Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 3 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoNulidad Con Suspensión De Efectos

Exp. N° 4885-2004.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: PRIDE INTERNACIONAL C. A., sociedad de comercio domiciliada en el Estado Zulia, inscrita originalmente con el nombre de “Perforaciones Zulianas C.A.” ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 12 de febrero de 1.982, bajo el Nº 1, Tomo 2; siendo objeto de sucesivas reformas, la última de fecha 30 de enero de 1995, con el nombre para Pride Internacional C.A., inscrita bajo el Nº 43, Tomo 2 a.

APODERADOS JUDICIALES: C.A.R.A., C.D.C.S., D.E.R.Z., J.D.C.O.C., M.A.G.R., MAC D.G.S. y P.L.L.I., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.121.950, V-11.502.376, V-14.551.629, V- 12.970.193, V-16.166.317, V-10.176.412 y V-14.583.245, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 14.830, 74.436, 97.420, 82.952, 109.980, 83.027 y 102.140.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD conjuntamente con A.C..

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior en fecha Dieciocho (18) de M.d.D.M.C. (2004), la Abogada Y.Y.G.D.S., titular de la Cédula de Identidad N° V-8.007.560, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.747, con el carácter de Co-Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil PRIDE INTERNACIONAL COMPAÑÍA ANÓNIMA, empresa domiciliada en el Estado Zulia, inscrita originalmente con el nombre de “PERFORACIONES ZULIANAS C.A.” por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de Febrero de 1982, bajo el N° 1, Tomo 2-A, y objeto de sucesivas reformas de fecha 06 de Junio de 1984 (cambia el nombre para Perforaciones Western, C.A.), inscrita bajo el N° 67, Tomo 6-A, de fecha 30 de Enero de 1995 (cambia de nombre para Pride Internacional C.A.), inscrita bajo el N° 43-Tomo 2-A, interpuso RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra la P.A. N° 21-04 de fecha 27 de Febrero de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS.

En el libelo de la demanda la abogada Y.Y.G.D.S., apoderada judicial de la parte recurrente, alega que en fecha 27 de Febrero de 2004, la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, dictó Resolución N° 21-04, mediante la cual declaró con lugar solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos, incoada por el ciudadano W.J.C.U., contra la Sociedad Mercantil PRIDE INTERNACIONAL, C.A.

Que el acto administrativo que impugna resultó del procedimiento iniciado con la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos, presentada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en fecha 03 de Septiembre de 2003, por el ciudadano W.J.C.U., fundamentada en la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Número 2509 de fecha 11 de Julio de 2003, Publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Número 37.731, de conformidad con lo establecido en el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Agrega que la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas admitió la solicitud y menciona los actos cumplidos en el procedimiento administrativo, y en fecha 27 de febrero del año 2004, dictó Resolución en la que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, que la empresa se dio por notificada de la misma, el 17 de marzo de 2004.

Seguidamente denuncia la violación del artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando la violación de falso supuesto de derecho; en virtud de haberse interpretado erróneamente el principio indubio pro operario, que tal principio no puede aplicarse.

Denuncia asimismo, la violación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación de la regla de valoración de la prueba testimonial, señalando que la administración se limitó a transcribir los dichos de los testigos, pero que no hace un análisis de los mismos, que tampoco fundamenta por qué los consideró como prueba suficiente, que por lo tanto el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, el cual se produce –señala- cuando la administración fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera diferente a como fueron apreciados por la administración.

Continúa exponiendo que la administración incurrió en el vicio de desviación de poder, al valorar en forma disímil las pruebas que fueron aportadas por su representada y por el reclamante a los fines de ordenar el reenganche de este último a pesar de que no se encontraba amparado por la protección consagrada en el Decreto invocado, que actuó con parcialidad al pretender restarle todo valor probatorio a las pruebas que conforme a las normas procedimentales fueron correctamente promovidas por su representada y que probaban la inexistencia de la inamovilidad que pretendía el reclamante.

Alega además la parte recurrente, la violación de los artículos 7, 62, 18 numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aduciendo que es evidente la imposibilidad material de ejecutar la Resolución impugnada; que conforme al principio de distribución de la carga de la prueba, correspondía a la parte solicitante demostrar la prestación de sus servicios personales para su representada, lo cual –afirma- no fue satisfecho con los medios probatorios aportados, que el Inspector del Trabajo no resolvió sobre los alegatos expuestos por su persona, como excepciones y defensas, prefiriendo tomar en cuenta una duda que le surgió, en la cual sustentó el acto administrativo impugnado, que no hay punto de coincidencia entre los alegatos del solicitante, sus excepciones o defensas y la decisión administrativa, que no existe prueba alguna de que el solicitante haya realizado labores de mantenimiento en los taladros 217, 222 y 223, que además el ente administrativo no resolvió sobre la defensa de su representada, concretamente sobre el alegato referido a que debe tomarse en cuenta, la diferencia y contraposición absoluta entre los alegatos presentados en la solicitud original, que igualmente la administración dio por probado un hecho que no formaba parte de lo controvertido, como es la existencia de un taller, lo cual –señala- no fue alegado en la solicitud, que la prueba fue oportunamente promovida, pero no se hizo en forma correcta, violándose las disposiciones legales al respecto.

Por todas las razones anteriormente expuestas, solicita que se declare la nulidad del Acto administrativo, contenido en la Providencia N° 21-04 de fecha 27 de Febrero de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas.

En fecha Dieciocho (18) de M.d.D.M.C. (2004), este Tribunal Superior acordó solicitarle al ciudadano INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS, los Antecedentes Administrativos, relacionados con el presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 123, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha seis (06) de M.d.D.M.C. (2004), este Tribunal Superior acordó la suspensión de los efectos de la P.A. Nº 21-04, de fecha 27 de febrero de 2004.

En fecha dieciocho (18) de J.d.D.M.S. (2006), cumplidas las notificaciones ordenadas, se ADMITIÓ, el presente recurso, de conformidad con lo dispuesto por los Artículos 19 y 21, en el Décimo Segundo y Décimo Aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ADMITIÓ, y se ordenó la citación de los ciudadanos PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, y MINISTRO DEL TRABAJO, y notificar a los ciudadanos FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS y W.J.C.U.. Asimismo, se ordenó librar el cartel de emplazamiento.

En fecha cuatro (04) de Agosto de Dos Mil Seis (2006), la Abogada M.H.D.E., con el carácter de Co-Apoderada Judicial de la parte recurrente, consignó el Cartel de emplazamiento, debidamente publicado en el Diario El Universal, de fecha 04 de Agosto de 2006.

En fecha dieciocho (18) de Septiembre de Dos Mil Seis (2006), se libró la Citación y Notificaciones ordenadas en el auto de admisión.

En fecha once (11) de a.d.D.M.S. (2007), la ciudadana Jueza se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba con la advertencia a las partes que a partir de la presente fecha comenzará a discurrir el lapso de tres (3) días de despacho a que se contrae el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes ejerzan o no su derecho de recusación.

En fecha dieciséis (16) de A.d.D.M.S. (2007), mediante auto, se ordenó la notificación a las partes, a los fines de hacer del conocimiento de la adopción del iter procedimental.

En fecha seis (06) de M.d.D.M. siete (2008), debidamente notificadas las partes del iter procedimental, de conformidad con lo dispuesto en el Aparte 13 del Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se abrió a pruebas.

Siendo la oportunidad para promover pruebas, el Abogado J.D.C.O.C., titular de la cédula de identidad N° V- 12.970.193, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.952, con el carácter de co-apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito constante de dos (2) folios útiles, mediante el cual promovió el mérito favorable del libelo de demanda contentivo del presente recurso de nulidad y reforma del mismo, con lo cual pretende demostrar los vicios que se observan en la P.A. que se encuentran llenos de vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, así como de desviación de poder, pues nunca se demostró la relación laboral.

El mérito favorable de los documentales, anexos al escrito contentivo del recurso, insertos a los folios comprendidos desde el 29 al 50, contentivo de de copias certificadas del expediente administrativo y la P.A. Nº 21-04, de fecha 27 de febrero de 2004, emanados de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas que contiene: la solicitud de reenganche, reforma de la solicitud, acta de fecha 29 de septiembre de 2003 artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, copia de la inspección ocular, copias al carbón de las declaraciones de los testigos promovidas y evacuados, para demostrar los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, así como de desviación de poder.

Promueve el merito y valor favorable de la copia certificada del expediente administrativo y la p.a. Nº 21-04, de fecha 27 de febrero de 2004, emanados de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, que riela a los folios 57 al 165, donde se observa la escasa valoración de los elementos probatorios consignados en el procedimiento administrativo, con lo cual se evidencia la existencia de falso supuesto de hecho y derecho, así como de desviación de poder, alegando que nunca se demostró la existencia de la relación laboral y por tanto no existía duda para la aplicación de algún principio, simplemente no existió relación laboral y por ello no podía el acto administrativo favorecer a quien nunca trabajó para la empresa.

En fecha siete (07) de Agosto de Dos Mil Ocho (2008), se celebró el ACTO DE INFORMES, se abrió el acto encontrándose presentes por la parte recurrente su apoderado judicial abogado J.O., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 82.952 y se dejó constancia que la parte recurrida no se presentó ni por si ni por medio de apoderados judiciales. Asimismo, se encontraba presente el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público Abogado J.S.G., IPSA Nº 80.351. Abierto el acto y concedido el derecho de palabra a la parte recurrente, expuso que ratifica en toda y cada una de sus partes los argumentos expuestos en el libelo de la demanda, la reforma y sus anexos; que impugna la P.A. Nº 21-04 de fecha 27 de febrero de 2004 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, por estar viciada de nulidad absoluta por cuanto la Administración no valoró todas las pruebas vulnerando el principio de exhaustividad; por falsa apreciación de los hechos y aplicación de un principio de forma inadecuada incurriendo en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, vicio en el objeto, al nombrar a la persona que ocupa un cargo inexistente, pues la relación laboral no puede existir sino existe el cargo. Finalmente, solicita se declare con lugar el presente recurso y la nulidad del acto administrativo impugnado. Posteriormente, el representante del Ministerio Público en su exposición afirma que el vicio de incongruencia sólo pueda ser imputada a las sentencias proferidas por los jueces en función jurisdiccional, strictu sensu, no así a las actuaciones emanadas de un órgano o ente de la Administración Pública, ni siguiera en ejercicio de una función análoga a la jurisdiccional, que por lo tanto deben desecharse las denuncias de incongruencia positiva y negativa formuladas en el presente caso, respecto a la presunta imposibilidad de ejecución del contenido de la providencia cuya nulidad se pretende, señala que la eficacia del acto administrativo viene dada en la medida en que se producen efectos jurídicos, que cuando el legislador se refiere a una imposibilidad, ésta puede ser material o jurídica, que en el primer supuesto se trata de un impedimento físico en su ejecución; que en el presente caso se observa que la autoridad administrativa apreció las pruebas testimoniales evacuadas en sede administrativa sin tomar en cuenta las documentales promovidas por la parte patronal, que por lo tanto no es posible ejecutar el acto administrativo impugnado, porque su contenido tiene por objeto ordenar el reenganche de un trabajador a un puesto de trabajo que dejó de existir con anterioridad, pues la empresa ya había cesado en sus operaciones, tras liquidar al personal que prestaba servicio en ella, entre los cuales no se encuentra el trabajador reclamante, solicita se declare con lugar el presente recurso de nulidad.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Juzgadora pasa a decidir de la siguiente manera, la abogada Y.Y.G.D.S., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Número 23.747, apoderada judicial de la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL C.A., interpuso recurso de nulidad contra la P.A. N° 21-04 de fecha 27 de febrero de 2.004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano W.J.C.U. contra su representada, alegando que la Administración incurrió en los siguientes vicios: Falso supuesto de derecho al interpretar erróneamente el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo que consagra el principio IN DUBIO PRO OPERARIO, falso supuesto de hecho por infracción de la regla de valoración de la prueba testimonial establecida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desviación de poder por valoración desigual de las pruebas, vulnerando el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, alegando además que el acto administrativo es de imposible ejecución, siendo nulo de conformidad con el artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con fundamento en que el solicitante no trabajó para su representada en el mantenimiento de los taladros 217, 222 y 223 en las instalaciones de la empresa en Barinas, alega igualmente la violación de los artículos 7, 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señalando que la autoridad administrativa incurrió en el vicio de incongruencia negativa, al no resolver sobre los alegatos, excepciones y defensas expuestas y sustentar el acto administrativo en la supuesta duda surgida. También denuncia la violación del numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el vicio de incongruencia negativa, de incongruencia positiva, señalando que la Administración consideró probada la existencia de un taller de reparación de vehículos de la empresa y área de soldadura de reparaciones menores, hecho no alegado por el trabajador.

Ahora bien, cursa en autos copia certificada del expediente administrativo sustanciado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en el que constan las actuaciones realizadas en el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, observándose que en el transcurso del mismo, tanto el trabajador, como la parte patronal, promovieron sus respectivas pruebas.

El Abogado Elibanio Uzcátegui, apoderado judicial del trabajador ciudadano G.J.C.U., promovió en sede administrativa original de fotografía tomada en las instalaciones de la empresa Pride; original de fotografía tomada en las instalaciones de la empresa; solicita la práctica de una inspección en las instalaciones de la mencionada empresa, ubicada en la Avenida A.F., sector Corocito, diagonal a la estación de servicio La Victoria en Barinas Estado Barinas, a los efectos de que se deje constancia de los siguientes particulares: si funciona en la referida sede de la empresa un taller mecánico donde se realizan reparaciones de diferentes equipos utilizados por la empresa en los trabajos petroleros, si existe y se repara en esas instalaciones el equipo denominado cabrea (taladro de producción petrolero), asimismo interrogar a los trabajadores presentes si el ciudadano W.J.C.U., laboró para esa empresa; promueve las declaraciones de los testigos, ciudadanos V.C.G., E.A.M., J.C.R., F.L.M., M.Q.G., Pinillas I.B., titulares de las Cédulas de Identidad números 13.061.529, 3.574.422, 11.708.401, 12.205.944, 13.947.476 y 4.262.951.

Por su parte la Abogada Y.Y.G.d.S., actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa, presentó ante la Inspectoría del Trabajo, escrito en el que promueve las siguientes documentales: en cuanto a los taladros 222 y 217, promueve el valor y mérito de hojas de reporte diario de diferentes años y desde el año de 1997 inclusive hasta el actual, para evidenciar en qué lugares se encontraban en años anteriores y actualmente los taladros 217 y 222; en cuanto al taladro 223, promueve el valor y mérito de comunicación dirigida especialmente a la Sub-inspectoría del Trabajo del Estado Apure y recibida en fecha 14 de marzo de 2002, donde se le informa la desincorporación del taladro 223 a partir del día 31 de marzo de 2002 y la terminación de la relación de trabajo de las personas que en él laboraban, señalando que de ello se desprende que el taladro 223 no le está prestando servicios a la industria petrolera desde el 31 de marzo de 2002, por lo que considera falsa la afirmación contenida en la solicitud por haber sido ordenada la desincorporación por cese de actividad, que para el momento del cese de las operaciones u orden de desincorporación, el taladro se encontraba en Guafita Estado Apure, que como se desprende del listado que allí se anexa, no fue, ni ha sido trabajador de ese taladro el ciudadano W.J.C., que no existe categoría de obrero de mantenimiento y en consecuencia persona alguna que hubiere ejercido dicho cargo en ese taladro, que tal orden de desincorporación fue impartida por la empresa PDVSA a través de notificación que también aparece anexa a la comunicación promovida, que las personas que allí laboraban lo hacían a tiempo determinado, hasta la conclusión de la actividad.

Promueve además, el valor y mérito de diversos reportes diarios que corresponden a años anteriores 1997 al 2002, señalando que en los mismos se observa, en la parte superior, dónde se encontraba y ejecutaba labores este taladro, que son copias al carbón debido a que los originales son consignados en PDVSA Sur, en razón de lo cual solicita, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se requiera a PDVSA Sur, informe sobre la veracidad del contenido de las pruebas presentadas, con relación a la existencia en dicha oficina de los originales de los reportes diarios de perforación de los taladros 223 – 222 y 217.

Promueve el valor y mérito de listado de trabajadores de los taladros 222 y 217, señalando que en el mismo no aparece el solicitante.

Promueve prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil dirigida a la Empresa PDVSA SUR, ubicada en Campo La Mesa de esta ciudad, Oficina de perforación, sobre los siguientes particulares: En qué sitios o campos de los Estados Barinas y Apure realizaron actividades los taladros 217, 223 y 222 en contratación con la Empresa Pride International C.A. desde el año 1997 al 2003.

Ahora bien, tal como se evidencia de la P.A. impugnada, la cual cursa en autos en copia certificada, el Inspector del Trabajo, se remitió al examen de las pruebas promovidas por el trabajador y por la parte patronal, durante el procedimiento administrativo, de la siguiente manera:

Que en la etapa pertinente para ello, el laborante promovió fotografías, que dice fueron tomadas, en las instalaciones de la empresa PRIDE, en la cual aparece un grupo de trabajadores con uniformes de la referida empresa. Dicha prueba no puede ser apreciada por cuanto no consta la fecha en que fue obtenida, la película con que se hizo, ni el nombre de la persona que la tomó, circunstancias que entre otras, son exigidas por la doctrina, a los fines de poder atribuirle valor probatorio a las impresiones fotográficas. Así se decide.

Promovió también inspección mediante la cual se dejó constancia de la existencia de un taller, que según el Jefe de Personal de la empresa accionada, sirve para la reparación y mantenimiento de vehículos y área de soldadura para reparaciones menores. Diligencia que hace plena prueba respecto de lo observado. Así se decide.

Promovió igualmente el trabajador, el testimonio de los ciudadanos V.C.G., E.A.M., J.C.R., F.L.M., M.Q.G., Pinillas I.B.…

Con relación a las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por el trabajador, ciudadanos V.C.G., E.A.M., J.C.R., F.L.M., M.Q.G., PINILLAS I.B., el ciudadano Inspector del Trabajo expuso en la valoración de los mismos, que dichos testigos no se contradicen ni incurren en imprecisiones que invaliden su declaración, por lo cual sus testimonios deben apreciarse.

Seguidamente, el funcionario del Trabajo expone:

(del) examen integral de los testigos bajo análisis, a juicio de este Despacho, queda demostrado que el trabajador accionante logró establecer la existencia de la relación laboral alegada, por lo que se impone el examen de los elementos probatorios aportados por la patronal y, al respecto se observa:

Que la empresa logró demostrar con la prueba documental y de informes, que los taladros Nros. 217, 222 y 223, no estuvieron en su taller de Barinas, pero tal probanza no es suficiente para establecer que no hubo relación laboral, pues el trabajador alegó en su solicitud, que trabajaba en el Taller de la empresa ubicado en la Av. J.A.F. de esta ciudad, y el hecho que dichos taladros, como es evidente, no pudieron estar activados en tal taller, no excluye, per se, la posibilidad que el trabajador se dedicara a otras actividades dentro del aludido taller, circunstancias que al menos, crean duda a cerca (sic) de cuál de las partes tiene la razón y en acatamiento del principio indubio pro operario que rige en materia laboral, resulta forzoso para este Despacho, decidir a favor del laborante y en consecuencia declarar que su pretensión es procedente en derecho

.

Se evidencia de la p.a. impugnada, que el Inspector del Trabajo no valoró exhaustivamente las pruebas aportadas por la parte patronal, sino que de manera general, declaró que con las pruebas documentales y de informes había demostrado la empresa que los taladros Nros. 217, 222 y 223 no estuvieron en su taller de Barinas, pero que tal probanza no es suficiente para establecer que no hubo relación laboral; es decir, no realizó una apreciación exhaustiva sobre las pruebas aportadas, de la que emergiera su convicción sobre la pertinencia, legalidad y plenitud de los elementos probatorios aportados, en cuanto a la demostración de los hechos alegados.

El Abogado J.D.C.O.C., co-apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito de promoción de pruebas, en el que promueve el mérito favorable del libelo de demanda contentivo del presente recurso de nulidad, con lo cual pretende demostrar los elementos y vicios que una vez analizados el acto administrativo y el expediente administrativo, se observan como violatorios de la normativa constitucional y legal existente, promoción que se desecha, por no constituir medio probatorio alguno, sino los alegatos que en el curso del proceso deben demostrarse a través de la actividad probatoria correspondiente.

El mérito favorable de los documentales anexos al escrito contentivo del recurso, insertos a los folios comprendidos desde 29 al 50 contentivo de de copias certificadas del expediente administrativo y la P.A. Nº 21-04, de fecha 27 de febrero de 2004, emanados de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas que contiene: la solicitud de reenganche, reforma de la solicitud, acta de fecha 29 de septiembre 2003 artículo 454 de ka Ley Orgánica del Trabajo, copia de la inspección ocular, copias al carbón de las declaraciones de los testigos promovidas y evacuados, para demostrar los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, así como de desviación de poder, documentos administrativos a los cuales se les otorga valor probatorio, respecto al procedimiento sustanciado ante el órgano administrativo recurrido y que hacen prueba de la actuación tanto de la parte trabajadora como del patrono, así como de los actos cumplidos por la Inspectoría del Trabajo.

Promueve y reproduce el mérito favorable de los documentos contenidos en los Antecedentes Administrativos, para demostrar la existencia del falso supuesto y varios vicios, al emitirse la decisión contenida en el acto administrativo, documentos que han sido a.a.

Vistos los anteriores razonamientos considera esta Juzgadora que la Administración al dictar el acto impugnado, no se atuvo a lo alegado y probado en autos, al no valorar exhaustivamente las pruebas aportadas por la parte patronal, incurriendo en el vicio de silencio de prueba, e infringiendo los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, lo que constituye una clara y evidente violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que esta sentenciadora considera procedente la declaratoria con lugar del presente recurso de nulidad.

Por otra parte, con relación a las testimoniales rendidas durante el procedimiento administrativo, el Inspector del Trabajo procedió al análisis de las mismas, transcribiendo las declaraciones de los testigos ciudadanos V.C.G., E.A.M., J.C.R., F.L.M., M.Q.G., PINILLAS I.B., concluyendo que los testigos examinados no se contradicen, ni incurren en imprecisiones y por lo cual sus testimonios deben apreciarse, observándose que no hizo una interpretación de los resultados de la prueba de testigos, no manifestó un razonamiento sobre sus respuestas, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar nula de nulidad absoluta la p.a. impugnada.

Por tal motivo, habiéndose verificado que el ciudadano Inspector del Trabajo incurrió en la violación del debido proceso durante la tramitación del procedimiento administrativo, lo cual produce la nulidad de la P.A. impugnada, este Juzgado Superior considera innecesario entrar a analizar los otros vicios denunciados; y considera procedente la declaratoria con lugar del presente recurso. Así se decide.

III

D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Los Andes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de NULIDAD conjuntamente con SUSPENSIÓN DE EFECTOS interpuesto por la Abogada Y.Y.G.D.S., actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS.

SEGUNDO

Se declara la nulidad de la P.A. Nº 21-04 de fecha 27 de febrero de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

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MAIGE R.P.

LA SECRETARIA,

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D.G.R.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_x__

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