrumentos que le conferían la cualidad y capacidad al poderdante para otorgarlo. Rielan del folio 286 al 377, copia simple del Acta Constitutiva de la demandada, de actas de asamblea posteriores a la constitución de la compañía y el acta de asamblea indicada en el texto del poder impugnado, en la que consta que el otorgante fue designado en ella como Presidente de la sociedad mercantil, pero el Tribunal no dejó constancia de la presentación de dichos documentos, ni en la Nota de Secretaria ni a través de otro mecanismo que haga presumir que cumplió con el mandato de los artículos 152 y 155 de la ley procesal.

Hecha la impugnación del poder por la apoderada de la parte actora en fecha 13 de mayo de 2010, el Tribunal mediante auto de fecha 21 de mayo de 2010 (folios 401 y 402) abrió la incidencia establecida por la jurisprudencia de casación y ordenó notificar a los representantes de la demandada, lo que efectivamente se logró en fecha 29 de julio de 2010, según consta de las actuaciones que corren agregadas a los folios 556 al 564 del expediente, no acudiendo los llamados a hacer alegato alguno en contra de la impugnación; luego el Tribunal para garantizar el derecho de la defensa de la parte demandada abrió la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2013 (folio 649), notificada a la parte demandada en fecha 21 de enero de 2014, según consta de las resultas de la Comisión que riela del folio 655 al 661, recibida en este Despacho en fecha 31 de enero de 2014 (folio 662), y ninguna de las partes promovió pruebas.

No escapa a este Sentenciador que impugnado el poder y abierta la incidencia para que la parte demandada diere contestación a ella, mediante auto de fecha 21 de mayo de 2010 (folios 401 y 402), mediante escrito consignado en fecha 1º de junio de 2010 (folios 413 al 418), el abogado L.A.C.G. en relación con los argumentos de la impugnación del poder que le fuera otorgado, arguyó que la documentación que la parte actora dice no se exhibió, fue agregada al expediente a los folios 286 al 377 conjuntamente con el otorgamiento del poder y que la presentación en copia fotostática simple está expresamente prevista en el Código de Procedimiento Civil, citando el contenido del artículo 429 de dicho Código y de sentencia proferida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, para concluir que las partes pueden producir en juicio copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligibles de instrumentos públicos o privados o reconocidos o tenidos por legalmente reconocidos, las que se tendrán por fidedignas mientras no sean impugnadas por el adversario en la oportunidad procesal a que se contrae la norma (artículo 429 del C.P.C.), y que en caso de impugnación, la parte que quiera servirse de la copia podrá solicitar su cotejo con el original, por lo que la impugnación debe declararse improcedente; que la impugnación fue hecha de manera irregular, citando al efecto sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 16 de julio de 2009 (expediente No. 2008-000588) referida a que la impugnación debe estar orientada más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir, los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, pueden hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros, la identificación del poderdante o el de no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico, por lo que considera que la impugnante del poder debió hacer los señalamientos que persiguen invalidarlo, atacando requisitos intrínsecos tales como la identificación del poderdante, pedir la exhibición de los documentos, gacetas o libros a los fines de desvirtuar la eficacia de dicho poder para demostrar ante una actividad probatoria si el supuesto mandatario tiene o no la capacidad de postulación para actuar en el juicio; y que una vez realizada la impugnación, es necesario que cada uno de los litigantes, en igualdad de condiciones, tenga la oportunidad de ejercer sus medios de defensa en resguardo de sus intereses, pues no sería justo desechar el mandato por la sola acusación de la parte que lo impugna, debiendo cumplirse con el procedimiento previsto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil. Adujo además que la parte actora se limitó a impugnar el mandato judicial sin cumplir con el requisito de solicitar en esa misma oportunidad la exhibición de los documentos, libro, registro o gacetas, o en su defecto, probar que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder, y que sin convalidar la impugnación, consigna copia certificada del acta constitutiva de la demandada, así como de las diferentes actas de asamblea de accionistas realizadas, siendo la última de fecha 28 de noviembre de 2007, certificaciones y copias que rielan del folio 419 al 499).

El Tribunal al respecto hace tres consideraciones: La primera es que para la fecha en que el citado abogado presenta el escrito a que antes se hizo referencia (1/6/2010), ya el Tribunal había ordenado en fecha 21 de mayo del mismo año, abrir la incidencia para que la parte demandada alegara lo que a bien tuviere en relación con la impugnación del poder, y ordenada su notificación en la persona de los representantes legales en virtud de estar impugnada la representación de los apoderados constituidos, por lo que había que esperar el trascurso de los lapsos procesales establecidos en el auto del Tribunal para que las partes actuasen, por lo que cualquier alegato relacionado con la impugnación realizado antes de comenzar los lapsos de la incidencia debe considerarse como extemporáneo por anticipado, pues constituye una vulneración de los derechos de la parte contraria y un desconocimiento del Tribunal del principio de igualdad de las partes en el proceso previsto en el artículo 15 de la Ley Adjetiva. La segunda consideración es que si el poder que fue impugnado afectaba la representación del abogado actuante en nombre de la demandada, no era a él a quien correspondía actuar en defensa del mandato, sino a la propia parte, como quedó asentado en la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 20 de Diciembre de 2002, proferida en el Expediente No. 2000-001007, reproducida parcialmente en este fallo, en la que quedó asentado que el demandado puede ratificar el poder o presentar uno nuevo y ratificar todas las actuaciones realizadas por el apoderado constituido en el poder impugnado, cuestión que no consta en autos que hubiere ocurrido. La tercera atañe al hecho de que la impugnación no está fundada en la falta de exhibición de los documentos, libros o gacetas que demostrasen la cualidad del poderdante, sino que la Nota de Secretaría no señala que se le hubiesen presentado y que el funcionario del Tribunal hubiese constatado que el poderdante fuera el representante Legal de la empresa y fuera la persona capaz según los estatutos sociales para otorgar poder en su nombre, requisitos intrínsecos estos necesarios para la validez y eficacia del poder como lo indica la jurisprudencia citada por el abogado L.A.C.G. en el escrito que se analiza, por lo que este Tribunal debe considerar, en estricto derecho, por las razones aquí expresadas, como no presentado dicho escrito. Y ASÍ SE DECIDE.

Examinado el poder cuestionado, se advierte que efectivamente no cumple con los requisitos del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil. El artículo 152 del mismo Código establece que el poder puede otorgarse también apud acta para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad. Esta última frase debe interpretarse en sintonía con el artículo 155 primeramente citado pues es obvio que la identidad no se limita al documento de identidad, sino que tratándose de quien actúa en nombre de otro, en este caso de una persona jurídica, la identidad va de la mano con el documento que contenga la certificación de que el otorgante ostenta la representación de quien dice representar y que tiene la facultad para otorgar poder en su nombre. En consecuencia, el poder así conferido adolece de los requisitos de validez exigidos por el artículo 155 mencionado. Y ASÍ SE DECIDE.

La consecuencia de la declaratoria con lugar de la impugnación de los poderes de representación de los abogados de la demandada, es la de declarar que la parte demandada no acudió legalmente representada a los actos del proceso, especialmente al que define la litis, cual es la contestación de la demanda, produciéndose la confesión ficta a tenor de lo establecido en los artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera debe tenerse como no propuesta la solicitud de reposición de la causa y la reconvención, y como no promovidas las pruebas por ella presentadas dentro del lapso de promoción de pruebas, por lo que resulta inoficioso para el Tribunal entrar a decidir la defensa de la demandada y las cuestiones previas, así como las defensas de previo pronunciamiento y de fondo opuestas por la parte actora en el escrito de contestación a la reconvención. Y ASÍ SE DECIDE.

Sin embargo, en relación con la reposición solicitada por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda, considera este Tribunal que debe revisarla de oficio y en consecuencia observa lo siguiente: La impugnada representación de la parte demandada adujo que según consta de las actas procesales, así como de “confesiones espontáneas de la contraparte”, que el litigio versa sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la Universidad de Los Andes, ente del Estado, lo que pudiera generar un interés directo o indirecto patrimonial de la República Bolivariana de Venezuela, y que a su vez son de interés social y que sobrepasan el valor que exige el bloque jurídico normativo, por lo que al admitirse la demanda debió ordenarse la notificación del Procurador General de la República, so pena de nulidad de todo lo actuado, conforme a lo establecido en los artículos 93, 94 y 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

La parte actora ante tal petición, mediante escrito que riela a los folios 257 y 258, alegó que su representada es una fundación de carácter privado regida por el Código Civil, fundada y constituida por la Asociación de Profesores de la Universidad de Los Andes, persona jurídica de derecho privado, regida también por el derecho común, por lo que sus bienes que pertenezcan a cada una de ellas (fundación o asociación) no son propiedad de la República, ni ésta tiene intereses patrimoniales en ellos; que la edificación donde funciona el IPP (sic), cedida parcialmente a la demandada en calidad de comodato, son de la exclusiva propiedad de la demandante, como oportunamente lo probará, perteneciendo entonces dichos bienes a una institución privada, no siendo obligante para el Tribunal la notificación exigida por la parte demandada, por no encontrarse la acción y los bienes objeto del comodato dentro de los presupuestos de los artículos 94 y 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Así las cosas, observa este Tribunal que no existe en autos ningún elemento de prueba que indique que los bienes dados presuntamente en comodato por la demandante a la demandada, sean propiedad de la República o de la Universidad de Los Andes, institución pública de educación superior, ni el solicitante de la reposición produjo algún elemento de prueba que así lo demostrara, carga que tenía de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Por el contrario, la parte actora en la oportunidad de promover pruebas, trajo a los autos original de un contrato de obra suscrito entre ella (el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES en calidad de contratante) y la empresa VAPROC CONSTUCCIONES DE V. A.G. en calidad de contratada (folios 279 al 282), mediante el cual la última se obligó a realizar la culminación del edificio IPP-ULA, cuyo costo sería cancelado por el primero por la cantidad de Un Mil Trescientos Setenta y un Millones Ciento Noventa y Siete Mil Ochocientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 1.371.197.848,31), contrato que fue ratificado por el representante de la contratista a través de la prueba testimonial en acto celebrado en este Juzgado en fecha 4 de junio de 2010 (folios 518 y 519), de lo que infiere el Tribunal que los bienes objeto del contrato cuyo cumplimiento es objeto del presente juicio no pertenecen a ninguna institución pública y que de alguna manera pudiere verse comprometidos intereses de la República, por lo que considera que la solicitud de reposición no está ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

Hechas las anteriores consideraciones y antes de entrar al fondo del asunto debatido, resulta obligante para este Juzgador analizar entonces si se dan los supuestos de los artículos 347 y 362 arriba mencionados. Ambos se refieren a las consecuencias de la incomparecencia de la parte demandada a dar contestación a la demanda, remitiendo el primero al contenido del segundo, que textualmente establece:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca…

Debe entonces a.s.l.a.e. contraria a derecho, pues como se indicó anteriormente, tanto la contestación de la demanda y la mutua petición, así como las pruebas de la parte demandada fueron presentadas y promovidas por abogados carentes de representación en virtud de los vicios de los poderes que antes quedaron explicados, por lo que debe entenderse que la parte demandada no contestó la demanda ni probó nada que la favoreciese. Ahora bien, qué debe entenderse como acción contraria a derecho? La Doctrina y Jurisprudencia patrias la definen como la que expresamente está prohibida por el ordenamiento jurídico, es decir, que así lo exprese de manera evidente un dispositivo legal, o que la restrinja a supuestos de hecho no alegados por el actor (Sentencia No. 00184 de la sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 5 de Febrero de 2002).

Así las cosas, en el presente juicio la parte actora accionó: PRIMERO: en el cumplimiento del contrato de comodato y el convenio anexo, otorgados por ante la Notaría Pública Tercera de esta ciudad de Mérida en fecha 1 de agosto del año 2003 autenticados bajo los Números 49 y 50, respectivamente del Tomo 42 y cuyos documentos se anexaron marcados “B” y “C”, por vencimiento del término en ambos pactado y cuya fecha límite fue el 5 de julio de 2008; SEGUNDO: En hacer entrega inmediata de las instalaciones físicas, mobiliario y equipo objeto del contrato de comodato, suficientemente descritos en este libelo y en el inventario anexo, en las mismas buenas condiciones en que le fueron entregados en la forma prevista en el artículo 1.731 ejusdem; TERCERO: En pagar las costas y costos del proceso. Como fundamento legal invocó el contenido de los artículos 1.133, 1.140, 1.159, 1.160, 1.167, 1.184, 1.185, 1.211, 1.264, 1.265, 1.269, 1.270, 1.271, 1.273, 1.724, 1.725, 1.726, 1.729 y 1.731 del Código Civil.

Previamente a cualquier consideración sobre si la acción es o no contraria a derecho, el Tribunal hará un análisis del contrato accionado y de las pruebas traídas a autos por el accionante. El contrato, agregado a los folios del 13 al 27 establece que su objeto es el uso por parte del Automercado Cosmos Frontera C.A. de parte de las edificaciones anexas y de las instalaciones donde funciona la sede del Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de Los Andes, ubicada en la Av. A.B. de esta ciudad de Mérida (antiguo Central Azucarero), suficientemente descritas en este fallo; que su duración sería de CINCO (5) AÑOS contados a partir del 6 de julio del año 2003, siempre y cuando se le diere cumplimiento al contrato anexo suscrito por las partes en la misma fecha y que en caso de cumplimiento, podría prorrogarse siempre y cuando las partes, por escrito, lo conviniesen con tres (3) meses de anticipación antes del vencimiento del plazo establecido; que la empresa demandada se comprometió a destinar los inmuebles y equipos objeto del contrato únicamente a las actividades propias de un supermercado y farmacia, no pudiendo darles otro uso sin la autorización previa y por escrito del comodante; que el comodatario podría realizar en los inmuebles objeto del comodato los trabajos y obras necesarias para el mejoramiento de las instalaciones, con el objeto de darle un funcionamiento óptimo al supermercado, y que sería el único responsable de las obligaciones que contrajere, sean laborales, civiles, fiscales, administrativas y mercantiles y que la utilización de las siglas o logotipos del I.P.P. en sus promociones sólo identificarían la alianza o convenio en beneficio de los afiliados del Instituto de Previsión del Profesorado; que el comodatario se comprometió a entregar los inmuebles y equipos objetos del contrato al vencimiento del término, en las mismas condiciones en que los recibió y que los trabajos, obras y mejoras permanentes realizadas en el inmueble, quedarían en beneficio gratuito del comodante; que el comodatario quedó impedido de ceder, traspasar o arrendar, total o parcialmente los bienes objeto del comodato y que el incumplimiento por parte del comodatario de cualquiera de las obligaciones asumidas en el comodato le haría perder el beneficio del término, dándole derecho al comodante a considerar rescindido de pleno derecho el contrato, siendo responsabilidad del comodatario la indemnización de daños y perjuicios a que hubiera lugar, así como de los daños y perjuicios que sufrieren los bienes objeto del comodato conforme a lo establecido en el artículo 1.727 del Código Civil. Acogieron las partes como domicilio especial a todos los efectos del contrato de comodato, la ciudad de M.d.E.M..

El contrato anexo que consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida bajo el No. 50, Tomo 42, de fecha 1 de agosto del 2003 (folios 28 a 31), contiene un convenio destinado a mantener y mejorar las condiciones socio-económicas del profesorado y de los servicios que hasta la fecha del contrato de comodato les había prestado la proveeduría del I.P.P. (INPREPROF) y la farmacia, garantizando mejores precios y línea de crédito, el que se consideró parte integrante del contrato de comodato; que la mercancía seca no perecedera propiedad de INPREPROF en existencia sería absorbida por el comodatario, previo pago de su valor; que en beneficio del profesorado adscrito al I.P.P. el comodatario haría un aporte de sus ventas brutas de mercancía, equivalente al 1% de las ventas diarias, pagadero mensualmente, sujeto a la supervisión por parte del autorizado por el comodante; otorgar un descuento lineal del 2% mensual al profesorado cuando la compra individual fuera igual o mayor a CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES; financiamiento hasta por 8 días a las compras hechas por el profesorado. En relación al comodato de la Farmacia Luz se convino en hacer un aporte de las ventas brutas diarias, equivalente al uno por ciento (1%), pagado mensualmente, sujetas a supervisión; financiamiento de hasta ocho (8) días para las compras realizadas por el I.P.P.; descuento que garantizará menores precios que los establecidos por las farmacias de la localidad; exclusión del contrato de los espacios exteriores, los que quedan en total dominio, control y administración de la Universidad de Los Andes y del I.P.P.; que los créditos concedidos al I.P.P. deben ser cancelados al término de ocho (8) días; y la posibilidad de mejorar el convenio y el estudio de nuevas condiciones en beneficio del profesorado, lo que debería hacerse constar por escrito, considerándose parte integrante del convenio. Como fecha de inicio del convenio se fijó el 6 de julio del año 2003. Este Tribunal les confiere pleno valor probatorio como documentos públicos a ambos contratos por no haber sido impugnados o tachados por la parte demandada, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de los que surge la convicción de la existencia de un contrato que no es contrario a la ley, al orden público o las buenas costumbres, Y ASÍ SE DECIDE.

Consta de los recaudos anexos al expediente comunicación recibida por el denominado comodatario (folios 32 al 36), en la que el comodante hizo del conocimiento del primero que no habiéndose dado estricto cumplimiento a lo contemplado en las cláusulas sexta y décima del contrato de comodato, su voluntad de rescindir con carácter irrevocable el referido contrato, la que fue respondida por el comodatario en fecha 30 de mayo de 2007 (folios 37 al 41) aceptando su incumplimiento, pero justificándolo en razón de las obras de vialidad realizadas por organismos públicos en la Avenida A.B. de esta ciudad, dificultando el acceso de profesores a las instalaciones del supermercado y farmacia y al incumplimiento por parte del comodante en el pago de medicinas adquiridas por el profesorado, pero expresando la intención de concertar para continuar operando en las instalaciones dadas en comodato.

La segunda comunicación fue impugnada por el abogado N.S., quien como ya se dijo, no contaba con representación legítima por los vicios del poder, por lo que el desconocimiento debe tenerse por no hecho, por lo que este Tribunal infiere de ellas que efectivamente hubo la intención del comodante de poner fin al contrato en razón del incumplimiento por parte del comodatario a cláusulas del contrato, y la aceptación por parte de éste de haber faltado a las obligaciones contractuales, aunque provinieren de hechos de terceros no alegados ni probados en autos, por lo que les da pleno valor probatorio como instrumento privado, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil y el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.

Riela igualmente a los folios 45 al 63, original de la Notificación Judicial practicada en fecha 12 de marzo del año 2008 por el Juzgado del Municipio P.M.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a través de la cual el comodante, a través de apoderado judicial, notificó a la ciudadana M.C.L.U., encargada del Supermercado Cosmos Ureña, su voluntad de no continuar el convenio, de conformidad con lo establecido en la cláusula quinta del contrato de comodato, así como el convenio que forma parte integrante de aquél, documento éste que no fue tachado ni impugnado y al que el Tribunal le concede valor probatorio para demostrar que la empresa demandada fue notificada de la intención de no renovar el contrato en la fecha de su vencimiento, poniendo fin a la relación contractual, valoración que hace de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.

Riela a los folios 64 al 158 original de la Inspección Judicial practicada en fecha 8 de julio del año 2008 por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial a petición del comodante, en la que se dejó constancia de las condiciones en que se encontraba el inmueble, detectándose deterioro de pintura en paredes y techo, humedad y sucios, holladuras en las puertas metálicas de acceso; rejas sin mantenimiento, un bajante de aguas de lluvia roto con parte de la tubería en el suelo; suciedad y deterioros en las paredes y columnas, filtraciones producto de la falta de mantenimiento de los desagües, deterioro en las paredes por colocación de rejas, deterioro de las cavas y en sus desagües, puertas y pisos, deterioro de la estructura, escombros, basura, residuos de alimentos, malos olores, telaraña, basura acumulada, mobiliario en mal estado, neveras en desuso, deterioro en la parte estructural de las columnas en la puerta que de acceso al montacargas, fallas eléctricas e interrupción en el suministro de energía eléctrica en razón de modificaciones, ampliaciones, extensiones y reparaciones no acordes con la normativa técnica; planta eléctrica de emergencia en muy mal estado y no trabaja automáticamente ni hace la retransferencia a la fuente de CADAFE cuando ésta retorna el flujo eléctrico; no hay tablero eléctrico de emergencia, planta eléctrica sin funcionamiento, instrumento éste que no fue impugnado ni tachado y que demuestra el incumplimiento por parte del comodatario a las obligaciones contractuales, y que el Tribunal le confiere pleno valor probatorio de plena prueba, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.

A los folios 159 y 160 cursa comunicación de fecha 18 de julio de 2008, mediante la cual el presidente de la empresa comodataria presenta al comodante alternativas para entregar o continuar ocupando los espacios del automercado, comunicación ésta que fue impugnada por el abogado N.S., quien quedó establecido no contaba con representación legítima, por lo que debe tenerse por no hecha, razón por la que el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.

En la oportunidad de evacuarse las pruebas promovidas por la parte actora dentro del lapso legal, se obtuvo el siguiente resultado:

  1. El testigo M.P.V., titular de la cédula de identidad No. V-10.717,332, promovido por la parte actora y quien rindió declaración en fecha 4 de junio de 2010 (folios 512 y 513), preguntado por la parte promovente manifestó conocer la existencia del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, que es una Fundación creada por el profesorado de la Universidad de Los Andes, que conoce las instalaciones donde funciona, que la edificación donde funciona pertenece al IPP APULA; que la Universidad de Los Andes no ha hecho ningún aporte para la construcción del edificio, que todos los aportes han sido realizados por el IPP APULA. Repreguntado por el abogado L.C.C.G., en representación de la parte demandada, manifestó ser mensajero del IPP por 16 años, 11 años con la Proveeduría, desde que la abrieron hasta que la cerraron; que conoce que el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LOS PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES y AUTOMERCADO COSMO FRONTERA C.A. tenían un contrato, de alquiler no, sabe que le dieron una contribución, pero no sabe de qué porque eso lo manejaban los Directivos y que cuando hacían los aportes para hacer el depósito, todos los cheques salían devueltos, y que cuando llamaban del banco, él iba a buscar los cheques devueltos, que la mayor parte de los cheques eran devueltos; que AUTOMERCADO COSMO FRONTERA no pagaba mensualmente porque muy pocas veces él hacía el depósito y cuando salían depósitos, salían devueltos; y que no conocía el motivo por el cual el AUTOMERCADO COSMO FRONTERA pagaba al I.P.P. cantidades de dinero.

    El testigo no fue tachado y no se contradijo en sus declaraciones, mereciendo credibilidad a este Juzgador, por lo que da fe y aprecia su dicho conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pero analizado su dicho no aporta nada útil en relación con el vínculo que existe entre las partes, pues aparte de conocer la existencia del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES y la edificación donde funciona, sólo conoce que en ocasiones fueron devueltos cheques que la demandada entregaba a la parte actora, desconociendo el motivo del pago. Y ASÍ SE DECIDE.

  2. En la misma fecha rindió testimonio la ciudadana D.G.Q.V., titular de la cédula de identidad No. V-10.717.332, promovida por la parte actora y que al ser preguntada por ésta, manifestó conocer la existencia del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, que es una Fundación creada por la Asociación de Profesores de la Universidad de Los Andes; que conoce las instalaciones donde funciona que pertenecen al APULA IPP, cuya construcción quien ha dado el dinero es el IPP APULA. Repreguntada por el abogado L.C.C.G., en representación de la parte demandada, manifestó trabajar como aseadora del APULA, que se considera una trabajadora del IPP ya que es una familia porque son la misma casa y son como hermanos; que no tiene mucho acceso al contrato que vincula a las partes del presente juicio, pero que lo que ha escuchado es que la parte demandada está ahí en comodato, que es lo que oye de sus compañeros porque no tiene acceso a nada de eso; que sabe que la demandada daba una contribución, pero no sabe de cuánto y no sabe el por qué, que sólo sabe que pagaban, pero que los cheques no tenían fondos según escuchaba de los compañeros (folios 515 al 517).

    La testigo tampoco fue tachada por la parte contraria y analizada su declaración, igual que en el caso del primer testigo, advierte el Tribunal que no incurrió en contradicciones, por lo que merece fe y se aprecia su dicho conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pero, como en el caso del testigo primeramente analizado, no aporta nada útil en relación con el vínculo que existe entre las partes, pues aparte de conocer la existencia del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES y la edificación donde funciona, sólo conoce de oídas de la existencia de un comodato, de las contribuciones que hacía la parte demandada a la parte actora, pero sin conocer el motivo y que los cheques que entregaba la primera, salían devueltos. Y ASÍ SE DECIDE.

  3. Riela a los folios 518 y 519 la declaración del ciudadano V.Á.G., titular de la cédula de identidad No. V4.031.351, rendida el mismo 4 de junio de 2010, promovido por la parte actora para reconocer el contenido y firma de un documento que está agregado a los folios 279 al 282 del presente expediente, el que reconoció formalmente por ser un contrato de obra firmado entre él y el IPP. No fue repreguntado por la parte demandada.

    Revisado por este Juzgador el referido contrato, advierte que se trata de un contrato de obra mediante el cual el antes citado ciudadano, en representación de la empresa CONSTRUCCIONES DE V. A.G. se comprometió a realizar la culminación del edificio IPP-ULA, contrato que no fue impugnado por la parte contraria y reconocido su contenido y firma, por lo que este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y del que surge para este Sentenciador prueba que las áreas dadas a la demandada bajo la modalidad de un comodato y que son parte del edificio sede de la demandante, son de la propiedad de éste. Y ASÍ SE DECIDE.

    La prueba de informes solicitada al Rector de la Universidad de Los Andes para que informara al Tribunal si en el inventario de bienes de dicha Universidad parece registrado el edificio sede del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, no consta en autos que haya sido respondida, por lo que no puede ser objeto de valoración. Y ASÍ SE DEDICE.

    Sobre la prueba de informes promovida para solicitar del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se recibió respuesta de dicho organismo mediante comunicación de fecha 3 de junio de 2010, recibida en este Despacho el siete de junio del mismo año (folio 534), en la que informa al Tribunal que la contribuyente FARMACIA L.C. C.A. no presentó declaraciones de Impuesto sobre la Renta correspondientes a los tres últimos ejercicios gravables, acompañando a dicha misiva, en diez folios, recaudos relacionados con información de dicho contribuyente sobre transacciones entre el 1º de enero de 2007 al 3 de junio de 2010 y el monto de las mismas, y consulta del estado de cuentas desde el 1º de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2009, prueba que este Tribunal aprecia conforme a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y de la que infiere que además de no haber cumplido dicha empresa, en manos de la demandada, con la obligación de declarar el Impuesto Sobre la Renta de los ejercicios fiscales de los años 2007, 2008 y 2009, registró actividades ante el organismo hasta el mes de octubre de 2009, correspondientes al mes de junio del mismo año, y canceló el Impuesto al Valor Agregado (IVA) por última vez en fecha 17 de marzo de 2008, lo que aunado al Acta de Secuestro del local donde funcionó dicha Farmacia, hace presumir que tal empresa, por lo menos para la fecha de intentarse la demanda, no estaba funcionando, en contravención a lo establecido en el denominado contrato de comodato cuyo cumplimiento es objeto del presente juicio. Y ASI SE DECIDE.

    Así las cosas, la figura del comodato está prevista en el artículo 1.724 del Código Civil, de manera que se está en presencia de un contrato lícito, sujeto a las disposiciones del mencionado Texto Sustantivo como lo dispone el artículo 1.140 del referido Código, en el que en el dispositivo de los artículo 1.159 y 1.160 establece que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes, y que deben ejecutarse de buena fe y no solamente obligan a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que de él se derivan, de manera que cuando una de las partes contratantes no cumple las obligaciones convenidas, la otra tiene la acción para hacerlas cumplir, como lo establece el artículo 1.167 ejusdem.

    En el caso que nos ocupa, en el contrato accionado se fijó un término de cinco años fijos contados a partir del seis julio de 2003, por lo que su vencimiento era el seis de julio de 2008, habiendo la parte accionante notificado en fechas 30 de mayo de 2007 y 12 de marzo de 2008 a la accionada su interés en darlo por terminado.

    No obstante lo anterior, considera necesario este Juzgador hacer pronunciamiento sobre la naturaleza jurídica del contrato cuyo cumplimiento fue accionado, previo análisis del material probatorio consignado por la parte actora, para determinar el tipo de relación que existió entre las partes, es decir, un comodato, arrendamiento, u otro tipo de relación contractual, ya que al Juez de la Causa le es permitido calificar el verdadero vínculo que unió a las partes contractualmente. En este sentido se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC-00376 del 30 de Abril de 2002. Dice el fallo:“… los jueces de instancia están facultados para establecer la calificación jurídica que consideren apropiada a las relaciones contractuales existentes en los juicios en los que estén llamados a conocer, con independencia de la calificación que al respecto hubieran hecho las partes, siempre y cuando no distorsionen los hechos que hubieren sido alegados por ellas. Así la calificación jurídica de una determinada relación contractual constituye un pronunciamiento de derecho (…omissis…)”

    El artículo 12 del Código del Código de Procedimiento Civil, en su único Aparte establece que en la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe, exigencia que está contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, con lo que, además garantiza la tutela judicial eficaz exigida por el artículo 26 Constitucional. Se analizará entonces el verdadero vínculo existente en el contexto de la teoría general del contrato y las normas particulares que rigen el comodato y el arrendamiento.

    El arrendamiento, según el artículo 1.579 de la Ley Sustantiva, es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hace gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado, que ésta se obliga a pagar aquélla.

    El contrato accionado tiene similitud con la figura del arrendamiento en cuanto al goce de un bien inmueble y la duración del contrato, pero no así en lo que se refiere al requisito de un pecio determinado. En el caso de autos, las partes convinieron que el denominado comodatario tenía como fin mantener y mejorar las condiciones socio-económicas del profesorado y los servicios que hasta la fecha les había prestado la proveeduría del I.P.P. y la farmacia, garantizando el comodatario mejores precios y línea de crédito, y que haría un aporte de sus ventas brutas de mercancía, otorgar descuentos al profesorado y financiamiento hasta por ocho días, tanto en el caso del AUTOMERCADO COSMO FRONTERA, como en la FARMACIA L.C., situación ésta que desvirtúa la existencia de un contrato de arrendamiento, Y ASÍ SE DECIDE.

    El comodato, según el artículo 1.724 ejusdem, es un préstamo de uso por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituir la misma cosa.

    Comparado con el contrato de autos, se infiere que coincide con el comodato en cuanto a la cesión del bien para un uso determinado y por el tiempo estipulado, pero falta la gratuidad establecida en la norma, por lo que no se está, en estricto derecho, frente a un contrato de comodato.

    Cabe preguntarse entonces qué tipo de contrato es el accionado. Según el artículo 1.133 del Código Civil, el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, independientemente de que tengan o no denominación especial (Art. 1.140), siendo vital para su existencia que cumpla con las condiciones requeridas en el artículo 1.141 ejusdem, esto es, el consentimiento de las partes, objeto que pueda ser materia del contrato y causa ilícita. Del examen minucioso del contrato accionado, y su anexo, se infiere que no adolece de las condiciones necesarias para la validez de los contratos, pues no se aprecia incapacidad de las partes contratantes, que el objeto no pueda ser materia del contrato, pues en el contrato se estableció un objeto posible, lícito y determinado; y que la causa sea ilícita, ya que los pactos en él realizados no determinan que sean contrarios a la ley, a las buenas costumbres o al orden público (Art. 1.143, 1.155 y 1.157 C.C.). De manera que se está en presencia de un contrato “innominado” al que las partes le dieron la denominación de “comodato”, que cumple con los requisitos de validez del primer artículo mencionado (1.133), y en el que las partes, de mutuo acuerdo, establecieron las condiciones y plazo del mismo, el que por mandato del artículo 1.159 del mismo Código, se convirtió en ley para las partes, por lo que este Tribunal considera que se está en presencia de un contrato innominado, regulado por las disposiciones generales que contiene el Código Civil en materia de contratos. Y ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, establecido como está en el contrato un término de duración que concluyó el día 6 de julio de 2008, así como los motivos de resolución (incumplimiento del “comodatario”), observa este Tribunal que ambas condiciones se dieron, pues en la cláusula quinta se previó como duración cinco años fijos, desde el 6 de julio de 2003, a menos que las partes estuviesen de acuerdo en prorrogarlo, lo que no se produjo; y en la cláusula décima primera la resolución por parte del comodatario, parte aquí accionada, de las obligaciones contraídas tanto en el contrato principal, como en su anexo, advirtiendo el Tribunal que la demandada incumplió los deberes de aportar un porcentaje diario de sus ganancias, otorgar créditos lineales a los profesores de la Universidad de los Andes, mantener en buenas condiciones las instalaciones cedidas, lo que daba derecho a la parte actora a pedir la resolución del contrato, tal como lo dispone el artículo 1.167 del Código en comentario. Y ASÍ SE DECIDE.

    Por otra parte, el contrato venció en fecha 5 de julio de 2008, habiendo la demandante notificado a la demandada con suficiente antelación su intención de no renovarlo, sin que hubiere habido cambio de opinión, por lo que se está en presencia de una obligación a término, como las establecidas en el artículo 1.211 del Código Civil, de manera que su sólo vencimiento, independientemente del cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones contraídas, da derecho al demandante a solicitar la extinción del contrato. Y ASÍ SE DECIDE.

    En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho antes expresadas, este Tribunal considera que se está en presencia de un contrato lícito, incumplido por la parte demandada y cuyo término expiró, por lo que la acción propuesta, debe declararse con lugar. Y ASI SE DECIDE.

    III

    DISPOSITIVA

    Con base a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, procediendo en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

Con lugar la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO incoada por el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (I.P.P.), Asociación Civil de este domicilio inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del entonces Distrito Libertador del Estado Mérida en fecha 7 de septiembre de 1995, bajo el No. 132, Protocolo Primero, Tomo Segundo del Tercer Trimestre, contra la Sociedad Mercantil AUTOMERCADO COSMO FRONTERA C.A., con domicilio en la ciudad de Ureña, Municipio P.M.U.d.E.T. e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 9 de enero de 1998, bajo el No. 26, Tomo A-1.

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria con lugar de la acción propuesta, se ordena a la parte demandada el cumplimiento del contrato y el convenio anexo, otorgados por ante la Notaría Pública Tercera de esta ciudad de Mérida en fecha 1 de Agosto del año 2003 autenticados bajo los números 49 y 50, respectivamente, del Tomo 42, acompañados al libelo de demanda marcados “B” y “C”, por vencimiento del término en ambos pactado; y por consecuencia, hacer entrega inmediata de las instalaciones físicas, mobiliario y equipos objeto del contrato, descritos en el cuerpo de esta sentencia, en las mismas buenas condiciones en que le fueron entregados, conforme a lo establecido en el artículo 1.731 del Código Civil.

TERCERO

En razón de la declaratoria con lugar de la demanda, se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se ordena suspender la medida de secuestro dictada y ejecutada en este juicio, una vez quede firme la presente decisión.

Por cuanto la decisión se publica fuera del lapso legal establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese las respectivas boletas de notificación.

PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los veintiséis días del mes de junio del año dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. C.C.G..

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY Q.R..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m). Se libraron las boletas correspondientes. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY Q.R..

Exp. N° 28303

CCG/LQR/vom

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