Decisión nº 06 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 8 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAna Isabel Gavidia Cirimele
ProcedimientoOir Declaracion E Imposicion Medida Y Flagrancia.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 08 de febrero de 2008

Años 197° y 148°

N°: 06-08

1CS-5281-08

JUEZ DE CONTROL N° 1:

Abg. A.I.G.C.

IMPUTADA : R.A.D.

DEFENSOR PUBLICO:

Abg. Y.R.

SOLICITANTE:

Fiscal Primero del Ministerio con Competencia en Droga Publico. Abg. F.M.

VICTIMA: Estado Venezolano.

SECRETARIA:

Abg. Erimar K.R.

ASUNTO: Calificación de Flagrancia

La Abogada Z.F., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa en Materia de Drogas, consignó escrito el día 07/02/2008, siendo la 05:21 p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 1 a la ciudadana: R.A.D., venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 17/02/1956, de 51 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.050.036, soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciada en el Barrio Vista Alegre, sector Los Canales, Guanare Estado Portuguesa, quién fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

El Fiscal del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa en Materia de Drogas, narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “El día 06 de Febrero del presente año, siendo las 12:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la División General de Policía de Guanare, se encontraban en labores de patrullaje por el Barrio La Polar de esta ciudad, cuando visualizaron a una ciudadana que se trasladaba por el lugar a bordo de una moto, quien al precortarse de la presencia policial mostró nerviosismo y trato de aligerar la velocidad, por lo que le dieron voz de alto haciendo la misma caso omiso y trat6o de huir, en vista de esto deciden emprender una persecución dándole alcance como a 300 metros aproximadamente, procediéndole a efectuarle la revisión de persona, encontrándole en el interior de un bolso koala un teléfono marca Huawey, dos baterías, un certificado de origen adjunto a una factura correspondiente a la moto que dicha ciudadana tenía once envoltorios de material sintético color azul, contentivo en su interior de presunta droga denominada bazooko, un envoltorio de color azul y negro contentivo en su interior de presunta droga denominada bazooko, dos envoltorios confeccionados en material sintético de color negro contentiva en su interior de restos vegetales presuntamente droga de la denominada marihuana y un envoltorio de papel aluminio de regular tamaño contentivo en su interior de restos vegetales, presuntamente droga de la denominada marihuana, procediendo a la detención de dicha ciudadana quien quedo identificada como Duque R.A., conjuntamente con la moto, celulares.”

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano, solicitó sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, ya que faltan diligencias por practicar y se decrete la Medida Judicial Privativa de Libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2° y 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existen suficientes elementos y por existir además el peligro de fuga, por la pena a llegar a imponerse.

Impuesta la ciudadana R.A.D., de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa en Materias de Drogas, y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de “SI Querer declarar”: manifestando: “Es el caso que me dijeron que en ese barrio en un callejón al final, estaban unos señores en la mata de mango, sentados conversando en una esquina y por un lado paso un carro rojo que iba bajando, le pregunte a los señores por unos cochinos que estaban al lado de la casa de ellos al cruzar, de quien son esos cochinos porque estoy interesada en el negocio, el señor responde que son de una señora que se llama chepina que vive mas abajo, yo me regrese por la misma calle, supuestamente a la casa de chepina donde me señalaron y observó que hay que ahí unas personas con pasamontañas y vestidos negro y unos niños que estaban ahí y sigo adelante no me detuve a una velocidad normal, viene subiendo un señor en una moto a treinta metros vestidos con una capucha y armas largas, me apuntaron y me asustaron párate coño de tu madre y como yo se que en ese barrio es muy peligroso no me detuve sino mas abajo donde está el oso, continúe la marcha a una velocidad normal y ellos me alcanzaron, me atropellaron casi me tumban de la moto, me golpearon y cargo unos morado, me obligaron a pararme y que les diera el koala y yo se los dí, en ese momento sólo recibí insultos y maltratos, luego me llevaron detenida para el parque los samanes y me hicieron otra requisa me revisaron y luego me llevaron a investigaciones no me dejaban ver mi koala y me dijeron que estaba detenida por droga, en mi koala tenía 150 mil bolívares de la venta de mis hallacas mas una lista de mis clientes que me deben, mi celular y batería de otro celular dañado, mis documentos personales y los de la moto, el logotipo que cargan es asalto tactico, me sembraron droga dentro de mi koala, es todo”.

En su intervención la Defensora Publica, Abg. Y.R., expuso sus alegatos de defensa, de la siguiente manera: “Oída la exposición del Ministerio Público y por no haber elementos de convicción y por todo lo manifestado por la imputada esta defensa solicita la desestimación de la solicitud fiscal y solicito la valoración médico legal, así mismo considera esta defensa que la moto incautada que conducía mi defendida no está demostrado tal comisión de un delito, solicito copia del acta, es todo”.

SEGUNDO

Oídas como han sido las partes, esta Instancia estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados con los cuales se da por determinado el hecho punible y que a continuación se indican, los cuales aportan además los elementos de convicción suficientes para estimar que la imputada R.A.D. es la autora del hecho:

  1. Acta Policial de fecha 06/02/2008 suscrita por el funcionario Agente (PEP) Briceño Karielbis, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa y destacado en la Unidad de Asalto Táctico, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expone: “Siendo las 12:30 de la tarde, me encontraba en labores de patrullaje por el barrio La Polar de esta ciudad, en compañía del Agente V.P., cuando visualizamos a una ciudadana que se trasladaba por el lugar a bordo de una moto de color negro, quien al percatarse de la presencia policial mostró nerviosismo y trato de aligerar la velocidad, por lo que le dimos voz de alto haciendo la misma caso omiso y trato de huir, en vista de esto decimos emprender una persecución dándole alcance como a 300 metros aproximadamente, procedí a efectuarle la revisión de persona, encontrándole en el interior de un bolso koala un teléfono marca Huawey, dos baterías de celulares, un certificado de origen adjunto a una factura correspondiente a la moto que dicha ciudadana tenía once envoltorios de material sintético color azul, contentivo en su interior de presunta droga denominada bazooko, un envoltorio de color azul y negro contentivo en su interior de presunta droga denominada bazooko, dos envoltorios confeccionados en material sintético de color negro contentiva en su interior de restos vegetales presuntamente droga de la denominada marihuana y un envoltorio de papel aluminio de regular tamaño contentivo en su interior de restos vegetales, presuntamente droga de la denominada marihuana, procediendo a la detención de dicha ciudadana quien quedo identificada como Duque R.A., conjuntamente con la moto, celulares, es todo”

  2. Acta de entrevista, de fecha 06 de febrero del 2008, rendida por la funcionaria Briceño P.K., mediante la cual expone: “Siendo las 12:30 de la tarde, me encontraba en labores de patrullaje por el barrio La Polar de esta ciudad, en compañía del Agente V.P., cuando visualizamos a una ciudadana que se trasladaba por el lugar a bordo de una moto de color negro, quien al percatarse de la presencia policial mostró nerviosismo y trato de aligerar la velocidad, por lo que le dimos voz de alto haciendo la misma caso omiso y trato de huir, en vista de esto decimos emprender una persecución dándole alcance como a 300 metros aproximadamente, procedí a efectuarle la revisión de persona, encontrándole en el interior de un bolso koala un teléfono marca Huawey, dos baterías de celulares, un certificado de origen adjunto a una factura correspondiente a la moto que dicha ciudadana tenía once envoltorios de material sintético color azul, contentivo en su interior de presunta droga denominada bazooko, un envoltorio de color azul y negro contentivo en su interior de presunta droga denominada bazooko, dos envoltorios confeccionados en material sintético de color negro contentiva en su interior de restos vegetales presuntamente droga de la denominada marihuana y un envoltorio de papel aluminio de regular tamaño contentivo en su interior de restos vegetales, presuntamente droga de la denominada marihuana, procediendo a la detención de dicha ciudadana quien quedo identificada como Duque R.A., conjuntamente con la moto, celulares, es todo”.

  3. Acta de entrevista, de fecha 06 de febrero del 2008, rendida por el funcionario V.P., mediante la cual expone: “Ratifico las actuaciones realizadas por mi compañera la funcionaria Agente Briceño P.K. del día de hoy 06/02/08, visualizamos a una ciudadana que se trasladaba por el lugar a bordo de una moto de color negro, quien al percatarse de la presencia policial mostró nerviosismo y trato de aligerar la velocidad, por lo que le dimos voz de alto haciendo la misma caso omiso y trato de huir, en vista de esto decimos emprender una persecución dándole alcance como a 300 metros aproximadamente, procedí a efectuarle la revisión de persona, encontrándole en el interior de un bolso koala un teléfono marca Huawey, dos baterías de celulares, un certificado de origen adjunto a una factura correspondiente a la moto que dicha ciudadana tenía once envoltorios de material sintético color azul, contentivo en su interior de presunta droga denominada bazooko, un envoltorio de color azul y negro contentivo en su interior de presunta droga denominada bazooko, dos envoltorios confeccionados en material sintético de color negro contentiva en su interior de restos vegetales presuntamente droga de la denominada marihuana y un envoltorio de papel aluminio de regular tamaño contentivo en su interior de restos vegetales, presuntamente droga de la denominada marihuana, procediendo a la detención de dicha ciudadana quien quedo identificada como Duque R.A., conjuntamente con la moto, celulares, es todo”.

  4. Acta de investigación penal, de fecha 06/02/2008, suscrita por el funcionario detective J.P., quien deja constancia de lo siguiente: se presentó comisión policial local al mando del Agente Briceño P.K., en el cual remiten a este despacho en calidad de detenida a la ciudadana R.A.D. y así mismo remiten en calidad de evidencias un teléfono celular marca Huawey, dos baterías de celulares, un vehiculo tipo moto, marca Suzuki, y de igual manera remiten doce envoltorios elaborados en material sintético de los cuales once son de color azul y uno de color negro con azul, contentivo en su interior de presunta droga de la denominada bazooko, dos envoltorios confeccionados en material sintético de color negro y uno de papel aluminio de regular tamaño contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga denominada marihuana.., posteriormente me trasladé al área de SIIPOL a fin de verificar los datos filiatorios de la referida ciudadana, una vez allí me manifiestan que la misma presenta registros policiales por el delito de droga y por lesiones.

  5. Experticia de reconocimiento técnico N° 028, de fecha 06/02/2008, realizada por el detective Salas Bartolomé, quien deja constancia del siguiente informe: el material suministrado consiste en Un (01) teléfono celular marca Huawei, serial N° C78RAC1670900067, fabricado en material sintético color plateado y gris; igualmente posee una batería confeccionada de material sintético de color gris N° HGY651859674, la pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación. Dos (02) baterías marca movistar, elaboradas en material sintético de color gris, usada para teléfonos celulares, la pieza se encuentra en buen estado de conservación. Conclusiones: que la pieza descrita en el numeral 01 tiene como finalidad recibir llamadas y/o emitir llamadas y mensajes a otros teléfonos, desde cualquier lugar o sitio del país, quedando a criterio del usuario cualquier otro uso que se le de. Todas las piezas antes mencionadas, se devuelven a la Comisión Policial del Estado Portuguesa.

  6. Acta de Prueba de Orientación de fecha 06/02/2008, suscrita por la experto toxicológico profesional Evimar Karlyn O.G. a las siguientes evidencias:

    Muestra A: once (11) envoltorios, de regular tamaño elaborado en material sintético azul de aspecto transparente, cerrados a manera de nudo con el mismo material, contentivo de una sustancia sólida en forma de polvo de color beige, con un peso bruto de seis (06) gramos con setecientos (700) miligramos y un peso neto de cinco (05) gramos con setecientos (700) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación.

    Muestra B: Un (01) envoltorio, de regular tamaño, elaborado en material sintético de color negro y azul, cerrado a manera de nudo con el mismo material, contentivo de una sustancia sólida en forma de polvo de color beige, con un peso bruto de doscientos (200) miligramos y un peso neto de cien (100) miligramos, se tomaron cien (100) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación.

    Muestra C: dos (02) envoltorios, de regular tamaño, elaborado en material sintético de color negro, cerrados a manera de nudo con el mismo material, contentivo de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular, con un peso bruto de ochocientos (800) miligramos y un peso neto de quinientos (500) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación.

    Muestra D: un (01) envoltorios, de regular tamaño, elaborado en papel aluminio cerrado a manera de dobles con el mismo material, contentivo de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular, con un peso bruto de tres (03) gramos con doscientos (200) miligramos y un peso neto de dos (02) gramos con setecientos (700) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación.

    La muestra signada con la letra A y B, suministrada al ser sometida a los reactivos scout y marquiz resulto ser positivo para cocaína, así mismo señalo que en la actualidad dichas sustancias no tienen efectos terapéuticos. La muestra signada con la letra C y D, resulto ser MARIHUANA, así mismo señalo que en la actualidad dichas sustancias no tienen efectos terapéuticos.

  7. Experticia de reconocimiento y regulación real N° 035-070, de fecha 07/02/2008, realizada por el detective T.S.U Y.O., quien deja constancia de lo siguiente: se procedió a la revisión de un vehiculo clase moto, marca Suzuki, modelo AX-100, tipo paseo, año 2008. Conclusión: presenta el serial de carrocería signado con el N° 9FSBE11A08C255185, el cual se encuentra original. Porta motor serial N° 1E50FMG-S0214833 Original. Se encuentra en regular estado de uso y conservación, con un valor aproximado a los tres mil bolívares.

    Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra, previa orden judicial emitida por un Juez Competente, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto la ciudadana R.A.D. se le incautó la sustancia al hacerle la revisión al bolso tipo Koala que portaba para el momento de su aprehensión, en el cual llevaba un teléfono marca Huawey, dos baterías, un certificado de origen adjunto a una factura correspondiente a la moto que dicha ciudadana, así como también tenía once envoltorios de material sintético color azul, contentivo en su interior de presunta droga denominada bazooko, un envoltorio de color azul y negro contentivo en su interior de presunta droga denominada bazooko, dos envoltorios confeccionados en material sintético de color negro contentiva en su interior de restos vegetales presuntamente droga de la denominada marihuana y un envoltorio de papel aluminio de regular tamaño contentivo en su interior de restos vegetales, presuntamente droga de la denominada marihuana, y en estos casos mantener o conservar las sustancias constituyen de suyo un estado permanente de flagrancia, ya que sí la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo señala el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima, con mayor razón procede al encontrar oculto en su esfera de dominio las sustancias, lo que hace presumir que sea el autor del ilícito penal.

    La cantidad de sustancia incautada en el procedimiento fue once (11) envoltorios, de regular tamaño elaborado en material sintético azul de aspecto transparente, cerrados a manera de nudo con el mismo material, contentivo de una sustancia sólida en forma de polvo de color beige, con un peso bruto de seis (06) gramos con setecientos (700) miligramos y un peso neto de cinco (05) gramos con setecientos (700) miligramos; Un (01) envoltorio, de regular tamaño, elaborado en material sintético de color negro y azul, cerrado a manera de nudo con el mismo material, contentivo de una sustancia sólida en forma de polvo de color beige, con un peso bruto de doscientos (200) miligramos y un peso neto de cien (100) miligramos; Dos (02) envoltorios, de regular tamaño, elaborado en material sintético de color negro, cerrados a manera de nudo con el mismo material, contentivo de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular, con un peso bruto de ochocientos (800) miligramos y un peso neto de quinientos (500) miligramos; Un (01) envoltorios, de regular tamaño, elaborado en papel aluminio cerrado a manera de dobles con el mismo material, contentivo de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular, con un peso bruto de tres (03) gramos con doscientos (200) miligramos y un peso neto de dos (02) gramos con setecientos (700) miligramos; lo furtivo de la actividad y la forma en que se incautó la sustancia a la imputada en el momento de serle practicada la inspección corporal, específicamente en el koala que portaba la ciudadana R.A.D., elementos estos que el Tribunal aprecia para acoger la calificación jurídica dada por el Ministerio Público como Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

    Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa en Materias de Drogas, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar el titular de la acción penal que tiene actos de investigación pendientes por realizar y falta la incorporación a los autos de las resultas de algunas diligencias que ya han sido ordenadas y otras que ya han sido practicadas.

    Habiéndose hecho el control exhaustivo de los elementos de convicción que cursan en los autos, este tribunal estima que son plurales, serios y suficientes para comprometer la responsabilidad penal de la imputada, ya que si bien en esta primigenia fase del proceso solo se requiere un acervo probatorio mínimo ante una probable conducta punible, aún más en el presente caso conjugados los elementos de convicción se evidencia que estos son suficientes para estimar la comisión de un ilícito penal por parte de la ciudadana R.A.D.; declarándose sin lugar el alegato de la defensa.

    En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado ( fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ley que establece en su ultimo parágrafo la prohibición de beneficios procesales, entendiendo quien aquí suscribe, que conforme a la estructura del proceso acusatorio y los términos empleados por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, se debe interpretar como la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 256 del referido Código adjetivo penal, siendo éste además el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia respecto a los delitos calificados como de lesa humanidad, razones por las cuales, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado, a los fines de asegurar su sujeción al proceso; observándose que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de la ciudadana R.A.D., por cuanto del análisis de las actas procésales surge el fundamento serio indispensable para el inicio de la investigación.

    En cuanto a la solicitud formulada por el Ministerio Público de se decrete medida de seguridad provisional de retención del vehículo de transporte tipo moto, marca Suzuki, modelo AX-100, tipo paseo, año 2008,.serial de carrocería signado con el N° 9FSBE11A08C255185, el cual se encuentra original. Porta motor serial N° 1E50FMG-S0214833 Original. involucrado en el presente proceso y que sea remitido a la Oficina Nacional Antidrogas de conformidad con los artículos 66 y 67 de la ley especial en materia de drogas, se declara con lugar dicha pedimento por cuanto estatuye dichas normas que los vehículos automotores terrestres empleados en la comisión de delitos investigado por esta ley especial, serán incautados preventivamente, durante el desarrollo de la investigación, para lo cual se comisiona a la Oficina Nacional Antidrogas, de conformidad con los preceptos jurídicos precedentemente señalados.

    DISPOSITIVA

    Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  8. - Califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto la ciudadana: R.A.D., venezolano, mayor de edad, nacida en fecha 25/02/1956, de 53 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.442.519, natural del Norte de Santander Colombia, de profesión y oficio comerciante, residenciado en Cúcuta calle 18º con 14 y 13, Cúcuta Colombia, la continuación por el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

  9. -Califica el delito como Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

  10. - Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad al supra identificado ciudadano R.A.D., por estar llenos los extremos de los numerales 1, 2 y 3 de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

  11. - Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público para la toma de muestra de Fluidos Orgánicos y Corporales, a la imputada R.A.D., así como la solicitud planteada por la defensa de serle practicada una valoración medica por el medico forense, fijándose oportunidad para el día Lunes 11 de Febrero de 2008, a las 02:00 horas de la tarde, se ordena el traslado y oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

  12. - Se declara con lugar la Medida Cautelar Provisional de detención de la unidad de transporte tipo moto, marca Suzuki, modelo AX-100, tipo paseo, año 2008,.serial de carrocería signado con el N° 9FSBE11A08C255185, el cual se encuentra original. Porta motor serial N° 1E50FMG-S0214833 Original, vehículo involucrado en el presente hecho, ordenándose su retención y comisionándose a la Oficina Nacional Antidrogas de conformidad con lo establecido en los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa en Materia de Drogas transcurrido el lapso legal para recurrir.

    Diarícese, regístrese y certifíquese.

    La Juez de Control No. 1

    Abg. A.I.G.C.

    La Secretaria

    Abg. Erimar K.R.

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